02018R1806 — ES — 30.12.2025 — 009.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2018

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(versión codificada)

(DO L 303 de 28.11.2018, p. 39)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/592 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 10 de abril de 2019

  L 103I

1

12.4.2019

 M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/222 DE LA COMISIÓN  de 1 de diciembre de 2022

  L 32

1

3.2.2023

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/850 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 19 de abril de 2023

  L 110

1

25.4.2023

 M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/2059 DE LA COMISIÓN  de 31 de mayo de 2024

  L 2059

1

2.8.2024

►M5

REGLAMENTO (UE) 2024/2495 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 18 de septiembre de 2024

  L 2495

1

23.9.2024

►M6

REGLAMENTO (UE) 2025/11 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 19 de diciembre de 2024

  L 11

1

14.1.2025

►M7

REGLAMENTO (UE) 2025/2441 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 26 de noviembre de 2025

  L 2441

1

10.12.2025


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 133, 21.5.2019, p.  23 ((UE) 2018/1806)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2018

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(versión codificada)



Artículo 1

El presente Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» un visado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Artículo 3

1.  
Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2.  
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europea, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos y los apátridas deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.  
Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.
2.  

También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:

a) 

los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I del presente Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 cuando esos titulares ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;

b) 

los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo ( 2 ), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

c) 

los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.

Artículo 5

Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países enumerados en los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a los artículos 3 y 4 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del TFUE.

Artículo 6

1.  

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado establecida en el artículo 3, o a la exención de visado establecida en el artículo 4 por lo que se refiere a:

a) 

los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;

b) 

la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;

c) 

la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n.o 108, de 13 de mayo de 1958, y n.o 185, de 19 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;

d) 

la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;

e) 

la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

f) 

los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.

2.  

Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado establecida en el artículo 3 a:

a) 

los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I que residan en un tercer país incluido en la lista del anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

b) 

los refugiados reconocidos y los apátridas, si el tercer país en que residen y que les expidió el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;

c) 

los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951;

▼M1

d) 

sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.

▼B

3.  
Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado establecida en el artículo 4 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

Artículo 7

El establecimiento, por parte de un tercer país que figura en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a) 

En el plazo de 30 días a partir de la aplicación por el tercer país de la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Esa notificación:

i) 

especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate,

ii) 

contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.

La información sobre esa notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.

Si el tercer país decide suprimir la obligación de visado antes del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de la presente letra, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada.

b) 

La Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el párrafo tercero de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas.

c) 

Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado miembro afectado podrá solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales de ese tercer país. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

d) 

Cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.

e) 

Si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a más tardar a los seis meses de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un período total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) entre en vigor o sea objeto de oposición:

i) 

adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un período de hasta seis meses. Ese acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días a partir de su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el período de esa suspensión por períodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, durante los períodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o

ii) 

remitirá al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que decidió no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe.

f) 

Si, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, por un período de 12 meses, la exención de visado a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de visado, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.

A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la exención de visado a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 10, apartado 7, quedará sin efecto cualquier acto de ejecución adoptado en aplicación de la letra e) del presente artículo respecto de dicho tercer país. En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el período de suspensión de la exención de visado previsto en el párrafo primero de la presente letra se prorrogará por un período adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante los períodos de esa suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

g) 

Toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el período de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e) o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los períodos establecidos en dichas letras.

h) 

Si, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I.

i) 

Los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán a la facultad de la Comisión para presentar en cualquier momento una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I.

j) 

Cuando el tercer país en cuestión suprima la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate expirará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país expirarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la obligación de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el párrafo primero de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la expiración del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la expiración en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En caso de que el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.

▼M7

Artículo 8

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II podrá suspenderse temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 8 bis a 8 septies (en lo sucesivo, «mecanismo de suspensión»).

El mecanismo de suspensión podrá activarse mediante una notificación de un Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter o sobre la base del propio análisis de la Comisión de conformidad con el artículo 8 quater.

2.  
Cuando se haya celebrado un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II, los artículos 8 bis, 8 sexies y 8 septies se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes sobre los motivos de suspensión y los procedimientos establecidos en dicho acuerdo.

▼M7

Artículo 8 bis

1.  

El mecanismo de suspensión podrá activarse por cualesquiera de los motivos siguientes:

a) 

un incremento sustancial del número de nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II a los que se haya denegado la entrada en el territorio de un Estado miembro o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;

b) 

un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II cuya tasa de reconocimiento es reducida;

c) 

una disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II, u otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión;

d) 

un riesgo significativo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros en relación con un tercer país incluido en la lista del anexo II, en particular derivado de:

i) 

un incremento sustancial de delitos graves que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes;

ii) 

amenazas híbridas;

iii) 

deficiencias sistémicas en la normativa o los procedimientos relativos a la seguridad de los documentos;

e) 

la aplicación, por parte de un tercer país incluido en la lista del anexo II, de un régimen de ciudadanía para inversores en virtud del cual la ciudadanía se conceda a una persona a cambio de pagos o inversiones predeterminados sin que dicha persona tenga un vínculo real con ese tercer país;

f) 

la no conformidad de la política de visados de un tercer país incluido en la lista del anexo II con la política de visados de la Unión que, en particular debido a la proximidad geográfica de dicho tercer país a la Unión, pueda dar lugar a un aumento sustancial del número de nacionales de otros terceros países que entren de forma irregular en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de ese tercer país o transitado por él;

g) 

en relación con un tercer país que haya sido incluido en la lista del anexo II como consecuencia de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión, el incumplimiento por parte de ese tercer país de los requisitos específicos, basados en el artículo 1, que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales la exención de la obligación de visado;

h) 

un deterioro de las relaciones exteriores de la Unión con un tercer país incluido en la lista del anexo II causado por:

i) 

incumplimientos graves por parte de ese tercer país de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas;

ii) 

violaciones graves por parte de ese tercer país de las libertades fundamentales o de las obligaciones derivadas del Derecho internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario;

iii) 

infracciones graves por parte de ese tercer país del Derecho internacional y de las normas jurídicas internacionales;

iv) 

el incumplimiento por parte de ese tercer país de resoluciones y sentencias de tribunales internacionales, o

v) 

la realización por parte de ese tercer país de actos hostiles contra la Unión o los Estados miembros con el objetivo de desestabilizar o socavar la sociedad o las instituciones que son clave para el orden público y la seguridad interior de la Unión o de los Estados miembros;

i) 

cualquier otro motivo de suspensión establecido en un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II, limitado al ámbito de aplicación del acuerdo en cuestión.

2.  
A efectos del apartado 1, letras a) y b) y letra d), inciso i), y del apartado 4 del presente artículo, se entenderá por «aumento sustancial» un aumento que supere un umbral del 30 %, salvo que la Comisión, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de su análisis a tenor del artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto debe aplicarse un umbral diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido.

A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará cómo se ha aplicado el umbral establecido en el párrafo primero y presentará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se centrará, en particular, en si el umbral es pertinente a efectos del mecanismo de suspensión.

3.  
A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, se entenderá por «baja tasa de reconocimiento» una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo inferior al 20 %, salvo que la Comisión, sobre la base de un examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de un análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto deba aplicarse una tasa de reconocimiento diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido.
4.  
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), se entenderá por «disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II» un aumento sustancial, fundamentado en datos adecuados, de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por un Estado miembro a ese tercer país para sus nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país.
5.  

A efectos del apartado 1, letra c), podrán considerarse «otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión» los casos siguientes:

a) 

negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas de manera oportuna, incluida la no contribución a identificar nacionales de un tercer país para los que un Estado miembro haya presentado solicitudes de readmisión o crear de cualquier otro modo obstáculos prácticos persistentes en relación con la ejecución de las decisiones de readmisión;

b) 

no expedir de manera oportuna documentos de viaje a efectos de retorno de nacionales de terceros países dentro de los plazos establecidos en un acuerdo de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo de readmisión;

c) 

poner fin o suspender un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II.

Artículo 8 ter

1.  
Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión cuando, durante un período de entre dos y doce meses, en comparación bien con el mismo período del año anterior, bien con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, concurra, en relación con dicho Estado miembro, una o más de una de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b) y c) y letra d), inciso i).
2.  
Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión la existencia de una o más de una de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra d), incisos ii) y iii), y letras e), f) e i).
3.  
Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo indicarán los motivos en que se basan. Cuando proceda, dichas notificaciones incluirán los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación pormenorizada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar las circunstancias que originaron la notificación. En su notificación, el Estado miembro podrá especificar a qué categorías de nacionales del tercer país de que se trate considera que se han de aplicar un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1, motivándolo de forma pormenorizada.
4.  
La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de toda notificación recibida en virtud del apartado 1 o 2.
5.  

La Comisión examinará sin demora toda notificación efectuada con arreglo al apartado 1 o 2 del presente artículo teniendo en cuenta:

a) 

si concurre alguna de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i);

b) 

el número de Estados miembros afectados por cualesquiera de tales circunstancias;

c) 

la repercusión global de tales circunstancias sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;

d) 

los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), la Agencia de Asilo de la Unión Europea, creada por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), o cualquier otra institución, organismo, órgano, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;

e) 

toda información que un Estado miembro haya proporcionado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1;

f) 

la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.

6.  
Como parte de su examen en virtud del apartado 5, la Comisión evaluará la necesidad, la proporcionalidad y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado.
7.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen en virtud del apartado 5.

Artículo 8 quater

1.  
La Comisión realizará un seguimiento periódico de la concurrencia de circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1.

En concreto, la Comisión realizará también un seguimiento sobre si los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión siguen cumpliendo los requisitos específicos, basados en el artículo 1, y que fueron utilizados para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de la obligación de visado.

2.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo cuando, tras analizar los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los datos, informes y estadísticas de cualquier institución, organismo, órgano, oficina o agencia de la Unión pertinente, disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualquier circunstancia que represente un motivo de suspensión establecido en el artículo 8 bis, apartado 1. La Comisión tomará las medidas necesarias de conformidad con los artículos 8 sexies y 8 septies.

Artículo 8 quinquies

1.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión. Dicha comunicación de información se realizará al menos una vez al año y durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto jurídico que establezca una exención de la obligación de visado de los nacionales del tercer país de que se trate. Tras ese período, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del seguimiento, siempre que lo considere necesario o a petición de estos. Los informes se centrarán en los terceros países que la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no cumplen determinados requisitos específicos, basados en el artículo 1, que fueron utilizados para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de la obligación de visado.
2.  
Además de las obligaciones de información que se establecen en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, siempre que lo considere necesario, o a petición de estos, sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de otros terceros países incluidos en la lista del anexo II.

Artículo 8 sexies

1.  

La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda durante un período de doce meses la exención de la obligación de visado para nacionales de un tercer país cuando:

a) 

haya decidido, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, que dicha medida es necesaria, o

b) 

una mayoría simple de los Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i).

2.  

Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, letra a), la Comisión:

a) 

colaborará estrechamente con el tercer país de que se trate a fin de encontrar soluciones alternativas a largo plazo con respecto a la circunstancia o circunstancias que representen motivos de suspensión establecidas en el artículo 8 bis, apartado 1;

b) 

tendrá en cuenta el contexto político, los asuntos económicos en juego y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores generales de la Unión y de los Estados miembros con el tercer país de que se trate, y

c) 

tendrá en cuenta las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para la sociedad civil del tercer país de que se trate, en particular cuando la situación de los derechos humanos en ese tercer país se haya deteriorado.

3.  
La suspensión que se disponga en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se aplicará a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad y no discriminación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 del presente artículo fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.
4.  

La Comisión presentará un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1:

a) 

en el plazo de un mes a partir de:

i) 

haber recibido la notificación por parte del Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 1;

ii) 

haber informado al Parlamento Europeo y al Consejo del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, o

iii) 

haber recibido una notificación por parte de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i);

b) 

en el plazo de dos meses a partir de haber recibido una notificación por parte de un Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 2.

Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

5.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en el artículo 8 ter y en el artículo 8 quater, apartado 2, cuando así lo justifique la urgencia del asunto, la Comisión adoptará, cuando disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualesquiera de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, y decida que es necesario actuar con rapidez, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para todas o determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate durante un período de doce meses. Dichos actos de ejecución fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. El presidente del comité previsto en el artículo 11, apartado 1, estudiará la posibilidad de acortar el plazo para convocar una reunión del comité a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 y de recurrir al procedimiento escrito a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento.

6.  
Sin perjuicio del artículo 6, durante el período de suspensión, los nacionales del tercer país pertenecientes a las categorías cubiertas por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
7.  
Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo por los motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o por los motivos establecidos en la letra h), que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país que sean titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, los Estados miembros no establecerán nuevas excepciones a la obligación de visado en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a). Los Estados miembros que tengan acuerdos bilaterales con el tercer país de que se trate adoptarán las medidas necesarias con vistas a no aplicar las excepciones adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a).
8.  
Sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se establezcan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
9.  
Durante el plazo de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances y resultados del diálogo y sobre la eficacia de la suspensión.
10.  
Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución para levantar la suspensión temporal de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 8 septies

1.  
Cuando persistan las circunstancias que representen los motivos de suspensión pertinentes establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, con respecto a un tercer país a cuyos nacionales se aplique un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de suspensión de doce meses que se disponga en el acto de ejecución, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II a fin de suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación de dicho anexo con relación a todos los nacionales de dicho tercer país.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, que se aplique a los nacionales del tercer país de que se trate se haya adoptado sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), la Comisión podrá, mediante un acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación del anexo II a determinadas categorías de nacionales de dicho tercer país designadas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 sexies, apartado 3.
3.  
La modificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de ese tercer país y en la que se especifique la duración de la suspensión y, en su caso, las categorías de nacionales designadas del tercer país a quienes se aplica la suspensión. El acto delegado surtirá efecto a partir del final del período de aplicación del acto de ejecución pertinente a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5.

El artículo 8 sexies, apartado 7 se aplicará mutatis mutandis.

4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, durante el período de suspensión los nacionales del tercer país a los que se aplique el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
5.  
Sin perjuicio del artículo 8 sexies, apartado 7, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se dispongan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país a la que se aplique un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
6.  
Antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación temporal de la suspensión de la exención de la obligación de visado, sobre el diálogo entre la Comisión y el tercer país de que se trate y sobre las medidas adoptadas para remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado.

Los informes a que se refiere el párrafo primero podrán ir acompañados de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I. En tal caso, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II para prorrogar el plazo de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo hasta la entrada en vigor de la modificación que transfiera la referencia al tercer país de que se trate al anexo I. Dicha prórroga no podrá ser superior a veinticuatro meses. La nota a pie de página que acompañe la referencia se modificará en consecuencia.

Cuando, sobre la base del carácter persistente de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se haya aplicado en virtud del apartado 2 del presente artículo a nacionales de un tercer país titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, la Comisión podrá indicar en el informe relacionado con dicho acto delegado que existe la necesidad de adoptar un nuevo acto delegado a fin de prorrogar el plazo de la suspensión por otro período de veinticuatro meses. En tal caso, los párrafos primero y segundo del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis.

7.  
Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 a fin de modificar el anexo II para levantar la suspensión temporal.

▼B

Artículo 9

1.  
A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 7, y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
2.  
A más tardar el 29 de marzo de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la eficacia del mecanismo de suspensión a que se refiere el artículo 8 y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán respecto de dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Artículo 10

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, letra f), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

▼M7

3.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 septies se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
4.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, letra f), y en el artículo 8 septies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

▼B

5.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
7.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M7

8.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 septies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.

▼B

Artículo 11

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

1.  
Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que hayan adoptado de conformidad con el artículo 6 en un plazo de cinco días laborables siguientes a la adopción de dichas medidas.
2.  
La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 539/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.




ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1.   ESTADOS

Afganistán

Armenia

Angola

Azerbaiyán

Bangladés

Burkina Faso

Baréin

Burundi

Benín

Bolivia

Bután

Botsuana

Bielorrusia

Belice

República Democrática del Congo

República Centroafricana

Congo

Costa de Marfil

Camerún

China

Cuba

Cabo Verde

Yibuti

República Dominicana

Argelia

Ecuador

Egipto

Eritrea

Esuatini

Etiopía

Fiyi

Gabón

Ghana

Gambia

Guinea

Guinea Ecuatorial

Guinea-Bisáu

Guyana

Haití

Indonesia

India

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kenia

Kirguistán

Camboya

Comoras

Corea del Norte

Kuwait

Kazajistán

Laos

Líbano

Sri Lanka

Liberia

Lesoto

Libia

Marruecos

Madagascar

Mali

Myanmar/Birmania

Mongolia

Mauritania

Maldivas

Malaui

Mozambique

Namibia

Níger

Nigeria

Nepal

Omán

Papúa Nueva Guinea

Filipinas

Pakistán

Qatar

Rusia

Ruanda

Arabia Saudí

Sudán

Sierra Leona

Senegal

Somalia

Surinam

Sudán del Sur

Santo Tomé y Príncipe

Siria

Chad

Togo

Tailandia

Tayikistán

Turkmenistán

Túnez

Turquía

Tanzania

Uganda

Uzbekistán

▼M6

Vanuatu

▼B

Vietnam

Yemen

Sudáfrica

Zambia

Zimbabue

2.   ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

▼M3 —————

▼B

— 
La Autoridad Palestina




ANEXO II

LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN EXENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA ESTANCIAS INFERIORES A 90 DÍAS POR PERÍODO DE 180 DÍAS

1.   ESTADOS

Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 6 )

Andorra

Emiratos Árabes Unidos ( 7 )

Antigua y Barbuda

Albania (6) 

Argentina

Australia

Bosnia y Herzegovina (6) 

Barbados

Brunéi

Brasil

Bahamas

Canadá

Chile

Colombia

Costa Rica

Dominica (7) 

Micronesia (7) 

Granada (7) 

Georgia ( 8 )

Guatemala

Honduras

Israel

Japón

Kiribati (7) 

San Cristóbal y Nieves

Corea del Sur

Santa Lucía (7) 

Mónaco

Moldavia ( 9 )

Montenegro ( 10 )

Islas Marshall ( 11 )

Mauricio

México

Malasia

Nicaragua

Nauru (11) 

Nueva Zelanda

Panamá

Perú (11) 

Palaos (11) 

Paraguay

▼M5

Serbia [incluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] ( 12 )

▼B

Islas Salomón

Seychelles

Singapur

San Marino

El Salvador

Timor oriental (11) 

Tonga (11) 

Trinidad y Tobago

Tuvalu (11) 

Ucrania ( 13 )

▼M1

Reino Unido (excluidos los nacionales británicos a que se refiere la parte 3)

▼B

Estados Unidos

Uruguay

Santa Sede

San Vicente y las Granadinas (11) 

Venezuela

▼M6 —————

▼B

Samoa

2.   REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

RAE de Hong Kong ( 14 )

RAE de Macao ( 15 )

3.    ►M1  NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS ◄

Nacionales británicos (de ultramar) [British nationals (Overseas)]

Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)] ►M1  Dichos territorios incluyen Anguila, Bermudas, Territorio Antártico Británico, Territorio Británico del Océano Índico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Gibraltar ( 16 ), Montserrat, Islas Pitcairn, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, e Islas Turcas y Caicos. ◄

Ciudadanos británicos de ultramar [British overseas citizens (BOC)]

Personas británicas protegidas [British protected persons (BPP)]

Súbditos británicos [British subjects (BS)]

4.   ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán ( 17 )

▼M3

Kosovo ( 18 )  ( 19 )  ( 20 )

▼B




ANEXO III

REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS



Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo

(DO L 81 de 21.3.2001, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 2414/2001 del Consejo

(DO L 327 de 12.12.2001, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 453/2003 del Consejo

(DO L 69 de 13.3.2003, p. 10)

 

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B)

 

Reglamento (CE) n.o 851/2005 del Consejo

(DO L 141 de 4.6.2005, p. 3)

 

Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, undécimo guion, en lo relativo al Reglamento (CE) n.o 539/2001, y el punto 11(B)(3) del anexo

Reglamento (CE) n.o 1932/2006 del Consejo

(DO L 405 de 30.12.2006, p. 23)

 

Reglamento (CE) n.o 1244/2009 del Consejo

(DO L 336 de 18.12.2009, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 329 de 14.12.2010, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 339 de 22.12.2010, p. 6)

 

Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra k), cuarto guion, y el punto 13(B)(2) del anexo

Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 182 de 29.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 4

Reglamento (UE) n.o 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 347 de 20.12.2013, p. 74)

 

Reglamento (UE) n.o 259/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 105 de 8.4.2014, p. 9)

 

Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 20.5.2014, p. 67)

 

Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 61 de 8.3.2017, p. 1)

 

Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 61 de 8.3.2017, p. 7)

 

Reglamento (UE) 2017/850 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 133 de 22.5.2017, p. 1)

 




ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Reglamento (CE) n.o 539/2001

Presente Reglamento

Artículo -1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion

Artículo 4, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 5

Artículo 1, apartado 4

Artículo 7

Artículo 1 bis, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 1 bis, apartado 2 bis

Artículo 8, apartado 3

Artículo 1 bis, apartado 2 ter

Artículo 8, apartado 4

Artículo 1 bis, apartado 3

Artículo 8, apartado 5

Artículo 1 bis, apartado 4

Artículo 8, apartado 6

Artículo 1 bis, apartado 5

Artículo 8, apartado 7

Artículo 1 bis, apartado 6

Artículo 8, apartado 8

Artículo 1 ter

Artículo 9, apartado 1

Artículo 1 quater

Artículo 9, apartado 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 4 bis

Artículo 11

Artículo 4 ter, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 4 ter, apartado 2 bis

Artículo 10, apartado 3

Artículo 4 ter, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 4 ter, apartado 3 bis

Artículo 10, apartado 5

Artículo 4 ter, apartado 4

Artículo 10, apartado 6

Artículo 4 ter, apartado 5

Artículo 10, apartado 7

Artículo 4 ter, apartado 6

Artículo 10, apartado 8

Artículo 5

Artículo 12

Artículo 6

Artículo 13

Artículo 7

Artículo 14

Artículo 8

Artículo 15

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

—

Anexo III

—

Anexo IV



( *1 ) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

( 1 ) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

( 2 ) Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).

( 4 ) Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2303/oj).

( 5 ) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).

( 6 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.

( 7 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.

( 8 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Georgia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 9 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Moldavia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 10 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.

( 11 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.

( 12 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 13 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Ucrania de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 14 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».

( 15 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».

►M1  ( 16 ) Gibraltar es una colonia de la Corona británica. Existe una controversia entre España y el Reino Unido sobre la soberanía de Gibraltar, un territorio para el cual se debe alcanzar una solución a la luz de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. ◄

( 17 ) La exención de la obligación de visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.

( 18 ) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

( 19 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Kosovo de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 20 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del Sistema Europeo de Información y Autorización sobre Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1), o a partir del 1 de enero de 2024, si esta fecha fuera anterior.