|
31.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 396/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 2279/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios y a las cantidades de referencia para determinados productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión de 22 de diciembre de 2004 (2), el Consejo ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), en nombre de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo interino de asociación CE–Autoridad Palestina. Ese nuevo Acuerdo surtirá efecto a partir del 1 de enero 2005. |
|
(2) |
El nuevo Protocolo no 1, que contiene las disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, en lo sucesivo denominado «el nuevo Protocolo no 1», prevé nuevas concesiones arancelarias y la modificación de las concesiones vigentes, establecidas en el Reglamento (CE) no 747/2001, algunas de las cuales se inscriben en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios y de las cantidades de referencia. |
|
(3) |
Para aplicar las concesiones arancelarias previstas en el nuevo Protocolo no 1 es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001. |
|
(4) |
A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia en el primer año de aplicación, deberá disponerse que, cuando el período correspondiente al contingente o la cantidad de referencia se inicie antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo Acuerdo, el volumen del contingente arancelario y la cantidad de referencia se reduzcan proporcionalmente a la parte de ese período que haya transcurrido con anterioridad a dicha fecha. |
|
(5) |
Con objeto de facilitar la gestión de algunos contingentes arancelarios y cantidades de referencia actualmente aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas en el marco de dichos contingentes y cantidades de referencia deben contabilizarse para su imputación a las medidas abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento. |
|
(6) |
De conformidad con el nuevo Protocolo no 1, el volumen de los contingentes arancelarios aplicables a determinados productos debe aumentarse dos veces. |
|
(7) |
Dado que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del nuevo Acuerdo, conviene que el presente Reglamento entre en vigor cuanto antes. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En lo que respecta a los períodos correspondientes a los contingentes y las cantidades de referencia aún abiertos el 1 de enero de 2005, las cantidades que, conforme al Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad dentro del contingente arancelario y de las cantidades de referencia con los números de orden 09.1381, 18.0310, 18.0340 y 18.0380, se contabilizarán para su imputación al contingente arancelario y a las cantidades de referencia que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 24).
(2) Aún no publicada en el Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO VIII
CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando, delante del código NC, figure la expresión “ex” el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
PARTE A: Contingentes arancelarios
|
No de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen contingentario (toneladas, peso neto) |
Derechos contingentarios |
|
09.1383 |
0409 00 00 |
Miel natural |
de 1.1 a 31.12.2005 |
500 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2006 |
750 |
||||
|
de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
||||
|
09.1382 |
0603 10 |
Flores y capullos cortados para adornos, frescos |
de 1.1 a 31.12.2005 |
2 000 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2006 |
2 250 |
||||
|
de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12 |
2 500 |
||||
|
09.1384 |
0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 |
Hongos, orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secos |
de 1.1 a 31.12 |
500 |
Exención |
|
09.1385 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
de 1.2 a 14.7.2005 |
1 000 |
Exención |
|
de 1.2 a 14.7.2006 |
1 500 |
||||
|
de 1.2 a 14.7.2007 y para cada período posterior de 1.2 a 14.7 |
2 000 |
||||
|
09.1381 |
0810 10 00 |
Fresas frescas |
de 1.11.2004 a 31.3.2005 |
1 680 |
Exención |
|
de 1.11.2005 a 31.3.2006 |
2 500 |
||||
|
de 1.11.2006 a 31.3 2007 y para cada período posterior de 1.11 a 31.3 |
3 000 |
||||
|
09.1386 |
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
de 1.1 a 31.12.2005 |
2 000 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2006 |
2 500 |
||||
|
de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12 |
3 000 |
PARTE B: Cantidades de referencia
|
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de las mercancías |
Período de cantidad de referencia |
Volumen de cantidad de referencia (toneladas, peso neto) |
Derecho de cantidad de referencia |
|
18.0310 |
0702 00 00 |
|
Tomates frescos o refrigerados |
de 1.12.2004 a 31.3.2005 |
1 750 |
Exención (1) |
|
de 1.12.2005 a 31.3.2006 y para cada período posterior de 1.12 a 31.3 |
2 000 |
|||||
|
18.0320 |
0709 30 00 |
|
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
de 15.1 a 30.4 |
3 000 |
Exención |
|
18.0330 |
ex 0709 60 |
|
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados: |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
|||||
|
0709 60 99 |
Otros |
|||||
|
18.0340 |
0709 90 70 |
|
Calabacines frescos o refrigerados |
de 1.12 a 28/29.2 |
300 |
Exención (1) |
|
18.0350 |
0805 10 20 |
|
Naranjas frescas |
de 1.1 a 31.12 |
25 000 |
Exención (1) |
|
ex 0805 10 80 |
10 |
|||||
|
18.0360 |
ex 0805 20 10 |
05 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos |
de 1.1 a 31.12 |
500 |
Exención (1) |
|
ex 0805 20 30 |
05 |
|||||
|
ex 0805 20 50 |
07, 37 |
|||||
|
ex 0805 20 70 |
05 |
|||||
|
ex 0805 20 90 |
05, 09 |
|||||
|
18.0370 |
ex 0805 50 10 |
10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos |
de 1.1 a 31.12 |
800 |
Exención (1) |
|
18.0380 |
0807 19 00 |
|
Melones (excepto sandías), frescos |
de 1.11 a 31.5 |
10 000 |
Exención» |
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.