<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT11997ESA.0300046901.case.xml"><NO.CASE>T-367/94</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61994B0367</NO.CELEX><NO.SEQ>0010.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>471</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>480</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>10</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="19970324">24.3.1997</DATE> — ASUNTO T-367/94</LEFT><RIGHT>BRITISH COAL / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI> <P><HT TYPE="UC">Auto del Presidente de la Sala Tercera</HT></P><P><HT TYPE="UC">del Tribunal de Primera Instancia</HT></P><P>de <DATE ISO="19970324">24 de marzo de 1997</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: inglés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>En el asunto T-367/94,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">British Coal Corporation,</HT> sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. David Vaughan, QC, David Lloyd Jones, Barrister, y Cyrus Mehta, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">es</HT> Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión de las Comunidades Europeas,</HT> representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. Rosemary Caudwell, funcionaría nacional adscrita a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><?PAGE NO="II-472"?><SUBJECT><P>que tiene por objeto la anulación de la decisión denegatoria presunta de la Comisión de no desestimar una denuncia presentada contra la demandante el <DATE ISO="19940615">15 de junio de 1994</DATE> por la National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO),</P></SUBJECT><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA</P><P>DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL><P>dicta el siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Auto</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19950331">31 de marzo de 1995</DATE>, PowerGen pie, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. K. P. E. Lasok, QC, L. G. D. Marr y N. P. Lomas, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">es</HT> Loesch y Wolter, 11, rue Goethe, solicitó intervenir en el asunto T-367/94 en apoyo de las pretensiones de British Coal Corporation, basándose, por un parte, en el artículo 34 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Protocolo<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>), aplicable al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 del mismo, y, por otra, en el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.</TXT><P>Así mismo, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19950410">10 de abril de 1995</DATE>, National Power pie, sociedad inglesa, con domicilio social en Swindon (Reino Unido), representada por los Sres. N. Forwood, QC, y D. Anderson, Barrister, la Sra. S. Barret-Williams, Barrister, y el Sr. G. Chapman, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">es</HT> Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt, solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de la pretensiones de British Coal Corporation, basándose en las mismas disposiciones.</P></NP><?PAGE NO="II-473"?><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>Por último, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19950404">4 de abril de 1995</DATE>, la National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO, Asociación nacional de explotadores de minas a cielo abierto bajo licencia), sociedad inglesa, con domicilio social en Newcastle upon Tynė (Reino Unido), representada por los Sres. N. Green, Barrister, y D. Wilson, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> V. Gillen, 13, rue Aldringen, solicito intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, invocando las mismas disposiciones.</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>En un escrito presentado ante la Comisión el <DATE ISO="19940615">15 junio de 1994</DATE>, NALOO denunció las restricciones de la competencia imputables a British Coal Corporation (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>British Coal<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>) y al Central Electricity Generating Board (Comité central de producción de electricidad; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Comité<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>), del cual son sucesores PowerGen y National Power, durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19730101">1 de enero de 1973</DATE>, fecha en que se produjo la adhesión del Reino Unido a las Comunidades, y el <DATE ISO="19900331">31 de marzo de 1990</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>En resumidas cuentas, NALOO consideraba ilegales, con arreglo a la letra d) del artículo 4, al artículo 65 y al apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>Tratado<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>), los cánones que cobraba British Coal por el carbón extraído por los miembros de NALOO de las minas a cielo abierto de British Coal. NALOO alegaba igualmente que el Comité había comprado a sus miembros el carbón destinado a la producción de energía eléctrica a precios discriminatorios, vulnerando así el artículo 63 del Tratado y los artículos 85 y 86 del Tratado CE.</TXT></NP><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>En su denuncia, NALOO solicitó pues, en definitiva, a la Comisión que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>ejercitara las facultades que le confieren la letra d) del artículo 4, el artículo 65, el apartado 7 del artículo 66 y el artículo 86 del Tratado y adoptara una Decisión en la que, a la luz de los cargos formulados en contra de British Coal, declarara que esta última había cometido efectivamente las infracciones que se le reprochaban;</P></ITEM><ITEM><P>interviniera ante el Comité, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Tratado y en el artículo 86 del Tratado CE.</P></ITEM></LIST></P></NP><?PAGE NO="II-474"?><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19940801">1 de agosto de 1994</DATE>, British Coal transmitió a la Comisión sus observaciones sobre la denuncia y, basándose en el artículo 35 del Tratado, solicitó a dicha Institución, con carácter principal, que se declarara incompetente para examinar la denuncia en lo relativo a los cánones percibidos por British Coal durante el período anterior al <DATE ISO="19900401">1 de abril de 1990</DATE> y, con carácter subsidiario, que desestimara la denuncia por razones de Derecho, sin entrar a examinar el fondo del asunto. British Coal precisó que, si la Comisión no adoptaba la decisión solicitada en los dos meses siguientes a la fecha de notificación de su escrito de requerimiento, British Coal interpondría ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la decisión denegatoria presunta que se deduciría del silencio de la Institución.</TXT></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19941003">3 de octubre de 1994</DATE>, la Comisión indicó a British Coal que nada la facultaba para exigir a la Comisión una decisión en un determinado sentido y que el hecho de que no se desestimara una denuncia dentro del plazo fijado por la persona contra la que se dirigía dicha denuncia no permitía iniciar un procedimiento al amparo del artículo 35.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19941110">10 noviembre de 1994</DATE>, British Coal, basándose en el artículo 35 del Tratado, interpuso un recurso de anulación contra la decisión denegatoria presunta que se deducía del hecho de que la Institución no hubiera desestimado la denuncia de NALOO.</TXT></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>En su demanda de intervención, PowerGen alega que, a diferencia de British Coal, ella no ha interpuesto recurso, porque no es ni una empresa ni una asociación de empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado, a pesar de serle aplicable el apartado 1 del artículo 63 de dicho texto. No por ello PowerGen deja de ser una persona jurídica y tiene por tanto, en su opinión, la capacidad necesaria para intervenir en el presente procedimiento (auto del Tribunal de Justicia del <DATE ISO="19610503">3 de mayo de 1961</DATE>, Geitling/Alta Autoridad, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="13/60" YEAR="1962" PAGE.ECR="267">13/60, Rec. 1962, p. 267</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>PowerGen señala que ella presentó unas observaciones sustancialmente idénticas a las de British Coal en respuesta a la denuncia de NALOO, y que dicha denuncia se basa en un mismo conjunto de hechos que suscita idénticas cuestiones de Derecho. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia tendrá que pronunciarse sobre unas cuestiones de Derecho que afectan directamente a la situación de PowerGen.</TXT></NP><?PAGE NO="II-475"?><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>PowerGen indica además que en el presente asunto se plantean también cuestiones de Derecho directamente relacionadas con las que se plantearon en el asunto prejudicial Hopkins y otros (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19960502">2 de mayo de 1996</DATE>, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-18/94" YEAR="1996" PAGE.ECR="I-2281">C-18/94, Rec. I-2281</REF.DOC.ECR>), que se refería a las condiciones en que el Comité compró carbón a los pequeños propietarios de minas entre 1985 y el <DATE ISO="19900331">31 de marzo de 1990</DATE>. En especial, las cuestiones de la competencia de la Comisión y de la pretendida existencia de recursos con efectos retroactivos se plantean de idéntico modo en el asunto Hopkins y en el presente asunto.</TXT></NP><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>Por su parte, National Power afirma tener un interés en la solución del litigio, dado que la denuncia de NALOO no se dirige sólo contra British Coal, sino que alega también que existió una infracción del artículo 63 del Tratado y del artículo 86 del Tratado CE por parte del Comité, en cuyos derechos se ha subrogado National Power. Como British Coal, National Power alega que la denuncia es infundada y solicita que sea desestimada en lo que respecta a National Power.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>Si se estimara el recurso de British Coal, la Comisión no podría adoptar una Decisión contra National Power. Si el Tribunal de Primera Instancia fallara en contra de British Coal, resultarían desestimadas las alegaciones sobre la competencia de la Comisión que National Power presentó a esta última en sus observaciones sobre la denuncia de NALOO.</TXT></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>En su demanda de intervención, NALOO sostiene que, si se fallara en favor de British Coal, ello perjudicaría gravemente las posibilidades de los miembros de NALOO de obtener en los Tribunales británicos indemnización de daños y perjuicios por las graves pérdidas que éstos sufrieron a causa del comportamiento de British Coal descrito en la denuncia.</TXT></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Las demandas de intervención fueron notificadas a las partes, con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP><?PAGE NO="II-476"?><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>En las observaciones que ha presentado sobre la demanda de intervención de PowerGen, en escrito de fecha <DATE ISO="19950424">24 de abril de 1995</DATE>, la Comisión afirma que el hecho de que PowerGen no sea una empresa a efectos del Tratado no le impide intervenir en el presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo.</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>La Comisión duda, sin embargo, de que PowerGen haya demostrado un interés suficiente en la solución del litigio abierto por el recurso interpuesto por British Coal, que se refiere ùnicamente al importe del canon aplicado a la extracción a cielo abierto en régimen de licencia. En efecto, PowerGen no explica de qué modo la solución del litigio abierto por un recurso de anulación contra la decisión denegatoria presunta de la Comisión de no desestimar la denuncia que NALOO presentò contra British Coal basándose en los artículos 4 y 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, podrá ayudar a PowerGen a responder a las alegaciones de NALOO, según las cuales el Comité vulneró el artículo 63 del Tratado y los artículos 85 y 86 del Tratado CE al aplicar al carbón de los productores privados unos precios discriminatorios en comparación con los precios pagados a British Coal.</TXT></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>La Comisión admite que la denuncia afecta a PowerGen y reconoce que dicha empresa alega igualmente que dicha Institución no es competente para reexaminar las cuestiones planteadas en la denuncia. Sin embargo, la Comisión duda de que este hecho baste por sí solo para atribuir a PowerGen un interés en la solución del presente litigio.</TXT></NP><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>En todo caso, según la Comisión, PowerGen no puede, mediante su intervención en el procedimiento, ampliar el alcance del recurso de British Coal, a fin de incluir en él ciertos aspectos de la denuncia presentada contra PowerGen y basada en disposiciones totalmente distintas.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19950502">2 de mayo de 1995</DATE>, la Comisión presentó unas observaciones esencialmente idénticas sobre la demanda de intervención de National Power.</TXT></NP><?PAGE NO="II-477"?><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>En sus observaciones sobre las demandas de intervención presentadas el <DATE ISO="19950428">28 de abril de 1995</DATE>, British Coal no ha planteado objeción alguna contra las tres demandas de intervención, sino que se ha limitado a solicitar que se diera un tratamiento confidencial a ciertos documentos frente a PowerGen y a National Power.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre las demandas de intervención</P></TI></TITLE><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>Las tres demandas de intervención se han formulado en conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>El artículo 34 del Protocolo sólo reconoce el derecho a intervenir en un litigio a las personas físicas o jurídicas que demuestren un interés en la solución de dicho litigio. Según la mencionada disposición, las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar o rechazar las conclusiones de una parte.</TXT></NP><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>De ello se sigue que el interés de las partes que han presentado las demandas de intervención en la solución del litigio abierto por el presente recurso de anulación no puede consistir en un interés indirecto provocado por una similitud de situaciones, sino que debe definirse, por el contrario, en relación con el propio objeto del litigio, tal como quedó delimitado por las pretensiones del escrito de interposición de recurso de British Coal.</TXT></NP><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>A este respecto, procede señalar que British Coal puede solicitar válidamente la anulación de la presunta negativa de la Comisión a desestimar la denuncia de NALOO únicamente en la medida en que dicha denuncia ataque a British Coal y considere ilegal, por infracción de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 en relación con el artículo 65 y con el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, el canon percibido por esta última.</TXT></NP><?PAGE NO="II-478"?><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>En efecto, el artículo 4, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 del Tratado constituyen el marco jurídico para analizar las licencias de extracción de carbón en bruto y sus cláusulas relativas a los cánones y pagos (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19940413">13 de abril de 1994</DATE>, Banks, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-128/92" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-1209">C-128/92, Rec. p. I-1209, apartado 14</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>27</NO.P><TXT>Pues bien, PowerGen y National Power sólo pueden tener un interés directo y actual en la anulación de la presunta negativa de la Comisión a desestimar la denuncia de NALOO en la medida en que una sentencia anulatória produjera el efecto de impedir el examen de dicha denuncia en lo que respecta a la legalidad de los precios de compra de carbón pagados por el Comité a los miembros de NALOO.</TXT></NP><NP><NO.P>28</NO.P><TXT>Ahora bien, no sólo las prácticas restrictivas de la competencia de las que NALOO acusa a British Coal, por una parte, y al Comité, por otra, son diferentes, sino que además su marco jurídico no es el mismo. En efecto, son las disposiciones de la letra b) del artículo 4 del Tratado, en relación con las del apartado 1 de su artículo 63 las que constituyen el marco jurídico en el que se sitúan las discriminaciones practicadas por los compradores respecto a los productores por lo que se refiere al precio, al volumen y a las demás condiciones de compra del carbón (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 24).</TXT></NP><NP><NO.P>29</NO.P><TXT>Dadas estas circunstancias, las conclusiones de las demandas de intervención presentadas por PowerGen y National Power no tienen la finalidad de apoyar las conclusiones de British Coal, como exige el artículo 34 del Protocolo (véase el auto del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19780412">12 de abril de 1978</DATE>, Amylum y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="116/77+124/77+143/77" YEAR="1978" PAGE.ECR="893">116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y ss.</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>30</NO.P><TXT>Procede pues desestimar la demanda de intervención de PowerGen y de National Power.</TXT></NP><?PAGE NO="II-479"?><NP><NO.P>31</NO.P><TXT>En cambio, procede considerar que NALOO tiene un interés directo y actual en la solución del litigio, dado que el recurso tiene por objeto la anulación de una decisión que le resulta favorable, a saber, la presunta negativa a desestimar su denuncia, en la medida en que la misma acuse a British Coal de haber infringido la letra d) del artículo 4, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 del Tratado. En efecto, una sentencia que desestimara las pretensiones de British Coal permitiría a NALOO conservar su derecho jurídicamente protegido a obtener, como denunciante, una decisión que se pronuncie sobre su denuncia a la luz de las disposiciones citadas.</TXT></NP><NP><NO.P>32</NO.P><TXT>Procede, pues, admitir la demanda de intervención de NALOO.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial</P></TI></TITLE><NP><NO.P>33</NO.P><TXT>Dado que resulta necesario desestimar las demandas de intervención formuladas por PowerGen y National Power, no procede pronunciarse sobre las peticiones presentadas por British Coal solicitando un tratamiento confidencial, frente a dichas empresas, de determinados documentos procesales.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Desestimar las demandas de intervención de PowerGen y de National Power.</TXT></NP></ITEM><?PAGE NO="II-480"?><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>No procede pronunciarse sobre las peticiones de tratamiento confidencial frente a PowerGen y National Power presentadas por British Coal.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>Admitir la intervención de NALOO en apoyo de las pretensiones de la Comisión.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>4)</NO.P><TXT>Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que exponga, por escrito, los fundamentos en los que basa sus pretensiones.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>5)</NO.P><TXT>Reservar la decisión sobre las costas.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="19970324">24 de marzo de 1997</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>H. Jung</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>B. Vesterdorf</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>