Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 216/69
Diario Oficial n° L 251 de 05/10/1979 p. 0012 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0126
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0142
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0126
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0269
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0269
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2173/79 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1979 relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 216/69 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 25 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/79 (4) , Considerando que la salida al mercado de los productos comprados por los organismos de intervención en virtud de los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 debe efectuarse en condiciones tales que se evite cualquier perturbación del mercado y se garantice la igualdad de acceso a los productos y la igualdad de trato de los compradores ; Considerando que , de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 98/69 del Consejo (5) , los precios de venta pueden fijarse a tanto alzado por anticipado o establecerse en el marco de un procedimiento de licitación ; Considerando que la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores pueden garantizarse disponiendo que , en caso de venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado , los organismos de intervención acepten simultáneamente las solicitudes de cada día , hasta que se agoten las cantidades disponibles ; Considerando que , en caso de venta a precios fijados en el marco de un procedimiento de licitación , dichos principios pueden garantizarse mediante la publicación con la suficiente antelación de los anuncios de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , independientemente de la notificación en el tablón de anuncios de la sede del organismo de intervención correspondientes y , en su caso , de las demás publicaciones nacionales ; Considerando que , puesto que el objetivo de la licitación es obtener el precio más favorable posible , debe adjudicarse a los licitadores que ofrezcan los precios más elevados que es necesario , por otra parte , prever disposiciones para el caso de que varias ofertas referidas a las mismas partidas indiquen el mismo precio ; que , no obstante , únicamente puede tomarse en consideración el precio más elevado cuando corresponda a la situación real del mercado ; que es conveniente , por tal razón , determinar precios mínimos de venta , establecidos de acuerdo con un procedimiento comunitario , teniendo en cuenta las ofertas recibidas ; Considerando que , para garantizar un desarrollo racional de la salida al mercado de los productos almacenados , es conveniente prever cantidades mínimas de productos que se pongan a la venta , diferenciada en función de las condiciones específicas de comercialización de los productos de que se trate ; Considerando que los anuncios de licitación y las solicitudes deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los productos de que se trate ; Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos ; que , por consiguiente , es oportuno prever que los interesados deben renunciar a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características del producto que , en su caso , les fuere adjudicado ; Considerando que la observancia de las obligaciones contractuales debe garantizarse mediante la prestación de una fianza que pueda perderse total o parcialmente según la gravedad de los incumplimientos comprobados ; que los gastos adicionales ocasionados por una realización parcial justifican la pérdida total de la fianza cuando el contrato se realice en menos del 60 % de la cantidad prevista en el mismo ; Considerando que es conveniente que sean los Estados miembros los que se pronuncien sobre la gravedad de la inobservancia de determinadas obligaciones accesorias previstas en los contratos de venta , habida cuenta de su extrema diversidad ; Considerando que , con objeto de que las operaciones se lleven a cabo rápidamente , es necesario prever que los derechos y las obligaciones derivados del contrato de venta o de la adjudicación se realicen en determinados plazos ; Considerando que es conveniente que los Estados miembros informen a la Comisión intervalos regulares sobre las cantidades vendidas , a fin de que pueda formarse una opinión sobre el desarrollo de las salidas de almacén ; Considerando que , para facilitar el desarrollo de los procedimientos de venta precedentemente contemplados , es conveniente fijar las fechas que deben tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión aplicables , por una parte , para expresar en moneda nacional el precio fijado por anticipado y , por otra parte , para determinar el precio mínimo de venta y expresarlo en moneda nacional ; Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (6) , las sumas en él indicadas deben pagarse utilizando el tipo de conversión en vigor en el momento de realización de la operación o de una parte de la misma ; que , de acuerdo con el artículo 6 del reglamento citado , se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a la operación , tal como el citado hecho generador se defina en la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto se dicte la misma , en la regulación del estado miembro correspondiente ; que , no obstante , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , puede establecerse una excepción a las disposiciones anteriormente citadas ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Los organismos de intervención designados por los Estados miembros procederán a la venta de los productos comprados en virtud de los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento , en el Reglamento ( CEE ) n º 98/69 y en el presente Reglamento . TÍTULO I Venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado Artículo 2 1 . La solicitud de compra se presentará por escrito al organismo de intervención . Se considerará admisible el día en que se reciba la fianza prevista en el apartado 2 . 2 . Para ser admisible , la solicitud deberá incluir : a ) el nombre y apellidos y el domicilio del solicitante ; b ) la designación exacta de los productos ; c ) la indicación de las cantidades solicitadas y el precio fijado ; d ) una declaración por la que el solicitante renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que , en su caso , le fuera adjudicado . La solicitud podrá incluir asimismo la indicación del almacén o almacenes en que se encuentran almacenados los productos solicitados , por orden de preferencia . La solicitud deberá ir acompañada de una fianza establecida en beneficio del organismo de intervención . 3 . La solicitud de compra será rechazada si no se efectuare o se justificare ante el organismo de intervención la prestación de la fianza en los cinco días hábiles siguientes a su presentación con arreglo al apartado 1 . Artículo 3 1 . El organismo de intervención considerará admisibles , respecto de cada día , las solicitudes completas presentadas con arreglo al artículo 4 . Las solicitudes consideradas admisibles el mismo día se entenderán presentadas simultáneamente . 2 . Salvo caso excepcional , dichas solicitudes serán aceptadas en los cinco días hábiles siguientes al de su presentación , hasta el agotamiento de las existencias . En caso de solicitudes simultáneas que sobrepasen la cantidad disponible , el organismo de intervención podrá proceder a un reparto de la misma , de acuerdo , en su caso , con los compradores implicados , o a un sorteo . 3 . El organismo de intervención , en el plazo previsto en el apartado 2 , informará al solicitante del curso dado a su solicitud . Artículo 4 1 . Se entenderá por día de presentación de la solicitud completa el día en que sea recibida por el organismo de intervención , siempre que sea , a más tardar , a las 14 horas , hora local . 2 . Las solicitudes completas recibidas en un día no hábil para el organismo competente , o en un día hábil para el mismo , pero después de la hora fijada en el apartado 1 , se considerán presentadas el primer día hábil siguiente al de su recepción . Artículo 5 El tipo de conversión que se aplicará a los precios de venta fijados de antemano en ECUS será el tipo representativo en vigor el día en que se considere admisible la solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3 . TÍTULO II Venta a precio establecido en el marco de un procedimiento de licitación Artículo 6 1 . Cada licitación se referirá a cantidades determinadas . 2 . Los anuncios de licitación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Por otra parte , los organismos de intervención podrán notificarlos mediante colocación en su tablón de anuncios , y proceder a otras publicaciones . 3 . La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendrá lugar catorce días como mínimo antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de ofertas . Artículo 7 Los anuncios de licitación indicarán , en particular : a ) la designación de los productos y la fecha antes de la cual hayan sido comprados ; b ) el nombre y la dirección del almacén o almacenes frigoríficos en que se encuentren almacenados los productos ; c ) para cada almacén frigorífico , las cantidades que se saquen a licitación , por productos ; d ) el plazo y lugar de presentación de ofertas ; e ) en su caso , la mención de que la oferta puede hacerse por télex . Artículo 8 1 . Los interesados participarán en la licitación presentando una oferta escrita al organismo de intervención con acuse de recibo , o bien mediante carta dirigida al propio organismo . Este podrá aceptar que la oferta se haga por télex . 2 . Para ser admisible , la oferta deberá incluir : a ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ; b ) la designación de los productos y la cantidad a que se refiera la oferta , así como la indicación del almacén o almacenes frigoríficos en que se encuentren depositados los productos solicitados ; c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda nacional del Estado miembro al que pertenezca el organismo de intervención que proceda a la licitación ; d ) la declaración del licitador por la que renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que , en su caso , le fuere adjudicado ; e ) en su caso , los datos suplementarios que exija el anuncio de prestación haya sido justificada , ante el organismo de intervención . Artículo 9 Teniendo en cuenta las ofertas recibidas , los precios de venta mínimos se fijarán para los productos de que se trate de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 . Artículo 10 1 . Si el precio ofrecido fuere inferior al precio mínimo , la oferta será rechazada . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , la adjudicación se hará en favor de quienes hayan ofrecido los precios más elevados . En caso de que varias ofertas , referidas a un mismo producto , se hagan al mismo precio y de que las cantidades solicitadas sobrepasen la cantidad disponible , el organismo de intervención podrá proceder a un reparto de dicha cantidad disponible , de acuerdo , en su caso , con los licitadores o a un sorteo . Artículo 11 Cada licitador será informado por el organismo interventor competente del resultado de su participación en la licitación . Dicha información será enviada a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la comunicación por télex a los Estados miembros de la decisión por la que se fijen los precios mínimos adoptados . Artículo 12 El tipo de conversión aplicable para expresar : - las ofertas en ECUS ; - los precios mínimos de venta en moneda nacional , será el tipo representativo en vigor el día de la expiración del plazo de presentación de ofertas . TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 13 Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para que los interesados puedan comprobar , antes de su solicitud u oferta , del estado de los productos que se pongan a la venta . Artículo 14 La solicitud o la oferta se redactará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad . No obstante , el organismo de intervención de que se trate podrá exigir que la solicitud o la oferta que no estén redactadas en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro al que pertenezca vayan acompañadas de una traducción . Cuando un organismo de intervención haga uso de esta facultad , informará de ello a la Comisión y a los demás organismos de intervención , por lo menos diez días antes de hacer uso de ella . Las condiciones particulares de dicha exigencia serán comunicadas a los operadores por los medios de información habituales . Artículo 15 1 . La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 8 se elevará a 50 ECUS por tonelada . Dicha fianza se prestará , a elección del solicitante o del licitador en efectivo o en forma de garantía dada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro al que pertenezca el organismo interventor . Dicho organismo podrá asimismo aceptar la prestación de la fianza mediante cheque bancario . 2 . La fianza se devolverá de inmediato : a ) en caso de venta a precio fijo a tanto alzado por anticipado : - cuando no sea aceptada la solicitud , - cuando el comprador haya cumplido las obligaciones previstas en el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta ; b ) en caso de venta mediante licitación : - cuando sea aceptada la oferta , - cuando el adjudicatario haya cumplido las obligaciones previstas en el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta . 3 . Además , sin perjucio de lo dispuesto en el artículo 16 , la fianza se devolverá cuando la cantidad de la que el comprador se haga cargo sea superior al 95 % de la cantidad prevista en el contrato de venta . Artículo 16 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , si , transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 , el comprador no hubiera pagado la cantidad total del producto fijada en el contrato , dicho contrato será rescindido por el organismo de intervención para la cantidad que no haya sido pagada . 2 . Salvo en casos de fuerza mayor , la fianza se perderá : a ) proporcionalmente a la cantidad no pagada en el plazo previsto , cuando la cantidad pagada sea superior o igual al 60 % e inferior o igual al 95 % de la cantidad prevista en el contrato ; b ) en su totalidad , cuando la cantidad pagada sea inferior al 60 % de la cantidad prevista en el contrato . 3 . En caso de inobservancia de las demás obligaciones previstas en el contrato , la autoridad competente del Estado miembro podrá declarar perdida la fianza en su totalidad o en parte , según la gravedad de la infracción contractual . Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los casos de aplicación del párrafo anterior , precisando las circunstancias alegadas , así como las medidas adoptadas . Artículo 17 1 . El precio de venta se entenderá « bruto por neto » en lo que se refiere a la carne sin deshuesar y neto en lo que se refiere a la carne deshuesada y a las conservas , excluidos los tributos internos , franco muelle del almacén en el que los productos se encuentren almacenados . Para la carne deshuesada , se considerará como peso neto la diferencia entre el peso bruto comprobado en el muelle del almacén y el peso medio de los embalajes , determinado antes de su utilización . 2 . Para las ventas sin destino especial , la cantidad mínima de producto por solicitud o por oferta será : - de 5 toneladas para las carnes sin deshuesar , - de 2 toneladas para las carnes deshuesadas o para las conservas . En caso de que la cantidad ofrecida a la venta en el almacén o en el lugar en que el comprador haya de hacerse cargo de ellas sea inferior , según los casos , a cinco toneladas o a dos toneladas , dicha cantidad constituirá la cantidad mínima . Artículo 18 1 . El comprador se hará cargo del producto en el plazo de un mes a partir de la fecha de aceptación de la solicitud considerada en el apartado 2 del artículo 3 o de la información al licitador contemplado en el artículo 11 . Cuando se rebase dicho plazo , y respecto de las cantidades de las que no se haya hecho cargo , los gastos y los riesgos del almacenamiento suplementario recaerán en el comprador . 2 . El comprador se hará cargo de la mercancía de acuerdo con las directrices sobre salidas de almacén de los organismos de intervención , sin derecho alguno a lotes almacenados concretos . En caso de licitación y cuando la solicitud de compra contemplada en el apartado 2 del artículo 2 incluya la indicación de los almacenes designados por orden de preferencia , la mercancía se pondrá a disposición de los interesados hasta el límite de las cantidades disponibles . Artículo 19 El precio se pagará a medida que el comprador se haga cargo de las mercancías , en proporción a las cantidades que vaya a retirar , a más tardar el día anterior a cada retirada . Los ajustes eventualmente necesarios se efectuarán en los cinco días hábiles siguientes a la emisión o recepción de la factura definitiva . Artículo 20 Los Estados miembros informarán a la Comisión , al comienzo de cada quincena , de las cantidades vendidas durante la quincena precedente . Artículo 21 1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 216/69 de la Comisión (7) . 2 . En todos los actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 o a determinados artículos del mismo , dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo . Artículo 22 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1979 . No obstante , las disposiciones del apartado 3 del artículo 16 serán asimismo aplicables a los contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cuando haya quedado en suspenso la devolución de la fianza . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 4 de octubre de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 . (2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 . (4) DO n º L 246 de 29 . 9 . 1979 , p. 76 . (5) DO n º L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 2 . (6) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 . (7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 10 .