Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 30 de octubre de 2025 (1)

Asunto C‑770/23 P

Comisión Europea

contra

HB

« Recuso de casación — Contratos públicos de servicios — Cobro de un crédito contractual por la Comisión mediante compensación con un crédito de la contraparte contractual contra ella — Contrato sometido a la competencia de un órgano jurisdiccional nacional — Facultad de la Comisión de adoptar la decisión de compensación — Competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer del recurso interpuesto contra la decisión de compensación »






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

III. Antecedentes del recurso de casación

A. Hechos anteriores al procedimiento ante el Tribunal General

B. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

C. Hechos posteriores al pronunciamiento de la sentencia recurrida y a la interposición del presente recurso de casación

IV. Procedimiento de casación y pretensiones de las partes

V. Apreciación

A. Sobre el recurso de casación

1. Sobre la subsistencia del objeto del recurso de casación

2. Sobre el fondo

a) Sobre la posibilidad de cobrar por compensación un crédito impugnado (primer motivo de casación)

b) Sobre la posibilidad de cobrar por compensación un crédito contractual sometido a la competencia de un órgano jurisdiccional nacional (segundo motivo de casación)

1) Las decisiones de compensación de créditos contractuales son actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE

2) No obstante, cabe adoptar una decisión de compensación para cobrar un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional

3. Conclusión sobre el recurso de casación

B. Sobre el recurso ante el Tribunal General

C. Conclusión provisional

VI. Costas

A. Sobre las costas del procedimiento de casación

B. Sobre las costas del procedimiento de primera instancia

VII. Conclusión


I.      Introducción

1.        De conformidad con el artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta. En virtud del artículo 274 TFUE, sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.

2.        Por lo tanto, a falta de una cláusula compromisoria a favor de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los litigios relativos a contratos celebrados por la Comisión Europea son competencia de los jueces nacionales. (2)

3.        Pese a la engañosa sencillez de este reparto de competencias, la cuestión de si un litigio relativo a un contrato celebrado por la Comisión debe someterse al juez de la Unión o al juez nacional ya ha sido examinada por el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones. (3)

4.        En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia ADR Center/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia ADR»), (4) que la Comisión solo puede hacer uso de su facultad de conferir por sí misma fuerza ejecutiva, con arreglo al artículo 299 TFUE, a sus decisiones de cobro de créditos contractuales si el contrato de que se trata contiene una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión.

5.        Tal decisión constitutiva de título ejecutivo es en efecto un acto impugnable mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, en el marco del cual el juez de la Unión debe examinar los fundamentos del crédito así cobrado. Por lo tanto, la adopción de dicho título para el cobro de un crédito derivado de un contrato sometido a la competencia de un juez nacional sustraería el litigio a la jurisdicción del juez competente y eludiría el reparto de competencias establecido por el Tratado. (5)

6.        Ahora bien, ¿existe también tal restricción cuando la Comisión procede a cobrar un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional no mediante la adopción de un título ejecutivo, sino por compensación? En otras palabras, ¿tiene prohibido la Comisión cobrar por compensación un crédito que invoca en virtud de un contrato que no contiene una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión?

7.        En la sentencia recurrida, (6) el Tribunal General consideró que así es. Según el Tribunal General, una decisión de compensación, al igual que una decisión que constituya un título ejecutivo a efectos del artículo 299 TFUE, es un acto impugnable en virtud del artículo 263 TFUE. Pues bien, el examen del fundamento de un crédito derivado de un contrato que no prevé una cláusula compromisoria es competencia del juez nacional. Por consiguiente, la adopción de una decisión de compensación para cobrar dicho crédito constituye una elusión del reparto de competencias establecido por el Tratado. (7)

8.        En el marco del presente procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia ha de dilucidar si esta solución es fundada.

9.        Antes de poder pronunciarse sobre este problema, el Tribunal de Justicia deberá determinar si el presente recurso de casación conserva su objeto. Esta cuestión se plantea porque el crédito de HB contra la Comisión con el que esta llevó a cabo la compensación controvertida ya no existe, por lo que la decisión de compensación impugnada en primera instancia ha quedado sin objeto.

II.    Marco jurídico

10.      El presente litigio está sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2018»). (8)

11.      El artículo 98 del Reglamento financiero de 2018, titulado «Devengo de títulos de crédito», dispone, en particular:

«1.      Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente:

a)      comprobará la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b)      determinará o verificará la realidad y el importe de la deuda, y

c)      comprobará las condiciones de exigibilidad de la deuda.

El devengo de un título de crédito supondrá el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.

2.      El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso por la cual el ordenador competente da la instrucción al contable de cobrar el crédito. Irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, salvo en los casos en que se realiza de inmediato un procedimiento de renuncia con arreglo al párrafo segundo del apartado 4. El ordenador competente emitirá tanto la orden de ingreso como la nota de adeudo.

El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda. […]

3.      Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente comprobará que:

a)      el título de crédito devengado sea cierto, en el sentido de que este no está sujeto a condiciones;

b)      el título de crédito devengado se haya fijado, con determinación exacta de su importe en dinero;

c)      el título de crédito devengado sea exigible y no esté sujeto a ningún plazo;

[…]

4.      La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:

a)      la Unión ha devengado un título de crédito;

[…]».

12.      El artículo 101, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento financiero de 2018 dispone que «el contable procederá al cobro de los importes adeudados al presupuesto mediante compensación de conformidad con el artículo 102».

13.      El artículo 102 del Reglamento financiero de 2018, que lleva por título «Cobro por compensación», tiene el siguiente tenor:

«1.      En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito librado contra la Unión o contra la agencia ejecutiva cuando ejecute el presupuesto que sea cierto en el sentido del artículo 98, apartado 3, letra a), líquido y exigible, correspondiente a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, después de la expiración de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), cobrará por compensación los importes devengados.

En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b).

El contable podrá proceder también al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), si el deudor da su consentimiento.

2.      Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el contable consultará al ordenador competente e informará a los deudores en cuestión, indicándoles, entre otras cosas, las vías de recurso con arreglo al artículo 133.

[…]

3.      La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Unión del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses aplicables.»

14.      El artículo 103 del Reglamento financiero de 2018, titulado «Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario», prevé lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, si no se obtuviera la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), el contable informará de tal extremo al ordenador competente e iniciará sin demora el procedimiento de recaudación por cualquier medio admitido en derecho, incluida, si ha lugar, la ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 del presente artículo fuera imposible y el deudor no hubiera procedido al pago tras una carta de apremio remitida por el contable, este procederá a la ejecución forzosa del título de crédito conforme al artículo 100, apartado 2, o mediante procedimiento contencioso.»

III. Antecedentes del recurso de casación

A.      Hechos anteriores al procedimiento ante el Tribunal General

15.      Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 14 a 37 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

16.      El 24 de octubre de 2007, la Unión, representada por la Agencia Europea de Reconstrucción (AER), convocó una licitación con el fin de celebrar el contrato CARDS, es decir, un contrato para la prestación de servicios de asistencia técnica al Consejo Superior del Poder Judicial de Serbia.

17.      El 10 de junio de 2008, el contrato CARDS fue adjudicado al consorcio coordinado por HB. El contrato jurídico correspondiente se firmó el 30 de julio de 2008 por un valor máximo de 1 999 125 euros. Dicho contrato jurídico estipulaba, en particular, que todo litigio que se derivase del mismo o estuviera relacionado con él quedaría sometido a la competencia de los órganos jurisdiccionales de Bruselas (Bélgica). (9)

18.      Después de que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) constatara irregularidades, la Comisión adoptó, el 15 de octubre de 2019, la Decisión C(2019) 7319 final. En dicha Decisión, la Comisión consideró que los pagos efectuados en virtud del contrato CARDS, por un importe de 1 197 055,86 euros, habían sido abonados indebidamente y debían ser recuperados de HB (en lo sucesivo, la «Decisión de recuperación CARDS»).

19.      El 19 de noviembre de 2019, HB presentó ante el Tribunal General dos recursos por los que impugnó, en particular, la legalidad de la Decisión de recuperación CARDS, que se registraron con los números T‑795/19 y T‑796/19 respectivamente.

20.      El 7 de febrero de 2020, HB demandó a la Unión, representada por la Comisión, ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica). Solicitó, en esencia, que se declarara que la Unión no tenía derecho a resolver el contrato CARDS. Con carácter subsidiario, solicitó que se condenara a la Unión al pago de una indemnización por daños y perjuicios contractuales equivalente a la totalidad del importe de dicho contrato.

21.      El 19 de febrero de 2021, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) dictó una sentencia por la que declaró que contaba con la competencia jurisdiccional necesaria para conocer de la demanda presentada por HB. Sin embargo, decidió suspender el procedimiento sobre el fondo a la espera de las resoluciones que pusieran fin a la instancia en los asuntos T‑795/19 y T‑796/19.

22.      Mediante sus sentencias de 21 de diciembre de 2021 dictadas en esos asuntos, HB/Comisión (10) y HB/Comisión (11) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias en los asuntos T‑795/19 y T‑796/19, HB/Comisión»), el Tribunal General declaró, en particular, la inadmisibilidad de los recursos en la medida en que solicitaban la anulación de la Decisión de recuperación CARDS. Además, condenó en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales que había iniciado HB.

23.      Mediante escrito de 31 de marzo de 2022, la Comisión manifestó su conformidad con la cuantía de las costas que se le exigían en virtud de las sentencias en los asuntos T‑795/19 y T‑796/19, es decir, un importe total de 19 904,76 euros. Sin embargo, comunicó su intención de efectuar el pago de ese importe por medio de compensación, en la medida en que, en esencia, en particular, seguía pendiente el crédito derivado de la Decisión de recuperación CARDS.

24.      El 13 de mayo de 2022, la Comisión adoptó una decisión en virtud de la cual procedió a compensar, por una parte, el crédito que HB tenía en su contra en concepto de costas en los asuntos T‑795/19 y T‑796/19, y, por otra parte, el crédito de un importe de 1 197 055,86 euros que ella invocaba contra HB en virtud de la Decisión de recuperación CARDS (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

B.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de julio de 2022, HB interpuso un recurso solicitando que se anulara la decisión impugnada y se condenara a la Comisión a que le indemnizara los perjuicios materiales sufridos.

26.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la decisión impugnada (punto 1 del fallo), desestimó el recurso en todo lo demás (punto 2 del fallo) y condenó a HB y a la Comisión a cargar cada una con sus propias costas (punto 3 del fallo).

C.      Hechos posteriores al pronunciamiento de la sentencia recurrida y a la interposición del presente recurso de casación

27.      Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada en los asuntos acumulados C‑160/22 P y C‑161/22 P, Comisión/HB, el Tribunal de Justicia anuló las sentencias en los asuntos T‑795/19 y T‑796/19, devolvió dichos asuntos al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas (en lo sucesivo, «sentencia en los asuntos acumulados C‑160/22 P y C‑161/22 P, Comisión/HB»). (12)

IV.    Procedimiento de casación y pretensiones de las partes

28.      Mediante escrito de 13 de diciembre de 2023, regularizado el 15 de diciembre de 2023, la Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida.

29.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida.

–        Resuelva definitivamente el litigio, conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desestimando el recurso de anulación interpuesto por HB en primera instancia contra la decisión impugnada.

–        Condene a HB a cargar con las costas del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia y del procedimiento seguido ante el Tribunal General.

30.      HB solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

–        Condene a la Comisión a cargar con todas las costas.

31.      Mediante petición con arreglo al artículo 149 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, trasladada a las partes el 21 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia invitó a estas últimas a que se pronunciaran sobre la cuestión de si el presente recurso de casación ha quedado sin objeto después de que se dictara sentencia en los asuntos acumulados C‑160/22 P y C‑161/22 P, Comisión/HB. Las partes respondieron a esa petición en el plazo señalado.

32.      El Tribunal de Justicia ha decidido no celebrar una vista, con arreglo al artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

V.      Apreciación

33.      El presente litigio requiere pronunciarse, en primer lugar, sobre el recurso de casación (sección A) y, en segundo lugar, sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal General (sección B).

A.      Sobre el recurso de casación

34.      Antes de abordar el fondo del presente recurso de casación (2), examinaré si conserva su objeto aunque la decisión impugnada en primera instancia haya quedado sin objeto (1).

1.      Sobre la subsistencia del objeto del recurso de casación

35.      Con carácter preliminar, conviene recordar que, mediante la operación de compensación, un deudor (en el presente asunto, la Comisión) contra el que un acreedor (en el presente asunto, HB) tiene un crédito llamado «principal» o «pasivo» procede a compensar dicho crédito con otro crédito denominado «reconvencional» o «activo» que el deudor posee contra el acreedor del crédito principal. Dicho de otro modo, en lugar de abonar a su acreedor el importe del crédito principal, deduce dicho importe del crédito reconvencional, con el fin de evitar el cruce de dos pagos entre las mismas personas.

36.      Por tanto, la compensación es una forma específica de extinción de las obligaciones de un deudor y, al mismo tiempo y a la inversa, una forma de cobro de los créditos que este último afirma tener a su vez contra su acreedor. (13)

37.      En el caso de autos, tal como se ha indicado en los puntos 22 a 24 de las presentes conclusiones, por un lado, el crédito principal que la Comisión adeudaba a HB ascendía a 19 904,76 euros y procedía de las costas que el Tribunal General había impuesto a la Comisión en los asuntos T‑795/19 y T‑796/19, HB/Comisión. Por otro lado, el crédito reconvencional que la Comisión invocaba frente a HB y que cobró parcialmente en virtud de la decisión impugnada ascendía a 1 197 055,86 euros y consistía en la cantidad que la Comisión reclamaba a HB en virtud del contrato CARDS.

38.      Pues bien, como se ha señalado en el punto 27 de las presentes conclusiones, mediante la sentencia dictada en los asuntos acumulados C‑160/22 P y C‑161/22 P, Comisión/HB, el Tribunal de Justicia anuló las sentencias en los asuntos T‑795/19 y T‑796/19, HB/Comisión, devolvió esos asuntos al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas. Por consiguiente, la Comisión ya no adeuda a HB el importe de dichas costas, por lo que el crédito principal ya no existe.

39.      En consecuencia, tal como reconoció la Comisión en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, la decisión impugnada en primera instancia ha quedado sin objeto y debe ser revocada.

40.      Además, en la sentencia en los asuntos acumulados C‑160/22 P y C‑161/22 P, Comisión/HB, el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión de recuperación CARDS debía calificarse de acto impugnable a efectos del artículo 263 TFUE y que el Tribunal General había incurrido en error al considerar que estaba encuadrada en el marco de las relaciones contractuales. Por consiguiente, el crédito reconvencional que la Comisión recuperó de HB mediante la decisión impugnada corresponde a la competencia del Tribunal General. De ello se deduce que la solución de la sentencia ADR, que se refiere al cobro de un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional y que constituye la base de la solución adoptada en la sentencia recurrida, ya no resulta pertinente en el presente asunto.

41.      No obstante, la Comisión estima que el presente recurso de casación no ha quedado sin objeto, en particular porque el Tribunal de Justicia ha de precisar si la solución seguida por el Tribunal General en la sentencia recurrida es válida para adoptar futuras decisiones de cobro por compensación de créditos derivados de contratos que no contienen cláusulas compromisorias a favor del juez de la Unión.

42.      En estas circunstancias, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento. (14)

43.      Además, del artículo 56, apartados 2 y 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que los recurrentes privilegiados como la Comisión no necesitan demostrar el interés en ejercitar la acción para interponer un recurso de casación. (15) No obstante, solo puede resolverse un litigio pendiente cuando las cuestiones jurídicas planteadas no sean de carácter puramente hipotético por haber quedado el litigio sin objeto. (16) Por lo tanto, los recurrentes privilegiados no disponen de una posibilidad ilimitada de impugnar las sentencias del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia (17) ni están dispensados de toda obligación en cuanto a la subsistencia del objeto del litigio. (18)

44.      Así pues, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, embarcarse en cuestiones generales y abstractas o dictar una «lección de Derecho». (19) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no se pronunciará sobre un recurso de casación si la sentencia que dicte solo tendría interés para supuestos hipotéticos análogos en el futuro. (20)

45.      No obstante, en el marco de la apreciación del interés de los recurrentes no privilegiados en ejercitar la acción, el Tribunal de Justicia admite que, en determinadas circunstancias, tales recurrentes pueden conservar un interés en solicitar la anulación de un acto derogado durante el procedimiento, con el fin de llevar al autor del acto impugnado a aportar, en el futuro, las modificaciones adecuadas y, de ese modo, evitar el riesgo de que se repita la ilegalidad de que supuestamente adolece ese acto. (21) La subsistencia de dicho interés se admite, en particular, cuando sea previsible que la institución de que se trate adoptará a corto o medio plazo nuevos actos basados precisamente en la interpretación jurídica impugnada por el recurrente. (22)

46.      Este razonamiento debe aplicarse con mayor motivo a efectos de apreciar la subsistencia del objeto de un litigio, como el presente recurso de casación en el caso de autos, interpuesto por un recurrente privilegiado que no ha demostrado un interés en ejercitar la acción.

47.      Como he señalado en el punto 7 de las presentes conclusiones, el Tribunal General declaró en la sentencia recurrida que, en un supuesto como el de autos, en el que el crédito reconvencional cobrado por compensación procede de un contrato que no prevé una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión, la Comisión no está facultada para hacer uso de esta forma de cobro.

48.      Tal como señaló la Comisión en sus escritos, de ello se deduce que, conforme al estado del Derecho que se determinó en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que está obligada a respetar, (23) ya no puede utilizar la compensación para cobrar los créditos que invoca frente a contrapartes con las que celebró contratos que no contienen una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión. Ahora bien, la Comisión ha demostrado, con cifras, que esos créditos son muy numerosos y representan una partida presupuestaria considerable.

49.      De ello se deduce que la desaparición del objeto de la decisión impugnada, anulada por el fallo de la sentencia recurrida, no ha eliminado las consecuencias que la solución adoptada en los fundamentos de Derecho de dicha sentencia acarrea para la Comisión (24) y, más en general, para el ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, la desaparición de ese objeto no desvirtúa la apreciación jurídica en la que se basa el fallo de la sentencia recurrida, (25) objeto del presente procedimiento de casación. Si dicho procedimiento terminara por sobreseimiento, la solución recogida en los fundamentos de Derecho en los que necesariamente se basa el fallo de la sentencia recurrida adquirirían, por tanto, fuerza de cosa juzgada. (26)

50.      En estas circunstancias, sería contrario no solo a los principios de seguridad jurídica y de protección y buena gestión financiera de la Unión, sino también a los principios de economía procesal y buena administración de justicia, considerar que el presente recurso de casación ha quedado sin objeto y obligar a la Comisión solicitar la aclaración del estado del Derecho en materia de compensación de créditos contractuales iniciando procedimientos de casación posteriores.

51.      Además, en cualquier caso, no parece tampoco que la desaparición del objeto de la decisión impugnada tenga como consecuencia poner fin al litigio entre las partes y que, por tanto, el recurso de casación quede sin objeto por esta razón. (27)

52.      En consecuencia, sin perjuicio de la desaparición del objeto del procedimiento en primera instancia (véanse los puntos 105 y 106 de las presentes conclusiones), el presente recurso de casación no ha quedado sin objeto, por lo que procede examinarlo en cuanto al fondo.

2.      Sobre el fondo

53.      Según la Comisión, el razonamiento del Tribunal General en la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho por dos motivos.

54.      Por una parte, la Comisión reprocha al Tribunal General haber declarado erróneamente que no podía cobrar por compensación un crédito contractual cuyo fundamento había sido impugnado ante el juez nacional competente (a).

55.      Por otra parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al equiparar las decisiones de compensación con las decisiones que constituyen título ejecutivo y aplicarles las consideraciones de la sentencia ADR (b).

a)      Sobre la posibilidad de cobrar por compensación un crédito impugnado (primer motivo de casación)

56.      En su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida. Sostiene que el Tribunal General confundió el examen de la certeza, liquidez y exigibilidad de un crédito con el examen de sus fundamentos y estimó erróneamente que la impugnación es un factor que debe tenerse en cuenta al valorar el carácter cierto, líquido y exigible del crédito.

57.      En dichos apartados, el Tribunal General declaró que la Comisión, al adoptar la decisión impugnada, no había respetado el reparto de competencias entre el juez de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales para enjuiciar la legalidad de una compensación de un crédito contractual que había sido impugnado ante un órgano jurisdiccional nacional que era el único competente para dilucidar si dicho crédito era fundado y, más en general, si presentaba un carácter cierto, líquido y exigible que permitiera tenerlo en cuenta en el marco de una compensación. (28)

58.      Como observa acertadamente la Comisión, de este razonamiento se desprende, en efecto, que el Tribunal General estimó, de forma implícita pero necesaria, que la impugnación o no de un crédito es un factor que ha de tenerse en cuenta para examinar la certeza, liquidez y exigibilidad de dicho crédito en el sentido de las disposiciones del Reglamento financiero de 2018.

59.      Ahora bien, esta interpretación no se sostiene tras examinar las disposiciones pertinentes del citado Reglamento a la luz de su tenor literal, sistema y objetivo.

60.      En primer lugar, el devengo de un título de crédito supone el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente (artículo 98, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018). Para determinar que un título crédito ha devengado, el ordenador competente comprobará, en particular, a) la certeza del título de crédito, en el sentido de que no deberá estar sujeto a condiciones, b) la liquidez del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero, y c) la exigibilidad del crédito, que no deberá estar sujeto a ningún plazo [artículo 98, apartado 3, letras a) a c), del referido Reglamento].

61.      En segundo lugar, el devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso por la cual el ordenador competente da la instrucción al contable de cobrar el crédito. Dicha orden de ingreso irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, en la que se informará a este del devengo del crédito y del plazo de pago (artículo 98, apartados 2, párrafo primero, y 4, párrafo primero, y artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero de 2018).

62.      En tercer lugar, salvo si decide anularlo total o parcialmente, el ordenador competente solo podrá renunciar al cobro de un crédito devengado en supuestos debidamente justificados, cuando el cobro sea imposible o desproporcionado (artículo 101, apartados 2 a 6, del Reglamento financiero de 2018).

63.      Por último, en cuarto lugar, cuando el deudor sea a su vez titular de un crédito frente a la Unión, el contable procederá al cobro por compensación del crédito de la Unión devengado, después de ofrecer al deudor la oportunidad de presentar sus observaciones (artículos 101, apartado 1, párrafo tercero, 102, apartados 1 y 2, párrafo primero, y 133, del Reglamento financiero de 2018).

64.      La lectura conjunta de estas disposiciones pone de manifiesto que la certeza del crédito no significa que no esté sujeto a una condición (punto 60 anterior) y no debe confundirse con su no impugnación. (29)

65.      Así pues, la certeza de un crédito se determina y la orden de ingreso se establece antes incluso de que el deudor sea informado del devengo de dicho crédito mediante la nota de adeudo, que podrá dar lugar a su impugnación (punto 61 anterior). Es cierto que el contable debe ofrecer al deudor la oportunidad de presentar sus observaciones antes de proceder al cobro por compensación del crédito devengado (punto 63 anterior). Sin embargo, no puede renunciar al cobro de un crédito una vez devengado, aun cuando haya sido impugnado, salvo si decide anularlo (punto 62 anterior).

66.      Por consiguiente, la no impugnación de un crédito no constituye un requisito para el devengo del crédito y para proceder a su cobro por compensación. Al contrario, cuando se devenga un crédito, el ordenador y el contable competentes no pueden renunciar a su cobro por compensación.

67.      Esto es coherente a la luz del objetivo del Reglamento financiero de 2018, que consiste en la protección de los intereses económicos de la Unión y la buena gestión del presupuesto de la Unión, indispensables para su funcionamiento. (30)

68.      Por lo tanto, el Tribunal General declaró acertadamente en los asuntos anteriores al caso de autos que la impugnación de un crédito no se opone a que se aplique la compensación para cobrarlo. (31)

69.      En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error al basar su razonamiento, en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, de forma implícita pero necesaria, en la consideración de que la impugnación de un crédito devengado por la Unión se opone al cobro de dicho crédito por compensación. Por consiguiente, el primer motivo de casación de la Comisión es fundado y debe estimarse.

b)      Sobre la posibilidad de cobrar por compensación un crédito contractual sometido a la competencia de un órgano jurisdiccional nacional (segundo motivo de casación)

70.      En el marco de su segundo motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la adopción de una decisión de compensación para cobrar un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional ocasiona la elusión del reparto de competencias judiciales establecido en el Derecho primario. Aun cuando dicha decisión de compensación constituyera un acto impugnable ante el juez de la Unión, no podría equipararse, a este respecto, a una decisión con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 299 TFUE, como la que fue objeto de la sentencia ADR.

71.      Para apreciar estas alegaciones, es preciso, en primer lugar, confirmar si el Tribunal General consideró acertadamente que las decisiones de compensación son actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE (apartados 52 y 54 de la sentencia recurrida) (1).

72.      En segundo lugar, analizaré la cuestión de si la Comisión dispone, no obstante, de competencia para adoptar tales decisiones para cobrar créditos contractuales sometidos, en cuanto al examen de su fundamento, a la competencia de un juez nacional (2).

1)      Las decisiones de compensación de créditos contractuales son actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE

73.      Según la jurisprudencia, cuando exista un contrato entre el demandante y una de las instituciones, los órganos jurisdiccionales de la Unión solo pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiende a producir efectos jurídicos vinculantes situados en el exterior de la relación contractual entre las partes y que implican el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa. (32)

74.      Es cierto que la compensación constituye un mecanismo utilizado habitualmente en Derecho civil entre particulares que carecen de prerrogativas de poder público. (33) No obstante, la adopción de una decisión de compensación, en virtud del régimen instaurado por el Reglamento financiero de 2018, para cobrar un crédito contractual es un acto que se sitúa en el exterior de la relación contractual entre las partes y que implica el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa.

75.      Por un lado, cuando la Comisión compensa un crédito reconvencional que afirma tener frente a su contraparte en virtud de un contrato con un crédito principal que esta última tiene frente a ella en virtud de otra relación contractual o unilateral, (34) esta decisión produce efectos jurídicos vinculantes que van más allá de la relación contractual de la que se deriva el crédito reconvencional.

76.      Por otro lado, la adopción de tal decisión implica el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la Comisión en tanto que autoridad administrativa. A este respecto, los efectos jurídicos vinculantes de tal decisión van más allá de cualquier relación contractual entre las partes, con independencia de si los créditos principal y reconvencional objeto de la decisión de compensación proceden o no del mismo contrato.

77.      En efecto, tal como expliqué en el asunto ADR, los efectos jurídicos vinculantes de una decisión adoptada en virtud de prerrogativas de poder público conferidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa no se limitan nunca únicamente a la relación contractual entre las partes. Dicha decisión conlleva siempre también efectos jurídicos extracontractuales debido precisamente a que esos efectos se basan en una prerrogativa general exorbitante y extracontractual de la institución contratante. (35)

78.      En lo que respecta a las decisiones de compensación, estas se encuadran en el ejercicio de dichas prerrogativas de poder público, fundamentalmente por dos razones.

79.      Por una parte, la adopción de una decisión de compensación presenta un carácter de poder público porque la Comisión está obligada, como se ha indicado en los puntos 64 a 66 de las presentes conclusiones, a adoptar tal decisión aun cuando el crédito cobrado de este modo haya sido impugnado.

80.      Por otra parte y sobre todo, a diferencia de lo que sucede en las relaciones entre particulares en Derecho civil, la contraparte contractual de la Comisión no puede oponer una compensación a esta institución si esta última impugna el crédito que se le reclama. El Reglamento financiero no prevé ningún mecanismo de compensación que permita a la otra parte contratante efectuar una compensación en tales circunstancias.

81.      Además, se desprende de la lectura conjunta de los artículos 102, apartado 1, y 111, apartados 3 a 5, del Reglamento financiero de 2018 que la contraparte contractual de la Comisión solo puede ser titular de un crédito cierto, líquido y exigible frente a la Unión si la cantidad de dinero correspondiente ha sido establecida por una orden de pago. Dicha orden de pago solo se emite cuando el ordenador competente haya aceptado previamente que un gasto se cargue al presupuesto, tras comprobar, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el compromiso jurídico que prevé ese gasto. Por lo tanto, si la Comisión considera que un gasto que una contraparte contractual le reclama no está justificado, no se emitirá la orden de pago y la contraparte contractual no dispondrá de un crédito cierto, líquido y exigible que pueda invocar en el marco de una operación de compensación.

82.      De ello se deduce que el Tribunal General declaró acertadamente, de conformidad con reiterada jurisprudencia, que las decisiones de compensación adoptadas por la Comisión constituyen actos impugnables ante los órganos jurisdiccionales de la Unión mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE. (36)

2)      No obstante, cabe adoptar una decisión de compensación para cobrar un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional

83.      En el marco del presente recurso de casación, la Comisión se suma, ciertamente, a la tesis expresada por el Tribunal General en la sentencia recurrida según la cual una decisión de compensación de un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional es un acto impugnable ante el juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE. Sin embargo, a su juicio, el Tribunal General cometió un error al deducir de esta apreciación que la adopción de tal decisión da lugar a una elusión del reparto de competencias judiciales establecido por el Tratado. En su opinión, el razonamiento en el que se basa la sentencia ADR no puede trasladarse a las decisiones de compensación.

84.      En la sentencia ADR, el Tribunal de Justicia precisó que la Comisión no tiene competencia para adoptar decisiones con fuerza de título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE para cobrar créditos contractuales sometidos a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por tanto, la Comisión no puede adoptar tales decisiones para cobrar créditos procedentes de contratos que no contienen una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión. (37)

85.      Pues bien, la razón de esta restricción no reside solamente en que una decisión con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 299 TFUE constituya un acto impugnable con arreglo al artículo 263 TFUE, sino también y sobre todo en el hecho de que, en el marco de ese recurso, el juez de la Unión debe examinar el fundamento del crédito.

86.      Como señalé en el asunto ADR, con arreglo al artículo 299 TFUE, párrafo cuarto, la ejecución forzosa de una decisión que constituya título ejecutivo solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia, mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales únicamente son competentes para el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución. Por otro lado, los Reglamentos de Procedimiento tanto del Tribunal General como del Tribunal de Justicia disponen que la solicitud de que se suspenda la ejecución forzosa de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en el artículo 299 TFUE solo será admisible si se formula en un recurso ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia. (38)

87.      En estas circunstancias, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que, cuando conozca de tal recurso, el juez de la Unión examine también los fundamentos del crédito reclamado. (39) De no ser así, el cobro forzoso de un crédito podría quedar al margen de todo control judicial.

88.      La adopción de una decisión con fuerza ejecutiva para cobrar un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional equivaldría, por tanto, a sustraer el examen de los fundamentos de dicho crédito al juez nacional competente y, en consecuencia, a eludir el reparto de las competencias judiciales que establece el Tratado.

89.      Pues bien, como sostiene con razón la Comisión, este razonamiento no es aplicable a las decisiones de compensación en el sentido del artículo 102 del Reglamento financiero de 2018, como la decisión impugnada objeto de la sentencia recurrida.

90.      Así, el artículo 102, apartado 3, del Reglamento financiero de 2018 dispone, ciertamente, que la compensación a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Unión del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses aplicables.

91.      Sin embargo, en caso de cobro de un crédito contractual sometido, para el examen de su fundamento, a un juez nacional porque el contrato de que se trate no contiene una cláusula compromisoria, es preciso efectuar una reducción teleológica de esta disposición, es decir, interpretarla de manera restrictiva en el sentido de que la compensación no exonera a la Unión del importe de la deuda (el crédito principal). Únicamente la libera de la obligación de proceder al pago del crédito principal, a la espera del resultado del examen de una eventual impugnación del fundamento del crédito reconvencional cobrado por compensación.

92.      Como señalé en el asunto ADR, en estas circunstancias, una decisión de compensación solo tiene efectos prácticos y no efectos jurídicos para el crédito reconvencional cobrado. (40) Tal decisión puede, ciertamente, adquirir firmeza, bien porque la contraparte contractual no la impugne ante el juez de la Unión, bien porque este confirme su validez en una sentencia con fuerza de cosa juzgada. No obstante, esto no prejuzga la cuestión del fundamento del crédito reconvencional objeto de dicha decisión. En efecto, dicha decisión no puede dotar de fuerza jurídica definitiva al devengo del crédito. Las condiciones en las que el devengo del crédito adquiere fuerza jurídica se establecen, por el contrario, en el régimen jurídico legal y contractual al que está sujeto y han de ser apreciadas por el juez competente.

93.      En estas circunstancias, el control ejercido por el juez de la Unión que conoce de un recurso de anulación contra una decisión de compensación adoptada en virtud del artículo 102 del Reglamento financiero de 2018 se limita a la comprobación de los requisitos establecidos por el citado Reglamento para la adopción de tal decisión (véanse los puntos 60 a 66 de las presentes conclusiones). En cambio, ni dicho control ni la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada pueden englobar el fundamento del crédito contractual reconvencional cobrado. (41) En efecto, esta cuestión no es competencia del juez de la Unión al no existir una cláusula compromisoria en el contrato en cuestión. (42)

94.      Por consiguiente, este control judicial ejercido por el juez de la Unión sobre la decisión de compensación no implica una elusión del reparto de competencias jurisdiccionales establecido por el Derecho primario. A diferencia de lo que sucede con las decisiones que constituyen título ejecutivo, objeto de la sentencia ADR, en las decisiones de compensación es posible, por tanto, que el juez que conoce de la legalidad de la decisión de compensación y el juez que conoce del fundamento del crédito reclamado por la Comisión y cobrado por compensación no sean los mismos.

95.      Al mismo tiempo, la limitación del control que ejerce el juez de la Unión a los requisitos establecidos por el Reglamento financiero de 2018 para la adopción de una decisión de compensación, entre los que no está incluida la comprobación del fundamento del crédito reconvencional en cuestión, no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello se debe al hecho, que se indica en los puntos 91 y 92 anteriores, de que la decisión de compensación no tiene por efecto dotar de carácter definitivo al devengo del crédito reconvencional reclamado. Únicamente tiene por efecto diferir el pago del crédito principal de la contraparte contractual hasta que termine el procedimiento de control del fundamento del crédito reconvencional ante el juez nacional competente.

96.      Como reconoce con razón la Comisión, en caso de que el juez nacional competente concluyera que ese crédito ya no existe, estaría obligada lógicamente a abonar a su contraparte contractual el importe retenido del crédito principal, con intereses en su caso. (43) Como el Tribunal General ya ha admitido en circunstancias similares, podría también, en la medida de las posibilidades que le confiere a este respecto su Reglamento de Procedimiento, suspender el recurso contra la decisión de compensación a la espera de que el juez nacional se pronuncie sobre el fundamento del crédito de que se trate. (44)

97.      Es cierto que la adopción de la decisión de compensación, en la medida en que recupera en la práctica el importe del crédito reconvencional reclamado por la Comisión (por la falta de pago del crédito principal de la contraparte contractual), invierte la carga de acudir al juez del contrato competente para que se resuelva la cuestión del fundamento del crédito reconvencional. Así, no incumbe a la Comisión acudir a ese juez para que examine el fundamento de su supuesto crédito y obtener un título ejecutivo para cobrarlo. En su lugar, corresponde a la contraparte contractual dirigirse a dicho juez para que examine el fundamento del crédito reclamado por la Comisión y obtener, en su caso, una sentencia que condene a esta a abonar el importe del crédito principal retenido en virtud de la decisión de compensación.

98.      No obstante, la exigencia de proteger los intereses financieros de la Unión justifica que la contraparte contractual quede en una situación desventajosa frente a la Comisión, concediendo a esta esa facilidad para el cobro de sus créditos. (45) Como ya señalé en el asunto ADR, no sería compatible con este principio obligar a la Comisión a desembolsar fondos de la Unión a favor de un deudor moroso, insolvente o simplemente involuntario. (46)

99.      También por esta razón, con arreglo al Reglamento financiero de 2018, la compensación constituye el modo prioritario obligatorio de cobro de los créditos de la Unión, antes que cualquier otra forma de cobro. (47) Así pues, como el Tribunal General ha señalado acertadamente en otros asuntos, el contable no puede renunciar a la compensación cuando el deudor sea titular de un crédito frente a la Unión y no cumpla voluntariamente. (48) En cambio, si el crédito no se ha podido cobrar por compensación o mediante la ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado, el contable podrá proceder a la recaudación de dicho crédito, con carácter alternativo, mediante la adopción de una decisión que constituya título ejecutivo o mediante procedimiento contencioso. (49)

100. Por lo tanto, también en este aspecto, las decisiones que constituyen título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE, objeto de la sentencia ADR, se diferencian de las decisiones de compensación, objeto del presente asunto. Dado que las primeras son una opción de la que dispone la Comisión del mismo modo que la obtención de un título por vía judicial, está justificado que su utilización se restrinja sobre la base de los artículos 272 TFUE y 274 TFUE (véanse los puntos 1 a 5 de las presentes conclusiones). A la inversa, como el recurso a las segundas es obligatorio y no opcional, sus efectos no pueden conferir fuerza jurídica definitiva al devengo de un crédito que, en virtud de las disposiciones del Derecho primario, es competencia de un juez nacional en lo que respecta al examen de su fundamento.

101. De estas consideraciones se desprende que el Tribunal General cometió un error al considerar que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión no estaba facultada para adoptar la decisión impugnada basándose en la solución seguida en la sentencia ADR. Por consiguiente, el segundo motivo de casación de la Comisión también es fundado y debe estimarse.

3.      Conclusión sobre el recurso de casación

102. Del examen anterior resulta que el razonamiento del Tribunal General en el que se basa el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho. Por lo tanto, debe anularse dicha sentencia en la medida en que, en el punto 1 del fallo, anuló la decisión impugnada.

B.      Sobre el recurso ante el Tribunal General

103. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

104. Así ocurre efectivamente en el presente asunto.

105. Como se ha indicado en los puntos 37 a 39 de las presentes conclusiones, dado que ya no existe el crédito principal de HB contra la Comisión que esta compensó con su supuesto crédito reconvencional frente a HB en virtud del contrato CARDS, la decisión impugnada ha quedado sin objeto.

106. Por consiguiente, ya no procede pronunciarse sobre la pretensión de anulación de dicha decisión formulada por HB ante el Tribunal General.

C.      Conclusión provisional

107. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que anuló, en el punto 1 del fallo, la decisión impugnada, resolver definitivamente el litigio y declarar que ya no es preciso pronunciarse sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada formulada por HB ante el Tribunal General.

VI.    Costas

A.      Sobre las costas del procedimiento de casación

108. En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

109. Dado que las pretensiones de HB han sido desestimadas en el presente procedimiento de casación y al haberlo solicitado la Comisión, procede condenar a HB a cargar con las costas correspondientes a este procedimiento de casación.

B.      Sobre las costas del procedimiento de primera instancia

110. El artículo 149 del Reglamento de Procedimiento dispone que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando constate que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento. En virtud del artículo 142 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

111. En el presente asunto, ya no procede pronunciarse sobre la pretensión de anulación formulada por HB en primera instancia, puesto que la decisión impugnada ha quedado sin objeto.

112. El presente análisis ha puesto de manifiesto que el Tribunal General incurrió en error al anular la decisión impugnada, pese a que la Comisión estaba facultada para adoptarla, por lo que debían haberse estimado las pretensiones formuladas por la Comisión a este respecto en primera instancia. Además, no procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, por el que se desestima la pretensión de HB relativa a la indemnización de los perjuicios materiales sufridos.

113. Sin embargo, el presente análisis ha puesto de relieve asimismo que las vías de recurso contra una decisión de compensación relativa a un crédito contractual sometido a la competencia de un juez nacional son complejas. Además, HB dio muestras de toda la diligencia requerida al acudir, en relación con la compensación controvertida, tanto al Tribunal General como al juez nacional competente para examinar el fundamento del crédito en cuestión.

114. En estas circunstancias, una justa apreciación de la causa impone condenar a cada parte a cargar con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia, como hizo la sentencia recurrida. Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de la Comisión de que se anule el punto 3 del fallo de dicha sentencia y se condene a HB al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal General.

VII. Conclusión

115. En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

«1)      Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 4 de octubre de 2023, HB/Comisión (T‑444/22, EU:T:2023:604).

2)      No procede ya pronunciarse sobre la pretensión de anulación formulada en el asunto T‑444/22.

3)      HB cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea correspondientes al procedimiento de casación.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencias de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión (43/84, EU:C:1985:328), apartado 26; de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (C‑506/13 P, EU:C:2015:562), apartado 19, y de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión (C‑14/18 P, EU:C:2019:159), apartado 49.


3      Véanse, por citar únicamente los más destacados entre los numerosos asuntos relativos a esta cuestión, las sentencias de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11 P, EU:C:2013:245); de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (C‑506/13 P, EU:C:2015:562); de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2020:576), y de 26 de septiembre de 2024, Comisión/HB (C‑160/22 P y C‑161/22 P, EU:C:2024:799). Véanse, también, a este respecto, mis conclusiones presentadas en los asuntos ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), puntos 95 y ss., y Comisión/HB (C‑160/22 P, C‑161/22 P y C‑597/22 P, EU:C:2024:84), puntos 60 y ss.


4      Sentencia de 16 de julio de 2020 (C‑584/17 P, EU:C:2020:576), apartado 73.


5      Véanse también, sobre esta cuestión, mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), puntos 48 a 58 y 95 a 105.


6      Sentencia de 4 de octubre de 2023, HB/Comisión (T‑444/22, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:604).


7      Sentencia recurrida, apartados 56, 57, 60 y 61.


8      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1). Este Reglamento ha sido sustituido actualmente por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509).


9      Sentencia de 21 de diciembre de 2021, HB/Comisión (T‑795/19, EU:T:2021:917), apartado 4.


10      T‑795/19, EU:T:2021:917.


11      T‑796/19, EU:T:2021:918.


12      EU:C:2024:799.


13      Véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Comisión/CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2002:501), punto 26, y las conclusiones del Abogado General Spielmann presentadas en el asunto E. (Compensación de créditos) (C‑481/24, EU:C:2025:632), puntos 22 y ss.


14      Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento (C‑725/20 P, EU:C:2024:766), apartado 40 y jurisprudencia citada.


15      Sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 171; de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil (C‑141/02 P, EU:C:2005:98), apartado 48, y de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C‑104/16 P, EU:C:2016:973), apartados 69 y 70. Los recurrentes privilegiados tampoco necesitan demostrar que tienen un interés en ejercitar la acción para interponer un recurso de anulación [véase la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión (C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656), apartado 36)].


16      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:22), punto 35.


17      Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2013:578), punto 33.


18      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Comisión/max.mobil (C‑141/02 P, EU:C:2004:646), punto 19.


19      Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Comisión/max.mobil (C‑141/02 P, EU:C:2004:646), punto 21.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 50.


21      Véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, EU:C:1979:53), apartado 32; de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartados 55 a 62; de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 63; de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartado 48, y de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento (C‑725/20 P, EU:C:2024:766), apartado 42.


22      Véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento (C‑725/20 P, EU:C:2024:766), apartados 43 a 47; Santini y otros/Parlamento (C‑198/21 P, EU:C:2024:768), apartados 38 a 42, y de 19 de septiembre de 2024, Falqui/Parlamento (C‑391/21 P, EU:C:2024:769), apartados 41 a 44.


23      Sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199), apartado 27; de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531), apartado 81, y de 20 de junio de 2024, EUIPO/Indo European Foods (C‑801/21 P, EU:C:2024:528), apartado 92.


24      Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:853), apartado 49, y de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 47.


25      Sobre la importancia de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida para la apreciación del objeto del recurso de casación, véanse las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Comisión/max.mobil (C‑141/02 P, EU:C:2004:646), punto 22, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2013:578), puntos 34 a 38.


26      Sentencias de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, EU:C:1999:407), apartado 54; de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356), apartado 44, y de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión (C‑221/10 P, EU:C:2012:216), apartado 87.


27      Véanse, para un examen de este aspecto en el marco de la apreciación de la subsistencia del objeto del recurso de casación, el auto de 1 de diciembre de 2004, OAMI/Zapf Creation (C‑498/01 P, EU:C:2004:760), apartado 12, y las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:853), apartado 48, y de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 51.


28      El subrayado es mío.


29      Sobre la definición de crédito que se considera no impugnado, véase el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).


30      Véanse, en este sentido, los artículos 317 TFUE y 322 TFUE, apartado 1, así como la sentencia ADR, apartado 100 y jurisprudencia citada. Véanse, asimismo, en este sentido, antes incluso de que la compensación como forma de cobro de los créditos de la Unión fuera codificada por el artículo 73 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Comisión/CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2002:501), punto 68.


31      Véanse las sentencias de 17 de enero de 2007, Grecia/Comisión (T‑231/04, EU:T:2007:9), apartado 118, y de 21 de septiembre de 2017, Eurofast/Comisión (T‑87/16, EU:T:2017:641), apartado 65. Véase, también, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2011, Walton/Comisión (T‑37/08, EU:T:2011:640), apartado 60.


32      Sentencias de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (C‑506/13 P, EU:C:2015:562), apartado 20, y ADR, apartado 65.


33      Véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en los asuntos Danværn Production (C‑341/93, EU:C:1995:139), puntos 27 a 31, y Comisión/CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2002:501), puntos 44 y 45, así como las conclusiones del Abogado General Spielmann presentadas en el asunto E. (Compensación de créditos) (C‑481/24, EU:C:2025:632), puntos 22 y ss.


34      En el caso de autos, se trataba de las costas a las que la Comisión había sido condenada en otro asunto; para otros ejemplos, véase el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2003:400) (subvención concedida además a la contraparte contractual de la Comisión), o el asunto en que recayó la sentencia de 11 de julio de 2019, IPPT PAN/Comisión y REA (T‑805/16, EU:T:2019:496) (crédito adeudado a la contraparte contractual de la Comisión en virtud de otro contrato).


35      Sentencia ADR, apartados 69 y 70. Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), puntos 100 a 104. Véanse también, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 2019, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/ERCEA (T‑348/16 OP, EU:T:2019:14), apartado 165, y de 11 de julio de 2019, IPPT PAN/Comisión y REA (T‑805/16, EU:T:2019:496), apartado 175.


36      Véanse, en particular, las sentencias de 8 de octubre de 2008, Helkon Media/Comisión (T‑122/06, EU:T:2008:418), apartados 46 a 52; de 6 de octubre de 2015, Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión (T‑216/12, EU:T:2015:746), apartado 53, y de 14 de noviembre de 2017, Alfamicro/Comisión (T‑831/14, EU:T:2017:804), apartados 191 a 193. El Tribunal General fundamentó esta línea de jurisprudencia, en particular, en la sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2003:400), apartados 42 y 45 y fallo.


37      Sentencia ADR, apartado 73.


38      Véase el artículo 161, apartado 1, en relación con el artículo 156, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y el artículo 165, apartado 1, en relación con el artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), punto 49.


39      Sentencia ADR, apartado 88. Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), puntos 133 a 136.


40      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), nota 41.


41      Véase, para una solución similar, el artículo 322, apartado 1, de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana), según el cual las sentencias solo podrán adquirir fuerza de cosa juzgada en la medida en que se pronuncien sobre las pretensiones formuladas.


42      Se plantean cuestiones similares de manera general en el caso de que el examen del fundamento del crédito cobrado por compensación esté sometido (potencialmente) a la competencia de un juez distinto del Tribunal General; véanse, a este respecto, las sentencias de 5 de febrero de 2025, Polonia/Comisión (T‑830/22 y T‑156/23, EU:T:2025:131), apartados 23 a 31 (recurso de casación pendiente en el asunto C‑296/25 P), y Polonia/Comisión (T‑1033/23, EU:T:2025:129), apartados 18 a 26 (recurso de casación pendiente en el asunto C‑297/25 P). No sucede lo mismo cuando el propio Tribunal General es competente para examinar el fundamento del crédito reconvencional cobrado: véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 2019, IPPT PAN/Comisión y REA (T‑805/16, EU:T:2019:496), apartados 33 y ss.; véase a este respecto, sin embargo, la sentencia ADR, apartados 80 a 89, así como mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), puntos 113 y ss.


43      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2019, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/ERCEA (T‑348/16 OP, EU:T:2019:14), apartados 175 y 176. Del mismo modo, parece concebible que la contraparte contractual impugne, en su caso, ante el juez competente el importe del crédito principal que la Comisión reconoce adeudarle, si no está conforme con dicho importe. La decisión de compensación, confirmada en su caso por el Tribunal General, no puede tampoco conferir fuerza jurídica definitiva a la determinación de ese importe si el examen del mismo es competencia de un juez distinto del Tribunal General.


44      Véase, en este sentido, mutatis mutandis, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Meta Group/Comisión (T‑744/14, EU:T:2017:304), apartados 47, 49 y 258.


45      Véanse, sobre este extremo, mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), punto 111.


46      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2019:941), nota 41. Véanse, asimismo, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Comisión/CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2002:501), punto 57.


47      Véanse los artículos 101, apartado 1, párrafo tercero, 102, apartado 1, párrafo primero, y 103 del Reglamento financiero de 2018.


48      Véanse las sentencias de 15 de abril de 2011, República Checa/Comisión (T‑465/08, EU:T:2011:186), apartados 129 y 130, y de 21 de septiembre de 2017, Eurofast/Comisión (T‑87/16, EU:T:2017:641), apartados 67 y 68.


49      Véase el artículo 103 del Reglamento financiero de 2018.