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    <div style="header">
      <div id="rId25" style="first"/>
      <div id="rId21" style="even">Conclusiones de la Sra. Medina — Asunto C‑528/24</div>
      <div id="rId22" style="default">Boothnesse</div>
    </div>
    <p class="C36Centre" id="para-1" title="page-1">
      CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-2" title="page-1">
      SRA. LAILA MEDINA
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-3" title="page-1">
      presentadas el 4 de diciembre de 2025  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-1" href="#t-1">1</a>
</span>)
      
    </p>
    <p class="C38Centregrasgrandespacement" id="para-4" title="page-1">
      Asunto C‑528/24 [Boothnesse]  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-2" href="#t-2">i</a>
</span>)
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-5" title="page-1">
      LQ,
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-6" title="page-1">
      NT,
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-7" title="page-1">
      RM
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-8" title="page-1">
      con intervención de:
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-9" title="page-1">
      Minister for Justice and Equality
    </p>
    <p class="C39Centreespacement" id="para-10" title="page-1">
      [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]
    </p>
    <p class="C71Indicateur" id="para-11" title="page-1">
      «Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Título VII de la tercera parte — Entrega de una persona al Reino Unido para su enjuiciamiento penal — Artículos 604, letra c), y 625 — Posibles actuaciones por otros delitos — Principio de especialidad — Concepto de “delito [distinto del] que motivó su entrega” — Desacato al tribunal — Desacato civil — Pena de seis meses de prisión — Privación de libertad — Concepto autónomo — Posibilidad de invocar el principio de especialidad ante un órgano jurisdiccional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 47 y 49, apartado 1 — Tutela judicial efectiva — Principio de legalidad y previsibilidad de las penas — Garantías adicionales que debe ofrecer el Estado emisor»
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-12" title="page-3">
      
        <br/>
      
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">I.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Introducción</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-3" href="#t-3">2</a>
</span>) (en lo sucesivo, «ACC»), en relación con los artículos 47, 48 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El principio de especialidad,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-4" href="#t-4">3</a>
</span>) una garantía fundamental de la legislación de extradición y entrega, se establece en el artículo 625, apartado 2, del ACC, que dispone que, excepto en determinados casos, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona y distinto del que motivó su entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El presente asunto se plantea en el marco de un procedimiento de ejecución de tres órdenes de detención emitidas con arreglo al ACC por un órgano jurisdiccional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En virtud de dichas órdenes se solicita la entrega de tres personas, LQ, NT y RM, al Reino Unido para ser enjuiciadas por delitos de estafa. Estas personas se oponen a su entrega alegando que vulneraría el principio de especialidad previsto en el artículo 625, apartado 2, del ACC, ya que tendrían que cumplir una pena de prisión de seis meses por desacato civil al tribunal al haber infringido las órdenes de inmovilización emitidas por un órgano jurisdiccional del Reino Unido. Dado que el desacato civil a un tribunal no constituye delito en el Reino Unido, no se incluye en la orden a efectos de entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">4.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En este contexto, el presente asunto plantea una cuestión de interpretación de las disposiciones del título VII de la tercera parte del ACC y, en particular, de su artículo 625, apartado 2, cuando la conducta que da lugar a la privación de libertad no está tipificada como delito en el Derecho del Estado que solicita la entrega (en lo sucesivo, «Estado emisor»). Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de la expresión «delito [distinto del] que motivó su entrega» en el sentido de la citada disposición.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">5.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El caso de autos se centra en la cuestión de si el principio de especialidad debe considerarse un derecho subjetivo invocable y no una norma intergubernamental entre Estados.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-5" href="#t-5">4</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">II.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Marco jurídico</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">ACC</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">6.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del ACC, titulado «Derecho internacional público»:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-22" title="page-5">
      «Las disposiciones del presente Acuerdo y de todos los acuerdos complementarios se interpretarán de buena fe de conformidad con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del acuerdo conforme a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969 [(en lo sucesivo, “CVDT”)]».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-6" href="#t-6">5</a>
</span>)
      
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">7.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 524 del ACC, titulado «Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales», establece:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-24" title="page-5">
      «1. La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos[, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,] y el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)],  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-7" href="#t-7">6</a>
</span>) así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-25" title="page-5">
      2. Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el [CEDH] y, en el caso de la Unión [Europea] y sus Estados miembros, en la [Carta].»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">8.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 599 del ACC, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», dispone, en sus apartados 1 y 2:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-27" title="page-5">
      «1. Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-28" title="page-6">
      2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">9.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 604, letra c), del ACC dispone:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-30" title="page-6">
      «La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-31" title="page-6">
      […]
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-32" title="page-6">
      c) en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">10.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 611 del ACC prevé:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-34" title="page-6">
      «1. Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 625, apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-35" title="page-6">
      2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada los ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-36" title="page-6">
      […]»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">11.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">De conformidad con el artículo 613, apartado 2, del ACC:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-38" title="page-6">
      «Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 597, los artículos 600 a 602, el artículo 604 y el artículo 606, y podrá fijar un plazo para su recepción […]».
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">12.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A tenor del artículo 625 del ACC, que lleva por título «Posibles actuaciones por otros delitos»:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-40" title="page-7">
      «1. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial [en lo sucesivo, “Comité Especializado”] que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-41" title="page-7">
      2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona [distinto del] que motivó su entrega.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-42" title="page-7">
      3. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará en caso de que:
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-43" title="page-7">
      […]
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-44" title="page-7">
      b) el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-45" title="page-7">
      […]
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-46" title="page-7">
      d) la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-47" title="page-7">
      e) la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611;
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-48" title="page-7">
      f) la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-49" title="page-7">
      g) la autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-50" title="page-8">
      4. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 606, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 606, apartado 2. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente título. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601 o en el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 604 el Estado emisor debe dar las mismas garantías.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho irlandés</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">13.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Derecho irlandés establece y aplica el procedimiento de entrega del ACC mediante la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea), cuyo artículo 22 dispone que, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) denegará la entrega de una persona con arreglo a esta Ley si llega a la convicción de que la legislación del Estado emisor no dispone que una persona que le sea entregada en virtud de una orden de detención no podrá ser encausada, condenada ni internada en prisión a fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad, ni podrá ser objeto de otras restricciones en su libertad personal, en relación con un delito, y la persona será encausada, condenada o internada en prisión a fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad, o será objeto de otras restricciones en su libertad personal, en relación con un delito.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">III.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Litigio principal y cuestiones prejudiciales</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">14.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">LQ, NT y RM, las partes recurrentes, son objeto de un proceso penal en el Reino Unido por estafa, presuntamente cometida en su condición de copropietarios y administradores de una sociedad. La supuesta conducta fraudulenta que se describe en la orden consiste en declaraciones falsas y ejecución de trabajos de reparación innecesarios (y frecuentes) por los que cobraron cantidades excesivas a propietarios de inmuebles, en su mayoría personas de edad avanzada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">15.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En marzo de 2021, la Reading Crown Court (Tribunal de lo Penal de Reading, Reino Unido) emitió órdenes de inmovilización a fin de asegurar que los activos de esa sociedad y de LQ, NT y RM estuvieran disponibles para indemnizar a los supuestos perjudicados en caso de que se dictaran sentencias condenatorias.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-8" href="#t-8">7</a>
</span>) El 5 de agosto de 2021, ese mismo tribunal declaró que LQ, NT y RM habían incumplido las órdenes de inmovilización de activos y, en consecuencia, los condenó en rebeldía por desacato al tribunal, e impuso a cada acusado una pena de seis meses de prisión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">16.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 6 de diciembre de 2022, la Portsmouth Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Portsmouth, Reino Unido), la autoridad judicial, emitió tres órdenes de detención con arreglo al ACC, solicitando la entrega de LQ, NT y RM, con el fin de enjuiciarlos por delitos de estafa. En esas órdenes de detención, dicha autoridad declaró que, dado que el quebrantamiento de las medidas de inmovilización de activos no es una infracción penal con arreglo al Derecho inglés, la constatación por la Reading Crown Court (Tribunal de lo Penal de Reading) del incumplimiento de la resolución de inmovilización de activos y del desacato al tribunal no supone que dichos actos constituyan delitos, por lo que debía considerarse que las órdenes de detención se emitían exclusivamente a efectos del proceso penal por estafa.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-9" href="#t-9">8</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">17.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, la High Court (Tribunal Superior) desestimó la objeción a la entrega que formularon LQ, NT y RM y, en virtud de resoluciones dictadas en esa misma fecha, ordenó su entrega al Reino Unido.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">18.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 5 de junio de 2024, se concedió autorización a LQ, NT y RM para interponer recurso de casación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que es el órgano jurisdiccional remitente.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">19.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">LQ, NT y RM alegan ante el órgano jurisdiccional remitente que su entrega al Reino Unido debe denegarse, puesto que constituye una violación del principio de especialidad establecido en el artículo 22, apartado 2, de la Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea y el artículo 625 del ACC.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">20.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el recurso de casación, los recurrentes adujeron que debe atribuirse al término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC un significado autónomo, en lugar de basarse en las calificaciones nacionales. Si bien el desacato al tribunal no se considera una infracción penal en el Derecho inglés, los recurrentes sostienen que la naturaleza del procedimiento y la gravedad de la sanción le confieren carácter penal. Aluden al objetivo del artículo 625 del ACC, que es proteger el derecho a un juez imparcial conforme al artículo 47 de la Carta. Alegan que la interpretación del término «delito» ha de ser coherente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), en particular con los criterios establecidos en la sentencia Engel,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-10" href="#t-10">9</a>
</span>) que toman en consideración la calificación del delito en el Derecho nacional, su naturaleza y la gravedad de la pena impuesta. Los recurrentes subrayan que estos dos últimos criterios podrían bastar por sí solos para calificar un procedimiento de penal a efectos del CEDH, e invocaron sentencias como Kyprianou c. Chipre  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-11" href="#t-11">10</a>
</span>) y Benham c. Reino Unido  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-12" href="#t-12">11</a>
</span>) para sostener que, dependiendo de la pena impuesta, el procedimiento de desacato puede estar protegido por lo dispuesto en el artículo 6 del CEDH.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">21.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En cambio, la parte recurrida aduce que la analogía con el artículo 6 del CEDH es incorrecta. Sostiene que el CEDH exige una norma común para determinar las acusaciones penales entre los Estados contratantes, pero que las normas en materia de entrega del ACC y de la Decisión Marco 2002/584/JAI  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-13" href="#t-13">12</a>
</span>) tienen una finalidad distinta, que se fundamenta en la confianza mutua y el respeto de las calificaciones nacionales. Según la parte recurrida, el principio de la doble tipificación y el principio de especialidad ponen de manifiesto la importancia de la calificación por cada Estado de una conducta de penal o no. No obstante, la parte recurrida reconoce que, si se atribuyera un significado autónomo al término «delito», el criterio final de la sentencia del TEDH de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:ECHR:1976:0608JUD000510071), a saber, la gravedad de la pena, podría plantear dificultades para su postura, ya que la imposición de una pena de seis meses por desacato probablemente conduciría a que se calificase de acusación penal conforme a la jurisprudencia del TEDH.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">22.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente estima que el recurso de casación plantea una cuestión de interpretación del título VII de la tercera parte del ACC, en particular de su artículo 625, apartado 2. El núcleo del asunto radica en cómo se aplica el principio de especialidad cuando el Estado emisor no considera que la conducta o el procedimiento que dan lugar a la privación de libertad tengan carácter penal. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión reviste una importancia más amplia, en particular en lo que respecta al desacato al tribunal. En muchos países, en especial en los de tradición de common law, una persona puede ser privada de libertad por desacato, ya sea como medida coercitiva o como sanción, sin que el procedimiento sea considerado de naturaleza penal y sin que la conducta subyacente sea tratada como una infracción penal. Por lo tanto, resolver esta cuestión es crucial para determinar cómo debe operar el principio de especialidad cuando se aplican mecanismos de ejecución transfronteriza con arreglo al ACC. El órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">23.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El órgano jurisdiccional remitente considera que no hay motivos para dudar de la afirmación de las autoridades del Reino Unido según la cual el incumplimiento de las medidas de inmovilización de activos no constituye una infracción penal con arreglo al Derecho de ese Estado. Observa asimismo que en Irlanda, al igual que en el Reino Unido, pueden existir casos de desacato civil al tribunal en los que se impongan penas de prisión determinadas con fines que no sean puramente coercitivos. Sin embargo, señala que no se han formulado ante él alegaciones suficientes para determinar si, en circunstancias comparables a las del Reino Unido, ese desacato debe considerarse de carácter penal o civil. El órgano jurisdiccional remitente explica que no sería necesario resolver esta cuestión si, en respuesta a su petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia decidiera que el término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC tiene un significado autónomo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">24.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En tales circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-65" title="page-11">
      «1) ¿Son aplicables las disposiciones del título VII [de la tercera parte del ACC] en materia de “entregas” solamente al enjuiciamiento penal y a las penas/medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por infracciones penales?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-66" title="page-11">
      2) En el artículo 625, apartado 2, del [ACC], con arreglo al cual, excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3 del mismo artículo, “la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona [y distinto del] que motivó su entrega”, ¿por “delito” se ha de entender 1) una infracción penal con arreglo a la legislación del Estado emisor o 2) una infracción penal con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, o 3) tiene una definición autónoma en el Derecho de la Unión?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-67" title="page-11">
      3) En caso de que el concepto de “delito” del artículo 625, apartado 2, del [ACC] tenga tal definición autónoma, ¿con arreglo a qué criterios se ha de determinar lo que constituye un “delito”?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-68" title="page-11">
      4) ¿Son pertinentes a este respecto los artículos 47, 48, 49 y 50 de la [Carta], que manejan los conceptos de “tutela judicial efectiva/juez imparcial” (artículo 47), “acusado” (artículo 48), “delito/infracción” (artículo 49) y “[juzgado o condenado] penalmente por una infracción” (artículo 50), y/o los artículos 6 y 13 del [CEDH], donde se habla de “los litigios sobre […] el fundamento de cualquier acusación en materia penal” y “derecho a la concesión de un recurso efectivo”?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-69" title="page-12">
      5) ¿Se opone el artículo 625, apartado 2, del [ACC] a la entrega en una situación en que la persona ha sido condenada a seis meses de privación de libertad por desacato al tribunal, pero la entrega no ha sido solicitada con el fin del cumplimiento de dicha condena, ya que la legislación del Estado emisor califica el desacato al tribunal de desacato civil y no lo considera constitutivo de delito ni materia penales?»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">IV.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Procedimiento ante el Tribunal de Justicia</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">25.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Han presentado observaciones escritas LQ, NT y RM, Irlanda y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 11 de septiembre de 2025, esas mismas partes formularon observaciones orales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">V.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Análisis</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">26.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Las presentes conclusiones seguirán la estructura siguiente. Empezaré exponiendo la secuencia y la lógica interna de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional (sección A). A continuación, abordaré su examen en cuanto al fondo, comenzando por la interpretación del principio de especialidad previsto en el artículo 625, apartado 2, del ACC y la pertinencia de los derechos fundamentales en este contexto (sección B). Por último, analizaré si la conducta específica y la sanción en cuestión —a saber, una pena de prisión por desacato al tribunal que la legislación del Estado emisor califica de materia civil— están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 625, apartado 2, del ACC (sección C).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Secuencia y lógica interna de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">27.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En mi opinión, resulta útil para el análisis examinar conjuntamente las cuatro primeras cuestiones prejudiciales antes de abordar la quinta, pues parece que las cuatro primeras cuestiones determinan el marco jurídico y conceptual conforme al cual ha de analizarse la quinta cuestión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">28.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Las cuatro primeras cuestiones prejudiciales versan sobre si el mecanismo de entrega se aplica únicamente a asuntos penales (primera cuestión), cómo debe entenderse el concepto de «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC (cuestiones segunda y tercera) y si las normas de Derecho de la Unión o del CEDH en materia de derechos fundamentales son pertinentes para realizar esta determinación (cuestión cuarta). Por consiguiente, puede ser oportuno que el Tribunal de Justicia analice conjuntamente las cuatro primeras cuestiones, en especial porque forman un bloque coherente relativo a la interpretación del término «delito» y la pertinencia de los derechos fundamentales en este contexto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">29.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante la quinta cuestión, en cambio, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 625, apartado 2, del ACC se opone a la entrega cuando una persona ha sido condenada a una pena de seis meses de prisión por desacato al tribunal, pero la entrega no se solicita para ejecutar dicha pena, porque el Estado emisor califica el desacato de materia civil y no de infracción penal. Esta cuestión, por tanto, gira en torno a un supuesto concreto, que se refiere a una pena privativa de libertad por desacato al tribunal que en el Estado emisor se califica de materia civil, y constituye una aplicación del marco interpretativo analizado en las cuatro primeras cuestiones prejudiciales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">30.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Dicho esto, la aplicación del artículo 625, apartado 2, del ACC presupone que la conducta que conduzca a la privación de libertad —en el caso de autos, el desacato civil al tribunal por incumplimiento de las órdenes de inmovilización por el que se impuso una pena de prisión— esté comprendida en el concepto de «delito» en el sentido de la citada disposición. Si, por el contrario, esa conducta no está incluida en dicho concepto, el principio de especialidad simplemente no es aplicable. En tal caso, no sería necesario examinar si el referido principio se opone a la entrega, ya que no concurrirían los requisitos legales para su aplicación.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">31.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por último, es también evidente que la quinta cuestión no puede examinarse en abstracto, puesto que esa cuestión presupone que la conducta en cuestión, a saber, el desacato civil al tribunal, ya ha sido calificada de «delito» en el sentido del artículo 625, apartado 2, del ACC. Los criterios para determinar esta calificación son precisamente el objeto de las cuatro primeras cuestiones prejudiciales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">32.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En consecuencia, mi análisis se estructura en dos partes: en primer lugar, la interpretación del principio de especialidad y del concepto de «delito» a los efectos del artículo 625, apartado 2, del ACC; y, en segundo lugar, las consecuencias de esa interpretación cuando la conducta de que se trata constituye un desacato al tribunal que en el Estado emisor se califica como de carácter civil.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre las cuestiones prejudiciales primera a cuarta</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">33.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante sus cuatro primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el ámbito de aplicación del título VII de la tercera parte del ACC, relativo a las «entregas», y, en particular, de su artículo 625, apartado 2, se circunscribe al enjuiciamiento penal y a las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por infracciones penales; y, de ser así, si el término «delito», a efectos del principio de especialidad, debe interpretarse i) por remisión al Derecho del Estado emisor, ii) por remisión al Derecho del Estado de ejecución o iii) de manera autónoma y, en este último caso, conforme a qué criterios, teniendo en cuenta los artículos 47 a 50 de la Carta y el artículo 6 del CEDH.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">34.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El propio tenor del artículo 625, apartado 2, del ACC no indica expresamente si el término «delito» ha de definirse con arreglo al Derecho del Estado emisor o conforme al Derecho del Estado de ejecución, o si debe interpretarse de forma autónoma. Así pues, el concepto de «delito» debe interpretarse a la luz del contexto más amplio del ACC y del principio de especialidad.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Marco general para la interpretación del ACC</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">a)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Instrumento de Derecho internacional público</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">35.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Desde el final del período transitorio de la retirada del Reino Unido de la Unión, las relaciones entre la Unión y el Reino Unido se han regido por acuerdos internacionales, sobre todo el ACC. El ACC es un acuerdo de asociación celebrado con arreglo al artículo 217 TFUE. Fue adoptado exclusivamente como un acuerdo de la Unión, no como acuerdo mixto, lo que significa que los Estados miembros no son partes contratantes.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-14" href="#t-14">13</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">36.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Se admite de forma general que el ACC debe interpretarse como un instrumento de Derecho internacional público.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-15" href="#t-15">14</a>
</span>) El propio Acuerdo confirma esta orientación. El artículo 4, apartado 2, excluye la obligación de interpretar las disposiciones del ACC de conformidad con el Derecho interno de las partes. Por lo tanto, el marco interpretativo es el del Derecho internacional público y, en particular, la CVDT.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-16" href="#t-16">15</a>
</span>) Así lo dispone expresamente el artículo 4, apartado 1, del ACC, al exigir que el Acuerdo se interprete de buena fe, de conformidad con el sentido corriente de sus expresiones en su contexto y a la luz de su objeto y propósito.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">37.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por último, procede señalar que el artículo 5, apartado 1, del ACC prevé que, en principio, sus disposiciones no confieren derechos ni imponen obligaciones directamente a las personas. Sin embargo, ese precepto contempla expresamente una excepción «con respecto a la Unión [Europea]» para la tercera parte del ACC. El artículo 625 del ACC, que establece el principio de especialidad, forma parte del título VII, «Entregas», de la tercera parte. Esta elección deliberada de la redacción indica que, en el ordenamiento jurídico de la Unión, las disposiciones de la tercera parte pueden producir efecto directo y, por tanto, ser invocadas por los particulares, siempre que cumplan los criterios ordinarios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que los acuerdos internacionales tengan efecto directo.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-17" href="#t-17">16</a>
</span>) En otras palabras, las materias comprendidas en la tercera parte del ACC y que se encuadren dentro de la Unión Europea pueden conferir a los particulares derechos invocables ante los órganos jurisdiccionales nacionales, pese a la exclusión general del efecto directo en otros preceptos del ACC.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">b)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Cooperación recíproca sujeta a salvaguardias</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">38.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Alchaster I son decisivas para entender el principio de especialidad.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-18" href="#t-18">17</a>
</span>) El Tribunal de Justicia precisó que, a diferencia del régimen de la orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE»), que se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros, el ACC establece un régimen de cooperación recíproca sujeto a salvaguardias.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">39.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, el Tribunal de Justicia observó que el Reino Unido no forma parte del sistema construido sobre la confianza mutua y distinguió tres tipos de regímenes de cooperación, a saber, en primer lugar, los Estados miembros de la Unión, en los que la confianza mutua es el fundamento del espacio de libertad, seguridad y justicia; en segundo lugar, los países terceros, en particular determinados Estados del Espacio Económico Europeo, como Islandia y Noruega, que mantienen una relación especial con la Unión; y, en tercer lugar, otros países terceros. Con respecto al Reino Unido, el Tribunal de Justicia declaró que la «cooperación [no se presenta] en el sentido de que se basa en la salvaguardia de la confianza mutua entre los Estados de que se trata existente antes de la salida del Reino Unido de la Unión».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-19" href="#t-19">18</a>
</span>) En particular, «el Reino Unido no forma parte del espacio europeo sin fronteras interiores, cuya construcción es posible, en particular, gracias al principio de confianza mutua».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-20" href="#t-20">19</a>
</span>) Por otra parte, el régimen instaurado por el ACC no establece relaciones «tan privilegiadas como» las descritas en la jurisprudencia anterior relativa a esos Estados del Espacio Económico Europeo.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-21" href="#t-21">20</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">40.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta distinción es fundamental a efectos del principio de especialidad, cuya aplicación en el régimen de la ODE presupone que ambos Estados miembros actúan en un marco de confianza mutua. Gracias a esa confianza mutua, el Estado emisor puede asumir la responsabilidad del procesamiento o la ejecución de la pena una vez que se haya autorizado la entrega.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-22" href="#t-22">21</a>
</span>) Esa confianza mutua garantiza asimismo que los derechos fundamentales de las personas afectadas, en particular los consagrados en la Carta, estén protegidos por ordenamientos jurídicos nacionales, que se considera que pueden proporcionar una protección equivalente y efectiva en la Unión Europea.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-23" href="#t-23">22</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">41.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Además, en la sentencia Alchaster I, el Tribunal de Justicia subrayó que el régimen de entrega previsto en el ACC contempla excepciones y garantías específicas de los derechos humanos —incluidas las basadas en el carácter político del delito, la nacionalidad y los riesgos para los derechos fundamentales— que no tienen equivalente en la ODE.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-24" href="#t-24">23</a>
</span>) Tales excepciones no están supeditadas a la constatación de deficiencias sistémicas.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-25" href="#t-25">24</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">42.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En particular, el Tribunal de Justicia destacó que el ACC contiene excepciones y garantías adicionales, como las previstas en los artículos 602, 603 y 604, letra c), del ACC, que no se encuentran en la Decisión Marco 2002/584. La sentencia Alchaster I declara que el marco del ACC requiere un examen ex ante y caso por caso de los límites y garantías legales aplicables.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-26" href="#t-26">25</a>
</span>) De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales de la Unión deben llevar a cabo una evaluación individualizada de los riesgos a la luz de la Carta. El Tribunal de Justicia concluyó que este régimen exige una evaluación independiente por la autoridad judicial de ejecución, sin basarse en una presunción general de confianza.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-27" href="#t-27">26</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">43.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta distinción afecta a la forma en que debe entenderse el principio de especialidad, a saber, no como una presunción automática de cumplimiento por el Estado emisor, sino como una salvaguardia que ha de ser evaluada y garantizada por la autoridad de ejecución en cumplimiento de sus propias obligaciones de velar por el respeto de los derechos fundamentales. Como el Tribunal de Justicia recalcó en la sentencia Alchaster I, el artículo 604, letra c), del ACC faculta expresamente a la autoridad de ejecución a solicitar garantías adicionales cuando existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona afectada en caso de que esta sea entregada.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-28" href="#t-28">27</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ámbito de aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo 625, apartado 2, del ACC</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">44.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El principio de especialidad forma parte del Derecho consuetudinario que regula la extradición entre Estados.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-29" href="#t-29">28</a>
</span>) La mayoría de los tratados de extradición, si no todos, prevén disposiciones que establecen dicho principio.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-30" href="#t-30">29</a>
</span>) En el caso del ACC, el artículo 625, apartado 2, dispone que, sin perjuicio de determinadas excepciones, «la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona [y distinto del] que motivó su entrega».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">45.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta disposición, que regula el principio de especialidad en el citado Acuerdo, refleja el tenor y la estructura del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-31" href="#t-31">30</a>
</span>) Sin embargo, como el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Polydor y RSO Records,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-32" href="#t-32">31</a>
</span>) la identidad entre los términos del Derecho de la Unión y de los acuerdos internacionales no implica automáticamente una interpretación uniforme. Esto se debe a que las disposiciones que figuran en un acuerdo internacional pueden perseguir objetivos diferentes y operar en un contexto jurídico e institucional distinto. En consecuencia, la jurisprudencia sobre el principio de especialidad desarrollada en relación con la ODE no puede extrapolarse automáticamente al marco del ACC, ya que este marco sustituye la confianza mutua, inherente a un espacio sin fronteras interiores, por un sistema de cooperación sujeto a salvaguardias.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-33" href="#t-33">32</a>
</span>) El ámbito de aplicación del principio de especialidad previsto en el ACC debe determinarse, por el contrario, mediante una interpretación literal, contextual y teleológica del propio Acuerdo.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-34" href="#t-34">33</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">46.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Aun cuando el ámbito de aplicación territorial del principio de especialidad establecido en el artículo 625, apartado 2, del ACC, que se aplica a las relaciones en materia de entrega entre el Reino Unido y todos los Estados miembros de la Unión, no es objeto del presente asunto, es necesario, no obstante, examinar el ámbito de aplicación personal, temporal y material de ese precepto, que analizaré a continuación de forma sucesiva.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">a)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ámbito de aplicación personal</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">47.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la sentencia Leymann y Pustovarov,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-35" href="#t-35">34</a>
</span>) el Tribunal de Justicia declaró que el principio de especialidad enunciado en el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 está «vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución» y «confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-36" href="#t-36">35</a>
</span>) Procede efectuar dos observaciones. La formulación utilizada por el Tribunal de Justicia, según la cual ese principio está «vinculado» y también «confiere», pone de manifiesto su doble naturaleza: en el marco de la ODE, sirve simultáneamente como una salvaguardia de la soberanía del Estado y como un derecho subjetivo de la persona buscada, que, tras ser entregada, puede invocar con arreglo al ordenamiento jurídico de la Unión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">48.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por consiguiente, la cuestión que se suscita es si la doble naturaleza establecida en la jurisprudencia sobre la ODE se aplica también al artículo 625, apartado 2, del ACC.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">49.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, en lo que se refiere a la soberanía, el artículo 625, apartado 2, del ACC precisa que el procesamiento por «otros delitos» requiere el consentimiento de la autoridad de ejecución, lo cual garantiza que el Estado de ejecución mantenga el control último sobre los efectos jurídicos de su decisión de entrega. Esta función refleja el razonamiento sobre la soberanía desarrollado en relación con la Decisión Marco 2002/584.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">50.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo que se refiere a los derechos concedidos a la persona, el régimen de la ODE se basa en un elevado grado de confianza mutua entre los Estados miembros,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-37" href="#t-37">36</a>
</span>) en particular en un espacio europeo sin fronteras interiores.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-38" href="#t-38">37</a>
</span>) Como el Tribunal de Justicia ha explicado,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-39" href="#t-39">38</a>
</span>) esa confianza obliga a cada uno de los Estados miembros a presumir, salvo en circunstancias excepcionales, que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y en especial los derechos fundamentales.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-40" href="#t-40">39</a>
</span>) Dicha presunción fundamental de cumplimiento permite agilizar los procedimientos, en lugar de depender de salvaguardias o mecanismos de consentimiento establecidos individualmente.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">51.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En cambio, el fundamento de la tercera parte del ACC es la cooperación en el ámbito judicial penal, como el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Alchaster I. Observó que, conforme al considerando 23 y al artículo 1 del ACC, dicho Acuerdo tiene por objeto reforzar la seguridad de la Unión y del Reino Unido haciendo posible la cooperación en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como con la ejecución de sanciones penales.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-41" href="#t-41">40</a>
</span>) Dicho objetivo se establece en la tercera parte, como confirma el artículo 522, apartado 1, del ACC.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-42" href="#t-42">41</a>
</span>) Además, el artículo 524, apartado 1, del ACC fundamenta esa cooperación en el respeto común de la Unión, el Reino Unido y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos fundamentales, en particular los garantizados por el CEDH.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-43" href="#t-43">42</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">52.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No obstante, si bien el ACC aspira a mantener un nivel elevado de garantías para las personas, comparables a las que se conceden en el seno de la Unión, funciona, como ya he señalado,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-44" href="#t-44">43</a>
</span>) sobre la base de una cooperación recíproca sujeta a salvaguardias, en lugar de en virtud de la confianza mutua. Por consiguiente, para garantizar que se mantenga la protección efectiva de los derechos fundamentales es preciso que las salvaguardias contempladas en el ACC, en particular las del artículo 625, apartado 2, del ACC, tengan plenos efectos y se apliquen como garantías operativas en el procedimiento de entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">53.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esto demuestra que el principio de especialidad, aunque se articula como una garantía procesal, opera en la práctica como un instrumento que ha de ser aplicado activamente por la autoridad de ejecución para garantizar que cumpla su función de protección, en particular a la luz de las obligaciones en materia de derechos fundamentales. En consecuencia, en el ACC, la dimensión del principio de especialidad relativa a los derechos subjetivos se ve intensificada, pues la inexistencia de confianza mutua  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-45" href="#t-45">44</a>
</span>) obliga a la autoridad judicial de ejecución a comprobar, antes de la entrega, el cumplimiento de dicho principio y, en caso necesario, solicitar garantías adicionales de conformidad con el artículo 604, letra c), del ACC.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">54.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">De ello se deduce que el principio de especialidad establecido en el artículo 625, apartado 2, del ACC debe interpretarse en el sentido de que presenta la misma doble naturaleza que en la Decisión Marco 2002/584, es decir, es una manifestación de la soberanía del Estado de ejecución y también confiere, dentro de la Unión, a la persona entregada el derecho a no ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito distinto del que motivó su entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">b)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ámbito de aplicación temporal</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">55.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El proceso de entrega consiste, con arreglo al ACC, en varias fases distintas, en particular, el examen de la solicitud de entrega, la ejecución de la decisión de entregar (o de no entregar) y el procedimiento de consentimiento. Las garantías legales aplicables pueden variar dependiendo de la fase del procedimiento. Por lo tanto, es importante aclarar el ámbito de aplicación temporal del artículo 625, apartado 2, del ACC y su relación con el procedimiento de consentimiento establecido en los apartados 3, letra g), y 4 del propio artículo 625.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">56.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En lo que atañe al ámbito de aplicación temporal, el artículo 625, apartado 2, del ACC se aplica con carácter previo y como un requisito de la entrega: forma parte del marco jurídico que regula si la entrega puede efectuarse lícitamente. En cambio, el procedimiento de consentimiento del artículo 625, apartados 3, letra g), y 4, del ACC desempeña una función posterior a la entrega. Establece el mecanismo mediante el cual el Estado emisor puede solicitar, después de la entrega, el consentimiento del Estado de ejecución para ampliar el alcance de las actuaciones penales a otros delitos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">57.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A la luz del razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Alchaster I, la autoridad judicial de ejecución debe realizar un examen ex ante para garantizar que el tratamiento previsible tras la entrega cumplirá el principio de especialidad. Así pues, la cuestión de la aplicabilidad del principio de especialidad al caso de autos debe invocarse antes de la entrega en el marco de la valoración que realice el juez de ejecución de conformidad con la Carta.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">58.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">De ello se deduce que el mecanismo de consentimiento del artículo 625, apartados 3, letra g), y 4, del ACC y la valoración a la luz de la Carta, tal como se aplica al principio de especialidad, son dos cuestiones distintas. El procedimiento de consentimiento se desarrolla después de la entrega: únicamente se inicia cuando el Estado emisor solicita formalmente una ampliación del alcance de la entrega para enjuiciar a la persona entregada por «otros delitos».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-46" href="#t-46">45</a>
</span>) En cambio, el examen ex ante por la autoridad judicial de ejecución se efectúa antes de la entrega y tiene por objeto la garantía básica del artículo 625, apartado 2, del ACC, a saber, que la persona no sea procesada, condenada o privada de libertad por delitos no autorizados, es decir, delitos distintos de los autorizados en la orden de detención. Se trata de una protección inmediata y ex ante, y constituye uno de los elementos determinantes de la legalidad de la decisión de entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">59.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta argumentación no queda desvirtuada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las sentencias Leymann y Pustovarov  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-47" href="#t-47">46</a>
</span>) y Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad),  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-48" href="#t-48">47</a>
</span>) dado que ambas sentencias parten del hecho de que la entrega ya se había producido y la persona entregada estaba a merced de la competencia del Estado emisor. En esos asuntos, el Tribunal de Justicia analizó el principio de especialidad en el contexto de solicitudes posteriores a la entrega: el Estado emisor había solicitado consentimiento para enjuiciar por otros delitos a una persona que ya había sido entregada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">60.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Del mismo modo, la sentencia F.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-49" href="#t-49">48</a>
</span>) no tenía por objeto si el principio de especialidad era aplicable —extremo que no se discutía—, sino qué garantías procesales se exigían al Estado de ejecución. La cuestión prejudicial versaba sobre si el Derecho nacional podía prever un recurso, con efectos suspensivos, contra la decisión de la autoridad judicial de ejecución de dar su consentimiento a actuaciones penales adicionales. En otras palabras, en el asunto F., la valoración del juez de ejecución solo tuvo lugar después de la entrega, en el marco del procedimiento de consentimiento. La función de la autoridad de ejecución se limitó a una decisión de consentimiento posterior, después de que ya se hubiera ejecutado la entrega inicial.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">61.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Dado que tales sentencias se refieren a una situación jurídica en la que la entrega ya se había producido, no se adecúan a un supuesto en el que la autoridad judicial de ejecución aún no ha decidido si entrega a una persona. Esta distinción confirma que la jurisprudencia desarrollada en el marco de la ODE sobre el consentimiento posterior a la entrega no puede extrapolarse automáticamente a la fase previa a la entrega con arreglo al ACC.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">62.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el presente asunto, la autoridad judicial de ejecución aún no ha decidido si concederá la entrega. Cuando la persona buscada formula una objeción durante el procedimiento previo a la entrega, como en el caso de autos, aparece una distinción temporal y procesal crucial. Mediante esas objeciones previas a la entrega, la pretensión de la persona afectada no tiene por objeto la ampliación del alcance de la entrega ex post, sino si la entrega debe autorizarse o no. Por consiguiente, cuando con arreglo al ACC se formula la objeción de que la entrega expondría a la persona a ser procesada o privada de libertad por un delito distinto del especificado en la orden, la valoración de dicha objeción se efectúa necesariamente antes de la entrega y versa sobre la legalidad de la propia decisión de entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">63.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Al garantizar que no pueda producirse ningún procesamiento, condena o privación de libertad salvo por los delitos autorizados por la autoridad de ejecución, el principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC protege a las personas frente a una privación de libertad arbitraria o imprevisible, lo cual forma parte integrante del derecho a la libertad y del principio de legalidad. De este modo, constituye una garantía procesal esencial, estrechamente ligada al derecho a la libertad y al principio de legalidad.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">64.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por una parte, el tenor del artículo 611, apartado 2, del ACC confirma este carácter, pues exige que toda renuncia al principio de especialidad se formule «voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea». Esta formulación es típica de las normas que regulan la renuncia a garantías procesales esenciales, como el derecho de defensa o el derecho a un proceso con todas las garantías.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-50" href="#t-50">49</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">65.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por otra parte, desde un punto de vista sistemático, el principio de especialidad opera como un amparo procesal que confiere efectos concretos a los derechos reconocidos por la Carta, como el derecho a la libertad (artículo 6),  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-51" href="#t-51">50</a>
</span>) el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47) y el principio de legalidad y previsibilidad de las penas (artículo 49, apartado 1).  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-52" href="#t-52">51</a>
</span>) Aunque no es un derecho independiente consagrado expresamente en la Carta, es comparable a las garantías procesales esenciales, como el derecho a la asistencia jurídica o el derecho a estar presente en el juicio.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">66.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En particular, en virtud del artículo 47 de la Carta, que reitera el principio de la tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales nacionales han de poder adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena eficacia y vigencia de los derechos directamente aplicables derivados del ordenamiento jurídico de la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-53" href="#t-53">52</a>
</span>) El artículo 625, apartado 2, del ACC, como garantía procesal esencial que forma parte del Derecho de la Unión,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-54" href="#t-54">53</a>
</span>) confiere un derecho de este tipo. En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución debe tener competencia para velar por su observancia, y la obligación de hacerlo, denegando la entrega o exigiendo salvaguardias vinculantes cuando exista la probabilidad de que se vulnere dicha garantía. Cualquier norma o práctica nacional que impida a dicha autoridad ejercer la mencionada competencia menoscabaría la eficacia del Derecho de la Unión y contravendría el artículo 47 de la Carta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-55" href="#t-55">54</a>
</span>) Así pues, el artículo 47 de la Carta presupone que el artículo 625, apartado 2, del ACC pueda invocarse ante los tribunales y faculta a la autoridad de ejecución a velar por su cumplimiento.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">c)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ámbito de aplicación material</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">67.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En mi opinión, el ámbito de aplicación material del principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC engloba dos dimensiones distintas pero interrelacionadas. La primera se refiere a cómo debe definirse el término «delito», a saber, con arreglo a la legislación del Estado emisor, con arreglo a la legislación del Estado de ejecución o de manera autónoma conforme al propio Acuerdo. La segunda dimensión se refiere a los delitos comprendidos en la decisión de entrega, que determina los límites materiales de las actuaciones penales que pueden seguir legalmente a la entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Término «delito» en el sentido del artículo 625, apartado 2, del ACC</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">68.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Irlanda y la Comisión sostienen que el significado ordinario del término «delito» que figura en el artículo 625 del ACC se circunscribe a las infracciones penales calificadas de tales por el Estado emisor. En la vista, Irlanda recalcó la función sistemática de la norma de la doble tipificación como salvaguardia comparativa. Según Irlanda, sería incorrecto invocar la jurisprudencia establecida por el TEDH con arreglo al artículo 6 del CEDH, ya que esa jurisprudencia desarrolla un concepto autónomo de «acusación en materia penal» en relación con un tribunal imparcial, y no con respecto al procedimiento de entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">69.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La Comisión añade que el término «delito» del artículo 625 del ACC debe tener un significado único en todo este precepto, esto es, en los apartados 2 y 4, y que solo puede referirse a las infracciones penales tal como las define el Estado emisor. Varias disposiciones de la tercera parte del ACC aluden expresamente a «acciones penales» o «delito según […] Derecho penal», mientras que el artículo 599 formula la norma de la doble tipificación en esos términos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">70.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A mi juicio, no debe acogerse esta interpretación tan restrictiva. En primer lugar y ante todo, el ACC forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-56" href="#t-56">55</a>
</span>) y, por consiguiente, ha de interpretarse conforme a la Carta, que se aplica siempre que los Estados miembros actúen dentro del ámbito del Derecho de la Unión, incluidos los procedimientos de entrega instruidos con arreglo a la tercera parte del ACC. En consecuencia, el principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC ha de interpretarse de manera que respete la Carta. En particular, el derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta, así como el principio de legalidad y previsibilidad de las penas enunciado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, exigen que la protección concedida por el principio de especialidad no se limite a las infracciones formalmente calificadas de «penales» por el Estado emisor, sino que se extienda a cualquier conducta o procedimiento que tenga naturaleza o efectos penales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">71.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por ello, es preciso dar una interpretación autónoma al término «delito», tal como declaró la sentencia Bonda del Tribunal de Justicia,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-57" href="#t-57">56</a>
</span>) que reproduce los criterios de la sentencia Engel formulados por el TEDH  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-58" href="#t-58">57</a>
</span>) (en lo sucesivo, «criterios de la sentencia Bonda»), mediante los que el Tribunal de Justicia estableció una comprobación en tres pasos para determinar si una sanción es de «naturaleza penal»: i) la calificación jurídica en el Derecho nacional, ii) la naturaleza intrínseca de la infracción y iii) la gravedad de la pena. Este planteamiento garantiza que la privación de libertad no pueda ser excluida de la protección del principio de especialidad simplemente porque un ordenamiento nacional califique la sanción de «civil», «administrativa» o «disciplinaria». En otras palabras, el artículo 625, apartado 2, del ACC no puede interpretarse de modo que queden excluidos de su ámbito de aplicación comportamientos y sanciones regidos por los derechos protegidos por la Carta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-59" href="#t-59">58</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">72.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En segundo lugar, como dispone el artículo 4, apartado 1, del ACC, en virtud del artículo 31, apartado 1, de la CVDT, un tratado debe interpretarse de buena fe, de conformidad con el sentido corriente de sus expresiones en su contexto y a la luz de su objeto y propósito. El objeto y propósito del principio de especialidad enunciado en el artículo 625, apartado 2, del ACC es proteger a la persona buscada de ser procesada, condenada o privada de libertad por actos que no hayan sido objeto de control por la autoridad judicial de ejecución. Una interpretación restrictiva vinculada únicamente a la calificación formal por el Estado emisor privaría a esta garantía de gran parte de su efecto útil,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-60" href="#t-60">59</a>
</span>) en especial en el contexto de una objeción previa a la entrega. Dado que el ACC se basa, expresamente, no en la confianza mutua, sino en la cooperación recíproca con salvaguardias, si la autoridad de ejecución aplicase «ciegamente» la calificación del Estado emisor, la protección de la persona podría reducirse precisamente cuando las consecuencias de la decisión de la autoridad de ejecución son más significativas para los derechos de esa persona, es decir, antes de la entrega, cuando la autoridad judicial de ejecución aún no ha determinado si esos derechos serán protegidos adecuadamente. En otras palabras, el efecto útil del principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC exige que la autoridad judicial de ejecución mantenga la facultad de valorar de manera autónoma si la sanción de que se trata es de naturaleza penal, en lugar de basarse simplemente en la calificación por el Estado emisor. En este mismo sentido, una interpretación autónoma garantizaría también el efecto útil del artículo 524, apartado 2, del ACC.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-61" href="#t-61">60</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">73.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La alegación de la Comisión según la cual su planteamiento protege los derechos fundamentales con idéntica eficacia, sin que se necesite una definición autónoma de «delito», pasa por alto el hecho de que el principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC ofrece por sí mismo una garantía procesal esencial que protege los derechos fundamentales, lo cual asegura que la autoridad judicial de ejecución defina los límites jurídicos exactos de la potencial privación de libertad que autoriza, preservando así el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y previsibilidad de las penas. Si la interpretación de la expresión «delito» se dejara a la calificación nacional, la autoridad de ejecución perdería el control sobre los límites de la protección conferida, con lo que la persona buscada quedaría expuesta a una potencial privación de libertad o pena por actos no contemplados en su decisión de entrega. Una definición autónoma del concepto de «delito» conforme a los criterios de la sentencia Bonda y centrada en si la sanción que lleva aparejada tiene naturaleza penal es indispensable, por tanto, para garantizar esos derechos fundamentales.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-62" href="#t-62">61</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">74.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En cuanto a la alegación de que el propio tenor literal del ACC respalda una interpretación más amplia, debe señalarse que, por un lado, otras disposiciones de la tercera parte, como los artículos 598, letra a), 600, letra a), y 601, letra d), se refieren expresamente a «acciones penales» o «delito según […] Derecho penal», y el artículo 599 formula la norma de la doble tipificación en esos términos. Por otro lado, el artículo 625, apartado 2, del ACC emplea el término «delito» sin más. La omisión de la palabra «penal» sugiere que se eligió deliberadamente emplear el término «delito», más amplio, indicando un ámbito de protección más extenso del principio de especialidad. Sin embargo, otras versiones lingüísticas, excepción hecha de la inglesa, no confirman si el término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC pretende abarcar únicamente delitos penales o también otras formas de conducta indeseable.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-63" href="#t-63">62</a>
</span>) Por tanto, las versiones lingüísticas no son concluyentes sobre este particular y el significado de «delito» no puede dilucidarse remitiéndose exclusivamente a la deducción lingüística.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">75.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por consiguiente, el término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC debe interpretarse a la luz del contexto y el fin de dicha disposición, que pueden justificar una aplicación diferenciada del concepto de «delito» dentro del Acuerdo. En el ACC, dicho concepto puede, por tanto, actuar de distinta forma en dos fases del sistema de entrega: puede calificarse con arreglo al Derecho interno a efectos de emitir una orden de detención conforme al ACC, pero interpretarse de modo autónomo al aplicar el principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC. Así pues, el artículo 625, apartado 2, del ACC opera como una garantía protectora que ampara a la persona entregada contra el procesamiento, la condena o la privación de libertad por «otros delitos». Este objetivo de protección apoya una interpretación autónoma de «delito», en consonancia con los criterios de la sentencia Bonda, a fin de evitar que la salvaguardia pudiera ser socavada de contenido por las calificaciones jurídicas nacionales y de preservar la coherencia y el objetivo de protección del régimen de entrega del ACC.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-64" href="#t-64">63</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">76.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El mismo razonamiento es válido con respecto a la alegación sobre la norma de la doble tipificación. Irlanda aduce que el requisito de la doble tipificación, que se establece en el artículo 599, apartado 2, del ACC, pone de manifiesto que es preciso remitirse al Derecho interno tanto del Estado emisor como del Estado de ejecución para determinar si la conducta en cuestión constituye una infracción penal a efectos del Acuerdo. En su opinión, el título VII de la tercera parte del ACC se basa, por tanto, en la premisa de que solo una conducta calificada de «penal» en el territorio de los dos Estados que intervienen en el procedimiento de entrega puede ser objeto de una orden de detención.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">77.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, cabe observar que los artículos 599, apartado 2, y 625, apartado 2, del ACC regulan fases distintas del procedimiento de entrega y persiguen objetivos diferentes. El artículo 599, apartado 2, del ACC, que aplica la norma de la doble tipificación, se refiere a la procedencia de la entrega por la conducta que constituye la base de la solicitud de entrega. En cambio, el artículo 625, apartado 2, constituye una garantía de protección que impide el procesamiento o la privación de libertad por «otros delitos» cometidos antes de la entrega. Para que el principio de especialidad mantenga su efecto útil y garantice las protecciones que confiere la Carta, se requiere una interpretación autónoma del término «delito» de conformidad con los criterios de la sentencia Bonda.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-65" href="#t-65">64</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Delitos objeto de la orden de detención</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">78.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El principio de especialidad, previsto en el artículo 625, apartado 2, del ACC, garantiza el derecho a no ser procesado, condenado o privado de libertad por un delito cometido antes de la entrega de una persona y distinto del que motivó su entrega. Según la formulación de ese precepto, basada en el delito,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-66" href="#t-66">65</a>
</span>) el desacato civil al tribunal constituiría normalmente un delito distinto de la estafa, puesto que tiene una calificación jurídica diferente y protege intereses distintos. En consecuencia, procesar, condenar o privar de libertad a una persona por desacato, sin el consentimiento del Estado requerido, daría lugar prima facie a la aplicación del principio de especialidad. Por el contrario, no se violaría el principio de especialidad si el presunto desacato civil está estrechamente ligado y es inherente a la conducta constitutiva de la supuesta estafa por la que se emitió la orden de detención.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Principio de especialidad en la práctica</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">a)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Invocación como objeción previa a la entrega</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">79.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Como dejó claro la sentencia Alchaster I, con arreglo al artículo 604, letra c), del ACC, la autoridad judicial de ejecución debe valorar ex ante la compatibilidad de la entrega con los derechos fundamentales. De ello se deduce que, cuando exista un riesgo fundado de vulneración del principio de especialidad, la autoridad judicial de ejecución no puede simplemente ignorar este riesgo basándose en que el procedimiento de consentimiento del artículo 625, apartado 4, del ACC solo se aplica después de la entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">80.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Si la autoridad judicial de ejecución aprecia un riesgo real de que la persona sea procesada, condenada o privada de libertad por delitos distintos de aquellos que constituyen la base de la entrega, es posible que se vulneren las garantías procesales esenciales de dicha persona. Incluso en los casos de vulneraciones potenciales, en lugar de reales, de tales garantías, el artículo 625, apartado 2, del ACC obliga a la autoridad judicial de ejecución a cerciorarse de que la persona no está expuesta a un enjuiciamiento o privación de libertad arbitrarios. Por consiguiente, la autoridad judicial de ejecución debe adoptar medidas para eliminar ese riesgo antes de autorizar la entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">81.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Es precisamente aquí donde resulta pertinente el artículo 604, letra c), del ACC, en relación con su artículo 613, apartado 2. Ese precepto faculta a la autoridad judicial de ejecución para exigir garantías adecuadas al Estado emisor como condición para la entrega. De este modo, el principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC y la posibilidad de solicitar información adicional con arreglo al artículo 604, letra c), del ACC operan de forma conjunta. El primero define la protección material, mientras que el segundo establece el mecanismo procesal mediante el cual la autoridad judicial de ejecución puede garantizar esa protección por anticipado.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">b)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho del justiciable a invocar el principio de especialidad</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">82.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Cabe observar que el principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC produce efectos diferentes para cada parte implicada. Para el Estado de ejecución, el citado principio garantiza el mantenimiento del control sobre el ámbito de la conducta para la que autoriza la entrega, al conceder a su autoridad judicial la facultad de denegar el consentimiento en casos concretos, preservando de este modo su soberanía. Para el Estado emisor, dicho principio impone la obligación de respetar los límites de la decisión de entrega: a menos que la persona buscada haya renunciado a esa protección, el Estado emisor debe abstenerse de procesar, condenar o privar de libertad a una persona por «otros delitos», solicitar el consentimiento del Estado de ejecución para ello o emitir una nueva orden. Para la persona entregada, dicho principio garantiza el derecho a no ser procesada, condenada o privada de libertad por un acto no comprendido entre aquellos para los que se autorizó la entrega, garantizando la seguridad jurídica y la protección contra una privación arbitraria de libertad.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">83.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Procede observar que el principio de especialidad está redactado en términos claros, estrictos y prohibitivos («la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad»). Por consiguiente, en mi opinión, el artículo 625, apartado 2, del ACC establece una garantía clara (aunque sujeta a ciertas excepciones)  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-67" href="#t-67">66</a>
</span>) de que la persona entregada no será procesada, condenada o privada de libertad por el Estado emisor por un delito cometido antes de la entrega y distinto del que motivó la entrega.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-68" href="#t-68">67</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">84.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Teniendo en cuenta la redacción clara y precisa del artículo 625, apartado 2, del ACC, junto con esas excepciones limitadas y definidas expresamente, así como su reconocimiento explícito de los derechos de la persona entregada, cabe argumentar fundadamente que ese precepto alcanza el umbral para establecer protección en materia de derechos fundamentales de la Unión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">85.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En consecuencia, los efectos jurídicos de esa disposición no se circunscriben a las obligaciones entre Estados, sino que también establecen derechos exigibles que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico de la Unión y que pueden invocarse directamente ante los tribunales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">86.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, aunque el artículo 625, apartado 2, del ACC puede invocarse, con arreglo al Derecho de la Unión, ante los tribunales de los Estados miembros, como he indicado antes,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-69" href="#t-69">68</a>
</span>) no tiene efecto directo en el Reino Unido. Esto no significa que la persona entregada carezca de protección judicial en ese Estado, sino que dicha protección depende del Derecho interno y no puede basarse directamente en el ACC. De ello se deduce que, en la fase de entrega, los propios órganos jurisdiccionales de la Unión deben velar por que el principio de especialidad sea respetado y, cuando proceda, exigir garantías adicionales en virtud del artículo 604, letra c), del ACC, ya que ese es el momento en que el cumplimiento del artículo 625, apartado 2, del ACC puede garantizarse en el propio ordenamiento jurídico de la Unión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">c)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ejecución material y procesal</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">87.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Se produce una infracción procesal de los derechos de una persona si esa persona no dispone de una vía efectiva para invocar el principio de especialidad o impugnar la violación de dicho principio. Por ejemplo, si la persona solo puede contar con la protección diplomática del Estado de ejecución, sin estar legitimada para ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado emisor, la protección de los derechos fundamentales se convierte en puramente teórica. Un breve análisis comparativo de los sistemas jurídicos nacionales pone de relieve, además, que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueban, en general, la posibilidad de que la persona afectada alegue el principio de especialidad, lo que confirma su naturaleza de garantía exigible por los justiciables.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-70" href="#t-70">69</a>
</span>) Por lo tanto, cuando una persona pueda invocar una supuesta violación del principio de especialidad por el Estado emisor, la autoridad judicial de ejecución puede llevar a cabo la entrega, pues los derechos fundamentales de dicha persona seguirán estando protegidos efectivamente en ese ordenamiento jurídico.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-71" href="#t-71">70</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">88.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el mismo sentido, debe considerarse que, con arreglo al ACC, tanto el contenido del principio de especialidad (cumplimiento material) como la capacidad de aplicarlo (acceso procesal a la justicia) son indispensables para garantizar la compatibilidad con las normas sobre derechos fundamentales que resultan de la Carta. Cuando uno de estos elementos sea incierto, la autoridad judicial de ejecución no podrá proceder a la entrega. Deberá evaluar la situación previsible en el Reino Unido de la persona buscada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">89.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la práctica, de la sentencia Alchaster I se desprende que, aunque el artículo 604, letra c), del ACC no se refiere expresamente a la denegación de la entrega en caso de que las garantías sean insuficientes, la salvaguardia quedaría privada de efecto útil si se ejecutara una orden cuando no se ofrecen garantías. Por consiguiente, la autoridad judicial de ejecución conserva la facultad —y la obligación—  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-72" href="#t-72">71</a>
</span>) de paralizar la entrega cuando persistan los riesgos para los derechos fundamentales.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-73" href="#t-73">72</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">90.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Según dicha sentencia, la autoridad judicial de ejecución ha de tener en cuenta tanto el marco jurídico general y las prácticas del Reino Unido, en cuanto al respeto del principio de especialidad, como las circunstancias individuales del caso, incluido cualquier indicio de que la persona podría enfrentarse a un procesamiento, condena o privación de libertad por delitos distintos de los autorizados por la decisión de entrega. Si, después de ese examen, persisten motivos fundados para creer que es probable una violación del principio de especialidad, la autoridad, antes de autorizar la entrega, debe solicitar garantías adecuadas al Estado emisor o, en caso de que tales garantías no existan o sean insuficientes, denegar la entrega de plano.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-74" href="#t-74">73</a>
</span>) En particular, en el apartado 78 de la sentencia Alchaster I, el Tribunal de Justicia destaca que la autoridad judicial de ejecución que ha de pronunciarse sobre una orden de detención dictada sobre la base del ACC no puede ordenar la entrega de la persona buscada si considera, tras un examen concreto y preciso de la situación de dicha persona, que existen motivos razonables para creer que, si esa persona fuese entregada al Reino Unido, existiría un riesgo real de que sus derechos fundamentales no estuvieran protegidos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">d)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Límites y requisitos para invocar el principio de especialidad</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">91.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El derecho a invocar el principio de especialidad en el procedimiento previo a la entrega no es ilimitado. El propio artículo 625 del ACC prevé determinados requisitos que delimitan el ámbito en el que puede invocarse el citado principio. En primer lugar, como se ha mencionado antes,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-75" href="#t-75">74</a>
</span>) es posible renunciar a ese derecho en virtud del artículo 611, apartados 1 y 2, del ACC. En segundo lugar, el artículo 625, apartado 1, del ACC permite a las partes notificar al Comité Especializado que se presumirá que se ha dado el consentimiento para el enjuiciamiento por otros delitos, salvo que la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en un caso particular. Este mecanismo exige que la autoridad judicial de ejecución actúe con precaución en caso de que una persona invoque el principio de especialidad, ya que el consentimiento presunto no puede aplicarse de modo automático ante objeciones fundadas. En tercer lugar, su invocación ha de apoyarse en un riesgo fundado: la autoridad judicial de ejecución no está obligada a examinar alegaciones hipotéticas o especulativas, sino únicamente indicios fiables de que la persona puede ser procesada, condenada o privada de libertad por delitos para los que no se ha autorizado la entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">92.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En conjunto, estos requisitos garantizan que el principio de especialidad no se aplique más allá de su ámbito previsto, preservando a la vez el efecto útil del artículo 625, apartado 2, del ACC como garantía fundamental. Aseguran que la invocación de dicho principio continúe siendo un mecanismo equilibrado, esto es, accesible para el justiciable cuando la libertad esté realmente en juego, pero estructurado de forma que respete el mecanismo de entrega previsto en el ACC.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">4.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión provisional</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">93.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El principio de especialidad del artículo 625, apartado 2, del ACC constituye una garantía procesal esencial que asegura que la persona entregada no sea procesada, condenada o privada de libertad por delitos distintos de aquellos para los que la autoridad judicial de ejecución autoriza la entrega. El ACC forma parte del Derecho de la Unión, lo que significa que ha de interpretarse de conformidad con la Carta, en particular con sus artículos 6, 47 y 49, apartado 1, que protegen el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y la legalidad y previsibilidad de las penas. Por consiguiente, el término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC no puede interpretarse atendiendo exclusivamente a la calificación utilizada por el Estado emisor, sino que debe recibir una interpretación autónoma, determinada mediante los criterios de la sentencia Bonda; en particular, la naturaleza de la infracción, su carácter intrínseco y la gravedad de la pena. Dado que el artículo 625, apartado 2, del ACC constituye un derecho exigible en el ordenamiento jurídico de la Unión, una persona ha de tener la posibilidad de invocarlo como objeción a la autorización de la entrega. En caso de que existan infracciones materiales o procesales del principio de especialidad, la autoridad judicial de ejecución debe intervenir en virtud del artículo 604, letra c), del ACC para suspender o impedir la entrega, ya que la falta de cumplimiento material o invocabilidad procesal del principio de especialidad haría incompatible la entrega con la Carta.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">94.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales que los artículos 604, letra c), y 625, apartado 2, del ACC, en relación con los artículos 6, 47 y 49, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el principio de especialidad constituye una garantía procesal esencial exigible, cuya vulneración o probable vulneración, valorada conforme a un concepto de «delito» definido autónomamente, teniendo en cuenta la calificación jurídica en el Derecho nacional, la naturaleza intrínseca del delito y la gravedad de la pena, exige que la autoridad judicial de ejecución supedite la entrega a que el Estado emisor ofrezca garantías adecuadas de que la persona entregada no será procesada, condenada o privada de libertad por delitos distintos de los que motivaron la entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">C.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la quinta cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">95.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 625, apartado 2, del ACC debe interpretarse en el sentido de que se opone a la entrega de una persona buscada que ha sido condenada a seis meses de privación de libertad por desacato al tribunal, cuando la entrega no se ha solicitado con el fin de cumplir esa condena, ya que el Estado emisor califica el desacato de materia civil y no penal.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">96.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En primer lugar, al examinar la objeción previa a la entrega formulada por los recurrentes, la autoridad judicial de ejecución debe determinar si la conducta o sanción en cuestión, por ejemplo el desacato al tribunal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 625, apartado 2, del ACC. Para ello se requiere una evaluación independiente basada en los criterios de la sentencia Bonda.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-76" href="#t-76">75</a>
</span>) El hecho de que la sanción de tal conducta suponga la privación de libertad, por ejemplo en forma de medida de seguridad de seis meses, sugiere claramente que es de naturaleza penal a efectos del artículo 625, apartado 2, del ACC, con independencia de su calificación por el Estado emisor.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">97.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En segundo lugar, si la autoridad judicial de ejecución determina que una conducta o sanción reviste carácter penal, deberá dilucidar a continuación, basándose en información objetiva, fiable y específica, si existen motivos fundados para creer que la persona se enfrentaría a un procesamiento, condena o privación de libertad por esa conducta después de la entrega, infringiendo el artículo 625, apartado 2, del ACC.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">98.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Si el principio de especialidad no existe, es ineficaz o no puede ser invocado por los justiciables —como puede suceder cuando el Estado emisor considera que una determinada conducta (como el desacato civil) no está comprendida en el ámbito penal—, esta circunstancia ya indica un riesgo estructural de vulneración de los artículos 625, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, en relación con los artículos 6, 47 y 49, apartado 1, de la Carta. Cuando el Derecho del Estado emisor excluye expresamente esa conducta y las consiguientes sanciones de la protección del principio de especialidad, el riesgo resulta cierto y no hipotético.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">99.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En tercer lugar, si se detecta tal riesgo, la autoridad, antes de autorizar la entrega, debe exigir formalmente garantías adecuadas al Estado emisor de conformidad con el artículo 604, letra c), del ACC. La autoridad judicial de ejecución debe valorar entonces si las garantías ofrecidas son suficientes, en el sentido de que suprimen el riesgo de privación de libertad por una conducta no indicada en la orden. Si las garantías eliminan el riesgo, podrá autorizarse la entrega. Si no existen garantías, no son claras o son insuficientes, la autoridad de ejecución debe suspender la entrega hasta que se ofrezcan garantías satisfactorias. Como último recurso, debe denegar la entrega cuando tales garantías sigan faltando o sean insuficientes.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-77" href="#t-77">76</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">100.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, en el régimen de entrega del ACC, la cooperación entre la autoridad judicial de ejecución y las autoridades del Estado emisor es esencial. En la práctica, esa cooperación puede revestir la forma de diálogo judicial e intercambio de información conforme al artículo 604, letra c), que permite a la autoridad judicial de ejecución solicitar aclaraciones o garantías al Estado emisor en cuanto al alcance de los delitos, las salvaguardias procesales aplicables o el respeto del principio de especialidad. En caso de que persistan dudas, el Estado emisor puede proporcionar garantías formales que respondan a preocupaciones específicas, como los límites del enjuiciamiento o la disponibilidad efectiva de recursos. Este procedimiento permite a ambas autoridades equilibrar los derechos de la persona con el interés público en la buena administración de la justicia, garantizando que la entrega solo tenga lugar cuando existan garantías adecuadas. En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución puede tener que valorar si las garantías adicionales satisfacen los requisitos del artículo 47 de la Carta, a la vez que toma en consideración el derecho a la justicia de las víctimas.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-78" href="#t-78">77</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">101.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Este enfoque asegura que el artículo 625, apartado 2, del ACC funcione como una salvaguardia eficaz y exigible contra el procesamiento o la privación de libertad no autorizados. Es coherente con los artículos 47 y 49, apartado 1, de la Carta, que exigen que el procedimiento de entrega instruido en virtud del ACC sea legal y previsible y ofrezca una tutela judicial efectiva.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">102.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por último, procede observar que el órgano jurisdiccional remitente manifestó su convicción de que los recurrentes, en sus relaciones con el órgano jurisdiccional del Estado emisor en lo que respecta a las órdenes de inmovilización de activos, disfrutaron de todas las protecciones procesales garantizadas por los artículos 6 y 13 del CEDH. Comparecieron ante un tribunal independiente e imparcial, fueron informados de las acusaciones, se les notificaron la hora y el lugar del juicio, contaron con representación letrada y tuvieron derecho a recurrir. Además, los recurrentes tuvieron acceso a un recurso efectivo en el Estado emisor, pues tenían derecho a impugnar la sentencia mediante el procedimiento de apelación. No obstante, de los autos resulta que los recurrentes fueron condenados en rebeldía por desacato al tribunal. Esta circunstancia, que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, puede ser pertinente, pues plantea una cuestión distinta relativa a su derecho a estar presentes en el juicio y a defenderse. Aun cuando el procedimiento previo cumpliera las garantías previstas en los artículos 6 y 13 del CEDH, la imposición de una condena en rebeldía requiere examinar si los recurrentes fueron efectivamente informados de la vista y si, tras la entrega, mantuvieron el derecho a un nuevo juicio o a un recurso equivalente en el Estado emisor.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">103.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Habida cuenta de lo anterior, considero que los artículos 604, letra c), y 625, apartado 2, del ACC, en relación con los artículos 6, 47 y 49, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que la entrega de una persona buscada que ha sido condenada a seis meses de privación de libertad por desacato al tribunal, cuando dicha entrega no se ha solicitado con el fin de cumplir esa condena, puesto que el desacato se califica de materia civil en la legislación del Estado emisor, es incompatible con el Derecho de la Unión si, según la autoridad judicial de ejecución, ese desacato tiene, en esencia, naturaleza penal y existen motivos fundados para creer que, tras la entrega, se producirían violaciones materiales o formales del principio de especialidad, al privarse de libertad a la persona en violación del principio de especialidad o al no poder invocarse el principio de especialidad; la autoridad judicial de ejecución está obligada, antes de autorizar la entrega, a obtener garantías adicionales adecuadas del Estado emisor de que la persona no será procesada, condenada o privada de libertad por dicho desacato, a falta de las cuales deberá denegarse la entrega.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">VI.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">104.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Habida cuenta de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) del siguiente modo:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-171" title="page-36">
      «Los artículos 604, letra c), y 625, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en relación con los artículos 6, 47 y 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-172" title="page-36">
      deben interpretarse en el sentido de que
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-173" title="page-37">
      1) El principio de especialidad constituye una garantía procesal esencial exigible, cuya vulneración o probable vulneración, valorada conforme a un concepto de “delito” definido autónomamente, teniendo en cuenta la calificación jurídica en el Derecho nacional, la naturaleza intrínseca del delito y la gravedad de la pena, exige que la autoridad judicial de ejecución supedite la entrega a que el Estado emisor ofrezca garantías adecuadas de que la persona entregada no será procesada, condenada o privada de libertad por delitos distintos de los que motivaron la entrega.
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-174" title="page-37">
      2) La entrega de una persona buscada que ha sido condenada a seis meses de privación de libertad por desacato al tribunal, cuando dicha entrega no se ha solicitado con el fin de cumplir esa condena, puesto que el desacato se califica de materia civil en la legislación del Estado emisor, es incompatible con el Derecho de la Unión si, según la autoridad judicial de ejecución, ese desacato tiene, en esencia, naturaleza penal y existen motivos fundados para creer que, tras la entrega, se producirían violaciones materiales o procesales del principio de especialidad, al privarse de libertad a la persona en violación del principio de especialidad; la autoridad judicial de ejecución está obligada, antes de autorizar la entrega, a obtener garantías adicionales adecuadas del Estado emisor de que la persona no será procesada, condenada o privada de libertad por dicho desacato, a falta de las cuales deberá denegarse la entrega.»
    </p>
    <div/>
  <hr class="note"/>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-1" href="#c-1">1</a>
</span>) Lengua original: inglés.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-2" href="#c-2">i</a>
</span>) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-3" href="#c-3">2</a>
</span>) DO 2021, L 149, p. 10.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-4" href="#c-4">3</a>
</span>) También denominado especialidad, regla de la especialidad o doctrina de la especialidad.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-5" href="#c-5">4</a>
</span>) Véase, en este sentido, Tinsley, A., «Specialty: Arresting an elusive “right” in European extradition law», New Journal of European Criminal Law, vol. 12, n.º 1, pp. 23 a 35, https://doi.org/10.1177/2032284420976994.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-6" href="#c-6">5</a>
</span>) Adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-7" href="#c-7">6</a>
</span>) Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-8" href="#c-8">7</a>
</span>) En virtud de dichas órdenes de inmovilización se prohibió la transmisión de los activos de la sociedad, de las cuentas bancarias y vehículos de motor de LQ, NT y RM, y se obligó a estos a facilitar la información necesaria sobre todos los activos situados dentro y fuera de Inglaterra y Gales.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-9" href="#c-9">8</a>
</span>) La información relativa a las condenas impuestas por desacato al tribunal se recoge en la parte f) de cada orden de detención, que establece que «el quebrantamiento de una orden de inmovilización de activos no es delito, por lo que no puede constituir un delito a efectos de extradición y no está incluido en la lista de delitos de la extradición. La resolución [del juez de la Reading Crown Court (Tribunal de lo Penal de Reading)] en que se declara que el recurrente quebrantó la orden de inmovilización de activos, cometiendo con ello desacato al tribunal, no constituye una sentencia condenatoria, de modo que la presente orden no es sino una orden de acusación».</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-10" href="#c-10">9</a>
</span>) TEDH, sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:ECHR:1976:0608JUD000510071).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-11" href="#c-11">10</a>
</span>) TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2005 (CE:ECHR:2005:1215JUD007379701).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-12" href="#c-12">11</a>
</span>) TEDH, sentencia de 10 de junio de 1996 (CE:ECHR:1996:0610JUD001938092).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-13" href="#c-13">12</a>
</span>) Decisión Marco, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-14" href="#c-14">13</a>
</span>) Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:559), punto 55.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-15" href="#c-15">14</a>
</span>) Ibidem, punto 58; véanse también las conclusiones del Abogado General Biondi presentadas en el asunto P&amp;O North Sea Ferries y P&amp;O Ferries (C‑413/24, EU:C:2025:490), puntos 48 y 49.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-16" href="#c-16">15</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartado 40 y jurisprudencia citada, en la que el Tribunal de Justicia recordó que, con arreglo al artículo 31 de la CVDT, un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-17" href="#c-17">16</a>
</span>) Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, EU:C:1987:400), apartado 14, y de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros (C‑485/07, EU:C:2011:346), apartado 67 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-18" href="#c-18">17</a>
</span>) Sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, en lo sucesivo, «sentencia Alchaster I», EU:C:2024:649).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-19" href="#c-19">18</a>
</span>) Ibidem, apartado 71.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-20" href="#c-20">19</a>
</span>) Ibidem, apartado 70.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-21" href="#c-21">20</a>
</span>) Ibidem.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-22" href="#c-22">21</a>
</span>) Sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 40.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-23" href="#c-23">22</a>
</span>) Sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartado 27.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-24" href="#c-24">23</a>
</span>) Apartados 72 a 74.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-25" href="#c-25">24</a>
</span>) Véase el apartado 75.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-26" href="#c-26">25</a>
</span>) Apartado 82.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-27" href="#c-27">26</a>
</span>) Apartados 78 a 83.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-28" href="#c-28">27</a>
</span>) Apartado 75.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-29" href="#c-29">28</a>
</span>) Schabas, W. A, The International Criminal Court: A Commentary on the Rome Statute, 2.ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2016, pp. 1362 a 1366.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-30" href="#c-30">29</a>
</span>) Tratado modelo de extradición, UN Doc. A/RES/45/116, anexo, artículo 14, y Convenio Europeo de Extradición, Serie de los Tratados del Consejo de Europa, n.º 24, artículo 14.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-31" href="#c-31">30</a>
</span>) El artículo 625, apartado 1, del ACC se corresponde con el artículo 27, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. El artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 625, apartado 2, del ACC son en esencia idénticos. El artículo 27, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 prevé una excepción a la que no se le aplica el principio de especialidad y el artículo 625, apartado 3, del ACC reproduce casi literalmente el contenido de esta disposición. El artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 se reproduce en esencia en el artículo 625, apartado 4, del ACC, que establece un procedimiento para que el Estado emisor solicite consentimiento a la autoridad judicial de ejecución.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-32" href="#c-32">31</a>
</span>) Sentencia de 9 de febrero de 1982 (270/80, EU:C:1982:43), apartados 14 a 16.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-33" href="#c-33">32</a>
</span>) Véanse el punto 41 anterior.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-34" href="#c-34">33</a>
</span>) Véase el punto 37 anterior.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-35" href="#c-35">34</a>
</span>) Véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669), apartados 43 y 44.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-36" href="#c-36">35</a>
</span>) Esta formulación se repite en términos idénticos en el apartado 39 de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749). El apartado 40 de esa sentencia explica la dimensión jurisdiccional, que exige que el Estado emisor solicite el consentimiento del Estado de ejecución con el fin de respetar sus competencias, pero no limita la doble naturaleza establecida por el Tribunal de Justicia en ese pasaje.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-37" href="#c-37">36</a>
</span>) Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak (C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858), apartado 25. Este régimen se sustenta en un elevado grado de confianza mutua entre los Estados miembros, en particular en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia. La presunción es que todo Estado miembro cumple normas comunes de protección de los derechos fundamentales, lo cual hace posible agilizar los procedimientos sobre la base de la cooperación institucional, en lugar del consentimiento individualizado.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-38" href="#c-38">37</a>
</span>) Véase la sentencia Alchaster I, apartados 63 y 70.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-39" href="#c-39">38</a>
</span>) Ibidem, apartados 24 a 27.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-40" href="#c-40">39</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 78.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-41" href="#c-41">40</a>
</span>) Sentencia Alchaster I, apartados 40 y 41.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-42" href="#c-42">41</a>
</span>) Ibidem, apartado 41.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-43" href="#c-43">42</a>
</span>) Ibidem, apartado 42.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-44" href="#c-44">43</a>
</span>) Punto 41 anterior.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-45" href="#c-45">44</a>
</span>) Punto 42 anterior.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-46" href="#c-46">45</a>
</span>) No debe confundirse con la distinta modalidad de consentimiento que prevé el artículo 611 del ACC, en virtud del cual la persona buscada puede aceptar una entrega rápida renunciando a ciertas garantías procesales. Los dos mecanismos son conceptualmente distintos: el primero se refiere al alcance de las acciones penales tras la entrega, mientras que el segundo se refiere a la manera en que se lleva a cabo la entrega.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-47" href="#c-47">46</a>
</span>) Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-48" href="#c-48">47</a>
</span>) La situación jurídica contemplada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de especialidad en el marco de la ODE —en la que la persona ya ha sido entregada y el Estado emisor debe respetar los límites impuestos por la autoridad de ejecución— aún no se ha dado en el caso de autos. El razonamiento seguido en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 40, está supeditado a que la entrega ya se haya producido. La «invasión» de competencias mencionada por el Tribunal de Justicia presupone que el Estado de ejecución haya transferido la custodia de la persona y que el Estado emisor se encuentre ya en condiciones de actuar frente a dicha persona dentro de los límites impuestos por la decisión de entrega. En cambio, en la fase previa a la entrega, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar si existe un riesgo real de que el Estado emisor haga caso omiso de esos límites una vez efectuada la entrega, violando así el principio de especialidad.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-49" href="#c-49">48</a>
</span>) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013 (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-50" href="#c-50">49</a>
</span>) Véase, por analogía, la renuncia al derecho a estar presente en el juicio, que el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 49, y que se recoge expresamente en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-51" href="#c-51">50</a>
</span>) Véase, por ejemplo, un auto de 24 de marzo de 2016 (n.º 175/16) en el que el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) declaró que la extradición, cuando no garantiza el cumplimiento con el principio de especialidad, vulnera el derecho fundamental a la libertad de la persona, añadiendo incluso que, si la autoridad judicial de ejecución se niega a examinar si concurren los requisitos del principio de especialidad, ello acarrea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-52" href="#c-52">51</a>
</span>) Según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, las disposiciones penales deben respetar determinados requisitos de accesibilidad y de previsibilidad tanto en lo que respecta a la definición de la infracción como a la determinación de la pena (véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku, C‑634/18, EU:C:2020:455), apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-53" href="#c-53">52</a>
</span>) Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 31, y de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 114.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-54" href="#c-54">53</a>
</span>) Véase el punto 70 posterior.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-55" href="#c-55">54</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartados 72 a 75.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-56" href="#c-56">55</a>
</span>) Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, EU:C:1974:41), apartado 5; de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, EU:C:1998:293), apartado 41; de 25 de febrero de 2010, Brita (C‑386/08, EU:C:2010:91), apartado 39, y de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK (C‑266/16, EU:C:2018:118), apartado 46. Dado que el ACC se concluyó mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO 2021, L 149, p. 2), al amparo del artículo 217 TFUE, constituye, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto de las instituciones de la Unión y forma parte del Derecho de la Unión.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-57" href="#c-57">56</a>
</span>) Sentencia de 5 de junio de 2012, C‑489/10, EU:C:2012:319, apartados 37 y siguientes.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-58" href="#c-58">57</a>
</span>) La interpretación autónoma por el TEDH del concepto de «acusación en materia penal» existe para impedir exclusiones arbitrarias del ámbito de aplicación de las garantías fundamentales. En la sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:ECHR:1976:0608JUD000510071), el TEDH declaró que el carácter «penal» de un procedimiento no puede depender exclusivamente de su calificación por el Estado; en otro caso, los Estados podrían eludir el artículo 6 del CEDH simplemente recalificando las medidas punitivas como «disciplinarias». Por consiguiente, formuló los tres criterios antes mencionados. Esta argumentación fue confirmada en la sentencia Öztürk c. Alemania (21 de febrero de 1984, CE:ECHR:1984:0221JUD000854479), en la que un procedimiento calificado formalmente de «administrativo» estaba comprendido, no obstante, en el ámbito del artículo 6 del CEDH por su finalidad punitiva y disuasoria.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-59" href="#c-59">58</a>
</span>) Si bien el fundamento de la tercera parte del ACC, tal como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia Alchaster I, apartados 40 a 43, es la cooperación en el ámbito judicial penal y policial, este elemento contextual no limita la interpretación del término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC a las infracciones habitualmente calificadas de penales en el Derecho interno. El objetivo general de la tercera parte es definir el ámbito de aplicación del mecanismo, que es la cooperación en materia penal, pero no el significado de las garantías de protección que contiene. En consecuencia, tales garantías pueden extenderse también a las sanciones que, aunque no se definan formalmente como penales en su calificación nacional, son de naturaleza penal habida cuenta de su finalidad, gravedad o carácter disuasorio.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-60" href="#c-60">59</a>
</span>) Esto se atiene a la jurisprudencia general del Tribunal de Justicia. En la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 35, el Tribunal de Justicia declaró que, para garantizar el efecto útil de la Decisión Marco 2002/584, la calificación de las infracciones por los Estados miembros no es determinante al interpretar las disposiciones sobre competencia en materia penal. Del mismo modo, en la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartado 77, el Tribunal de Justicia recalcó que, aunque el Derecho penal material y procesal no ha sido objeto de armonización por el Derecho de la Unión, el principio non bis in idem del artículo 54 del Acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19) evita la impunidad y favorece la seguridad jurídica. Señaló que, a falta de armonización, las disposiciones del Derecho de la Unión que no se remitan expresamente a la legislación nacional deben interpretarse de forma autónoma y uniforme, a la luz de su contexto y de sus objetivos.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-61" href="#c-61">60</a>
</span>) En virtud del artículo 524, apartado 2, del ACC, ninguna de las disposiciones de la tercera parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales reflejados en el CEDH y, en el caso de la Unión Europea, en la Carta. Esto exige que la interpretación del artículo 625, apartado 2, del ACC sea conforme con tales instrumentos. En consecuencia, si el Estado emisor pudiera calificar una sanción de civil, aun cuando tenga naturaleza penal con arreglo a las normas del CEDH y de la Carta, el efecto útil del artículo 524, apartado 2, del ACC se vería menoscabado. Para evitar este resultado, el término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC ha de recibir una interpretación autónoma, de conformidad con los criterios de la sentencia Bonda, que garantice que toda conducta que dé lugar a una acusación de carácter penal esté comprendida en el ámbito de protección del principio de especialidad.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-62" href="#c-62">61</a>
</span>) Sobre los conceptos autónomos del CEDH, véase Letsas, G, «Autonomous concepts, conventionalism, and judicial discretion», A Theory of Interpretation of the European Convention on Human Rights, edición en línea, Oxford Academic, Oxford, 2007, pp. 37 a 57.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-63" href="#c-63">62</a>
</span>) Por ejemplo, en la versión lingüística italiana, los preceptos en cuestión usan el término reato, que designa habitualmente un delito penal en ese ordenamiento jurídico.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-64" href="#c-64">63</a>
</span>) Procede señalar que podría resultar problemático basarse en la calificación por el Estado emisor con arreglo al artículo 625, apartados 3, letra g), y 4, del ACC. Cuando un determinado acto, como el desacato al tribunal en el Reino Unido, no se considera una «infracción penal» en el Derecho interno, no cabría solicitar el consentimiento posterior a la entrega, aun cuando la sanción resultante pudiera, en virtud de una interpretación autónoma del artículo 625, apartado 2, haber impedido la entrega. Dado que esas disposiciones se refieren a los «delitos» objeto de la entrega en el título VII de la tercera parte del ACC, el mecanismo de consentimiento podría no extenderse a las medidas de ejecución que tengan forma civil pero naturaleza penal, de modo que la autoridad de ejecución no pudiera autorizar la posible privación de libertad resultante. Sigue abierta a interpretación la cuestión de si esta deficiencia estructural puede remediarse mediante una interpretación teleológica de la palabra «delito» que figura en el artículo 625, apartado 4, del ACC, conforme al enfoque de protección de derechos exigido por el artículo 625, apartado 2, del ACC.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-65" href="#c-65">64</a>
</span>) En cuanto a la alegación de la Comisión de que no existe una «necesidad imperiosa» de una interpretación teleológica del término «delito», puesto que la Carta se aplica en cualquier caso, debe señalarse que la aplicabilidad de la Carta y el ámbito de su aplicación procesal son cuestiones distintas. Mientras que la Carta garantiza derechos, el principio de especialidad los garantiza desde el punto de vista procesal. Solo mediante una interpretación autónoma del término «delito» del artículo 625, apartado 2, del ACC la autoridad de ejecución puede determinar si el procesamiento, condena o privación de libertad posterior a la entrega quedaría fuera del ámbito de la privación de libertad autorizada, lo cual es una determinación esencial para el efecto útil de los artículos 47 y 49, apartado 1, de la Carta. La propia Carta no puede sustituir la salvaguardia procesal destinada a que sus garantías sean concretas y exigibles.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-66" href="#c-66">65</a>
</span>) El artículo 625, apartado 2, del ACC mantiene la formulación tradicional basada en el delito (en lugar de atender a la conducta), centrándose en si una persona es procesada, condenada o privada de libertad por un delito distinto del que motivó su entrega.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-67" href="#c-67">66</a>
</span>) Véanse los puntos 37 y 47 a 54 anteriores.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-68" href="#c-68">67</a>
</span>) Esas excepciones incluyen i) el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, ii) la renuncia al principio por parte de la persona entregada con arreglo al artículo 611, apartados 1 y 2, del ACC, siempre que se formule voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias, y iii) la posibilidad de un consentimiento presunto en virtud de las notificaciones a que se refiere el artículo 625, apartado 1, del ACC, a menos que la autoridad de ejecución lo excluya expresamente en un caso particular.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-69" href="#c-69">68</a>
</span>) Véase el punto 37 anterior. Ante el Tribunal de Justicia se acreditó que los justiciables no pueden invocar esa disposición como una norma de un tratado ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. Irlanda señaló que, en cambio, el principio de especialidad solo es aplicable en el Reino Unido en virtud de la legislación nacional, es decir, la Extradition Act 2003 (Ley de Extradición de2003).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-70" href="#c-70">69</a>
</span>) Véase el auto del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) citado en la nota 50, en el que dicho tribunal añadió, en el apartado 60, que la denegación de la protección judicial individual contraviene el artículo 19, apartado 4, de la Grundgesetz (Ley Fundamental), que garantiza el acceso a un recurso efectivo en circunstancias en que la propia persona extraditada no pueda invocar el principio de especialidad, como sucede en los Estados Unidos de América tras la resolución del asunto Estados Unidos/Suárez (U. S. Court of Appeals, Second Circuit, n.º 14‑2378‑cr, de 30 de junio de 2015). Del mismo modo, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) limita su valoración de la procedencia de una extradición desde los Países Bajos a otro país únicamente a los casos en que: a) resulte que la persona afectada quedaría expuesta a una «vulneración flagrante» de sus derechos y b) se haya acreditado suficientemente que, después de la entrega, la persona no dispondrá de una «vía de recurso» respecto de dicha vulneración [sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) de 7 de septiembre de 2004 (00760/04 U, NL:HR:2004:AP1534)].</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-71" href="#c-71">70</a>
</span>) Véase, en este sentido, sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) de 26 de septiembre de 2023 (23/01346 U, NL:HR:2023:1315).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-72" href="#c-72">71</a>
</span>) Véase el artículo 625, apartado 4, in fine, del ACC, que utiliza el término «debe», de lo que se deduce que la autoridad judicial de ejecución no puede proceder sin las garantías que prevé el artículo 604 del ACC.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-73" href="#c-73">72</a>
</span>) Véanse, en este sentido, los apartados 76 y 77 de la sentencia Alchaster I. Esta interpretación se ve corroborada por el tenor de este precepto, que, como indica el apartado 74, exige que la autoridad judicial de ejecución obtenga, «antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, […] garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega», confirmando así que debe evaluar la ejecución —y, en caso necesario, denegarla— en caso de que esas garantías sean inadecuadas.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-74" href="#c-74">73</a>
</span>) Sentencia Alchaster I, apartados 78, 83 a 91 y 98.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-75" href="#c-75">74</a>
</span>) Véase el punto 82 anterior.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-76" href="#c-76">75</a>
</span>) Véanse los puntos 71 a 77 anteriores.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-77" href="#c-77">76</a>
</span>) Véase el punto 90 anterior.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-78" href="#c-78">77</a>
</span>) Sobre el deber de cooperación y los derechos de las víctimas, véase, por ejemplo, la sentencia Güzelyurtlu y otros c. Chipre y Turquía (CE:ECHR:2019:0129JUD003692507), §§ 232 a 236, en la que el TEDH declaró que el artículo 2 del CEDH (derecho a la vida) puede crear un deber bilateral de cooperación entre Estados en las investigaciones de ejecuciones ilegales, para dilucidar las circunstancias de la muerte y llevar a los responsables ante la justicia. Dado que dicho deber es una obligación de medios y no de resultado, los Estados deben adoptar todas las medidas razonables a su alcance de conformidad con los instrumentos de cooperación existentes. Basándose en dicha sentencia, el TEDH analiza en su sentencia de 9 de julio de 2019, Romeo Castaño c. Bélgica (CE:ECHR:2019:0709JUD000835117), §§ 79 a 92, en esencia, si la negativa de Bélgica a cooperar socavó de manera injustificada los derechos procesales que el artículo 2 del CEDH concedía a los demandantes. El TEDH acepta que la concurrencia del riesgo de que se produzca una infracción del artículo 3 del CEDH (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) puede ser un motivo para denegar la entrega, pero destaca que dicho riesgo debe contar con una base personalizada y fáctica.</p>
</body>
</html>
