Reglamento (CEE) nº 2585/86 de la Comisión de 12 de agosto de 1986 relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.10 C I c) del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 232 de 19/08/1986 p. 0005 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0128
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0128
***** REGLAMENTO (CEE) No 2585/86 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 1986 relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.10 C I c) del arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, sus artículos 3 y 4, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de gasóleo destinado a ser sometido a un tratamiento con ácido sulfúrico que supone añadir, al producto de base ácido sulfúrico al 98 %, a razón de 10 litros por 100 m3, es decir, un 0,01 % en volumen, seguido de una neutralización con sosa cáustica al 20 % a razón de 38 litros por 100 m3, es decir, un 0,038 % en volumen, y de un tratamiento posterior con carbón activado en un filtro de 5 m3 aproximadamente, según un proceso de circulación forzada bajo presión sin reflujo; Considerando que el arancel aduanero común que figura anejo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (4), clasifica en la subpartida 27.10 C I a) el gasóleo « que se destine a ser objeto de un tratamiento definido », con la siguiente nota a pie de página: « La inclusión de esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen » y, en la subpartida 27.10 C I c), el gasóleo « que se destine a otros usos »; que, para la clasificación del gasóleo en cuestión, se pueden tomar en consideración las dos subpartidas citadas; Considerando que la Nota complementaria no 5 del capítulo 27 enumera las operaciones que constituyen « tratamiento definido »; que en la letra f) de dicha Nota figura el texto siguiente: « el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con « oleum » o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita »; que, por lo tanto, la clasificación del gasóleo en cuestión en la primera o en la segunda de las citadas subpartidas depende, respectivamente, de la posibilidad o imposibilidad de considerar la referida elaboración, a la que se ha sometido, como « tratamiento definido » de acuerdo con la Nota 5 f); Considerando que, si bien es cierto que el texto de la Nota 5 f) no contiene indicación alguna sobre las cantidades mínimas de ácido sulfúrico y de sosa cáustica que deben utilizarse en el proceso, la estructura y el contenido del capítulo 27 pone de manifiesto que un tratamiento sólo puede considerarse como « tratamiento definido », es decir, con derecho a la exención de derechos de aduana, si modifica sensiblemente las características del producto base; Considerando que un proceso en el que se ha empleado solamente, en relación con el producto de base, 0,01 % en volumen de ácido sulfúrico y 0,038 % en volumen de sosa cáustica, no cumple la condición anteriormente mencionada; que el proceso a que se ha sometido el gasóleo en cuestión no puede considerarse como un « tratamiento definido » en el sentido de la Nota 5 f) antes citada; que, en consecuencia, este gasóleo debe clasificarse en la subpartida 27.10 C I c); Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El gasóleo destinado a ser sometido a un tratamiento con ácido sulfúrico que supone añadir, al producto de base, ácido sulfúrico al 98 %, a razón de 10 litros por 100 m3, es decir, un 0,01 % en volumen, seguido de una neutralización con sosa cáustica al 20 % a razón de 38 litros por 100 m3, es decir un 0,038 % en volumen, y de un tratamiento posterior con carbón activado en un filtro de 5 m3 aproximadamente, según un proceso de circulación forzada bajo presión sin reflujo, debe clasificarse en la siguiente subpartida del arancel aduanero común: 27.10 C Aceites pesados: I. Gasóleo: c) que se destine a otros usos Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1986. Por la Comisión Nicolas MOSAR Miembro de la Comisión (1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1. (2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1. (3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.