31979R2173

Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 216/69

Diario Oficial n° L 251 de 05/10/1979 p. 0012 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0126
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0142
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0126
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0269
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0269


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2173/79 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 1979

relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 216/69

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 25 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/79 (4) ,

Considerando que la salida al mercado de los productos comprados por los organismos de intervención en virtud de los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 debe efectuarse en condiciones tales que se evite cualquier perturbación del mercado y se garantice la igualdad de acceso a los productos y la igualdad de trato de los compradores ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 98/69 del Consejo (5) , los precios de venta pueden fijarse a tanto alzado por anticipado o establecerse en el marco de un procedimiento de licitación ;

Considerando que la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores pueden garantizarse disponiendo que , en caso de venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado , los organismos de intervención acepten simultáneamente las solicitudes de cada día , hasta que se agoten las cantidades disponibles ;

Considerando que , en caso de venta a precios fijados en el marco de un procedimiento de licitación , dichos principios pueden garantizarse mediante la publicación con la suficiente antelación de los anuncios de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , independientemente de la notificación en el tablón de anuncios de la sede del organismo de intervención correspondientes y , en su caso , de las demás publicaciones nacionales ;

Considerando que , puesto que el objetivo de la licitación es obtener el precio más favorable posible , debe adjudicarse a los licitadores que ofrezcan los precios más elevados que es necesario , por otra parte , prever disposiciones para el caso de que varias ofertas referidas a las mismas partidas indiquen el mismo precio ; que , no obstante , únicamente puede tomarse en consideración el precio más elevado cuando corresponda a la situación real del mercado ; que es conveniente , por tal razón , determinar precios mínimos de venta , establecidos de acuerdo con un procedimiento comunitario , teniendo en cuenta las ofertas recibidas ;

Considerando que , para garantizar un desarrollo racional de la salida al mercado de los productos almacenados , es conveniente prever cantidades mínimas de productos que se pongan a la venta , diferenciada en función de las condiciones específicas de comercialización de los productos de que se trate ;

Considerando que los anuncios de licitación y las solicitudes deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los productos de que se trate ;

Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos ; que , por consiguiente , es oportuno prever que los interesados deben renunciar a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características del producto que , en su caso , les fuere adjudicado ;

Considerando que la observancia de las obligaciones contractuales debe garantizarse mediante la prestación de una fianza que pueda perderse total o parcialmente según la gravedad de los incumplimientos comprobados ; que los gastos adicionales ocasionados por una realización parcial justifican la pérdida total de la fianza cuando el contrato se realice en menos del 60 % de la cantidad prevista en el mismo ;

Considerando que es conveniente que sean los Estados miembros los que se pronuncien sobre la gravedad de la inobservancia de determinadas obligaciones accesorias previstas en los contratos de venta , habida cuenta de su extrema diversidad ;

Considerando que , con objeto de que las operaciones se lleven a cabo rápidamente , es necesario prever que los derechos y las obligaciones derivados del contrato de venta o de la adjudicación se realicen en determinados plazos ;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros informen a la Comisión intervalos regulares sobre las cantidades vendidas , a fin de que pueda formarse una opinión sobre el desarrollo de las salidas de almacén ;

Considerando que , para facilitar el desarrollo de los procedimientos de venta precedentemente contemplados , es conveniente fijar las fechas que deben tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión aplicables , por una parte , para expresar en moneda nacional el precio fijado por anticipado y , por otra parte , para determinar el precio mínimo de venta y expresarlo en moneda nacional ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (6) , las sumas en él indicadas deben pagarse utilizando el tipo de conversión en vigor en el momento de realización de la operación o de una parte de la misma ; que , de acuerdo con el artículo 6 del reglamento citado , se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a la operación , tal como el citado hecho generador se defina en la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto se dicte la misma , en la regulación del estado miembro correspondiente ; que , no obstante , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , puede establecerse una excepción a las disposiciones anteriormente citadas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los organismos de intervención designados por los Estados miembros procederán a la venta de los productos comprados en virtud de los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento , en el Reglamento ( CEE ) n º 98/69 y en el presente Reglamento .

TÍTULO I

Venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado

Artículo 2

1 . La solicitud de compra se presentará por escrito al organismo de intervención . Se considerará admisible el día en que se reciba la fianza prevista en el apartado 2 .

2 . Para ser admisible , la solicitud deberá incluir :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del solicitante ;

b ) la designación exacta de los productos ;

c ) la indicación de las cantidades solicitadas y el precio fijado ;

d ) una declaración por la que el solicitante renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que , en su caso , le fuera adjudicado .

La solicitud podrá incluir asimismo la indicación del almacén o almacenes en que se encuentran almacenados los productos solicitados , por orden de preferencia .

La solicitud deberá ir acompañada de una fianza establecida en beneficio del organismo de intervención .

3 . La solicitud de compra será rechazada si no se efectuare o se justificare ante el organismo de intervención la prestación de la fianza en los cinco días hábiles siguientes a su presentación con arreglo al apartado 1 .

Artículo 3

1 . El organismo de intervención considerará admisibles , respecto de cada día , las solicitudes completas presentadas con arreglo al artículo 4 . Las solicitudes consideradas admisibles el mismo día se entenderán presentadas simultáneamente .

2 . Salvo caso excepcional , dichas solicitudes serán aceptadas en los cinco días hábiles siguientes al de su presentación , hasta el agotamiento de las existencias .

En caso de solicitudes simultáneas que sobrepasen la cantidad disponible , el organismo de intervención podrá proceder a un reparto de la misma , de acuerdo , en su caso , con los compradores implicados , o a un sorteo .

3 . El organismo de intervención , en el plazo previsto en el apartado 2 , informará al solicitante del curso dado a su solicitud .

Artículo 4

1 . Se entenderá por día de presentación de la solicitud completa el día en que sea recibida por el organismo de intervención , siempre que sea , a más tardar , a las 14 horas , hora local .

2 . Las solicitudes completas recibidas en un día no hábil para el organismo competente , o en un día hábil para el mismo , pero después de la hora fijada en el apartado 1 , se considerán presentadas el primer día hábil siguiente al de su recepción .

Artículo 5

El tipo de conversión que se aplicará a los precios de venta fijados de antemano en ECUS será el tipo representativo en vigor el día en que se considere admisible la solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3 .

TÍTULO II

Venta a precio establecido en el marco de un procedimiento de licitación

Artículo 6

1 . Cada licitación se referirá a cantidades determinadas .

2 . Los anuncios de licitación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Por otra parte , los organismos de intervención podrán notificarlos mediante colocación en su tablón de anuncios , y proceder a otras publicaciones .

3 . La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendrá lugar catorce días como mínimo antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de ofertas .

Artículo 7

Los anuncios de licitación indicarán , en particular :

a ) la designación de los productos y la fecha antes de la cual hayan sido comprados ;

b ) el nombre y la dirección del almacén o almacenes frigoríficos en que se encuentren almacenados los productos ;

c ) para cada almacén frigorífico , las cantidades que se saquen a licitación , por productos ;

d ) el plazo y lugar de presentación de ofertas ;

e ) en su caso , la mención de que la oferta puede hacerse por télex .

Artículo 8

1 . Los interesados participarán en la licitación presentando una oferta escrita al organismo de intervención con acuse de recibo , o bien mediante carta dirigida al propio organismo . Este podrá aceptar que la oferta se haga por télex .

2 . Para ser admisible , la oferta deberá incluir :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ;

b ) la designación de los productos y la cantidad a que se refiera la oferta , así como la indicación del almacén o almacenes frigoríficos en que se encuentren depositados los productos solicitados ;

c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda nacional del Estado miembro al que pertenezca el organismo de intervención que proceda a la licitación ;

d ) la declaración del licitador por la que renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que , en su caso , le fuere adjudicado ;

e ) en su caso , los datos suplementarios que exija el anuncio de prestación haya sido justificada , ante el organismo de intervención .

Artículo 9

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas , los precios de venta mínimos se fijarán para los productos de que se trate de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

Artículo 10

1 . Si el precio ofrecido fuere inferior al precio mínimo , la oferta será rechazada .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , la adjudicación se hará en favor de quienes hayan ofrecido los precios más elevados . En caso de que varias ofertas , referidas a un mismo producto , se hagan al mismo precio y de que las cantidades solicitadas sobrepasen la cantidad disponible , el organismo de intervención podrá proceder a un reparto de dicha cantidad disponible , de acuerdo , en su caso , con los licitadores o a un sorteo .

Artículo 11

Cada licitador será informado por el organismo interventor competente del resultado de su participación en la licitación . Dicha información será enviada a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la comunicación por télex a los Estados miembros de la decisión por la que se fijen los precios mínimos adoptados .

Artículo 12

El tipo de conversión aplicable para expresar :

- las ofertas en ECUS ;

- los precios mínimos de venta en moneda nacional ,

será el tipo representativo en vigor el día de la expiración del plazo de presentación de ofertas .

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 13

Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para que los interesados puedan comprobar , antes de su solicitud u oferta , del estado de los productos que se pongan a la venta .

Artículo 14

La solicitud o la oferta se redactará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad .

No obstante , el organismo de intervención de que se trate podrá exigir que la solicitud o la oferta que no estén redactadas en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro al que pertenezca vayan acompañadas de una traducción .

Cuando un organismo de intervención haga uso de esta facultad , informará de ello a la Comisión y a los demás organismos de intervención , por lo menos diez días antes de hacer uso de ella . Las condiciones particulares de dicha exigencia serán comunicadas a los operadores por los medios de información habituales .

Artículo 15

1 . La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 8 se elevará a 50 ECUS por tonelada .

Dicha fianza se prestará , a elección del solicitante o del licitador en efectivo o en forma de garantía dada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro al que pertenezca el organismo interventor . Dicho organismo podrá asimismo aceptar la prestación de la fianza mediante cheque bancario .

2 . La fianza se devolverá de inmediato :

a ) en caso de venta a precio fijo a tanto alzado por anticipado :

- cuando no sea aceptada la solicitud ,

- cuando el comprador haya cumplido las obligaciones previstas en el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta ;

b ) en caso de venta mediante licitación :

- cuando sea aceptada la oferta ,

- cuando el adjudicatario haya cumplido las obligaciones previstas en el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta .

3 . Además , sin perjucio de lo dispuesto en el artículo 16 , la fianza se devolverá cuando la cantidad de la que el comprador se haga cargo sea superior al 95 % de la cantidad prevista en el contrato de venta .

Artículo 16

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , si , transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 , el comprador no hubiera pagado la cantidad total del producto fijada en el contrato , dicho contrato será rescindido por el organismo de intervención para la cantidad que no haya sido pagada .

2 . Salvo en casos de fuerza mayor , la fianza se perderá :

a ) proporcionalmente a la cantidad no pagada en el plazo previsto , cuando la cantidad pagada sea superior o igual al 60 % e inferior o igual al 95 % de la cantidad prevista en el contrato ;

b ) en su totalidad , cuando la cantidad pagada sea inferior al 60 % de la cantidad prevista en el contrato .

3 . En caso de inobservancia de las demás obligaciones previstas en el contrato , la autoridad competente del Estado miembro podrá declarar perdida la fianza en su totalidad o en parte , según la gravedad de la infracción contractual . Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los casos de aplicación del párrafo anterior , precisando las circunstancias alegadas , así como las medidas adoptadas .

Artículo 17

1 . El precio de venta se entenderá « bruto por neto » en lo que se refiere a la carne sin deshuesar y neto en lo que se refiere a la carne deshuesada y a las conservas , excluidos los tributos internos , franco muelle del almacén en el que los productos se encuentren almacenados . Para la carne deshuesada , se considerará como peso neto la diferencia entre el peso bruto comprobado en el muelle del almacén y el peso medio de los embalajes , determinado antes de su utilización .

2 . Para las ventas sin destino especial , la cantidad mínima de producto por solicitud o por oferta será :

- de 5 toneladas para las carnes sin deshuesar ,

- de 2 toneladas para las carnes deshuesadas o para las conservas .

En caso de que la cantidad ofrecida a la venta en el almacén o en el lugar en que el comprador haya de hacerse cargo de ellas sea inferior , según los casos , a cinco toneladas o a dos toneladas , dicha cantidad constituirá la cantidad mínima .

Artículo 18

1 . El comprador se hará cargo del producto en el plazo de un mes a partir de la fecha de aceptación de la solicitud considerada en el apartado 2 del artículo 3 o de la información al licitador contemplado en el artículo 11 . Cuando se rebase dicho plazo , y respecto de las cantidades de las que no se haya hecho cargo , los gastos y los riesgos del almacenamiento suplementario recaerán en el comprador .

2 . El comprador se hará cargo de la mercancía de acuerdo con las directrices sobre salidas de almacén de los organismos de intervención , sin derecho alguno a lotes almacenados concretos . En caso de licitación y cuando la solicitud de compra contemplada en el apartado 2 del artículo 2 incluya la indicación de los almacenes designados por orden de preferencia , la mercancía se pondrá a disposición de los interesados hasta el límite de las cantidades disponibles .

Artículo 19

El precio se pagará a medida que el comprador se haga cargo de las mercancías , en proporción a las cantidades que vaya a retirar , a más tardar el día anterior a cada retirada . Los ajustes eventualmente necesarios se efectuarán en los cinco días hábiles siguientes a la emisión o recepción de la factura definitiva .

Artículo 20

Los Estados miembros informarán a la Comisión , al comienzo de cada quincena , de las cantidades vendidas durante la quincena precedente .

Artículo 21

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 216/69 de la Comisión (7) .

2 . En todos los actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 o a determinados artículos del mismo , dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1979 .

No obstante , las disposiciones del apartado 3 del artículo 16 serán asimismo aplicables a los contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cuando haya quedado en suspenso la devolución de la fianza .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de octubre de 1979 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .

(4) DO n º L 246 de 29 . 9 . 1979 , p. 76 .

(5) DO n º L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 2 .

(6) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 10 .