52004PC0372

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea /* COM/2004/0372 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con la República de Croacia, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

Las negociaciones comenzaron el 26 de febrero de 2004, de conformidad con las consultas previas celebradas al respecto con Croacia. Se llevaron a cabo cuatro rondas de negociaciones (26 de febrero, 17 de marzo, 5 y 6 de abril y 16 de abril). La Comisión y el Gobierno de la República de Croacia rubricaron el Protocolo el 16 de abril de 2004. Se adjunta el texto del Protocolo rubricado.

Las propuestas adjuntas consisten en 1) una Decisión del Consejo sobre la firma del Protocolo y 2) una Decisión del Consejo y la Comisión relativa a la celebración del Protocolo.

La Comisión propone que el Consejo:

- adopte una decisión sobre la firma del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros;

- celebre el Protocolo en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros y dé su aprobación para su celebración por la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El Consejo deberá adoptar la presente propuesta junto con la Decisión por la que se celebra el Acuerdo de Estabilización y Asociación con ese país.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310, conjuntamente con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Considerando lo siguiente:

- El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a negociar con la República de Croacia un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

- Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

DECIDE:

Artículo único

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, a reserva de una eventual celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Protocolo

del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas las «Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

por otra,

Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en adelante «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en lo sucesivo «el AEA», se firmó en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001.

(2) El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.

(3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA.

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 36 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Croacia establecidos en dicho Acuerdo.

(5) Las modificaciones del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino»), que adaptan dicho Acuerdo con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, deben incorporarse asimismo en el AEA.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Sección I

Partes contratantes

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Sección II

Productos agrícolas

Artículo 3

Productos agrícolas en sentido estricto

1. Los anexos IV a) y IV c) del AEA se sustituirán por el texto del anexo I del presente Protocolo.

2. El anexo IV b) del AEA se sustituirá por el texto del anexo II del presente Protocolo.

3. El anexo IV d) del AEA se sustituirá por el texto del anexo III del presente Protocolo.

4. El anexo IV e) del AEA se sustituirá por el texto del anexo IV del presente Protocolo.

5. El anexo IV f) del AEA se sustituirá por el texto del anexo V del presente Protocolo.

6. Se añadirá la siguiente letra g) al apartado 3 del artículo 27 del AEA:

«g) A partir del 1 de mayo de 2004, Croacia aplicará derechos de aduana a las mercancías enumeradas en el anexo IV g).»

7. El texto del anexo VI del presente Protocolo se añadirá al AEA como anexo IV g).

Artículo 4

Productos de la pesca

1. El anexo V a) del AEA se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.

2. El anexo V b) del AEA se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.

Artículo 5

Productos agrícolas transformados

1. Las listas 2 y 3 del anexo II del Protocolo nº 3 del AEA se sustituirán por las listas 2, 3 y 4 del anexo IX del presente Protocolo.

Artículo 6

Acuerdo sobre el vino

El anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo X del presente Protocolo.

Sección III

Normas de origen

Artículo 7

1. El apartado 4 del artículo 18 del Protocolo nº 4 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

'4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

ES "EXPEDIDO A POSTERIORI",

CS "VYSTAVENO DODATEN$",

DA "UDSTEDT EFTERFØLGENDE",

DE "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT",

ET "VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT",

EL "ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ",

EN "ISSUED RETROSPECTIVELY",

FR "DÉLIVRÉ A POSTERIORI",

IT "RILASCIATO A POSTERIORI",

LV "IZSNIEGTS RETROSPEKT:VI",

LT "RETROSPEKTYVUSIS IpDAVIMAS",

HU "KIADVA VISSZAMEN`LEGES HATÁLLYAL",

MT "MA6RU0 RETROSPETTIVAMENT",

NL "AFGEGEVEN A POSTERIORI",

PL "WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE",

PT "EMITIDO A POSTERIORI",

SL "IZDANO NAKNADNO",

SK "VYDANÉ DODATONE",

FI "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",

SV "UTFÄRDAT I EFTERHAND",

HR "NAKNADNO IZDANO".'

2. El apartado 2 del artículo 19 del Protocolo nº 4 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

'2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

ES "DUPLICADO",

CS "DUPLIKÁT",

DA "DUPLIKAT",

DE "DUPLIKAT",

ET "DUPLIKAAT ",

EL "ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ",

EN "DUPLICATE",

FR "DUPLICATA",

IT "DUPLICATO",

LV "DUBLIKTS",

LT "DUBLIKATAS",

HU "MÁSODLAT",

MT "DUPLIKAT",

NL "DUPLICAAT",

PL "DUPLIKAT",

PT "SEGUNDA VIA",

SL "DVOJNIK",

SK "DUPLIKÁT",

FI "KAKSOISKAPPALE",

SV "DUPLIKAT",

HR "DUPLIKAT".'

3. El anexo I del Protocolo nº 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XI del presente Protocolo.

4. El anexo II del Protocolo nº 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XII del presente Protocolo.

5. El anexo IV del Protocolo nº 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XIII del presente Protocolo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección IV

Artículo 8

OMC

La República de Croacia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

Artículo 9

Prueba de origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Croacia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Croacia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Croacia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2. La República de Croacia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Croacia y la Comunidad, y

b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Croacia o de los Estados miembros durante un periodo de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 10

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Croacia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Croacia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo nº 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Croacia o en ese nuevo Estado miembro.

2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

Artículo 11

Contingentes en 2004

Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del periodo transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Sección V

Artículo 12

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

Artículo 13

1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Croacia de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 14

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.

2. Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 15

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y croata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 16

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

ANEXOS

Anexo I

«Anexos IV a) y IV c)

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas

(Libres de derechos para cantidades ilimitadas a 1 de mayo de 2004)

(mencionadas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 27)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Establecidos en el Arancel Aduanero croata - publicado en NN 184/2003, modificado.

Anexo II

«Anexo IV b)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(Libres de derechos dentro del contingente a partir del 1 de mayo de 2004)

(mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 27)

>SITIO PARA UN CUADRO>

* El contingente se asignará en el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 14 de septiembre

Anexo III

«Anexo IV d)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)

(mencionada en la letra d) del apartado 3 del artículo 27)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

* el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 40% del derecho de base;

* el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20% del derecho de base;

* el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo IV

«Anexo IV e)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(Reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)

(mencionada en la letra e) del apartado 3 del artículo 27)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

* el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 70% del derecho de base;

* el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60% del derecho de base;

* el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50% del derecho de base.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo V

«Anexo IV f)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)

(mencionada en la letra f) del apartado 3 del artículo 27)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

* el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70% del derecho de base;

* el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60% del derecho de base;

* el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50% del derecho de base.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo VI

«Anexo IV g)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(mencionada en la letra g) del apartado 3 del artículo 27)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se aplicarán tal como se indica a partir del 1 de mayo de 2004

>SITIO PARA UN CUADRO>

* En 2005, el contingente de los productos de la partida 1601 00 estará sujeto a un incremento de 400 t

Anexo VII

«ANEXO V a)

Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 15

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Por encima de los contingentes arancelarios, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60% del NMF en 2004 y del 50% del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.

Anexo VIII

«ANEXO V b)

Productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15

Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Por encima del contingente arancelario, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60% del NMF en 2004 y del 50% del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.

Anexo IX

(Productos mencionados en el artículo 15 del AEA)

«Lista 2: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en la lista. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 70%, el 60% y el 50%, respectivamente, del tipo del derecho NMF.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Lista 3: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en el cuadro. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 65 %, el 55% y el 40%, respectivamente, del tipo del derecho NMF.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Lista 4: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios anuales indicados. A las cantidades por encima del contingente se les aplicarán las condiciones establecidas en la lista 1 del anexo II del Protocolo 3.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo X

«Anexo I

Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la República de Croacia

sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación a partir del 1 de mayo de 2004.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80% del contingente, se aplica un incremento anual hasta que la suma del contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21, y del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 alcanza un total de 98.000 hl.

(2) A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y 2204 21.

2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República de Croacia no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

3. A partir del 1 de mayo de 2004, las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80% del contingente, se aplica una incremento anual hasta que el contingente alcanza 18.000 hl, como máximo.

4. La República de Croacia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.

5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión, y

b) i) originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo;

ii) originario de la República de Croacia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovena. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

7. Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

8. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

9. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios amparados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas este último y, por otra, al territorio de la República de Croacia.

Anexo XI

«ANEXO I

Notas introductorias a la lista del Anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materiales de cualquier partida», podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida ...» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10% o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20% de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30% respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250°C con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75% en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».

Anexo XII

«ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Anexo XIII

«ANEXO IV

Texto de la declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión españolaEl exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

Versión checa

Vývozce výrobk uvedených v tomto dokumentu (íslo povolení ...(1)) prohlasuje, ze krom+ zieteln+ oznaených, mají tyto výrobky preferenní pvod v ...(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. ...(1)) äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò ...(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ...(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ...(2).

Versión letona

Eksport

tjs produktiem, kuri ietverti saj dokument (muitas pilnvara Nr. ...(1)), deklar

, ka, iznemot tur, kur ir citdi skaidri noteikts, siem produktiem ir prieksroc;bu izcelsme no ...(2).

Versión lituana

piame dokumente isvardintƒ prekiƒ eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr ...(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra ...(2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szerepla áruk exportare (vámfelhatalmazási szám: ...(1)) kijelentem, hogy eltéra jelzés hianyában az áruk kedvezményes ...(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. ...(1)) jiddikjara li, 7lief fejn indikat b'mod ar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' ori1ini preferenzjali ...(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów obj)tych tym dokumentem (upowaŒnienie wRadz celnych nr ...(1)) deklaruje, Œe z wyjtkiem gdzie jest to wyraŠnie okreklone, produkty te maj ...(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov st ...(1)) izjavlja, da, razen e ni drugae jasno navedeno, ima to blago preferencialno ...(2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (íslo povolenia ...(1)) vyhlasuje, ze okrem zreteNne oznaených, majú tieto výrobky preferenný pôvod v ...(2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaenih ovom ispravom (carinsko ovlastenje br. ...(1)) izjavljuje da su, osim ako je drukije izriito navedeno, ovi proizvodi ...(2) preferencijalnoga podrijetla.

(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".

........................ (3)

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(lugar y fecha)

........................ (4)

(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma lleva consigo la no inclusión del nombre del signatario.

(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)».