31997R1492

Reglamento (CE) n° 1492/97 de la Comisión de 29 de julio de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo referente a la fijación de las condiciones que regulan las operaciones de destilación de determinadas frutas retiradas del mercado

Diario Oficial n° L 202 de 30/07/1997 p. 0028 - 0031


REGLAMENTO (CE) N° 1492/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo referente a la fijación de las condiciones que regulan las operaciones de destilación de determinadas frutas retiradas del mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 30,

Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que las manzanas, peras, melocotones, nectarinas y griñones, retirados del mercado al amparo de las disposiciones del apartado 1 del artículo 23 podrán ser destinados a la transformación en alcohol de más de 80 % vol obtenido por destilación directa del producto;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que las operaciones de destilación contempladas en la letra c) del apartado 1 serán realizadas por las industrias de destilación, por cuenta propia o por cuenta del organismo designado por el Estado miembro interesado y que, en ambos casos, la ejecución de dichas operaciones será efectuada por este organismo por la vía que resulte más adecuada;

Considerando que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 30 del citado Reglamento, las disposiciones de aplicación de dicho artículo deben permitir evitar que la destilación de productos retirados del mercado cause desequilibrios en el mercado del alcohol; que, con este fin, conviene prever la desnaturalización obligatoria del alcohol producto de la destilación de los frutos retirados del mercado y su destino a usos industriales que excluyen cualquier utilización alimentaria; que la desnaturalización debe ajustarse al Reglamento (CE) n° 3199/93 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2546/95 (3), relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cesión y asignación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 para ser destilados en alcohol de más de 80 % vol se confiarán a las industrias, bien mediante un procedimiento de licitación permanente, bien en subasta pública, bien por cualquier otro procedimiento decidido por el Estado miembro y que garantice que la competencia de los agentes económicos interesados tiene lugar en igualdad de condiciones.

Artículo 2

Los procedimientos y operaciones mencionados en el artículo 1 se efectuarán a más tardar tres meses después de la campaña de comercialización del producto en cuestión.

Artículo 3

En el Anexo se enumeran los organismos designados por los Estados miembros para efectuar la cesión o asignación a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4

El alcohol obtenido a partir de los productos en cuestión se someterá a una desnaturalización especial de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3199/93 y se destinará a usos industriales y no alimentarios.

Artículo 5

Los organismos designados por los Estados miembros controlarán in situ, mediante inspecciones físicas y documentales, que el producto asignado se transforme en alcohol de más de 80 % vol, así como su desnaturalización, su destino y su uso industrial.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que no se produzca ninguna distorsión de la competencia en las operaciones de cesión y asignación de los productos a las industrias interesadas.

Artículo 7

A petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán en un plazo de siete días el resultado de las operaciones contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 8

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1561/70 y 1562/70.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 288 de 23. 11. 1993, p. 12.

(3) DO n° L 260 de 31. 10. 1995, p. 45.

ANEXO

LISTA DE LOS ORGANISMOS DESIGNADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

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