Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 2 de octubre de 2025 (1)
Asunto C‑163/24
BX
contra
Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice,
Curtea de Apel București
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía)]
« Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Reglamento (CE) n.º 1782/2003 — Artículo 20, apartado 1 — Sistema de identificación de las parcelas agrarias — Eficacia de los procedimientos de gestión y control — Disposición que (no) tiene por objeto conferir derechos a los particulares — Reglamento (CE) n.º 796/2004 — Artículo 68 — Obligación del agricultor de declarar las superficies y la identificación exacta de la parcela explotada y sus límites — Reducciones y exclusiones aplicables en caso de sobredeclaración — Excepciones — Concepto de “información objetivamente correcta” — Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares por la violación del Derecho de la Unión — Violación imputable a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia — Asimilación de una serie de infracciones simples del Derecho de la Unión a una violación manifiesta »
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) (2) tiene por objeto, en esencia, la interpretación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, (3) por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (en lo sucesivo, «PAC») y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, así como del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 796/2004, (4) por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos, en particular, en el Reglamento n.º 1782/2003.
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BX, agricultor rumano, de una parte, y el Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice (Estado rumano — Ministerio de Hacienda) y el Tribunal Superior de Bucarest, de otra, en relación con la responsabilidad de este Estado miembro, en particular, a raíz del incumplimiento por dicho órgano jurisdiccional, en su condición de órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, de la obligación de formular una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.
3. El presente asunto da al Tribunal de Justicia la ocasión, por una parte, de delimitar el concepto de «norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares», examinando si una norma jurídica que persigue indudablemente un objetivo de interés general también puede proteger los intereses de las personas físicas y jurídicas y en caso afirmativo, en qué condiciones. Por otra parte, le ofrece la oportunidad de precisar el régimen de responsabilidad del Estado miembro por una violación del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional de última instancia, tal como estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia Köbler. (5)
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.º 1782/2003
4. Según los considerandos 1, 2, 11 a 14, 16 y 21 del Reglamento n.º 1782/2003:
«(1) Resulta oportuno establecer condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la [PAC].
(2) El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional.
[…]
(11) Con vistas a aumentar la eficacia y utilidad de los mecanismos de gestión y control, es necesario adaptar el sistema establecido por el [Reglamento (CEE) n.º 3508/92], (6) a fin de hacerlo extensivo al régimen de pago único, […]. Conviene, asimismo, prever la posibilidad de que se integren posteriormente otros regímenes de ayuda.
(12) En aras de un control efectivo y con objeto de prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, cada Estado miembro debe instaurar un único sistema de registro de la identidad de los agricultores que presentan solicitudes de ayuda, que esté sujeto al sistema integrado.
(13) Los distintos componentes del sistema integrado [de gestión y control] están destinados a lograr que la gestión y el control sean más eficaces. […]
(14) Habida cuenta de la complejidad del sistema y del elevado número de solicitudes de ayuda que deben tramitarse, es fundamental emplear los recursos técnicos y los métodos de gestión y control adecuados. En consecuencia, en cada Estado miembro, el sistema integrado debe comprender una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrarias, solicitudes de ayuda presentadas por los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el caso del régimen de pago único, un sistema para la identificación y el registro de los derechos de ayuda.
[…]
(16) La identificación de las parcelas agrarias constituye un factor clave para la correcta aplicación de los regímenes vinculados a la superficie. La experiencia ha demostrado que los métodos existentes presentan ciertas deficiencias. Por consiguiente, conviene prever el establecimiento de un sistema de identificación, con la ayuda, en su caso, de las técnicas de teledetección.
[…]
(21) Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la [PAC] prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.»
5. El artículo 17 del Reglamento n.º 1782/2003, titulado «Ámbito de aplicación», establecía en su párrafo primero:
«Cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control, en lo sucesivo denominado “el sistema integrado”.»
6. El artículo 18 de dicho Reglamento, titulado «Elementos del sistema integrado», disponía en su apartado 1:
«El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:
a) una base de datos informática
b) un sistema de identificación de las parcelas agrarias
c) un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, según lo previsto en el artículo 21
d) solicitudes de ayuda
e) un sistema de control integrado
f) un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda.»
7. El artículo 19 de dicho Reglamento, titulado «Base de datos informática», precisaba en su apartado 1:
«La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda.
La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o campañas de comercialización a partir de 2000 y, por lo que respecta a la ayuda concedida en virtud del capítulo 10 ter del título IV, a partir del 1 de mayo de 1998.»
8. El artículo 20 del mencionado Reglamento, titulado «Sistema de identificación de las parcelas agrarias», disponía en su apartado 1:
«El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1:10 000.»
9. El artículo 21 del Reglamento n.º 1782/2003, titulado «Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda», estaba redactado como sigue:
«1. El sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda que habrá de establecerse permitirá verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrarias.
2. Este sistema permitirá consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los tres años naturales y/o campañas de comercialización consecutivos anteriores.»
10. El artículo 22 de dicho Reglamento, titulado «Solicitudes de ayuda», establecía lo siguiente:
«1. A efectos de los pagos directos sujetos al sistema integrado, cada agricultor presentará todos los años una solicitud en la que se indicarán, según proceda:
– todas las parcelas agrarias de la explotación,
[…]
2. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda solo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los Estados miembros facilitarán impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior y proporcionarán información gráfica que indique la ubicación de dichas superficies y, en su caso, la ubicación de los olivos.
[…]»
2. El Reglamento n.º 796/2004
11. Los considerandos 11, 13, 17, 36, 55 a 58 y 67 del Reglamento n.º 796/2004 exponían lo siguiente:
«(11) Con el fin de contribuir a la protección de los intereses económicos de la Comunidad, debe disponerse que los pagos previstos en el [Reglamento n.º 1782/2003] solo puedan realizarse una vez finalizados los controles sobre los criterios de admisibilidad.
[…]
(13) Para asegurar la eficacia de los controles, debe declararse al mismo tiempo cualquier utilización de las superficies y de los regímenes de ayuda correspondientes. Por consiguiente, debe establecerse la presentación de una única solicitud de ayuda en la que se incluyan todas las solicitudes de ayuda relacionadas de algún modo con la superficie.
[…]
(17) Con vistas a simplificar los procedimientos de solicitud y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento [n.º 1782/2003], debe establecerse, en este contexto, que los Estados miembros faciliten a los agricultores en la medida de lo posible impresos precumplimentados.
[…]
(36) Como regla general, los controles sobre el terreno de las superficies constan de dos partes: la primera relativa a la comprobación y medición de las parcelas agrícolas declaradas a partir de material gráfico, fotografías aéreas y otros medios. La segunda parte consiste en una inspección física de las parcelas para comprobar el tamaño real de las parcelas agrícolas declaradas y, según el régimen de ayuda de que se trate, los cultivos declarados y su calidad. En caso necesario, se procederá a las mediciones oportunas. Las inspecciones físicas sobre el terreno podrán realizarse mediante muestreo.
[…]
(55) Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Deben establecerse disposiciones diferentes en los casos de irregularidades relacionadas con los criterios de admisibilidad aplicables a los diferentes regímenes de ayuda en cuestión.
(56) El sistema de reducciones y exclusiones contemplado en el Reglamento [n.º 1782/2003] con respecto a las obligaciones en materia de condicionalidad tiene, sin embargo, un objetivo diferente: constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad.
(57) Habida cuenta del principio de proporcionalidad y, en el caso de los criterios de admisibilidad, de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. En el caso de las obligaciones en materia de condicionalidad, las reducciones y exclusiones solo pueden aplicarse cuando el agricultor haya actuado de forma negligente o intencional. Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, debiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado. En lo que respecta a los criterios de admisibilidad, deben tener en cuenta las particularidades de los distintos regímenes de ayuda.
(58) Las irregularidades relacionadas con las solicitudes de ayuda por superficie suelen afectar a ciertas partes de las superficies. Por lo tanto, las sobredeclaraciones respecto de determinadas parcelas pueden compensarse mediante las subdeclaraciones respecto de otras parcelas del mismo grupo de cultivos. Dentro de un margen de tolerancia, conviene establecer que las solicitudes de ayuda se adapten únicamente a la superficie realmente determinada y las reducciones no empiecen a aplicarse hasta que se haya rebasado dicho margen.
[…]
(67) Como regla general, las reducciones y exclusiones en relación con los criterios de admisibilidad no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.»
12. El artículo 2 del Reglamento n.º 796/2004, titulado «Definiciones», establecía lo siguiente:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
22) “Superficie determinada”: la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada solo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de ayuda;
[…]
25) “Sistema de información geográfica” (en lo sucesivo denominado “SIG”): las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 20 del Reglamento [n.º 1782/2003];
[…]
27) “Material gráfico”: los mapas u otros documentos utilizados para informar sobre el contenido del SIG entre los solicitantes de ayudas y los Estados miembros;
[…]»
13. El artículo 6 del Reglamento n.º 796/2004, titulado «Identificación de las parcelas agrícolas», estaba redactado en su apartado 1 de la siguiente manera:
«El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 20 del Reglamento [n.º 1782/2003] funcionará sobre la base de la parcela de referencia, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo, que garantizará la identificación única de cada parcela de referencia.
Los Estados miembros, además, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigirán, en particular, que las solicitudes únicas vayan acompañadas de los datos o documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de localizar y medir cada parcela agrícola. El SIG se basará en un sistema geodésico nacional.»
14. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.º 796/2004, titulado «Contenido de la solicitud única»:
«1. La solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda y, en particular:
[…]
d) los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización, especificándose además si se trata de una parcela agrícola de regadío o no;
[…]
3. A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contemplada[s] en el apartado 1, letra d), los impresos precumplimentados facilitados a los agricultores con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento [n.º 1782/2003] mencionarán la superficie máxima subvencionable por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único. Además, el material gráfico facilitado al agricultor de acuerdo con esa misma disposición indicará los límites de las parcelas de referencia y su identificación única y el agricultor precisará la localización de cada parcela.
[…]
4. Al presentar el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado mencionado en los apartados 2 y 3 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de ayuda de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento [n.º 1782/2003], o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados.
Si la corrección está relacionada con el tamaño de la superficie, el agricultor indicará el tamaño real de dicha superficie. […]»
15. El artículo 15 del Reglamento n.º 796/2004, titulado «Modificaciones de las solicitudes únicas», disponía en su apartado 3 lo siguiente:
«Cuando la autoridad competente haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán los cambios contemplados en el apartado 1 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.»
16. El artículo 18 de dicho Reglamento, titulado «Simplificación de los procedimientos», establecía lo siguiente en su apartado 1, letra c):
«Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento y del Reglamento [n.º 1782/2003], los Estados miembros podrán permitir o exigir que se haga por medios electrónicos cualquier tipo de comunicación del productor a las autoridades y viceversa, en relación con el presente Reglamento. En tal caso, se tomarán las medidas pertinentes para velar en particular por que:
[…]
c) los datos transmitidos sean fiables con vistas a la adecuada gestión del régimen de ayuda correspondiente; cuando se utilicen los datos contenidos en la base de datos informatizada de bovinos, esta base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes.»
17. En virtud del artículo 19 del Reglamento n.º 796/2004, titulado «Corrección de errores manifiestos»:
«Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 11 a 18, toda solicitud de ayuda podrá ser corregida en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente.»
18. El artículo 22 de dicho Reglamento, titulado «Retirada de las solicitudes de ayuda», establecía lo siguiente:
«1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas total o parcialmente, por escrito, en cualquier momento.
[…]
2. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en su posición anterior a la presentación de la solicitud o de la parte de la solicitud en cuestión.»
19. El artículo 24 de dicho Reglamento, titulado «Controles cruzados», estaba redactado en su apartado 1, letra c), en los siguientes términos:
«Los controles administrativos contemplados en el artículo 23 del Reglamento [n.º 1782/2003] deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos los controles cruzados:
[…]
c) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de la ayuda a las superficies en sí.»
20. Según el artículo 30 del Reglamento n.º 796/2004, titulado «Determinación de las superficies»:
«1. La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. […]
[…]
4. Se empleará todo medio adecuado para comprobar la admisibilidad de las parcelas agrícolas. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando resulte necesario.»
21. El artículo 51 de dicho Reglamento, titulado «Reducciones y exclusiones por motivo de sobredeclaraciones», precisaba en su apartado 1:
«Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento [n.º 1782/2003], sobrepase a la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.»
22. El artículo 68 del Reglamento n.º 796/2003, titulado «Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones», establecía, en sus apartados 1 y 2, párrafo segundo:
«1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo I no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información objetivamente correcta o consigan demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte.
2. […]
La notificación del productor mencionada en el primer párrafo tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.»
3. El Reglamento (CE) n.º 1973/2004
23. El Reglamento (CE) n.º 1973/2004 (7) incluía un artículo 138, titulado «Reducciones y exclusiones relativas a las condiciones de subvencionabilidad», cuyo apartado 1 disponía lo siguiente:
«Excepto en los casos de fuerza mayor o en las circunstancias excepcionales que se definen en el artículo 72 del Reglamento [n.º 796/2004], cuando, como resultado de un control administrativo o sobre el terreno, se descubra que la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, según la definición del punto (22) del artículo 2 del Reglamento [n.º 796/2004], es superior al 3 % pero igual o inferior al 30 % de la superficie determinada, el importe pagadero en virtud del régimen de pago único por superficie se reducirá, con respecto al año en cuestión, en el doble de la diferencia detectada.
Si dicha diferencia es superior al 30 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna para el año en cuestión.
[…]»
B. Derecho rumano
24. El Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 125/2006 pentru aprobarea schemelor de plăți directe și plăți naționale directe complementare, care se acordă în agricultură începând cu anul 2007, și pentru modificarea articolului 2 din Legea nr. 36/1991 privind societățile agricole și alte forme de asociere în agricultură (Decreto-ley n.º 125/2006 por el que se aprueban los regímenes de pago directo y de los pagos nacionales directos complementarios que se conceden en la agricultura a partir de 2007 y por el que se modifica el artículo 2 de la Ley n.º 36/1991 sobre las Empresas Agrícolas y Otras Formas de Asociación en la Agricultura), de 21 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 125/2006»), (8) en su versión aplicable al litigio principal, establecía en su artículo 3, apartado 1, letra g), lo siguiente:
«A los efectos del presente Decreto-ley, se entenderá por:
[…]
g) Sistema de identificación de las parcelas agrarias: componente del sistema integrado de gestión y control que comprende aplicaciones informáticas basadas en ortofotos, mapas, documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Las técnicas utilizadas deben basarse en un sistema informático de información geográfica que garantice la identificación única de cada bloque físico, incluyendo preferiblemente ortofotos aéreas o satelitales, con arreglo a normas homogéneas que garanticen una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1:10 000 y que permitan la identificación dentro de los bloques físicos de las parcelas agrarias en las solicitudes de ayuda. Las superficies registradas en el sistema de identificación de las parcelas constituyen la referencia para el proceso de control y la gestión de los pagos.»
25. El artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Decreto-ley n.º 125/2006 establecía:
«Para poder percibir pagos en el marco del régimen de pago único por superficie, los solicitantes deben estar inscritos en el registro de agricultores gestionado por la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură (Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura; en lo sucesivo, “APIA”), presentar una solicitud de pago dentro plazo establecido y cumplir los requisitos generales que se establecen a continuación:
[…]
b) declarar todas las parcelas agrícolas;
c) incluir en el formulario de solicitud de pago directo por superficie y en los documentos anexos, incluida la lista de las superficies, información real, completa e íntegramente válida, so pena de sanción penal».
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
26. El 14 de mayo de 2007, BX, agricultor rumano, presentó ante la APIA — Centrul Județean Argeș (APIA — Centro Provincial de Argeș, Rumanía; en lo sucesivo, «APIA de Argeș»), una solicitud de ayuda, correspondiente al año 2007, en virtud de los regímenes de pago único por superficie y zonas agrícolas desfavorecidas. Dicha solicitud indicaba una superficie agrícola total de 264,71 hectáreas (ha), compuesta por varias parcelas, cuyas superficies respectivas había determinado e identificado BX mediante mapas topográficos facilitados por la APIA de Argeș. Entre esas parcelas figuraba una superficie de 129,09 ha en la localidad de Rucăr (Rumanía).
27. El 20 de octubre de 2007, tras haber comprobado, a raíz de un control administrativo, que otras personas también habían presentado solicitudes relativas a superficies declaradas por BX, la APIA de Argeș dirigió a este un requerimiento de aclaraciones al respecto.
28. El 28 de noviembre de 2007 BX y los representantes de los demás interesados determinaron las superficies explotadas por cada uno de los agricultores y precisaron, en particular, que, en la localidad de Rucăr, BX solo utilizaba 45 ha de las 129,09 ha que había declarado en su solicitud inicial.
29. El mismo día BX presentó a la APIA de Argeș el formulario M1.1, denominado «Modificación de la declaración de superficie» (en lo sucesivo, «formulario M1.1»), con el fin de corregir la superficie consignada en su solicitud inicial, y declaró, con respecto a la localidad de Rucăr, una superficie de 45 ha en lugar de 129,09 ha. Presentó asimismo una declaración manuscrita en la que explicaba que la diferencia entre su declaración inicial y la modificada se debía, por una parte, a la identificación errónea de los límites de la montaña de Găinațu Mic en el macizo de Iezer-Păpușa (Rumanía), debido a la falta de puntos de referencia en los mapas topográficos puestos a su disposición por la APIA de Argeș y, por otra parte, a la diferencia entre la superficie indicada en el contrato de arrendamiento (210 ha), que era inferior a la superficie del pasto de montaña realmente explotado, y la suma de las superficies de los dos bloques físicos que forman esa montaña. (9)
30. Mediante nota presentada ante la APIA de Argeș y registrada el 15 de mayo de 2008, BX indicó a esta que debería haber revocado el formulario M1.1, ya que la retirada de la superficie de 84,09 ha mediante dicho formulario se había realizado de forma incorrecta, toda vez que en el momento de la presentación de dicho formulario, BX no tenía conocimiento de que el límite de la localidad de Rucăr se había inscrito incorrectamente en los mapas topográficos de la APIA de Argeș, lo que no descubrió hasta más tarde, a principios de mayo de 2008.
31. Mediante resolución de 28 de mayo de 2008, la APIA de Argeș consideró que BX había presentado una declaración inicial de superficie superior en un 46,56 % a la real y, en consecuencia, denegó su solicitud de pago basándose en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento n.º 1973/2004.
32. BX interpuso recurso ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía; en lo sucesivo, «Tribunal de Distrito de Bucarest») con el fin de obtener, en particular, la anulación de dicha resolución y la condena de la APIA de Argeș al pago de un importe de 697 391 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que consideraba haber sufrido como consecuencia de la denegación ilegal de su solicitud de ayuda correspondiente al año 2007. Según él, la sobredeclaración que se le reprochaba era en realidad imputable a la APIA de Argeș, que le había facilitado mapas topográficos insuficientemente precisos que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003, lo que afirmaba poder demostrar mediante prueba documental, testifical y pericial topográfica. Por lo tanto, al no haber incurrido en «falta», no debería habérsele aplicado ninguna reducción ni exclusión de la ayuda, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004. Mediante sentencia de 20 de enero de 2011, el Tribunal de Distrito de Bucarest desestimó el recurso. (10)
33. BX interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Bucarest, órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia. Tal como se desprende de la resolución de remisión, en su recurso de casación BX formuló la pretensión de que se solicitara al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, sobre la interpretación del artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 796/2004. En la vista, BX precisó que su recurso de casación también deducía la pretensión de que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003.
34. Mediante auto de 2 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bucarest desestimó, en un primer momento, esa pretensión por considerar que los aspectos invocados por BX «no requerían» que planteara una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero.
35. Mediante resolución de 9 de abril de 2012, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de casación interpuesto por BX. Declaró que la resolución de 28 de mayo de 2008 de la APIA d’Argeș estaba justificada a la luz del artículo 138, apartado 1, del Reglamento n.º 1973/2004, puesto que BX había declarado una superficie superior a la que realmente utilizaba, siendo dicha sobredeclaración del 30 %. Al presentar el formulario M1.1 con el fin de corregir su declaración inicial, BX admitió que el error se encontraba en su declaración inicial y no en la del representante al que el solicitante había arrendado el terreno. Por otra parte, tanto la declaración inicial como la que modificaba la superficie se habían cumplimentado utilizando los mismos mapas de la APIA de Argeș, de manera que la justificación de la sobredeclaración basada en errores de dichos mapas carecía de fundamento.
36. El referido órgano jurisdiccional consideró asimismo que el productor que explotaba una parcela debía indicar su superficie real en la solicitud de pagos directos por superficie, sin basarse en la superficie que figuraba en los títulos de propiedad de dicha parcela. Por lo tanto, la inexactitud de los mapas topográficos de la APIA de Argeș no podía justificar que BX sobreestimara las superficies que utilizaba, habida cuenta, en particular, de que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Decreto-ley n.º 125/2006 establecía la obligación, sujeta a sanciones penales en caso de incumplimiento, de consignar datos veraces, completos y plenamente válidos en dicha solicitud.
37. Además, tanto la declaración inicial como el formulario M1.1. se basaban en los mismos mapas de la APIA de Argeș, de manera que, a su parecer, la sobredeclaración no podía estar justificada por los posibles errores de dichos mapas. Dado que esos mapas no contenían datos suficientes para permitir una identificación correcta de las superficies, BX debería haber tomado medidas adicionales para determinar la superficie exacta que utilizaba, con el fin de evitar una sobredeclaración. Según dicho órgano jurisdiccional, las inexactitudes en los mapas de la APIA de Argeș podían dar lugar a una identificación errónea de las superficies en cuanto a su ubicación en el mapa, pero en ningún caso a una sobredeclaración de la superficie del 46,56 %.
38. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bucarest consideró el formulario M1.1 como una retirada parcial de superficie a la que se aplicaba el artículo 22 del Reglamento n.º 796/2004. Ahora bien, según dicho órgano jurisdiccional, dado que BX presentó su solicitud de retirada después de haber recibido el requerimiento de aclaración de la APIA de Argeș, el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento se oponía a que pudiera quedar exento de las sanciones previstas en el artículo 51 del citado Reglamento. Además, no podía aceptarse la interpretación de BX según la cual su nota de 15 de mayo de 2008 revocaba la declaración de retirada de 28 de noviembre de 2007. A su juicio, el mismo Reglamento no permitía revocar una solicitud de retirada de una parcela, sino únicamente la retirada de superficies.
39. El mencionado órgano jurisdiccional consideró también que la situación de BX tampoco estaba comprendida en los casos previstos en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004. A su modo de ver, BX había declarado inicialmente una superficie total de 264,71 ha, antes de restar una superficie de 84,09 ha, a pesar de que no se había producido ningún cambio en la situación sobre el terreno. Por lo tanto, no había aportado información objetivamente correcta.
40. Al considerar que la desestimación de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios de BX no se derivaba de la imposibilidad de probar el perjuicio material sufrido, sino de la desestimación del recurso principal, el referido órgano jurisdiccional no consideró necesaria, en definitiva, la prueba testifical. Del mismo modo, puesto que el Tribunal de Distrito de Bucarest había constatado una sobredeclaración basada en la retirada de superficies por parte de BX, tampoco consideró útil la prueba pericial topográfica.
41. El 8 de abril de 2013 BX interpuso ante este último órgano jurisdiccional un recurso en el que solicitaba que se declarase la responsabilidad del Estado rumano por los perjuicios materiales y morales causados por la violación del Derecho de la Unión cometida por el Tribunal Superior de Bucarest en su resolución de 9 de abril de 2012, alegando que este, por una parte, no había aplicado, en particular, el artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003 ni el artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 y, por otra parte, había infringido el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, al incumplir su obligación de someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y al no fundamentar su negativa a plantearla.
42. Mediante sentencia de 1 de julio de 2016, el Tribunal de Distrito de Bucarest desestimó el recurso de BX.
43. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003 no confería a los particulares derechos cuya violación pudiera generar la responsabilidad del Estado, ya que regulaba el modo de identificación de las parcelas agrarias, así como las características que debían presentar los planos y documentos catastrales utilizados a tal efecto, con el fin de garantizar condiciones comunes para los pagos directos en virtud de los distintos regímenes de ayuda de la PAC. A este respecto, el derecho a la información invocado por BX, entendido como el derecho a acceder a la información útil para obtener la ayuda solicitada y para identificar correctamente la parcela en cuestión, era, a su juicio, un derecho general que podía reconocerse en relación con la mayoría de las disposiciones que establecen requisitos relativos al funcionamiento de un mecanismo determinado.
44. En cambio, según el citado órgano jurisdiccional, el artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 crea claramente, derechos en favor los particulares. Este dedujo que el Tribunal Superior de Bucarest había infringido esa disposición, en primer lugar, al no determinar el significado de los términos «información objetivamente correcta», que no están definidos en el Reglamento; en segundo lugar, al concluir que dicha disposición no era aplicable a BX basándose únicamente en los documentos en los que se fundamentaba la resolución de la APIA de Argeș y, por lo tanto, ignorando los demás documentos aportados por BX y, en tercer lugar, al no darle tampoco la posibilidad de demostrar por otro medio de prueba que no había incurrido en una sobredeclaración.
45. Sin embargo, sobre la base de los elementos mencionados en los apartados 55 y 56 de la sentencia Köbler, el Tribunal de Distrito de Bucarest consideró que la violación del Derecho de la Unión cometida por el Tribunal Superior de Bucarest no era manifiesta ni podía generar la responsabilidad del Estado.
46. A este respecto, en primer lugar, en lo que respecta al «grado de claridad y precisión», el Tribunal de Distrito de Bucarest señaló que el artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 era claro en cuanto a la regulación del derecho del agricultor a quedar exento de la sanción de reducción de la ayuda o de exclusión del derecho en las dos situaciones que menciona y en cuanto a la obligación que impone indirectamente al órgano jurisdiccional ante el que se invoca la aplicabilidad de una de las dos situaciones de examinar si dicho motivo de oposición es fundado o no.
47. En segundo lugar, en lo que respecta al «carácter excusable o inexcusable» del error de Derecho, en el ordenamiento jurídico rumano no puede invocarse el error de Derecho cuando existen disposiciones legales accesibles y previsibles, lo que incluye las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia. Pues bien, en el presente caso, dado que el artículo 68 del referido Reglamento no ha sido aún interpretado por el Tribunal de Justicia, no puede considerarse un error inexcusable que el Tribunal Superior de Bucarest no interpretara correctamente dicha disposición.
48. En tercer lugar, en lo que respecta a la «posición adoptada por una institución de la Unión», el Tribunal de Distrito de Bucarest señaló que la Comisión alegó en varias ocasiones que la normativa rumana no garantizaba la eficacia de los controles administrativos cruzados. En particular, en su investigación n.º AA/2008/24, (11) puso de relieve que un sistema cartográfico incorrecto lleva a una localización a menudo incorrecta de las parcelas agrarias por parte de los agricultores, de modo que estos se ven penalizados o no perciben sus ayudas. Sin embargo, un pronunciamiento de este tipo no basta para considerar que una institución de la Unión ha acreditado el carácter manifiesto de la violación del Derecho de la Unión. En efecto, para determinar tal carácter manifiesto, la posición adoptada debería referirse a la aplicación de la norma infringida. Sin embargo, en el presente caso, la posición adoptada por la Comisión no se refería a la aplicación del artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004, sino a la forma en que la APIA de Argeș aplicaba el sistema de localización de las parcelas agrarias.
49. En cuarto lugar, en lo que respecta al «carácter deliberado de la infracción», el Tribunal Superior de Bucarest afirma que no infringió el Derecho de la Unión de manera intencionada ni manifiesta. Aunque el Tribunal de Justicia no ha tenido aún ocasión de interpretar el artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004, el mencionado Tribunal Superior expuso las razones por las que consideraba, por una parte, que no era necesario admitir las pruebas adicionales propuestas por BX y, por otra, que el artículo 68 no era aplicable al litigio principal.
50. En quinto y último lugar, el Tribunal de Distrito de Bucarest señaló que el incumplimiento del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no puede, en sí mismo, generar la responsabilidad del Estado, por ser una disposición que no confiere derechos a los particulares. En cualquier caso, en su auto de 2 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bucarest se limitó a justificar su negativa a consultar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 68, declarando que los aspectos invocados por BX «no requerían» una interpretación del Tribunal de Justicia, sin precisar más allá las razones que le habían llevado a tal conclusión. El Tribunal de Distrito de Bucarest estimó, no obstante, que el uso de la expresión «no requiere» presuponía que el Tribunal Superior de Bucarest había considerado que la interpretación y la aplicación de las disposiciones del mencionado artículo 68 eran evidentes, por lo que no requerían que el Tribunal de Justicia las interpretase.
51. Aunque tal justificación no habría satisfecho los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cilfit, (12) el Tribunal de Distrito de Bucarest consideró, tras comparar las circunstancias del litigio principal con las del asunto que dio lugar a la sentencia Köbler, que esta fundamentación insuficiente no podía constituir una violación manifiesta del Derecho de la Unión. A su juicio, si bien en aquel asunto un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no eran susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno retiró su petición de decisión prejudicial y, posteriormente, interpretó de forma errónea la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este declaró que la violación del Derecho de la Unión no era manifiesta ni suficientemente grave para generar la responsabilidad del Estado miembro en cuestión. Por lo tanto, puesto que, en el presente asunto, a juicio del Tribunal de Distrito de Bucarest, no existía ninguna sentencia pertinente del Tribunal de Justicia que interpretara las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, la violación de dichas disposiciones no puede, a fortiori, considerarse manifiesta.
52. BX interpuso recurso contra la sentencia de 1 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Distrito de Bucarest ante el Tribunal Superior de Bucarest.
53. En dicho recurso, BX sostiene, en primer lugar, que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Distrito de Bucarest, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003 confiere derechos a los particulares, lo que se desprende tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (13) como de la investigación n.º AA/2008/24 de la Comisión, mencionada en el punto 48 de las presentes conclusiones. Por lo tanto, una violación de esta disposición podría generar la responsabilidad de la institución culpable y hacer que sea condenad a reparar el perjuicio causado, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, en relación con el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). A continuación, BX alega que, al ignorar el sentido evidente del artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 y las obligaciones que impone esta disposición, el Tribunal Superior de Bucarest vulneró su derecho a un juicio justo con arreglo a los artículos 47 a 52 de la Carta. La vulneración de su derecho de defensa demuestra, según BX, el carácter deliberado de la infracción. La negativa a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, pese a que él lo había solicitado, reforzaba, a su juicio, esta conclusión, dado que la fundamentación de dicha negativa era deliberadamente equívoca con el fin de impedir que un órgano jurisdiccional controlara la procedencia y la legalidad de dicha fundamentación. Por último, BX considera que la constatación de un incumplimiento manifiesto de la obligación establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no puede limitarse al supuesto en que un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno desatienda una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión. A falta de una sentencia del Tribunal de Justicia en este sentido, no es necesario examinar los criterios expresados en el apartado 55 de la sentencia Köbler.
54. Para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por BX, el Tribunal Superior de Bucarest considera necesario solicitar al Tribunal de Justicia que determine, en primer lugar, si el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003 confiere derechos específicos a los particulares y, en segundo lugar, si el concepto de «información objetivamente correcta», en el sentido del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, incluye tanto la correcta declaración de las superficies por parte del agricultor como la correcta identificación de la parcela explotada y, en tercer lugar, si, en las circunstancias del litigio principal, el hecho de que no planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de dicho artículo 68 constituye una violación manifiesta del Derecho de la Unión que pueda generar a la responsabilidad del Estado rumano.
55. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Bucarest decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye el artículo 20, apartado 1, del Reglamento [n.º 1782/2003] una disposición de la Unión Europea que confiere derechos concretos a los particulares, cuyo incumplimiento podría generar la responsabilidad del Estado de resultas de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia?
2) ¿Debe interpretarse el concepto de «información objetivamente correcta» que figura en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento [n.º 796/2004] en el sentido de que comprende tanto la correcta declaración de las superficies por parte del agricultor como la correcta identificación de la parcela explotada y de sus límites?
3) En las circunstancias del caso de autos, el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce en última instancia no formule una remisión prejudicial al [Tribunal de Justicia] para que este interprete el artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 ¿constituye una infracción manifiesta y suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad del Estado por el perjuicio presuntamente causado por la sentencia de dicho órgano jurisdiccional?»
56. El Gobierno rumano y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Las mismas partes y BX, también han formulado observaciones orales en la vista celebrada el 20 de mayo de 2025.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares
57. Con carácter previo, he de recordar que el presente asunto se refiere a la situación en la que BX, agricultor solicitante de una ayuda por superficie, sobrestimó la superficie agrícola por la que había solicitado esa ayuda, toda vez que los mapas topográficos facilitados por la autoridad nacional competente, en los que se había basado para determinar la superficie agrícola en cuestión, no eran lo suficientemente precisos para permitir la identificación de los límites del terreno explotado. En tales circunstancias, dicho agricultor, que, a raíz de la sobredeclaración de superficie, fue excluido del beneficio de la ayuda por decisión de dicha autoridad, alegó que no se trataba de una «sobredeclaración» intencionada, sino de una identificación errónea de los límites del terreno utilizado debida a las inexactitudes contenidas en dichos mapas, que no se ajustaban a los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003, y que, por lo tanto, su solicitud de ayuda contenía «información objetivamente correcta» o, al menos, no había incurrido en «falta», lo que implicaba, en virtud del artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004, que no debían aplicarse las exclusiones del beneficio de la ayuda.
58. El problema jurídico en torno al cual gira el litigio principal se refiere, por tanto, a la reparación del perjuicio que BX alega haber sufrido como consecuencia de la resolución del Tribunal Superior de Bucarest, que, pronunciándose en última instancia, desestimó, por una parte, el recurso de casación interpuesto por BX contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Bucarest, en la que este no reconoció su derecho a la ayuda, debido a la sobredeclaración de la superficie por la que había solicitado la ayuda y, por otra parte, se negó a someter al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. Por consiguiente, tras la sentencia del Tribunal Superior de Bucarest, BX interpuso ante el Tribunal de Distrito de Bucarest un recurso dirigido a que se declarara la responsabilidad del Estado rumano por la violación del Derecho de la Unión, en particular del artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003 y del artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004, así como por el incumplimiento de la obligación de un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia de someter la cuestión al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Desestimado dicho recurso por el Tribunal de Distrito de Bucarest, BX interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucarest.
59. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Bucarest, que debe determinar si, en su condición de órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, habría debido someter una cuestión prejudicial, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales.
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
60. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia, que se dilucide si el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003 es una disposición que tiene por objeto conferir a los particulares derechos cuya violación puede generar la responsabilidad del Estado miembro en cuestión.
61. Recuérdese que el Tribunal de Distrito de Bucarest declaró, en el litigio principal, que la infracción del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento no podía generar la responsabilidad del Estado rumano, ya que dicha disposición no confería derechos a los particulares. (14) Por su parte, BX impugna esta conclusión remitiéndose a decisiones de la Comisión dictadas en los años 2010 y 2011. (15) Más concretamente, dicha conclusión es, a su juicio, contraria a la investigación n.º AA/2008/24 de la Comisión, que indicó que un sistema cartográfico incorrecto no cumple su función de garantizar la eficacia de los controles administrativos cruzados (interés general), sino que también da lugar a una localización a menudo incorrecta de las parcelas agrícolas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas por parte de los agricultores, que en definitiva se ven penalizados, no perciben sus ayudas o no se les indemnizan sus gastos, «lo que también afecta al interés particular de cada agricultor». En ese contexto, por tanto, el artículo 20 del citado Reglamento adquiere, a su parecer, una dimensión institucional, consistente en garantizar la eficacia de los procedimientos de gestión y control en el marco de la PAC. Sin embargo, a su modo de ver, ello no excluye automáticamente la posibilidad de que esa misma disposición confiera derechos a los particulares y, en particular, el de ser informado mediante mapas topográficos precisos, ya que el incumplimiento de este requisito relativo a la precisión de los mapas puede privar al agricultor de información útil en el procedimiento de obtención de la ayuda y tener una incidencia directa en la posibilidad de percibir una ayuda económica.
62. A este respecto, procede recordar, de entrada, que, en cuanto a la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los particulares perjudicados tienen derecho a la reparación de dichos daños cuando se cumplen tres requisitos, a saber, en primer lugar, que la norma jurídica infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares; en segundo lugar, que la infracción de dicha norma sea suficientemente grave y, en tercer lugar, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado miembro y el daño sufrido por los particulares. (16)
63. Más concretamente, en lo que respecta al primer requisito, al que se refiere la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los derechos conferidos a los particulares se crean no solo cuando las disposiciones del Derecho de la Unión los atribuyen de modo explícito, sino también debido a obligaciones positivas o negativas que estas imponen de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros o a las instituciones de la Unión. (17) El incumplimiento por un Estado miembro de tales obligaciones positivas o negativas puede obstaculizar el ejercicio, por los particulares interesados, de los derechos que les son conferidos implícitamente en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate —que se supone que pueden invocar en el ámbito nacional— y, de este modo, alterar la situación jurídica que tales disposiciones pretenden crear para dichos particulares. Por ello, la plena eficacia de las normas de la Unión y la protección de los derechos que reconocen exigen que los particulares tengan la posibilidad de obtener una reparación, con independencia de si las disposiciones controvertidas tienen efecto directo, condición esta que no resulta necesaria ni suficiente en sí misma para que concurra el primero de los tres requisitos mencionados en el punto 62 de las presentes conclusiones. (18)
64. Debe examinarse, a la luz de estos principios, si el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003, por el que se establecen las normas relativas al establecimiento del sistema de identificación de las parcelas agrarias que forman parte de las normas comunes en materia de pagos directos en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la PAC, tiene por objeto conferir derechos a los particulares y, en concreto, a los solicitantes de ayudas, que les permiten interponer un recurso para obtener una indemnización por el perjuicio causado por la falta de precisión de los mapas topográficos de la APIA. (19)
65. Por las razones que expondré a continuación, estimo que no puede considerarse que esta disposición confiera derechos específicos a los solicitantes de ayudas ni, cuando menos, que tenga por objeto crear, de manera explícita o implícita, una situación jurídica aplicable a dichos solicitantes.
66. En primer lugar, del tenor literal del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003 no se desprende que este tenga por objeto conferir derechos a los solicitantes de ayuda. En efecto, esta disposición, que figura en el título II de este Reglamento, con la rúbrica «Disposiciones generales», y, más concretamente, en su capítulo 4, titulado «Sistema integrado de gestión y control», es de carácter puramente técnico, y establece que, «el sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas». Define las técnicas utilizadas para la instauración de dicho sistema y precisa que estas se basarán «en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1:10 000».
67. De ello se desprende, por una parte, que el texto del artículo 20, apartado 1, del mismo Reglamento no contiene referencia alguna a los particulares ni, a fortiori, a los solicitantes de ayudas, por lo que no «atribuyen de modo explícito» derechos, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 63 de las presentes conclusiones. Por otra parte, la referida disposición impone a las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de la gestión y el control de los pagos directos a los agricultores una «obligación positiva» de utilizar sistemas de identificación de las parcelas agrarias, en particular mediante mapas topográficos con un nivel mínimo de precisión. Ahora bien, del tenor de dicha disposición no se desprende que esta «obligación positiva» genere derechos en favor de los particulares, en el sentido de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, esta disposición no contiene ninguna indicación de que la utilización de mapas topográficos deba reportar un beneficio a los particulares y, en particular, a los agricultores que solicitan una ayuda.
68. En segundo lugar, esta consideración se deriva también de la interpretación sistemática y teleológica del artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003.
69. A este respecto, he de recordar que, según el artículo 17, párrafo primero, de dicho Reglamento, «cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control», denominado «sistema integrado», que, de conformidad con los párrafos segundo y tercero de dicha disposición, se aplica a diferentes regímenes de ayuda de la PAC, (20) así como al control de las reglas establecidas en las disposiciones generales del citado Reglamento. (21) El objetivo general de este sistema integrado, según los considerandos 11 y 13 de dicho Reglamento, es «aumentar la eficacia y utilidad de los mecanismos de gestión y control».
70. En este contexto, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003, leído a la luz del considerando 13, el sistema integrado de gestión comprende una serie de elementos que, juntos, están destinados a lograr «que la gestión y el control sean más eficaces». Entre estos elementos figura, en la letra b), el «sistema de identificación de las parcelas agrarias» (en lo sucesivo, «SIPA»), al que se refiere el artículo 20 de este Reglamento. El SIPA, por tanto, es solo uno de los componentes del sistema integrado y no puede analizarse de forma autónoma, sin tener en cuenta los objetivos más generales que se han de alcanzar mediante la instauración del sistema integrado. En efecto, a tenor del considerando 14 del referido Reglamento, el SIPA contribuye, al igual que los demás elementos del sistema integrado —la base de datos informática, las solicitudes de ayuda de los agricultores, el sistema de control integrado y, en el caso del régimen de pago único, el sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda—, a mejorar la eficacia de los procedimientos de gestión y control, habida cuenta de la complejidad del sistema y del elevado número de solicitudes de ayuda que deben tramitarse. En particular, según el considerando 16 de dicho Reglamento, la identificación de las parcelas agrarias, en su caso mediante técnicas de teledetección, «constituye un factor clave para la correcta aplicación de los regímenes vinculados a la superficie», dado que, «la experiencia ha demostrado que los métodos [de identificación] existentes presentan ciertas deficiencias».
71. Por tanto esta disposición, al igual que los demás componentes del «sistema integrado» establecido por el Reglamento n.º 1782/2003, (22) tiene por único objetivo mejorar la eficacia del control, velando por que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan verificar eficazmente la conformidad de las solicitudes de ayuda con las exigencias del Derecho de la Unión. La finalidad de una gestión y un control eficaces de los pagos directos se basa precisamente en la protección de los intereses financieros de la Unión. (23) En esta perspectiva, los mapas topográficos, cuando no son suficientemente precisos, pueden comprometer la eficacia del control, creando así el riesgo de que los Estados miembros no detecten los pagos indebidos, con el consiguiente riesgo financiero para el presupuesto de la Unión.
72. Por tanto, estas disposiciones, aunque puedan ser útiles para los agricultores, (24) no fueron adoptadas por el legislador de la Unión para favorecerles en el contexto de sus solicitudes de ayuda. En efecto, el nivel de precisión de los mapas topográficos que deben utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros se fijó para garantizar la eficacia del control de las solicitudes de ayuda, ya que el sistema integrado no funciona como un instrumento de apoyo a los agricultores en lo que respecta a sus solicitudes. No obstante, el Reglamento n.º 1782/2003 prevé un instrumento de este tipo, «el sistema de asesoramiento a las explotaciones», instaurado por los Estados miembros «para […] los agricultores». (25)
73. Procede observar asimismo que si un agricultor puede beneficiarse del uso del «sistema integrado», esta utilidad es, por su propia naturaleza, inherente a todo sistema de organización, como el «sistema integrado», en la medida en que ningún sistema parece funcionar de manera autorreferencial, para sí mismo: en definitiva, siembre acaba resultando de utilidad para el ciudadano. No obstante, esta utilidad es enteramente indirecta y refleja, y no basta para «conferir derechos a los particulares» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (26) De otro modo, debería considerarse que toda disposición de carácter organizativo confiere derechos a los particulares, lo que sería una reductio ad absurdum.
74. En tercer y último lugar, el carácter puramente objetivo y técnico del artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003 resulta aún más evidente a la luz de la génesis legislativa de dicha disposición. He de señalar a este respecto que el «sistema integrado de gestión y control» se estableció en el Reglamento n.º 3508/92, con el fin, en particular, de aumentar la eficacia y la rentabilidad de los mecanismos de gestión y control (considerando 3 de dicho Reglamento), utilizando los medios técnicos y los métodos de gestión y control adecuados, dada la complejidad de un sistema de tal naturaleza y la cantidad de solicitudes de ayuda que debe tratar (considerando 5 de dicho Reglamento), de modo que, «el sistema integrado debe estar compuesto, en cada Estado miembro, por una base de datos informática, un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas, las solicitudes de ayuda de los titulares de explotación, un sistema integrado de control y, en el sector de la producción animal, un sistema de identificación y registro de los animales». (27) Además, a todos los efectos pertinentes, observo que este mismo concepto y finalidad del SIPA fueron recogidos por el Reglamento (CE) n.º 73/2009, (28) que derogó y sustituyó al Reglamento n.º 1782/2003, y por todos los reglamentos posteriores a este. (29)
75. Por consiguiente, habida cuenta de su tenor literal, su contexto, su finalidad y su génesis, el objeto del artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003 es regular el modo de identificación de las parcelas agrarias, como elemento del sistema integrado de gestión y control de la legalidad de la utilización de los fondos de la Unión, contribuyendo, por tanto, a la protección de los intereses financieros de la Unión, y no ha sido concebido como una norma del Derecho de la Unión que confiera derechos a los particulares. La finalidad de sus disposiciones, que se refieren a la instauración del sistema de identificación de las parcelas agrarias, elementos clave del sistema integrado de gestión y control, es asegurar su buen funcionamiento, permitiendo así a las autoridades competentes de los Estados miembros cumplir sus obligaciones de gestión y control eficaz de las solicitudes de ayuda.
76. A mi juicio, no obsta a esta conclusión la auditoría AA/2008/24 practicada por la Comisión, a la que se refiere BX en su argumentación para poner de relieve el carácter erróneo de la conclusión del Tribunal de Distrito de Bucarest. En efecto, como afirmó la Comisión en sus observaciones escritas, dicha auditoría permitió concluir que existía una deficiencia en el sistema de identificación de parcelas agrarias en Rumanía, que dio lugar a correcciones financieras. Sin embargo, una investigación de este tipo, por su propia naturaleza, no se refiere a la relación entre la Unión y Rumanía, sino que su finalidad es únicamente determinar los riesgos financieros para los fondos de la Unión. Por consiguiente, no puede deducirse de la mencionada auditoría que la Comisión considerase que el artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003 protegía los derechos individuales de los agricultores.
77. Por lo tanto, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003 no puede interpretarse en el sentido de que tiene por objeto conferir derechos a los particulares y, en particular, a los solicitantes de pagos directos.
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
78. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determine si el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «información objetivamente correcta» que figura en dicha disposición comprende tanto la correcta declaración de las superficies por parte del agricultor como la correcta identificación por parte de este de la parcela explotada y de sus límites.
79. Recuérdese que en el caso de autos la solicitud de BX fue excluida de los pagos directos en virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento n.º 1973/2004, habida cuenta de que BX había presentado una declaración inicial de superficie superior en un 46,56 % a la real. (30) Este niega haber realizado tal sobredeclaración. Según él, la sobredeclaración que se le reprocha es imputable a la APIA de Argeș, que le facilitó mapas topográficos insuficientemente precisos y, por lo tanto, no conformes con los requisitos que establece el artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003. Por consiguiente, BX afirma que facilitó «información objetivamente correcta» y, en cualquier caso, no incurrió en «falta», por lo que no debería habérsele aplicado ninguna reducción ni exclusión de la ayuda, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004.
80. Con carácter previo, cabe recordar que el artículo 68 del referido Reglamento, que contiene los supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones a los pagos de ayudas previstos, en particular, en su capítulo I, dedicado a las comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad, establece, en su apartado 1, que las reducciones y exclusiones de los pagos no se aplicarán cuando los productores hayan presentado a la autoridad competente «información objetivamente correcta o consigan demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte». (31) En efecto, según el considerando 67 de dicho Reglamento, «como regla general, las reducciones y exclusiones en relación con los criterios de admisibilidad no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte».
81. A este respecto, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 68, apartado 1, del citado Reglamento en relación con los datos relativos a los criterios de admisibilidad, dicha disposición debe interpretarse en relación con el artículo 12 del mismo Reglamento, que regula el contenido de la «solicitud única» que debe presentar el agricultor, (32) mediante la cual este declara no solo la superficie que se destina a fines agrícolas, sino también sus derechos de ayuda. (33) Así, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, «la solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda y, en particular «[…] los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización, especificándose además si se trata de una parcela agrícola de regadío o no». (34)
82. Por tanto, del tenor de esta última disposición se desprende claramente que tanto la «correcta declaración de las superficies por parte del agricultor», en la medida en que se refiere a la «superficie expresada en hectáreas con dos decimales», como la «correcta identificación de la parcela utilizada y de sus límites», en la medida en que se refiere a «la identificación de las parcelas agrícolas» y «su localización», constituyen información necesaria para resolver sobre la admisibilidad de la ayuda. Esta afirmación es, además, coherente con el propio concepto de «identificación» de una parcial agraria, que consiste exclusivamente en la identificación de los límites de una parcela y no en su superficie, la cual, a su vez, solo puede determinarse después de haber identificado con precisión los límites de dicha parcela. Dicho de otro modo, la identificación correcta de una parcela agraria implica necesariamente, salvo que se cometa un error de cálculo, una declaración correcta de las superficies.
83. Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, me parece necesario ampliar el contorno de esta cuestión y examinar, en un segundo momento, si un agricultor que haya facilitado información incorrecta a la autoridad nacional competente puede, no obstante, evitar una reducción o una exclusión de la ayuda, en virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, si demuestra que no ha incurrido en «falta», por no serle imputable el error detectado por dicha autoridad.
84. A este respecto, la cuestión relacionada con la imputabilidad de la infracción depende de las particularidades de cada caso concreto. Así, el hecho de que una autoridad como la APIA haya facilitado al solicitante de la ayuda documentos inexactos o insuficientemente precisos que no le hayan permitido localizar y delimitar con precisión las parcelas que desea explotar, podría eximir de toda «falta» al agricultor, si este demuestra que no disponía de ningún otro elemento de prueba, basado en otros planos o documentos catastrales o en otras referencias cartográficas, que le permitiera identificar o localizar esas mismas parcelas. Sin embargo, habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial, de las disposiciones relativas al «sistema integrado» del Reglamento n.º 1782/2003 no se desprende que estas confieran a dicho agricultor un derecho que le permita demostrar la ubicación y la superficie de sus parcelas mediante documentos que obran en poder de la autoridad nacional competente.
85. En cuanto a los hechos del litigio principal, tal como se exponen en la resolución de remisión, constato, de entrada, en cuanto a la apreciación de la naturaleza de la «información objetivamente correcta» que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, las superficies admisibles vinculadas a un derecho de pago deben estar a disposición del agricultor, (35) ya que esa superficie forma parte de la explotación del agricultor cuando este ostenta la facultad de administrarla con el fin de realizar una actividad agraria. (36) El agricultor debe disponer en relación con esta superficie de una autonomía suficiente, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos. (37) Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es esencial que las superficies controvertidas no sean objeto de ninguna actividad agraria realizada por terceros durante el referido período. Para evitar que varios agricultores reivindiquen las referidas parcelas como parte de su explotación, es preciso, en realidad, que a los efectos del régimen de pago único, durante ese período dichas superficies no puedan ser consideradas, parte de la explotación de otros agricultores. (38)
86. En el caso de autos, por una parte, se desprende de la resolución de remisión que la superficie arrendada por BX al propietario del terreno era inferior a la que había declarado. Si BX sabía que la superficie efectivamente explotada era superior a la que poseía en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del terreno, debería haber aportado la prueba ante la APIA de Argeș. Pues bien, observo que, en sus declaraciones, BX omitió un dato de hecho que, sin embargo, parece esencial, como es la superficie correcta, pese a que habría podido y debido prever que algunas de las superficies declaradas eran utilizadas por el propietario o por terceros. Además, procede señalar que, en el caso de autos, la sobredeclaración no se refería a una diferencia menor que pudiera, en su caso, tolerarse o excusarse, sino que se refería a una diferencia superior a 80 hectáreas, que difícilmente parece concebible en el caso de parcelas agrarias pertenecientes a la explotación de un único agricultor, que debe gestionarlas en el marco de su actividad profesional. Por otra parte, si bien BX alega errores contenidos en los mapas topográficos que le facilitó la APIA de Argeș, de los autos resulta que, tanto la declaración inicial como la declaración de modificación de la superficie se hicieron sobre la base de los mismos mapas de la APIA.
87. Por lo tanto, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, en relación con el artículo 12 de este, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «información objetivamente correcta», que figura en la primera de estas disposiciones se refiere, en lo que respecta a los criterios de admisibilidad de la ayuda, a toda la información necesaria para decidir sobre dicha admisibilidad y comprende, en particular, tanto la correcta declaración de las superficies por parte del agricultor como la correcta identificación por parte de este de la parcela explotada y de sus límites.
D. Sobre la tercera cuestión prejudicial
88. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de que, en las circunstancias del litigio principal, no planteara al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004 constituye una violación manifiesta del Derecho de la Unión que pueda generar la responsabilidad del Estado miembro de que se trata por el perjuicio supuestamente causado por la resolución de dicho órgano jurisdiccional.
89. Dicho de otro modo, puesto que desea evitar que se le reproche que es a la vez juez y parte, dicho órgano jurisdiccional nos insta a pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión de si sus resoluciones de los días 2 y 9 de abril de 2012 violaron manifiestamente el Derecho de la Unión. (39)
90. Con carácter previo, me parece útil recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución viole una norma del Derecho de la Unión se rige por los mismos requisitos que se aplican a la responsabilidad de un Estado miembro, a los que me he referido en el punto 62 de las presentes conclusiones. (40)
91. En particular, en lo que concierne al segundo de estos requisitos, al que se refiere la tercera cuestión prejudicial, que requiere que la infracción de la norma del Derecho de la Unión sea suficientemente caracterizada, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la actividad jurisdiccional solo puede generarse en el caso excepcional de que el órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable. Para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se haya sometido al juez nacional Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre los elementos que pueden tomarse en consideración a este respecto, se encuentran el grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. (41)
92. A este respecto, en cuanto a esta última obligación de remisión prejudicial, a la que se refiere expresamente la tercera cuestión prejudicial, he de señalar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia. (42)
93. Sin embargo, esta obligación no tiene carácter absoluto.
94. En efecto, en virtud de los límites reconocidos por la sentencia Cilfit y por ulterior jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (43) un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno solo podrá quedar dispensado de tal obligación cuando constate de manera motivada que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (véanse, respectivamente, la teoría del «acte éclairé» y la del «acte clair»). (44)
95. En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia CIM, que del sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se deduce que, cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno considera que queda dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, porque concurre una de las tres situaciones mencionadas en el punto anterior de las presentes conclusiones, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto bien que la cuestión de Derecho de la Unión que se haya planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión se impone al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. (45) No obstante, procede señalar que, con carácter general, la apreciación de tal resolución debe llevarse a cabo en función de los elementos de hecho y de Derecho que existían en el momento de su adopción. (46) Ahora bien, aunque es cierto que el juez nacional está obligado a motivar sus resoluciones, habida cuenta de que la obligación de motivación explícita en los términos de la sentencia CIM no se estableció expresamente hasta el 6 de octubre 2021, a mi parecer, esta obligación solo puede oponerse a los órganos jurisdiccionales nacionales a partir de esta última fecha. (47)
96. Procede examinar, a la luz de estos principios establecidos por el Tribunal de Justicia, si en el presente caso el Tribunal Superior de Bucarest, en su condición de órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, cometió una violación manifiesta del Derecho de la Unión, por una parte, al decidir no plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero y, por otra parte, al incumplir su obligación de motivar dicha decisión.
97. A este respecto, la tercera cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, se refiere, en esencia, únicamente a los supuestos incumplimientos de las obligaciones de remisión y de motivación de la desestimación de las solicitudes de remisión, a la luz de la interpretación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004. Pues bien, parece que BX también había solicitado la interpretación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003. (48) Por lo tanto, propongo ampliar el ámbito de esta cuestión para que también abarque este extremo. Por otra parte, existe en el caso de autos un vínculo evidente y estrecho entre estas dos disposiciones, ya que la inexactitud de los mapas topográficos, que está relacionada con el artículo 20, forma parte de los motivos invocados por BX para justificar la aplicación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004.
98. En primer lugar, en lo que respecta a la obligación someter la cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal Superior de Bucarest se limitó, en su auto de 2 de abril de 2012, a desestimar la pretensión de que se planteara la cuestión prejudicial, por entender que los aspectos invocados por BX «no requerían» que se sometiera al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, sin exponer las razones por las que defendía esta posición procesal. (49) Por lo tanto, parece que el órgano jurisdiccional remitente consideró de forma implícita que dicha interpretación no era pertinente, probablemente debido a que el artículo 20, apartado 1, del mencionado Reglamento no podía generar la responsabilidad del Estado rumano, puesto que no confería derechos a los particulares. (50) A este respecto, procede señalar que, puesto que esta disposición aún no había sido interpretada por el Tribunal de Justicia, y que, en consecuencia, el Tribunal Superior de Bucarest no estaba, en principio, exento de su obligación de proceder a una remisión prejudicial, (51) este último debería haber expuesto los motivos por los que se consideraba exento de su obligación de plantear las cuestiones al Tribunal de Justicia de conformidad con las excepciones establecidas en la sentencia Cilfit. No obstante, tal y como se ha señalado anteriormente, la falta de «necesidad» debía entenderse, en el presente asunto, como una falta de «pertinencia». Pues bien, la apreciación del criterio de la «pertinencia», a diferencia de la de los otros dos criterios relativos a la teoría del «acte clair» o «éclairé», es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente. (52) Así pues, es este último órgano jurisdiccional quien debe examinar, por una parte, si los fundamentos del auto de 2 de abril de 2012, leídos en relación con la sentencia de 9 de abril de 2012 del mismo órgano jurisdiccional, ponían de manifiesto de manera suficientemente clara las razones por las que la interpretación del artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento no era «necesaria» a efectos de la acción de indemnización por responsabilidad, y, por otra parte, si la falta de «necesidad» de interpretar dicho artículo 20, apartado 1, estaba fundada, en particular, en la medida en que la alegación que BX pretendía basar en dicha disposición era sustancialmente inoperante y, por tanto, no pertinente en el caso de autos.
99. En todo caso, incluso suponiendo que el Tribunal Superior de Bucarest hubiera infringido el artículo 267 TFUE al no proceder a una remisión prejudicial o al no motivar suficientemente su resolución, tal infracción no puede, a mi entender, calificarse de «manifiesta». En efecto, por una parte, tal y como se desprende del punto 95 de las presentes conclusiones, la obligación de motivación con arreglo a los requisitos recogidos en la sentencia CIM no fue consagrada por el Tribunal de Justica hasta varios años después de la adopción de las resoluciones controvertidas en el litigio principal, por lo que esta obligación no podía oponerse de manera estricta al Tribunal Superior de Bucarest, ni, a fortiori, servir de fundamento a una violación manifiesta del Derecho de la Unión por falta de motivación. Por otra parte, de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial resulta que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003 no confiere ningún derecho a los particulares. En consecuencia, la interpretación sugerida por el Tribunal Superior de Bucarest coincide con esta postura y no habría contribuido a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derechos de la Unión.
100. En segundo lugar, en lo que respecta a la obligación de plantear la cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, a falta de una interpretación de dicha disposición por parte del Tribunal de Justicia, procede señalar que, tal como declaró el Tribunal de Distrito de Bucarest, el Tribunal Superior de Bucarest debería haber fundamentado de manera más pormenorizada la resolución por la que desestimó la pretensión de que se sometiera la cuestión prejudicial, (53) a fin de permitir al juez que conoce de una acción de responsabilidad ejercitada contra el Estado rumano comprobar si se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. En estas circunstancias, y en la medida en que consta que el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004 confiere derechos a los particulares, podría sostenerse que se cumple claramente el primer requisito para que se genere la responsabilidad por la violación de una norma del Derecho de la Unión.
101. Sin embargo, al igual que en el análisis anterior, y a la luz de la sentencia Köbler y de la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia, (54) esta fundamentación insuficiente no constituye, en mi opinión, una violación manifiesta del Derecho de la Unión ni es suficientemente grave para generar la responsabilidad del Estado rumano. En primer término, BX se basa en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, partiendo de la premisa de que se ha cometido una infracción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1782/2003. Pues bien, en la medida en que, en el caso de autos, el Tribunal Superior de Bucarest no consideró que se hubiera cometido tal infracción, considerar que la interpretación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004 no era «necesaria» me parece, a primera vista, coherente, y no constituye en modo alguno un «incumplimiento manifiesto del Derecho aplicable», esto es, de los Reglamento n.º 796/2004 y n.º 1782/2003 ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a estos, (55) en la medida en que no existía en el presente asunto ninguna sentencia pertinente del Tribunal de Justicia que interpretara las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión. En segundo término, de los autos se desprende que el Tribunal Superior de Bucarest consideró que, en el caso de autos, la interpretación y la aplicación correctas del artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 eran tan evidentes que no dejaban lugar a «ninguna duda razonable», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el punto 94 de las presentes conclusiones. Según el órgano jurisdiccional remitente, la situación de BX no estaba comprendida en los casos previstos en el artículo 68, apartado 1, de este Reglamento, ya que este declaró inicialmente una determinada superficie y posteriormente retiró 84,09 ha de esta, pese a que no se había producido ningún cambio en la situación sobre el terreno, y además porque podía y debía conocer la superficie exacta que utilizaba y declararla correctamente. Por consiguiente, no parece que el órgano jurisdiccional remitente, que resuelve en última instancia, cometiera una infracción manifiesta del Derecho de la Unión al considerar, en ejercicio de su facultad de apreciación, que se encontraba en una situación que le permitía abstenerse de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004, puesto que, en su opinión, la respuesta era evidente.
102. En consecuencia, propongo responder a la tercera cuestión prejudicial que el hecho de que, en las circunstancias del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente no planteara al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, sin perjuicio de la apreciación definitiva de dicho órgano jurisdiccional, no parece constituir una violación manifiesta del Derecho de la Unión que pueda generar a la responsabilidad del Estado miembro de que se trata.
V. Conclusión
103. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) lo siguiente:
«1) El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008,
debe interpretarse en el sentido de que,
no puede considerarse que dicha disposición tenga por objeto conferir derechos a los particulares y, en particular, a los solicitantes de pagos directos.
2) El artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 381/2007 de la Comisión, de 4 de abril de 2007, en relación con el artículo 12 de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que,
el concepto de “información objetivamente correcta”, comprende tanto la correcta declaración de las superficies por parte del agricultor como la correcta identificación por parte de este de la parcela explotada y de sus límites.
3) El artículo 267 TFUE
debe interpretarse en el sentido de que,
el hecho de que, en las circunstancias del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente no planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 796/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 381/2007, sin perjuicio de la apreciación definitiva de dicho órgano jurisdiccional, no parece constituir una violación manifiesta del Derecho de la Unión que pueda generar a la responsabilidad del Estado miembro de que se trata.»
1 Lengua original: francés.
2 En lo sucesivo, «Tribunal Superior de Bucarest».
3 Reglamento del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008 (DO 2008, L 276, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1782/2003»).
4 Reglamento de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO 2004, L 141, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 381/2007 de la Comisión, de 4 de abril de 2007 (DO 2007, L 95, p. 8) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 796/2004»)
5 Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, en lo sucesivo, «sentencia Köbler», EU:C:2003:513). Véase asimismo la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia relativa a la violación del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional, en particular, las sentencias de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, en lo sucesivo, «sentencia Traghetti del Mediterraneo», EU:C:2006:391); de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, en lo sucesivo, «sentencia Tomášová», EU:C:2016:602) y de 29 de julio de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, en lo sucesivo, «sentencia Hochtief», EU:C:2019:630), y los autos de 15 de octubre de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, EU:C:2019:884) y de 18 de diciembre de 2019, Hochtief (C‑362/18, EU:C:2019:1100).
6 Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO 1992, L 355, p. 1).
7 Reglamento de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del [Reglamento n.º 1782/2003] en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (DO 2004, L 345, p. 1).
8 Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 1043, de 29 de diciembre de 2006.
9 Así, estas dos razones dieron lugar a sobredeclaraciones, respectivamente, de 52 ha y 33 ha con respecto a la superficie inicialmente declarada en lo que concierne a la localidad de Rucăr.
10 Dicho órgano jurisdiccional consideró, en esencia, que se había producido una sobredeclaración de superficie, ya que BX había sido informado, a la vista de su contrato de arrendamiento y de la escritura de compraventa, de que la superficie del terreno que figuraba en dichos documentos era de 211,06 ha y no de 264,71 ha, como había declarado inicialmente.
11 Véase, a este respecto, la investigación llevada a cabo en el asunto n.º 44537/3/2008.
12 Sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, en lo sucesivo, «sentencia Cilfit», EU:C:1982:335). Según el Tribunal de Distrito de Bucarest, el Tribunal Superior de Bucarest debería haber hecho referencia, al menos en los fundamentos de su resolución de 9 de abril de 2012, a elementos como la terminología propia del Derecho de la Unión, el contexto del que forma parte la disposición del Derecho de la Unión, el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión a la luz de las cuales se interpretó la disposición, su finalidad y el estado de desarrollo del Derecho de la Unión en el momento en que debía aplicarse la disposición, para permitir al órgano jurisdiccional que debía pronunciarse sobre una acción por responsabilidad interpuesta contra Estado comprobar si se habían respetado las disposiciones del artículo 267 TFUE.
13 El órgano jurisdiccional remitente se remite, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/CEE (56/74 a 60/74, EU:C:1976:78), apartado 13, así como a las sentencias del Tribunal General de 10 de abril de 2002, Lamberts/Mediador (T‑209/00, EU:T:2002:94), apartado 87, y de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo (T‑341/07, EU:T:2011:687), apartado 47.
14 Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.
15 Decisiones por las, según BX, que Rumanía había sido condenada debido a deficiencias relativas al sistema SIPA-SIG, los controles administrativos y la imposición de sanciones por proporcionar información inexacta a los agricultores y controles sobre el terreno ineficaces en relación con la ayuda por superficie.
16 Véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 51; Köbler, apartado 51; Tomášová, apartado 22; Hochtief, apartado 35; de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin (C‑261/20, EU:C:2022:33), apartado 44, y de 28 de junio de 2022, Comisión/España (Infracción del Derecho de la Unión por el legislador) (C‑278/20, en lo sucesivo, «sentencia Infracción del Derecho de la Unión por el legislador», EU:C:2022:503), apartado 31. Además, según el Tribunal de Justicia, la aplicación estos requisitos corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones facilitadas a este respecto por el Tribunal de Justicia [sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev (C‑571/16, en lo sucesivo, «sentencia Kantarev», EU:C:2018:807), apartado 95 y jurisprudencia citada].
17 Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2022, Ministre de la Transition écologique y Premier ministre (Responsabilidad del Estado por la contaminación del aire) (C‑61/21, en lo sucesivo, «sentencia Responsabilidad del Estado por la contaminación del aire», EU:C:2022:1015), apartado 46 y jurisprudencia citada. Véase también, en este sentido, la jurisprudencia relativa a la responsabilidad extracontractual de la Unión en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, [véase la sentencia de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol (C‑755/21 P, EU:C:2024:202), apartados 118 a 120 y jurisprudencia citada].
18 Véanse las sentencias Responsabilidad del Estado por la contaminación del aire, apartado 47 y jurisprudencia citada, y Kantarev, apartado 97 y jurisprudencia citada.
19 Véanse, como ejemplos en los que el Tribunal de Justicia ha examinado si una norma jurídica infringida tenía por objeto conferir derechos a particulares, las sentencias de 12 de octubre de 2004, Paul y otros (C‑222/02, EU:C:2004:606), apartado 50, de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka (C‑501/18, EU:C:2021:249), apartado 115; de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 70, y Responsabilidad del Estado por la contaminación del aire, apartados 45 a 57.
20 En concreto, el régimen de pago único (establecido en el título III del Reglamento n.º 1782/2003) y otros regímenes de ayuda (establecidos en el título IV de dicho Reglamento), así como los regímenes simplificados de ayuda para los años civiles 2002 a 2005 [en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.º 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la [PAC] (DO 1999, L 160, p. 113)].
21 En los capítulos 1 a 3 del título II, «Disposiciones generales», del Reglamento n.º 1782/2003.
22 Véanse, en particular, el artículo 19 («Base de datos informática»), el artículo 21 («Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda») y el artículo 22 («Solicitudes de ayuda») del Reglamento n.º 1782/2003.
23 Véanse, en este sentido, los considerandos 11 y 55 del Reglamento n.º 796/2004.
24 Véase, por ejemplo, el acceso a bases de datos informáticas en virtud del artículo 19 del Reglamento n.º 1782/2003. La correcta identificación de las parcelas agrarias para obtener ayuda financiera depende en parte de la calidad de los mapas disponibles; sin embargo, contrariamente a lo que alega BX, no puede aceptarse que, sin esos mapas, hubiera sido imposible para un solicitante de ayuda delimitar correctamente sus tierras.
25 Véanse los artículos 13 a 16 y los considerandos 8 y 9 del Reglamento n.º 1782/2003.
26 Véase la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en las notas 16 y 17 de las presentes conclusiones.
27 El Reglamento n.º 1782/2003 reconoce que la identificación de las parcelas agrarias constituye un factor clave para la correcta aplicación de los regímenes vinculados a la superficie. La experiencia ha demostrado que los métodos existentes presentan ciertas deficiencias. Por consiguiente, conviene prever el establecimiento de un sistema de identificación, con la ayuda, en su caso, de las técnicas de teledetección (véase el considerando 16 de dicho Reglamento).
28 Reglamento del Consejo, de 19 de enero de 2099, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la [PAC] y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006 y (CE) n.º 378/2007, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16) (véanse los artículos 15 y 17 y el considerando 21 de este Reglamento).
29 Véanse los artículos 68 y 70 y los considerandos 44 y 45 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la [PAC] por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1200/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, así como los artículos 66 y 68 y los considerandos 58 a 60 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la [PAC] y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO 2021, L 435, p. 187). No obstante, procede señalar que el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO 2014, L 227, p. 69) también impone a la autoridad competente la obligación de proporcionar al solicitante de ayuda un impreso de solicitud de ayuda geoespaciales con el fin de, entre otras cosas, identificar todas las parcelas agrarias.
30 Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.
31 El subrayado es mío.
32 Esta «solicitud única» se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento n.º 796/2004, como «la solicitud de pago directo en virtud del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie, excepto las solicitudes de pago en favor del lúpulo presentadas por un grupo de productores reconocido de conformidad con el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003».
33 Véase el considerando 16 del Reglamento n.º 796/2004.
34 El subrayado es mío.
35 Véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim (C‑61/09, en lo sucesivo, «sentencia Landkreis Bad Dürkheim», EU:C:2010:606), apartado 53.
36 Véase la sentencia Landkreis Bad Dürkheim, apartado 58.
37 Véase la sentencia Landkreis Bad Dürkheim, apartado 62.
38 Véase la sentencia Landkreis Bad Dürkheim, apartado 66.
39 Observo que la tercera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente parece tener por objeto únicamente el motivo basado en la infracción del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Por tanto, el análisis que sigue se hace sin perjuicio del examen de los otros motivos invocados por BX basados en la aplicación incorrecta del artículo 20 del Reglamento n.º 1782/2003 y del artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 (véase el punto 41 de las presentes conclusiones). A este respecto, procede señalar, en aras de la exhaustividad, que, según el Tribunal de Distrito de Bucarest, el Tribunal Superior de Bucarest infringió el artículo 68 del Reglamento n.º 796/2004 por varios motivos, a saber: i) al no determinar el significado de los términos «información objetivamente correcta»; ii) al concluir que dicha disposición no se aplicaba a BX basándose únicamente en los documentos en los que se basó la resolución de la APIA de Argeș e ignorar así los demás documentos aportados por BX; y, iii) al no dar tampoco a este la posibilidad de probar mediante otras pruebas que no había incurrido en sobredeclaración (véase el punto 44 de las presentes conclusiones). En tal caso, no puede excluirse que la existencia de varias faltas (supuestamente) «simples» cometidas por el Estado en el marco de un mismo recurso pudiera en su caso justificar que esta falta se recalificara como una única falta «agravada», que podría dar derecho a una indemnización.
40 Véanse las sentencias Köbler, apartado 52, Tomášová, apartado 23, y Hochtief, apartado 36.
41 Véanse las sentencias Köbler, apartados 54 y 55, y Tomášová, apartados 24 y 25. Estos elementos, que claramente se inspiran en las normas del régimen general de responsabilidad del Estado establecidas en la sentencia de principio de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 56), son, no obstante, indicativos y no exhaustivos, y, a mi juicio, el juez nacional que ha de apreciar el carácter manifiesto de la violación del Derecho de la Unión debe poder tener también en cuenta otros elementos que puedan ser más pertinentes o más adaptados a la situación de que conoce. Así, cuando la violación del Derecho de la Unión se imputa a un órgano jurisdiccional nacional, con arreglo a la sentencia Köbler (apartado 53), se han de tener en cuenta la especificidad de la función jurisdiccional y las exigencias legítimas de seguridad jurídica. A tal fin, podrían resultar pertinentes ciertos criterios establecidos en los distintos sistemas nacionales de los Estados miembros que han adaptado su régimen de responsabilidad de los poderes públicos estableciendo, en su caso, un régimen especial basado en la jurisprudencia Köbler, con el fin de tener en cuenta las especificidades inherentes a la actividad jurisdiccional. Así, el recurso a conceptos como la «falta de diligencia» o la «negligencia» respecto de lo que se exige a un magistrado normalmente diligente y prudente, también podría resultar pertinente. Asimismo, podrían tenerse en cuenta las consecuencias de tal falta y, en particular, si esta podía menoscabar gravemente los derechos del interesado.
42 Dicha obligación de someter la cuestión al Tribunal de Justicia se inscribe en el marco de la cooperación, establecida a fin de garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia, y tiene por objetivo principal impedir que se consolide, en un Estado miembro cualquiera, una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho de la Unión [véanse las sentencias de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C‑337/95, EU:C:1997:517), apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C‑495/03, EU:C:2005:552), apartado 29 y jurisprudencia citada].
43 Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, en lo sucesivo, «sentencia CIM», EU:C:2021:799), apartado 33 y jurisprudencia citada.
44 Véase la sentencia CIM, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada.
45 Véanse las sentencias CIM, apartado 51 y jurisprudencia citada, de 29 de julio de 2024, Breian (C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658), apartado 68 y de 15 de octubre de 2024, KUBERA (C‑144/23, EU:C:2024:881), apartados 62 a 65.
46 Véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), apartado 39, relativa a un recurso de indemnización debido a la ilegalidad de un acto o de un comportamiento capaz de generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.
47 Esta obligación de motivación que pesa sobre los órganos jurisdiccionales que se pronuncian en última instancia podía deducirse implícitamente de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, a saber, de las sentencias Cilfit y Köbler, y también del artículo 47 de la Carta [véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto Ferreira da Silva e Brito y otros (C‑160/14, EU:C:2015:390, puntos 90 y 94) y del Abogado General Bobek en el asunto CIM (C‑561/19, EU:C:2021:291, punto 171)], si bien el Tribunal de justicia no la consagró hasta la sentencia CIM, estableciendo un vínculo expreso con los tres criterios resultantes de la sentencia Cilfit [véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Ćapeta en el asunto Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C‑767/23, EU:C:2025:486, punto 37)].
48 Véase el punto33 de las presentes conclusiones.
49 Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.
50 Véase, en este mismo sentido, el análisis del Tribunal de Distrito de Bucarest, expuesto en el punto 43 de las presentes conclusiones.
51 Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros (28/62 a 30/62, EU:C:1963:6), pp. 75 y 76).
52 Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C‑767/23, EU:C:2025:486), punto 30, que afirma que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el primer criterio, esto es, el relativo a la «pertinencia».
53 Véase la nota 12.
54 Véase la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en la nota 5 de las presentes conclusiones.
55 Véanse, en este sentido, las sentencias Köbler (apartado 52) y Tomášová (apartado 23).