Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Tercero: Disposiciones Economicas y Sociales, Capitulo I: Disposiciones Generales, Articulo 47
Artículo 47. La Alta Autoridad podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias. La Alta Autoridad estará obligada a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. Sin perjuicio de esta restricción, la Alta Autoridad deberá publicar los datos que puedan ser útiles a los Gobierno o a cualesquiera otros interesados. La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que eludieren las obligaciones que para ellas se derivan de las decisiones tomadas en aplicación de las disposiciones del presente artículo o que suministraren conscientemente informaciones falsas, multas por un importe máximo del 1 % del volumen de negocios anual y multas coercitivas por un importe máximo del 5 % del volumen de negocios diario medio por día de retraso. Cualquier violación por la Alta Autoridad del secreto profesional que haya causado un perjuicio a una empresa podrá ser objeto de una acción de indemnización ante el Tribunal, en las condiciones previstas en el artículo 40.