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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2024/1788 |
22.3.2024 |
P9_TA(2023)0317
Instrumento de Emergencia del Mercado
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (COM(2022)0459 — C9-0315/2022 — 2022/0278(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2024/1788)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Propuesta de |
Propuesta de |
|
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
|
por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo |
por el que se establece un marco de medidas de emergencia y resiliencia del mercado interior (Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo |
|
(Texto pertinente a efectos del EEE) |
(Texto pertinente a efectos del EEE) |
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
|
|
|
||||
|
|
|
||||
|
|
|
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 septies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 octies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 nonies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 decies
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 undecies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 duodecies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 terdecies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 quaterdecies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 quindecies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El presente Reglamento establece un marco de medidas para anticipar los efectos de las crisis en el mercado único, prepararse y responder a ellos , con el fin de salvaguardar la libre circulación de mercancías, servicios y personas y de garantizar la disponibilidad de bienes y servicios de importancia estratégica y de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado único . |
1. El objetivo del presente Reglamento es contribuir al funcionamiento adecuado del mercado interior mediante el establecimiento de un marco de normas armonizadas para reforzar su resiliencia , con el fin de anticipar y prevenir las crisis de manera eficiente, de garantizar una respuesta eficaz a las crisis y de facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas . |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluyen: |
suprimido |
||
|
|
||
|
|
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|
|
||
|
|
||
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|
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los Estados miembros intercambiarán periódicamente, entre ellos mismos y con la Comisión, información sobre todos los asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión podrá obtener todos los conocimientos especializados o científicos pertinentes que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Ámbito de aplicación |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las medidas establecidas en el presente Reglamento se aplican en relación con las repercusiones significativas de una crisis en el funcionamiento del mercado único y sus cadenas de suministro . |
1. Las medidas establecidas en el presente Reglamento se aplican en relación con las repercusiones significativas de una crisis en el funcionamiento del mercado interior, sin perjuicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho a empresa, recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2 — letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), se aplicarán los artículos 16 a 20 y el artículo 41 del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letras. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), se aplicarán los artículos 16 a 20 y los artículos 41 y 41 quater del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letras. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión (artículos 101 a 109 del TFUE y reglamentos de ejecución) , en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales. |
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 6 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que la Comisión: |
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación de la Unión relativa a la protección de los datos de carácter personal, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE. |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 6 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 6 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 6 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
6 bis. El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho huelga o el derecho de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco debe afectar al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o a llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación y las prácticas nacionales. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Cualquier acción en virtud del presente Reglamento deberá ser coherente con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. |
suprimido |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su facultad de salvaguardar las funciones esenciales del Estado, en particular la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. |
suprimido |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Grupo consultivo |
Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Se crea un grupo consultivo . |
1. Se crea un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia») . |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El grupo consultivo estará integrado por un representante de cada Estado miembro. Cada Estado miembro nombrará un representante y un representante suplente. |
2. El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un experto designado por el Parlamento Europeo . Cada Estado miembro nombrará un representante y un representante suplente. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Comisión presidirá el grupo consultivo y se encargará de su secretaría. La Comisión podrá invitar a asistir a las reuniones del grupo consultivo, en calidad de observadores, a un representante del Parlamento Europeo , a representantes de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (49) , a representantes de los operadores económicos, organizaciones de partes interesadas, interlocutores sociales y expertos. Asimismo, invitará a las reuniones pertinentes del grupo consultivo a los representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, en calidad de observadores. |
3. La Comisión presidirá el Consejo de Emergencia y Resiliencia y se encargará de su secretaría. Cuando proceda , la Comisión podrá establecer subgrupos permanentes o temporales del Consejo de Emergencia y Resiliencia con el fin de examinar cuestiones específicas . |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. La Comisión invitará a representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión en calidad de observadores a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como a representantes de terceros países u organizaciones internacionales, de conformidad con acuerdos bilaterales o internacionales. Cuando proceda, la Comisión también invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Emergencia y Resiliencia en calidad de observadoras a las organizaciones representativas de todas las partes interesadas, y en particular, a las que representen a operadores económicos, organizaciones de partes interesadas e interlocutores sociales. La Comisión también podrá invitar, cuando proceda, a expertos con competencias específicas en materias pertinentes para la crisis a participar en los trabajos del Consejo de Emergencia y Resiliencia. |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 ter. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes, que se pondrán a disposición del público, sin perjuicio de los datos personales o los secretos comerciales. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible los dictámenes, recomendaciones o informes del Consejo de Emergencia y Resiliencia de manera transparente. |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. A efectos de la planificación de contingencia prevista en los artículos 6 a 8, el grupo consultivo asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas: |
4. Con el fin de reforzar la resiliencia del mercado interior, a efectos de los planes de emergencia previstos en los artículos 6 a 8, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas: |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra b bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra b ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra b quater (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra b quinquies (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra b sexies (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — letra b septies (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. A los efectos del modo de vigilancia del mercado único a que se refiere el artículo 9, el grupo consultivo asistirá a la Comisión en las siguientes tareas: |
5. A los efectos del modo de vigilancia del mercado interior a que se refiere el artículo 9, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá a la Comisión en las siguientes tareas: |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 6 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. A los efectos del modo de emergencia del mercado único a que se refiere el artículo 14, el grupo consultivo asistirá a la Comisión en las siguientes tareas: |
6. A los efectos del modo de emergencia del mercado interior a que se refiere el artículo 14, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá a la Comisión en las siguientes tareas: |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 6 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 6 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 6 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. La Comisión garantizará la participación de todos los organismos a escala de la Unión que sean pertinentes para la crisis de que se trate. El grupo consultivo cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión o el marco de seguridad sanitaria de la UE. El grupo consultivo garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. |
7. La Comisión garantizará la participación del Parlamento Europeo y de todos los organismos a escala de la Unión que sean pertinentes para la crisis de que se trate. La Comisión garantizará, en particular, la igualdad de acceso a toda la información, de modo que el Parlamento Europeo y el Consejo reciban todos los documentos al mismo tiempo. El Consejo de Emergencia y Resiliencia cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el marco de seguridad sanitaria de la UE o el mecanismo previsto en la Ley de Chips . El Consejo de Emergencia y Resiliencia garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. El grupo consultivo se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, el grupo consultivo adoptará su reglamento interno. |
8. El Consejo de Emergencia y Resiliencia se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, el Consejo de Emergencia y Resiliencia adoptará su reglamento interno. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 8 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
8 bis. El Consejo de Emergencia y Resiliencia, en cooperación con la Comisión, adoptará anualmente su informe de actividades y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9. El grupo consultivo podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes en el contexto de sus funciones, establecidas en los apartados 4 a 6. |
suprimido |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Artículo 4 bis |
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Diálogo sobre emergencias y resiliencia |
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1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, el Parlamento Europeo podrá invitar a su experto designado y a la Comisión a debatir los temas siguientes: |
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2. El Parlamento Europeo podrá invitar a representantes de los Estados miembros a participar en el diálogo a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. En virtud del presente Reglamento, los Estados miembros designarán oficinas centrales de enlace responsables de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina central de enlace a escala de la Unión. Dichas oficinas de enlace coordinarán y recogerán la información facilitada por las autoridades nacionales competentes pertinentes. |
1. En virtud del presente Reglamento, los Estados miembros designarán oficinas centrales de enlace responsables de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina central de enlace a escala de la Unión. Dichas oficinas de enlace coordinarán y recogerán la información facilitada por las autoridades nacionales competentes pertinentes , incluso, cuando proceda, a nivel regional y local. Las oficinas de enlace transmitirán además toda la información pertinente para las crisis a los puntos de contacto únicos nacionales a que refiere el artículo 21, en tiempo real cuando sea posible. |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. En virtud del presente Reglamento, la Comisión designará una oficina central de enlace a escala de la Unión que estará en contacto con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado único . La oficina central de enlace a escala de la Unión garantizará la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único . |
2. En virtud del presente Reglamento, la Comisión designará una oficina central de enlace a escala de la Unión que estará en contacto con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior y, en su caso, con otros organismos de la Unión pertinentes para la crisis de que se trate . La oficina central de enlace a escala de la Unión garantizará la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, también en lo que respecta a la información pertinente en caso de crisis, que debe hacerse pública con arreglo al artículo 41 . |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del grupo consultivo y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con un marco que establezca protocolos de crisis relativos a la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado único , en particular: |
1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con un marco general que establezca protocolos de crisis relativos a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior y , en particular , en relación con : |
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá iniciar, promover y facilitar la formulación de protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos con el fin de abordar emergencias del mercado interior, estrictamente limitados a determinadas circunstancias extraordinarias. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis voluntarios. Los protocolos de crisis voluntarios establecerán: |
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Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. A fin de garantizar el funcionamiento del marco a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia, simulaciones y revisiones durante las acciones y después de ellas con los Estados miembros, y proponer a los organismos pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que actualicen el marco en caso necesario. |
suprimido |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión organizará la formación en materia de coordinación, cooperación e intercambio de información en casos de crisis a que se refiere el artículo 6 para el personal de las oficinas centrales de enlace designadas . Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros sobre la base de posibles escenarios de emergencias del mercado único . |
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Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 7 bis |
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Pruebas de resistencia |
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1. Con el fin de garantizar la libre circulación y la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica y de anticiparse y prepararse para las perturbaciones del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo y coordinará pruebas de resistencia, incluidas simulaciones y revisiones por pares, en particular para los sectores críticos identificados por la Comisión. |
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En particular, la Comisión invitará al personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros a participar en simulaciones y: |
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2. La Comisión llevará a cabo de manera regular y al menos una vez cada dos años pruebas de resistencia, tanto de alcance global a escala de la Unión o específicas de zonas geográficas o regiones fronterizas. |
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3. La Comisión comunicará los resultados de las pruebas de resistencia al Consejo de Emergencia y Resiliencia y publicará un informe al respecto. |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 7 ter |
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Cartografía de los sectores críticos |
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1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento estableciendo una metodología para un ejercicio de cartografía destinado a determinar los sectores críticos. |
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2. A efectos de la metodología a que hace referencia el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente: |
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3. La Comisión, utilizando la metodología a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo periódicamente su ejercicio de cartografía para identificar los sectores críticos. Estos ejercicios de cartografía se basarán únicamente en datos públicos o comercialmente disponibles y en información no confidencial pertinente de las empresas. |
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4. La Comisión publicará los resultados de este ejercicio de cartografía. |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente que perturbe o pueda perturbar de forma significativa el funcionamiento del mercado único y de sus cadenas de suministro (incidentes significativos) . |
1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará de inmediato a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente que pueda dar lugar a una situación de emergencia en el mercado interior . |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades nacionales competentes pertinentes tratarán , de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación nacional conforme al Derecho de la Unión, la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados. |
2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades nacionales competentes pertinentes adoptarán , de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación nacional conforme al Derecho de la Unión, todas las medidas necesarias para tratar la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Para determinar si la perturbación o posible perturbación del funcionamiento del mercado único y de sus cadenas de suministro de bienes y servicios es significativa y debe ser objeto de una alerta, la oficina central de enlace de un Estado miembro deberá tener en cuenta lo siguiente: |
3. Para determinar si los incidentes a que se refiere el apartado 1 deben ser objeto de una alerta, la oficina central de enlace de un Estado miembro deberá tener en cuenta lo siguiente: |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 8 bis |
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Reservas estratégicas |
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1. Los Estados miembros harán cuanto esté en su mano para crear reservas estratégicas de bienes de importancia crítica. La Comisión prestará apoyo a los Estados miembros para asistirles en la coordinación y optimización de sus esfuerzos. En particular, la Comisión garantizará la coordinación y el intercambio de información y promoverá la solidaridad entre las autoridades nacionales competentes ante situaciones de escasez de bienes y servicios pertinentes para las crisis o a la creación de reservas estratégicas para bienes de importancia crítica. Las capacidades que formen parte de la reserva rescEU de conformidad con el artículo 12 de la Decisión n.o 1313/2013/UE quedarán excluidas de la aplicación del presente artículo. |
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2. El intercambio de información y buenas prácticas a que se refiere el apartado 1 podrá abarcar, en particular: |
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El citado intercambio de información y buenas prácticas tendrá lugar a través de un canal de comunicación seguro. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Parte III — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Vigilancia del mercado único |
Modo de vigilancia del mercado interior |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo , considere que la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, existe realmente, activará el modo de vigilancia durante un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución contendrá lo siguiente: |
1. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, considere que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, activará el modo de vigilancia durante un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará una justificación fundamentada. El citado acto de ejecución contendrá lo siguiente: |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión, si considera que los motivos para la activación del modo de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo , podrá prorrogar el modo de vigilancia por un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. |
1. La Comisión, si considera que los motivos para la activación del modo de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia , podrá prorrogar el modo de vigilancia por un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga datos concretos y fiables que demuestren que debe desactivarse el modo de emergencia, podrá adoptar un dictamen a tal efecto y comunicarlo a la Comisión. |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo , considere que la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, ya no existe, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes y servicios, desactivará total o parcialmente el modo de vigilancia mediante un acto de ejecución. |
2. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia , considere que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes, servicios y categorías de trabajadores , desactivará total o parcialmente el modo de vigilancia mediante un acto de ejecución. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales competentes supervisarán las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se active el modo de vigilancia. |
1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales competentes supervisarán las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se active el modo de vigilancia y la libre circulación de las categorías de trabajadores de importancia crítica que hayan designadas en ese mismo acto . |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La Comisión establecerá medios normalizados y seguros para la recogida y el tratamiento de información a efectos del apartado 1, mediante el uso de medios electrónicos. Sin perjuicio de la legislación nacional que exija el mantenimiento de la confidencialidad de la información recogida, en particular de los secretos comerciales, se garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y de la información que afecte a la seguridad y al orden público de la Unión o de sus Estados miembros. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un inventario de los operadores económicos más pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se activa el modo de vigilancia. |
3. Los Estados miembros , siempre que sea posible, establecerán , actualizarán y mantendrán un inventario de los operadores económicos más pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica y las categorías de trabajadores de importancia crítica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se activa el modo de vigilancia. El contenido del inventario tendrá carácter confidencial en todo momento. |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al artículo 6 , las autoridades nacionales competentes dirigirán las solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios identificadas en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9 y a otras partes interesadas pertinentes establecidas en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia estratégica designados. Cada operador económico o parte interesada que facilite información voluntariamente lo hará de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades nacionales competentes transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al grupo consultivo sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente. |
4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al apartado 3 , las autoridades nacionales competentes dirigirán , cuando sea necesario, solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica designados en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9 establecidos en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica designados. Cada operador económico que facilite información voluntariamente lo hará de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades nacionales competentes transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente. |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Las autoridades nacionales competentes tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede ir asociada a las solicitudes de información y velarán por que se reduzca al mínimo. |
5. Las autoridades nacionales competentes tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede ir asociada a las solicitudes de información y velarán por que dicha carga administrativa se reduzca al mínimo y por que se respete la confidencialidad de la información . |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. La Comisión podrá pedir al grupo consultivo que debata las conclusiones y las perspectivas de evolución sobre la base del seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica . |
6. La Comisión podrá pedir al Consejo de Emergencia y Resiliencia que debata las conclusiones y las perspectivas de evolución sobre la base del seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica . |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá presentar un informe de las conclusiones agregadas. |
7. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de las conclusiones agregadas. |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
7 bis. La Comisión podrá exigir, mediante actos de ejecución, que los Estados miembros faciliten la siguiente información sobre los bienes de importancia crítica enumerados en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9, apartado 1: |
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Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 7 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
7 ter. Antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión: |
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|
Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará también una justificación fundamentada. |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 7 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
7 quater. El acto de ejecución especificará los bienes para los que debe facilitarse información. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 7 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
7 quinquies. La solicitud de información no podrá abarcar un período superior a seis meses y no podrá renovarse. |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
[…] |
suprimido |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Parte IV — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Emergencia del mercado único |
Emergencia del mercado interior |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Al evaluar la gravedad de una perturbación con el fin de determinar si la incidencia de una crisis en el mercado único puede considerarse una emergencia del mercado único , la Comisión, sobre la base de pruebas concretas y fiables, tendrá en cuenta al menos los siguientes indicadores: |
1. Al evaluar la gravedad de una perturbación con el fin de determinar si la incidencia de una crisis en el mercado interior puede considerarse una emergencia del mercado interior , la Comisión, sobre la base de pruebas concretas y fiables, tendrá en cuenta al menos los siguientes indicadores: |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra c bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra g
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra i
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 — letra i bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El modo de emergencia del mercado único puede activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado único con respecto a los mismos bienes o servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia, el modo de emergencia podrá sustituirlo total o parcialmente. |
1. El modo de emergencia del mercado interior puede activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior con respecto a los mismos bienes o servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia, el modo de emergencia podrá sustituirlo total o parcialmente. |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo , considere que existe una emergencia del mercado único , propondrá al Consejo la activación del modo de emergencia del mercado único . |
2. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia , considere que existe una emergencia del mercado interior , adoptará una propuesta legislativa para la activación del modo de emergencia del mercado interior . |
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. El Consejo puede activar el modo de emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo . La duración de la activación, que se especificará en el acto de ejecución, será de seis meses como máximo. |
3. El modo de emergencia del mercado interior podrá activarse mediante un acto legislativo adoptado sobre la base de la propuesta legislativa a que se refiere el apartado 2 . La duración de la activación, que se especificará en dicho acto legislativo, estará limitada a seis meses como máximo. |
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La activación del modo de emergencia del mercado único en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia ni el despliegue de las medidas establecidas en los artículos 11 y 12 en relación con los mismos bienes y servicios. |
4. La activación del modo de emergencia del mercado interior en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia ni el despliegue de las medidas establecidas en el artículo 8 bis en relación con los mismos bienes y servicios. |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Tan pronto como se active el modo de emergencia del mercado único , la Comisión adoptará sin demora una lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis mediante un acto de ejecución. La lista podrá modificarse mediante actos de ejecución. |
5. Cuando proponga la activación del modo de emergencia del mercado interior , la Comisión presentará una lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis . Tan pronto como se active el modo de emergencia del mercado interior mediante el acto legislativo a que se refiere el apartado 3, la Comisión adoptará sin demora la citada lista mediante un acto de ejecución. La lista podrá modificarse mediante actos de ejecución. |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. El acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único , la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
6. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior , la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo , considere que es necesaria una prórroga del modo de emergencia del mercado único , propondrá al Consejo la ampliación del modo de emergencia del mercado único . A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión procurará hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado único . El Consejo podrá prorrogar el modo de emergencia del mercado único por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución . |
1. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia y basándose en los motivos contemplados en el artículo 14, apartado 2 , considere que es necesaria una prórroga del modo de emergencia del mercado interior , propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo la ampliación del modo de emergencia del mercado interior . A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión procurará hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior . |
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El modo de emergencia del mercado interior podrá prorrogarse mediante un acto legislativo basado en la propuesta legislativa a que se refiere el párrafo primero . La duración de la prórroga, que se especificará en dicho acto legislativo, estará limitada a un máximo de seis meses. |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cuando el grupo consultivo tenga pruebas concretas y fiables de que la emergencia del mercado único debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo , considere que ya no existe una emergencia del mercado único , propondrá al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado único . |
2. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga pruebas concretas y fiables de que el modo de emergencia del mercado interior debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia , considere que ya no existe la emergencia del mercado interior , propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado interior . |
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 24 a 33 y con arreglo a los procedimientos de emergencia introducidos en los respectivos marcos jurídicos de la Unión mediante las modificaciones de la legislación sectorial sobre productos establecidas en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2019/1009 y (UE) n.o 305/2011 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado único y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de un mercado único, dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado único . La Comisión presentará al Consejo una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia del mercado único a más tardar tres meses después de la expiración de las medidas, sobre la base de la información recogida a través del mecanismo de supervisión previsto en el artículo 11. |
3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 24 a 33 dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado interior . La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia del mercado interior a más tardar tres meses después de la expiración de las medidas, sobre la base de la información recogida a través del mecanismo de supervisión establecido en el artículo 11. |
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Parte IV — Título II — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Libre circulación durante una emergencia del mercado único |
Libre circulación durante una emergencia del mercado interior |
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Parte IV — Título II — Capítulo I — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Medidas para restablecer y facilitar la libre circulación |
Medidas para facilitar la libre circulación |
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Requisitos generales aplicables a las medidas que restringen la libre circulación para hacer frente a una emergencia del mercado único |
Restricciones de la libre circulación prohibidas durante una emergencia del mercado interior |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado único y a la crisis subyacente, los Estados miembros velarán por el pleno cumplimiento de los Tratados y del Derecho de la Unión y, en particular, de los requisitos establecidos en el presente artículo . |
1. Las restricciones a la libre circulación de bienes, servicios y personas impuestas por los Estados miembros en respuesta a una emergencia del mercado interior estarán prohibidas, a menos que estén justificadas por motivos relacionados con objetivos de interés público legítimos, como la política, seguridad o salud públicas, y se ajusten a los principios de no discriminación y proporcionalidad . |
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Cualquier restricción se limitará en el tiempo y se suprimirá tan pronto como la situación lo permita . Además, cualquier restricción debe tener en cuenta la situación de las regiones fronterizas . |
2. Cualquier restricción de este tipo se limitará en el tiempo y se suprimirá de inmediato tan pronto como se desactive el modo de emergencia del mercado interior, o antes en el caso de que la restricción deje de estar justificada o de ser proporcionada . |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Cualquier restricción debe tener en cuenta la situación de las regiones fronterizas y ultraperiféricas, en especial por lo que se refiere a los trabajadores transfronterizos. |
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Ningún requisito impuesto a los ciudadanos y a las empresas creará una carga administrativa indebida o innecesaria. |
3. Ningún requisito impuesto a los ciudadanos y a los operadores económicos creará una carga administrativa indebida o innecesaria. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas a su alcance para limitar y reducir las cargas administrativas. |
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las siguientes medidas: |
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Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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[…] |
suprimido |
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Durante el modo de emergencia del mercado único , la Comisión podrá establecer medidas de apoyo para reforzar la libre circulación de personas a que se refiere el artículo 17, apartados 6 y 7, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 422, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
1. Durante el modo de emergencia del mercado interior , la Comisión podrá establecer medidas de apoyo para facilitar la libre circulación de personas mediante actos de ejecución. |
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Durante el modo de emergencia del mercado único , cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que la persona o el operador económico es un proveedor de servicios que proporciona servicios pertinentes para la crisis, un representante empresarial o un trabajador que participa en la producción de productos pertinentes para la crisis o la prestación de servicios pertinentes para la crisis o un trabajador de protección civil, y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación mientras se está produciendo una emergencia del mercado único , la Comisión podrá expedir, si lo considera necesario para apoyar la libre circulación de dichas categorías de personas y sus equipos durante la emergencia en curso del mercado único , modelos para demostrar que cumplen los criterios pertinentes para la aplicación del artículo 17, apartado 6, en todos los Estados miembros mediante actos de ejecución. |
2. Durante el modo de emergencia del mercado interior , cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que la persona o el operador económico es un proveedor de servicios que proporciona servicios pertinentes para la crisis, un representante empresarial o un trabajador que participa en la producción de productos pertinentes para la crisis o la prestación de servicios pertinentes para la crisis o un trabajador de protección civil, y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación mientras se está produciendo una emergencia del mercado interior , la Comisión podrá expedir mediante actos de ejecución , si lo considera necesario para apoyar la libre circulación de dichas categorías de personas y sus equipos durante la emergencia en curso del mercado interior , modelos para demostrar que cumplen los criterios pertinentes para la aplicación del artículo 16 en todos los Estados miembros mediante actos de ejecución. |
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único , la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior , la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Notificaciones |
Notificaciones e información |
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Durante la emergencia del mercado único , los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier proyecto de medidas pertinentes para la crisis que restrinja la libre circulación de bienes y la libre prestación de servicios, así como las restricciones a la libre circulación de personas pertinentes para la crisis , en particular los trabajadores, junto con los motivos de dichas medidas. |
Durante el modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior , los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier proyecto de medidas relacionado con la crisis que restrinja la libre circulación de bienes y la libre prestación de servicios, así como las medidas adoptadas que restrinjan la libre circulación de las personas, en particular los trabajadores, junto con los motivos de dichas medidas. |
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una declaración de las razones por las que la adopción de dicha medida está justificada y es proporcionada , cuando dichas razones no se hayan puesto ya de manifiesto en la medida notificada . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto completo de las disposiciones legales o normativas nacionales que contengan la medida o hayan sido modificadas por esta . |
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una declaración que demuestre que la adopción de dichas medidas no es discriminatoria, está justificada y es proporcionada , y la acompañarán de elementos probatorios concretos cuando sea posible . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto completo de las disposiciones legales o normativas nacionales que contengan las medidas o hayan sido modificadas por estas . |
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión comunicará sin demora las medidas notificadas a los demás Estados miembros y las notificará al mismo tiempo al grupo consultivo . |
4. La Comisión comunicará sin demora las medidas notificadas a los demás Estados miembros y las notificará al mismo tiempo al Consejo de Emergencia y Resiliencia . |
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Si el grupo consultivo decide emitir un dictamen sobre una medida notificada, lo hará en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión reciba la notificación relativa a dicha medida . |
5. Si el Consejo de Emergencia y Resiliencia decide emitir un dictamen sobre una medida notificada, lo hará en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación. |
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. La Comisión velará por que se informe a los ciudadanos y a las empresas de las medidas notificadas, a menos que los Estados miembros soliciten que las medidas sigan siendo confidenciales, o que la Comisión considere que la divulgación de dichas medidas podría afectar a la seguridad y al orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros, así como de las decisiones y observaciones de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el presente artículo. |
6. La Comisión velará por que se informe a los ciudadanos y a las empresas de las medidas notificadas, a menos que los Estados miembros soliciten que las medidas sigan siendo confidenciales con arreglo al apartado 15 del presente artículo , o que la Comisión considere que la divulgación de dichas medidas podría afectar a la seguridad y a las políticas públicas de la Unión o de sus Estados miembros, así como de las decisiones y observaciones de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el presente artículo. |
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión examinará la compatibilidad de cualquier proyecto o medida adoptada con el Derecho de la Unión, en particular los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, así como con los principios de proporcionalidad y no discriminación, y podrá formular observaciones sobre la medida notificada cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que no se ajusta al Derecho de la Unión. El Estado miembro notificante tendrá en cuenta dichas observaciones. En circunstancias excepcionales, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante, la Comisión podrá prorrogar el período de diez días. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga. |
8. En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión examinará la compatibilidad de cualquier proyecto o medida adoptada con el Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 del presente Reglamento, así como con los principios de proporcionalidad y no discriminación, y podrá formular observaciones sobre la medida notificada cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que no se ajusta al Derecho de la Unión. El Estado miembro notificante tendrá en cuenta dichas observaciones. En circunstancias excepcionales, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante, la Comisión podrá prorrogar el período de diez días. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga y fijará un nuevo plazo , que no excederá de 30 días . La Comisión informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga. |
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9. Los Estados miembros también podrán formular observaciones al Estado miembro que haya informado acerca de una medida; el Estado miembro en cuestión tendrá en cuenta dichas observaciones . |
9. Los Estados miembros también podrán formular observaciones al Estado miembro que haya informado acerca de una medida , y el Estado miembro en cuestión las tendrá en cuenta. |
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
10. El Estado miembro notificante comunicará a la Comisión las medidas que se propone adoptar para dar cumplimiento a las observaciones formuladas de conformidad con el apartado 8 en un plazo de diez días a partir de su recepción. |
10. El Estado miembro notificante comunicará a la Comisión las medidas que se propone adoptar y justificará la manera en que da cumplimiento a las observaciones formuladas de conformidad con el apartado 8 en un plazo de diez días a partir de su recepción. |
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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11. Si la Comisión considera que las medidas comunicadas por el Estado miembro notificante siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de treinta días a partir de dicha comunicación, una decisión instando a dicho Estado miembro a abstenerse de adoptar el proyecto de medida notificado. El Estado miembro notificante comunicará sin demora a la Comisión el texto adoptado de un proyecto de medida notificado. |
11. Si la Comisión considera que las medidas comunicadas por el Estado miembro notificante siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de quince días a partir de dicha comunicación, una decisión instando a dicho Estado miembro a modificar el proyecto de medida notificado o abstenerse de adoptarlo . El Estado miembro notificante comunicará sin demora a la Comisión el texto adoptado de un proyecto de medida notificado. |
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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12. Si la Comisión comprueba que una medida ya adoptada que le ha sido notificada no se ajusta al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicha notificación, una decisión en la que inste al Estado miembro a suprimirla. El Estado miembro notificante comunicará sin demora el texto de una medida revisada en caso de modificación de la medida adoptada notificada. |
12. Si la Comisión comprueba que una medida ya adoptada que le ha sido notificada no se ajusta al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de quince días a partir de la recepción de dicha notificación, una decisión en la que inste al Estado miembro a suprimirla. El Estado miembro notificante comunicará sin demora el texto de una medida revisada en caso de modificación de la medida adoptada notificada. |
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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13. La Comisión podrá ampliar de manera excepcional el plazo de treinta días al que hacen referencia los apartados 11 y 12 para tener en cuenta un cambio de circunstancias, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga. |
13. La Comisión podrá ampliar de manera excepcional el plazo de quince días al que hacen referencia los apartados 11 y 12 para tener en cuenta un cambio de circunstancias, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga. |
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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14. Las decisiones de la Comisión a que se refieren los apartados 11 y 12 se basarán en la información disponible y podrán emitirse cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que las medidas notificadas no se ajustan al Derecho de la Unión, en particular los artículos 16 o 17 del presente Reglamento, al principio de proporcionalidad o al principio de no discriminación. La adopción de dichas decisiones se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión adopte medidas en una fase posterior, en particular la incoación de un procedimiento de infracción sobre la base del artículo 258 del TFUE. |
14. Las decisiones de la Comisión a que se refieren los apartados 11 y 12 se basarán en la información disponible y podrán emitirse cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que las medidas notificadas no se ajustan al Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 del presente Reglamento, al principio de proporcionalidad o al principio de no discriminación. La adopción de dichas decisiones se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión adopte medidas en una fase posterior, en particular la incoación de un procedimiento de infracción sobre la base del artículo 258 del TFUE. |
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 15
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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15. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que así lo solicite expresamente el Estado miembro notificante . Toda solicitud de este tipo se referirá a proyectos de medidas y estará justificada . |
15. La información facilitada por los Estados miembros en virtud del presente artículo se hará pública . Los Estados miembros podrán solicitar que se mantenga la confidencialidad de la información relativa a los proyectos de medidas. Esta solicitud deberá justificarse . |
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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16. La Comisión publicará el texto de las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de una emergencia del mercado único que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, en particular de los trabajadores, y que se hayan comunicado mediante las notificaciones a que se refiere el presente artículo , así como a través de otras fuentes. El texto de las medidas se publicará en el plazo de un día hábil a partir de su recepción por medio de una plataforma electrónica que gestione la Comisión. |
16. La Comisión publicará toda la información facilitada con arreglo al presente artículo , excepto la que se considere confidencial de conformidad con el apartado 15 . |
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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16 bis. La Comisión publicará las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de una emergencia del mercado interior que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, en particular de los trabajadores, y que se hayan comunicado. Tales medidas se publicarán en el plazo de un día hábil a partir de su recepción a través de una plataforma electrónica gestionada por la Comisión. |
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 16 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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16 ter. Los Estados miembros informarán a los ciudadanos, los consumidores, las empresas, los trabajadores y sus representantes, así como a cualquier parte interesada afectada, de un modo claro e inequívoco, sobre las medidas que afecten a la libre circulación de bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor, en particular, a través de su punto de contacto único nacional previsto en el artículo 21. Los Estados miembros mantendrán un diálogo continuo con todas las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales y los socios internacionales. |
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 1 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 1 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 1 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través de los respectivos puntos de contacto únicos, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a la crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada. |
2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través de los respectivos puntos de contacto únicos, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a la crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada. Los Estados miembros harán cuanto esté en su mano por facilitar la información en todas las lenguas oficiales de la Unión, prestando especial atención a la situación y las necesidades de las regiones fronterizas. |
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El punto de contacto único a escala de la Unión proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes la siguiente asistencia : |
2. El punto de contacto único a escala de la Unión proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los entes locales y regionales, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes: |
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Se asignarán los recursos humanos y financieros suficientes al punto de contacto único a escala de la Unión. |
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Título III — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Medidas de respuesta de emergencia del mercado único |
Medidas de respuesta de emergencia del mercado interior |
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión podrá adoptar las medidas vinculantes incluidas en el presente capítulo mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 24, apartado 2, el artículo 26, párrafo primero, y el artículo 27, apartado 2, únicamente después de que se haya activado una emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo, de conformidad con el artículo 14. |
1. La Comisión podrá adoptar las medidas vinculantes incluidas en el presente capítulo mediante actos de ejecución únicamente cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 14. |
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida incluida en el presente capítulo deberá enumerar de forma clara y específica los bienes y servicios pertinentes para la crisis a los que se aplica dicha medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia. |
2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida incluida en el presente capítulo deberá enumerar de forma clara y específica los bienes y servicios pertinentes para la crisis designados en el acto de ejecución adoptado conforme al artículo 14, apartado 5, a los que se aplica dicha medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia. |
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
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2 bis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando exista una grave escasez relacionada con la crisis o una amenaza inmediata de escasez grave, la Comisión podrá invitar a las organizaciones representativas o a los operadores económicos de las cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que proporcionen de manera voluntaria, en un plazo determinado, información específica a la Comisión acerca de las capacidades de producción y las posibles existencias de productos pertinentes para la crisis y de sus componentes en los centros de producción de la Unión y en los centros de terceros países en los que opere, contrate o adquiera suministros, así como información sobre cualquier interrupción pertinente de la cadena de suministro dentro de un plazo determinado . |
1. Cuando exista una grave escasez relacionada con la crisis o una amenaza inmediata de escasez grave, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos de las cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que , de conformidad con el apartado 3, proporcionen a la Comisión , con carácter voluntario y en un plazo razonable, información específica pertinente para la emergencia del mercado interior . |
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Si los destinatarios no trasladan la información solicitada de conformidad con el apartado 1 en el plazo establecido y no proporcionan una justificación válida para no hacerlo, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, exigir que transmitan la información, indicando en el acto de ejecución por qué se trata de una medida proporcionada y necesaria, especificando los bienes y servicios pertinentes para la crisis y los destinatarios a los que se refiere la solicitud de información, así como la información que se solicita, y facilitando, en caso necesario, una plantilla con las preguntas que puedan dirigirse a los operadores económicos. |
2. Si los destinatarios no trasladan la información solicitada de conformidad con el apartado 1 en el plazo establecido y no proporcionan una justificación válida para no hacerlo, la Comisión podrá, mediante una Recomendación, pedir que transmitan la información solicitada , indicando por qué se trata de una medida proporcionada y necesaria, especificando los bienes y servicios pertinentes para la crisis y los destinatarios a los que se refiere la solicitud de información, así como la información que se solicita, y facilitando, en caso necesario, una plantilla con las preguntas que puedan dirigirse a los operadores económicos. |
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 3 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 podrán referirse a lo siguiente : |
3. Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 podrán referirse a: |
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 3 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 3 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Tras la activación de las solicitudes de información obligatorias a los operadores económicos mediante un acto de ejecución, la Comisión dirigirá una decisión formal a cada una de las organizaciones representativas u operadores económicos en las cadenas de suministro pertinentes para la crisis que hayan sido designados en el acto de ejecución, solicitándoles que faciliten la información especificada en el acto de ejecución. La Comisión se basará, en la medida de lo posible, en las listas seleccionadas de contactos pertinentes y disponibles de los operadores económicos activos en las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, elaboradas por los Estados miembros. La Comisión podrá obtener de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos pertinentes. |
4. A la hora de transmitir a los operadores económicos una invitación o solicitud para que proporcionen información a efectos del presente artículo, la Comisión se basará, en la medida de lo posible, en las listas seleccionadas de contactos pertinentes y disponibles de los operadores económicos activos en las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, elaboradas por los Estados miembros. La Comisión podrá obtener de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos pertinentes. |
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Las decisiones de la Comisión que contengan solicitudes de información individuales incluirán una referencia al acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 en el que se basen y a las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a ellas. Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada y ser proporcionada en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos, así como de frecuencia de acceso a los datos solicitados, y será necesaria para la gestión de la emergencia o para la compilación de las estadísticas oficiales pertinentes . En la solicitud se fijará un plazo razonable en el que deberá facilitarse la información. Tendrá en cuenta el esfuerzo necesario del operador económico o de la organización representativa para recoger y poner a disposición los datos. La decisión formal también contendrá salvaguardias para la protección de datos de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento, salvaguardias para la no divulgación de información comercial sensible contenida en la respuesta de conformidad con el artículo 25 , e información sobre la posibilidad de impugnarla ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión y las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento, así como el plazo para responder . |
5. La Recomendación de la Comisión que contenga solicitudes de información individuales incluirá una referencia a las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a ellas. Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada y ser proporcionada en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos, así como de frecuencia de acceso a los datos solicitados, y será necesaria para la gestión de la emergencia. En la solicitud se fijará un plazo razonable , no superior a catorce días, en el que deberá facilitarse la información. El operador podrá solicitar una ampliación única del plazo hasta dos días antes de su vencimiento en el caso de que la gravedad de la situación así lo requiera. La Comisión responderá en el plazo de un día hábil a toda solicitud de ampliación del plazo. Tendrá en cuenta el esfuerzo necesario del operador económico para recoger y poner a disposición los datos. La Recomendación también contendrá salvaguardias para la protección de datos de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento, salvaguardias para la no divulgación de información comercial sensible , y salvaguardias para la no divulgación de secretos comerciales ni propiedad intelectual e industrial en la respuesta de conformidad con el artículo 25. |
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Podrán facilitar la información solicitada en nombre del operador económico o de la asociación de operadores económicos afectados los propietarios de los operadores económicos o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas autorizadas para representarlas de acuerdo con la ley o con sus estatutos. Cada operador económico o asociación de operadores económicos facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa. |
6. Podrán facilitar la información solicitada en nombre del operador económico los propietarios de los operadores económicos o las personas autorizadas para representarlas de acuerdo con la ley o con sus estatutos. Cada operador económico facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa. |
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una solicitud de información obligatoria a un operador económico. |
suprimido |
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de comité a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada. |
1. La información recibida de las oficinas de enlace de los Estados miembros, del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de los operadores económicos o de cualquier otra fuente como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada. |
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular de las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente. |
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales , de la propiedad intelectual e industrial y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular de las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente. |
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La Comisión podrá presentar al grupo consultivo a que se refiere el artículo 4 información agregada sobre la base de cualquier información recogida de conformidad con el artículo 24. |
4. La Comisión podrá presentar al Consejo de Emergencia y Resiliencia información agregada sobre la base de cualquier información recogida de conformidad con el artículo 24. |
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Toda información obtenida mediante solicitudes de información se suprimirá inmediatamente a la expiración del modo de emergencia del mercado interior, o antes si se han presentado todos los informes pertinentes relativos a dicho modo. Inmediatamente después de suprimir dicha información, la Comisión y los Estados miembros enviarán una confirmación de la supresión a los operadores económicos afectados. |
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 26
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 26 |
suprimido |
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Modificaciones específicas de la legislación armonizada sobre productos |
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Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo adoptado de conformidad con el artículo 14, y haya una escasez de bienes pertinentes para la crisis, la Comisión podrá activar mediante actos de ejecución los procedimientos de emergencia incluidos en los marcos jurídicos de la Unión modificados por [el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/424, el Reglamento (UE) 2016/425, el Reglamento (UE) 2016/426, el Reglamento (UE) 2019/1009 y el Reglamento (UE) n.o 305/2011 y se introducen procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de una emergencia del mercado único y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE y la introducción en lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de un mercado único] en lo que respecta a los productos pertinentes para la crisis, indicando qué productos pertinentes para la crisis y qué procedimientos de emergencia están sujetos a la activación y proporcionando los motivos de dicha activación y su proporcionalidad, así como la duración de dicha activación. |
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Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
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Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión podrá invitar a uno o varios operadores económicos en cadenas de suministro pertinentes para la crisis establecidos en la Unión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos para la producción o el suministro de productos pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «pedido calificado como prioritario»). |
1. La Comisión podrá invitar , con carácter voluntario, a uno o varios operadores económicos en cadenas de suministro pertinentes para la crisis establecidos en la Unión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos para la producción o el suministro de productos pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «pedido calificado como prioritario»). La Comisión especificará toda la información pertinente, incluido el volumen de los bienes y servicios pertinentes para la crisis, el plazo de entrega y el precio, e informará de ello al Parlamento Europeo. |
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Si un operador económico no acepta ni da prioridad a los pedidos calificados como prioritarios, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de catorce Estados miembros, podrá evaluar la necesidad y la proporcionalidad de recurrir, en tales casos a pedidos calificados como prioritarios. La Comisión dará al operador económico en cuestión, así como a cualquier parte afectada de forma demostrable por el posible pedido calificado como prioritario, la oportunidad de manifestar su postura en un plazo razonable fijado por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En circunstancias excepcionales, tras dicha evaluación, la Comisión podrá dirigir un acto de ejecución al operador económico de que se trate, instándole a aceptar y dar prioridad a los pedidos calificados como prioritarios especificados en el acto de ejecución o a que explique por qué no es posible o adecuado que lo haga. La decisión de la Comisión se basará en datos objetivos que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de actividades económicas sociales vitales en el mercado único . |
2. Si un operador económico no acepta los pedidos calificados como prioritarios o no les da prioridad , la Comisión y el grupo consultivo, por propia iniciativa o a petición de catorce Estados miembros, podrán evaluar la necesidad y la proporcionalidad de recurrir, en tales casos a pedidos calificados como prioritarios. La Comisión dará al operador económico en cuestión, así como a cualquier parte afectada de forma demostrable por el posible pedido calificado como prioritario, la oportunidad de manifestar su postura en un plazo razonable fijado por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En circunstancias excepcionales, tras dicha evaluación, y teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión podrá dirigir un acto de ejecución al operador económico de que se trate, instándole a aceptar y dar prioridad a los pedidos calificados como prioritarios especificados en el acto de ejecución o a que explique por escrito por qué no es posible o adecuado que lo haga. Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará una justificación fundamentada. La decisión de la Comisión se basará en datos objetivos concretos, medibles y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de actividades económicas sociales vitales en el mercado interior . |
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 4 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando el operador económico destinatario de la decisión mencionada en el apartado 2 se niegue a aceptar el requisito de aceptar y dar prioridad a los pedidos especificados en la decisión, facilitará a la Comisión, en un plazo de diez días a partir de la notificación de la decisión, una explicación motivada en la que exponga los motivos debidamente justificados por los que no es posible o adecuado , teniendo en cuenta los objetivos de la presente disposición, cumplir el requisito. Tales motivos incluyen la incapacidad del operador para cumplir con el pedido calificado como prioritario debido a una capacidad de producción insuficiente o a un riesgo grave de que la aceptación del pedido entrañe dificultades o cargas económicas específicas para el operador, u otras consideraciones de gravedad comparable. |
Cuando el operador económico destinatario de la decisión mencionada en el apartado 2 se niegue a aceptar el requisito de aceptar y dar prioridad a los pedidos especificados en la decisión, facilitará a la Comisión, en un plazo de diez días a partir de la notificación de la decisión, una explicación motivada en la que exponga los motivos debidamente justificados por los que no es posible o adecuado cumplir el requisito. Tales motivos incluyen la incapacidad del operador para cumplir con el pedido calificado como prioritario debido a una capacidad de producción insuficiente o a un riesgo grave de que la aceptación del pedido entrañe dificultades o cargas económicas específicas para el operador, teniendo en cuenta, en particular, los precios y las cantidades especificados por la Comisión, u otras consideraciones de gravedad comparable. Entre los motivos pueden figurar los objetivos legítimos de la empresa afectada, así como el coste, el esfuerzo, la viabilidad práctica desde el punto de vista técnico y las consecuencias empresariales a largo plazo asociados a cualquier cambio en la secuencia de producción. |
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 4 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión podrá hacer pública dicha explicación razonada o partes de la misma, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial. |
suprimido |
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. La Comisión adoptará la decisión a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. La decisión tendrá en cuenta, en particular, los intereses legítimos del operador económico de que se trate y toda información disponible sobre el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. Indicará la base jurídica para su adopción, fijará los plazos en los que debe realizarse el pedido calificado como prioritario y, cuando corresponda, especificará el producto y la cantidad. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento de la decisión. El pedido calificado como prioritario se cursará a un precio justo y razonable. |
6. La Comisión adoptará la decisión a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. La decisión tendrá en cuenta, en particular, los intereses legítimos del operador económico de que se trate y toda información disponible sobre el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. Indicará la base jurídica para su adopción, fijará los plazos en los que debe realizarse el pedido calificado como prioritario y, cuando corresponda, especificará el producto , el precio y la cantidad. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento de la decisión. El pedido calificado como prioritario se cursará a un precio justo y razonable , que incluirá, cuando proceda, una contraprestación apropiada por todos los costes adicionales en los que incurra el operador económico . |
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Multas a los operadores por incumplimiento de la obligación de responder a las solicitudes de información obligatorias o de cumplir los pedidos calificados como prioritarios |
Multas a los operadores por incumplimiento de los pedidos calificados como prioritarios |
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), no excederán de 200 000 EUR. |
2. Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), no excederán de 200 000 EUR. Las multas impuestas a operadores económicos que sean pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, no excederán de 25 000 EUR. |
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Las multas impuestas en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), no superarán el 1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio fiscal anterior por cada día laborable de incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 27 (pedidos calificados como prioritarios), calculado a partir de la fecha establecida en la decisión que no supere el 1 % del volumen de negocios total del ejercicio fiscal anterior. |
3. Las multas impuestas en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), no superarán el 1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio fiscal anterior por cada día laborable de incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 27 (pedidos calificados como prioritarios), calculado a partir de la fecha establecida en la decisión que no supere el 1 % del volumen de negocios mundial del ejercicio fiscal anterior. Las multas impuestas a los operadores económicos que sean pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, no superarán el 0,25 % del volumen de negocios total mundial del ejercicio fiscal anterior. |
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Al fijar el importe de la multa, se tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación. |
4. Al fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación. También se tendrá en cuenta el impacto de la crisis en el operador económico y en sus actividades empresariales. |
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 28, la Comisión dará al operador económico o a las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados la oportunidad de ser oídos en relación con: |
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 28, la Comisión dará al operador económico interesado la oportunidad de ser oído en relación con: |
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las empresas y las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días. |
2. Los operadores económicos interesados podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días. |
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos y las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados hayan podido presentar sus observaciones. |
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos interesados hayan podido presentar sus observaciones. |
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico o de las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados . El operador económico o las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción. |
4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico interesado . El operador económico interesado tendrá derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción. |
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Distribución coordinada de reservas estratégicas |
Solidaridad y distribución coordinada de reservas estratégicas |
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — párrafo - 1 (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando las reservas estratégicas creadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 resulten insuficientes para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado único , la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo , podrá recomendar a los Estados miembros que distribuyan las reservas estratégicas de manera selectiva, cuando sea posible, teniendo en cuenta la necesidad de no agravar aún más las perturbaciones del mercado único , en particular en las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de las reservas con vistas a poner fin a la emergencia del mercado único . |
Cuando las reservas estratégicas creadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 bis resulten insuficientes para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior , la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia , podrá recomendar a los Estados miembros que distribuyan las reservas estratégicas de manera selectiva, cuando sea posible, teniendo en cuenta la necesidad de no agravar aún más las perturbaciones del mercado interior , en particular en las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de las reservas con vistas a poner fin a la emergencia del mercado interior . |
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis |
Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes o servicios pertinentes para la crisis |
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cuando considere que existe un riesgo de escasez de productos pertinentes para la crisis, la Comisión podrá recomendar a los Estados miembros que apliquen, lo antes posible, medidas específicas para garantizar la reorganización eficiente de las cadenas de suministro y las líneas de producción y que utilicen las existencias actuales para aumentar la disponibilidad y el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis . |
1. Cuando considere que existe un riesgo de escasez de productos y servicios pertinentes para la crisis, la Comisión podrá , teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, recomendar a los Estados miembros que adopten medidas específicas , en particular para garantizar la eficiencia de las cadenas de suministro y las líneas de producción. |
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 2 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 2 — letra c bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
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Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Parte V — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Contratación |
Contratación pública |
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Parte V — Capítulo I — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Contratación de bienes y servicios de importancia estratégica y productos pertinentes para la crisis por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia |
Contratación pública de bienes y servicios de importancia crítica y productos y servicios pertinentes para la crisis por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia |
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia estratégica enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5. |
1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5. |
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión evaluará la utilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de aprobar la solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al grupo consultivo a que se refiere el artículo 4 y expondrá los motivos de su negativa. |
2. La Comisión , en consulta con el Consejo de Emergencia y Resiliencia, evaluará sin demora la necesidad y proporcionalidad de la solicitud a que se refiere el apartado 1 . En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de aprobar dicha solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al Consejo de Emergencia y Resiliencia y expondrá los motivos de su negativa. |
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Cuando la Comisión acepte contratar en nombre de los Estados miembros, elaborará una propuesta de acuerdo marco que se celebrará con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión contratar en su nombre. Este acuerdo establecerá las condiciones detalladas para la contratación en nombre de los Estados miembros participantes a que se refiere el apartado 1 . |
3. Cuando la Comisión acepte contratar en nombre de los Estados miembros: |
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Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Cuando la Comisión no pueda adjudicar el contrato a un operador económico idóneo, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros para que estos puedan iniciar sin demora sus propios procedimientos de contratación. |
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El acuerdo a que se refiere el artículo 34, apartado 3, establecerá un mandato de negociación para que la Comisión actúe como central de compras de bienes y servicios pertinentes de importancia estratégica o pertinentes para la crisis en nombre de los Estados miembros participantes mediante la celebración de nuevos contratos. |
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra b), establecerá un mandato de negociación , que incluirá elementos como los criterios de adjudicación y la manera de evaluar las ofertas, para que la Comisión actúe como central de compras de bienes y servicios pertinentes de importancia crítica o pertinentes para la crisis en nombre de los Estados miembros participantes mediante la celebración de nuevos contratos. |
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. De conformidad con el acuerdo, la Comisión podrá, en nombre de los Estados miembros participantes, celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia estratégica o pertinentes para la crisis, en relación con la adquisición de dichos bienes o servicios. |
2. De conformidad con dicho acuerdo, la Comisión podrá, en nombre de los Estados miembros participantes, celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia crítica o pertinentes para la crisis, en relación con la adquisición de dichos bienes o servicios. |
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los representantes de la Comisión o los expertos designados por la Comisión podrán realizar visitas in situ a los lugares de los centros de producción de los productos pertinentes de importancia estratégica o pertinentes para la crisis. |
suprimido |
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Comisión invitará a los Estados miembros participantes a designar representantes para que intervengan en la preparación de los procedimientos de contratación pública. |
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los contratos podrán incluir una cláusula que estipule que un Estado miembro que no haya participado en el procedimiento de contratación puede ser parte en el contrato tras su firma, especificando detalladamente el procedimiento para ello y sus efectos. |
2. Los contratos incluirán una cláusula que estipule que , cuando así lo acuerde la mayoría de los Estados miembros participantes, un Estado miembro que no haya participado en el procedimiento de contratación puede ser parte en el contrato tras su firma, especificando detalladamente el procedimiento para ello y sus efectos. |
Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando sea necesario llevar a cabo una contratación conjunta entre la Comisión y uno o más poderes adjudicadores de los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar íntegramente las capacidades contratadas conjuntamente . |
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Enmienda 268
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 1 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 1 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único con arreglo al artículo 14, los Estados miembros se consultarán entre sí y con la Comisión y coordinarán sus acciones con la Comisión y los representantes de los demás Estados miembros en el grupo consultivo antes de iniciar la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (55). |
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 14, los Estados miembros se consultarán entre sí y con la Comisión y coordinarán sus acciones con la Comisión y los representantes de los demás Estados miembros en el Consejo de Emergencia y Resiliencia antes de iniciar la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (55). El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá formular recomendaciones sobre la coordinación de estas acciones. |
Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único con arreglo al artículo 16 y se haya iniciado la contratación por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros de conformidad con los artículos 34 a 36, los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes no adquirirán los bienes o servicios objeto de dicha contratación por otros medios. |
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 14 y se haya iniciado la contratación por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros de conformidad con los artículos 34 a 36, los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes no adquirirán los bienes o servicios objeto de dicha contratación por otros medios , salvo en los casos contemplados en el artículo 34, apartado 3 bis . Todo contrato público celebrado en contravención del presente artículo se considerará nulo. |
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Artículo 40
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 40 |
suprimido |
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Protección de datos personales |
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1. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con el tratamiento de datos de carácter personal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE sobre la protección de la intimidad y las comunicaciones electrónicas, o de las obligaciones de la Comisión y, cuando corresponda, de otras instituciones y organismos de la Unión, en relación con el tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 en el cumplimiento de sus obligaciones. |
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2. Los datos personales no se tratarán ni comunicarán salvo en casos en los que sea estrictamente necesario para los fines del presente Reglamento. En tales casos, serán de aplicación, según proceda, las condiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y del Reglamento (UE) 2018/1725. |
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3. Cuando el tratamiento de datos personales no sea estrictamente necesario para el cumplimiento de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento, dichos datos personales se anonimizarán de tal modo que no pueda identificarse al interesado. |
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Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Parte V bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Parte V bis |
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Herramientas digitales |
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Herramientas digitales |
Disposiciones generales sobre herramientas digitales |
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión y los Estados miembros podrán establecer herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento. Dichas herramientas o infraestructuras podrán desarrollarse fuera del período de vigencia de la emergencia del mercado único . |
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Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. |
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Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 41 bis Información en tiempo real sobre restricciones nacionales La Comisión creará un sitio web público específico en el que se combine la información de los Estados miembros sobre las restricciones nacionales establecidas en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le haya sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 19, en particular la información sobre el alcance y duración de dichas restricciones. Dicho sitio web público incluirá un mapa interactivo con información pertinente en tiempo real sobre las citadas restricciones nacionales. |
Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 41 ter |
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Vías rápidas |
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1. La Comisión establecerá vías rápidas con el objetivo de facilitar la libre circulación de bienes, servicios y trabajadores, especialmente de los bienes y servicios pertinentes para las crisis. En particular, proporcionará modelos pertinentes o formularios digitales únicos de declaración, registro o autorización para las actividades transfronterizas, y en particular, para los servicios profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la instalación, el mantenimiento y la reparación, la construcción y la alimentación y la agricultura con el fin de agilizar los procedimientos de declaración, registro o autorización, en particular el reconocimiento de cualificaciones profesionales y el desplazamiento de trabajadores. Estos modelos o formularios digitales se facilitarán gratuitamente en todas las lenguas oficiales de la Unión y serán válidos en todos los Estados miembros. |
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2. Cuando, en casos debidamente justificados y de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión, los Estados miembros hayan introducido restricciones fronterizas, la Comisión indicará los pasos fronterizos de vía rápida que se hayan establecido, con información en tiempo real cuando sea posible, para facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas. |
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 41 quater |
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Plataforma de partes interesadas en materia de emergencia y resiliencia |
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1. La Comisión establecerá una plataforma de partes interesadas con el fin de facilitar el diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial reuniendo a partes interesadas fundamentales como los representantes de los operadores económicos, los interlocutores sociales, los investigadores y la sociedad civil. Dicha plataforma tendrá por objeto animar a los operadores económicos a elaborar hojas de ruta voluntarias en respuesta a una emergencia del mercado interior. En particular, la plataforma proporcionará una función que permita a las partes interesadas que lo deseen: |
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2. La Comisión y el Consejo de Emergencia y Resiliencia tendrán en cuenta los resultados del diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial, así como cualquier aportación pertinente facilitada por las partes interesadas con arreglo al apartado 1 en aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión estará asistida por un Comité del Instrumento de Emergencia del Mercado Único . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Antes de adoptar cualquier acto de ejecución con arreglo al presente Reglamento, y teniendo en cuenta la urgencia del acto, la Comisión publicará el correspondiente proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a que formulen sus observaciones en un plazo razonable. |
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La facultad para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores . |
2. La facultad para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del… [ fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años . La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 286
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 — apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 287
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Informe y examen |
Informe, examen y evaluación |
Enmienda 288
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la planificación de contingencia, la vigilancia y el sistema de respuesta de emergencia del mercado único en el que se sugieran posibles mejoras, si procede, y que irá acompañado, cuando corresponda, de las propuestas legislativas pertinentes. |
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo . El informe incluirá, en particular, una evaluación de lo siguiente: |
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El informe irá acompañado, cuando corresponda, de las propuestas legislativas pertinentes. |
Enmienda 289
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Después de cada desactivación del modo de emergencia, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el funcionamiento del sistema de respuesta de emergencia, con sugerencias de mejora en caso necesario. Dicho informe evaluará, en particular, el impacto de las medidas de emergencia en los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar, y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga. |
Enmienda 290
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Emergencia y Resiliencia y las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán toda la información disponible a la Comisión a petición de esta. |
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Derogación |
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2679/98 |
Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo queda derogado con efectos a partir del [fecha]. |
El Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo se modifica como sigue: |
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«El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, en particular el derecho o la libertad de huelga o el derecho o la libertad de ejercer otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros conforme a la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.»; |
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«Artículo 5 bis |
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1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento …/2023 [Reglamento sobre la Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior], los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento dejarán de aplicarse durante la vigencia de dicho modo. |
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2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier obligación que se hubiera derivado del presente Reglamento antes de la activación del modo de emergencia de conformidad con el [Reglamento sobre la Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior].». |
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Entrada en vigor |
Entrada en vigor y aplicación |
Enmienda 294
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El presente Reglamento será aplicable a partir del… [seis meses después de la fecha de su entrada en vigor]. |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0246/2023).
(1a) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(1b) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(41) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(42) Reglamento (UE) 2016/769 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(44) [insértese la referencia al acto adoptado una vez esté disponible].
(45) [insértese la referencia al acto adoptado una vez esté disponible] .
(45) Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.o 1082/2013/UE ( DO L 314 de 6.12.2022, p . 26 ).
(48) DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.
(49) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(55) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014. p. 65).
(55) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1788/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)