COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.8.2021
COM(2021) 468 final
2021/0262(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en relación con la adopción prevista de una decisión para modificar el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII sobre aproximación de la normativa.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo de Asociación
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), tiene por objeto establecer las condiciones para que existan mejores relaciones económicas y comerciales que conduzcan a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la Unión, incluso mediante el establecimiento de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, como se establece en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, y contribuir a los esfuerzos de Ucrania por completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión. El Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.
2.2.El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio
De conformidad con el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo se tratarán en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. De conformidad con el artículo 11 del anexo XVII, dicho Comité puede adoptar una decisión para modificar el anexo XVII del Acuerdo. Con arreglo al artículo 465, apartado 3, estas decisiones son vinculantes para las Partes, que deben adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes.
2.3.El acto previsto del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio
El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, debe adoptar una decisión para modificar el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII sobre aproximación de la normativa («el acto previsto»).
La finalidad del acto previsto es modificar los apéndices mencionados del anexo XVII en función de la evolución del acervo de la Unión que figura en él desde la rúbrica del Acuerdo el 30 de marzo de 2012. Esto se ajusta al objetivo de la aproximación normativa gradual de Ucrania al acervo de la Unión, tal como se establece en el preámbulo del Acuerdo y, en particular, en los artículos 114, 124 y 138 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.
El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 11 del anexo XVII, que dispone lo siguiente: «Si lo considera necesario, el Comité de Comercio podrá decidir modificar las disposiciones del presente anexo XVII». Además, el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo, establece lo siguiente: «El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes».
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tiene por objeto modificar el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII.
Es necesario modificar los apéndices a fin de reflejar la evolución del acervo de la Unión que se ha producido en los sectores de servicios antes mencionados desde la rúbrica del texto negociado del Acuerdo el 30 de marzo de 2012.
La presente Decisión aplica la política comercial común de la Unión respecto de un país socio oriental, basándose en lo dispuesto en el mencionado Acuerdo de Asociación. Es coherente con el objetivo de la aproximación normativa gradual de Ucrania al acervo de la Unión, tal como se establece en el preámbulo del Acuerdo.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones que establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, es un organismo creado por el Acuerdo de Asociación. La decisión que adoptará el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo. El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
El artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE establece la competencia exclusiva de la Unión con respecto al comercio de servicios, con excepción de los servicios de transporte, con respecto a terceros países, incluidas las estipulaciones sobre el marco regulador de las condiciones para la prestación de dichos servicios. El artículo 100, apartado 2, del TFUE establece una base jurídica para las medidas relativas al transporte marítimo y aéreo.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con garantizar la aplicación de la política comercial común de la Unión, incluidos los aspectos del transporte marítimo internacional.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta la proporciona el artículo 100, apartado 2, y el párrafo primero del artículo 207, apartado 4, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 100, apartado 2, y el párrafo primero del artículo 207, apartado 4, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5.Publicación del acto previsto
Debido a que la Decisión del Comité de Asociación modificará el Acuerdo, es conveniente publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptada.
2021/0262 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.
(2)De conformidad con el artículo 11 del anexo XVII, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, puede actualizar o modificar el anexo XVII del Acuerdo.
(3)El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, debe adoptar el acto previsto sobre la modificación del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional).
(4)De conformidad con los artículos 114, 124 y 138 del Acuerdo, ambas Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la de la Unión Europea. Ucrania deberá garantizar que su legislación vigente y su legislación futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE.
(5)Considerando que varios actos de la Unión enumerados en el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) han sido modificados o derogados desde la rúbrica del texto del Acuerdo el 30 de marzo de 2012, es necesario adaptar los apéndices y ajustar determinados plazos para tener en cuenta los progresos realizados hasta la fecha por Ucrania en el proceso de aproximación al acervo de la Unión.
(6)Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, ya que el acto previsto relativo a la modificación del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del Acuerdo será vinculante para la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, con respecto a la modificación del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII se basará en el proyecto de Decisión de dicho Comité que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta