Bruselas, 16.7.2021

COM(2021) 388 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial

{SEC(2021) 279 final} - {SWD(2021) 192 final} - {SWD(2021) 193 final}


CONVENIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

 

Las Partes Contratantes del presente Convenio, 

Deseosas de promover un acceso efectivo a la justicia para todos y facilitar el comercio y la inversión multilaterales basados en normas, así como la movilidad, a través de la cooperación judicial, 

Convencidas de que esta cooperación puede reforzarse estableciendo normas básicas comunes sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial, para facilitar el reconocimiento y la ejecución efectivos de dichas resoluciones, 

Convencidas de que para reforzar la cooperación judicial se requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que aporte una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en relación con la circulación global de las resoluciones judiciales extranjeras, y que complemente el Convenio de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, 

Han resuelto celebrar el presente Convenio y han acordado las disposiciones siguientes:

 

CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES 

Artículo 1 
Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o comercial. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa. 

2. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y ejecución en un Estado contratante de una resolución judicial dictada por un tribunal de otro Estado contratante. 

Artículo 2 
Exclusiones del ámbito de aplicación 

1. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias: 

a) el estado y la capacidad legal de las personas físicas;

b) las obligaciones alimenticias;

c) las demás materias de derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;

d) los testamentos y las sucesiones;

e) la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores, la resolución de entidades financieras y materias análogas;

f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;

g) la contaminación marina transfronteriza, la contaminación marina en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la contaminación marina procedente de buques, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima y las averías gruesas;

h) la responsabilidad por daños nucleares;

i) la validez, la nulidad o la disolución de personas morales, o de asociaciones de personas físicas y morales, y la validez de las decisiones de sus órganos;

j) la validez de las inscripciones en los registros públicos;

k) la difamación;

l) la privacidad:

m) la propiedad intelectual;

n) las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades de su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales;

o) las actividades de policía relativas al mantenimiento del orden, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales;

p) las restricciones a la libre competencia, excepto cuando la resolución judicial verse sobre una conducta que constituya un acuerdo contrario a la competencia o una práctica concertada entre competidores reales o posibles para fijar precios, manipular ofertas en licitaciones, establecer restricciones o cuotas de producción, o segmentar mercados mediante la asignación de clientes, proveedores, territorios o líneas de comercio, y cuando tanto la conducta como sus efectos ocurran en el Estado de origen;

q) la reestructuración de la deuda soberana mediante medidas estatales unilaterales. 

2. Una resolución judicial no quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias a la que este no se aplica hubiera surgido en el litigio en el que se dictó la resolución únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el solo hecho de que una materia excluida se hubiera suscitado como defensa, no excluirá la aplicación del presente Convenio a una resolución judicial, si dicha materia no constituía cuestión principal del litigio. 

3. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo. 

4. Una resolución judicial no quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio por el solo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona actuando en representación de un Estado, haya sido parte en el litigio. 

5. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellos mismos o a sus propiedades.

Artículo 3 
Definiciones

1. A los efectos del presente Convenio: 

a) «demandado» significa la persona contra la cual se ha presentado la demanda o la reconvención en el Estado de origen;

b) «resolución» significa toda decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluyendo sentencias o autos, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluyendo el secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no son resoluciones.

2. Se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física tiene su residencia habitual en el Estado: 

a) de su sede estatutaria;

b) bajo cuya ley se haya constituido;

c) de su administración central, o

d) de su establecimiento principal.

 

CAPÍTULO II: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 4 
Disposiciones generales 

1. Una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante (Estado de origen) será reconocida y ejecutada en otro Estado contratante (Estado requerido) de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por las causas establecidas en el presente Convenio. 

2. No habrá revisión alguna en cuanto al fondo de la resolución en el Estado requerido. Solo podrá apreciarse aquello que sea necesario para la aplicación del presente Convenio. 

3. Una resolución será reconocida solo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutoria en el Estado de origen. 

4. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o denegados si la resolución a la que hace referencia el apartado 3 es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.

Artículo 5 
Fundamentos para el reconocimiento y la ejecución

1. Una resolución puede ser reconocida y ejecutada si se cumple uno de los siguientes requisitos: 

a) la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su residencia habitual en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen;

b) la persona física contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su establecimiento principal en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la resolución nació de las actividades de dicho establecimiento;

c) la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución es quien presentó la demanda, distinta de una reconvención, que dio lugar a la resolución;

d) el demandado tenía una sucursal, agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica propia en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la resolución versaba sobre las actividades de esa sucursal, agencia o establecimiento;

e) el demandado aceptó expresamente la competencia del tribunal de origen en el transcurso del procedimiento en el que se dictó la resolución;

f) el demandado presentó sus argumentos en cuanto al fondo ante el tribunal de origen sin impugnar su competencia dentro del plazo previsto en la ley del Estado de origen, excepto cuando sea evidente que la impugnación de la competencia o de su ejercicio no hubiera prosperado según esa ley;

g) la resolución versa sobre una obligación contractual y fue dictada por un tribunal del Estado en el que la ejecución de la obligación tuvo lugar o debería haber tenido lugar, de conformidad con

i) lo acordado por las partes, o

ii) la ley aplicable al contrato, en ausencia de un acuerdo en cuanto al lugar de cumplimiento,

salvo si las actividades del demandado relativas a la transacción no tuvieran una conexión intencional y sustancial con ese Estado;

h) la resolución versa sobre el arrendamiento de un inmueble y fue dictada por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble;

i) la resolución dictada en contra del demandado versa sobre una obligación contractual que tenía como garantía un derecho real sobre un inmueble ubicado en el Estado de origen, siempre que la pretensión contractual se hubiere interpuesto junto con una acción dirigida contra el mismo demandado en relación con ese derecho real;

j) la resolución versa sobre una obligación extracontractual por causa de muerte, daños corporales, daños o pérdidas de bienes materiales, y el acto u omisión que ha sido la causa directa del daño ocurrió en el Estado de origen, independientemente del lugar donde se hayan producido sus efectos;

k) la resolución versa sobre la validez, interpretación, efectos, administración o modificación de un trust constituido voluntariamente y confirmado por escrito, y:

i) en el momento en que se inició el procedimiento, el Estado de origen estaba designado en el instrumento constitutivo del trust como el Estado ante cuyos tribunales deben resolverse los litigios sobre tales cuestiones, o

ii) en el momento en que se inició el procedimiento, el Estado de origen estaba designado, expresa o tácitamente, en el instrumento constitutivo del trust como el Estado en el que se encuentra su administración principal.

Este subapartado solo se aplicará a las resoluciones relativas a los aspectos internos de un trust entre personas que sean o hayan sido parte de la relación de trust;

l) la resolución versa sobre una reconvención:

i) en la medida en que esta hubiera prosperado, siempre que la reconvención tenga su origen en la misma transacción o hecho que la demanda, o

ii) en la medida en que esta hubiera sido desestimada, salvo que la ley del Estado de origen exija que se presente la reconvención para evitar la preclusión;

m) la resolución ha sido dictada por un tribunal designado en un acuerdo celebrado o documentado por escrito, o por cualquier otro medio de comunicación que haga accesible la información para su ulterior consulta, distinto del acuerdo exclusivo de elección de foro.

A los efectos de este subapartado, por «acuerdo exclusivo de elección de foro» se entenderá un acuerdo celebrado por dos o más partes que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir de una relación jurídica concreta, los tribunales de un Estado o uno o más tribunales específicos de un Estado, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal.

2. Si se pretende el reconocimiento o la ejecución contra una persona física actuando principalmente por razones personales, familiares o domésticos (un consumidor) en materias relativas a un contrato de consumo, o contra un trabajador en materias relativas a su contrato de trabajo:

a) el apartado 1, letra e), solo se aplicará si el consentimiento se dio ante el tribunal, oralmente o por escrito;

b) no se aplicará el apartado 1, letras f), g) y m).

3. El apartado 1 no se aplicará a las resoluciones que versen sobre el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o sobre la inscripción registral de inmuebles. Estas resoluciones serán susceptibles de reconocimiento y ejecución únicamente si han sido dictadas por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble.

Artículo 6 
Fundamento exclusivo para el reconocimiento y la ejecución

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las resoluciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles solo se reconocerán y ejecutarán si los bienes se encuentran en el Estado de origen. 

Artículo 7 
Denegación del reconocimiento y la ejecución 

1. El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si: 

a) el documento con el que se inició el procedimiento, u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda,

i) no fue notificado al demandado con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, excepto en el caso de que el demandado hubiera comparecido ante el tribunal de origen y hubiera procedido a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que la ley del Estado de origen permita impugnar las notificaciones, o

ii) fue notificado al demandado en el Estado requerido de forma incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado;

b) la resolución es consecuencia de un fraude;

c) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en particular, si el procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado y si hubo infracciones a la seguridad o soberanía de ese Estado;

d) el procedimiento ante el tribunal de origen fue contrario a un acuerdo o a una cláusula del instrumento constitutivo de un trust según el cual el litigio en cuestión debía resolverse ante un tribunal de otro Estado distinto del Estado de origen;

e) la resolución es incompatible con otra resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o

f) la resolución es incompatible con una resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que la resolución previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido. 

2. El reconocimiento o la ejecución podrán posponerse o denegarse si hay un procedimiento pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto ante un tribunal del Estado requerido, cuando: 

a) se haya instado al tribunal del Estado requerido antes que al tribunal de origen, y

b) exista una estrecha conexión entre el litigio y el Estado requerido. 

La denegación conforme a este apartado no impedirá una demanda ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.

Artículo 8 
Cuestiones preliminares 

1. Una resolución sobre una cuestión preliminar no se reconocerá ni ejecutará en virtud del presente Convenio si versa sobre una materia a la que no se aplique el presente Convenio, o sobre una de las materias a las que se refiere el artículo 6 sobre la que haya resuelto un tribunal de un Estado distinto del Estado mencionado en dicho artículo.

2. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, dicha resolución se haya fundamentado en una determinación sobre una materia a la que no se aplique el presente Convenio, o sobre una de las materias a las que se refiere el artículo 6 sobre la que haya resuelto un tribunal de un Estado distinto del Estado mencionado en dicho artículo.

Artículo 9 
Divisibilidad 

El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la resolución se concederá si se solicita el reconocimiento o la ejecución de dicha parte o si solamente parte de la resolución es susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

Artículo 10 
Daños y perjuicios 

1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida en que, la resolución conceda daños y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.

2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el tribunal de origen sirven para cubrir las costas y gastos relacionados con el procedimiento.

Artículo 11 
Transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que ha aprobado un tribunal de un Estado contratante o que han sido celebradas ante ese tribunal en el curso de un procedimiento y que son ejecutorias al igual que una resolución en el Estado de origen, serán ejecutadas en virtud del presente Convenio de igual manera que una resolución.

Artículo 12 
Documentos a presentar 

1. La parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar: 

a) una copia completa y certificada de la resolución;

b) si la resolución fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente;

c) cualquier documento necesario para establecer que la resolución produce efectos o, en su caso, es ejecutoria en el Estado de origen;

d) en el caso previsto en el artículo 11, una certificación de un tribunal del Estado de origen (incluyendo una persona autorizada del tribunal) en la que se haga constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria de igual manera que una resolución en el Estado de origen.

2. Si el contenido de la resolución no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido las condiciones previstas en el presente capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documentación necesaria.

3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse de un documento, emitido por un tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. 

4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no constan en un idioma oficial del Estado requerido, estos deberán acompañarse por una traducción certificada a un idioma oficial, salvo que la ley del Estado requerido disponga algo distinto.

Artículo 13 
Procedimiento 

1. El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de ejecutoriedad o el registro para la ejecución, así como la ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo que el presente Convenio disponga algo distinto. El tribunal del Estado requerido actuará con prontitud.

2. El tribunal del Estado requerido no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución en virtud del presente Convenio alegando que el reconocimiento o la ejecución debería solicitarse en otro Estado.

Artículo 14 
Costas procesales 

1. No se podrá exigir ningún seguro, caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, a la parte que solicite, en un Estado contratante, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante, por la sola razón de su condición de extranjero, o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado en el que se solicita la ejecución. 

2. La condena al pago de las costas o gastos procesales dictada en un Estado contratante contra una persona exenta de seguro, caución o depósito en virtud del apartado 1 o de la ley del Estado en el que se presentó la demanda, será ejecutada, a petición del beneficiario, en cualquier otro Estado contratante. 

3. Un Estado podrá declarar que no aplicará el apartado 1 o designar mediante una declaración cuáles de sus tribunales no lo aplicarán.

Artículo 15 
Reconocimiento y ejecución con arreglo a la ley nacional 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el presente Convenio no impide el reconocimiento o la ejecución de resoluciones judiciales con arreglo a la ley nacional.

 

CAPÍTULO III: CLÁUSULAS GENERALES 

Artículo 16 
Disposición transitoria 

El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones si, en el momento en que se inició el procedimiento en el Estado de origen, surtía efectos entre dicho Estado y el Estado requerido. 

Artículo 17 
Declaraciones limitando el reconocimiento y la ejecución 

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción del lugar del tribunal de origen, estaban conectados solamente con el Estado requerido.

Artículo 18 
Declaraciones con respecto a materias específicas

1. Cuando un Estado tenga un interés importante para no aplicar el presente Convenio a una materia específica, dicho Estado podrá declarar que no aplicará este Convenio a dicha materia. El Estado que haga dicha declaración deberá asegurar que tal declaración no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encontrará definida de manera clara y precisa.

2. Con relación a dicha materia, el Convenio no se aplicará: 

a) en el Estado contratante que haya hecho la declaración;

b) en otros Estados contratantes, cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que haya hecho la declaración.

Artículo 19 
Declaraciones con respecto a resoluciones judiciales relativas a un Estado 

1. Un Estado podrá declarar que no aplicará el presente Convenio a las resoluciones dictadas en procedimientos en los que sea parte:

a) ese Estado, o una persona física que actúe en representación de dicho Estado, o

b) una agencia gubernamental de dicho Estado o una persona que física actúe en representación de tal agencia gubernamental.

El Estado que haga dicha declaración deberá asegurarse de que esta no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encuentre definida de manera clara y precisa. La declaración formulada no deberá hacer distinciones entre las resoluciones en las que el Estado, una agencia gubernamental de dicho Estado o una persona física que actúe en representación de cualquiera de ellos sea parte demandada o demandante en el procedimiento ante el tribunal de origen. 

2. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado que haya hecho la declaración con arreglo al apartado 1 cuando la resolución haya sido dictada en un procedimiento del que sea parte el Estado que hizo la declaración o el Estado requerido, una de sus agencias gubernamentales o una persona física que actúe en representación de cualquiera de ellos, en la misma medida especificada en la declaración.

Artículo 20 
Interpretación uniforme 

A los efectos de la interpretación del presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación. 

Artículo 21 
Revisión del funcionamiento práctico del Convenio 

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio, incluyendo cualquier declaración, e informará de ello al Consejo de Asuntos Generales y Política.

Artículo 22 
Sistemas jurídicos no unificados 

1. En relación con un Estado contratante en el que dos o más sistemas jurídicos relativos a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes: 

a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como una referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente;

b) cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente;

c) cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad territorial pertinente;

d) cualquier referencia a un punto de conexión relacionado con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al punto de conexión que se relaciona con la unidad territorial pertinente. 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades territoriales. 

3. Un tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a reconocer o ejecutar una resolución de otro Estado contratante por la sola razón de que la resolución haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio. 

4. El presente artículo no será aplicable a las organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 23 
Relación con otros instrumentos internacionales 

1. El presente Convenio se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor en los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después del presente Convenio. 

2. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes del presente Convenio. 

3. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después del presente Convenio, en lo que se refiere al reconocimiento o a la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que sea también Parte en dicho tratado. Ninguna disposición del otro tratado afectará a las obligaciones impuestas por el artículo 6 con respecto a los Estados contratantes que no sean Partes en dicho tratado. 

4. El presente Convenio no afectará a la aplicación de las normas de una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Convenio en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que sea también Estado miembro de la organización regional de integración económica si: 

a) las normas fueron adoptadas antes de la celebración del presente Convenio, o 

b) las normas fueron adoptadas después de la celebración del presente Convenio, en la medida en que no afecten a las obligaciones impuestas por el artículo 6 con respecto a los Estados contratantes que no sean Estados miembros de la organización regional de integración económica.

 

CAPÍTULO IV: CLÁUSULAS FINALES 

Artículo 24 
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. 

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. 

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados. 

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 25 
Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados 

1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá declarar que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas. Dicha declaración indicará expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 

2. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. 

3. El presente artículo no será aplicable a las organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 26 
Organizaciones regionales de integración económica

1. Una organización regional de integración económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá firmarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él. En tal caso, la organización regional de integración económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha organización tenga competencia sobre las materias reguladas por el presente Convenio. 

2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha organización. La organización notificará por escrito, en breve plazo, al depositario cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación efectuada en virtud del presente apartado. 

3. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier instrumento depositado por una organización regional de integración económica no será considerado salvo que esta declare, en virtud del artículo 27, apartado 1, que sus Estados miembros no serán Parte de presente Convenio. 

4. Cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a una organización regional de integración económica.

Artículo 27 
Organizaciones regionales de integración económica como Partes Contratantes sin sus Estados miembros 

1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una organización regional de integración económica podrá declarar que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el presente Convenio y que sus Estados miembros no serán Parte del mismo, pero estarán obligados por él en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la organización. 

2. En el caso que una organización regional de integración económica haga una declaración conforme al apartado 1, cualquier referencia a un «Estado contratante» o a un «Estado» en el presente Convenio se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la organización.

Artículo 28 
Entrada en vigor 

1. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto al segundo Estado que haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refiere el artículo 24.

2. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor: 

a) para cada Estado que subsecuentemente ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el día primero del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto a ese Estado;

b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 25, el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 29 
Establecimiento de relaciones de conformidad con el Convenio 

1. El presente Convenio únicamente surtirá efectos entre dos Estados contratantes si ninguno de ellos ha presentado una notificación al depositario en relación con el otro de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3. En ausencia de dicha notificación, el Convenio surtirá efectos entre los dos Estados contratantes desde el día primero del mes siguiente a la expiración del plazo de notificación. 

2. Un Estado contratante podrá notificar al depositario, dentro de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha de notificación por el depositario prevista en el artículo 32, letra a), que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de otro Estado no tendrá el efecto de establecer relaciones entre los dos Estados de conformidad con el presente Convenio. 

3. Un Estado podrá notificar al depositario, en el momento del depósito de su instrumento de conformidad con el artículo 24, apartado 4, que su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no tendrá el efecto de establecer relaciones con un Estado contratante de conformidad con el presente Convenio. 

4. Un Estado contratante podrá en cualquier momento retirar una notificación que haya realizado de conformidad con los apartados 2 o 3. Esta retirada surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

Artículo 30 
Declaraciones 

1. Las declaraciones previstas en los artículos 14, 17, 18, 19 y 25 podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento, y, podrán modificarse o retirarse en cualquier momento. 

2. Las declaraciones, modificaciones y retiros serán notificados al depositario. 

3. Una declaración hecha en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente a la entrada en vigor del presente Convenio para Estado respectivo. 

4. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después la fecha de recepción de la notificación por el depositario. 

5. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, no se aplicará a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos ya iniciados ante el tribunal de origen en el momento en que la declaración surta efecto.

Artículo 31 
Denuncia 

1. Un Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el presente Convenio.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, esta surtirá efecto al vencer de dicho plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 32 
Notificaciones por el depositario 

El depositario notificará a los miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado el presente Convenio o se hayan adherido a él, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 26 y 27, lo siguiente: 

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 24, 26 y 27;

b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28;

c) las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiros de declaraciones previstas en los artículos 26, 27, 29 y 30, y

d) las denuncias a que se refiere el artículo 31.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. 

Hecho en La Haya, el 2 de julio de 2019, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigesimosegunda Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que hayan participado en dicha Sesión.