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    <div style="header">
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      <div id="rId20" style="even">Conclusiones del Sr. Pitruzzella — Asunto C‑655/21</div>
      <div id="rId21" style="default">G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca)</div>
    </div>
    <p class="C36Centre" id="para-1" title="page-1">
      CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-2" title="page-1">
      SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-3" title="page-1">
      presentadas el 27 de abril de 2023  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-1" href="#t-1">1</a>
</span>)
      
    </p>
    <p class="C38Centregrasgrandespacement" id="para-4" title="page-1">
      Asunto C‑655/21
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-5" title="page-1">
      Procedimiento penal
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-6" title="page-1">
      contra
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-7" title="page-1">
      G. ST. T.,
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-8" title="page-1">
      con intervención de:
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-9" title="page-1">
      Rayonna prokuratura Burgas, TO Nesebar
    </p>
    <p class="C39Centreespacement" id="para-10" title="page-1">
      [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad- Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria)]
    </p>
    <p class="C71Indicateur" id="para-11" title="page-1">
      «Procedimiento prejudicial — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Acuerdo sobre los ADPIC — Sanciones penales en caso de usurpación de marca — Aplicabilidad de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas»
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-12" title="page-1">
      
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el asunto objeto de las presentes conclusiones, el Rayonen sad- Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria) plantea al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas, las dos primeras, a la interpretación de la Directiva 2004/48/CE,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-2" href="#t-2">2</a>
</span>) y, las dos últimas, a la interpretación del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Estas cuestiones se han suscitado en un procedimiento penal incoado contra G. ST. T., en el que se le imputan varios delitos de usurpación de marca.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">I.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Marco jurídico</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho de la Unión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En lo que respecta al Derecho primario, en la petición de decisión prejudicial resulta pertinente el artículo 49 de la Carta desde las perspectivas de la legalidad y de la proporcionalidad de los delitos y las penas, enunciadas respectivamente en los apartados 1 y 3 del citado artículo. En cuanto a la Directiva 2004/48, el órgano jurisdiccional remitente alude a los considerandos 26 y 28 y al artículo 13, relativo a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción de los derechos de propiedad intelectual. Por brevedad, me limito en este punto a remitirme al texto de esas disposiciones, reservándome la posibilidad de reproducir su contenido, cuando sea necesario, en el resto de las presentes conclusiones.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho búlgaro</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la petición de decisión prejudicial se mencionan los artículos 13, 119 y 127 de la Zakon za markite i geografskite oznacheniya (Ley de Marcas e Indicaciones Geográficas) (en lo sucesivo, «ZMGO») y los artículos 13, 76b y 81 de la Zakon za markite i geografskite oznacheniya (Ley de Marcas e Indicaciones Geográficas derogada, en vigor el 22 de junio de 2016; en lo sucesivo, «ZMGO 2016»). En particular, el artículo 127, apartado 1, de la ZMGO y el artículo 81, apartado 1, de la ZMGO 2016 establecen que se castiga con una sanción administrativa a quien utilice en el tráfico comercial, sin el consentimiento del titular, productos o servicios que lleven un signo que sea idéntico o similar a una marca registrada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">4.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El órgano jurisdiccional remitente también cita los artículos 55, 66 y 172b del Nakazatelen kodeks (Código Penal) (en lo sucesivo, «NK») y los artículos 84 a 88 y 247c del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal). A efectos del presente asunto, resulta pertinente, en particular, el artículo 172b del NK, cuyo tenor, que procede reproducir, es el siguiente:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-20" title="page-4">
      «(1) Quien utilice en el tráfico comercial sin el consentimiento del titular del derecho exclusivo una marca, un dibujo o modelo, una variedad vegetal o una raza animal que sean objeto de dicho derecho exclusivo o utilice sin fundamento jurídico una indicación geográfica o su imitación será castigado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años y una multa de hasta 5 000 levas búlgaras (BGN).
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-21" title="page-4">
      (2) En caso de reiteración de los hechos mencionados en el apartado 1 o en caso de que estos causen un perjuicio especialmente grave, se impondrá una pena privativa de libertad de entre cinco y ocho años y una multa de entre 5 000 y 8 000 BGN.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-22" title="page-4">
      (3) El objeto del delito será decomisado y destruido, con independencia de quién sea su propietario.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">II.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Litigio principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">5.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La acusada, G. ST. T., titular de una empresa individual, está acusada de haber cometido en 2016 varios delitos de usurpación de marcas registradas, al haber puesto en venta, sin el consentimiento del titular de los correspondientes derechos, prendas de vestir en las que figuraban signos similares a esas marcas, por un valor total de 1 404 590 BGN, en el caso de los originales, y de 80 201 BGN en el caso de las falsificaciones. Los productos en cuestión, confiscados en el local comercial en el que se ofrecían a la venta, fueron decomisados y posteriormente destruidos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">6.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, dentro del margen de discrecionalidad que concede el considerando 28 de la Directiva 2004/48, en la República de Bulgaria se introdujeron los tipos delictivos del artículo 172b, apartados 1 y 2, del NK, que se suman a la infracción administrativa actualmente prevista en el artículo 81, apartado 1, de la ZMGO 2016. Dicho órgano jurisdiccional señala, en esencia, que el delito tipificado en el artículo 172b, apartado 2, del NK exige que se cuantifique el perjuicio causado al titular del derecho. A tal efecto, la jurisprudencia nacional recurre a una presunción, no prevista en la Directiva 2004/48, según la cual los perjuicios derivados de ese delito corresponden al valor de venta al por menor de los productos lícitamente fabricados que sean idénticos o similares a los artículos infractores. Estos perjuicios excluyen tanto el lucro cesante como el daño moral. En estas circunstancias, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si la normativa búlgara es compatible con la Directiva 2004/48.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">7.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En segundo lugar, tras señalar que el delito tipificado en el artículo 172b del NK y la infracción administrativa prevista en la ZMGO están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión como disposiciones sancionadoras aplicables a relaciones jurídicas sujetas al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es compatible con el artículo 49, apartado 1, de la Carta la normativa búlgara en virtud de la cual un mismo comportamiento puede constituir tanto una infracción administrativa como un delito, sin que se prevea un criterio de diferenciación claro y preciso.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">8.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por último, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la pena de privación de libertad que prevé el artículo 172b, apartado 2, del NK, con un límite inferior especialmente alto y un límite superior que tampoco se puede calificar de bajo, respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, teniendo en cuenta también que las posibilidades concretas de reducción de la pena son extremadamente limitadas.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">9.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En estas circunstancias, el Rayonen sad- Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-29" title="page-5">
      «1) ¿Son conformes con las normas introducidas por la Directiva [2004/48] sobre los perjuicios causados por el ejercicio ilícito de derechos de propiedad intelectual las disposiciones y la jurisprudencia con arreglo a las cuales el perjuicio sufrido por el titular del derecho constituye un elemento de los tipos penales establecidos en el artículo 172b, apartados 1 y 2, del [NK]?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-30" title="page-5">
      2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿es compatible con las normas de la Directiva [2004/48] la presunción automática introducida por la jurisprudencia en la República de Bulgaria para la determinación del perjuicio, que se cifra en el valor de los productos ofrecidos a la venta, calculado sobre la base de los precios de venta al por menor de productos lícitamente fabricados?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-31" title="page-5">
      3) ¿Son compatibles con el principio de legalidad de los delitos, consagrado en el artículo 49 de la [Carta], unas disposiciones sancionadoras que no diferencian entre la infracción administrativa (artículo 127, apartado 1, de la actual ZMGO y artículo 81, apartado 1, de la ZMGO vigente en 2016), el delito tipificado en el artículo 172b, apartado 1, del [NK] y, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, el delito tipificado en el artículo 172b, apartado 2, del [NK]?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-32" title="page-5">
      4) ¿Son compatibles con el principio establecido en el artículo 49, apartado 3, de la [Carta] (proporcionalidad entre la pena y el delito) las penas establecidas en el artículo 172b, apartado 2, del [NK] (pena privativa de libertad de entre cinco y ocho años y multa de entre 5 000 y 8 000 BGN)?»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">10.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Han presentado observaciones escritas con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la República de Austria y la Comisión Europea. Como diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Justicia formuló a los interesados, con arreglo al citado artículo 23, determinadas preguntas para su respuesta por escrito relativas a los artículos 49 y 51 de la Carta. La República de Austria y la Comisión cumplieron ese requerimiento.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">11.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones versarán únicamente sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">III.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Análisis</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la competencia del Tribunal de Justicia: observaciones preliminares</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">12.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta depende de que la Carta sea aplicable al litigio principal. Esa aplicabilidad depende a su vez de si, como exige el artículo 51, apartado 1, de la Carta, que delimita su ámbito de aplicación, al definir las sanciones previstas en el artículo 172b del NK, el legislador búlgaro ha aplicado el Derecho de la Unión. La respuesta a esa pregunta sería claramente afirmativa si se considera, como hace el órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 172b del NK constituye una disposición penal adoptada para trasponer al Derecho búlgaro la Directiva 2004/48. El Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre este extremo al responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">13.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Estas conclusiones que, como se ha señalado, no versan sobre esas cuestiones prejudiciales, tienen en cambio por objeto examinar la aplicabilidad de la Carta desde una perspectiva distinta y, por lo tanto, parten de la premisa de que el Tribunal de Justicia declare que las normas penales cuya compatibilidad con la Directiva 2004/48 solicita que se aprecie el órgano jurisdiccional remitente quedan fuera del ámbito de aplicación de esta. Más concretamente, a continuación, examinaré si la aplicación de la Carta —y, por lo tanto, la competencia del Tribunal de Justicia para responder a esas cuestiones— puede derivarse del hecho de que la normativa nacional controvertida dé cumplimiento a un compromiso asumido en el marco de un acuerdo internacional celebrado por la Unión Europea.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Aplicación de la Carta en caso de cumplimiento por los Estados miembros de obligaciones jurídicas internacionales de la Unión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">14.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Según el artículo 51, apartado 1, de la Carta, sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En virtud de su artículo 51, apartado 2, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">15.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales garantizados en la Carta son aplicables en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-3" href="#t-3">3</a>
</span>) Por tanto, tales derechos deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación de ese Derecho.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-4" href="#t-4">4</a>
</span>) En ese caso, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-5" href="#t-5">5</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">16.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Como subraya el Abogado General Saugmandsgaard Øe en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas),  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-6" href="#t-6">6</a>
</span>) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las situaciones en las que los Estados miembros están vinculados por los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico de la Unión pueden clasificarse en —al menos— dos categorías.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">17.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por una parte, estos derechos fundamentales vinculan a los Estados miembros cuando aplican normas jurídicas del Derecho de la Unión, al margen de que estén recogidas en el Tratado,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-7" href="#t-7">7</a>
</span>) en reglamentos,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-8" href="#t-8">8</a>
</span>) en directivas,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-9" href="#t-9">9</a>
</span>) en decisiones marco  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-10" href="#t-10">10</a>
</span>) o incluso en actos que tienen su fundamento jurídico en normativa de la Unión y que forman parte del Derecho de esta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-11" href="#t-11">11</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">18.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por otra parte, los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión se aplican cuando un Estado miembro establece una excepción, mediante una normativa nacional, al Derecho de la Unión e invoca una justificación reconocida por este Derecho para defender dicha normativa. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, al hilo de lo que declaró en la sentencia ERT  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-12" href="#t-12">12</a>
</span>) antes de la entrada en vigor de la Carta, que, cuando un Estado miembro hace uso de excepciones establecidas por el Derecho de la Unión para justificar un obstáculo a una libertad fundamental garantizada por el Tratado, «aplica el Derecho de la Unión» a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, aun cuando la normativa en cuestión no tenga en sí por objeto aplicar una disposición del Derecho de la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-13" href="#t-13">13</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">19.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, esa dicotomía no engloba todas las situaciones en las que se aplica la Carta. Así se desprende claramente de la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-14" href="#t-14">14</a>
</span>) En esa sentencia, las medidas nacionales en cuestión, que disponían la aplicación de recargos y el ejercicio de la acción penal para sancionar los fraudes en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA), no estaban claramente comprendidas en ninguna de las dos categorías antes mencionadas. Con todo, el Tribunal de Justicia estimó que esas medidas aplicaban el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, destacando que pretendían sancionar la infracción de disposiciones contenidas en directivas de la Unión en materia de IVA y, por tanto, dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tratado a los Estados miembros de sancionar de modo efectivo los actos que causen un perjuicio a los intereses financieros de la Unión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">20.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El abanico de situaciones que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que dan lugar a la aplicación de la Carta es, por lo tanto, más amplio y no está delimitado de forma clara ni exhaustiva. Incluye, en general, todas las situaciones en las que el Derecho de la Unión impone obligaciones concretas a los Estados miembros o en las que se aplica una disposición de Derecho de la Unión. Los criterios para apreciar en el caso concreto si en una situación se «aplica el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, también son fluidos. El Tribunal de Justicia ha precisado que, a tal fin, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si «la finalidad de la norma nacional controvertida es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa norma, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-15" href="#t-15">15</a>
</span>) A pesar de esa fluidez, el objetivo de la apreciación está claro y consiste en garantizar la aplicación de los derechos fundamentales consagrados por la Carta en todos los supuestos en los que se aplica el Derecho de la Unión. En efecto, como afirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C-617/10, EU:C:2013:105), «no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen [los] derechos fundamentales [garantizados por la Carta]».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">21.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la reciente sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior),  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-16" href="#t-16">16</a>
</span>) el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha añadido una pieza importante a la jurisprudencia antes citada. El asunto en el que se dictó esa sentencia tenía por objeto un procedimiento por incumplimiento en el que la Comisión imputaba a Hungría, además de la infracción del artículo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo, «AGCS»)  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-17" href="#t-17">17</a>
</span>) y del incumplimiento de las obligaciones que incumbían a ese Estado miembro en virtud del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-18" href="#t-18">18</a>
</span>) una infracción distinta y autónoma de los artículos 13, 14, apartado 3, y 16 de la Carta, relativos a la libertad de cátedra, a la libertad de creación de centros docentes y a la libertad de empresa.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-19" href="#t-19">19</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">22.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En esa sentencia, el Tribunal de Justicia recordó en primer término su constante jurisprudencia según la cual un acuerdo internacional celebrado por la Unión forma parte integrante, a partir de su entrada en vigor, del ordenamiento jurídico de esta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-20" href="#t-20">20</a>
</span>) A continuación, declaró que, al estar incluido en el Acuerdo por el que se establece la OMC, firmado por la Unión y posteriormente aprobado por esta, el 22 de diciembre de 1994,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-21" href="#t-21">21</a>
</span>) el AGCS forma parte del Derecho de la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-22" href="#t-22">22</a>
</span>) Por consiguiente, concluyó, en el apartado 213 de tal sentencia, que «cuando los Estados miembros ejecutan las obligaciones que les incumben en virtud de este Acuerdo, […] aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">23.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Aunque el Tribunal de Justicia no citó ningún precedente, de la estructura de la sentencia se desprende que la lógica que subyace a esa conclusión es la que se ha mencionado en los puntos 19 y 20 de las presentes conclusiones.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-23" href="#t-23">23</a>
</span>) Conforme a esa lógica, la aplicación de los derechos fundamentales garantizados por la Carta se justifica, en un supuesto como el mencionado en el apartado 213 de la sentencia Comisión/Hungría, porque, cuando los Estados miembros transponen internamente las obligaciones de la Unión derivadas del Derecho internacional sobre la base de sus propias competencias reguladoras, cumplen una obligación con la Unión, aplicando normas que forman parte integrante del Derecho de esta, de manera que la aplicabilidad de la Carta garantiza que los Estados miembros no violen los derechos fundamentales de la Unión cuando actúan como «representantes» de esta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-24" href="#t-24">24</a>
</span>) Por otro lado, la obligación de los Estados miembros de cumplir los acuerdos celebrados por la Unión resulta del Tratado, que, en su artículo 216 TFUE, apartado 2, establece que esos acuerdos vinculan a los Estados miembros.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">24.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en el apartado 213 de la sentencia Comisión/Hungría puede aplicarse potencialmente por analogía en un ámbito particularmente amplio, que va más allá de los límites del supuesto en la que se enmarca. En efecto, no creo que pueda inferirse del contexto del asunto en el que se dictó esa sentencia, y, en particular, del hecho de que esta tuviera por objeto el incumplimiento de una obligación resultante de un acuerdo celebrado por la Unión, que el Tribunal de Justicia pretendiera circunscribir esa conclusión exclusivamente a aquellos casos en los que la medida nacional controvertida pudiera generar responsabilidad internacional para la Unión. Desde mi punto de vista, se oponen a semejante interpretación restrictiva tanto la redacción de ese apartado como las premisas de las que se infiere la aplicación de la Carta en ese supuesto (a saber, la integración del AGCS en el Derecho de la Unión) y la lógica que subyace a esa aplicación, antes mencionada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">25.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, procede señalar que, en la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-25" href="#t-25">25</a>
</span>) se expone un razonamiento similar al desarrollado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Hungría, para justificar, en ese caso, la aplicación de los principios generales del Derecho de la Unión. En el asunto en el que se dictó esa sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba sobre la proporcionalidad de una normativa nacional que, en caso de venta de tabaco a menores, disponía la aplicación acumulativa de una sanción administrativa pecuniaria y de una sanción administrativa accesoria consistente en suspender temporalmente la licencia para el ejercicio de la actividad de expendeduría de tabaco. En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que no eran aplicables a la situación objeto del litigio principal las disposiciones de la Unión cuya interpretación solicitaba el órgano jurisdiccional remitente.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-26" href="#t-26">26</a>
</span>) A continuación, remitiéndose al apartado 69 de la sentencia Comisión/Hungría y a la jurisprudencia según la cual un acuerdo internacional celebrado por la Unión forma parte integrante, a partir de su entrada en vigor, del ordenamiento jurídico de esta, estimó que la disposición nacional controvertida en el litigio principal debía apreciarse a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 16 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, firmado en Ginebra el 21 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «CMCT»),  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-27" href="#t-27">27</a>
</span>) y, en particular, de su apartado 1, con arreglo al cual cada Parte de ese Convenio Marco debe adoptar y aplicar «medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de la edad que determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores de 18 años». En última instancia, el Tribunal de Justicia declaró que «dado que el CMCT forma parte integrante del Derecho de la Unión, su aplicación debe respetar el principio de proporcionalidad como principio general del Derecho de la Unión».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-28" href="#t-28">28</a>
</span>) Dicho de otro modo, el Tribunal de Justicia reconoció que el cumplimiento por los Estados miembros de compromisos asumidos en virtud de ese Convenio Marco constituía una «aplicación del Derecho de la Unión» que daba lugar a la aplicación de los principios generales de ese Derecho.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">26.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La aplicabilidad de la Carta en la situación objeto del litigio principal debe apreciarse conforme a los principios que se acaban de exponer.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Aplicación de la Carta a la situación objeto del litigio principal</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">27.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 49 de la Carta para apreciar la conformidad con esa disposición de las normas que, en el Derecho búlgaro, sancionan la usurpación de marcas registradas. El citado órgano jurisdiccional parte de la premisa de que la situación objeto del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, toda vez que los delitos tipificados en el artículo 172b, apartados 1 y 2, del NK y las infracciones administrativas contempladas en la ZMGO y en la ZMGO 2016 se aplican «a relaciones jurídicas sujetas al Derecho de la Unión».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">28.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, procede recordar que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC»), persigue, entre otros fines, el objetivo de establecer normas mínimas multilaterales para luchar contra la piratería y armoniza de hecho las medidas y los procedimientos para que se respeten los derechos de propiedad intelectual.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-29" href="#t-29">29</a>
</span>) Según su artículo 61, «los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas […]. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras […]». Aunque el órgano jurisdiccional remitente no se ha referido a ese Acuerdo, este establece obligaciones concretas en materia de procedimientos y sanciones penales. Pese a no fijar un nivel concreto de sanción, exige, no obstante, la introducción de determinados tipos de sanciones. La referencia realizada en el considerando 28 de la Directiva 2004/48 a las sanciones penales como «medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual» debe considerarse una remisión implícita a tales obligaciones, que, no obstante, la Directiva indica que no se verán afectadas por ella.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-30" href="#t-30">30</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">29.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Pues bien, hace ya tiempo que el Tribunal de Justicia ha reconocido que el Acuerdo sobre los ADPIC, al igual que el AGCS, forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-31" href="#t-31">31</a>
</span>) y es, por lo tanto, aplicable en su ámbito, aunque sus disposiciones carecen de efecto directo y no confieren a los particulares derechos que estos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho de la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-32" href="#t-32">32</a>
</span>) Por lo demás, tal Acuerdo está comprendido dentro de los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» mencionados en el artículo 207 TFUE, apartado 1, y, por lo tanto, a partir de la entrada en vigor del Tratado FUE, de la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-33" href="#t-33">33</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">30.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Aplicando por analogía el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia en el apartado 213 de la sentencia Comisión/Hungría resulta que, cuando los Estados miembros cumplen obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las que se derivan de su artículo 61, están aplicando el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Así pues, en la medida en que los delitos tipificados en el artículo 172b, apartados 1 y 2, del NK constituyan una ejecución de los compromisos resultantes del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC, la Carta sería aplicable a la situación objeto del litigio principal.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">31.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En contra de lo que sostiene el Gobierno austriaco, no se opone a esta conclusión el hecho de que los autores de los Tratados únicamente hayan atribuido competencias restringidas a la Unión en materia penal  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-34" href="#t-34">34</a>
</span>) y de que, por lo tanto, la normativa penal es, por lo general, competencia de los Estados miembros.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-35" href="#t-35">35</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">32.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En efecto, por un lado, de dicha jurisprudencia se desprende que esa competencia debe ejercerse en cualquier caso observando no solo las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión, sino también el Derecho de la Unión en su conjunto, en particular el Derecho primario.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-36" href="#t-36">36</a>
</span>) Incluso cuando actúan en un ámbito de su competencia, los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-37" href="#t-37">37</a>
</span>) Por otro lado, el Tribunal de Justicia lleva tiempo afirmando que el mero hecho de que, en principio, la legislación penal y las normas de enjuiciamiento criminal no sean competencia de la Unión  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-38" href="#t-38">38</a>
</span>) no es óbice para que el legislador de la Unión adopte medidas relacionadas con el Derecho penal de los Estados miembros cuando la aplicación por las autoridades nacionales competentes de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias constituya una medida indispensable para garantizar la plena efectividad de una política de la Unión o el buen funcionamiento del mercado interior.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-39" href="#t-39">39</a>
</span>) Actualmente, esa competencia está expresamente prevista en el artículo 83 TFUE, apartado 2. De ello resulta que el legislador de la Unión es competente, en las condiciones previstas en esa disposición, para adoptar en el ámbito penal las medidas de armonización, en lo que atañe al establecimiento de reglas mínimas relativas a la definición de los delitos y de las sanciones, necesarias para garantizar la plena efectividad de las normas que dicte en materia de protección de la propiedad intelectual, que, por lo demás, está protegida por la propia Carta en su artículo 17, apartado 2. Pues bien, el alcance de la obligación que se deriva para los Estados miembros del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC de establecer procedimientos y sanciones que deben aplicarse en los casos de falsificación dolosa de una marca no va más allá de la competencia prevista en el artículo 83 TFUE, apartado 2.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">33.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Es cierto que, como subraya el Gobierno austriaco, de conformidad con el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra j), se trata de una competencia compartida con los Estados miembros, que, según lo dispuesto en el artículo 2 TFUE, apartado 2, estos ejercitan «en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya». Pues bien, la Unión no ha adoptado normas de armonización en materia de sanciones y procedimientos penales por violación de derechos de propiedad intelectual.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-40" href="#t-40">40</a>
</span>) Como también observa el Gobierno austriaco, el Tribunal de Justicia ha precisado que el solo hecho de que una medida nacional guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencias no puede integrarla en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-41" href="#t-41">41</a>
</span>) Por último, de reiterada jurisprudencia, que se remonta a la sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, citada asimismo por el Gobierno austriaco, se desprende que las medidas necesarias para aplicar las disposiciones de un acuerdo celebrado por la Unión dependen unas veces de las instituciones de la Unión y otras veces de los Estados miembros, según el estado actual del Derecho de la Unión en los ámbitos afectados por las disposiciones del acuerdo.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-42" href="#t-42">42</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">34.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Con todo, aunque la Unión sigue siendo plenamente capaz de legislar, por un lado, en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial, en virtud de sus competencias en el ámbito del mercado interior, respetando las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual contenidas en el Acuerdo sobre los ADPIC,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-43" href="#t-43">43</a>
</span>) y, por otro lado, en virtud del artículo 83 TFUE, apartado 2, en el ámbito penal, con el fin de garantizar la plena eficacia de las normas que protegen esos derechos, la armonización de la protección de la propiedad intelectual a escala mundial que lleva a cabo ese Acuerdo,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-44" href="#t-44">44</a>
</span>) incluso en lo que respecta a la lucha contra la piratería, vincula, en general, a todos los miembros de la OMC y se integra en el ordenamiento jurídico de la Unión al margen de cualquier acto de armonización interna, de manera que la ejecución de los compromisos asumidos en virtud de esos acuerdos, aunque sea llevada a cabo por los Estados miembros en el ejercicio de su competencia, queda comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">35.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por otra parte, ya en la citada sentencia Kupferberg, el Tribunal de Justicia afirmó que «al garantizar la observancia de los compromisos emanados de un acuerdo celebrado por las instituciones comunitarias, los Estados miembros cumplen con una obligación no solo en relación con el tercer país afectado, sino también y sobre todo con la Comunidad, que ha asumido la responsabilidad de la buena ejecución del acuerdo», subrayando el «carácter comunitario» de las disposiciones convencionales en cuestión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-45" href="#t-45">45</a>
</span>) Pues bien, el apartado 213 de la sentencia Comisión/Hungría parece constituir un paso adicional de esa jurisprudencia que, si bien constituye indudablemente una interpretación extensiva del concepto de «aplicación del Derecho de la Unión» empleado en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, no rebasa los límites que impone esa disposición. No creo, por lo tanto, que el alcance de la interpretación de ese concepto que resulta de ese apartado pueda limitarse exclusivamente, como sugiere el Gobierno austriaco, a los supuestos en los que se trata de aplicar disposiciones convencionales comprendidas en una competencia de la Unión ya ejercitada.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-46" href="#t-46">46</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">36.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conviene recordar además, por una parte, que, en la sentencia Comisión/Hungría, a la alegación relativa a la falta de competencia de la Unión en el ámbito de la enseñanza superior, el Tribunal de Justicia replicó que, habida cuenta de que los compromisos contraídos en el marco del AGCS forman parte de la política comercial común, aunque los Estados miembros disponen de amplias competencias en el ámbito de la educación, tales compromisos, incluidos los relativos a la liberalización del comercio de los servicios de enseñanza privados, forman parte de la competencia exclusiva de la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-47" href="#t-47">47</a>
</span>) Por otra parte, he de señalar que, en la sentencia Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, la ejecución del CMCT por parte del Estado miembro en cuestión dio lugar a la aplicación de los principios generales del Derecho de la Unión incluso sin que existiera una norma de armonización concreta a ese nivel, no solo en lo que respecta a las sanciones aplicables, sino también a las normas de Derecho sustantivo infringidas.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-48" href="#t-48">48</a>
</span>) A este respecto es preciso señalar además que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a esa sentencia, el procedimiento penal incoado contra G. ST. T. y las sanciones objeto de ese procedimiento están dirigidas a castigar las vulneraciones de los derechos exclusivos que atribuye la marca registrada, cuyo alcance ha sido objeto de una amplia armonización y regulación en la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-49" href="#t-49">49</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">37.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En lo que respecta, en último lugar, a la alegación que el Gobierno austriaco formula basándose en el artículo 207 TFUE, apartado 6, según el cual «el ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no […] conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonización», baste con señalar, por un lado, que, en el asunto Comisión/Hungría, el hecho de que, en lo que atañe al ámbito de la educación, el artículo 166 TFUE, apartado 4, recoja una prohibición expresa de armonización no impidió al Tribunal de Justicia considerar aplicable la Carta por los motivos que se señalan en el apartado 213 de dicha sentencia y, por otro lado, que, como ya se ha indicado, el artículo 83 TFUE, apartado 2, contempla expresamente la posibilidad de armonizar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-50" href="#t-50">50</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">38.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A la luz de las anteriores consideraciones, creo que la Carta resulta aplicable a la situación objeto del litigio principal si el comportamiento que se censura en el procedimiento principal y las sanciones que resultan de aplicación están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC y en la medida en que lo estén, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la tercera cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">39.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un mismo comportamiento puede dar lugar a una infracción administrativa y a una infracción penal, sin definir claramente los límites entre una y otra y sin permitir por lo tanto a los interesados prever las consecuencias de esos comportamientos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">40.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas, las disposiciones penales deben respetar determinados requisitos de accesibilidad y de previsibilidad tanto en lo que respecta a la definición de la infracción como a la determinación de la pena.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-51" href="#t-51">51</a>
</span>) Este principio también es aplicable a la acumulación de procedimientos y sanciones administrativas y penales, por lo que es necesario que las disposiciones que autoricen la doble represión respeten las mismas exigencias.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-52" href="#t-52">52</a>
</span>) Si bien el principio de legalidad de los delitos y las penas exige que la ley defina claramente los tipos delictivos y las penas que llevan aparejadas, este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-53" href="#t-53">53</a>
</span>) Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de precisión de la ley aplicable no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal de un asunto a otro mediante interpretaciones jurisprudenciales, siempre que el resultado fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular teniendo en cuenta la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-54" href="#t-54">54</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">41.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">De la resolución de remisión se desprende que G. ST. T. solo ha sido acusada del delito agravado tipificado en el artículo 172b, apartado 2, del NK. Pues bien, como subraya el propio órgano jurisdiccional remitente, la existencia de un «perjuicio especialmente grave» figura entre los elementos constitutivos de ese delito y permite diferenciarlo de la infracción administrativa prevista en el artículo 127, apartado 1, de la ZMGO.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">42.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Resulta además de esa resolución que, en una sentencia interpretativa de 2013,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-55" href="#t-55">55</a>
</span>) el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria) determinó un algoritmo para calcular el perjuicio sufrido como consecuencia del delito tipificado en el artículo 172b, cuya compatibilidad con la Directiva 2004/48 pone en entredicho el órgano jurisdiccional remitente en las dos primeras cuestiones prejudiciales, con la finalidad, entre otras cosas, de proporcionar una orientación práctica a efectos de la correcta calificación de la infracción penal prevista en el artículo 172b del NK y de su delimitación con respecto a las infracciones administrativas.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">43.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la medida en que de la jurisprudencia citada en el punto 42 de las presentes conclusiones se desprende, por un lado, que la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal mediante interpretaciones jurisprudenciales no es incompatible, como tal, con el principio de legalidad de los delitos y las penas y, por otro lado, que la mera circunstancia de que la delimitación entre ilícito administrativo y delito, así como la eventual acumulación de las sanciones previstas, dependa de la interpretación de un concepto general que exige una apreciación de amplio alcance por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales no pone en cuestión, por sí sola, el carácter claro y preciso de la normativa nacional,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-56" href="#t-56">56</a>
</span>) incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, pese a esa sentencia interpretativa del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), sigue existiendo confusión sobre los elementos constitutivos del ilícito administrativo previsto en el artículo 127 de la ZMGO y los del delito tipificado en el artículo 172b del NK que implique que la responsabilidad penal que resulta de ese artículo no sea previsible.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">44.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, cuando la normativa de un Estado miembro sanciona la usurpación de una marca registrada mediante la aplicación de sanciones administrativas y penales, el artículo 49, apartado 1, de la Carta exige que los límites de la responsabilidad penal estén claramente definidos. Ese principio no obsta a que el alcance concreto de los elementos constitutivos del delito de usurpación de marca que permiten distinguirlo del ilícito administrativo se precise mediante interpretación jurisprudencial, siempre que esta permita a los interesados conocer con precisión los actos y omisiones que generan su responsabilidad penal.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">C.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la cuarta cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">45.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las penas previstas en el artículo 172b, apartado 2, del NK, es decir, una pena privativa de libertad de entre cinco y ocho años y una multa de entre 5 000 y 8 000 BGN, respetan el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta. Según dicho órgano jurisdiccional, la pena privativa de libertad, más concretamente su límite inferior, es de un «rigor excepcional», teniendo en cuenta que el delito se consuma con la mera puesta a la venta de los productos de que se trata. Precisa además que, dado lo elevado de la pena, la posibilidad para el juez de reducirla o de suspender su ejecución es extremadamente limitada. Por último, subraya que tanto la acumulación de la pena privativa de libertad y de una multa elevada como la posterior medida consistente en el decomiso de los bienes infractores y su destrucción contribuyen a incrementar el rigor de la sanción global impuesta.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">46.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Procede recordar, antes de nada, que, según reiterada jurisprudencia, si no existe armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables, los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, como ya he señalado anteriormente, estarán obligados a ejercer esta competencia con observancia del Derecho de la Unión y de los principios generales de este Derecho y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-57" href="#t-57">57</a>
</span>) Pues bien, el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC se limita a establecer la obligación, para los miembros de la OMC, de sancionar penalmente determinadas infracciones de derechos de propiedad intelectual y a indicar que las posibles medidas comprenden la «pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de la gravedad correspondiente». Además, como ya se ha observado, no se ha llevado a cabo ninguna armonización a nivel de la Unión en este ámbito. De ello resulta que los Estados miembros tienen atribuido a este respecto un amplio margen de discrecionalidad, en particular en cuanto al nivel de las sanciones aplicables, discrecionalidad que les permite, en especial, apreciar la gravedad de la infracción en el ámbito nacional y adaptar las sanciones en consecuencia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">47.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ha de recordarse que de consolidada jurisprudencia se desprende que el principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta exige que el rigor de las sanciones impuestas sea adecuado a la gravedad de las infracciones que castigan, en particular garantizando un efecto realmente disuasorio, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que legítimamente persiga la normativa de que se trate.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-58" href="#t-58">58</a>
</span>) El Tribunal de Justicia ha precisado también que el principio de proporcionalidad exige que, al determinar la sanción, se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-59" href="#t-59">59</a>
</span>) Incumbe en último término al juez nacional, único competente para apreciar los hechos e interpretar el Derecho nacional, determinar si en el procedimiento del que conoce se han respetado esos requisitos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">48.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el presente asunto, en lo concerniente sobre todo a la naturaleza y a la gravedad del delito, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 172b del NK pretende sancionar, entre otras conductas, la usurpación internacional de marcas, es decir, un comportamiento que conlleva cierta gravedad, que el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC exige sancionar penalmente y de forma suficientemente disuasoria. Fenómeno en continuo aumento, que hace tiempo que posee dimensión internacional, la usurpación de marca constituye una grave amenaza para las empresas y economías nacionales, con importantes consecuencias sociales, además de plantear problemas de protección de los consumidores, especialmente cuando están en juego la salud y la seguridad públicas. Además, este fenómeno cada vez se muestra más vinculado a la delincuencia organizada.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-60" href="#t-60">60</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">49.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En lo que respecta, en primer lugar, a la pena privativa de libertad prevista en el artículo 172b, apartado 2, del NK, se ha fijado en un nivel particularmente elevado, especialmente si se tiene en cuenta el límite mínimo de esa pena, de cinco años,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-61" href="#t-61">61</a>
</span>) y, por consiguiente, puede suscitar dudas razonables en cuanto a su proporcionalidad, en particular si se aplica a la conducta que constituye el objeto del litigio principal según la describe el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el artículo 172b, apartado 2, del NK se aplica cuando concurren circunstancias agravantes concretas que parecen estar vinculadas, por un lado, a la reincidencia o a la continuación y, por otro lado, a la gravedad del daño ocasionado. En efecto, para el delito básico, el artículo 172b, apartado 1, del NK establece un límite inferior más bajo, fijado en tres años. Pues bien, como subraya acertadamente la Comisión, uno de los elementos que hay que tener presente al apreciar la proporcionalidad de una normativa penal consiste en la posibilidad de modular la sanción en función de la gravedad de la infracción.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-62" href="#t-62">62</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">50.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Como ya se ha señalado, aunque de la resolución de remisión en el presente asunto se desprende que el fiscal consideró que el comportamiento objeto del litigio principal, consistente en haber ofrecido a la venta prendas de vestir que exhibían signos similares a marcas registradas, era constitutivo del delito tipificado en el artículo 172b, apartado 2, del NK, teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio resultante, el Tribunal de Justicia no dispone de elementos suficientes, en particular sobre el alcance concreto del concepto de «perjuicio especialmente grave» en el sentido del artículo 172b, apartado 2, del NK, ni de forma abstracta ni en relación con el caso concreto, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente elementos de apreciación adicionales distintos de los ya indicados. En cualquier caso, incumbe al citado órgano jurisdiccional realizar, a la luz de todas las circunstancias del asunto que pueden ser tenidas en cuenta con arreglo al Derecho nacional, un examen concreto de la proporcionalidad de la pena privativa de libertad aplicable con respecto a la conducta imputada y a las consecuencias que esa conducta ha tenido y, cuando sea necesario, adaptar el nivel de esa pena a las circunstancias concretas, dentro de los límites de lo posible en virtud de la potestad discrecional que tiene atribuida, para lo cual puede incluso recalificar los hechos de los que se acusa a G. ST. T., pasando de considerarlos constitutivos del delito previsto en el artículo 172b, apartado 2, del NK a subsumirlos en el apartado 1 de ese artículo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">51.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En lo concerniente, en segundo lugar, a la acumulación que permite el artículo 172b, apartado 2, del NK de multa y pena privativa de libertad, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ya ha aclarado que la acumulación de sanciones de carácter penal debe venir acompañada de normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas corresponde a la gravedad de la infracción en cuestión, y que esa exigencia no solo se deriva del principio de proporcionalidad de las penas que figura en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, sino también del artículo 52, apartado 1, de esta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-63" href="#t-63">63</a>
</span>) El Tribunal de Justicia también ha explicado que esta exigencia se aplica, sin excepción, a todas las sanciones impuestas acumulativamente y, por consiguiente, tanto a la acumulación de sanciones de la misma naturaleza como a la acumulación de sanciones de distinta naturaleza, como es la acumulación de sanciones pecuniarias y de penas privativas de libertad.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-64" href="#t-64">64</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">52.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el presente asunto, corresponde por lo tanto al órgano jurisdiccional remitente, con el fin de apreciar la proporcionalidad de la aplicación concreta de la normativa controvertida en el litigio principal, comprobar si existen normas que permitan adecuar el rigor de todas las sanciones impuestas, incluidos el decomiso y la destrucción de los bienes objeto de la infracción, a lo estrictamente necesario a la luz de la gravedad del delito cometido y si esas normas son aplicables en el procedimiento penal incoado contra G. ST. T.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">53.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A la luz de todo lo anterior, en mi opinión procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 49, apartado 3, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para luchar contra la usurpación de marcas registradas, prevé la imposición de sanciones penales tanto pecuniarias como de privación de libertad cuyo rigor no resulta proporcionado a la gravedad de las infracciones cometidas. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar en el caso concreto ese examen de proporcionalidad a la luz, en particular, de la posibilidad que ofrece esa normativa de modular las sanciones en función de la gravedad de la infracción, así como del conjunto de circunstancias que, con arreglo al Derecho nacional, pueden ser tenidas en cuenta para ponderar, por un lado, la gravedad del delito en cuestión y, por otro lado, la carga que debe soportar en concreto, por la acumulación de esas sanciones, la persona afectada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">IV.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">54.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas por el Rayonen sad- Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria):</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-85" title="page-22">
      «El artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa de un Estado miembro sanciona la usurpación de una marca registrada mediante la aplicación de sanciones administrativas y penales, el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en esa disposición exige que los límites de la responsabilidad penal estén claramente definidos. Ese principio no obsta a que el alcance concreto de los elementos constitutivos del delito de usurpación de marca que permiten distinguirlo del ilícito administrativo se precise mediante interpretación jurisprudencial, siempre que esta permita a los interesados conocer con precisión, en el momento de la comisión del delito, los actos y omisiones que generan su responsabilidad penal.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-86" title="page-23">
      El artículo 49, apartado 3, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para luchar contra la usurpación de marcas registradas, prevé la imposición de sanciones penales tanto pecuniarias como de privación de libertad, en la medida en que la gravedad de esas sanciones, consideradas tanto de forma separada como acumulativamente, no resulte proporcionada a la gravedad de las infracciones cometidas. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar en el caso concreto ese examen de proporcionalidad a la luz, en particular, de la posibilidad que ofrece esa normativa de modular la sanción en función de la gravedad de la infracción, así como del conjunto de circunstancias que, con arreglo al Derecho nacional, pueden ser tenidas en cuenta para ponderar, por un lado, la gravedad del delito en cuestión y, por otro lado, la carga que debe soportar en concreto, por la acumulación de esas sanciones, la persona afectada.»
    </p>
    <div/>
  <hr class="note"/>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-1" href="#c-1">1</a>
</span>) Lengua original: italiano.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-2" href="#c-2">2</a>
</span>) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-3" href="#c-3">3</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C‑83/20, EU:C:2022:346), apartado 26.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-4" href="#c-4">4</a>
</span>) Véase la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 63 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-5" href="#c-5">5</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C‑83/20, EU:C:2022:346), apartado 26.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-6" href="#c-6">6</a>
</span>) C‑235/17, EU:C:2018:971, puntos 71 y ss.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-7" href="#c-7">7</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, EU:C:2017:936).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-8" href="#c-8">8</a>
</span>) Véase la sentencia de 24 de marzo de 1994, Bostock (C‑2/92, EU:C:1994:116).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-9" href="#c-9">9</a>
</span>) Véase la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood (C‑20/00 y C‑64/00, EU:C:2003:397).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-10" href="#c-10">10</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-11" href="#c-11">11</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C‑83/20, EU:C:2022:346).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-12" href="#c-12">12</a>
</span>) Véase la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C‑260/89, EU:C:1991:254).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-13" href="#c-13">13</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 65 y jurisprudencia citada. Ese asunto tenía por objeto un recurso por incumplimiento en el que la Comisión solicitó por primera vez al Tribunal de Justicia que declarara que el Estado miembro de que se trataba había infringido de forma autónoma una disposición de la Carta. La normativa húngara constituía una restricción a la libre circulación de capitales y Hungría invocaba razones imperiosas de interés general y motivos contemplados en el artículo 65 TFUE para justificar dicha restricción. El Tribunal de Justicia consideró que, dadas las circunstancias, la compatibilidad de esa normativa con el Derecho de la Unión debía examinarse a la vista tanto de las excepciones establecidas por los Tratados y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y examinó en consecuencia de forma conjunta las distintas imputaciones formuladas por la Comisión. Ha de señalarse que, en sus conclusiones presentadas en ese asunto (C‑235/17, EU:C:2018:971), el Abogado General Saugmandsgaard Øe propuso al Tribunal de Justicia que rechazara la imputación de la Comisión basada de forma autónoma en la Carta.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-14" href="#c-14">14</a>
</span>) C‑617/10, EU:C:2013:105.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-15" href="#c-15">15</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C‑83/20, EU:C:2022:346), apartado 27.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-16" href="#c-16">16</a>
</span>) C‑66/18, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Hungría», EU:C:2020:792.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-17" href="#c-17">17</a>
</span>) El AGCS figura en el anexo 1 B del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo por el que se establece la OMC»).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-18" href="#c-18">18</a>
</span>) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-19" href="#c-19">19</a>
</span>) La normativa nacional censurada por la Comisión exigía a las instituciones de enseñanza extranjeras situadas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), como requisito para prestar servicios de enseñanza en Hungría, la celebración de un tratado internacional entre ese Estado miembro y el Estado de origen y que ofreciesen una formación de enseñanza superior en su país de origen.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-20" href="#c-20">20</a>
</span>) Véase el apartado 69 de la sentencia Comisión/Hungría.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-21" href="#c-21">21</a>
</span>) Véase la Decisión 94/800. El Acuerdo por el que se establece la OMC entró en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-22" href="#c-22">22</a>
</span>) Véanse los apartados 70 y 71 de la sentencia Comisión/Hungría.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-23" href="#c-23">23</a>
</span>) Véase el punto 19 de las presentes conclusiones. En efecto, la jurisprudencia que tiene su origen en la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C‑260/89, EU:C:1991:254), comprendida en la segunda categoría (véase el punto 20 de las presentes conclusiones) se cita expresamente en el apartado 214 de la sentencia Comisión/Hungría, en apoyo de una justificación diferente de la aplicación en ese asunto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-24" href="#c-24">24</a>
</span>) Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Comisión/Hungría (Enseñanza superior) (C‑66/18, EU:C:2020:172), punto 128.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-25" href="#c-25">25</a>
</span>) C‑452/20, en lo sucesivo, «sentencia Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze», EU:C:2022:111.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-26" href="#c-26">26</a>
</span>) Se trataba del artículo 5 TUE y del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1). En lo que atañe a esa Directiva, el Tribunal de Justicia entendió que no había armonizado los aspectos de la venta de productos del tabaco que afectaban a la venta de esos productos a menores (véanse los apartados 24 a 27).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-27" href="#c-27">27</a>
</span>) Véase la sentencia Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, apartados 19 a 32. El CMCT fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (DO 2004, L 213, p. 8).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-28" href="#c-28">28</a>
</span>) Véase la sentencia Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, apartado 33.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-29" href="#c-29">29</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 58.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-30" href="#c-30">30</a>
</span>) Véase el artículo 2, apartado 3, letra b).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-31" href="#c-31">31</a>
</span>) Véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartados 39 y 40. Véase también la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo (C‑310/17, EU:C:2018:899), apartado 39.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-32" href="#c-32">32</a>
</span>) Véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartado 46.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-33" href="#c-33">33</a>
</span>) Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartados 45 a 60.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-34" href="#c-34">34</a>
</span>) Véase la sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), apartado 57.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-35" href="#c-35">35</a>
</span>) Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania) (C‑398/19, EU:C:2020:1032), apartado 65.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-36" href="#c-36">36</a>
</span>) Véase la sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), apartado 57.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-37" href="#c-37">37</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 38 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-38" href="#c-38">38</a>
</span>) Véase la sentencia de 11 de noviembre de 1981, Casati (203/80, EU:C:1981:261), apartado 27, y de 16 de junio de 1998, Lemmens (C‑226/97, EU:C:1998:296), apartado 19.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-39" href="#c-39">39</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo (C‑176/03, EU:C:2005:542), apartado 48, aunque en la sentencia de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo (C‑440/05, EU:C:2007:625), apartado 70, el Tribunal de Justicia excluyó que la Comunidad Europea fuera competente para determinar el tipo y el grado de las sanciones penales que deben aplicarse.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-40" href="#c-40">40</a>
</span>) Ha de recordarse que, el 12 de julio de 2005, la Comisión adoptó la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual [COM(2005) 276 final], modificada el 26 de abril de 2006 [COM(2006) 168 final] (en lo sucesivo, «propuesta modificada de Directiva»). Esa propuesta, inicialmente basada en el artículo 95 CE y, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en el artículo 83 TFUE, apartado 2, fue retirada en 2010 (DO 2010, C 252, p. 7).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-41" href="#c-41">41</a>
</span>) Véase la sentencia de 14 de octubre de 2021, INSS (Pensión de viudedad basada en una relación de pareja de hecho) (C‑244/20, no publicada, EU:C:2021:854), apartado 61.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-42" href="#c-42">42</a>
</span>) Véase la sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81, en lo sucesivo, «sentencia Kupferberg», EU:C:1982:362), apartado 12.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-43" href="#c-43">43</a>
</span>) Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 59.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-44" href="#c-44">44</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 58.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-45" href="#c-45">45</a>
</span>) Véase la sentencia Kupferberg, apartados 13 y 14.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-46" href="#c-46">46</a>
</span>) Es preciso señalar que, si fuera así, la Carta se aplicaría en virtud de las disposiciones adoptadas por la Unión sobre la base de su propia competencia interna.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-47" href="#c-47">47</a>
</span>) Véase la sentencia Comisión/Hungría, apartado 74. Con esta alegación, Hungría proponía una excepción de incompetencia del Tribunal de Justicia para conocer del recurso por incumplimiento en cuestión.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-48" href="#c-48">48</a>
</span>) Como ya se ha indicado, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció expresamente la inexistencia de armonización de los aspectos relativos a la venta de productos del tabaco a menores.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-49" href="#c-49">49</a>
</span>) Véanse la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1), y el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-50" href="#c-50">50</a>
</span>) Sobre este extremo, véanse también las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:441), puntos 66 y 67.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-51" href="#c-51">51</a>
</span>) Véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku (C‑634/18, EU:C:2020:455), apartado 48 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-52" href="#c-52">52</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BV (C‑570/20, EU:C:2022:348), apartado 37.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-53" href="#c-53">53</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BV (C‑570/20, EU:C:2022:348), apartado 38 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-54" href="#c-54">54</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BV (C‑570/20, EU:C:2022:348), apartado 41.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-55" href="#c-55">55</a>
</span>) Véase la sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada en el asunto n.o 1/2013.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-56" href="#c-56">56</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros (C‑537/16, EU:C:2018:193), apartados 52 y 53.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-57" href="#c-57">57</a>
</span>) Véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, K. M. (Sanciones impuestas al capitán de buque) (C‑77/20, EU:C:2021:112), apartado 36.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-58" href="#c-58">58</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia del 14 de octubre de 2021, Landespolizeidirektion Steiermark (Máquinas tragaperras) (C‑231/20, EU:C:2021:845), apartado 45.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-59" href="#c-59">59</a>
</span>) Véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N &amp; N (C‑384/17, EU:C:2018:810), apartado 45.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-60" href="#c-60">60</a>
</span>) Sobre la base de esos elementos, en la propuesta modificada de Directiva, la Comisión destacó que la lucha contra la usurpación de marca y la piratería es un objetivo de importancia transcendental para la Unión.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-61" href="#c-61">61</a>
</span>) A título comparativo, la propuesta modificada de Directiva establecía, para ese mismo delito, la aplicación de una pena máxima de al menos cuatro años de privación de libertad cuando se cometiese en el marco de una organización delictiva o cuando entrañase un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-62" href="#c-62">62</a>
</span>) Véanse las sentencias de 11 de febrero de 2021, K. M. (Sanciones impuestas al capitán de buque) (C‑77/20, EU:C:2021:112), apartado 51, y de 16 de julio de 2015, Chmielewski (C‑255/14, EU:C:2015:475), apartado 26.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-63" href="#c-63">63</a>
</span>) Véase, en ese sentido, la sentencia del 20 de marzo de 2018, Menci (C‑524/15, EU:C:2018:197), apartado 55.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-64" href="#c-64">64</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BV (C‑570/20, EU:C:2022:348), apartado 50.</p>
</body>
</html>
