<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ2002ESA.0700636701.case.xml"><NO.CASE>C-96/00</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62000C0096</NO.CELEX><NO.SEQ>0009.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>6369</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>6383</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>15</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. JACOBS — ASUNTO C-96/00</LEFT><RIGHT>GABRIEL</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. F.G. Jacobs</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20011213">13 de diciembre de 2001</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Lengua original: inglés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>En el presente asunto, el Oberster Gerichtshof (Austria) pide al Tribunal de Justicia orientación sobre la correcta calificación, a efectos del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,<NOTE NOTE.ID="E0002" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Convenio de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE>. Una versión consolidada del Convenio, modificado por los cuatro ulteriores Convenios de adhesión —aplicable en el presente caso— fue publicada en <REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="027" DATE.PUB="1998" PAGE.FIRST="1">DO 1998, C 27, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> de una acción entablada con arreglo a la legislación nacional de protección de los consumidores según la cual los consumidores a los que se han enviado notificaciones de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal modo que den la impresión de que han ganado un determinado premio, pueden ejercitar acciones legales para reclamar dicho premio a la empresa notificadora y, en particular, sobre si una acción de este tipo constituye un procedimiento en materia de contratos celebrados por los consumidores a efectos del artículo 13, número 3, del Convenio.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>El Convenio de Bruselas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>El Convenio de Bruselas se aplica en materia civil y mercantil. El título II atribuye la competencia internacional a los Estados contratantes y, en algunos casos, a órganos jurisdiccionales locales dentro del Estado contratante de que se trate. Es pacífico entre las partes que el objeto del procedimiento principal está comprendido dentro de la materia <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>civil y mercantil<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>La norma básica del Convenio establece que son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que el demandado tenga su domicilio (artículo 2).</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Sin embargo, como excepción a dicha norma, otros órganos jurisdiccionales pueden o deben ser competentes para conocer de determinados tipos de acciones.</TXT></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>En el artículo 5, número 1, del Convenio se atribuye la competencia <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>en materia contractual, [al] tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>. El artículo 5, número 3, atribuye la competencia <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>en materia delictual o cuasidelictual, [al] tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>. En<?PAGE NO="I-6370"?> ambos casos, dicha competencia complementa la establecida en el artículo 2, sin sustituirla.</TXT></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>La sección 4 del título II del Convenio, que comprende los artículos 13 a 15, lleva por título <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>En el artículo 13 se dispone, en la medida en que resulta pertinente, lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="201C"/>el consumidor<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="201D"/>, la competencia quedará determinada por la presente sección [...]:</P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:</TXT><P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad;</TXT><P>y</P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM></LIST><P>[...]<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>De los documentos obrantes en autos se desprende que el Sr. Gabriel, demandante en el procedimiento principal, actuó como consumidor a efectos del artículo 13.</TXT></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 14 establece que <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>la acción entablada por un consumidor contra la otra<?PAGE NO="I-6371"?> parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 15, únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la sección 4 los convenios que cumplan con determinados requisitos que se indican. Ninguna de las partes ha sostenido que en el presente caso exista un convenio de este tipo.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>La legislación nacional pertinente</P></TI></TITLE><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>El artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores<NOTE NOTE.ID="E0003" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Konsumentenschutzgesetz, BGBl. 1979/140, en la versión adoptada mediante el artículo I., apartado 2, de la Fernabsatz-Gesetz (Ley austriaca relativa a la venta a distancia; BGBl. I 1999/1851.</P></NOTE> fue insertado en dicha Ley mediante la Ley austriaca de contratos a distancia, que adaptó el Derecho interno a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.<NOTE NOTE.ID="E0004" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Directiva de <DATE ISO="19970520">20 de mayo de 1997</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="144" DATE.PUB="1997" PAGE.FIRST="19">DO L 144, p. 19</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>En el artículo 5 j se dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor. Dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción jurisdiccional.<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>De la resolución de remisión se desprende que la finalidad de esta disposición consistía en eliminar las limitaciones que impone el Derecho civil a la ejecución de tales promesas. Se consideró que los motivos por los cuales el legislador había excluido la posibilidad de reclamar judicialmente determinados derechos no debían permitir a los empresarios actuar de manera contraria a las buenas costumbres en el tráfico económico con los consumidores y no cumplir las promesas que hacen. En particular, si bien se reconocía que las deudas de juego no debían ser títulos ejecutivos debido a que el sistema jurídico no tiene ningún interés en proteger contratos en los que a menudo interviene <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>la insensatez y la imprudencia<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/>, se consideró que este planteamiento no debía aplicarse cuando los empresarios prometen premios a consumidores con los que se han puesto personalmente en contacto.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Hechos y procedimiento principal</P></TI></TITLE><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>De acuerdo con la resolución de remisión, el Sr. Gabriel, con domicilio en<?PAGE NO="I-6372"?> Austria, asegura que en 1999 recibió una comunicación dirigida a él personalmente procedente de Schlank &amp; Schick, una empresa de venta por correo con domicilio social en Alemania, en la que se daba la impresión de que, como resultado de un sorteo, había obtenido un premio en metálico de <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS y que tan sólo tenía que reclamarlo y realizar un pedido de productos por un determinado valor mínimo. Tan sólo en las <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>Condiciones<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/> impresas en un tipo de letra relativamente pequeño al dorso del <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>Acta notarial de pago garantizado del premio<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/> se hacía una referencia al carácter no vinculante de la promesa de premio. En dichas condiciones se indicaba que la cuantía del premio podía ser decidida discrecionalmente por la empresa promotora, quedando excluida cualquier acción judicial. El Sr. Gabriel sostiene que no puede haber ninguna duda sobre el carácter engañoso de dicha promesa de premio. Un <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>consumidor prudente<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/> consideraría que ya había ganado el premio.</TXT></NP><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>De los documentos obrantes en autos se desprenden otros detalles sobre la operación que dio lugar a la demanda del Sr. Gabriel. En octubre y noviembre de 1999, Schlank &amp; Schick le envió dos comunicaciones personalizadas que contenían un catálogo de venta por correo y un formulario de pedido. En las comunicaciones se indicaba que había ganado por sorteo un premio de <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS pagadero siempre que lo reclamara y efectuara pedidos de productos por un valor mínimo de 200 ATS, enviándosele en ese caso un cheque a vuelta de correo. Mediante cartas personalizadas se preguntó al Sr. Gabriel por qué no había reclamado su premio, aludiendo a su <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>derecho<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/> a cobrar el 100 %, y se adjuntó una fotocopia de un <QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>vale de pago<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/> expedido a su favor por importe de <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS. Nuevas cartas personalizadas remitidas por <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>European Credit<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/> y con el encabezamiento <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>Confirmación oficial de pago<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/> confirmaban que había <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS esperando a que el Sr. Gabriel los reclamara, adjuntándose copias del mismo vale. Las comunicaciones también incluían lo que parecían ser libretas de ahorros numeradas expedidas por European Credit, en las que el Sr. Gabriel aparecía como titular de un saldo a su favor por importe de <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS.</TXT></NP><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>En la vista, el abogado del Sr. Gabriel negó que —como se afirma en la resolución de remisión— la documentación incluyera una declaración en el sentido de que la cuantía del premio podía ser decidida discrecionalmente por la empresa promotora. Por el contrario, en el dorso de los vales de pago figuraba una nota en la que se indicaba que los premios en metálico podían dividirse en varias fracciones de distinta cuantía, dependiendo del número de respuestas recibidas. De hecho, esto es lo que parece desprenderse de los documentos adjuntos a las observaciones escritas del Sr. Gabriel, aunque las dudas al respecto no han quedado completamente disipadas. En todo caso, de la resolución de remisión se desprende claramente que el órgano jurisdiccional nacional solicita a este Tribunal de Justicia que presuma que Schlank &amp; Schick dio la impresión de que el Sr. Gabriel había ganado un premio concreto a efectos del artículo 5 j de la Ley de protección de los consumidores.</TXT></NP><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>El Sr. Gabriel cumplimentó y devolvió mediante correo certificado los dos formularios de pedido, correspondientes a produetos<?PAGE NO="I-6373"?> por un valor total de 79 ATS y 249 ATS, respectivamente. Schlank &amp; Schick envió los productos pedidos junto con una factura correspondiente al precio más los gastos de envío, embalaje y seguro, pero nunca llegó a enviar un cheque por el dinero del premio.</TXT></NP><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>El Sr. Gabriel se propone reclamar el premio a Schlank &amp; Schick. El órgano jurisdiccional nacional afirma que el Sr. Gabriel ya ha preparado una demanda en la que solicita que se ordene a Schlank &amp; Schick a pagarle <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS más intereses y costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 j de la Ley de protección de los consumidores.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>La cuestión planteada</P></TI></TITLE><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 28, apartado 1, número 1, de la Gesetz über die Ausübung der Gerichtsbarkeit und die Zuständigkeit der ordentlichen Gerichte in bürgerlichen Rechtssachen (Ley austriaca relativa al ejercicio de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en materia civil),<NOTE NOTE.ID="E0005" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ley de <DATE ISO="18950801">1 de agosto de 1895</DATE>, RGBl. 111.</P></NOTE> el Oberster Gerichtshof debe atribuir a un órgano jurisdiccional territorialmente competente la competencia para conocer de un litigio civil cuando ni con arreglo a dicha Ley ni con arreglo a cualquier otra disposición legal pueda determinarse la competencia territorial de un órgano jurisdiccional nacional, pero, pese a todo, Austria esté obligada, en virtud de un Tratado internacional, a ejercer la jurisdicción.</TXT></NP><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>Al parecer, las normas austríacas en materia de jurisdicción no determinan qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de una acción ejercitada con arreglo al artículo 5 j de la Ley de protección de los consumidores. Por tanto, la cuestión de si el Oberster Gerichtshof debe atribuir a un órgano jurisdiccional territorialmente competente la competencia para conocer de una acción de este tipo dependerá de si <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>cualquier otra disposición legal<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/>, incluido, en particular, el Convenio de Bruselas, atribuye la competencia a un órgano jurisdiccional nacional.</TXT></NP><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>En el caso de que deba considerarse que una acción entablada con arreglo al artículo 5 j constituye una acción <QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>en materia contractual<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/> a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio o <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>en materia delictual o cuasidelictual<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/> a efectos del artículo 5, número 3, del Convenio, éste confiere la competencia al <QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/> o al <QUOT.START ID="QS0021" REF.END="QE0021" CODE="00AB"/>tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0021" REF.START="QS0021" CODE="00BB"/>. Si bien el artículo 2 del Convenio, al establecer la regla general según la cual son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que tenga su domicilio el demandante, deja que sean las normas de cada Estado contratante las que determinen cuál de sus órganos jurisdiccionales nacionales es competente para conocer de un determinado litigio, no se discute que el artículo 5, números 1 y 3, tiene por efecto atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional local específico dentro de un Estado contratante. Por consiguiente, si el artículo 5, números 1 o 3, se aplica en el presente asunto, el Oberster Gerichtshof no tendrá que atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional local.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6374"?><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>En cambio, si lo correcto es considerar que una acción entablada con arreglo al artículo 5 j constituye una acción <QUOT.START ID="QS0022" REF.END="QE0022" CODE="00AB"/>en materia de contratos celebrados por los consumidores<QUOT.END ID="QE0022" REF.START="QS0022" CODE="00BB"/> a efectos del artículo 13 del Convenio, éste se limita a atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de Austria, sin más especificaciones, y el Oberster Gerichtshof deberá, por tanto, atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional local.</TXT></NP><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT>El Sr. Gabriel ha solicitado al Oberster Gerichtshof que atribuya a un órgano jurisdiccional local la competencia para conocer de su demanda. Por albergar dudas sobre la correcta calificación de dicha acción a efectos del Convenio de Bruselas y, por ende, sobre la necesidad de atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional local, el Oberster Gerichtshof planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0023" REF.END="QE0023" CODE="00AB"/>¿Constituye, a efectos del Convenio de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE> relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0024" REF.END="QE0024" CODE="201C"/>Convenio de Bruselas<QUOT.END ID="QE0024" REF.START="QS0024" CODE="201D"/>), el derecho, reconocido a los consumidores por el artículo 5 j de la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0025" REF.END="QE0025" CODE="201C"/>KSchG<QUOT.END ID="QE0025" REF.START="QS0025" CODE="201D"/>) austriaca (BGBl. 1979/140), en la versión resultante del artículo 1, apartado 2, de la Fernabsatz Gesetz (Ley de contratos a distancia) austriaca (BGBl. I 1999/185), de reclamar judicialmente a las empresas el premio aparentemente ganado cuando éstas envían (o han enviado) a un consumidor determinado promesas de atribución de premio u otras comunicaciones similares, cuya formulación puede (o podía) hacer que el consumidor tenga la impresión de que ha ganado un premio determinado:</P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>un derecho en materia de contratos en el sentido del artículo 13, número 3,</TXT><P>o</P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1,</TXT><P>o</P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>un derecho en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3?<QUOT.END ID="QE0023" REF.START="QS0023" CODE="00BB"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>Presentaron observaciones escritas el Sr. Gabriel, los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión. El Sr. Gabriel y la Comisión estuvieron representados en la vista.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-6375"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Admisibilidad</P></TI></TITLE><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>El Sr. Gabriel y el Gobierno austriaco mencionan —aunque sin fundamentarlas— posibles objeciones a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.</TXT></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>El Sr. Gabriel se refiere al requisito<NOTE NOTE.ID="E0006" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Establecido en el artículo 3 del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE> sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Luxemburgo el <DATE ISO="19710603">3 de junio de 1971</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="204" DATE.PUB="1975" PAGE.FIRST="28">DO 1975, L 204, p. 28</REF.DOC.OJ>; texto codificado en español en <REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="189" DATE.PUB="1990" PAGE.FIRST="25">DO 1990, C 189, p. 25</REF.DOC.OJ>). Una versión consolidada del Convenio, modificado por los cuatro ulteriores Convenios de adhesión —aplicable en el presente caso— fue publicada en <REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="027" DATE.PUB="1998" PAGE.FIRST="24">DO 1998, C 27, p. 24</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> que exige que, antes de que un órgano jurisdiccional nacional pueda solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del Convenio de Bruselas, haya un asunto <QUOT.START ID="QS0026" REF.END="QE0026" CODE="00AB"/>pendiente<QUOT.END ID="QE0026" REF.START="QS0026" CODE="00BB"/> ante él. Podría plantearse la cuestión de si, en el presente caso, es correcto considerar que el litigio principal se encuentra <QUOT.START ID="QS0027" REF.END="QE0027" CODE="00AB"/>pendiente<QUOT.END ID="QE0027" REF.START="QS0027" CODE="00BB"/> ante el Oberster Gerichtshof. Sin embargo, el Sr. Gabriel alega que el procedimiento nacional mediante el cual se designa el órgano jurisdiccional con competencia territorial sólo puede desarrollarse en el marco de un asunto concreto. En consecuencia, su demanda se encuentra pendiente y la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible.</TXT></NP><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>El Gobierno austriaco observa que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una petición de decisión prejudicial sólo será admisible si dicha decisión resuelve la cuestión de Derecho suscitada en el asunto concreto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente.<NOTE NOTE.ID="E0007" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencias de <DATE ISO="19800311">11 de marzo de 1980</DATE>, Foglia (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="104/79" YEAR="1980" PAGE.ECR="745">104/79, Rec. p. 745</REF.DOC.ECR>), y de <DATE ISO="19920716">16 de julio de 1992</DATE>, Meilicke (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-83/91" YEAR="1992" PAGE.ECR="I-4871">C-83/91, Rec. p. I-4871</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> Con arreglo al Derecho austríaco, el procedimiento de determinación de la competencia territorial sólo es posible si ya se ha iniciado o va a iniciarse un procedimiento. Por consiguiente, no hay ninguna duda respecto a la admisibilidad de las cuestiones planteadas en el presente asunto.</TXT></NP><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>En mi opinión, está claro que procede declarar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial. El artículo 3 del Protocolo<NOTE NOTE.ID="E0008" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Citado en la nota 6 supra.</P></NOTE> establece que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante puede o debe solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio en un asunto pendiente ante él y estime que es necesaria una decisión sobre tal cuestión para dictar sentencia. A mi juicio, para que una petición de decisión prejudicial sea admisible no siempre es necesario que el procedimiento principal esté pendiente ante el órgano jurisdiccional que presenta la petición. En particular, cuando se haya iniciado ante un órgano jurisdiccional nacional un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de un determinado asunto, puede ser apropiado plantear una cuestión prejudicial. En el presente asunto, el Sr. Gabriel ha solicitado al Oberster Gerichtshof que atribuya a un órgano jurisdiccional local la competencia para conocer de su demanda. Por las razones antes expuestas, dicho órgano jurisdiccional estima que es necesaria una decisión sobre la cuestión planteada para poder resolver sobre dicha solicitud. Por consiguiente, considero que se cumplen inequívocamente los requisitos del artículo 3 del Protocolo.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-6376"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Análisis</P></TI></TITLE><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si una acción entablada con arreglo al artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores constituye una acción <QUOT.START ID="QS0028" REF.END="QE0028" CODE="00AB"/>en materia de contratos [...] que tuviere por objeto [...] un suministro de mercaderías<QUOT.END ID="QE0028" REF.START="QS0028" CODE="00BB"/> a efectos del artículo 13, número 3, del Convenio.</TXT></NP><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>El derecho a ejercitar una acción conferido por el artículo 5 j puede nacer en muchas circunstancias diferentes y no considero que sea adecuado establecer, en el marco del presente asunto, un principio general aplicable a todas las acciones de este tipo. En consecuencia, abordaré la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente partiendo de la base de que se refiere a una acción entablada con arreglo al artículo 5 j en un caso en el que i) una empresa que vende productos por correo dio, en una comunicación personalizada, la impresión de que el consumidor había ganado un premio pagadero a la recepción de un pedido de productos superior a un determinado valor; ii) el consumidor realizó dicho pedido, y iii) los productos pedidos fueron entregados.</TXT></NP><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>Ha de recordarse que el artículo 13, número 3, exige, en primer lugar, que la acción se refiera a un contrato de suministro de mercaderías o prestación de servicios; en segundo lugar, que <QUOT.START ID="QS0029" REF.END="QE0029" CODE="00AB"/>la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad<QUOT.END ID="QE0029" REF.START="QS0029" CODE="00BB"/>, y, en tercer lugar, que <QUOT.START ID="QS0030" REF.END="QE0030" CODE="00AB"/>el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato<QUOT.END ID="QE0030" REF.START="QS0030" CODE="00BB"/>. La finalidad del segundo y el tercero de estos requisitos acumulativos consiste en garantizar la existencia de una conexión suficientemente sólida entre el contrato y el Estado del domicilio del consumidor.<NOTE NOTE.ID="E0009" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Asunto en el que se dictó la sentencia de <DATE ISO="19990427">27 de abril de 1999</DATE>, Mietz (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-99/96" YEAR="1999" PAGE.ECR="I-2277">C-99/96, Rec. p. I-2277</REF.DOC.ECR>), punto 69 de las conclusiones del Abogado General Sr. Léger, en el que se hace referencia al Informe del Profesor Schlosser sobre el Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="059" DATE.PUB="1979" PAGE.FIRST="118">DO 1979, C 59, p. 118</REF.DOC.OJ>; texto codificado en español en <REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="189" DATE.PUB="1990" PAGE.FIRST="184">DO 1990, C 189, p. 184</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>A primera vista, parece que dicha disposición estuviera hecha a medida para la situación del Sr. Gabriel. Schlank &amp; Schick le envió, en el Estado de su domicilio, una oferta en la que se indicaba que, si realizaba pedidos de productos por un determinado valor, recibiría <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS y el Sr. Gabriel realizó en tal Estado los actos necesarios para la celebración del contrato, realizando pedidos de productos por el valor requerido. Ésta es básicamente la postura defendida por el Sr. Gabriel y por el Gobierno austriaco: ambos alegan fundamentalmente que las prestaciones del Sr. Gabriel (el pedido de los productos) y de Schlank &amp; Schick (la promesa de pago de <FT TYPE="NUMBER">49.700</FT> ATS) deben considerarse como un todo indisociable y que, puesto que no cabe duda de que se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 13, número 3, se aplica dicha disposición.</TXT></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>Sin embargo, el Gobierno alemán alega que el artículo 13 presupone que la acción<?PAGE NO="I-6377"?> se basa en un contrato previamente celebrado (<QUOT.START ID="QS0031" REF.END="QE0031" CODE="00AB"/>en materia de contratos celebrados por una persona [...]<QUOT.END ID="QE0031" REF.START="QS0031" CODE="00BB"/>). Por otro lado, el artículo 5 j establece la responsabilidad legal basada en la apariencia, con independencia de si se ha celebrado o no un contrato. Por consiguiente, considera que las reclamaciones basadas en dicha disposición no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13. El criterio alternativo supondría dar al artículo 13 una interpretación más amplia de lo que pretendía el Convenio: sin embargo, puesto que el artículo 13 constituye una excepción a la regla general con arreglo a la cual son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, debe interpretarse de manera estricta y no puede aplicarse por analogía.<NOTE NOTE.ID="E0010" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19930119">19 de enero de 1993</DATE>, Shearson Lehman Hutton (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-89/91" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-139">C-89/91, Rec. p. I-139</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>De manera análoga, la Comisión alega que la aplicación del artículo 13 depende de si la comunicación personalizada de Schlank &amp; Schick reunía los requisitos de una oferta o era tan sólo una invitación a negociar. El artículo 13, número 3, sólo es de aplicación si se trataba de una oferta aceptada por el Sr. Gabriel.</TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>Coincido con el Sr. Gabriel y con el Gobierno austriaco en que una acción ejercitada por un consumidor con arreglo al artículo 5 j de la Ley de protección de los consumidores en circunstancias como las del presente asunto<NOTE NOTE.ID="E0011" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el punto 30 supra.</P></NOTE> constituye una acción <QUOT.START ID="QS0032" REF.END="QE0032" CODE="00AB"/>en materia de contratos<QUOT.END ID="QE0032" REF.START="QS0032" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0012" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>O, como se expresa en la mayoría de las versiones lingüísticas del Convenio, en materia contractual o en procedimientos referidos a un contrato.</P></NOTE> a efectos del artículo 13, número 3, del Convenio, por la sencilla razón de que el derecho a entablar la acción está estrechamente vinculado al contrato subyacente. La acción ejercitada por el Sr. Gabriel pretende obtener el pago de un premio prometido, y, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que una condición expresa para la concesión del premio era que realizara un pedido y, en segundo lugar, que dicho pedido fue realizado y ejecutado, es incuestionable que dicha acción se refiere a un contrato.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>Esta opinión se ve sustentada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tanto sobre el artículo 13 como sobre el artículo 5, número 1.</TXT></NP><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia ha proporcionado algunas orientaciones sobre lo que constituye un contrato a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio, que se aplica <QUOT.START ID="QS0033" REF.END="QE0033" CODE="00AB"/>en materia contractual<QUOT.END ID="QE0033" REF.START="QS0033" CODE="00BB"/>. Dichas orientaciones pueden servir de ayuda para determinar lo que ha de considerarse un contrato celebrado por los consumidores a efectos del artículo 13<NOTE NOTE.ID="E0013" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase asimismo el asunto en el que se dictó la sentencia Shearson Lehman Hutton, citada en la nota 10 supra, punto 87 de las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon.</P></NOTE> (aunque cuando se aplica el artículo 13 está claro, conforme al sistema del Convenio y al de los artículos 13 a 15, que es únicamente el artículo 14<NOTE NOTE.ID="E0014" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>O el artículo 15 en el caso de un convenio atributivo de competencia que reúna los requisitos establecidos en dicha disposición.</P></NOTE> el que determina la competencia, excluyéndose la aplicación del artículo 5, número 1).</TXT></NP><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>El concepto de <QUOT.START ID="QS0034" REF.END="QE0034" CODE="00AB"/>materia contractual<QUOT.END ID="QE0034" REF.START="QS0034" CODE="00BB"/> —al igual que muchos otros conceptos<?PAGE NO="I-6378"?> utilizados en el Convenio— es un concepto autónomo que debe ser interpretado remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar este último su plena eficacia.<NOTE NOTE.ID="E0015" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencias de <DATE ISO="19830322">22 de marzo de 1983</DATE>, Peters (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="34/82" YEAR="1983" PAGE.ECR="987">34/82, Rec. p. 987</REF.DOC.ECR>), apartado 10, y de <DATE ISO="19880308">8 de marzo de 1988</DATE>, Arcado (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="9/87" YEAR="1988" PAGE.ECR="1539">9/87, Rec. p. 1539</REF.DOC.ECR>), apartado 11.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>Al interpretar el concepto de <QUOT.START ID="QS0035" REF.END="QE0035" CODE="00AB"/>materia contractual<QUOT.END ID="QE0035" REF.START="QS0035" CODE="00BB"/>, el Tribunal de Justicia se ha guiado, en particular, por los siguientes objetivos del Convenio.</TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el objetivo fundamental del Convenio consiste en reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en ella y que, a tal efecto, establece una serie de normas destinadas a evitar que se produzcan litigios concurrentes en dos o más Estados miembros y que, en aras de la seguridad jurídica y en beneficio de las partes, atribuyen la competencia al órgano jurisdiccional nacional territorialmente mejor situado para resolver un litigio.<NOTE NOTE.ID="E0016" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19820304">4 de marzo de 1982</DATE>, Effer (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="38/81" YEAR="1982" PAGE.ECR="825">38/81, Rec. p. 825</REF.DOC.ECR>), apartado 6; véase también la sentencia Peters, citada en ia nota 15 supra, apartados 11 a 14.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>Más concretamente, los objetivos del Convenio presuponen la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, que se creen situaciones en las cuales diferentes órganos jurisdiccionales son competentes en relación con un mismo contrato.<NOTE NOTE.ID="E0017" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia <DATE ISO="19761006">6 de octubre de 1976</DATE>, De Bloos (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="14/76" YEAR="1976" PAGE.ECR="1497">14/76, Rec. p. 1497</REF.DOC.ECR>), apartado 9.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT>Por otra parte, el objetivo de reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad exige asimismo que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general de dicho Convenio se interpreten de modo que permitan al demandado que posea una información normal prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional ante el que podría ser demandado, cuando no sea el del Estado de su domicilio.<NOTE NOTE.ID="E0018" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19920617">17 de junio de 1992</DATE>, Handte (<REF.DOC.ECR EDITION="CST" NO.CASE="C-26/91" YEAR="1992" PAGE.ECR="I-3967">C-26/91, Rec. p. I-3967</REF.DOC.ECR>), apartado 18.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>43.</NO.P><TXT>El principio según el cual deben tenerse en cuenta el sistema y los objetivos del Convenio y la necesidad de garantizar su plena eficacia exigen también que, cuando se interpreta el concepto de contrato en el contexto del artículo 13, se tomen asimismo en consideración los objetivos concretos de dicha disposición.</TXT></NP><NP><NO.P>44.</NO.P><TXT>El principal objetivo de la sección 4 del título II del Convenio, en el que está comprendido el artículo 13, es la protección de la parte contractual más débil, a saber, el consumidor. El Tribunal de Justicia ha afirmado sin ninguna ambigüedad que <QUOT.START ID="QS0036" REF.END="QE0036" CODE="00AB"/>el régimen particular establecido por los artículos 13 y siguientes del Convenio está inspirado por el interés en proteger al consumidor como parte del contrato considerada como económicamente más débil<?PAGE NO="I-6379"?> y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante, y [...] por consiguiente, esta parte no debe verse forzada a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligada a ejercitar su acción ante los Tribunales del Estado en que su cocontratante tiene su domicilio<QUOT.END ID="QE0036" REF.START="QS0036" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0019" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia Shearson Lehman Hutton, citada en la nota 10 supra, apartado 18.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>45.</NO.P><TXT>En consecuencia, una interpretación técnica o literal del concepto de contrato celebrado por los consumidores no será adecuada si es contraria al objetivo de protección de la parte más débil.</TXT></NP><NP><NO.P>46.</NO.P><TXT>Esto es así por más que el artículo 13 sea una excepción a la regla general en virtud de la cual son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado. No acepto el argumento formulado por el Gobierno alemán según el cual, puesto que el artículo 13 constituye una excepción a dicha regla, debe interpretarse de forma restrictiva. La interpretación restrictiva de una excepción está justificada en algunas ocasiones: por ejemplo, cualquier excepción a un derecho fundamental debe interpretarse, como tal, de manera restrictiva. Pero, en mi opinión, dicho planteamiento no debe generalizase a todas las excepciones. Una excepción legislativa, al igual que cualquier otra disposición legislativa, debe recibir el significado que le es propio, determinado a la luz de su objetivo y su tenor literal y del sistema y objeto del acto de que forma parte.</TXT></NP><NP><NO.P>47.</NO.P><TXT>Ahora bien, aun cuando se considere que las excepciones a las normas generales deben interpretarse necesariamente de manera restrictiva, no creo que este planteamiento nos lleve a la interpretación propugnada por el Gobierno alemán. Coincido plenamente con la explicación dada por el Abogado General Sr. Reischl en el asunto Effer por lo que respecta al artículo 5, número 1, del Convenio: <QUOT.START ID="QS0037" REF.END="QE0037" CODE="00AB"/>Aun cuando deba reconocerse que el número 1 del artículo 5 constituye una excepción a la regla general del artículo 2 —competencia de los tribunales del domicilio de la parte demandada— y que, por consiguiente, no cabe hacer una interpretación amplia de la primera disposición mencionada, es evidente que dichas consideraciones no pueden llevar a una interpretación que permita privar de efecto, en la práctica, a una disposición que establece una excepción.<QUOT.END ID="QE0037" REF.START="QS0037" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0020" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Asunto en cl que se dictó la sentencia Effer, citada en la nota 16 supra, punto 3 de las conclusiones; véase también el apartado 7 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>48.</NO.P><TXT>En el presente asunto, si se considerara que el artículo 13 no puede aplicarse debido a que, tomando como fundamento el análisis basado en los principios contractuales comunes, existía la posibilidad de que la comunicación de Schlank &amp; Schick al Sr. Gabriel fuera técnicamente, más que una oferta una invitación para negociar, de modo que su aceptación no podía entrañar la celebración de un contrato, las empresas del tipo de Schlank &amp;<?PAGE NO="I-6380"?> Schick podrían, mediante la simple manipulación del formato de sus comunicaciones, asegurarse de que el consumidor no pudiera ejercer acciones con arreglo a la legislación nacional de protección de los consumidores en el Estado de su domicilio invocando las disposiciones de protección de los consumidores del Convenio. Este resultado estaría en flagrante contradicción con el objetivo de dichas disposiciones.</TXT></NP><NP><NO.P>49.</NO.P><TXT>Cabe observar que, según el Gobierno austriaco, las ofertas de premios cuya entrega está prevista para el caso de que se realicen pedidos de productos —como la controvertida en el procedimiento principal— están cada vez más extendidas en Austria y se organizan de maneras muy diferentes. El Gobierno austriaco concluye que, por consiguiente, resulta difícil aplicar principios generales a todos estos sistemas.</TXT></NP><NP><NO.P>50.</NO.P><TXT>Además, la exclusión de la aplicación del artículo 13 también sería contraria a otro objetivo del Convenio que se ha mencionado anteriormente, a saber, evitar la multiplicación de los criterios de competencia. En la sentencia Peters, el Tribunal de Justicia declaró que <QUOT.START ID="QS0038" REF.END="QE0038" CODE="00AB"/>procede, pues, interpretar las disposiciones del Convenio de tal modo que el órgano jurisdiccional que conoce de un asunto no se vea en la situación de declararse competente para decidir sobre ciertas demandas, pero incompetente para conocer de otras a pesar de que entre ellas exista una estrecha relación. El respeto de las finalidades y del espíritu del Convenio exige, además, una interpretación del artículo 5 que permita al juez nacional pronunciarse sobre su propia competencia sin estar obligado a realizar un examen del asunto en cuanto al fondo<QUOT.END ID="QE0038" REF.START="QS0038" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0021" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia Peters, citada en la nota 15 supm, apartado 17.</P></NOTE> Ni que decir tiene que esta última frase se aplica igualmente a la interpretación del artículo 13.</TXT></NP><NP><NO.P>51.</NO.P><TXT>Por otro lado, coincido con el Abogado General Sr. Darmon, quien afirmó, en el asunto Shearson Lehman Hutton,<NOTE NOTE.ID="E0022" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia citada en la nota 10 supm, punto 108 de las conclusiones.</P></NOTE> que la multiplicación de los criterios de competencia puede ser especialmente perjudicial cuando se trata de contratos celebrados por un consumidor.</TXT></NP><NP><NO.P>52.</NO.P><TXT>El contexto en el que se inscribía la acción objeto de la sentencia Peters era similar al del presente asunto, ya que no respondía exactamente a la idea <QUOT.START ID="QS0039" REF.END="QE0039" CODE="00AB"/>clásica<QUOT.END ID="QE0039" REF.START="QS0039" CODE="00BB"/> de contrato: aquella acción se refería a la obligación de un miembro de una asociación, establecida por sus estatutos, de pagar una cantidad de dinero a la asociación y no estaba del todo claro si dicha obligación se derivaba simplemente del acto de afiliación o era el resultado de dicho acto en relación con una decisión de un órgano de la asociación.</TXT></NP><NP><NO.P>53.</NO.P><TXT>Refiriéndose a los objetivos del Convenio antes mencionados, el Tribunal de<?PAGE NO="I-6381"?> Justicia declaró, en primer lugar, que, puesto que la pertenencia a una asociación crea entre sus miembros vínculos estrechos del mismo tipo que los creados entre las partes de un contrato, este tipo de obligaciones de un miembro deben considerarse como <QUOT.START ID="QS0040" REF.END="QE0040" CODE="00AB"/>materia contractual<QUOT.END ID="QE0040" REF.START="QS0040" CODE="00BB"/> a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio y, en segundo lugar, que carecía de pertinencia a efectos de dicha disposición el que la obligación se derivara simplemente del acto de afiliación o fuera el resultado de dicho acto en relación con una decisión de un órgano de la asociación.<NOTE NOTE.ID="E0023" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartados 13, 15 y ÍS de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>54.</NO.P><TXT>Ha de admitirse que, en la sentencia Handte,<NOTE NOTE.ID="E0024" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Citada en la nota 18 supra.</P></NOTE> el Tribunal de Justicia declaró que la expresión <QUOT.START ID="QS0041" REF.END="QE0041" CODE="00AB"/>materia contractual<QUOT.END ID="QE0041" REF.START="QS0041" CODE="00BB"/> no se refería a una situación en la que no existía ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra.<NOTE NOTE.ID="E0025" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 15 de la sentencia.</P></NOTE> Sin embargo, dicha afirmación fue realizada en el marco de una reclamación dirigida por un subadquirente de mercancías contra su fabricante: tal como observó el Tribunal de Justicia, no existía ningún vínculo contractual entre dichas partes, ya que el fabricante no había asumido frente al subadquirente ninguna obligación de naturaleza contractual.<NOTE NOTE.ID="E0026" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 16 de la sentencia.</P></NOTE> Está claro que se trata de una situación completamente diferente de la que dio lugar al presente asunto. En particular, en la sentencia Handte el Tribunal de Justicia observó que la aplicación del artículo 5, número 1, a una acción ejercitada por un subadquirente de mercancías contra el fabricante no era algo que este último pudiera prever y, por lo tanto, era incompatible con el principio de seguridad jurídica.<NOTE NOTE.ID="E0027" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia Handte, citada en la nota 18 supra, apartado 19.</P></NOTE> Dicha objeción no se aplica a las acciones entabladas por consumidores que han sido destinatarios de comunicaciones personalizadas dirigidas por empresas de venta por correo.</TXT></NP><NP><NO.P>55.</NO.P><TXT>Si las acciones ejercitadas con arreglo al artículo 5 j de la Ley austríaca de protección de los consumidores en unas circunstancias como las del presente asunto son —como pienso— acciones <QUOT.START ID="QS0042" REF.END="QE0042" CODE="00AB"/>en materia de contratos<QUOT.END ID="QE0042" REF.START="QS0042" CODE="00BB"/> a efectos del artículo 13 del Convenio, tal empresa podrá prever sin ninguna dificultad ante qué tribunales, además de los del Estado en el que tenga su domicilio, puede ser demandada. Esto no sucedería si pequeñas diferencias en la estructura formal del contrato tuvieran por efecto que fueran otros órganos jurisdiccionales diferentes los que tuvieran competencia sobre dichas acciones. El menoscabo de los objetivos del Convenio sería aún mayor si los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante tuvieran competencia para conocer de las acciones relativas a un aspecto de la operación —la promesa de pagar el premio— mientras que las acciones relativas a otro aspecto —el pedido de los productos realizado confiando en las garantías recibidas según las cuales se trataba de una condición necesaria y suficiente para recibir el premio— fueran<?PAGE NO="I-6382"?> competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante.</TXT></NP><NP><NO.P>56.</NO.P><TXT>Es importante tener presente que la interpretación que propongo no impone una carga irrazonable sobre los demandados, que pueden verse obligados a defenderse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado en el que no están domiciliados. Así, el artículo 20, párrafo segundo, del Convenio, en el que se establece que el tribunal está obligado a suspender el procedimiento en tanto no se haya acreditado que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse, asegura que el demandado tenga la posibilidad de presentar sus observaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>57.</NO.P><TXT>También debe tenerse presente —como observé en mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Handte—<NOTE NOTE.ID="E0028" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Citada en la nota 18 supra, punto 24 de las conclusiones.</P></NOTE> que las reglas de competencia del Convenio sólo se refieren a la cuestión de la competencia: no afectan a la calificación de la acción a efectos tales como la determinación de los principios de responsabilidad aplicables. Por tanto, en modo alguno se impide al demandado alegar que, de hecho, no llegó a celebrarse un contrato válido.<NOTE NOTE.ID="E0029" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase la sentencia Effer, citada en la nota 16 supra, especialmente el apartado 7.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>58.</NO.P><TXT>Por último, no acepto —al menos por lo que respecta a las reclamaciones del tipo de la de que se trata en el procedimiento principal— el argumento del Gobierno alemán<NOTE NOTE.ID="E0030" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el punto 33 supra.</P></NOTE> según el cual, puesto que el artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores establece la generación de responsabilidad cuando la empresa notificadora dé la impresión de que se ha ganado un premio, sin prever una responsabilidad basada en la celebración de un contrato, las acciones ejercitadas con arreglo a dicha disposición no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13. Como queda indicado, la finalidad de dicha disposición consistía en eliminar en tales circunstancias las limitaciones que impone el Derecho civil al cumplimiento de las promesas. Tal como se desprende de la resolución de remisión, el legislador consideró que la legislación anterior, que excluía de manera expresa la ejecución judicial de lo que se consideraban contratos de juego, estaba siendo objeto de abusos y que los consumidores estaban siendo deliberadamente engañados por empresas que se aprovechaban de la imposibilidad de ser demandadas ante los tribunales. Puesto que la legislación nacional tiene el objetivo claro de proteger a los consumidores, es manifiestamente coherente con el sistema y los objetivos del Convenio en su conjunto que las acciones ejercitadas con arreglo a dicha legislación en circunstancias como las del presente asunto sean consideradas acciones en materia de contratos celebrados por los consumidores a efectos del artículo 13 del Convenio.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-6383"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Conclusión</P></TI></TITLE><NP><NO.P>59.</NO.P><TXT>En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0043" REF.END="QE0043" CODE="00AB"/>Cuando, i) con arreglo a la legislación nacional de protección de los consumidores, los consumidores a los que se han enviado notificaciones de premios u otras comunicaciones similares formuladas de tal modo que den la impresión de que han ganado un premio concreto pueden entablar acciones legales para reclamar dicho premio a la empresa notificadora; ii) una empresa que vende productos por correo da, en una comunicación personalizada, la impresión de que un consumidor ha ganado un premio pagadero a la recepción de un pedido de productos superior a un determinado valor; iii) el consumidor realiza dicho pedido, y iv) los productos pedidos son entregados, una acción entablada por un consumidor con arreglo a dicha legislación constituye una acción en materia de contratos celebrados por los consumidores a efectos del artículo 13, número 3, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.<QUOT.END ID="QE0043" REF.START="QS0043" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>