Reglamento (CE) nº 728/97 de la Comisión de 24 de abril de 1997 relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China
Diario Oficial n° L 108 de 25/04/1997 p. 0019 - 0024
REGLAMENTO (CE) N° 728/97 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 1997 relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, así como sus artículos 14 y 24, Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1897/96 (4), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el Anexo II de dicho Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94; Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento; Considerando que, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentes aplicables en 1996 asignadas pero no utilizadas; Considerando que no fue posible redistribuir esas cantidades no utilizadas dentro de un plazo que permitiera su utilización antes de finalizar el año contingentario 1996; Considerando que, a la luz de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos en cuestión, procede redistribuir en 1997 las cantidades no utilizadas en el año contingentario 1996 hasta alcanzar las cantidades que se indican en el Anexo I del presente Reglamento; Considerando que, tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, con arreglo a este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes; Considerando que la experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio; Considerando que procede dividir las cantidades redistribuidas en virtud del presente Reglamento siguiendo los mismos criterios que los aplicados al reparto de los contingentes de 1997; Considerando que, para la asignación de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales, procede mantener el período de referencia del año 1994 aplicado para el reparto de los contingentes de 1997 ya que sigue siendo representativo de una evolución normal de los flujos tradicionales de intercambios de los productos de que se trata; que, por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar haber efectuado importaciones de productos originarios de China objeto de los contingentes aludidos a lo largo del año 1994; Considerando que conviene simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean una licencia de importación expedida al efectuar el reparto de los contingentes comunitarios de 1997; que, puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones realizadas en 1994, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior; Considerando que para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores, conviene adoptar las medidas necesarias para establecer las mejores condiciones para la adjudicación y utilización óptima de los contingentes, especialmente habida cuenta de que el análisis de los datos comunicados por las autoridades competentes de los Estados miembros señala una utilización menos buena por parte de los importadores no tradicionales; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución de esta parte en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, reservando el acceso a esta parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido y utilizado como mínimo en un 80 % una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario 1996 y a los importadores que no obtuvieron una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario 1996; que parece necesario además limitar a una cantidad o valor previamente determinados la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional; Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores; Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas de la nomenclatura combinada, las cantidades solicitadas para cada partida de la nomenclatura combinada; Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán desglosarse por año de referencia y expresarse en la unidad del contingente de que se trate; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (8); Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales de productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, pero también de la necesidad de evitar la excesiva acumulación de importaciones, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 30 de noviembre de 1997; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la redistribución en 1997 de las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 1996 de los contingentes cuantitativos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 519/94. Las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 1996 se redistribuirán hasta alcanzar los volúmenes o valores que figuran en el Anexo I del presente Reglamento. El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento. Artículo 2 1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en el punto a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94. 2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el Anexo II del presente Reglamento. 3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. El montante o valor que podrá solicitar un importador no será superior al montante o valor indicado en el Anexo III del presente Reglamento. Únicamente podrán presentar una solicitud de licencia de importación de un determinado producto los importadores que puedan justificar haber importado como mínimo el 80 % de la cantidad o del valor por el que se les concedió una licencia de importación de dicho producto, con arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 2319/95 (9) y 899/96 (10), y los importadores que declaren que no obtuvieron una licencia de importación con arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 2319/95 y/o 899/96. Artículo 3 Las solicitudes de licencias de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de mayo de 1997, a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94. Artículo 4 1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en el año civil 1994. 2. Los justificantes mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica durante el año civil 1994 de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia. 3. En lugar de los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, - el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante el año civil 1994 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo, - el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida para 1997, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1657/96 de la Comisión (11), y que se refiera a los productos comprendidos en la solicitud de licencia, podrá adjuntar a su solicitud una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia el valor global de las importaciones del producto realizadas durante el año del período de referencia. 4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 será aplicable cuando los justificantes estén expresados en monedas nacionales. Artículo 5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 7 de junio de 1997, a las 10 horas (hora local de Bruselas) los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 el artículo 4 del presente Reglamento. Artículo 6 La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 12 de junio de 1997. Artículo 7 Las licencias de importación serán válidas hasta el 30 de noviembre de 1997 y no podrán ser prorrogadas. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1997. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 1. (2) DO n° L 21 de 27. 1. 1996, p. 6. (3) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 89. (4) DO n° L 250 de 2. 10. 1996, p. 1. (5) DO n° L 87 de 31. 3. 1994, p. 47. (6) DO n° L 131 de 1. 6. 1996, p. 47. (7) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (8) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 1. (9) DO n° L 234 de 3. 10. 1995, p. 16. (10) DO n° L 121 de 21. 5. 1996, p. 8. (11) DO n° L 210 de 20. 8. 1996, p. 12. ANEXO I Volúmenes/valores de las cantidades objeto de redistribución >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Asignación de los contingentes >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional >SITIO PARA UN CUADRO>