<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.21-20110601.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT12011ESB.0300140301.case.xml"><NO.CASE>T-36/10</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62010TO0036</NO.CELEX><NO.SEQ>0015.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>II-1407</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>II-1427</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>21</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="20110324">24.3.2011</DATE> — ASUNTO T-36/10</LEFT><RIGHT>INTERNATIONALER HILFSFONDS / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Tribunal General</HT> (Sala Cuarta)</P><P>de <DATE ISO="20110324">24 de marzo de 2011</DATE><NOTE NUMBERING="STAR" TYPE="FOOTNOTE" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua de procedimiento: alemán.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>En el asunto T-36/10,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Internationaler Hilfsfonds eV,</HT> con domicilio social en Rosbach (Alemania), representada inicialmente por el Sr. H. Kaltenecker, posteriormente por el Sr. R. Böhm y, por último, por el Sr. H. Kaltenecker, abogados,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><INTERVENERS><P>apoyada por</P><P><HT TYPE="BOLD">Reino de Dinamarca,</HT> representado inicialmente por las Sras. B. Weis Fogh y V. Pasternak Jørgensen, posteriormente por la Sra. Pasternak Jørgensen, los Sres. C. Yang y S. Juul Jørgensen, en calidad de agentes,</P><PARTY.STATUS>parte coadyuvante,</PARTY.STATUS></INTERVENERS><?PAGE NO="II-1408"?><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión Europea,</HT> representada por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><P>que tiene por objeto un recurso de anulación de las decisiones de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE> y de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE> por las que se deniega a Internationaler Hilfsfonds el acceso completo al expediente relativo al contrato LIEN 97-2011,</P><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),</P><P>integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;</P><P>Secretario: Sr. E. Coulon;</P></PREAMBLE.INIT><?PAGE NO="II-1409"?><PREAMBLE.FINAL>dicta el siguiente</PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Auto</HT></P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20010530">30 de mayo de 2001</DATE>, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="145" PAGE.FIRST="43" DATE.PUB="2001">DO L 145, p. 43</REF.DOC.OJ>), dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="007.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0001" ID="QS0001"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud […]</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="007.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>A tenor del artículo 8 del Reglamento, titulado <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0002" ID="QS0002"/>Tratamiento de las solicitudes confirmatorias<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="008.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0003" ID="QS0003"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con<?PAGE NO="II-1410"?> arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos [263 TFUE] y [228 TFUE].</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="008.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="008.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA>La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado [FUE].<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Hechos que originaron el litigio</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>La demandante, Internationaler Hilfsfonds eV, es una organización no gubernamental alemana que desarrolla sus actividades en el ámbito de la ayuda humanitaria. El <DATE ISO="19980428">28 de abril de 1998</DATE> suscribió con la Comisión de las Comunidades Europeas el contrato <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0004" ID="QS0004"/>LIEN 97-2011<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/> (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0005" ID="QS0005"/>contrato<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/>) para la cofinanciación de un programa de ayuda médica que organizaba en Kazajistán.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1411"?><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19991001">1 de octubre 1999</DATE>, la Comisión resolvió unilateralmente el contrato y, el <DATE ISO="20010806">6 de agosto de 2001</DATE>, a raíz de esta resolución, informó a la demandante de su decisión de recuperar determinada cantidad que había abonado a ésta en el marco de la ejecución de dicho contrato.</TXT></NP><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20020309">9 de marzo de 2002</DATE>, la demandante presentó a la Comisión una solicitud de acceso a los documentos relativos al contrato. Al haberse accedido parcialmente a dicha solicitud, la demandante, mediante escrito de <DATE ISO="20020711">11 de julio de 2002</DATE>, dirigida al Presidente de la Comisión, solicitó un acceso completo a los documentos relativos al contrato. Al no haberse accedido totalmente a lo solicitado por la demandante, ésta presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo europeo, registrada con la referencia 1874/2003/GG, en la que denunciaba que la Comisión le había denegado el acceso completo a los documentos relativos al contrato.</TXT></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>A raíz de un proyecto de recomendación de <DATE ISO="20040715">15 de julio de 2004</DATE>, dirigido por el Defensor del Pueblo a la Comisión y de un informe detallado que la Comisión dirigió al Defensor del Pueblo los días 12 y <DATE ISO="20041021">21 de octubre de 2004</DATE>, este último adoptó, el <DATE ISO="20041214">14 de de diciembre de 2004</DATE>, una decisión definitiva en la que apreció, por medio de un comentario crítico, que el hecho de que la Comisión no hubiera expuesto razones válidas que pudieran justificar su negativa a conceder a la demandante el acceso a varios documentos relativos al contrato constituía un caso de mala administración.</TXT></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20041222">22 de diciembre de 2004</DATE>, basándose en las conclusiones contenidas en la decisión definitiva del Defensor del Pueblo de <DATE ISO="20041214">14 de diciembre de 2004</DATE>, la demandante remitió al Presidente de la Comisión una nueva solicitud de acceso completo a los documentos relativos al contrato. Mediante escrito de <DATE ISO="20050214">14 de febrero de 2005</DATE>, la Comisión respondió a esta solicitud decidiendo, a este respecto, no poner a su disposición más documentos que aquellos a los que le había permitido acceder hasta entonces.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1412"?><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el <DATE ISO="20050411">11 de abril de 2005</DATE>, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de <DATE ISO="20050214">14 de febrero de 2005</DATE>, que fue registrado con el número T-141/05. A raíz de una excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, este último, declaró la inadmisibilidad del recurso de la demandante mediante sentencia de <DATE ISO="20080605">5 de junio de 2008</DATE>, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (T-141/05, no publicada en la Recopilación).</TXT></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>A raíz de un recurso de casación interpuesto por la demandante con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de <DATE ISO="20100126">26 de enero de 2010</DATE>, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-362/08 P" PAGE.ECR="I-669" YEAR="2010">C-362/08 P, Rec. p. I-669</REF.DOC.ECR>), anuló la sentencia de <DATE ISO="20080605">5 de junio de 2008</DATE>, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión ante el Tribunal y devolvió el asunto a este último para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demandante tendentes a la anulación de la Decisión de la Comisión, de <DATE ISO="20050214">14 de febrero de 2005</DATE> de denegarle el acceso a los documentos de que se trata. El asunto devuelto al Tribunal, cuyo número de referencia es ahora T-141/05 RENV, se encuentra actualmente en trámite.</TXT></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Mediante sendos escritos de 28 y <DATE ISO="20090831">31 de agosto de 2009</DATE>, la demandante formuló una nueva solicitud de acceso completo a los documentos relativos al contrato.</TXT></NP><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE>, la Comisión respondió a esta nueva solicitud de acceso completo a los documentos relativos al contrato precisando que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su decisión sobre la solicitud de acceso completo a los documentos del expediente de la demandante de <DATE ISO="20041222">22 de diciembre de 2004</DATE>, que es objeto de recurso en el asunto T-141/05, había examinado nuevamente cada uno de los documentos del expediente que no había sido comunicado y que, al término de dicho examen, decidió conceder a la demandante un acceso más amplio, aunque no completo, a dichos documentos.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1413"?><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20091015">15 de octubre 2009</DATE>, registrado por la Comisión el <DATE ISO="20091019">19 de octubre 2009</DATE>, la demandante solicitó a la Comisión que reconsiderara su respuesta de <DATE ISO="20091009">9 de octubre 2009</DATE> a la nueva solicitud de acceso completo a los documentos relativos al contrato realizada mediante sendos escritos de 28 y <DATE ISO="20090831">31 de agosto de 2009</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20091110">10 de noviembre de 2009</DATE>, la Comisión prorrogó el plazo previsto para contestar a la solicitud de la demandante de <DATE ISO="20091015">15 de octubre 2009</DATE>, de modo que el plazo para responder de que disponía vencía el <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>, notificado a la demandante el <DATE ISO="20091202">2 de diciembre de 2009</DATE>, la Comisión indicó, en un primer momento, que, en la medida en que la solicitud de la demandante de <DATE ISO="20091015">15 de octubre de 2009</DATE> requería examinar en detalle numerosos documentos pertinentes y que aún no había terminado de cambiar impresiones a este respecto con los demás servicios, no podía, desafortunadamente, responder a la misma con carácter definitivo. En un segundo momento, la Comisión añadió lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0006" ID="QS0006"/>De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento […] n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, tiene derecho a dirigirse al [Tribunal] o el Defensor del Pueblo. Sin embargo, dado que la respuesta está casi ultimada, puede contar con una respuesta detallada de la Comisión en breve plazo. […] La decisión se le comunicará tan pronto como sea posible. […]<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Procedimiento y pretensiones de las partes</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el <DATE ISO="20100201">1 de febrero de 2010</DATE>, la demandante interpuso el presente recurso contra las decisiones de la Comisión contenidas por una parte, en su escrito de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE>, y por otra parte, en su escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1414"?><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20100505">5 de mayo de 2010</DATE>, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito de contestación solicitando el sobreseimiento y que se adoptara una diligencia de ordenación del procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el <DATE ISO="20100720">20 de julio de 2010</DATE>, la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, alegó motivos nuevos con objeto de integrarlos en la argumentación desarrollada en el presente recurso, argumentos supuestamente parecidos a los que el Tribunal acogió en su sentencia de <DATE ISO="20100707">7 de julio de 2010</DATE>, Agrofert Holding/Comisión (T-111/07, no publicada en la Recopilación).</TXT></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de <DATE ISO="20100824">24 de agosto de 2010</DATE>, se admitió la intervención del Reino de Dinamarca en apoyo de las pretensiones de la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>Tras la solicitud de información dirigida por el Tribunal a las partes requiriéndolas a que formularan sus observaciones y a que se manifestaran en relación con las posibles consecuencias de la motivación y fallo de la sentencia del Tribunal de <DATE ISO="20100119">19 de enero de 2010</DATE>, Co-Frutta/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-355/04+T-446/04" PAGE.ECR="II-1" YEAR="2010">T-355/04 y T-446/04, Rec. p. II-1</REF.DOC.ECR>), en relación con el interés en ejercitar la acción de la demandante tras la adopción de la decisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE> y la interposición del recurso en el asunto T-300/10, las partes cumplimentaron dicho requerimiento dentro del plazo conferido al efecto.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20101014">14 de octubre de 2010</DATE>, la demandante alega que sigue teniendo interés en ejercitar la acción en el presente asunto y que, si el Tribunal decidiera lo contrario, y vistas las circunstancias del caso, debería condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1415"?><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20101014">14 octubre 2010</DATE>, la Comisión alega, fundamentalmente, que, dado que la demandante interpuso un recurso de anulación contra la decisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, ha perdido el interés en ejercitar la acción en el presente asunto.</TXT></NP><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20101015">15 de octubre 2010</DATE>, el Reino de Dinamarca manifestó que no deseaba formular observaciones en relación con el interés de la demandante en ejercitar la acción.</TXT></NP><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>La demandante, apoyada por el Reino de Dinamarca, solicita al Tribunal que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Anule las decisiones de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE> y de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0007" ID="QS0007"/>en la medida en que le han denegado el acceso a los documentos no divulgados<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/> relativos al contrato.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la Comisión.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>La Comisión solicita al Tribunal que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Declare la inadmisibilidad del recurso.</P></ITEM><?PAGE NO="II-1416"?><ITEM><P>En el caso de que el Tribunal considere que el recurso va dirigido contra una desestimación tácita, desestime el recurso por haber quedado sin objeto.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la demandante.</P></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Fundamentos de Derecho</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>Con carácter preliminar, ha de señalarse, por lo que atañe al contexto puramente fáctico en el que se adoptaron cada una de las dos decisiones recurridas por la demandante en estos autos, que no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que el escrito de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE> le fue dirigido a la demandante en respuesta a su nueva solicitud de acceso completo a los documentos relativos al contrato formulada mediante sendos escritos de 28 y <DATE ISO="20090831">31 de agosto de 2009</DATE>. Tampoco existe controversia en cuanto a que el escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE> le fue dirigido a la demandante a raíz de la solicitud formulada por ésta el <DATE ISO="20091015">15 de octubre de 2009</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>Por otra parte, como alega expresamente la propia demandante, en su demanda, sin oposición por parte de la Comisión, ha de considerarse, por una parte, que los escritos de la demandante de 28 y <DATE ISO="20090831">31 de agosto de 2009</DATE> fueron dirigidos a la Comisión con arreglo al artículo 7 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 y deben por lo tanto, calificarse conjuntamente de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0008" ID="QS0008"/>solicitud inicial<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/> en el sentido del artículo mencionado (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0009" ID="QS0009"/>solicitud inicial<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>) y, por otra parte, que el escrito de la demandante de <DATE ISO="20091015">15 de octubre de 2009</DATE> fue dirigido a la Comisión con arreglo al artículo 8 del mismo Reglamento, por lo que debe calificarse de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0010" ID="QS0010"/>solicitud confirmatoria<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/> en el sentido del artículo mencionado (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0011" ID="QS0011"/>solicitud confirmatoria<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>).</TXT></NP><?PAGE NO="II-1417"?><NP><NO.P>27</NO.P><TXT>Con carácter principal, procede, a la vista de las consideraciones que anteceden, examinar, por una parte, la admisibilidad de las pretensiones de anulación de la demandante dirigidas contra la decisión de la Comisión contenida en el escrito de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE> y, por otra parte, si la demandante conserva un interés en ejercitar la acción, en lo que respecta a sus pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión de la Comisión contenida en su escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P><HT TYPE="ITALIC">Por lo que respecta a la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE></HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>28</NO.P><TXT>A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.</TXT></NP><NP><NO.P>29</NO.P><TXT>En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado por los documentos que obran en autos y ha resuelto, al amparo de este artículo, decidir sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE> sin continuar el procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>30</NO.P><TXT>A tenor del artículo 263 [TFUE], párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo. De conformidad lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, este plazo debe ampliarse por razón de la distancia en un plazo único de diez días.</TXT></NP><NP><NO.P>31</NO.P><TXT>Según reiterada jurisprudencia, este plazo para recurrir es de orden público y ha sido establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y<?PAGE NO="II-1418"?> para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia; corresponde al juez de la Unión verificar, de oficio, si dicho plazo se ha respetado (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19970123">23 de enero de 1997</DATE>, Coen, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-246/95" PAGE.ECR="I-403" YEAR="1997">C-246/95, Rec. p. I-403</REF.DOC.ECR>, apartado 21, y sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="19970918">18 de septiembre de 1997</DATE>, Mutual Aid Administration Services/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-121/96+T-151/96" PAGE.ECR="II-1355" YEAR="1997">T-121/96 y T-151/96, Rec. p. II-1355</REF.DOC.ECR>, apartados 38 y 39).</TXT></NP><NP><NO.P>32</NO.P><TXT>En el caso de autos, consta que en su solicitud confirmatoria de <DATE ISO="20101015">15 de octubre de 2010</DATE>, la demandante pidió a la Comisión que reconsiderara la respuesta que dio en su escrito de <DATE ISO="20091009">9 octubre 2009</DATE>, a la vista de su nueva solicitud. Por lo tanto, sin necesidad de determinar la fecha exacta en que se notificó a la demandante el escrito de <DATE ISO="20091009">9 octubre 2009</DATE> o en que ésta tuvo conocimiento de la misma, procede estimar que dicha notificación o toma de conocimiento se produjo, como muy tarde, el <DATE ISO="20101015">15 de octubre de 2010</DATE>, fecha en la que la demandante formuló su solicitud confirmatoria.</TXT></NP><NP><NO.P>33</NO.P><TXT>Por otra parte, la demandante no ha acreditado, ni siquiera invocado, la existencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor que permita establecer una excepción al plazo de que se trata sobre la base del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General, en virtud del artículo 53 del mencionado Estatuto.</TXT></NP><NP><NO.P>34</NO.P><TXT>Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, el plazo de dos meses para recurrir empezó a correr, como muy tarde, según el artículo 101, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el <DATE ISO="20091016">16 de octubre de 2009</DATE>, esto es, el día siguiente a aquel en que, como muy tarde, se notificó a la demandante el escrito de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE> o en que tuvo conocimiento de la misma. Dicho plazo finalizó, como muy tarde, el <DATE ISO="20091229">29 de diciembre de 2009</DATE>, teniendo en cuenta el plazo [adicional] de diez días por razón de la distancia y que, con arreglo al artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, se prorrogó hasta el siguiente día hábil al concluir en un sábado, domingo, u otro día feriado legal, es decir que dicho plazo, terminó como mínimo, un mes y tres días, antes de la interposición del presente recurso, en cuanto va dirigido contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre 2009</DATE>, esto es, el <DATE ISO="20100201">1 de febrero de 2010</DATE>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1419"?><NP><NO.P>35</NO.P><TXT>De ello se deduce que el presente recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión contenida en el escrito de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE>, ha de calificarse de extemporáneo, por lo que debe declararse su manifiesta inadmisibilidad, sin que proceda examinar las demás causas de inadmisión propuestas por la Comisión.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P><HT TYPE="ITALIC">Por lo que respecta al interés en ejercitar la acción de la demandante en respecto de las pretensiones dirigidas contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE></HT></P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Sobre el objeto de las pretensiones dirigidas contra la Comisión de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE></P></TI></TITLE><NP><NO.P>36</NO.P><TXT>Las partes discrepan respecto a la cuestión de si el objeto de las pretensiones dirigidas contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE> es, fundamentalmente, una decisión denegatoria presunta de la solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0012" ID="QS0012"/>decisión denegatoria presunta<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>37</NO.P><TXT>A este respecto, este Tribunal señala, en primer lugar, que en su escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>, la Comisión indicó a la demandante que no podía contestar dentro de plazo a la solicitud confirmatoria. Además, la Comisión indicó a la demandante, en el mismo escrito, que de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, tenía derecho a dirigirse al Tribunal o al Defensor del Pueblo. Por lo tanto, a la vista del propio tenor del escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>, ha de estimarse que la Comisión no sólo consideró necesario hacer constar su propia incapacidad para, según ella, contestar en el plazo ampliado de que disponía, a la solicitud confirmatoria, sino que, además, tuvo cuidado en recordar las vías de recurso disponibles<?PAGE NO="II-1420"?> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, en caso de ausencia de respuesta de la institución a la solicitud confirmatoria. Por consiguiente, ha de señalarse, como hace la demandante en su réplica, que, en su escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>, la Comisión se limitó a reconocer que no podía dar respuesta a la solicitud confirmatoria y que esta falta de respuesta, podía ser objeto de un recurso judicial, al tiempo que informaba, con carácter accesorio a la demandante que podía <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0013" ID="QS0013"/>esperar una respuesta detallada de la Comisión en breve plazo<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>38</NO.P><TXT>En segundo lugar, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, en principio, tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal General niegan que pueda admitirse, sin comprometer el sistema de recursos establecido por el Tratado FUE, que el mero silencio de una institución se asimile a una decisión presunta, salvo que existan disposiciones expresas que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar tal decisión presunta por parte de una institución requerida para definir su postura y que definan el contenido de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="20041209">9 de diciembre de 2004</DATE>, Comisión/Greencore, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-123/03 P" PAGE.ECR="I-11647" YEAR="2004">C-123/03 P, Rec. p. I-11647</REF.DOC.ECR>, apartado 45; sentencias del Tribunal General de <DATE ISO="19991213">13 de diciembre de 1999</DATE>, SGA/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-189/95+T-39/96+T-123/96" PAGE.ECR="II-3587" YEAR="1999">T-189/95, T-39/96 y T-123/96, Rec. p. II-3587</REF.DOC.ECR>, apartado 27; Sodima/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-190/95+T-45/96" PAGE.ECR="II-3617" YEAR="1999">T-190/95 y T-45/96, Rec. p. II-3617</REF.DOC.ECR>, apartado 32, y de 9 septiembre 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-437/05" PAGE.ECR="II-3233" YEAR="1999">T-437/05, Rec. p. II-3233</REF.DOC.ECR>, apartado 55).</TXT></NP><NP><NO.P>39</NO.P><TXT>Pues bien, con respecto al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 8 se desprende que el legislador previó que la ausencia de respuesta de la institución, en el plazo conferido por el artículo 8, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, a efectos del tratamiento de las solicitudes confirmatorias, constituyera una denegación.</TXT></NP><NP><NO.P>40</NO.P><TXT>Por lo tanto, ha de estimarse que las disposiciones del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, por una parte, fijan expresamente un plazo a cuya expiración, en ausencia de una decisión que responda a la solicitud confirmatoria, se presume<?PAGE NO="II-1421"?> que la institución ha adoptado una decisión presunta y, por otra parte, definen el contenido de esta última como denegación.</TXT></NP><NP><NO.P>41</NO.P><TXT>En tercer lugar, el Tribunal recuerda que el legislador ha previsto expresamente, también en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, que esta decisión denegatoria presunta pueda ser objeto de un recurso judicial por parte del solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado FUE.</TXT></NP><NP><NO.P>42</NO.P><TXT>Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia recordada más arriba, en el apartado 38, ha de concluirse que el silencio de una institución que sigue a una solicitud confirmatoria ha de asimilarse a una decisión denegatoria presunta que puede ser objeto de un recurso judicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE.</TXT></NP><NP><NO.P>43</NO.P><TXT>A la vista de las consideraciones que anteceden, el Tribunal considera que las pretensiones de anulación dirigidas contra la Decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE> han de considerarse dirigidas contra la decisión denegatoria presunta resultante de la falta de respuesta de la Comisión a la solicitud confirmatoria, falta de respuesta que la propia Comisión hizo constar en el mencionado escrito.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción en lo relativo a las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión denegatoria presunta</P></TI></TITLE><NP><NO.P>44</NO.P><TXT>En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede, en todo momento, y oídas las partes, pronunciarse de oficio sobre las causas de inadmisión por motivos de orden público. En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado por los documentos aportados y las explicaciones proporcionadas por las partes durante la fase escrita del procedimiento, de modo que no ha lugar a abrir la fase oral.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1422"?><NP><NO.P>45</NO.P><TXT>Según reiterada jurisprudencia, la falta de interés en ejercitar la acción constituye una causa de inadmisión de orden público que el juez de la Unión puede examinar de oficio (véase la sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="20040928">28 septiembre de 2004</DATE>, MCI/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-310/00" PAGE.ECR="II-3253" YEAR="2004">T-310/00, Rec. p. II-3253</REF.DOC.ECR>, apartado 45, y la jurisprudencia allí citada).</TXT></NP><NP><NO.P>46</NO.P><TXT>A este respecto, procede recordar que los requisitos para la admisibilidad del recurso se aprecian, sin perjuicio de la cuestión distinta relativa a la pérdida del interés para ejercitar la acción, en el momento de interposición del recurso (véase la sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="20020321">21 de marzo de 2002</DATE>, Shaw y Falla/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-131/99" PAGE.ECR="II-2023" YEAR="2002">T-131/99, Rec. p. II-2023</REF.DOC.ECR>, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada). Sin embargo, en aras de una buena administración de la justicia, dicha consideración sobre el momento en que debe apreciarse la admisibilidad del recurso no puede impedir que el Tribunal declare el sobreseimiento del recurso en el supuesto de que un demandante que tenía inicialmente interés en ejercitar la acción haya perdido su interés personal en la anulación de la decisión impugnada debido a un acontecimiento producido con posterioridad a la interposición del recurso. En efecto, para que un demandante pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión, debe conservar un interés personal en la anulación de la decisión impugnada (auto del Tribunal General de <DATE ISO="20051017">17 octubre 2005</DATE>, First Data y otros/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-28/02" PAGE.ECR="II-4119" YEAR="2005">T-28/02, Rec. p. II-4119</REF.DOC.ECR>, apartados 36 y 37, y sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="20080709">9 de julio de 2008</DATE>, Alitalia/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-301/01" PAGE.ECR="II-1753" YEAR="2008">T-301/01, Rec. p. II-1753</REF.DOC.ECR>, apartado 37), pues, de otro modo, si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="20070607">7 de junio de 2007</DATE>, Wunenburger/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-362/05 P" PAGE.ECR="I-4333" YEAR="2007">C-362/05 P, Rec. p. I-4333</REF.DOC.ECR>, apartado 43, y sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartado 44).</TXT></NP><NP><NO.P>47</NO.P><TXT>En el caso de autos, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que en la fecha de interposición del recurso en el presente asunto la demandante únicamente había recibido, en respuesta a su solicitud confirmatoria, el escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE> en el que la Comisión le informaba, en sustancia, de la existencia de una decisión denegatoria presunta. Por lo tanto, en dicha fecha, la demandante tenía interés en ejercitar la acción y el recurso era admisible.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1423"?><NP><NO.P>48</NO.P><TXT>Sin embargo, tampoco existe controversia en cuanto a que, después de su escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE> (apartado 14 <HT TYPE="ITALIC">supra),</HT> la Comisión, mediante escrito de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, contestó expresa y definitivamente a la solicitud confirmatoria de la demandante y que, por tanto, le dio de nuevo acceso a los documentos del expediente en relación con el contrato, sin darle no obstante un acceso completo. Pues bien, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el <DATE ISO="20100709">9 de julio de 2010</DATE>, la demandante interpuso recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>49</NO.P><TXT>Además, de los motivos expuestos por la demandante en su réplica de <DATE ISO="20100705">5 de julio de 2010</DATE> se desprende que ésta no quiso, tras la adopción por parte de la Comisión de la decisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, rectificar las pretensiones de anulación formuladas en el presente asunto. Al contrario, también en la réplica, informó expresamente al Tribunal de que había decidido presentar un nuevo recurso contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, lo cual, como se ha mencionado anteriormente en el apartado 48 realizó efectivamente el <DATE ISO="20100709">9 de julio de 2010</DATE>, al amparo del artículo 263 TFUE.</TXT></NP><NP><NO.P>50</NO.P><TXT>En consecuencia, ya no ha lugar a pronunciarse sobre el presente recurso, en cuanto va dirigido contra la decisión denegatoria presunta, por cuanto la demandante ya no tiene un interés personal en que se anule dicha decisión al haber adoptado la Comisión la decisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, en respuesta a la solicitud confirmatoria, decisión cuya anulación la demandante ha solicitado, por otra parte, en el asunto T-300/10, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, pendiente ante el Tribunal. En efecto, al adoptar la Decisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, la Comisión, de hecho, ha respondido expresamente a la solicitud confirmatoria, extremo éste que la demandante no discute, revocando así implícitamente su decisión denegatoria presunta.</TXT></NP><NP><NO.P>51</NO.P><TXT>Del conjunto de las consideraciones que anteceden se desprende que el presente recurso ha de declararse manifiestamente inadmisible en cuanto va dirigido contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE> y en cuanto va dirigido contra la<?PAGE NO="II-1424"?> decisión denegatoria presunta, al haber perdido su objeto, sin que proceda examinar el motivo nuevo alegado por la demandante en su escrito de <DATE ISO="20100720">20 de julio de 2010</DATE> (apartado 17 <HT TYPE="ITALIC">supra).</HT></TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Costas</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>52</NO.P><TXT>En primer lugar, ha de recordarse que, a tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante en la medida en que su recurso de anulación, al tener por objeto la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre 2009</DATE>, es manifiestamente inadmisible, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las causadas por la Comisión en relación con las pretensiones de anulación dirigidas contra la citada decisión.</TXT></NP><NP><NO.P>53</NO.P><TXT>Luego, ha de recordarse que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.</TXT></NP><NP><NO.P>54</NO.P><TXT>En el caso de autos, y por lo que respecta a la pérdida de objeto del recurso, en cuanto va dirigido contra la decisión denegatoria presunta, procede declarar, por una parte, como reconoce expresamente la Comisión en su escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>, que ésta, al expirar el plazo establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 –plazo que, en el presente caso vencía, tras haber sido prorrogado, el <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>– no se encontraba en condiciones de dar respuesta a la solicitud confirmatoria. Por otra parte, contrariamente a lo señalado por la<?PAGE NO="II-1425"?> Comisión en ese mismo escrito, a saber, que la demandante podía contar con una respuesta detallada en <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0014" ID="QS0014"/>breve plazo<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/>, ha de señalarse que la decisión confirmatoria no fue adoptada hasta el <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, es decir, casi cinco meses después de haber remitido el escrito de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>, recibido por la demandante el <DATE ISO="20091202">2 de diciembre de 2009</DATE>, por lo tanto, más de dos meses y medio después de haber vencido el plazo del recurso de anulación conferido a la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, para, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, poder impugnar la legalidad de la decisión tácita de denegar la solicitud confirmatoria. Por último, dado que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la elección de la demandante de interponer un nuevo recurso contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20100429">29 de abril de 2010</DATE>, en lugar de revisar su <HT TYPE="ITALIC">petitum</HT> en el presente asunto a la vista de esta decisión, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta en la imposición de costas por parte de este Tribunal con arreglo al artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>55</NO.P><TXT>Por lo tanto, a la vista de las circunstancias fácticas del caso de autos, y teniendo especialmente en cuenta el hecho de que la Comisión sobrepasó manifiestamente el plazo de que disponía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, para contestar a la solicitud confirmatoria, de modo que no cupo a la demandante otra elección, para salvaguardar sus derechos, que interponer el presente recurso contra la decisión denegatoria presunta, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas, y con aquellas en que incurrió la demandante en relación con las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión denegatoria presunta.</TXT></NP><NP><NO.P>56</NO.P><TXT>Por último, de acuerdo con el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Así pues, el Reino de Dinamarca soportará sus propias costas.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-1426"?><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">1)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Acordar la inadmisibilidad del recurso de anulación en la medida en que se dirige contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE>.</HT></TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">2)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">No procede pronunciarse sobre las pretensiones de Internationaler Hilfsfonds eV relativas a la anulación de la decisión presunta de la Comisión Europea por la que se deniega su solicitud de <DATE ISO="20091015">15 de octubre de 2009</DATE> de acceso a los documentos relativos al contrato LIEN 97-2011.</HT></TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">3)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Internationaler Hilfsfonds cargará con sus propias costas y con las costas en que incurrió la Comisión relativas a las pretensiones de anulación en la medida en que se dirigen contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091009">9 de octubre de 2009</DATE>.</HT></TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">4)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas en que incurrió Internationaler Hilfsfonds en relación con las pretensiones de anulación en la medida en que se dirigen contra la decisión de la Comisión de <DATE ISO="20091201">1 de diciembre de 2009</DATE>.</HT></TXT></NP></ITEM><?PAGE NO="II-1427"?><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">5)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.</HT></TXT><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="20110324">24 de marzo de 2011</DATE>.</P></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>El Secretario</P><P>La Presidenta</P><P>E. Coulon</P><P>I. Pelikánová</P></SIGNATURE.CASE></ORDER>