AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 2 de mayo de 2022 (*)

«Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de extrusiones de aluminio originarias de China — Acto por el que se establece un derecho antidumping definitivo — Importador — Acto reglamentario que incluye medidas de ejecución — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑328/21,

Airoldi Metalli SpA, con domicilio social en Molteno (Italia), representada por el Sr. M. Campa, la Sra. M. Pirovano y los Sres. D. Rovetta, G. Pandey, P. Gjørtler y V. Villante, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2021;

–        las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad depositadas en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2021;

dicta el presente

Auto (1)

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Airoldi Metalli SpA, solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2021, L 109, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

[omissis]

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre la existencia de medidas de ejecución del Reglamento impugnado

[omissis]

19      Según reiterada jurisprudencia, la existencia de medidas de ejecución del Reglamento impugnado, respecto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe examinarse a la luz del objetivo que esta disposición persigue, a saber, permitir a una persona física o jurídica interponer recurso contra actos de alcance general que no son actos legislativos, que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, evitando así la situación en que tal persona se vea obligada a quebrantar el Derecho para poder acceder a un juez (auto de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53, apartado 66; véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C‑145/17 P, EU:C:2018:839, apartado 49).

20      Procede, pues, examinar si el acto reglamentario de la Unión es aplicado por otro acto, que puede ser objeto de un recurso por parte de su destinatario ya ante el Tribunal, ya ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C‑145/17 P, EU:C:2018:839, apartados 50 y 51, y el auto de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53, apartado 67).

[omissis]

23      Procede, pues, determinar en el presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia según la cual es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso y referirse exclusivamente al objeto del recurso (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartados 30 y 31, y auto de 12 de enero de 2017, Amrita y otros/Comisión, C‑280/16 P, no publicado, EU:C:2017:9, apartados 36 y 37), si el Reglamento impugnado, cuyo objeto es imponer derechos antidumping que deberán ser pagados por los importadores, incluye medidas de ejecución respecto de la demandante, que es importadora del producto en cuestión.

24      Pues bien, de una reiterada jurisprudencia, iniciada sobre la base de las disposiciones del código aduanero comunitario de 1992 [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada; en lo sucesivo, «código aduanero de 1992»] y continuada en aplicación de las disposiciones del código aduanero de la Unión de 2013 [Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), en su versión modificada; en lo sucesivo, «código aduanero de 2013»], aplicable en el presente asunto, resulta que los reglamentos que imponen derechos antidumping definitivos incluyen medidas de ejecución respecto a importadores que adeudan estos derechos, consistentes en la comunicación o en la notificación al importador de la deuda aduanera resultante de estos derechos (sentencia de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartados 38 y 39; autos de 5 de febrero de 2013, BSI/Consejo, T‑551/11, no publicado, EU:T:2013:60, apartado 53, de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53, apartado 72, y de 7 de marzo de 2014, FESI/Consejo, T‑134/10, no publicado, EU:T:2014:143, apartado 33; sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, recurrida en casación, EU:T:2021:278, apartado 116, y auto de 14 de septiembre de 2021, Far Polymers y otros/Comisión, T‑722/20, no publicado, EU:T:2021:598, apartado 66).

25      En particular, para aplicar el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), en virtud del cual los derechos antidumping definitivos serán percibidos por los Estados miembros, el artículo 101, apartado 1, del código aduanero de 2013 dispone que «el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca la deuda aduanera», sin que se prevea a este respecto excepción alguna para los derechos antidumping definitivos. Además, con arreglo al artículo 104, apartado 1, de este mismo código, las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 101 han de proceder a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, determinado de conformidad con esta última disposición. Por último, el artículo 102 de dicho código dispone, en su apartado 1, que la deuda aduanera ha de ser notificada al deudor por las autoridades aduaneras en la forma establecida en el lugar en que haya nacido la deuda aduanera y precisa, en su apartado 2, que, cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

26      Contrariamente a cuanto sostiene la demandante, no cabe deducir, pues, de la modificación de la normativa aduanera que, durante la vigencia del código aduanero de 2013, aplicable en el presente asunto, los reglamentos que imponen derechos antidumping definitivos ya no incluyen medidas de ejecución respecto a los importadores. Ello es tanto más cierto cuanto que las disposiciones del código aduanero de 2013, recordadas en el apartado 25 anterior, apenas difieren de las anteriormente en vigor. En efecto, la determinación de los importes de los derechos por las autoridades aduaneras nacionales, la comunicación de estos importes al deudor por dichas autoridades y la circunstancia de que el levante de las mercancías será equivalente a la comunicación de la deuda aduanera al deudor en caso de que coincida el importe de la referida deuda y el declarado por el importador ya estaban previstos en los artículos 217 y 221 del código aduanero de 1992.

27      Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la alegación de la demandante según la cual tal análisis no tiene en cuenta la introducción, mediante el título IX del código aduanero de 2013, de «sistemas electrónicos» a efectos de la aplicación de dicho código.

28      Ciertamente, de las disposiciones del título IX del código aduanero de 2013 y de las disposiciones adoptadas por la Comisión en aplicación de dicho título IX se desprende que los «intercambio[s] de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos […] con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos» (artículo 6, apartado 1, del código aduanero de 2013).

29      Sin embargo, como se deduce de los propios términos de esta disposición y resulta igualmente de las disposiciones del código aduanero de 2013 mencionadas en el apartado 25 del presente auto, esta informatización afecta a los intercambios entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras y no entraña en cuanto tal, en ningún caso, que la importación de los productos y el pago de derechos antidumping impliquen en lo sucesivo únicamente a los operadores económicos, sin que las autoridades aduaneras nacionales intervengan posteriormente en modo alguno.

30      Los documentos aportados a este respecto por la demandante no hacen más que corroborar esta interpretación. En efecto, por un lado, de la descripción, por un agente de aduanas, del procedimiento de declaración en aduana y de la determinación de los derechos que deben pagarse, comunicada por la demandante en anexo a sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, se desprende que, a raíz de la introducción en el sistema aduanero electrónico (cuya inclusión en el ámbito de responsabilidades de las autoridades aduaneras nacionales no se discute) de la declaración en aduana que comprende, en particular, la evaluación del importe de los derechos efectuada por el importador, este sistema genera una decisión de aceptación en la forma de asignación de un código que equivale a la concesión del levante y que permite el despacho a libre práctica de las mercancías de que se trata. Por otro lado, ha de señalarse que las declaraciones en aduana comunicadas en anexo a las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad vienen acompañadas de documentos redactados por las autoridades aduaneras italianas [Agenzia Dogane Monopoli (Agencia de Aduanas y Monopolios)] que contienen, en particular, varios códigos.

31      De lo anterior resulta que el Reglamento impugnado solo puede desplegar sus efectos tras la realización por el importador de una declaración en aduana (véase, sensu contrario, la sentencia de 14 de enero de 2016, Doux/Comisión, T‑434/13, no publicada, EU:T:2016:7, apartados 60 a 64), seguida necesariamente, a su vez, de una medida adoptada por las autoridades aduaneras nacionales. Es cierto que esta se limita, muy a menudo y a falta de control, a la comunicación electrónica antes mencionada y que la intervención de esas autoridades en la forma de un control, seguida en tal caso de una comunicación de los resultados de la verificación y de un eventual importe rectificado de los derechos que han de pagarse, es más ocasional. Sin embargo, aun cuando la actuación de las autoridades nacionales se limite a dicha comunicación electrónica, no es menos cierto que, de ese modo, las referidas autoridades adoptan un acto. La inexistencia de control de las mercancías de la demandante, que esta última alega en el presente asunto, carece, pues, de pertinencia.

32      Carece igualmente de pertinencia la circunstancia alegada por la demandante de que las autoridades aduaneras nacionales no disponen de margen de apreciación alguno a la hora de aplicar el Reglamento impugnado en el supuesto de que no opten por un control. Además de que cabría considerar que tal alegación equivale al reconocimiento de la necesidad de ejecución por las autoridades nacionales, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la falta de una facultad de apreciación es un criterio que debe examinarse para comprobar si se cumple el requisito de afectación directa de la parte demandante, lo cual constituye, conforme al tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un requisito distinto de la exigencia de que un acto no incluya medidas de ejecución (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C‑145/17 P, EU:C:2018:839, apartado 54 y jurisprudencia citada, y el auto de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53, apartado 74 y jurisprudencia citada).

33      Por otra parte, deducir de la automatización establecida mediante el código aduanero de 2013 que el Reglamento impugnado no incluye medidas de ejecución equivaldría a supeditar la apreciación del criterio jurídico de la falta de medidas de ejecución de un acto a circunstancias puramente técnicas. Pues bien, tal simplificación de carácter material, justificada, además, por la falta de margen de apreciación de las autoridades nacionales, no puede producir tales consecuencias (véase, en este sentido, el auto de 5 de febrero de 2013, BSI/Consejo, T‑551/11, no publicado, EU:T:2013:60, apartado 49).

34      Ha de señalarse, por lo demás, que del artículo 44 del código aduanero de 2013, al igual que de las disposiciones anteriormente en vigor (artículos 243 a 245 del código aduanero de 1992), se desprende que las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por las autoridades aduaneras pueden ser recurridas, de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin por el Estado miembro en cuestión en aplicación de esta disposición, y formulando, en su caso, la excepción de ilegalidad del reglamento por el que se establecen los derechos antidumping ante los órganos jurisdiccionales nacionales que podrían invocar, antes de pronunciarse, las disposiciones del artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 14 de septiembre de 2021, Far Polymers y otros/Comisión, T‑722/20, no publicado, EU:T:2021:598, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada).

35      De todo lo anterior se desprende que el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución respecto a la demandante, de suerte que, para que se declare admisible su recurso, la demandante deberá demostrar que resulta individualmente afectada por dicho Reglamento.

[omissis]

Por estos motivos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a Airoldi Metalli SpA.

Dictado en Luxemburgo, a 2 de mayo de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.