31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/38


REGLAMENTO (CE) N o 2279/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios y a las cantidades de referencia para determinados productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de 22 de diciembre de 2004 (2), el Consejo ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), en nombre de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo interino de asociación CE–Autoridad Palestina. Ese nuevo Acuerdo surtirá efecto a partir del 1 de enero 2005.

(2)

El nuevo Protocolo no 1, que contiene las disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, en lo sucesivo denominado «el nuevo Protocolo no 1», prevé nuevas concesiones arancelarias y la modificación de las concesiones vigentes, establecidas en el Reglamento (CE) no 747/2001, algunas de las cuales se inscriben en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios y de las cantidades de referencia.

(3)

Para aplicar las concesiones arancelarias previstas en el nuevo Protocolo no 1 es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4)

A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia en el primer año de aplicación, deberá disponerse que, cuando el período correspondiente al contingente o la cantidad de referencia se inicie antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo Acuerdo, el volumen del contingente arancelario y la cantidad de referencia se reduzcan proporcionalmente a la parte de ese período que haya transcurrido con anterioridad a dicha fecha.

(5)

Con objeto de facilitar la gestión de algunos contingentes arancelarios y cantidades de referencia actualmente aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas en el marco de dichos contingentes y cantidades de referencia deben contabilizarse para su imputación a las medidas abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(6)

De conformidad con el nuevo Protocolo no 1, el volumen de los contingentes arancelarios aplicables a determinados productos debe aumentarse dos veces.

(7)

Dado que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del nuevo Acuerdo, conviene que el presente Reglamento entre en vigor cuanto antes.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que respecta a los períodos correspondientes a los contingentes y las cantidades de referencia aún abiertos el 1 de enero de 2005, las cantidades que, conforme al Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad dentro del contingente arancelario y de las cantidades de referencia con los números de orden 09.1381, 18.0310, 18.0340 y 18.0380, se contabilizarán para su imputación al contingente arancelario y a las cantidades de referencia que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 24).

(2)  Aún no publicada en el Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO VIII

CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando, delante del código NC, figure la expresión “ex” el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período contingentario

Volumen contingentario

(toneladas, peso neto)

Derechos contingentarios

09.1383

0409 00 00

Miel natural

de 1.1 a 31.12.2005

500

Exención

de 1.1 a 31.12.2006

750

de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12

1 000

09.1382

0603 10

Flores y capullos cortados para adornos, frescos

de 1.1 a 31.12.2005

2 000

Exención

de 1.1 a 31.12.2006

2 250

de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12

2 500

09.1384

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

Hongos, orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secos

de 1.1 a 31.12

500

Exención

09.1385

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

de 1.2 a 14.7.2005

1 000

Exención

de 1.2 a 14.7.2006

1 500

de 1.2 a 14.7.2007 y para cada período posterior de 1.2 a 14.7

2 000

09.1381

0810 10 00

Fresas frescas

de 1.11.2004 a 31.3.2005

1 680

Exención

de 1.11.2005 a 31.3.2006

2 500

de 1.11.2006 a 31.3 2007 y para cada período posterior de 1.11 a 31.3

3 000

09.1386

1509 10

Aceite de oliva virgen

de 1.1 a 31.12.2005

2 000

Exención

de 1.1 a 31.12.2006

2 500

de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12

3 000


PARTE B: Cantidades de referencia

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

Período de cantidad de referencia

Volumen de cantidad de referencia

(toneladas, peso neto)

Derecho de cantidad de referencia

18.0310

0702 00 00

 

Tomates frescos o refrigerados

de 1.12.2004 a 31.3.2005

1 750

Exención (1)

de 1.12.2005 a 31.3.2006 y para cada período posterior de 1.12 a 31.3

2 000

18.0320

0709 30 00

 

Berenjenas, frescas o refrigeradas

de 15.1 a 30.4

3 000

Exención

18.0330

ex 0709 60

 

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados:

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

0709 60 10

Pimientos dulces

0709 60 99

Otros

18.0340

0709 90 70

 

Calabacines frescos o refrigerados

de 1.12 a 28/29.2

300

Exención (1)

18.0350

0805 10 20

 

Naranjas frescas

de 1.1 a 31.12

25 000

Exención (1)

ex 0805 10 80

10

18.0360

ex 0805 20 10

05

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos

de 1.1 a 31.12

500

Exención (1)

ex 0805 20 30

05

ex 0805 20 50

07, 37

ex 0805 20 70

05

ex 0805 20 90

05, 09

18.0370

ex 0805 50 10

10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos

de 1.1 a 31.12

800

Exención (1)

18.0380

0807 19 00

 

Melones (excepto sandías), frescos

de 1.11 a 31.5

10 000

Exención»


(1)  La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.