Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 554 final

ANEXO

a la Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo relativo al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de cumplimiento, el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030 y el compromiso con la consecución colectiva de la neutralidad climática para 2035 en el sector del uso de la tierra, la silvicultura y la agricultura, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión

{SEC(2021) 554 final} - {SWD(2021) 551 final} - {SWD(2021) 609 final} - {SWD(2021) 610 final}


ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (UE) 2018/841, la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«B.    Almacenes de carbono mencionados en el artículo 5, apartado 4:

a)    biomasa viva;

b)    hojarasca 11;

c)    madera muerta 21;

d)    materia orgánica muerta 32;

e)    suelos minerales;

f)    suelos orgánicos;

g)    productos de madera aprovechada en las categorías contables de tierra de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas.»



ANEXO II

Se inserta el siguiente anexo II bis del Reglamento (UE) 2018/841:

«Anexo II bis

Objetivo de la Unión y objetivos nacionales de los Estados miembros de absorciones netas de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 4, apartado 2, que deben alcanzarse en 2030.

Estado miembro

Valor de la reducción neta de emisiones de gases de efecto invernadero en miles de toneladas equivalentes de CO2 en 2030

Bélgica

-1 352

Bulgaria

-9 718

Chequia

-1 228

Dinamarca

5 338

Alemania

-30 840

Estonia

-2 545

Irlanda

3 728

Grecia

-4 373

España

-43 635

Francia

-34 046

Croacia

-5 527

Italia

-35 758

Chipre

-352

Letonia

-644

Lituania

-4 633

Luxemburgo

-403

Hungría

-5 724

Malta

2

Países Bajos

4 523

Austria

-5 650

Polonia

-38 098

Portugal

-1 358

Rumanía

-25 665

Eslovenia

-146

Eslovaquia

-6 821

Finlandia

-17 754

Suecia

-47 321

EU-27

-310 000

»



ANEXO III

La parte 3 del anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 se sustituye por lo siguiente:

«Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI. El inventario de gases de efecto invernadero funcionará a partir de bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y constará de:

a) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con tierras con grandes reservas de carbono, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra protegidas, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:

-    tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;

-    lugares de importancia comunitaria y zonas especiales de conservación, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo 4 y unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 6, apartado 1 y del artículo 2 de dicha Directiva con el fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar;

-    lugares de reproducción y zonas de descanso de las especies enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE que son objeto de medidas de protección en virtud del artículo 12 de dicha Directiva;

-    los hábitats naturales que se enumeran en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que se enumeran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, que se encuentran fuera de los lugares de importancia comunitaria o de las zonas especiales de conservación y que contribuyen a que dichos hábitats y especies alcancen un estado de conservación favorable con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva o que puedan ser objeto de medidas preventivas y reparadoras según la Directiva 2004/35/CE 5 ;

-    zonas de protección especial clasificadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 6 y las unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE a fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar;

-    unidades de tierra que sean objeto de medidas para la conservación de aves cuya situación no sea segura, según lo notificado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE a fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 4, apartado 4, segunda frase, de dicha Directiva de luchar por evitar la contaminación y el deterioro de los hábitats o cumplir el requisito establecido en el artículo 3 de dicha Directiva de preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para las especies de aves;

-    cualquier otro hábitat que el Estado miembro designe para fines equivalentes a los establecidos en la Directiva 92/42/CEE y en la Directiva 2009/147/CE;

-    las unidades de tierra sujetas a las medidas necesarias para proteger y garantizar que no se deteriore el estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 7 ;

-    llanuras aluviales naturales o zonas de retención de inundaciones protegidas por los Estados miembros en relación con la gestión del riesgo de inundación en virtud de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 8 ;

c) un sistema de seguimiento de las unidades de uso del suelo objeto de recuperación, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:

-    lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas especiales de protección como las descritas en la letra b), junto con las unidades de tierra que se encuentren fuera de ellas y para las que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación o medidas compensatorias destinadas a cumplir los objetivos de conservación del lugar;

-    los hábitats de especies de aves silvestres contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE o enumerados en su anexo I, que se encuentran fuera de zonas especiales de protección y para los que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación a los efectos de la Directiva 2009/147/UE;

-    los hábitats naturales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, que se encuentren fuera de lugares de importancia comunitaria o zonas especiales de conservación y para los que se haya determinado que precisan medidas de recuperación para lograr un estado de conservación favorable con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o que requieran medias reparadoras a efectos del artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE;

-    zonas para las que se haya determinado la necesidad de recuperación con arreglo a un plan de recuperación de la naturaleza aplicable en un Estado miembro;

-    unidades de tierra objeto de las medidas necesarias para restablecer un buen estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, o de las medidas necesarias para restablecer dichas masas a un estado ecológico elevado cuando así lo exija la legislación;

-    unidades de tierra objeto de medidas de nueva creación y restauración de humedales, a las que se refiere el inciso iii) de la parte B del anexo VI de la Directiva 2000/60/CE;

-    zonas que precisen la recuperación de ecosistemas a fin de alcanzar un ecosistema en buenas condiciones de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 ;

d) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con un elevado riesgo climático:

-    zonas objeto de compensación por perturbaciones naturales con arreglo al artículo 13 ter, quinto parágrafo, del Reglamento (UE) 2018/841;

-    las zonas a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/60/CE;

-    zonas identificadas en la estrategia nacional de adaptación como zonas con elevados riesgos naturales y provocados por el hombre, que sean objeto de medidas de reducción del riesgo de catástrofes relacionadas con el clima.

El inventario de gases de efecto invernadero permitirá el intercambio y la integración de los datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica.

Para el período 2021-2025, deberá utilizarse metodología de nivel 1 según las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI. En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que representen al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de GEI de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, y, a partir de 2026, para todos los cálculos de emisiones y absorciones de almacenes de carbono, se utilizará como mínimo la metodología de nivel 2, de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.

A partir de 2026, los Estados miembros aplicarán la metodología de nivel 3, de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, a todos los cálculos de emisiones y absorciones de un almacén de carbono que correspondan a las zonas con unidades de uso de la tierra con grandes reservas de carbono a las que se refiere la letra c), las zonas de unidades de uso de la tierra bajo protección o recuperación a que se refieren las letras d) y e), y las zonas de unidades de uso de la tierra con un elevado riesgo climático en el futuro a que se refiere la letra f).»

(1) 1    Se aplica únicamente a tierra forestada y tierra forestal gestionada.
(2) 2    Se aplica únicamente a tierra deforestada, cultivos gestionados, pastos gestionados y humedales gestionados.
(3)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(4)    Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
(5)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(6)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(7)    Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).
(8)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).