31983R2807

Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros

Diario Oficial n° L 276 de 10/10/1983 p. 0001 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0103
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0138
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0103
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0138


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2807/83 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 1983

por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 , por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 del Consejo , de 29 de junio de 1982 , por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades pesqueras ejercidas por barcos de los Estados miembros (2) y , en particular , su artículo 13 ,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 prevé que el capitán de un buque bandera de un Estado miembro o matriculado en uno de éstos está obligado a llevar un diario de a bordo sobre las operaciones pesqueras ;

Considerando que la uniformidad de los diarios de a bordo permite garantizar el cumplimiento , a escala comunitaria , de las medidas de conservación adoptadas y debería permitir una vigilancia más eficaz de la aplicación de las normas en vigor , facilitando al mismo tiempo el análisis científico de las estimaciones de las reservas de pescado y de su explotación ;

Considerando que , para garantizar el respeto de las cuotas otorgadas a cada uno de los Estados miembros , es conveniente que el capitán elabore una declaración de desembarque o transbordo , precisando las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas ;

Considerando que dichos datos deben ser transmitidos sistemáticamente , por los medios apropiados , en el caso de que el desembarque o el transbordo se efectúe de quince días después de la captura ;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El diario de a bordo previsto por el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 será rellenado por el capitán con arreglo a los modelos que figuran en el Anexo I o II en función del caladero para cualquier actividad pesquera relativa a las especies sometidas a TAC en las zonas CIEM/NAFO respectivas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 anteriormente mencionado . El diario de a bordo que figura en el Anexo I se utilizará para todos los caladeros , con excepción del caladero delimitado por NAFO 1/CIEM V a ) y XIV ; el diario de a bordo que figura en el Anexo II deberá utilizarse para estos últimos . Dichos diarios de a bordo se rellenarán con arreglo a las instrucciones recogidas en los Anexos IV y V , respectivamente .

2 . El diario de a bordo que figura en el Anexo I o II será igualmente elaborado según las condiciones definidas en el apartado 1 cuando los buques operen en las aguas de países no miembros , salvo si el país no miembro en cuestión exije explícitamente la elaboración de un diario de a bordo diferente .

3 . Se utilizarán códigos , recogidos en los Anexos VI y VII , para indicar , en las secciones correspondientes del diario de a bordo , la naturaleza de los aparejos de pesca utilizados y las especies capturadas .

Artículo 2

1 . La declaración de desembarque prevista por el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 se efectuará según los modelos que figuran en el Anexo I o III .

No obstante , en caso de que el desembarque se efectúe en un puerto del Estado miembro del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , otro modelo especificado por dicho Estado miembro podrá ser utilizado siempre que incluya al menos los datos enumerados en el Anexo III .

2 . La declaración de transbordo prevista por el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 se efectuará según el modelo que figura en el Anexo I , con excepción de las aguas delimitadas por NAFO 1/CIEM V a ) y XIV . En este último caso , la declaración de desembarque o de transbordo que figura en el Anexo III será utilizada a tal fin .

3 . Las declaraciones se efectuarán con arreglo a las instrucciones recogidas en los Anexos IV y V , respectivamente .

Artículo 3

Los datos que , en virtud de las disposiciones del del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 , deberá comunicar el capitán a las autoridades del Estado del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , en caso de que el desembarque o el transbordo se efectúe más de quince días después de la captura , deberán precisar :

- la cantidad en kilogramos de cada una de las especies capturadas , transbordadas o desembarcadas desde la anterior comunicación ;

- La zona CIEM/NAFO de la que provienen las capturas , indicando por separado las capturas efectuadas en las aguas de un país no miembro o no sometido a la soberanía o jurisdicción de Estado alguno .

Dichos datos se comunicarán cada quince días , a partir del día de la primera captura , con arreglo a las disposiciones del Anexo VIII .

Artículo 4

El diario de a bordo y la declaración de desembarque o de transbordo podrán ser comprobados por el funcionario encargado de la inspección pesquera del Estado miembro competente con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 , con el fin de garantizar que las disposiciones relativas a la conservación y a los controles y , en particular , las del presente Reglamento , sean cumplidas .

Artículo 5

1 . Cuando las instrucciones del Anexo IV precisen que la aplicación de una norma es facultativa , el Estado miembro del que el buque lleve bandera o en el que esté matriculado podrá exigir que el capitán de dicho buque se atenga a dichas normas .

2 . La tolerancia en cuanto a las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado sometido a la tasa admisible de capturas mantenidas a bordo será del 20 % .

Si dicho pescado se encuentra en cajas , cestos u otros envases , se indicará exactamente el número de dichos envases .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable tras un plazo de noventa días después de la entrega de los diarios de a bordo a los Estados miembros .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de septiembre de 1983 .

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 220 de 29 . 7 . 1982 , p. 1 .

ANEXO I

N º ...

DIARIO DE A BORDO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Nombre del ( de los ) buque(s) e indicativo de radio , si existe (1) ...

Número(s) ( 2 ) ...

Nombre del ( de los ) capitán(es) ( 3 ) ...

Dirección ...

* día * mes * hora * año 19 ... *

Salida ( 4 ) * * * * de ... *

Regreso ( 5 ) * * * * a ... *

Desembarque ( 5 ) * * * * a ... *

Aparejo ( 8 ) ...

Malla ( 9 ) ...

Dimensión ( 10 ) ...

Nombre e indicativo de radio si existe ...

En caso de transbordo ( 7 )

día ...

mes ...

Número de identificación externo ...

Nacionalidad del buque receptor ...

Fecha ( 11 ) * Número de operaciones de pesca ( 12 ) * Tiempo de pesca ( 13 ) * Posición ( 14 ) * Capturas por especies mantenidas a bordo en kg de peso vivo o número de recipientes ( 15 ) * Rúbrica *

* * * Rectángulo estadístico * División CIEM/zona NAFO * Caladero terceros países * Bacalao * Eglefino * Carbonero * Merlán * Solla * Lenguado * Arenque * Caballa * * * * Indíquese el peso vivo de la unidad utilizada en kg para * *

* * * * * * * * * * * Estimación de los rechazos totales ( 16 ) *

* División CIEM/zona NAFO ( 22 ) * Caladero terceros países ( 22 ) * Declaración de desembarque/Transbordo (*) en kg o unidad utilizada ( 18 ) : son ... kg *

Presentación del pescado ( 17 ) * * * * * * * * * * * * * *

Cantidades ( 19 ) * * * * * * * * * * * * * *

FIRMA Capitán/Mandatario (*) ( 20 )

Eventualmente , nombre y dirección del mandatario ( 21 )

Observaciones : ...

ANEXO II

DIARIO DE A BORDO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA ZONA NAFO 1 Y LAS DIVISIONES CIEM Va ) y XIV

Nombre del barco ...

Número de identificación externa ...

Fecha * Divisiones NAFO/CIEM *

Día * Mes * Año * *

Inicio de las operaciones de pesca ( GMT ) * Fin de las operaciones de pesca ( GMT ) * Duración de las operaciones de pesca ( en h ) * Posiciones al iniciarse las operaciones de pesca * Tipo de arte de pesca * Número de redes o de líneas utilizadas * Tamaño de las mallas * Capturas por especies ( kg/peso vivo ) *

* * * Latitud * Longitud * Divisiones NAFO/CIEM * * * * * Bacalao * Gallineta nórdica * Hipogloso negro * Hipogloso * Perro del norte * Capelán * Camarones * * *

* * * * * * * * * conservadas * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * rechazadas * * * * * * * * * *

Subtotal del día * conservadas * * * * * * * * * *

* rechazadas * * * * * * * * * *

Total para la marea * conservadas * * * * * * * * * *

* rechazadas * * * * * * * * * *

Volumen ( kg/peso vivo ) transformado hoy con vistas al consumo humano * * * * * * * * * *

Volumen ( kg/peso vivo ) transformado hoy con vistas a reducción * * * * * * * * * *

TOTAL * * * * * * * * * *

Observaciones ...

Firma del capitán ...

ANEXO III

DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO (*) DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Nombre del barco e indicativo de radio , si existe : ...

Número de identificación externa : ...

En caso de transbordo :

nombre y/o indicativo de radio , número de identificación externa y nacionalidad del barco receptor : ...

* Día * Mes * Hora * Año 19 ... *

Salida ( 4 ) * * * * Año ... *

Regreso ( 5 ) * * * * de ... *

Desembarque ( 6 ) * * * * a ... *

Nombre del mandatario : ...

Firma : ...

Nombre del capitán : ...

Firma : ...

Indíquese el peso en kg o en la unidad utilizada ( ejemplo : caja , cesto ) y el peso en kg de dicha unidad : ... kg ( 18 ) ( 19 )

Especie * CIEM/NAFO * Caladero terceros países * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) * Presentación ( 17 ) *

* * * Entero * Eviscerado * Descabezado * Fileteado * * * * * * *

(*) Tachar lo que no proceda

ANEXO IV

INSTRUCCIONES PARA EL CAPITÁN QUE TENGA LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR UN DIARIO DE A BORDO SEGÚN EL MODELO DEL ANEXO I Y HACER UNA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE O DE TRANSBORDO SEGÚN EL MODELO DEL ANEXO I O III

1 . OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Estas instrucciones están dirigidas a los capitanes de los barcos que , según la regulación de la Comunidad Económica Europea , deberán rellenar un diario de a bordo durante el viaje y remitir una declaración de desembarque/transbordo en el momento de regresar al puerto .

2 . INSTRUCCIONES RELATIVAS AL DIARIO DE A BORDO

2.1 . Norma general

2.1.1 . Barcos obligados a llevar un diario de a bordo

2.1.1.1 . Todas las aguas , excepto el Skagerrak y el Kattegat

Todos los capitanes de barcos pesqueros con eslora superior a 10 m deberán rellenar el diario .

Quedarán exentos de dicha norma los barcos cuya eslora sea superior a 10 m pero no superior a 17 m si efectúan una salida de una duración de veinticuatro horas como máximo , medidas desde la hora de salida del puerto hasta la hora de regreso al puerto .

2.1.1.2 . Skagerrak y Kattegat

Todos los capitanes de barcos pesqueros con eslora superior a 12 m deberán rellenar el diario .

2.1.2 . Cómo rellenar el diario de a bordo

- El diario de a bordo deberá rellenarse diariamente , a más tardar a las 12 de la noche y a la arribada al puerto .

- El diario de a bordo también deberá rellenarse en el momento de un control en el mar .

- Todos los datos obligatorios deberán figurar en él .

- Las normas consideradas facultativas a nivel comunitario podrán transformarse en obligatorias si un Estado miembro lo desea para los barcos que lleven su bandera o estén matriculados en éste . A tal efecto , las autoridades competentes comunicarán las instrucciones complementarias .

2.1.3 . Cómo rellenar el diario de a bordo en las aguas de terceros países

- En caso de que no haya disposiciones especiales del tercer país en cuestión , deberá rellenarse el diario de a bordo de la Comunidad .

- En caso de que el tercer país ordene la utilización de un diario de a bordo distinto , deberá rellenarse este último en lugar del diario de a bordo de la Comunidad .

- En caso de que un tercer país no prevea un diario de a bordo particular pero prevea datos diferentes de los de la Comunidad , éstos deberán ser incluidos .

2.2 . Datos relativos al barco

Los datos generales relativos al barco , o a los barcos en su caso , deberán consignarse en la parte de arriba de cada página del diario de a bordo . Con arreglo a la numeración prevista en cada hoja del diario de a bordo , deberá indicarse , respectivamente , bajo el :

n º de referencia en el diario de a bordo ( 1 ) : el nombre del barco y el indicativo de radio si existe ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 2 ) : la identificación externa ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 3 ) : el nombre del capitán y su dirección ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 4 ) : el día , el mes , la hora y el puerto de salida ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 5 ) : el día , el mes , la hora y el puerto de regreso ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 6 ) : la fecha y el lugar de desembarque si son diferentes de ( 5 ) ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 7 ) : la fecha , el nombre y el indicativo de radio , la nacionalidad y el número de identificación externa del barco receptor en caso de transbordo .

En caso de pesca a la pareja , el nombre del segundo barco y de su capitán , así como el número de identificación externo , deberán consignarse bajo el nombre de aquél para el que se rellena el diario de a bordo .

Los capitanes de los otros barcos también deberán llevar un diario de a bordo . Indicarán las cantidades capturadas y conservadas a bordo de tal manera que las capturas sólo sean contabilizadas una vez .

2.3 . Datos relativos al arte de pesca

n º de referencia en el diario de a bordo ( 8 ) : el arte de pesca , el tipo de arte utilizado deberá indicarse con arreglo al código que figura en la columna 1 del Anexo VI ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 9 ) : el tamaño de las mallas en mm ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 10 ) : la dimensión del arte según las especificaciones previstas en la columna ( 2 ) del Anexo VI ( facultativo ) .

2.4 . Datos relativos a la actividad pesquera

2.4.1 . Tipo de datos

Los datos requeridos con relación a la actividad deberán consignarse con arreglo a la numeración prevista en la hoja del diario de a bordo . Indíquese bajo el :

n º de referencia en el diario de a bordo ( 11 ) : la fecha ; ésta deberá corresponder a cada día pasado en mar ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 12 ) : el número de operaciones de pesca con arreglo a las especificaciones previstas en la columna 3 del Anexo VI ( facultativo ) ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 13 ) : el tiempo de pesca ; el tiempo de pesca ( cuya indicación es facultativa ) será igual al número de horas de presencia en mar del que se deducirá el tiempo transcurrido al dirigirse a los caladeros , entre los caladeros , o al regresar de éstos , el tiempo de espera a la capa , en dique seco , el tiempo perdido a causa de averías sufridas por el barco . No obstante , el número de horas consagrado a la búsqueda del pescado ( por ejemplo la detección con Sonar ) será considerado como tiempo de pesca ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 14 ) : la posición .

Ejemplos

- División CIEM a zona NAFO :

Remítase a las divisiones del CIEM tal y como vienen indicadas en las cartas de la cubierta del libro de a bordo e indíquese el código de dicha división .

Ejemplo : IV a ) , VI b ) o VII g ) .

- Rectángulo estadístico :

Remítase a los rectángulos estadísticos del CIEM que se indican en las cartas de la cubierta del libro de a bordo . Se trata de zonas delimitadas por latitudes y longitudes correspondientes a números enteros de grados o números enteros de grados más 30' para las latitudes y enteros de grados para las longitudes .

Indíquese , en base a una combinación de cifras y de letra(s) , el ( los ) rectángulo(s) estadístico(s) en el ( los ) que se ha hecho lo esencial de las capturas ( por ejemplo , la zona comprendida entre los 56 ° y 56 ° 30' de latitud Norte y entre los 6 ° y los 7 ° de longitud Este corresponde al código CIEM 41/F6 ) .

No obstante , podrán realizarse entradas de datos facultativos para todos los rectángulos estadísticos en los que el buque haya faenado durante el día .

- Caladero terceros países :

Indíquese , eventualmente , el caladero del tercer país o las aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de Estado alguno a través de los siguientes códigos que figuran en las cartas de la cubierta del diario :

N = Noruega

S = Suecia

FR = Feroes

E = España

CAN = Canadá

IS = Islandia

A = Alta mar

2.4.2 . Cantidades capturadas y conservadas a bordo [ n º de referencia en el diario de a bordo : ( 15 ) ]

Deberán consignarse todas las especies recogidas en el Anexo VII para las cantidades superiores a :

- salmón : 10 kg en peso vivo ,

- otros : 50 kg en peso vivo .

Se podrán consignar otras especies que figuren en una lista eventual elaborada por el Estado miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado .

El nombre de las especies indicado en cabecera de columna será indicativo y podrá ser sustituido si el número de columnas es insuficiente ( en caso de que el número total de columnas sea insuficiente , utilícese otra página ) .

Indíquese , en su caso , la unidad de medida utilizada y el peso neto medio en kilogramos del peso vivo contenido en dicha unidad ( cesto , caja , etc. ) .

2.4.3 . Estimación facultativa de rechazos [ n º de referencia en el diario de a bordo : ( 16 ) ]

Indíquese la cantidad de pescados rechazados , en kg de peso vivo preferentemente , o en otra unidad de medida en su caso , tal y como queda indicado en el número de referencia ( 15 ) . Tales datos se suministrarán únicamente con fines científicos y no se tomarán en cuenta para el cálculo de las cuotas .

2.5 . Periodicidad de las entradas en el diario de a bordo

- Es conveniente rellenar una línea por cada día en mar .

- Es conveniente rellenar otra línea cuando la pesca tiene lugar el mismo día en otra división del CIEM .

- Es conveniente rellenar otra línea cuando la pesca tiene lugar el mismo día en otro caladero .

- Se utilizará una nueva página :

- siempre que se utilice un nuevo aparejo o una red cuyas mallas sean distintas a las utilizadas anteriormente ,

- para cualquier pesca efectuada después de un transbordo o después de un desembarque intermedio .

3 . INSTRUCCIONES REFERENTES A LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

Norma general

El capitán , o su representante , de cada barco de pesca superior a los 10 metros y que lleve bandera de un Estado miembro o esté matriculado en dicho Estado miembro , después de cada viaje y al descargar , deberá presentar una declaración de desembarque a las autoridades del lugar de desembarque .

Cuando el transbordo o el desembarque se efectúen fuera del territorio de la Comunidad , el capitán comunicará inmediatamente al Estado miembro del que su buque lleve bandera o en el que esté matriculado , las informaciones que haya registrado en la declaración de desembarque/transbordo .

En el caso de transbordo , el capitán del buque pesquero deberá anotar las cantidades en la declaración de transbordo . Se deberá enviar una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque receptor . El original del documento aduanero T2M rellenado por el capitán del buque pesquero se deberá enviar al capitán del buque receptor .

Datos que deberán facilitarse

Declaración de las cantidades desembarcadas o estimación de las cantidades transbordadas : indicarlas para cada especie , únicamente al final de la última página utilizada , en la declaración prevista en el Anexo I conforme a las siguientes indicaciones :

- Presentación del pescado [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 17 ) ]

« Presentación » significa de qué manera se transformó el pescado . Indicar , cuando proceda , la naturaleza de dicha transformación : EVIS para evisceración , ÉTÊTÉ para descabezamiento , FILET para fileteado , etc . En caso de no transformación , ENT para pescado entero .

- Unidad de medida para cantidades desembarcadas [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 18 ) ]

Indicar la unidad de peso utilizada ( ejemplo : cestos , cajas , etc. ) en el desembarque y el peso neto en pescado de dicha unidad en kilogramos . Dicha unidad podrá ser diferente de la utilizada en el diario de a bordo .

- Peso total por especie de las capturas desembarcadas/transbordadas [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 19 ) ]

Indicar el peso o las cantidades realmente desembarcadas o transbordadas para todas las especies cuya lista se indica en el Anexo VII .

Dicho peso corresponderá al del pescado tal y como se haya desembarcado ; es decir , después de una posible transformación del producto a bordo .

El servicio competente del Estado miembro utilizará posteriormente los coeficientes de conversión para calcular el correspondiente peso vivo .

- División CIEM/zona NAFO y zona de pesca país tercero [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 22 ) ]

Indicación facultativa para los buques obligados a llevar un diario de a bordo : indicar la división CIEM o zona NAFO en la que se hayan efectuado las capturas .

4 . DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL DIARIO DE A BORDO Y A LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

4.1 . Procedimiento para rellenar el formulario

4.1.1 . Las anotaciones del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo deberán ser legibles e indelebles .

4.1.2 . No se podrá borrar o modificar ninguna anotación del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo . En caso de error , la anotación inexacta deberá tacharse de un trazo y poner a continuación la nueva anotación así como la rúbrica del capitán o del representante .

4.1.3 . Por cada buque deberá cumplimentarse , por lo menos , una declaración de desembarque . Deberá cumplimentarse una declaración de transbordo por cada operación de transbordo .

4.1.4 . El capitán deberá rubricar cada línea del diario de a bordo . El capitán deberá firmar cada página del diario de a bordo , eventualmente completada por la declaración de transbordo . El capitán o su representante deberán firmar la declaración de desembarque .

4.2 . Procedimiento de transmisión

4.2.1 . En el caso de desembarque en un puerto del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque deberán remitirse o enviarse , en un plazo de 48 horas como máximo desde la finalización de las operaciones de desembarque , a las autoridades del Estado miembro en cuestión .

4.2.2 . En el caso de desembarque en un país miembro distinto al país del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes de dicho país . El original o los originales del diario de a bordo , así como el original de la declaración de desembarque deberán enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual se halle matriculado , en un plazo de 48 horas , como máximo , a partir de la finalización de las operaciones de desembarque .

4.2.3 . En el caso de desembarque en un país tercero , deberán enviarse el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas como máximo desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque .

4.2.4 . En el caso de desembarque en un puerto de la Comunidad de las cantidades recibidas por transbordo , se remitirá o enviará a las autoridades competentes la copia de la declaración de transbordo recibida en virtud del punto 3 .

4.2.5 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un Estado miembro o matriculado en dicho Estado miembro , deberá presentarse la primera copia de la declaración de transbordo al capitán del barco que reciba el pescado . El original de dicho documento deberá remitirse o enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas , como máximo , según el caso , desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque o desde la arribada al puerto .

4.2.6 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un país tercero , deberá remitirse o enviarse el original de dicho documento lo antes posible , según el caso , a las autoridades competentes del país miembro del que el buque pesquero lleve bandera o en el cual esté matriculado .

4.2.7 . En caso de que el capitán tuviere dificultades para enviar , en los plazos previstos , el original u originales del diario de a bordo o los originales de las declaraciones de desembarque o de transbordo a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , deberán comunicarse a las autoridades interesadas , por radio o por otro medio las informaciones solicitadas en el Anexo I o III .

4.3 . Responsabilidad del capitán relativa al diario de a bordo , a la declaración de desembarque y a la declaración de transbordo

4.3.1 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la validez de las anotaciones de las estimaciones cuantitativas del diario de a bordo y la declaración de transbordo .

4.3.2 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la veracidad de las demás anotaciones que no sean cuantitativas del diario de a bordo y de la declaración de transbordo , así como la veracidad de la declaración de desembarque en todos sus elementos .

4.4 . Las copias del diario de a bordo deberán guardarse durante un año .

ANEXO V

INSTRUCCIONES PARA EL CAPITÁN QUE TENGA OBLIGACIÓN DE LLEVAR UN DIARIO DE A BORDO SEGÚN EL MODELO DEL ANEXO II Y DE HACER DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO SEGÚN EL MODELO DEL ANEXO III

1 . NOTA PRELIMINAR

Estas instrucciones van dirigidas a todos los capitanes de barcos que , según la regulación de la Comunidad Económica Europea , deban cumplimentar un diario de a bordo durante el viaje y remitir una declaración de desembarque/transbordo al volver al puerto .

2 . INSTRUCCIONES REFERENTES AL DIARIO DE A BORDO

2.1 . Norma general

2.1.1 . Buques obligados a llevar un diario de a bordo

Todos los capitanes de los buques de pesca de una eslora superior a los 10 m están obligados a cumplimentar el diario .

Estarán exentos de esta norma los buques cuya eslora sea superior a los 10 m pero que no sobrepasen los 17 m siempre que efectúen salidas de una duración de menos de 24 horas , contabilizadas desde la hora de la salida del puerto a la hora de regreso al puerto .

2.1.2 . Forma de rellenar el diario de a bordo

- El diario de a bordo deberá rellenarse diariamente a más tardar a las 24 horas y a la hora de la arribada al puerto .

- El diario de a bordo también deberá rellenarse en el momento en que se efectúe una inspección en el mar .

- Deberán figurar en él todas las indicaciones obligatorias .

- Las normas consideradas facultativas a nivel comunitario podrán llegar a ser obligatorias si un Estado miembro lo deseare para los barcos que lleven su bandera o estén matriculados en él . A tal fin , las autoridades competentes comunicarán las instrucciones complementarias .

2.2 . Datos referentes al barco

En la parte superior de cada página del diario de a bordo deberán anotarse las informaciones generales referentes al barco o , en su caso , a los barcos .

En el caso de la pesca a la pareja , el nombre del segundo barco y de su capitán , así como el número de identificación exterior deberán indicarse debajo de aquél para el que se cumplimente el diario de a bordo .

Los capitanes de los demás barcos deberán cumplimentar igualmente un diario de a bordo . Indicarán las cantidades capturadas y conservadas a bordo , de tal manera que las capturas se contabilicen una sola vez .

2.3 . Datos relativos al arte de pesca

- El arte de pesca : deberá indicarse el tipo de arte de pesca utilizado según el código que figura en la columna 1 del Anexo VI .

- La dimensión de la malla en milímetros .

2.4 . Datos referentes a la actividad pesquera

2.4.1 . Tipo de informaciones

Las informaciones requeridas relativas a la actividad pesquera se cumplimentarán conforme a las indicaciones previstas en la hoja del diario de a bordo para cada operación de pesca .

Indicar en :

- comienzo de la operación de pesca : indicación de la hora ,

- fin de la operación de pesca : indicación de la hora ,

- duración de la pesca : diferencia en horas entre el comienzo y el final de la operación de pesca ,

- posición : latitud y longitud .

Ejemplos

- División CIEM o zona NAFO : referirse a las divisiones del CIEM tal como se indica en las cartas de la cubierta del diario de a bordo e indicar el código de dicha división .

Ejemplo : V a ) o NAFO 1 .

2.4.2 . Cantidades capturadas y guardadas a bordo

Deberán anotarse todas las especies mencionadas en el Anexo VII cuyas cantidades sean superiores a :

- camarones y salmón : 10 kg en peso vivo ,

- otros : 50 kg en peso vivo .

Podrán anotarse otras especies que se encuentren en una eventual lista establecida por el Estado miembro del que el buque lleve bandera o en el cual esté registrado .

El nombre de las especies indicado en el encabezamiento de la columna será indicativo y podrá ser reemplazado si el número de columnas fuera insuficiente ( en caso de que el número total de columnas fuera insuficiente , utilícese una nueva página ) .

2.4.3 . Estimación de rechazos

Indíquense las cantidades de pescados devueltos , en kg de peso vivo o en otra unidad de medida . Tales informaciones se suministrarán solamente para fines científicos y no se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas .

2.5 . Periodicidad de las entradas en el diario de a bordo

Es conveniente rellenar el diario de a bordo cada día , utilizando una línea para cada operación de pesca .

3 . INSTRUCCIONES REFERENTES A LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

Norma general

El capitán , o su representante , de cada barco pesquero superior a los 10 metros y que lleve bandera o este matriculado en un Estado miembro , deberá presentar una declaración de desembarque cuando proceda a descargar , después de cada viaje , a las autoridades del lugar de desembarque .

Cuando el desembarque o la descarga tengan lugar fuera del territorio de la Comunidad , el capitán comunicará inmediatamente al Estado de su bandera o en el que esté matriculado las informaciones que haya anotado en la declaración de desembarque/transbordo .

En caso de transbordo , el capitán del buque pesquero deberá anotar las cantidades en la declaración de transbordo .

Deberá enviarse una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque receptor . El original del documento aduanero T2M cumplimentado por el capitán del buque pesquero , deberá ser enviado al capitán del buque receptor .

Datos que deberán suministrarse

Declaración de las cantidades desembarcadas o estimación de las cantidades transbordadas : indíquense para cada especie , únicamente en la parte inferior de la última página utilizada , en la declaración conforme a las siguientes indicaciones :

- División CIEM/zona NAFO y zona de pesca de terceros países

Indicación facultativa para los buques obligados a llevar un diario de a bordo : indíquese la división CIEM a zona NAFO en la que se hayan efectuado la mayor parte de las capturas .

- Presentación del pescado

« Presentación » significa la manera de transformar el pescado . Indíquese , si procede , la naturaleza de dicha transformación : EVIS para evisceración , ÉTÊTÉ para descabezamiento , FILET para fileteado , etc. En caso de no transformación , ENT para pescado entero .

- Unidad de medida para cantidades desembarcadas

Indíquese la unidad de peso utilizado ( ejemplo : cestos , cajas , etc. ) en el desembarque y el peso neto en pescado de dicha unidad en kilogramos . Dicha unidad podrá ser distinta de la utilizada en el diario de a bordo .

- Peso total por especie de las capturas desembarcadas/transbordadas

Indíquese el peso o las cantidades realmente desembarcadas o transbordadas para todas las especies cuya lista aparece en el Anexo VII .

Dicho peso corresponderá al del pescado tal y como haya sido desembarcado , es decir , después de una eventual transformación del producto a bordo .

Posteriormente , el servicio competente del Estado miembro utilizará los coeficientes de conversión para calcular el correspondiente peso vivo .

4 . DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL DIARIO DE A BORDO Y A LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

4.1 . Procedimiento para rellenar el formulario

4.1.1 . Las anotaciones del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo deberán ser legibles e indelebles .

4.1.2 . No se podrá borrar o modificar ninguna anotación del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo . En caso de error , la anotación inexacta deberá tacharse de un trazo y poner a continuación la nueva anotación así como la rúbrica del capitán o del representante .

4.1.3 . Deberá cumplimentarse , por lo menos , una declaración de desembarque por cada buque . Deberá cumplimentarse una declaración de transbordo por cada operación de transbordo .

4.1.4 . El capitán deberá firmar cada página del diario de a bordo . El capitán o su representante deberán firmar la declaración de desembarque . El capitán deberá firmar la declaración de transbordo .

4.2 . Procedimiento de transmisión

4.2.1 . En el caso de desembarque de un puerto del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque deberán remitirse o enviarse , en un plazo de 48 horas como máximo desde la finalización de las operaciones de desembarque , a las autoridades del Estado miembro en cuestión .

4.2.2 . En el caso de desembarque en un país miembro distinto del país del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes de dicho país . El original o los originales del diario de a bordo , así como el original de la declaración de desembarque deberán enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual se halle matriculado , en un plazo de 48 horas , como máximo , a partir de la finalización de las operaciones de desembarque .

4.2.3 . En el caso de desembarque en un país tercero , deberán enviarse el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas como máximo , desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque .

4.2.4 . En el caso de desembarque en un puerto de la Comunidad , de las cantidades recibidas por transbordo , se remitirá o enviará a las autoridades competentes la copia de la declaración de transbordo recibida en virtud del punto 3 .

4.2.5 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un Estado miembro o matriculado en él , deberá presentarse la primera copia de la declaración de transbordo el capitán del barco que reciba el pescado . El original de dicho documento deberá remitirse o enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas como máximo , según el caso , desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque o al llegar al puerto .

4.2.6 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un tercer país , deberá remitirse o enviarse el original de dicho documento lo antes posible , según el caso , a las autoridades competentes del país miembro del que el buque pesquero lleve bandera .

4.2.7 . En caso de que el capitán tuviera dificultades para enviar , en los plazos previstos , el original u originales del diario de a bordo o los originales de las declaraciones de desembarque o de transbordo a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , deberán enviarse a las autoridades , por radio o por otro medio , las informaciones solicitadas en el Anexo I o III .

4.3 . Responsabilidad del capitán relativa al diario de a bordo , a la declaración de desembarque y a la declaración de transbordo

4.3.1 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la validez de las anotaciones cuantitativas del diario de a bordo y la declaración de transbordo .

4.3.2 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la veracidad de las demás anotaciones que no sean cuantitativas del diario de a bordo y de la declaración de transbordo así como la veracidad de la declaración de desembarque en todos sus elementos .

4.4 . Las copias del diario de a bordo deberán guardarse durante un año .

ANEXO VI

ARTES Y OPERACIONES DE PESCA

Tipo de arte * Columna 1 Código * Columna 2 Dimensión/número ( en metros ) * Columna 3 Unidad de utilización por día *

Red de arrastre de fondo con puertas * OTB * Modelo de red de arrastre (1) * Número de veces que se hayan largado los artes *

Red de arrastre de vara * TBB * Longitud vara × número de varas * *

* DRB * Amplitud × número de dragas * *

Red de arrastre de fondo a la pareja * PTB * Modelo de la red de arrastre (1) * *

Red de tiro danesa ( fondeada ) * SDN * Longitud total de la red de tiro * *

Red de tiro escocesa ( en marcha ) * SSC * Longitud total de la red de tiro * *

Red de arrastre pelágico con puertas * OTM * Modelo de la red de arrastre (1) * Número de veces que se haya largado el arte *

Red de arrastre pelágico a la pareja * PTM * Modelo de la red de arrastre (1) * *

Red de cerco con jareta * PS * Longitud , altura * Número de veces que se haya largado el arte *

Redes de enmalle * GN * Longitud , altura * Número de redes que ese día se hayan largado *

Redes de enmalle caladas * GNS * Longitud , altura * Número de redes que ese día se hayan largado *

Redes de enmalle de deriva * GND * Longitud , altura * Número de redes que ese día se hayan largado *

Redes de trasmallo * GTR * Longitud , altura * Número de redes que ese día se hayan largado *

Palangre * LL * Número de anzuelos echados al agua por día y por cabo *

Palangre de fondo * LLS * *

Palangre de deriva * LLD * *

Líneas de mano y cañas * LHP * Número total de anzuelos/líneas echados al agua por día (2) *

Nasas * FPO * Número de nasas echadas al agua ese día *

Otros * MIS * *

(1) Indíquese el modelo de la red de arrastre definido por el fabricante de la red . No obstante , se podrá indicar el perímetro al nivel del burlón como igual al producto del número de mallas × lado de malla , si se conoce dicha cifra .

(2) Indíquese el número de anzuelos y el número de líneas , separados por una barra .

ANEXO VII

LISTA DE LAS ESPECIES CUYAS CAPTURAS DEBERÁN MENCIONARSE OBLIGATORIAMENTE EN EL DIARIO DE A BORDO

1 . Aguas europeas ( excepto Groenlandia )

ESPECIES

Nombre científico * Nombre * Código *

Gadus morhua * Bascalao * COD *

Melanogrammus aeglefinus * Eglefino * HAD *

Pollachius virens * Carbonero * POK *

Merlangius merlangus * Merlan * WHG *

Pleuronectes platessa * Solla * PLE *

Solea solea * Lenguado * SOL *

Scomber scombrus * Caballa * MAC *

Sprattus sprattus * Espadín * SPR *

Trachurus trachurus * Jurel * HOM *

Merluccius merluccius * Merluza * HKE *

Engraulis encrasicolus * Boquerón * ANE *

Trisopterus esmarkii * Faneca noruega * NOP *

Micromesistius poutassou * Bacaladilla * WHB *

Clupea harengus * Arenque * HER *

Salmo salar * Salmón * SAL *

Lepidorhombus whiffiagonis * Gallo * MEG *

Lophius spp. * Rape * MON *

2 . Aguas de Groenlandia [ Zonas CIEM V a ) , XIV y NAFO 1 ]

ESPECIES

Nombre científico * Nombre * Código *

Gadus morhua * Bacalao * COD

Micromesistius poutassou * Bacaladilla * WHB *

Sebastes marinus y Sebastes mentella * Gallineta nórdica * RED *

Reinhardtius hippoglossoides * Hipogloso negro * GHL *

Hippoglossus hippoglossus * Hipogloso * HAL *

Pandalus borealis * Camarón * PRA *

Anarchichas species * Perro del Norte * CAT *

Mallotus villosus * Capelán * CAP *

Salmo salar * Salmón * SAL *

3 . Aguas de América del Norte ( Zona NAFO 3 Ps )

ESPECIES

Nombre científico * Nombre * Código *

Gadus morhua * Bacalao * COD *

Hipoglossoides platessoides * Platija americana * PLA *

Gluptocephalus cynoglossus * Mendo * WIT *

Sebastes marinus y Sebastes mentella * Gallineta nórdica * RED *

ANEXO VIII

PROCEDIMIENTO DE TRANSMISIÓN POR RADIO

1 . En caso de que el desembarque o el transbordo se efectuase más de quince días después de las capturas , se deberán comunicar las informaciones siguientes :

- las cantidades de cada especie , mencionadas en el Anexo VII , capturadas y guardadas a bordo o transbordadas o desembarcadas fuera de la zona de pesca de la Comunidad según la información facilitada anteriormente ( en kg ) ,

- la división CIEM o la Zona NAFO de las que procedan las capturas , indicando por separado las capturas efectuadas en las aguas de un país no miembro o fuera de la soberanía o jurisdicción de cualquier Estado .

2 . Las informaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse vía estaciones de radio habitualmente utilizadas , precedidas por el nombre del barco , el indicativo de llamada , la identificación exterior de barco y el nombre de su capitán .

En caso de que el buque tuviera dificultades para enviar la comunicación , se podrá transmitir el mensaje por medio de otro buque por cuenta del primero , o por cualquier otro método .

3 . El capitán del buque deberá tomar las medidas necesarias para que las informaciones transmitidas a las estaciones de radio puedan retransmitirse por escrito a las autoridades competentes .