<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><JUDGMENT xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.JUDGMENT><REF.CASE FILE="ECRT12005ESA.0100009501.case.xml"><NO.CASE>T-141/01</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62001A0141</NO.CELEX><NO.SEQ>0006.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>98</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>142</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>45</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.JUDGMENT><CURR.TITLE><LEFT>SENTENCIA DE <DATE ISO="20050118">18.1.2005</DATE> — ASUNTO T-141/01</LEFT><RIGHT>ENTORN / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Sentencia del Tribunal de Primera Instancia</HT> (Sala Segunda)</P><P>de <DATE ISO="20050118">18 de enero de 2005</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: español,</P></NOTE></P></TI></TITLE><JUDGMENT.INIT><P>En el asunto T-141/01,</P></JUDGMENT.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Entorn, Societat Limitada Enginyeria i Serveis,</HT> con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. M. Belard-Kopke Marques-Pinto y el Sr. C. Viñas Llebot, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión de las Comunidades Europeas,</HT> representada por la Sra. S. Pardo y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><P>que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(1999) 534 de la Comisión, de <DATE ISO="19990304">4 de marzo de 1999</DATE>, por la que se suprime la ayuda financiera del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Orientación<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>, concedida inicialmente a la demandante mediante Decisión C(93) 3394, de <DATE ISO="19931126">26 de noviembre de 1993</DATE>, conforme al Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo, de <DATE ISO="19881219">19 de diciembre de<?PAGE NO="II-99"?> 1988</DATE>, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Orientación<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="374" DATE.PUB="1988" PAGE.FIRST="25">DO L 374, p. 25</REF.DOC.OJ>), para la financiación de un proyecto de demostración relativo a la introducción de nuevas técnicas de cultivo para la producción del zumaque (proyecto n° 93.ES.06.030),</P><PREAMBLE><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),</P><P>integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, y J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;</P><P>Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;</P></PREAMBLE.INIT><GR.VISA><VISA>habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el <DATE ISO="20040114">14 de enero de 2004</DATE>;</VISA></GR.VISA><PREAMBLE.FINAL><P>dicta la siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE><CONTENTS.JUDGMENT><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Sentencia</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Marco normativo</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>Con el fin de reforzar la cohesión económica y social en el sentido del artículo 158 CE, el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de <DATE ISO="19880624">24 de junio de 1988</DATE>, relativo a las funciones de los fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes<?PAGE NO="II-100"?> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="185" DATE.PUB="1988" PAGE.FIRST="9">DO L 185, p. 9</REF.DOC.OJ>), confiere a los fondos estructurales, en particular, la función de fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, así como acelerar la adaptación de las estructuras agrarias y fomentar el desarrollo de las zonas rurales en la perspectiva de la reforma de la política agrícola común [artículo 1, números 1 y 5, letras a) y b)]. Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93, del Consejo, de <DATE ISO="19930720">20 de julio de 1993</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="193" DATE.PUB="1993" PAGE.FIRST="5">DO L 193, p. 5</REF.DOC.OJ>).</TXT></NP><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>El artículo 5, apartado 2, letra e), del Reglamento n° 2052/88, en su versión modificada por el Reglamento n° 2081/93, dispone que la intervención financiera de los fondos estructurales puede adoptar la forma de un apoyo a la asistencia técnica, incluidas las medidas de preparación, de apreciación, de seguimiento y de evaluación de las acciones y los proyectos piloto y de demostración.</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19881219">19 de diciembre de 1988</DATE>, el Consejo adoptó el Reglamento n° 4256/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Orientación<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="374" DATE.PUB="1988" PAGE.FIRST="25">DO L 374, p. 25</REF.DOC.OJ>). Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 2085/93 del Consejo, de <DATE ISO="19930720">20 de julio de 1993</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="193" DATE.PUB="1993" PAGE.FIRST="44">DO L 193, p. 44</REF.DOC.OJ>).</TXT></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>El artículo 8 del Reglamento n° 4256/88, en su versión modificada por el Reglamento n° 2085/93, dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el FEOGA puede financiar, hasta un importe máximo igual al 1 % de su dotación anual, entre otras cosas <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>la realización de proyectos piloto que tengan por objeto adaptar las estructuras agrarias y forestales y fomentar el desarrollo rural<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/> (segundo guión) y <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>la realización de proyectos de demostración, incluidos los centrados en el desarrollo y aprovechamiento de los bosques, así como los relativos a la transformación y comercialización de productos agrícolas, que se destinen a demostrar las posibilidades reales de sistemas, métodos y técnicas de producción y gestión adaptados a los objetivos de la política agrícola común<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/> (tercer guión).</TXT></NP><?PAGE NO="II-101"?><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19881219">19 de diciembre de 1988</DATE>, el Consejo adoptó asimismo el Reglamento (CEE) n° 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="374" DATE.PUB="1988" PAGE.FIRST="1">DO L 374, p. 1</REF.DOC.OJ>). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo, de <DATE ISO="19930720">20 de julio de 1993</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="193" DATE.PUB="1993" PAGE.FIRST="20">DO L 193, p. 20</REF.DOC.OJ>).</TXT></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>El artículo 24 del Reglamento n° 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento n° 2082/93, establece lo siguiente en relación con la reducción, la suspensión y la supresión de la ayuda:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>1.</NO.P><TXT>Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el título VIII.<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/></TXT></NP></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-102"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Contexto fáctico</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Sociedad demandante</P></TI></TITLE><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>La sociedad demandante, Entorn, Societat Limitada Enginyeria i Servéis, se constituyó el <DATE ISO="19930604">4 de junio de 1993</DATE> en Barcelona.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>Entre sus socios figuraban la sociedad Compañía de Estudios y Servicios para el Medio Ambiente, Codema, S.A., el Sr. A y dos personas físicas más. Las participaciones sociales de éstas fueron posteriormente adquiridas por la sociedad Codema. En el momento de la constitución de la sociedad, se nombró al Sr. A Presidente y Consejero Delegado, con todas las facultades del Consejo de Administración legalmente delegables, por un período de cinco años. El <DATE ISO="19980529">29 de mayo de 1998</DATE>, el Sr. A fue reelegido Presidente del Consejo de Administración por un período de cinco años más. Cesó en sus funciones el <DATE ISO="20010731">31 de julio de 2001</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>El domicilio social de la demandante se estableció inicialmente en la Calle Juan Güell, n° 152, entresuelo, en Barcelona. En 1996, se trasladó el domicilio social a la Calle Galileu n° 303, 1° A, y en 1999 a la Calle Guitard, n° 45, 5<HT TYPE="SUP">o</HT>, en ambos casos en Barcelona. La demandante tiene actualmente su domicilio social en esta dirección.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Otras sociedades Entorn</P></TI></TITLE><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19931222">22 de diciembre de 1993</DATE> el Sr. B constituyó en la isla de Guernesey la sociedad <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>offshore<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/> Entorn Trading Ltd. Esta sociedad tiene su domicilio social en Dublin.</TXT></NP><?PAGE NO="II-103"?><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>Entorn Trading otorgó un poder en favor del Sr. C. Sobre la base de dicho poder, éste estableció el <DATE ISO="19940705">5 de julio de 1994</DATE> una sucursal en España, denominada Entorn, S.L.-Sucursal en España (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>Entorn Sucursal<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>). El representante permanente de Entorn Sucursal era el Sr. C. Tenía su domicilio en la sede de la empresa MB Consultores y Auditores, Plaza Ruiz de Alda, 4, 7<HT TYPE="SUP">o</HT> A, en Sevilla. En 1996, por orden del Sr. B, se trasladó el domicilio de Entorn Sucursal a Tenerife, donde al parecer dicha sucursal fue cerrada posteriormente.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Solicitud y concesión de la ayuda comunitaria</P></TI></TITLE><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>La ayuda comunitaria a que se refiere la Decisión impugnada se concedió para un proyecto denominado <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>Proyecto de demostración de la producción del zumaque con nuevas técnicas de cultivo<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/> (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>proyecto Zumaque<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/>). El zumaque es una planta típica de la flora mediterránea de cuyas hojas, después de ser desecadas y pulverizadas, puede extraerse el tanino, sustancia utilizada para el teñido de pieles. Este proyecto de demostración fue concebido por el Sr. B, que se puso en contacto a finales de 1992 con el Sr. A para exponerle su intención de realizar este proyecto en España. A solicitud del Sr. B, le puso en contacto con el Sr. C, residente en Sevilla, jefe de la Sección de planificación del Servicio de investigación de la Junta de Andalucía, que posteriormente se encargó de la ejecución técnica del proyecto y que participó en la creación de Entorn Sucursal.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19930712">12 de julio de 1993</DATE> se envió un escrito con el membrete de <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/> y en el que figuraba la dirección de la demandante, a la Dirección General <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>Agricultura<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/> de la Comisión, dirigido a un funcionario de ésta, el Sr. D. Este escrito expresaba el interés de la demandante en presentar el proyecto Zumaque en el marco del artículo 8 del Reglamento n° 4256/88 y solicitaba que se enviase el esquema de presentación para redactar una solicitud. Llevaba la firma de <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>A. López Gargallo<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/>, persona que, según las declaraciones del Sr. A, le resulta desconocida y cuya existencia no ha podido ser acreditada.</TXT></NP><?PAGE NO="II-104"?><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19930914">14 de septiembre de 1993</DATE> se presentó ante la Comisión una solicitud de ayuda comunitaria. Iba acompañada por un escrito que llevaba el mismo membrete que el de fecha <DATE ISO="19930712">12 de julio de 1993</DATE> y una firma no identificable. El <DATE ISO="19930922">22 de septiembre de 1993</DATE>, se remitió a la Comisión una nueva versión de la solicitud de ayuda debido a que el 14 de septiembre se había enviado por error un proyecto que no era definitivo. El escrito que acompañaba a la solicitud llevaba también el mismo membrete y la firma de <QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>A. López Gargallo<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/>. Mediante fax de <DATE ISO="19931025">25 de octubre de 1993</DATE>, firmado por el Sr. A, se comunicaron a la Comisión los datos bancarios de la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Mediante Decisión C(93) 3394, de <DATE ISO="19931126">26 de noviembre de 1993</DATE> (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>Decisión de concesión<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/>), adoptada con arreglo al artículo 8 del Reglamento n° 4256/88 del Consejo, la Comisión concedió a la demandante una ayuda financiera para el proyecto n° 93.ES.06.030. El coste total del proyecto era de <FT TYPE="NUMBER">1.381.132</FT> ecus y la contribución financiera máxima de la Comunidad quedó fijada en <FT TYPE="NUMBER">1.035.849</FT> ecus.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Desarrollo del proyecto</P></TI></TITLE><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19931130">30 de noviembre de 1993</DATE>, se comunicaron a la Comisión una nueva dirección de <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/> (en Albacete) y unos datos bancarios nuevos (una cuenta en la Banca nazionale del lavoro en Madrid). En el membrete de dicho escrito figuraba la razón social <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/> y la nueva dirección. El escrito llevaba de nuevo la firma de <QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>A. López Gargallo<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19940329">29 de marzo de 1994</DATE>, firmado en nombre del Sr. A por una persona cuya firma es ilegible, se informó a la Comisión de que, en el marco del proyecto Zumaque, <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/> había abierto <QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>una oficina específica a tal efecto, que pasaría a ser la sede operativa del mismo<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/>, en la sede de la empresa MB Consultores y Auditores, en Sevilla. En dicho escrito se presentaba a los Sres. C y A como responsable técnico y responsable del proyecto, respectivamente.</TXT></NP><?PAGE NO="II-105"?><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>La demandante niega que el Sr. A participase en el proyecto Zumaque como responsable del proyecto y en su condición de administrador de la demandante. En cambio, reconoce que participó en el proyecto en calidad de consejero técnico por cuenta de la sociedad Codema y que ésta facturó a Entorn Sucursal aproximadamente 2,25 millones de pesetas por los servicios del Sr. A y los gastos de viaje correspondientes.</TXT></NP><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>El Sr. A no realizó ninguna gestión de tipo jurídico respecto a la similitud de la razón social de Entorn Sucursal con la de la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>Conforme a lo dispuesto en el anexo 2 de la Decisión de concesión, se pagaron dos anticipos por un importe total de <FT TYPE="NUMBER">725.094</FT> ecus. El primero de dichos anticipos, por importe de <FT TYPE="NUMBER">414.340</FT> ecus, se ingresó el <DATE ISO="19940120">20 de enero de 1994</DATE> en la cuenta bancaria mencionada en el escrito de <DATE ISO="19931130">30 de noviembre de 1993</DATE>. El pago del segundo anticipo fue anunciado mediante fax de <DATE ISO="19950825">25 de agosto de 1995</DATE> dirigido a <QUOT.START ID="QS0021" REF.END="QE0021" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0021" REF.START="QS0021" CODE="00BB"/> al domicilio de Albacete. Este anticipo, por importe de <FT TYPE="NUMBER">310.755</FT> ecus, se ingresó en una cuenta abierta en la Caixa de Madrid, cuya titular era <QUOT.START ID="QS0022" REF.END="QE0022" CODE="00AB"/>Entorn Trading Ltd Entorn S.L.<QUOT.END ID="QE0022" REF.START="QS0022" CODE="00BB"/>. El número de cuenta había sido comunicado a la Comisión mediante fax remitido el <DATE ISO="19950714">14 de julio de 1995</DATE> por la sociedad MB Consultores y Auditores, pero llevaba una firma que no correspondía a ninguna de las firmas de los empleados de dicha sociedad.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Procedimiento administrativo y Decisión impugnada</P></TI></TITLE><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19970710">10 de julio de 1997</DATE>, la Comisión dirigió un escrito a la dirección de <QUOT.START ID="QS0023" REF.END="QE0023" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0023" REF.START="QS0023" CODE="00BB"/> en Sevilla, por el que se le informaba de que sus servicios habían iniciado una operación de comprobación técnica y contable de las ayudas financieras concedidas por la Comisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento n° 4256/88. Las inspecciones se realizaron en el lugar de ejecución del proyecto en Sevilla, los días <DATE ISO="19970724">24</DATE> y <DATE ISO="19970725">25 de julio de 1997</DATE>, en presencia de los Sres. A y C.</TXT></NP><?PAGE NO="II-106"?><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>A raíz de los controles realizados en julio de 1997, la Comisión remitió a <QUOT.START ID="QS0024" REF.END="QE0024" CODE="00AB"/>Entorn (Zumaque)<QUOT.END ID="QE0024" REF.START="QS0024" CODE="00BB"/> un escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE>, que se le notificó en la dirección de MB Consultores y Auditores de Sevilla. En dicho escrito, la Comisión observaba la existencia de hechos que podían constituir irregularidades e indicaba que había decidido incoar el procedimiento previsto en el anexo 2, número 10, de la Decisión de concesión y en el artículo 24 del Reglamento n° 4253/88. Asimismo, se informó a <QUOT.START ID="QS0025" REF.END="QE0025" CODE="00AB"/>Entorn (Zumaque)<QUOT.END ID="QE0025" REF.START="QS0025" CODE="00BB"/> de que podría exigirse la devolución de los importes concedidos hasta entonces. Finalmente, se la instó a que acreditara, en un plazo de seis semanas, el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la Decisión de concesión. La Comisión recibió una respuesta mediante escrito de <DATE ISO="19980524">24 de mayo de 1998</DATE>, enviado desde Sevilla y firmado por el Sr. C.</TXT></NP><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19990304">4 de marzo de 1999</DATE>, la Comisión adoptó una Decisión (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0026" REF.END="QE0026" CODE="00AB"/>Decisión impugnada<QUOT.END ID="QE0026" REF.START="QS0026" CODE="00BB"/>), mediante la cual ordenaba la supresión de la ayuda financiera controvertida y la devolución, por la demandante y, en su caso, por las personas jurídicamente responsables de sus deudas, de los anticipos ya abonados, en un plazo de 60 días desde la notificación de la Decisión. La Decisión impugnada contiene el siguiente texto:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0027" REF.END="QE0027" CODE="00AB"/>1)</NO.P><TXT>la solicitud de ayuda fue presentada por la sociedad ENTORN S.L., cuya sede está en Barcelona; es a esta sociedad a la que se concedió la ayuda comunitaria; mientras tanto, se había constituido en Dublin una sociedad denominada Entorn Trading Limited y, por solicitud del Sr. Biego, se había abierto en Sevilla una sucursal de ésta bajo el nombre de ENTORN S.L.; todos los pagos correspondientes al proyecto realizados por la Comisión se enviaron a esta última sociedad; este proceso se comunicó a la Comisión como un simple cambio de dirección del beneficiario, cuando en realidad se trata de un cambio de beneficiario del proyecto sin el acuerdo de la Comisión;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>en la citada visita de control al domicilio comunicado por el beneficiario, se observó que este domicilio pertenece a la sociedad MB Consultores y Auditores; los inspectores no pudieron consultar ningún documento justificante, ni<?PAGE NO="II-107"?> administrativo ni contable relativo al proyecto, mientras que la Decisión de concesión [...] establece en los [números] 5 y 6 de su Anexo 2 que toda la documentación del proyecto debe encontrarse en el domicilio de la sociedad a disposición de los servicios de la Comisión; por otra parte, al mismo tiempo se observó que se habían falsificado las firmas de distintos documentos presentados a la Comisión en relación con el proyecto y que no se había utilizado en este contexto ninguno de los equipos cuya foto figura en el anexo técnico del informe final;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>finalmente, de la lectura de una copia del balance, presentado al Ministerio de Hacienda español en la declaración de impuestos de la sociedad ENTORN S.L., se desprende que el coste del proyecto asciende más o menos a <FT TYPE="NUMBER">23.000.000</FT> [de pesetas], mientras que el coste total declarado es de <FT TYPE="NUMBER">233.623.004</FT> [pesetas];</TXT><P>Considerando que en estas condiciones es oportuno suprimir la ayuda y proceder, con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, a la recuperación de los importes concedidos al proyecto hasta el momento;</P><P>Considerando que, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable a las sociedades, los asociados son responsables en algunas sociedades de las deudas de éstas;</P></NP></ITEM></LIST><P>[...]</P><P>ha adoptado la siguiente Decisión:</P><ARTICLE IDENTIFIER="001"><TI.ART>Artículo 1</TI.ART><ALINEA>Queda suprimida la ayuda de la Sección de Orientación del FEOGA, de un máximo de <FT TYPE="NUMBER">1.035.849</FT> ecus, concedida en virtud de la Decisión n° C (93) 3394 de la Comisión a la sociedad ENTORN S.L., correspondiente al proyecto n° 93.ES.06.030, titulado <QUOT.START ID="QS0028" REF.END="QE0028" CODE="201C"/>Proyecto de demostración de la producción del zumaque con nuevas técnicas de cultivo<QUOT.END ID="QE0028" REF.START="QS0028" CODE="201D"/>.</ALINEA></ARTICLE><?PAGE NO="II-108"?><ARTICLE IDENTIFIER="002"><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><ALINEA>La sociedad ENTORN S.L. y, en su caso, las personas jurídicamente responsables de sus deudas están obligadas a reembolsar la suma de <FT TYPE="NUMBER">725.094</FT> EUR [...]<QUOT.END ID="QE0027" REF.START="QS0027" CODE="00BB"/></ALINEA></ARTICLE></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>Esta Decisión, que también iba dirigida al Reino de España, fue notificada a la demandante en su dirección de Barcelona el <DATE ISO="20010410">10 de de abril de 2001</DATE>, después de que el intento de notificarla en la dirección de Sevilla resultase infructuoso.</TXT></NP><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>Además, la Comisión transmitió a la Fiscalía española el expediente relativo al proyecto Zumaque junto con los expedientes referentes a dos proyectos más en los que habían estado implicados, entre otros, los Sres. A y C. La Fiscalía presentó varias querellas ante los Juzgados de Instrucción competentes por falsedad en documento público y estafa continuada. Los Sres. A, B, C y D figuran entre los querellados por lo que se refiere al proyecto Zumaque.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Procedimiento y pretensiones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="20010620">20 de junio de 2001</DATE>, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="20010625">25 de junio de 2001</DATE>, presentó asimismo una demanda con objeto de que se suspendiese la ejecución de la Decisión impugnada. Mediante auto de <DATE ISO="20011022">22 de octubre de 2001</DATE>, Entorn/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-141/01 R" YEAR="2001" PAGE.ECR="II-3123">T-141/01 R, Rec. p. II-3123</REF.DOC.ECR>), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.</TXT></NP><?PAGE NO="II-109"?><NP><NO.P>27</NO.P><TXT>En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia formuló varías preguntas y pidió a las partes que presentaran documentos. Éstas respondieron a dichas preguntas y se atuvieron a la referida petición dentro del plazo señalado. En julio de 2003, la parte demandante pudo consultar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un expediente administrativo presentado por la Comisión, a excepción de determinados documentos cuyo trato confidencial había sido decidido por el Tribunal de Primera Instancia. La demandante no ha solicitado poder presentar observaciones escritas sobre dicho expediente.</TXT></NP><NP><NO.P>28</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20031013">13 de octubre de 2003</DATE>, la demandante presentó un escrito detallado, titulado <QUOT.START ID="QS0029" REF.END="QE0029" CODE="00AB"/>Observaciones sobre el informe para la vista<QUOT.END ID="QE0029" REF.START="QS0029" CODE="00BB"/>. Como anexo a este escrito, presentó un documento de la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF) de fecha <DATE ISO="19970929">29 de septiembre de 1997</DATE>, que contiene un acta de determinadas declaraciones realizadas por el Sr. B ante los funcionarios de dicha unidad ante la cual se había presentado de forma voluntaria en septiembre de 1997. Dichas declaraciones se refieren, en particular, a la función desempeñada por el Sr. B en el marco del proyecto Zumaque. La demandante ha afirmado que tuvo conocimiento de dicho documento en el marco de los procesos penales entablados en España, relativos a los hechos que originaron el presente litigio. Además, solicitó que se aportaran a los autos las actas de la instrucción penal. El <DATE ISO="20031104">4 de noviembre de 2003</DATE>, la demandante presentó un escrito mediante el cual solicitó la práctica de una serie de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de instrucción.</TXT></NP><NP><NO.P>29</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia formuló preguntas adicionales a las partes y solicitó a la Comisión que aportase los anexos del informe de la UCLAF, antes citado. Las partes respondieron a las preguntas dentro del plazo señalado. La Comisión aportó los documentos solicitados, oponiéndose, sin embargo, a que fuesen comunicados a la parte demandante. Tras la comprobación del carácter confidencial de los mismos y la supresión de determinados datos no relativos al proyecto Zumaque, una parte de dichos documentos fue aportada a autos y comunicada a la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>30</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20040114">14 de enero de 2004</DATE> se celebró una reunión informal de las partes ante la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia. Se señaló un plazo a las partes para que se pronunciasen sobre la posibilidad de una solución amistosa del litigio.</TXT></NP><?PAGE NO="II-110"?><NP><NO.P>31</NO.P><TXT>Tras esta reunión informal, se celebró el mismo día una vista, en la que se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>32</NO.P><TXT>Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días <DATE ISO="20040226">26 de febrero</DATE> y <DATE ISO="20040304">4 de marzo de 2004</DATE>, las partes declararon que no contemplaban una solución amistosa del litigio.</TXT></NP><NP><NO.P>33</NO.P><TXT>La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Anule la Decisión impugnada.</P></ITEM><ITEM><P>Solicite a la Comisión, mediante diligencia de ordenación del procedimiento, que presente toda la documentación relativa al procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, así como toda la documentación que obre en poder de la Comisión y pueda contribuir a la determinación de los hechos exactos.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la Comisión.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>34</NO.P><TXT>La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Desestime el recurso.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la demandante.</P></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-111"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Fundamentos de Derecho</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Sobre la toma en consideración del informe relativo a las declaraciones del Sr. B y de los anexos de dicho documento</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>35</NO.P><TXT>La Comisión se opuso a que el informe relativo a las declaraciones del Sr. B sea aportado a autos, basándose en que dicho documento no pudo ser obtenido legalmente por la demandante. Niega la afirmación de esta última según la cual fue admitida a participar como acusación particular en la querella criminal que se sigue en España y alega que la demandante únicamente pudo obtener el referido documento vulnerando el secreto de la instrucción. Destaca además el carácter confidencial del documento que se opone, a su juicio, a que sea aportado a autos.</TXT></NP><NP><NO.P>36</NO.P><TXT>La demandante afirma que la forma en que obtuvo el documento de que se trata no es ilegal. Tras haber sostenido, en un primer momento, que obtuvo el documento por ser acusación particular en la querella criminal, la demandante indicó, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, que el documento le había sido entregado por el Sr. A, inculpado en la querella criminal que se sigue en España.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>37</NO.P><TXT>Por lamentable que resulte que la demandante haya realizado, con ocasión de la aportación del documento de que se trata, afirmaciones inexactas acerca de las circunstancias en las cuales lo había obtenido, este hecho no basta por sí solo para<?PAGE NO="II-112"?> excluir que el Tribunal de Primera Instancia tome en consideración dicho documento. En efecto, en respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante dio una explicación plausible del hecho de que pudo obtener el referido documento sin cometer actos ilegales que obstaculicen que pueda invocarlos en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>38</NO.P><TXT>Procede señalar a este respecto que el documento de que se trata forma parte del expediente que remitió la Comisión a las autoridades españolas para la posible incoación de acciones penales contra los responsables de las maquinaciones fraudulentas vinculadas al proyecto Zumaque. Pues bien, es conforme a los principios generales del Derecho por los que se rigen los procesos penales y, en particular, al respeto del derecho de defensa que dicho documento haya sido comunicado, en el marco del proceso penal, a personas que puedan ser inculpadas, entre las que se encontraba el Sr. A, administrador de la demandante en el momento de producirse los hechos que originaron el litigio. Asimismo, no puede concluirse que el Sr. A, al remitir a su vez el citado documento a la demandante, haya incurrido en una infracción de normas jurídicas que deba llevar a excluir que el Tribunal de Primera Instancia tome en consideración un documento que puede proporcionar precisiones respecto a los hechos que originaron el presente litigio.</TXT></NP><NP><NO.P>39</NO.P><TXT>Por consiguiente, el informe relativo a las declaraciones del Sr. B ante los funcionarios de la UCLAF y las declaraciones contenidas en los anexos de dicho informe que el Tribunal de Primera Instancia decidió aportar a autos pueden tomarse en consideración al examinar los motivos invocados por la demandante.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Sobre el fondo</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>40</NO.P><TXT>La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso. Los dos primeros motivos, que procede examinar conjuntamente, se basan en la infracción del artículo 24 del Reglamento n° 4253/88 y en el incumplimiento de la obligación de motivación, respectivamente. El tercer motivo se basa en la violación del derecho de defensa.</TXT></NP><?PAGE NO="II-113"?><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 24 del Reglamento n° 4253/88 y en el incumplimiento de la obligación de motivación</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>41</NO.P><TXT>Mediante sus dos primeros motivos, la demandante alega básicamente, por una parte, que no puede ser considerada beneficiaria de la financiación comunitaria, de manera que no es la destinataria adecuada de la decisión de supresión de la ayuda y, por otra, que no ha percibido los pagos correspondientes a los dos primeros tramos de la ayuda, por lo que no se le puede reclamar la devolución de dichas cantidades.</TXT></NP><NP><NO.P>42</NO.P><TXT>La demandante reconoce que, a tenor de la Decisión de concesión, ella es la beneficiaría de la ayuda y la responsable de la ejecución del proyecto. No obstante, afirma que su participación en la elaboración del proyecto se limitó a proporcionar al Sr. B los datos legales de la sociedad y a indicarle la zona y el posible ejecutor técnico de dicho proyecto en España. Sostiene que la responsabilidad de la elaboración del proyecto y de su posterior tramitación ante los servicios competentes de la Comisión correspondió única y exclusivamente al Sr. B. La demandante afirma al respecto que todos los documentos relativos al proyecto Zumaque redactados en su nombre, a excepción del fax de <DATE ISO="19931025">25 de octubre de 1993</DATE>, firmado por el Sr. A, mediante el cual se comunicaron a la Comisión sus datos bancarios, son falsos y que el papel con membrete utilizado no corresponde al que ella usa oficialmente.</TXT></NP><NP><NO.P>43</NO.P><TXT>La demandante critica la falta de diligencia de la Comisión y más concretamente del funcionario responsable de la gestión de los proyectos con arreglo al artículo 8 del<?PAGE NO="II-114"?> Reglamento n° 4256/88, en la concesión de la ayuda para el proyecto Zumaque y señala una serie de circunstancias sobre las cuales la Comisión debiera haberle solicitado aclaraciones adicionales antes de efectuar el pago de la ayuda.</TXT></NP><NP><NO.P>44</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a la evolución del proyecto después de la Decisión de concesión, la demandante indica que su administrador, Sr. A, consideró, al recibir la notificación de la citada Decisión, que era imposible que la demandante llevase a cabo el proyecto. El Sr. A informó de ello al Sr. B y le rogó que se lo hiciera saber al Sr. D, con el que, a juicio de la demandante, el Sr. B mantenía una relación muy estrecha.</TXT></NP><NP><NO.P>45</NO.P><TXT>La demandante señala que de la Decisión impugnada se desprende que esta información, así como los datos de una nueva cuenta bancaria en la que la Comisión debía ingresar los importes correspondientes a la ejecución del proyecto, fueron efectivamente comunicados a la Comisión. Afirma a este respecto que los documentos relativos al cambio de la cuenta bancaria beneficiaria fueron firmados por una persona llamada A. López Gargallo, que no estaba facultada para representarla.</TXT></NP><NP><NO.P>46</NO.P><TXT>La demandante sostiene que la Comisión aceptó el cambio de beneficiaria de la ayuda comunitaria. En la demanda, afirma que la Comisión reconoció tácitamente que la demandante había dejado de ser la beneficiaría de la financiación prevista en la Decisión de concesión. En su escrito de réplica, alega que el funcionario de la Comisión responsable del proyecto, Sr. D, aceptó verbalmente la desvinculación de la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>47</NO.P><TXT>A juicio de la demandante, el hecho de que la institución demandada no le diese ocasión de presentar sus observaciones antes de adoptar la Decisión impugnada demuestra que ésta no la consideraba beneficiaria de la ayuda comunitaria. Estima<?PAGE NO="II-115"?> que lo anterior se ve corroborado por el hecho de que entre la fecha de la Decisión impugnada (el <DATE ISO="19990304">4 de marzo de 1999</DATE>) y su notificación (el <DATE ISO="20010410">10 de abril de 2001</DATE>) transcurrieran dos años sin que se le remitiera a su domicilio legal ninguna comunicación relativa al proyecto o al desarrollo del procedimiento administrativo. Considera que hubiera sido fácil ponerse en contacto con ella una vez que fracasó el intento de notificación de la Decisión a Entorn Sucursal.</TXT></NP><NP><NO.P>48</NO.P><TXT>La demandante opina que la Comisión hace deliberadamente caso omiso del hecho de que la sociedad Entorn Sucursal y ella son dos entidades distintas y no existe relación alguna entre ellas, ya que los accionistas, los apoderados y los administradores de ambas sociedades son diferentes. Sostiene que la aparente similitud entre su razón social y la de Entorn Sucursal no basta para acreditar la existencia de un vínculo entre las dos sociedades.</TXT></NP><NP><NO.P>49</NO.P><TXT>La demandante afirma que ni ella ni su administrador de entonces, el Sr. A, estaban implicadas en una red organizada destinada a obtener de manera fraudulenta subvenciones comunitarias, como sostiene la Comisión. Según la demandante, los autores de la trama de que se trata en el caso de autos son los ciudadanos italianos Sr. E y Sr. B y el funcionario Sr. D. La demandante reprocha a la Comisión que omitiera mencionar el papel desempeñado por este último y que no examinase su implicación en la mencionada red. Afirma que el Sr. B constituyó una empresa con un nombre muy similar al de la demandante después de saber que ya no tenía intención de realizar el proyecto. A su juicio, no hubiera podido actuar así sin el consentimiento del Sr. D, quien pudo además tener la idea, en concierto con los Sres. B y E, de utilizar dicha denominación.</TXT></NP><NP><NO.P>50</NO.P><TXT>La demandante reconoce que la actuación del Sr. A no está exenta de faltas, ya que podría y debería haber reaccionado ante la constitución de una sociedad con una denominación parecida a la suya. Sin embargo, considera que la referida actuación<?PAGE NO="II-116"?> se debe a que dicha idea era respaldada por el funcionario de la Comisión responsable de la gestión del proyecto. La demandante se pregunta hasta qué punto debiera haber dudado el Sr. A de la competencia y honradez del referido funcionario. Estima que no es justo exigir a aquél un comportamiento más estricto que el del funcionario encargado de la gestión del proyecto.</TXT></NP><NP><NO.P>51</NO.P><TXT>A la luz de las declaraciones realizadas por el Sr. B ante los funcionarios de la UCLAF, la demandante añade que aquéllas acreditan que el Sr. B era el beneficiario real de la ayuda y el autor material de la desviación de ésta. A su juicio, el Sr. B reconoció no solamente su responsabilidad en la desviación de la ayuda, sino también su propia negativa a participar en dicha desviación.</TXT></NP><NP><NO.P>52</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a la devolución de la ayuda, la demandante estima que sería necesario probar que percibió efectivamente los importes cuya devolución se le reclama. Destaca que la Comisión reconoce haber pagado la ayuda a una nueva entidad beneficiaria, cuando, según la Decisión de concesión, dichos importes debieran habérsele pagado a ella. Reprocha a la Comisión que no proporcionara una justificación del pago a esa otra entidad y que no le pidiera nunca explicaciones respecto a dicha modificación.</TXT></NP><NP><NO.P>53</NO.P><TXT>La demandante sostiene que la Comisión no la consideró responsable única de la devolución hasta que esta última observó que le resultaba imposible recuperar el crédito de que se trata de la entidad que había percibido efectivamente la ayuda, es decir, Entorn Sucursal.</TXT></NP><NP><NO.P>54</NO.P><TXT>Por último, la demandante afirma que la Comisión infringió la obligación de motivación derivada del artículo 253 CE, alegando que la Decisión impugnada no indica con claridad y coherencia las razones que justifican que se considere a la demandante la destinataria verdadera de la concesión de la ayuda y no demuestra de manera clara y coherente que ella percibió efectivamente los importes cuya devolución se le reclama.</TXT></NP><?PAGE NO="II-117"?><NP><NO.P>55</NO.P><TXT>La Comisión indica, con carácter preliminar, que la Decisión impugnada forma parte de una serie de decisiones de supresión de ayudas concedidas con cargo a la sección <QUOT.START ID="QS0030" REF.END="QE0030" CODE="00AB"/>Orientación<QUOT.END ID="QE0030" REF.START="QS0030" CODE="00BB"/> del FEOGA, adoptadas por ella a causa de las graves irregularidades observadas en el desarrollo de los proyectos de que se trataba. Según la Comisión, existía un vínculo entre dichos proyectos debido a que las mismas sociedades y las mismas personas físicas parecían estar en todos los supuestos, en una medida u otra, vinculadas a los proyectos en cuestión. La Comisión indica, en particular, que los Sres. A y C estaban implicados en varios proyectos más cuyas ayudas comunitarias han sido suprimidas.</TXT></NP><NP><NO.P>56</NO.P><TXT>La Comisión considera que la Decisión impugnada fue dirigida acertadamente a la demandante, que era la destinataria de la Decisión de concesión.</TXT></NP><NP><NO.P>57</NO.P><TXT>La Comisión afirma que únicamente se le comunicó un cambio de dirección y de cuenta bancaria de la beneficiaria, pero que nunca se le informó de que se hubiera producido un cambio de beneficiaria de la ayuda ni se solicitó su acuerdo para dicho cambio. Subraya que el Sr. A no sólo omitió informar a los servicios de la Comisión de que la demandante renunciaba a la ayuda concedida, sino que además siguió estrechamente vinculado al proyecto Zumaque a lo largo de toda su ejecución. La Comisión considera que los contactos permanentes entre el Sr. A, administrador de la demandante, y el Sr. B, que está vinculado a Entorn Sucursal, así como la participación del Sr. A en la ejecución del proyecto Zumaque, son suficientes para declarar la existencia de lazos notorios entre la demandante y la sociedad Entorn Sucursal.</TXT></NP><NP><NO.P>58</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a los reproches de la demandante según los cuales los servicios de la Comisión no actuaron en la concesión de la ayuda con la diligencia y la prudencia necesarias, la Comisión señala que estos datos no modifican en modo<?PAGE NO="II-118"?> alguno la responsabilidad de la demandante en cuanto a la utilización de los fondos comunitarios que le fueron concedidos para la realización del proyecto Zumaque.</TXT></NP><NP><NO.P>59</NO.P><TXT>La Comisión estima que la motivación de la Decisión impugnada permite a la demandante conocer suficientemente las justificaciones de la medida adoptada. A su juicio, la demandante no puede pretender que la Comisión justifique y pruebe en su Decisión que la demandante es en efecto la sociedad que ha percibido los pagos efectuados por los servicios de la Comisión.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>60</NO.P><TXT>Procede examinar, en primer lugar, si la Comisión dirigió acertadamente a la demandante la decisión de supresión de la ayuda con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento n° 4253/88, en su versión modificada. En segundo lugar, ha de verificarse si la Comisión estaba facultada para exigir a la demandante la devolución, con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento n° 4253/88, en su versión modificada, la ayuda comunitaria pagada.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="6"><TITLE><TI><NP><NO.P>—</NO.P><TXT>Sobre la supresión de la ayuda</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>61</NO.P><TXT>El artículo 24 del Reglamento n° 4253/88 no indica expresamente quién debe ser el destinatario de una decisión de supresión de una ayuda comunitaria. Ello se explica por el sistema del régimen de intervenciones de los fondos estructurales derivado del Reglamento n° 2052/88, en su versión modificada, cuyas disposiciones de desarrollo se contienen en el Reglamento n° 4253/88, en su versión modificada. De las disposiciones del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n° 2052/88, en su versión modificada, se desprende que la acción<?PAGE NO="II-119"?> comunitaria se concibe corno un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a éstas y que sólo excepcionalmente reviste la forma de financiación directa por parte de la Comisión de proyectos piloto y de demostración. Conforme a dicho régimen, las decisiones adoptadas con arreglo al Reglamento n° 4253/88, en su versión modificada, se dirigen, según los casos, a los Estados miembros o a las autoridades competentes u otros organismos designados por éstos, o bien, en caso de intervenciones directas de la Comisión, a los beneficiarios individuales de las ayudas comunitarias. De ello se deduce que, en el caso de una acción financiada directamente por la Comisión en virtud del artículo 8 del Reglamento n° 4256/88, la decisión de supresión debe dirigirse al beneficiario de la ayuda comunitaria.</TXT></NP><NP><NO.P>62</NO.P><TXT>Procede, pues, verificar, si podía considerarse a la demandante beneficiaría de la ayuda concedida para el proyecto Zumaque.</TXT></NP><NP><NO.P>63</NO.P><TXT>Hay que señalar a este respecto, en primer término, que la solicitud de ayuda fue presentada en nombre de la demandante. Si bien es cierto que la denominación <QUOT.START ID="QS0031" REF.END="QE0031" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0031" REF.START="QS0031" CODE="00BB"/> utilizada en la solicitud y en la correspondencia relativa a la misma no es la denominación completa de la demandante (Entorn, Societat Limitada Enginyeria i Serveis), se trata de una abreviatura de dicha denominación que cabe deducir automáticamente, cuya utilización, conjuntamente con la dirección de la demandante, únicamente puede interpretarse en el sentido de que la solicitud fue presentada en nombre de ésta. No obstante, ni el escrito de <DATE ISO="19930712">12 de julio de 1993</DATE>, en el que se manifiesta un interés por presentar una solicitud de ayuda, ni los escritos de <DATE ISO="19930914">14</DATE> y <DATE ISO="19930922">22 de septiembre de 1993</DATE>, que acompañan a las dos versiones de la solicitud de ayuda, llevan la firma del administrador de la demandante. Además, la demandante afirma que el membrete utilizado no es el que ella usa habitualmente.</TXT></NP><NP><NO.P>64</NO.P><TXT>En las declaraciones que realizó en septiembre de 1997 ante los funcionarios de la UCLAF, el Sr. B reconoció haber firmado el escrito de <DATE ISO="19930914">14 de septiembre de 1993</DATE>. Reconoció asimismo haber utilizado la firma <QUOT.START ID="QS0032" REF.END="QE0032" CODE="00AB"/>A. López Gargallo<QUOT.END ID="QE0032" REF.START="QS0032" CODE="00BB"/>, que figura en los escritos de <DATE ISO="19930712">12 de julio</DATE> y <DATE ISO="19930922">22 de septiembre de 1993</DATE>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-120"?><NP><NO.P>65</NO.P><TXT>La demandante señaló en su demanda de medidas provisionales dirigida al Tribunal de Primera Instancia en el marco del presente litigio, que su administrador había dado su consentimiento a que la demandante presentase el proyecto Zumaque ante la Comisión; no obstante, los contactos directos con la Comisión debía mantenerlos el Sr. B. Además, mediante fax de fecha <DATE ISO="19931025">25 de octubre de 1993</DATE>, cuya autenticidad no niega la demandante, el administrador de ésta comunicó a la Comisión los datos bancários de la demandante, con la mención <QUOT.START ID="QS0033" REF.END="QE0033" CODE="00AB"/>como complemento a nuestra propuesta 93.ES.06.030<QUOT.END ID="QE0033" REF.START="QS0033" CODE="00BB"/>. Este documento, que hace referencia al número con el que la Comisión tramitó la solicitud de ayuda para el proyecto Zumaque, demuestra no sólo que el administrador de la demandante sabía que dicha solicitud de ayuda había sido presentada en nombre de la sociedad, sino también que aceptaba, en nombre de ésta, la responsabilidad de la referida solicitud. Por tanto, el citado documento demuestra que el administrador de la demandante ratificó las declaraciones realizadas en nombre de ésta en los escritos de <DATE ISO="19930712">12 de julio</DATE> y <DATE ISO="19930914">14</DATE> y <DATE ISO="19930922">22 de septiembre de 1993</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>66</NO.P><TXT>De ello se deduce que la solicitud de ayuda es imputable a la demandante. Es irrelevante a este respecto si los tres escritos mencionados fueron firmados por el Sr. B, como parece desprenderse de sus declaraciones ante la UCLA, o por personas desconocidas.</TXT></NP><NP><NO.P>67</NO.P><TXT>La Decisión de concesión, adoptada el <DATE ISO="19931126">26 de noviembre de 1993</DATE>, va dirigida, acompañada de un escrito de notificación de fecha <DATE ISO="19931129">29 de noviembre de 1993</DATE>, a <QUOT.START ID="QS0034" REF.END="QE0034" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0034" REF.START="QS0034" CODE="00BB"/> a la dirección que tenía en aquel momento la demandante en Barcelona. En la referida Decisión se indica que <QUOT.START ID="QS0035" REF.END="QE0035" CODE="00AB"/>la ejecución de este proyecto será responsabilidad de la sociedad ENTORN S.L.<QUOT.END ID="QE0035" REF.START="QS0035" CODE="00BB"/> y que <QUOT.START ID="QS0036" REF.END="QE0036" CODE="00AB"/>la destinataria de la presente Decisión es la sociedad ENTORN S.L. (beneficiaria)<QUOT.END ID="QE0036" REF.START="QS0036" CODE="00BB"/>. La demandante no ha negado, ni durante la fase escrita ni durante la vista, que había tenido conocimiento efectivamente de la existencia de dicha Decisión que, además, ha adjuntado a su demanda. Fue en su escrito de <DATE ISO="20040304">4 de marzo de 2004</DATE>, mediante el cual se pronunció sobre la posibilidad de una eventual solución amistosa del litigio, cuando la demandante indicó que no había ninguna prueba de un envío de la referida Decisión por correo certificado y que en sus archivos no constaba la recepción de dicha Decisión. Estas afirmaciones no sólo son extemporáneas, sino que además están en<?PAGE NO="II-121"?> contradicción con la descripción de los hechos que figura en los escritos de la demandante. En efecto, en la parte de su demanda titulada <QUOT.START ID="QS0037" REF.END="QE0037" CODE="00AB"/>Hechos relacionados con el desarrollo posterior del proyecto<QUOT.END ID="QE0037" REF.START="QS0037" CODE="00BB"/> la demandante indica, en el punto 25, que el Sr. A tomó <QUOT.START ID="QS0038" REF.END="QE0038" CODE="00AB"/>conocimiento del contenido y alcance de la Decisión de la Comisión de <DATE ISO="19931129">29 de noviembre de 1993</DATE><QUOT.END ID="QE0038" REF.START="QS0038" CODE="00BB"/>, y en el punto 12 de la réplica indica que el Sr. A recibió <QUOT.START ID="QS0039" REF.END="QE0039" CODE="00AB"/>la notificación de la Decisión de la Comisión de noviembre de 1993 por la que se otorgaba a [la demandante] una subvención comunitaria<QUOT.END ID="QE0039" REF.START="QS0039" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>68</NO.P><TXT>El hecho de que la Decisión de concesión no indique la denominación completa de la demandante no se opone a que ésta sea considerada destinataria de dicha Decisión. En efecto, la denominación que figura en la Decisión de concesión se corresponde con la que figura en los escritos enviados a la Comisión con anterioridad a la concesión de la ayuda y ratificados por el administrador de la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>69</NO.P><TXT>En estas circunstancias, procede señalar que la demandante era la destinataria de la Decisión de concesión de <DATE ISO="19931126">26 de noviembre de 1993</DATE> y la beneficiaría de la ayuda comunitaria.</TXT></NP><NP><NO.P>70</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a la tesis de la demandante según la cual había perdido la condición de beneficiaría al haber renunciado a la ayuda, es preciso señalar que no se ha aportado ninguna prueba de sus alegaciones sobre el particular. En este sentido, la afirmación que figura en la demanda, según la cual su administrador solicitó al Sr. B que informase al funcionario responsable de la Comisión de la renuncia de la demandante a la ejecución del proyecto, suponiendo que sea exacta, no basta para considerar que la demandante renunció válidamente a la ayuda. En efecto, ningún elemento de los autos confirma que el Sr. B haya informado efectivamente a la Comisión de la intención de la demandante de abandonar el proyecto. Pues bien, el beneficiario de una ayuda comunitaria no puede liberarse de la obligación de información y de lealtad que tiene frente a la Comisión recurriendo a los servicios de un tercero y no a sus propios medios. Por consiguiente, el eventual<?PAGE NO="II-122"?> incumplimiento del Sr. B a la hora de ejecutar las instrucciones del administrador de la demandante es imputable a esta ultima.</TXT></NP><NP><NO.P>71</NO.P><TXT>Del mismo modo, las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión aceptó que se liberase de su compromiso no resultan corroboradas por ningún elemento de los autos. No puede deducirse de la toma en consideración por parte de la Comisión de los nuevos datos bancários que le han sido facilitados que dicha institución haya aceptado un cambio del beneficiario de la ayuda, puesto que las comunicaciones que se le dirigieron al respecto el <DATE ISO="19931130">30 de noviembre de 1993</DATE> y el <DATE ISO="19950714">14 de julio de 1995</DATE> no hacen ninguna referencia a un cambio de la empresa beneficiaria. Hay que añadir que no es probable que la Comisión haya aceptado una modificación tan importante del proyecto como la renuncia del beneficiario responsable de su ejecución o la sustitución de ésta por otra empresa sin confirmárselo por escrito a la demandante. El Tribunal de Primera Instancia señala en este contexto que la demandante alega en el escrito de interposición del recurso que la Comisión dio su consentimiento tácito al cambio de beneficiario, mientras que indica en el escrito de réplica que el funcionario responsable lo aceptó <QUOT.START ID="QS0040" REF.END="QE0040" CODE="00AB"/>verbalmente<QUOT.END ID="QE0040" REF.START="QS0040" CODE="00BB"/>. Esta contradicción puede generar dudas respecto a la fiabilidad de las alegaciones de la demandante relativas a dichos hechos.</TXT></NP><NP><NO.P>72</NO.P><TXT>En estas circunstancias, no existe ningún indicio que permita concluir que la demandante haya perdido, con posterioridad a la concesión de la ayuda comunitaria, la condición de beneficiaria de ésta.</TXT></NP><NP><NO.P>73</NO.P><TXT>La demandante alega asimismo que no se le debió dirigir la Decisión impugnada, puesto que la responsabilidad de las irregularidades comprobadas incumbe, en primer término, a otras personas, en particular a los Sres. B y E y al funcionario de la Comisión, Sr. D.</TXT></NP><NP><NO.P>74</NO.P><TXT>Procede señalar a este respecto que el administrador de la demandante, Sr. A, cuyos actos realizados en nombre de la demandante son imputables a ésta, incumplió<?PAGE NO="II-123"?> gravemente la obligación de información y de lealtad que recae sobre los solicitantes y beneficiarios de ayudas financieras.</TXT></NP><NP><NO.P>75</NO.P><TXT>En primer lugar, el administrador de la demandante dio su conformidad a que la solicitud de ayuda fuese presentada por el Sr. B en nombre de la demandante. A continuación ratificó, en particular, las declaraciones realizadas en nombre de la demandante en el marco de la solicitud de ayuda por una persona que utilizaba la firma <QUOT.START ID="QS0041" REF.END="QE0041" CODE="00AB"/>A. López Gargallo<QUOT.END ID="QE0041" REF.START="QS0041" CODE="00BB"/>. De esta forma, creó la apariencia, respecto a los servicios de la Comisión, de que una persona que utilizaba dicha firma estaba facultada para representar a la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>76</NO.P><TXT>En segundo lugar, el Sr. A no procuró que la Comisión fuese informada correctamente del abandono del proyecto Zumaque por la demandante. De este modo, mantuvo la apariencia de que el proyecto era ejecutado por la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>77</NO.P><TXT>En tercer lugar, se informó al Sr. A de la creación de la sociedad Entorn Sucursal, pero éste no hizo nada por oponerse a ello, pese a que no podía ignorar el considerable riesgo de que los servicios de la Comisión confundiesen a las dos sociedades.</TXT></NP><NP><NO.P>78</NO.P><TXT>En cuarto lugar, el Sr. A sabía que el proyecto Zumaque lo llevaba a cabo Entorn Sucursal, puesto que trabajó como consultor en dicho proyecto. En esa condición, no podía ignorar que el coste del proyecto tal como fue ejecutado era muy inferior al importe de la ayuda comunitaria concedida. De esta manera, el Sr. A toleró que el proyecto, para el cual se había concedido una ayuda a la demandante, fuese ejecutado por otra sociedad cuyo nombre era casi idéntico al de la demandante, en condiciones que podían seriamente hacer sospechar que existieran irregularidades, sin asegurarse de que la Comisión fuese correctamente informada de tales hechos.</TXT></NP><?PAGE NO="II-124"?><NP><NO.P>79</NO.P><TXT>La única explicación verosímil de este comportamiento es la de que el Sr. A participó a sabiendas en una trama dirigida a desviar los pagos correspondientes a la ayuda comunitaria concedida a la demandante de los fines a los que iban destinados. Por consiguiente, el Sr. A incurrió en irregularidades graves imputables a la demandante, que justifican la supresión de la ayuda.</TXT></NP><NP><NO.P>80</NO.P><TXT>La participación de otras personas en dichas irregularidades no puede eximir a la demandante, como beneficiaria de la ayuda, de su responsabilidad por los actos que realice en nombre de aquélla su administrador.</TXT></NP><NP><NO.P>81</NO.P><TXT>Por lo que se refiere, más concretamente, a las alegaciones de la demandante relativas al papel desempeñado por un funcionario de la Comisión en la citada trama, hay que señalar que la participación de un funcionario o agente de la institución en las referidas irregularidades, suponiendo que haya quedado acreditada, no puede excluir la supresión de la ayuda.</TXT></NP><NP><NO.P>82</NO.P><TXT>En efecto, el hecho de que un funcionario haya incumplido sus obligaciones -sea por negligencia o por un comportamiento deliberadamente culpable- no protege al beneficiario de la ayuda de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>83</NO.P><TXT>En este contexto, hay que descartar la tesis según la cual las declaraciones del Sr. B ante los funcionarios de la UCLAF demuestran la negativa de la demandante a participar en las maquinaciones dirigidas a obtener de manera ilegal el pago de la subvención para el proyecto Zumaque, negativa que llevó al Sr. B a constituir otra sociedad con una denominación muy similar. En efecto, el Sr. B declaró que había<?PAGE NO="II-125"?> tenido la intención de adquirir la demandante pero que, al resultar ello imposible, había creado Entorn Trading (Dublin), con la finalidad de adquirirla a través de ésta. En cambio, no hace referencia ni a la razón por la cual no era posible adquirir Ia demandante ni a una eventual negativa de ésta a participar en sus maquinaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>84</NO.P><TXT>Por último, en relación con el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, basta señalar que la Comisión expuso claramente en la Decisión impugnada que la Decisión de concesión de la ayuda había sido dirigida a la demandante y que no había sido autorizado ningún cambio de beneficiario. Por consiguiente, la Decisión impugnada está suficientemente motivada por lo que se refiere a la condición de beneficiaria de la ayuda de la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>85</NO.P><TXT>De ello se deduce que la Decisión de supresión de la ayuda ha sido dirigida acertadamente a la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>86</NO.P><TXT>De todo lo antedicho se desprende que los dos primeros motivos son infundados por lo que respecta a la supresión de la ayuda declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="6"><TITLE><TI><NP><NO.P>—</NO.P><TXT>Sobre la devolución de las cantidades pagadas con cargo a los dos primeros tramos de la ayuda comunitaria</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>87</NO.P><TXT>El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n° 4253/88, en su versión modificada, dispone que <QUOT.START ID="QS0042" REF.END="QE0042" CODE="00AB"/>toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión<QUOT.END ID="QE0042" REF.START="QS0042" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-126"?><NP><NO.P>88</NO.P><TXT>Dicha disposición no precisa a quién incumbe la obligación de devolver a la Comisión las cantidades indebidamente pagadas. No obstante, del sistema de los Reglamentos n° 2052/88 y n° 4253/88, en sus versiones modificadas, expuesto en el apartado 61 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> se desprende que, en el caso de las financiaciones directas por la Comisión, esta obligación incumbe al beneficiario de la ayuda. Así lo confirma el apartado 10 de las condiciones financieras fijadas en el anexo 2 de la Decisión de concesión, según el cual el beneficiario tendrá la posibilidad de presentar sus observaciones antes de que se ejecuten eventuales solicitudes de devolución.</TXT></NP><NP><NO.P>89</NO.P><TXT>Por un lado, para que pueda exigirse al beneficiario la devolución de las cantidades pagadas, es necesario que la reducción, la suspensión o la supresión de la ayuda haya sido decidida válidamente. Pues bien, sin perjuicio del examen de las imputaciones relativas a la vulneración de los derechos procesales de la demandante, formuladas en el marco del tercer motivo, de las consideraciones precedentes se desprende que se cumplían en el caso de autos los requisitos para la supresión de la ayuda.</TXT></NP><NP><NO.P>90</NO.P><TXT>Por otro lado, la utilización del verbo <QUOT.START ID="QS0043" REF.END="QE0043" CODE="00AB"/>reembolsar<QUOT.END ID="QE0043" REF.START="QS0043" CODE="00BB"/> implica, en principio, que la obligación de devolución se refiere únicamente a las cantidades que haya percibido efectivamente el beneficiario. Esta interpretación resulta corroborada por la utilización, en una parte de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 24, apartado 3, del Reglamento n° 4253/88, tal como ha sido modificado, de la expresión <QUOT.START ID="QS0044" REF.END="QE0044" CODE="00AB"/>devolución de lo cobrado indebidamente<QUOT.END ID="QE0044" REF.START="QS0044" CODE="00BB"/> o de expresiones equivalentes (véanse, en particular, las versiones española, francesa, italiana y neerlandesa). En este sentido, procede asimilar a las cantidades pagadas directamente al beneficiario por la Comisión las cantidades que ésta haya pagado a terceros por orden del beneficiario. En efecto, en tal caso, la Comisión se limita a ejecutar lo dispuesto por el beneficiario, como acreedor de la cantidad pagada, en relación con las formas de pago.</TXT></NP><NP><NO.P>91</NO.P><TXT>En cambio, no puede obligarse al beneficiario de la ayuda a devolver a la Comisión las cantidades que ésta haya pagado a terceros cuando no exista una orden dada por él al efecto o que le sea imputable.</TXT></NP><?PAGE NO="II-127"?><NP><NO.P>92</NO.P><TXT>Por tanto, es necesario verificar si se pagaron a la demandante los dos primeros tramos de la ayuda o si dichos pagos se realizaron por orden de ésta.</TXT></NP><NP><NO.P>93</NO.P><TXT>La Decisión impugnada contiene dos afirmaciones contradictorias sobre este particular. Por una parte, indica <QUOT.START ID="QS0045" REF.END="QE0045" CODE="00AB"/>que el beneficiario ha recibido hasta el momento en relación con esta ayuda de la Comunidad un importe total de <FT TYPE="NUMBER">725.094</FT> [ecus]<QUOT.END ID="QE0045" REF.START="QS0045" CODE="00BB"/>; por otra parte, señala que se había abierto en Sevilla una sucursal de Entorn Trading, que <QUOT.START ID="QS0046" REF.END="QE0046" CODE="00AB"/>todos los pagos correspondientes al proyecto realizados por la Comisión se enviaron a esta última sociedad [y que este] proceso se comunicó a la Comisión como un simple cambio de dirección del beneficiario, cuando en realidad se [trataba] de un cambio de beneficiario del proyecto sin el acuerdo de la Comisión<QUOT.END ID="QE0046" REF.START="QS0046" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>94</NO.P><TXT>De los documentos obrantes en autos se desprende que el primer tramo de la ayuda fue pagado en una cuenta abierta en la Banca nazionale del lavoro en Madrid. Según un extracto de los movimientos de dicha cuenta de fecha <DATE ISO="19950719">19 de julio de 1995</DATE> que figura entre los anexos de las declaraciones del Sr. B a los funcionarios de la UCLAF, el primer tramo de la ayuda se abonó en dicha cuenta el <DATE ISO="19940120">20 de enero de 1994</DATE>. El titular de la cuenta que figura en dicho extracto es <QUOT.START ID="QS0047" REF.END="QE0047" CODE="00AB"/>Entorn Lda — en constitución<QUOT.END ID="QE0047" REF.START="QS0047" CODE="00BB"/>. En un extracto de la misma cuenta, de fecha <DATE ISO="19950615">15 de junio de 1995</DATE>, se indica como titular a <QUOT.START ID="QS0048" REF.END="QE0048" CODE="00AB"/>Entorn Trading Ltd<QUOT.END ID="QE0048" REF.START="QS0048" CODE="00BB"/>. Está claro, pues, que uno de los titulares de la cuenta es una de las entidades creadas por el Sr. B, mencionadas en los apartados 10 y 11 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> a saber, <QUOT.START ID="QS0049" REF.END="QE0049" CODE="00AB"/>Entorn Trading Ltd<QUOT.END ID="QE0049" REF.START="QS0049" CODE="00BB"/>, mientras que la designación <QUOT.START ID="QS0050" REF.END="QE0050" CODE="00AB"/>Entorn Lda — en constitución<QUOT.END ID="QE0050" REF.START="QS0050" CODE="00BB"/> no corresponde exactamente ni a la designación de la demandante ni a la de la sucursal creada por el Sr. C en España. En cualquier caso, dichos documentos ponen de manifiesto que el titular de la cuenta no era la demandante, <QUOT.START ID="QS0051" REF.END="QE0051" CODE="00AB"/>Entorn, Societat Limitada Enginyeria i Serveis<QUOT.END ID="QE0051" REF.START="QS0051" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>95</NO.P><TXT>De lo antedicho se deduce que la demandante no percibió el pago del primer tramo de la ayuda.</TXT></NP><?PAGE NO="II-128"?><NP><NO.P>96</NO.P><TXT>Por lo que respecta al segundo tramo de la ayuda, de los autos se desprende que fue pagada en una cuenta abierta en la Caixa en Madrid, cuyo titular era <QUOT.START ID="QS0052" REF.END="QE0052" CODE="00AB"/>Entorn Trading Ltd (Entorn, SL)<QUOT.END ID="QE0052" REF.START="QS0052" CODE="00BB"/>. Por consiguiente, la demandante tampoco recibió el segundo tramo de la ayuda.</TXT></NP><NP><NO.P>97</NO.P><TXT>En relación con el extremo de si dichos pagos se efectuaron por orden de la demandante, por lo que pueden asimilarse a pagos percibidos por ella, hay que recordar que el número de cuenta en el que se pagó el primer tramo de la ayuda había sido comunicado a la Comisión mediante escrito de <DATE ISO="19931130">30 de noviembre de 1993</DATE>, mencionado en el apartado 16 <HT TYPE="ITALIC">supra.</HT> En sus declaraciones ante los funcionarios de la UCLAF, el Sr. B reconoció haber firmado dicho escrito.</TXT></NP><NP><NO.P>98</NO.P><TXT>La cuenta en la que se realizó el segundo pago fue comunicada a la Comisión mediante fax enviado el <DATE ISO="19950714">14 de julio de 1995</DATE> utilizando un impreso de <QUOT.START ID="QS0053" REF.END="QE0053" CODE="00AB"/>MB Consultores y Auditores, S.L.<QUOT.END ID="QE0053" REF.START="QS0053" CODE="00BB"/> de Sevilla, es decir, la empresa en la que Entorn Sucursal tenía su sede. No consta en autos ninguna indicación de la persona que envió dicho fax.</TXT></NP><NP><NO.P>99</NO.P><TXT>Como se señala en el apartado 79 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> el comportamiento del Sr. A sólo puede explicarse como una participación intencionada en la trama dirigida a desviar los pagos de la ayuda para el proyecto Zumaque de su destino.</TXT></NP><NP><NO.P>100</NO.P><TXT>El envío de mensajes en los que se indicaban a la Comisión, para el pago de los tramos de la ayuda, números de cuenta distintos del de la demandante, aun cuando se daba la impresión de que se trataba de cuentas de la demandante, es un elemento esencial de dichas maquinaciones. De ello se deduce que el Sr. A dio su consentimiento al envío de dichos mensajes cuyo contenido puede, por consiguiente, imputársele.</TXT></NP><?PAGE NO="II-129"?><NP><NO.P>101</NO.P><TXT>Pues bien, en su condición de Presidente y Consejero Delegado, el Sr. A estaba facultado para obligar a la demandante a través de los actos llevados a cabo por él mismo o con su consentimiento en nombre de la sociedad.</TXT></NP><NP><NO.P>102</NO.P><TXT>El escrito de <DATE ISO="19931130">30 de noviembre de 1993</DATE> fue redactado en nombre de la demandante y lleva la firma de <QUOT.START ID="QS0054" REF.END="QE0054" CODE="00AB"/>A. López Gargallo<QUOT.END ID="QE0054" REF.START="QS0054" CODE="00BB"/> que había sido utilizada, según sus declaraciones ante la UCLAF, por el Sr. B en los escritos de <DATE ISO="19930712">12 de julio</DATE> y <DATE ISO="19930922">22 de septiembre de 1993</DATE> (véase el apartado 64 <HT TYPE="ITALIC">supra).</HT> Al resultar de las maquinaciones del Sr. A (véase el apartado 75 <HT TYPE="ITALIC">supra)</HT> la apariencia dada a la Comisión de que la referida firma vinculaba a la demandante, debe considerarse que dicho escrito fue enviado con el consentimiento de aquél. De ello se deduce que el escrito de que se trata es imputable a la demandante, con independencia de la identidad de la persona que concretamente lo haya firmado. Por tanto, puede considerarse que el pago del primer tramo de la ayuda se realizó por orden de la demandante. En consecuencia, cabe asimilarlo a un pago recibido por la propia demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>103</NO.P><TXT>El fax de <DATE ISO="19950714">14 de julio de 1995</DATE>, mediante el cual se comunicaron a la Comisión los nuevos datos bancarios para el pago del segundo tramo se redactó utilizando un impreso que llevaba el nombre y la dirección de la sociedad <QUOT.START ID="QS0055" REF.END="QE0055" CODE="00AB"/>MB Consultores y Auditores, S.L.<QUOT.END ID="QE0055" REF.START="QS0055" CODE="00BB"/> en Sevilla. En el remite del impreso figura la mención mecanografiada <QUOT.START ID="QS0056" REF.END="QE0056" CODE="00AB"/>Entorn Trading, S.L.<QUOT.END ID="QE0056" REF.START="QS0056" CODE="00BB"/>. Esta designación no es idéntica a la utilizada hasta entonces en la correspondencia relativa al proyecto Zumaque dirigida a la Comisión (es decir, <QUOT.START ID="QS0057" REF.END="QE0057" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0057" REF.START="QS0057" CODE="00BB"/>), pero es similar.</TXT></NP><NP><NO.P>104</NO.P><TXT>Ahora bien, en el escrito de <DATE ISO="19940329">29 de marzo de 1994</DATE>, mencionado en el apartado 17 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> se había indicado a la Comisión que <QUOT.START ID="QS0058" REF.END="QE0058" CODE="00AB"/>Entorn, S.L.<QUOT.END ID="QE0058" REF.START="QS0058" CODE="00BB"/> había abierto una oficina en Sevilla, a los efectos del proyecto Zumaque, cuya dirección era la de la empresa <QUOT.START ID="QS0059" REF.END="QE0059" CODE="00AB"/>MB Consultores y Auditores, S.L.<QUOT.END ID="QE0059" REF.START="QS0059" CODE="00BB"/>. Este escrito lleva la firma mecanografiada del Sr. A y una firma manuscrita ilegible que, según las declaraciones realizadas por el Sr. B ante los funcionarios de la UCLAF, corresponde a este último. Dicho escrito creó la apariencia, por un lado, de que la dirección de Sevilla era una dirección a la que podía enviarse correspondencia destinada a la demandante en relación con el<?PAGE NO="II-130"?> proyecto Zumaque y, por otro lado, de que los mensajes enviados desde esa dirección relativos al citado proyecto procedían de la demandante. El mencionado escrito se inserta plenamente dentro de la trama de que se trata en el caso de autos. En este sentido, el escrito de <DATE ISO="19940329">29 de marzo de 1994</DATE> se envió con el consentimiento del Sr. A y, al haber sido enviado en nombre de la demandante, es imputable a ésta y es irrelevante quién lo firmó efectivamente.</TXT></NP><NP><NO.P>105</NO.P><TXT>Conforme a la apariencia creada por el referido escrito, el fax enviado en nombre de <QUOT.START ID="QS0060" REF.END="QE0060" CODE="00AB"/>Entorn Trading, S.L.<QUOT.END ID="QE0060" REF.START="QS0060" CODE="00BB"/> desde la dirección de Sevilla el <DATE ISO="19950714">14 de julio de 1995</DATE>, que forma parte también de la trama en la que participó deliberadamente el Sr. A, es imputable igualmente a la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>106</NO.P><TXT>De ello se deduce que debe considerarse que el pago del segundo tramo de la ayuda en la cuenta comunicada mediante el referido fax a la Comisión se realizó por orden de la demandante y que procede asimilarlo a un pago recibido por la propia demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>107</NO.P><TXT>Por consiguiente, es infundado el motivo basado en la infracción del artículo 24 del Reglamento n° 4253/88, en su versión modificada.</TXT></NP><NP><NO.P>108</NO.P><TXT>Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión estimó que la demandante, en su condición de beneficiaría de la ayuda, estaba obligada a devolver los dos tramos de la ayuda pagados, dado que no había sido aprobado ningún cambio de beneficiario. Esta motivación era suficiente para permitir que la demandante conociese la motivación de la Decisión impugnada y que el Tribunal de Primera Instancia ejerciese su control. En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación con respecto a la devolución de los dos tramos de la ayuda.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-131"?><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Sobre el tercer motivo, basado en la violación del derecho de defensa</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>109</NO.P><TXT>La demandante reprocha a la Comisión que no le diese la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito a raíz de las inspecciones realizadas en el domicilio social de Entorn Sucursal en Sevilla. Reconoce que el Sr. A, su administrador, estuvo presente en dichas inspecciones. Sin embargo, alega que no se le ofreció la posibilidad de presentar un escrito.</TXT></NP><NP><NO.P>110</NO.P><TXT>La demandante declara que no entiende que la Comisión, después de conocer las alegaciones escritas del Sr. C, que figuran en el anexo 18 del escrito de contestación a la demanda, no se pusiese en contacto con sus representantes. Estima que esto constituye una violación grave del derecho de defensa.</TXT></NP><NP><NO.P>111</NO.P><TXT>La Comisión afirma que ha respetado el derecho de defensa de la demandante en el caso de autos. Considera que dio a la demandante la posibilidad de pronunciarse sobre la supresión de la ayuda al enviarle el escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE>, en el que constaban claramente los cargos formulados contra ella y se le otorgaba un plazo razonable para presentar sus observaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>112</NO.P><TXT>La Comisión opina que la demandante no puede invocar el hecho de que el citado escrito se enviase a la dirección de Sevilla para sostener que se vio privada de su derecho a presentar observaciones. Estima que sus servicios tenían buenas razones para utilizar la dirección de Sevilla no sólo porque era la última dirección de la demandante que se le había comunicado, sino también porque desde esta dirección se gestionó el proyecto Zumaque y en ella se llevaron a cabo las inspecciones de dicho proyecto y allí vieron los inspectores al Sr. A.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-132"?><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>113</NO.P><TXT>El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista (sentencias del Tribunal de Justicia, de <DATE ISO="19961024">24 de octubre de 1996</DATE>, Comisión/Lisrestal y otros, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-32/95 P" YEAR="1996" PAGE.ECR="I-5373">C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21</REF.DOC.ECR>, y del Tribunal de Primera Instancia, de <DATE ISO="20020926">26 de septiembre de 2002</DATE>, Sgaravatti Mediterránea/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-199/99" YEAR="2002" PAGE.ECR="II-3731">T-199/99, Rec. p. II-3731, apartado 55</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>114</NO.P><TXT>Si bien el artículo 24 del Reglamento n° 4253/88, en su version modificada, no contiene disposiciones expresas que regulen el derecho de defensa del beneficiario de una ayuda cuya supresión se pretende, en cambio en el apartado 10 del anexo 2 de la Decisión de concesión, relativo a las condiciones financieras, se incluyen precisiones relativas a dicho derecho. Con arreglo al citado apartado, antes de que se proceda a la suspensión, reducción, anulación o solicitud de devolución, el beneficiario de una ayuda tendrá la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo que fije la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>115</NO.P><TXT>En el caso de autos, el escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE>, destinado a garantizar al beneficiario de la ayuda su derecho a ser oído, con arreglo al apartado 10 de las condiciones financieras, no fue dirigido a la demandante, cuyo domicilio social se encontraba, durante todo el período relevante, en Barcelona, sino a <QUOT.START ID="QS0061" REF.END="QE0061" CODE="00AB"/>Entorn (Zumaque)<QUOT.END ID="QE0061" REF.START="QS0061" CODE="00BB"/> a la dirección de Sevilla de MB Consultores y Auditores, que era la utilizada por Entorn Sucursal.</TXT></NP><NP><NO.P>116</NO.P><TXT>Sin embargo, mediante el escrito de <DATE ISO="19940329">29 de marzo de 1994</DATE>, mencionado en los apartados 17 y 104 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> de manera deliberada se había inducido a error y llevado a creer a la Comisión que la dirección de Sevilla era la de una oficina abierta por la demandante a los efectos del proyecto Zumaque. Como se ha señalado en el apartado 104 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> este escrito es imputable a la demandante.</TXT></NP><?PAGE NO="II-133"?><NP><NO.P>117</NO.P><TXT>Por consiguiente, la Comisión podía utilizar válidamente dicha dirección para enviar a la demandante cualquier correspondencia relativa al proyecto Zumaque, incluido el escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE>, destinado a darle la ocasión de presentar observaciones sobre las irregularidades que se le imputaban.</TXT></NP><NP><NO.P>118</NO.P><TXT>En efecto, puede parecer sorprendente que la Comisión haya utilizado la referida dirección, toda vez que disponía, en el momento del envío del escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE>, del informe de inspección elaborado por la UCLAF, del que se desprende que la dirección de Sevilla había sido la de la sociedad Entorn Sucursal, que el domicilio social de esta última había sido trasladado en febrero de 1996 a Tenerife y que existían dos sociedades distintas cuya razón social era muy similar.</TXT></NP><NP><NO.P>119</NO.P><TXT>Sin embargo, la demandante no puede invocar este hecho para alegar que no se le proporcionó válidamente la ocasión de presentar sus observaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>120</NO.P><TXT>En efecto, la propia demandante reconoce que su administrador, el Sr. A, conocía la existencia del escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE>. Afirma que el Sr. A dedujo del hecho de que dicho escrito había sido enviado a la dirección de Sevilla que la Comisión no le consideraba responsable de las irregularidades comprobadas. No obstante, el Sr. A no podía ignorar que el envío del referido escrito a la dirección de Sevilla era consecuencia de la confusión sobre la dirección exacta de la demandante, creada y mantenida deliberadamente por las personas que participan en la trama relativa al proyecto Zumaque, entre las que se encontraba él. Sabía además que la ayuda había sido concedida a la demandante y que no había procurado que se informase a la Comisión de la supuesta renuncia a aquélla. En estas circunstancias, debía tener claro que la demandante estaba interesada en conocer el contenido del escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE> y en presentar sus observaciones sobre las irregularidades a que se hace referencia en éste. Así pues, la demandante podría haber presentado sus observaciones sobre dicho escrito si lo hubiese deseado.</TXT></NP><?PAGE NO="II-134"?><NP><NO.P>121</NO.P><TXT>Procede añadir que una parte no puede invocar actuaciones que sólo a ella son imputables (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19730207">7 de febrero de 1973</DATE>, Comisión/Italia, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="39/72" YEAR="1973" PAGE.ECR="101">39/72, Rec. p. 101, apartado 10</REF.DOC.ECR>, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="20010920">20 de septiembre de 2001</DATE>, Courage y Crehan, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-453/99" YEAR="2001" PAGE.ECR="I-6297">C-453/99, Rec. pp. I-6297 y ss., en especial p. I-6300, apartado 39</REF.DOC.ECR>). De igual modo, una parte no puede invocar comportamientos ilícitos de una persona facultada para actuar en su nombre con la finalidad de eludir su propia responsabilidad por actos llevados a cabo por dicha persona. Por tanto, la demandante no puede invocar el error de la Comisión a cuya creación contribuyó deliberadamente su administrador.</TXT></NP><NP><NO.P>122</NO.P><TXT>De ello se deduce que el envío del escrito de <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE> a la dirección de Sevilla era suficiente para proteger el derecho de defensa de la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>123</NO.P><TXT>Por consiguiente, es infundado el tercer motivo de la demandante, basado en la violación del derecho de defensa.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>C.</NO.P><TXT>Sobre las propuestas de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de prueba formuladas por la demandante</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>124</NO.P><TXT>En los escritos de interposición del recurso y de réplica, la demandante solicitó que el Tribunal de Primera Instancia ordenase a la Comisión que aportase <QUOT.START ID="QS0062" REF.END="QE0062" CODE="00AB"/>toda la documentación relativa al procedimiento administrativo que precedió la opción de la Decisión [impugnada]<QUOT.END ID="QE0062" REF.START="QS0062" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-135"?><NP><NO.P>125</NO.P><TXT>En sus observaciones sobre el informe para la vista de <DATE ISO="20031013">13 de octubre de 2003</DATE>, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia <QUOT.START ID="QS0063" REF.END="QE0063" CODE="00AB"/>que admita la presentación de los autos de la querella al expediente una vez que su contenido se considera importante para el esclarecimiento de la verdad<QUOT.END ID="QE0063" REF.START="QS0063" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>126</NO.P><TXT>Posteriormente, en el escrito que presentó el <DATE ISO="20031104">4 de noviembre de 2003</DATE>, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, por un lado, que ordene a la Comisión que revele todos los datos relativos al asunto Zumaque, tanto anteriores como posteriores a la concesión de la subvención, que aporte a los autos del presente asunto todos los documentos -confidenciales o no- que obren en su poder en relación con dicho asunto y, por otro lado, que el Tribunal de Primera Instancia escuche como testigos <QUOT.START ID="QS0064" REF.END="QE0064" CODE="00AB"/>a los funcionarios de la Comisión que hayan podido intervenir directa o indirectamente en el procedimiento administrativo anterior o posterior a la concesión de la subvención al proyecto Zumaque, así como a los que llevaron a cabo la investigación interna emprendida por los servicios competentes de la Comisión<QUOT.END ID="QE0064" REF.START="QS0064" CODE="00BB"/> y al Sr. B.</TXT></NP><NP><NO.P>127</NO.P><TXT>La demandante indica que desea tener la confirmación de los hechos a que se hace referencia en la memoria de la UCLAF sobre las declaraciones del Sr. B y, en su caso, de las precisiones relativas a dichos hechos. Considera además que dichos testimonios podrían demostrar que la Decisión impugnada se adoptó tomando como base hechos manifiestamente falsos.</TXT></NP><NP><NO.P>128</NO.P><TXT>La Comisión estima que la demandante tuvo conocimiento durante el procedimiento administrativo de todos los hechos y circunstancias necesarios para su defensa. Alega que no puede pronunciarse sobre la solicitud de que se oiga como testigos a funcionarios, dado su carácter indeterminado y que los exámenes de testigos solicitados carecen de pertinencia en el presente asunto.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-136"?><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>129</NO.P><TXT>Según el artículo 64, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba. A tenor del artículo 64, apartado 3, letra d), y apartado 4, del mismo Reglamento, estas diligencias podrán ser propuestas por las partes en cualquier fase del procedimiento y podrán consistir en requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19981217">17 de diciembre de 1998</DATE>, Baustahlgewebe/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-185/95 P" YEAR="1998" PAGE.ECR="I-8417">C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 92</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>130</NO.P><TXT>Por el contrario, las diligencias de prueba contempladas en los artículos 65 a 67 del mismo Reglamento tienen por objeto que se pruebe la veracidad de los hechos alegados por una parte en apoyo de sus pretensiones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="20001108">8 de noviembre de 2000</DATE>, Bareyt y otros/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-175/97" YEAR="2000" PAGE.ECR="II-1053" PAGE.SUM="I-A-229">T-175/97, RecFP pp. I-A-229 y II-1053, apartado 90</REF.DOC.ECR>). En este sentido, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento, la demanda contendrá la proposición de prueba de la parte demandante. El artículo 48, apartado 1, del citado Reglamento permite además a las partes proponer pruebas en la réplica y en la duplica, pero les exige que motiven el retraso. No obstante, a tenor del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia acuerde la práctica de diligencias de prueba, podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.</TXT></NP><NP><NO.P>131</NO.P><TXT>Ha de examinarse a la luz de estos principios si procede acoger las propuestas de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de prueba formuladas por la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>132</NO.P><TXT>Por lo que se refiere, en primer lugar, a la petición de que se aporten los autos de la querella al expediente, formulada en las observaciones sobre el informe para la vista,<?PAGE NO="II-137"?> hay que señalar que la demandante no ha aportado ante el Tribunal de Primera Instancia los autos de que se trata. Por tanto, procede interpretar dicha petición de la demandante en el sentido de que solicita que el Tribunal de Primera Instancia pida a las autoridades judiciales españolas que aporten los referidos documentos. Si bien dicha diligencia de ordenación del procedimiento puede ser propuesta por la demandante en cualquier fase de éste, corresponde, no obstante, al Tribunal de Primera Instancia determinar si la diligencia propuesta es útil para el curso correcto del procedimiento. Para permitir al Tribunal realizar esta apreciación, la parte que lo pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal de Primera Instancia, cuando menos, un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 93). En este sentido, si una propuesta de diligencias de ordenación del procedimiento tiene por objeto, como en el caso de autos, obtener nuevos elementos fácticos y se produce en una fase del procedimiento en la que no está permitida, en principio, la presentación de nuevas proposiciones de prueba, es necesario, en particular, que la parte que solicite la práctica de dichas diligencias exponga las razones por las cuales no pudo formular antes dicha solicitud.</TXT></NP><NP><NO.P>133</NO.P><TXT>En el caso de autos, la demandante ya se ha referido en su demanda a la querella criminal incoada en España. La eventual pertinencia de las actas extendidas en el marco de dicho proceso ya podía apreciarse, en principio, en el transcurso del mismo. Además, la Comisión ha aportado a autos como anexo al escrito de contestación dos actas que contienen declaraciones realizadas por los Sres. A y C en el ámbito de la instrucción penal. Ahora bien, la propuesta de la demandante no contiene ninguna indicación concreta que permita apreciar la utilidad, a efectos del presente litigio, de la aportación de otras actas levantadas en el marco de dicha investigación, a excepción de la afirmación general según la cual estima que <QUOT.START ID="QS0065" REF.END="QE0065" CODE="00AB"/>su contenido se considera importante para el esclarecimiento de la verdad<QUOT.END ID="QE0065" REF.START="QS0065" CODE="00BB"/>, ni explicación alguna de las razones por las que no solicitó anteriormente la aportación de tales documentos. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la adopción de dicha diligencia no garantizaría el curso correcto de la fase escrita u oral ni facilitaría la presentación de pruebas.</TXT></NP><NP><NO.P>134</NO.P><TXT>Por lo que respecta, en segundo lugar, a la solicitud formulada en el escrito de <DATE ISO="20031104">4 de noviembre de 2003</DATE> y dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que <QUOT.START ID="QS0066" REF.END="QE0066" CODE="00AB"/>revele, una vez por todas y sin reservas, todos los hechos<?PAGE NO="II-138"?> relacionados con el caso <QUOT.START ID="QS0067" REF.END="QE0067" CODE="201C"/>Zumaque<QUOT.END ID="QE0067" REF.START="QS0067" CODE="201D"/>, anteriores y posteriores a la concesión de la subvención, aunque éstos puedan determinar la implicación de funcionarios de su institución en una trama internacional destinada a defraudar el presupuesto de la Comunidad y los recursos de los ciudadanos europeos<QUOT.END ID="QE0066" REF.START="QS0066" CODE="00BB"/> y que aporte <QUOT.START ID="QS0068" REF.END="QE0068" CODE="00AB"/>toda la documentación -confidencial o no- que obre en su posesión a este respecto<QUOT.END ID="QE0068" REF.START="QS0068" CODE="00BB"/>, es preciso señalar, ante todo, que no puede reprocharse a la demandante que no la haya presentado anteriormente. En efecto, ya en el escrito de interposición del recurso solicitó la demandante que se aportase toda la documentación relativa al procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la aportación del expediente administrativo y la Comisión aportó un expediente que, a su juicio, era el expediente administrativo pertinente. Sólo cuando el Sr. A le remitió el informe de las declaraciones del Sr. B ante la UCLAF pudo darse cuenta la demandante de que el expediente administrativo aportado por la Comisión no contenía todos los documentos relativos a la investigación de la UCLAF y que podían existir otros documentos referentes a dicha investigación.</TXT></NP><NP><NO.P>135</NO.P><TXT>No obstante, la demandante no indica qué utilidad tendrían tales documentos para el proceso, limitándose a señalar que de éstos podría deducirse la participación de determinados funcionarios de la Comisión en maquinaciones fraudulentas en el marco del proyecto Zumaque. Ahora bien, como se ha señalado en los apartados 81 y 82 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> suponiendo que haya quedado acreditada dicha participación de funcionarios de la Comisión y por condenable que sea, no puede por sí sola afectar a la legalidad de la Decisión impugnada. En este sentido, la medida solicitada por la demandante no es pertinente, por tanto, para la solución del litigio.</TXT></NP><NP><NO.P>136</NO.P><TXT>En tercer lugar, en relación con la solicitud de que se proceda a examinar como testigos a las personas cuyos nombres figuran en el escrito de <DATE ISO="20031104">4 de noviembre de 2003</DATE>, la demandante se limita a declarar, a título indicativo de los hechos sobre los que desea que sean oídos dichos testigos, que el examen de éstos tiene por finalidad <QUOT.START ID="QS0069" REF.END="QE0069" CODE="00AB"/>que los testigos ratifiquen y en su caso amplíen ante el Tribunal, los hechos y consideraciones que constan en el [informe relativo a las declaraciones del Sr. B ante los funcionarios de la UCLAF] y [...] que se certifique que la [Decisión impugnada] es ilegal en la medida en [que] ha sido adoptada en base a hechos manifiestamente falsos<QUOT.END ID="QE0069" REF.START="QS0069" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-139"?><NP><NO.P>137</NO.P><TXT>En cuanto a las declaraciones del Sr. B, es preciso señalar que su contenido se corresponde, en gran medida, con las indicaciones recogidas ya en los escritos de las partes y en sus anexos. Si bien el Sr. B ha proporcionado determinadas precisiones con respecto a los hechos que se desprenden de los autos, en particular al reconocer determinadas firmas que no habían podido ser identificadas con anterioridad, no los ha contradicho. Pues bien, como se desprende de las consideraciones que figuran en los apartados 66, 102 y 104 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> el resultado del presente litigio no depende de la veracidad de los elementos nuevos contenidos en las declaraciones del Sr. B y que no están corroborados por otros documentos obrantes en autos. Por lo que respecta, en cambio, al deseo muy genérico de la demandante de demostrar la inexactitud de los hechos que originaron la Decisión impugnada, es preciso señalar que la demandante no precisa los hechos de que se trata y que no invoca ninguna razón para explicar por qué no hizo tal proposición de prueba en la demanda.</TXT></NP><NP><NO.P>138</NO.P><TXT>De ello se deduce que no procede acoger las propuestas de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de instrucción formuladas por la demandante en las observaciones sobre el informe para la vista y en el escrito de <DATE ISO="20031104">4 de noviembre de 2003</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>139</NO.P><TXT>De todo lo antedicho se desprende que debe desestimarse el recurso.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>140</NO.P><TXT>A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales, con arreglo a lo solicitado por la demandada.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-140"?><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)</P><P>decide:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Desestimar el recurso.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión, incluidas las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.JUDGMENT><SIGNATURE.CASE><P>Forwood</P><P>Pirrung</P><P>Meij</P><P>Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a <DATE ISO="20050118">18 de enero de 2005</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>H. Jung</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>J. Pirrung</P></SIGNATORY><?PAGE NO="II-141"?><P><TOC><TITLE><TI><P>Índice</P></TI></TITLE><TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Marco normativo</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-99</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Contexto fáctico</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-102</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Sociedad demandante</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-102</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Otras sociedades Entorn</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-102</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Solicitud y concesión de la ayuda comunitaria</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-103</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Desarrollo del proyecto</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-104</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Procedimiento administrativo y Decisión impugnada</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-105</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Procedimiento y pretensiones de las partes</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-108</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Fundamentos de Derecho</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-111</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>A.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la toma en consideración del informe relativo a las declaraciones del Sr. B y de los anexos de dicho documento</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-111</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Alegaciones de las partes</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-111</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-111</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>B.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el fondo</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-112</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 24 del Reglamento n° 4253/88 y en el incumplimiento de la obligación de motivación</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-113</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Alegaciones de las partes</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-113</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-118</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>—</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la supresión de la ayuda</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-118</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>—</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la devolución de las cantidades pagadas con cargo a los dos primeros tramos de la ayuda comunitaria</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-125</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK></TOC.BLK><?PAGE NO="II-142"?><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el tercer motivo, basado en la violación del derecho de defensa</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-131</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Alegaciones de las partes</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-131</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-132</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK></TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>C.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre las propuestas de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de prueba formuladas por la demandante</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-134</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Alegaciones de las partes</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-134</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-136</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK></TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Costas</ITEM.CONT><ITEM.REF>II-139</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK></TOC></P></SIGNATURE.CASE></JUDGMENT>