SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
18 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 10/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de París destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
VAG France SA, París,
y
Établissements Magne SA, Angulema,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/01, p. 150),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
consideradas las observaciones escritas y orales presentadas:
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en nombre de VAG France SA por Me. Yann François, Abogado de Paris, |
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en nombre de Établissements Magne SA por Me Jean Threard, Abogado de Paris, |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por su Consejero Jurídico, Norbert Koch, |
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
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1 |
Mediante resolución de 18 de diciembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1986, el Tribunal de grande instance de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). |
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2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre las sociedades VAG France SA, distribuidor de vehículos y productos de las marcas Volkswagen AG y Audi en Francia, y Établissements Magne SA, concesionario exclusivo encargado de la venta al público y del servicio de posventa de los productos VW y Audi, para diferentes regiones de la circunscripción de Angulema. El litigio se refiere a la ruptura de las relaciones comerciales entre las partes en el asunto principal, producida tras un desacuerdo sobre las consecuencias que resultan para su contrato de la entrada en vigor del Reglamento no 123/85, anteriormente citado. |
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3 |
En el apartado 2 de su artículo 5, el Reglamento no 123/85 subordina una exención de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE respecto a determinadas categorías de acuerdos de distribución en el sector de los vehículos automóviles, a la condición de que se trate, bien de un acuerdo de una duración determinada de por lo menos cuatro años, bien de un acuerdo celebrado por una duración indeterminada con un plazo de cancelación de por lo menos un año. |
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4 |
Se desprende del expediente que las relaciones comerciales entre las partes en el asunto principal estaban reguladas por contratos tipo celebrados todos los años por un año, el último de los cuales había sido firmado el 18 de diciembre de 1984 para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985. Tras la adopción del Reglamento no 123/85, VAG France SA propuso a Établissements Magne SA la celebración de un nuevo contrato de duración indeterminada a partir del 1 de enero de 1986, haciendo depender siempre la celebración de dicho contrato de la realización de determinados objetivos de venta para el año en curso; Établissements Magne SA rechazó esta propuesta y exigió la firma de un nuevo contrato de duración determinada, y esto por cuatro años, alegando que el contrato existente que debía adecuarse al Reglamento no 123/85 era también de duración determinada. |
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5 |
El Tribunal de grande instance de París consideró que el litigio entre las partes se refería esencialmente a la cuestión de si la entrada en vigor del Reglamento no 123/85 les obligaba a modificar el contrato existente para adecuarlo especialmente al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento en cuanto a la duración, de manera que ésta se extendiera a cuatro años, como mantiene Établissements Magne SA, o si, como pretende VAG France SA, la entrada en vigor del Reglamento sólo tenía por efecto anular las cláusulas de exclusividad y de no competencia y, en su caso, el conjunto del contrato, y esto hasta su expiración o hasta que las partes hubieran celebrado un nuevo acuerdo conforme a las normas comunitarias. Para poder pronunciarse sobre este litigio, el Tribunal de grande instance consideró necesario preguntar al Tribunal de Justicia «sobre las condiciones de aplicación del Reglamento no 123/85 al contrato celebrado el 18 de diciembre de 1984 por una duración de un año y que surtía efecto el 1 de enero de 1985 y expiraba el 31 de diciembre de 1985, sin tácita reconducción, entre las sociedades VAG France SA y Établissements Magne SA, teniendo en cuenta las respectivas interpretaciones de las partes». |
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6 |
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, de la normativa comunitaria en cuestión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por las partes en el asunto principal y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
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7 |
Procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, para pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario a casos concretos. Sin embargo, de la redacción de la cuestión formulada por el juez nacional y teniendo en cuenta los datos suministrados por éste, puede deducir los elementos relativos al Derecho comunitario que permitirán al juez nacional resolver el problema jurídico que se le ha sometido. |
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8 |
Comprendida de esta forma, la cuestión que plantea el Tribunal de grande instance de París pretende saber si el Reglamento no 123/85 debe interpretarse en el sentido de que el apartado 2 de su artículo 5 contiene disposiciones vinculantes que afectan directamente a la validez o al contenido del contrato en su conjunto o a determinadas de sus cláusulas o que obligan a las partes contratantes a adaptar el contenido de su contrato para adecuarlo a estas disposiciones. |
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9 |
La respuesta a esta cuestión debe buscarse en una lectura del Reglamento no 123/85 a la luz del artículo 85 del Tratado CEE y del Reglamento no 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y de prácticas concertadas (DO 1965, p. 533; EE 08/01, p. 85), sobre cuya base fue adoptado el Reglamento no 123/85. |
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En virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, son incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos determinados acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Según el apartado 2 de este artículo, dichos acuerdos serán nulos de pleno derecho, salvo si las disposiciones del apartado 1 han sido declaradas inaplicables por la Comisión con arreglo al apartado 3 del mismo artículo. |
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La decisión de inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85, que prevé el apartado 3 de este artículo, puede ser adoptada por la Comisión, bien bajo la forma de una decisión individual para un acuerdo específico, en aplicación del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO, p. 204; EE 08/01, p. 22), o bien mediante un Reglamento de exención para determinadas categorías de acuerdos en virtud del artículo 1 del Reglamento no 19/65. Mediante un reglamento de este tipo, la Comisión establece condiciones bajo las cuales la prohibición del apartado 1 del artículo 85 es inaplicable a un acuerdo, aunque éste reúna los supuestos para esta prohibición. |
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Resulta de lo que precede que el Reglamento no 123/85, como reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se limita a dar a los agentes económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia, en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Las disposiciones del Reglamento no 123/85 no imponen, sin embargo, a los agentes económicos la obligación de hacer uso de estas posibilidades. Tampoco tienen por efecto modificar el contenido de dichos acuerdos o de anularlos cuando no se cumplan todas las condiciones del Reglamento. |
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13 |
Cuando un acuerdo no reúna todas las condiciones que exige este Reglamento, las partes contratantes podrán, bien solicitar a la Comisión una decisión individual de inaplicabilidad del artículo 85, apartado 1, bien alegar que se cumplen las condiciones de otro reglamento de exención respecto a otras categorías de acuerdos, o bien incluso probar que el acuerdo en cuestión no es, por otros motivos, incompatible con la prohibición del apartado 1 del artículo 85. |
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Conviene añadir que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 30 de junio de 1966, la Technique minière, 56/65, Rec. 1966, p. 337, y de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons de l'Est, 319/82, Rec. 1983, p. 4173), las consecuencias de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 respecto a todos los demás elementos del acuerdo o respecto a otras obligaciones que se deriven de él, no entran dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. |
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15 |
Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, respecto al conjunto de las relaciones contractuales, de una eventual nulidad de determinadas cláusulas de contratos, en virtud del apartado 2 del artículo 85. Procede especialmente apreciar en virtud del Derecho nacional si dicha incompatibilidad puede tener como consecuencia obligar a las partes contratantes a adaptar el contenido de su contrato con el fin de eximirle de la nulidad, y en su caso elegir a tal fin una u otra de las posibilidades que prevé el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 123/85, en lo que se refiere a la duración del contrato. |
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Por ello procede responder a la cuestión que plantea el Tribunal de grande instance de París diciendo que el Reglamento no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150) no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar a éstas el contenido de su contrato, sino que se limita a establecer condiciones que, cuando se cumplen, permiten exceptuar a determinadas cláusulas contractuales de la prohibición y, por consiguiente, de la nulidad de pleno derecho que prevén los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado CEE; y que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, las consecuencias de una eventual nulidad de determinadas cláusulas contractuales. |
Costas
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17 |
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de París mediante resolución de 18 de diciembre de 1985, declara: |
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El Reglamento no 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150) no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar al mismo el contenido de su contrato, sino que se limita a establecer condiciones que, cuando se cumplen, permiten exceptuar a determinadas cláusulas contractuales de la prohibición y, por consiguiente, de la nulidad de pleno derecho que preven los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado CEE. |
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Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, las consecuencias de una eventual nulidad de determinadas cláusulas contractuales. |
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Galmot Everling Moitinho de Almeida Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 1986. El Secretario P. Heim El Presidente de la Sala Tercera Y. Galmot |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.