Bruselas, 6.5.2022

COM(2022) 214 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el septuagésimo quinto período de sesiones de la Asamblea Mundial de la Salud en relación con determinadas enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional (2005)


ANEXO

La Unión apoya las siguientes enmiendas al artículo 59 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) (destacadas en negrita y tachadas):

Artículo 59 Entrada en vigor; plazo para la recusación o la formulación de reservas

1.De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento o una enmienda del mismo o para formular reservas a sus disposiciones o a las enmiendas será de 18 meses desde la fecha en que el Director General notifique la adopción del Reglamento o de una enmienda del mismo por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido ese plazo.

1 bisDe conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento  o una enmienda del mismo o para formular reservas a sus disposiciones o a las enmiendas será de 9 meses desde la fecha en que el Director General notifique la adopción de una enmienda al Reglamento por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido ese plazo.

2.El presente Reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, y las enmiendas del presente Reglamento entrarán en vigor 12 meses después de la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 bis del presente artículo, salvo para:

(…)

(b)un Estado que haya formulado una reserva mediante la cual vaya a entrar en vigor el presente Reglamento o una enmienda del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62;

(…)

3.Si un Estado no puede ajustar plenamente sus disposiciones legislativas y administrativas al presente Reglamento o a una enmienda del mismo dentro del plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo, según proceda, dicho Estado presentará al Director General, dentro del plazo aplicable establecido en el párrafo 1 o 1 bis del presente artículo, una declaración sobre los ajustes pendientes, y ultimará estos ajustes a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte y a más tardar 6 meses después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Reglamento para ese Estado Parte.

La Unión también apoya las modificaciones técnicas propuestas del artículo 55, apartado 3, de los artículos 61 y 62 y del artículo 63, apartado 1, del Reglamento Sanitario Internacional (2005). Las enmiendas a estos artículos se destacan en negrita y tachadas:

Artículo 55 Enmiendas

(…)

3.Las enmiendas del presente Reglamento que adopte la Asamblea de la Salud de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para todos los Estados Partes en los mismos términos y con sujeción a los mismos derechos y obligaciones previstos en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS y en los artículos 59 a 64 del presente Reglamento, con sujeción a los plazos previstos en dichos artículos con respecto a las enmiendas al presente Reglamento.

Artículo 61 Recusación

Si un Estado notifica al Director General su recusación del presente Reglamento o de una enmienda del mismo dentro del plazo aplicable previsto en el párrafo 1 o 1 bis del artículo 59, dicho Reglamento o la enmienda en cuestión no entrará en vigor para ese Estado. Los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 y en los que ese Estado sea ya Parte se mantendrán en vigor para dicho Estado.

Artículo 62 Reservas

1.Los Estados podrán formular reservas al presente Reglamento o a una enmienda del mismo de conformidad con el presente artículo. Esas reservas no podrán ser incompatibles con el objetivo y la finalidad del Reglamento.

2.Las reservas al presente Reglamento o a una enmienda del mismo se comunicarán al Director General de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 1 bis del artículo 59 y en el artículo 60, el párrafo 1 del artículo 63 o el párrafo 1 del artículo 64, según el caso. Los Estados que no sean Miembros de la OMS podrán formular reservas en el momento en que notifiquen al Director General su aceptación del presente Reglamento. Los Estados que formulen reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas reservas.

3.La recusación de una parte del presente Reglamento o de una enmienda del mismo se considerará una reserva.

4.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 65, el Director General enviará notificación de toda reserva recibida con arreglo al párrafo 2 del presente artículo; Y:

(…)

(c)si la reserva se hubiera formulado sobre una enmienda del presente Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Partes que se le informe, en un plazo de tres meses, de cualquier objeción planteada a la reserva. Los Estados Partes que planteen objeciones a una reserva sobre una enmienda del presente Reglamento deberán comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones.

Los Estados Partes que planteen objeciones a las reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones.

5.Transcurrido ese plazo, el Director General comunicará a todos los Estados Partes las objeciones planteadas a las reservas. En el caso de una reserva formulada sobre el presente Reglamento, Aa menos que dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con la salvedad de la propia reserva. En el caso de una reserva formulada sobre el presente Reglamento, a menos que dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y la enmienda entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con la salvedad de la propia reserva.

6.Si por lo menos un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo plantean objeciones a una reserva al presente Reglamento dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo, o, en el caso de una reserva a una enmienda al presente Reglamento, dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo, el Director General notificará de ello al Estado que presentó la reserva con miras a que considere la posibilidad de retirarla dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Director General cursó la notificación.

(…)

9.El Director General someterá la reserva formulada y, si procede, las opiniones del Comité de Examen a la consideración de la Asamblea de la Salud. Si la Asamblea de la Salud, con el voto de una mayoría, plantea objeciones a la reserva por entender que es incompatible con el objetivo y la finalidad del presente Reglamento, la reserva no se aceptará, y el presente Reglamento o una enmienda del mismo entrará en vigor para el Estado que haya formulado la reserva, únicamente después de que la haya retirado con arreglo al artículo 63. Si la Asamblea de la Salud acepta la reserva, el presente Reglamento o una enmienda del mismo entrará en vigor para el Estado que ha formulado la reserva, sin perjuicio de la misma.

Artículo 63 Retiro de recusaciones o reservas

1.Todo Estado podrá retirar en cualquier momento la recusación presentada de conformidad con el artículo 61 mediante notificación al Director General. En esos casos, el presente Reglamento o una enmienda del mismo, según proceda, entrará en vigor para ese Estado cuando el Director General reciba la notificación, salvo que el Estado haya formulado una reserva en el momento de retirar su recusación, en cuyo caso el presente Reglamento o una enmienda del mismo, según proceda, entrará en vigor según lo previsto en el artículo 62. En ningún caso entrará en vigor el presente Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 meses desde la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59 y en ningún caso entrará en vigor una enmienda al presente Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 12 meses desde la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 bis del artículo 59.

(…)