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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/1096

18.5.2026

DECISIÓN (UE) 2026/1096 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2026

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Supervisión por parte de la AEVM de determinados administradores de índices de referencia)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IX (Servicios financieros) de dicho Acuerdo.

(3)

Deben incorporarse al Acuerdo EEE los Reglamentos Delegados (UE) 2022/804 (3), (UE) 2022/805 (4) y (UE) 2024/1705 (5) de la Comisión.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2894/oj.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (DO L 145 de 24.5.2022, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/804/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/805 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (DO L 145 de 24.5.2022, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/805/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2024/1705 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/805 en lo que respecta a la armonización de determinados aspectos de las tasas que deben pagar determinados administradores de índices de referencia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L, 2024/1705, 18.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1705/oj).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/805 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2024/1705 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/805 en lo que respecta a la armonización de determinados aspectos de las tasas que deben pagar determinados administradores de índices de referencia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

Después del punto 31lzb [Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1848 de la Comisión], se inserta el texto siguiente:

«31lzc.

32022 R 0804: Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (DO L 145 de 24.5.2022, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2, apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

b)

En el artículo 3:

i)

en los apartados 1 y 6, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente:

“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando un expediente esté incompleto, la AEVM informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.”

;

iii)

en el apartado 3, antes del término “decidirá”, se insertan los términos “la AEVM o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 4, se inserta el párrafo siguiente:

“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente de investigación, informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará un nuevo pliego de conclusiones a la persona investigada. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC no estarán obligados a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.”

;

v)

en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente de investigación o algunas de ellas, informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo mínimo de dos semanas en caso de que la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la AEVM no esté de acuerdo con todas las conclusiones, en cuyo plazo la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La AEVM, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC no estarán obligados a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.”

;

vi)

en el apartado 7, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

c)

En el artículo 4:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

d)

En el artículo 5:

i)

en el apartado 1, apartado 2, párrafos primero y segundo, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, párrafos tercero y cuarto, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 3, después del párrafo segundo, se inserta el párrafo siguiente:

“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando, tras haber oído a la persona objeto de una decisión provisional, la AEVM considere que dicha persona ha infringido las disposiciones a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 48 sexies del Reglamento (UE) 2016/1011. El Órgano de Vigilancia de la AELC notificará inmediatamente esa decisión a la persona objeto de la decisión provisional.”.

e)

En el artículo 6:

i)

después del primero uso del término “AEVM”, se insertan los términos “y, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

después del segundo uso del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

f)

En el artículo 7:

i)

en el apartado 3, después del primero uso del término “AEVM”, se insertan los términos “y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, después del segundo uso del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

“El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

g)

En el artículo 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en los apartados 1 y 3, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 5, letra b), después de los términos “Reglamento (UE) 2016/1011”, se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el examen del Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia”.».

2.

Después del punto 31lzc [Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión], se inserta el texto siguiente:

«31lzd.

32022 R 0805: Reglamento Delegado (UE) 2022/805 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (DO L 145 de 24.5.2022, p. 14), modificado por:

—

32024 R 1705: Reglamento Delegado (UE) 2024/1705 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024 (DO L, 2024/1705, 18.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1705/oj).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, el artículo 2 bis, letra b), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9 y el artículo 10, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

b)

En el artículo 3, apartado 3, después de los términos “nota de adeudo de la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, la nota de adeudo del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

c)

En el artículo 5, después de los términos “correspondiente nota de adeudo de la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, la correspondiente nota de adeudo del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

d)

En el artículo 7:

i)

en el apartado 2, después del término “Consejo”, se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los intereses de demora establecidos en los apartados 3 a 6 del presente artículo”;

ii)

después del apartado 2, se insertan los apartados siguientes:

“3.   Sin perjuicio de disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

4.   El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado:

a)

en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato de suministro o un contrato de servicios;

b)

en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

5.   Los intereses se calcularán desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.

6.   En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento.”.

e)

En el artículo 8, después de los términos “factura de la AEVM”, se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la factura del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

f)

En el artículo 10, apartado 2, se inserta el párrafo siguiente:

“Cuando, por lo que respecta a los administradores de índices de referencia cruciales establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar a la autoridad nacional competente, la AEVM pondrá sin demora los importes que deban reembolsarse a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.”.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) 2022/804, (UE) 2022/805 y (UE) 2024/1705 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … (4) [por la que se incorpora el Reglamento (UE) 2019/2175 al Acuerdo EEE], si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …, el …

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta / El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 145 de 24.5.2022, p. 7.

(2)   DO L 145 de 24.5.2022, p. 14.

(3)   DO L, 2024/1705, 18.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1705/oj.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(4)  DO L, …, ELI: …


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1096/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)