CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 8 de julio de 2021 ( 1 )
Asunto C‑422/20
RK
contra
CR
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento — Sucesión y certificado sucesorio europeo — Competencia en caso de elección de la ley — Inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente un asunto»
I. Introducción
|
1. |
El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012, ( 2 ) titulado «Competencia general», dispone que «los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión». El criterio establecido en esta disposición para determinar la competencia judicial se corresponde con el fijado en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Regla general», para determinar la ley aplicable a la totalidad de una sucesión. |
|
2. |
La coherencia de estos criterios permite garantizar con carácter general la observancia del principio de concordancia entre la ley aplicable y el foro ( 3 ) a que hace referencia el considerando 27 del Reglamento n.o 650/2012. Dicho considerando señala que las disposiciones de este Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancia la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho. |
|
3. |
El artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 permite a cualquier persona designar como ley que haya de regir la sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea dicha persona en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Pues bien, tal elección puede poner en cuestión el principio de concordancia entre la ley aplicable y el foro. No obstante, este Reglamento prevé mecanismos dirigidos a garantizar el respeto de dicho principio también en lo tocante a la elección de la ley aplicable. En particular, del artículo 6, letra a), en relación con el artículo 7, letra a), de dicho Reglamento se desprende que los tribunales de un Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante serán competentes para pronunciarse cuando un tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido a instancia de una de las partes en el procedimiento. |
|
4. |
Estas disposiciones constituyen la esencia de la segunda cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el presente asunto, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si y, en su caso, en qué medida, la inhibición del tribunal de un Estado miembro al que se haya sometido previamente un asunto en materia sucesoria vincula al tribunal de otro Estado miembro al que se le haya sometido posteriormente. |
|
5. |
A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de esta cuestión. |
II. Marco jurídico
|
6. |
El artículo 6 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Abstención en caso de elección de la ley», dispone en su letra a): «Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, el tribunal que debería conocer del asunto conforme a los artículos 4 o 10:
|
|
7. |
El artículo 7 de este Reglamento, titulado «Competencia en caso de elección de la ley», establece en su letra a): «Los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22 tendrán competencia para resolver sobre la sucesión:
[…]» |
|
8. |
El artículo 22 de dicho Reglamento, titulado «Elección de la ley aplicable», dispone, en su apartado 1, que «cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento». |
|
9. |
El artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento prevé que «si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». |
III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
|
10. |
A raíz del fallecimiento de su marido, producido el 9 de marzo de 2017, CR solicitó ante el Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren, Alemania) la expedición de un certificado sucesorio nacional y de un certificado sucesorio europeo, con base en el testamento común otorgado en 1990 de conformidad con el Derecho alemán, mediante el cual CR y su esposo se habían instituido recíprocamente como herederos únicos. La última residencia habitual del causante se hallaba en España. |
|
11. |
RK, hermano del causante, se opuso a la solicitud de CR. |
|
12. |
Mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, el Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren) estimó la solicitud de CR. |
|
13. |
Al conocer de un recurso interpuesto por RK, el órgano jurisdiccional remitente, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) anuló esta resolución debido a que los únicos tribunales competentes eran los españoles, de conformidad con el criterio de «residencia habitual» del causante en el momento de su fallecimiento, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012. |
|
14. |
El 29 de abril de 2019, CR obtuvo una resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 3 de Estepona, de la que se desprende que este órgano jurisdiccional decidió, a instancia de la parte demandante, «abstenerse de conocer de las presentes actuaciones, dado que los tribunales del Estado de Alemania están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión y habida cuenta de las circunstancias prácticas, como la residencia habitual de la parte afectada en este asunto y la ubicación de la parte esencial de la herencia». |
|
15. |
Mediante escrito protocolizado notarialmente el 29 de agosto de 2019, CR presentó una nueva solicitud de expedición de certificados sucesorios acompañada de esta resolución ante el Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren). Mediante resolución de 19 de febrero de 2020, este órgano jurisdiccional estimó de nuevo la solicitud de CR, al considerar que había quedado acreditada su competencia internacional, toda vez que el órgano jurisdiccional español al que CR había sometido el asunto se había abstenido de conocer de él en virtud del artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012. |
|
16. |
Mediante recurso interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2020, RK se opuso de nuevo a dicha resolución y el asunto se sometió de nuevo al órgano jurisdiccional remitente. |
|
17. |
En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia), mediante resolución de 28 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 2020, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
|
|
18. |
Han presentado observaciones CR, los Gobiernos español e italiano y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista. |
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares sobre la segunda cuestión prejudicial y su objeto
|
19. |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine, en esencia, si cuando un tribunal de un Estado miembro al que se haya sometido previamente un litigio en materia de sucesiones se inhibe en virtud del artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, el tribunal al que se haya sometido posteriormente el asunto, en virtud del artículo 7, letra a), de dicho Reglamento, puede examinar si se cumplían los requisitos establecidos en esa primera disposición en el momento en que se adoptó la resolución de inhibición. |
1. Sobre los requisitos mencionados en la segunda cuestión prejudicial
|
20. |
En la parte inicial de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia con carácter general a los requisitos establecidos en el artículo 6, letra a), y en el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012. No obstante, esta cuestión se centra en tres requisitos específicos que deben cumplirse para que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto pueda inhibirse en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante. Más concretamente, la segunda cuestión prejudicial, que se articula en tres partes, versa sobre si estos últimos tribunales están facultados para examinar, en primer lugar, si el tribunal al que se sometió previamente el asunto estimó fundadamente que se eligió o que se considera que se eligió la ley de tal Estado miembro para regir la sucesión; en segundo lugar, si una de las partes del procedimiento presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 ante el tribunal al que se sometió previamente el asunto y, en tercer lugar, si el tribunal al que se sometió previamente el asunto apreció fundadamente que los tribunales de dicho Estado miembro están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión. |
|
21. |
Si bien estas tres subcuestiones vienen precedidas de la expresión «en particular», el órgano jurisdiccional remitente no pregunta sobre otros elementos que podrían ser pertinentes desde el punto de vista del tribunal al que se haya sometido posteriormente el asunto con arreglo artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012. ( 4 ) En efecto, de los fundamentos de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en lo que atañe a la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente limita el alcance de esta a los requisitos a los que se refiere en las propias subcuestiones. |
2. Sobre la relación entre la primera subcuestión de la segunda cuestión prejudicial y la tercera cuestión prejudicial
|
22. |
Parece, a priori, que existe una incoherencia entre la primera subcuestión de la segunda cuestión prejudicial y la tercera cuestión prejudicial. |
|
23. |
En efecto, si bien la primera subcuestión de la segunda cuestión prejudicial hace referencia a una elección de la ley aplicable de conformidad con el artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012, de la formulación de la tercera cuestión prejudicial se desprende, no obstante, que, según el órgano jurisdiccional remitente, el causante no podía elegir la ley alemana sobre la base de esta disposición y que la aplicación de dicha ley se deriva del artículo 83, apartado 4, del citado Reglamento. En esta línea de razonamiento, el órgano jurisdiccional remitente, mediante su tercera cuestión prejudicial, solicita que se determine si el artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), de dicho Reglamento, que presuponen una elección de la ley aplicable «en virtud del artículo 22», se aplican igualmente cuando la aplicación de la Ley del Estado cuya nacionalidad tenía el causante resulta del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento y, por consiguiente, cuando «se consider[a] que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». ( 5 ) |
|
24. |
La observación formulada por CR según la cual la primera subcuestión «pasa por alto» el artículo 83, apartado 4, del Reglamento n.o 650/2012 podría inducir a pensar que CR ha señalado la incoherencia mencionada en los puntos 22 y 23 de las presentes conclusiones. CR afirma además que, en el marco del examen de su competencia, el tribunal español analizó el artículo 22 de este Reglamento. Con todo, no cabe excluir que, mediante esta afirmación, CR pretenda demostrar que los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante no pueden examinar la aplicación de la ley de este Estado, con independencia de que esta aplicación derive del artículo 22 (primera subcuestión de la segunda cuestión prejudicial) o del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento (tercera cuestión prejudicial). |
|
25. |
Por otra parte, el Gobierno español señala que el tribunal de este Estado miembro, que se abstuvo en favor de los tribunales alemanes, expuso que, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 650/2012, el causante había otorgado testamento sobre la base de su ley nacional, esto es, la ley alemana, lo cual, en virtud del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento, implicaba automáticamente la elección de esta ley como ley aplicable a la sucesión. |
|
26. |
En cualquier caso, sostener, en el marco del análisis de la primera subcuestión de la segunda cuestión prejudicial, que los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante, a los que se ha sometido el asunto con arreglo al artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, no pueden examinar si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto estimó fundadamente que la ley de dicho Estado miembro se había elegido o que se considera que se había elegido para regir la sucesión, daría lugar a que la incoherencia mencionada en los puntos 22 y 23 de las presentes conclusiones resultara poco pertinente. Además, el hecho de que dicha ley no haya sido elegida en virtud del artículo 22 de este Reglamento, sino que se considere elegida sobre la base del artículo 83, apartado 4, del mismo Reglamento, no puede llevar a que los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante estén obligados, en virtud de la resolución de inhibición, a aplicar dicho Reglamento, aun cuando la sucesión no quede comprendida en el ámbito de aplicación ratione temporis de este. ( 6 ) |
|
27. |
En estas circunstancias, para poder proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, la primera subcuestión debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto que se determine si el tribunal del Estado miembro cuya competencia se considera derivada de la abstención del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto puede examinar si este último consideró fundadamente que se había elegido o que se considera que se había elegido la ley de tal Estado miembro para regir la sucesión. |
|
28. |
Ciertamente, esta primera subcuestión, así reformulada, parece prejuzgar la respuesta que debe darse a la tercera cuestión prejudicial. De ello se resulta, en efecto, que el artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 pueden aplicarse cuando la ley del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante se considera elegida, sobre la base del artículo 83, apartado 4, de este Reglamento. |
|
29. |
Sin embargo, por un lado, como han alegado todas las partes, el artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 se aplican a tal situación. Por otro lado, en el supuesto de que los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante no puedan examinar si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto estimó fundadamente que se había elegido o que se considera que se había elegido la ley de este Estado miembro para regir la sucesión (primera subcuestión), la cuestión de si este tribunal puede pronunciarse sobre la base del artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 cuando la ley del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante se considera elegida con arreglo al artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento no debe ser zanjada por los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante, sino por el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto. Si se diera tal supuesto, los tribunales de este Estado miembro no podrían a fortiori rechazar una interpretación como la expuesta por todas las partes invocando la inaplicabilidad conjunta de estas disposiciones. |
|
30. |
Ha de recordarse que, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de la segunda cuestión prejudicial. Expondré en primer lugar la postura de las partes en lo tocante a los tres requisitos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente (sección B) y, a continuación, analizaré el mecanismo del artículo 6, letra a), y del artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 para dar respuesta a esta cuestión (sección C). |
B. Definición de postura de las partes
|
31. |
CR y el Gobierno italiano sostienen que el tribunal de un Estado miembro cuya ley haya sido elegida o se considere elegida por el causante no puede examinar si los requisitos mencionados en las tres subcuestiones de la segunda cuestión prejudicial se cumplían en el momento en el que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto adoptó la resolución de inhibición. |
|
32. |
El Gobierno español considera que el artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro cuya competencia deriva de una abstención no puede controlar la resolución de inhibición previamente adoptada. A su juicio, este tribunal está obligado, no obstante, a comprobar su propia competencia y, por tanto, a examinar si su Derecho nacional ha sido elegido por el causante (primera subcuestión) y si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto se ha inhibido. El Gobierno español no precisa las implicaciones prácticas de esta interpretación, principalmente basada en el artículo 7 de este Reglamento, en relación con su artículo 15. Alega que, a tenor de este último artículo, el tribunal de un Estado miembro que conoce de un asunto sucesorio sin tener competencia para ello en virtud de dicho Reglamento debe declararse de oficio incompetente. |
|
33. |
Por otro lado, el Gobierno español invoca las sentencias Overseas Union Insurance y otros ( 7 ) y Gasser, ( 8 ) y recuerda que, en el contexto del Convenio de Bruselas, ( 9 ) el Tribunal de Justicia ha declarado que la competencia de un tribunal la determinan directamente, en particular, las reglas de este Convenio, que son comunes a ambos tribunales y que pueden ser interpretadas y aplicadas de igual modo por cada uno de ellos. |
|
34. |
Este Gobierno también hace referencia a la definición del concepto de «resolución» recogido en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, ( 10 ) y recuerda que solo las resoluciones comprendidas en esta definición pueden acogerse al sistema de reconocimiento mutuo establecido por este Reglamento. |
|
35. |
La Comisión sostiene que la resolución de inhibición, adoptada con arreglo al artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, debe ser vinculante para el tribunal al que se haya sometido el asunto en segundo lugar, habida cuenta de que una de las partes instó la inhibición (segunda subcuestión) y de que se consideró que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión (tercera subcuestión). En apoyo de esta interpretación, la Comisión invoca, en particular, la sentencia Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, ( 11 ) que considera extrapolable al presente asunto. |
|
36. |
En cambio, según la Comisión, el tribunal al que se haya sometido el asunto en segundo lugar puede examinar la validez de la elección de la ley aplicable en virtud del artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012 (tercera subcuestión). En efecto, en su opinión, existe una cierta contradicción entre el principio general según el cual el tribunal al que se haya sometido el asunto en segundo lugar no puede examinar la resolución de inhibición y el hecho de que dicho tribunal es el que debe determinar la ley aplicable. El tribunal al que se ha sometido el asunto en segundo lugar debe, pues, poder examinar la validez de la elección de la ley en favor del Derecho del Estado del foro en lo tocante ya no a la competencia internacional, sino a su efecto en materia de conflicto de leyes. En efecto, en el presente asunto, en lo atinente a esta competencia, el tribunal al que se sometió previamente el asunto se pronunció basándose en su propia apreciación del artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, que presupone en todos los casos una elección de la ley en virtud del artículo 22 de este Reglamento. |
C. Sobre el mecanismo previsto en el artículo 6, letra a), y en el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012
|
37. |
Como ha observado la doctrina, ( 12 ) el mecanismo previsto en el artículo 6, letra a), y en el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 se inspira en la doctrina del forum non conveniens, que recogen igualmente otras disposiciones de Derecho internacional privado de la Unión, como el artículo 12 de dicho Reglamento, el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 ( 13 ) y los artículos 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012. ( 14 ) |
|
38. |
No obstante, las particularidades de este mecanismo lo distinguen de las manifestaciones típicas de la doctrina del forum non conveniens. Los elementos que permiten responder a la segunda cuestión prejudicial deben encontrarse, pues, en el propio Reglamento n.o 650/2012. Estos elementos guardan relación, en primer lugar, con la naturaleza de los requisitos mencionados en las tres subcuestiones, que deben concurrir para que pueda adoptarse una resolución de inhibición al amparo del artículo 6, letra a), de este Reglamento; en segundo lugar, con la calificación de esta resolución como resolución comprendida en el ámbito del mecanismo de reconocimiento establecido mediante dicho Reglamento, así como, en tercer lugar, con el efecto que produce dicha resolución en lo atinente al reparto de las competencias entre los Estados miembros. |
1. Naturaleza de los requisitos mencionados en las tres subcuestiones
|
39. |
El artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 establece una abstención facultativa. Aun cuando se cumplan los requisitos relativos a la elección de la ley de un Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante (primera subcuestión) y a la existencia de la solicitud de inhibición formulada por una de las partes (segunda subcuestión), el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto no está obligado en modo alguno a inhibirse en favor de los tribunales de este Estado miembro: podrá hacerlo si considera que sus tribunales están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión. El hecho de que la adopción (o no) de la resolución de inhibición, de conformidad con el artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, quede sujeta a su apreciación constituye un indicio sólido de que esta resolución no debe ser revisada por los tribunales de otro Estado miembro, cuando menos en la medida en que en dicha resolución se haya considerado que los tribunales de este Estado miembro están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión (tercera subcuestión). |
|
40. |
Además, las solicitudes de inhibición con arreglo al artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 (segunda subcuestión) deben dirigirse y presentarse ante el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto, conforme a las normas de la lex fori. Por tanto, este tribunal también podrá comprobar fácilmente si dicha solicitud ha sido presentada ante él por una de las partes del procedimiento y si produce efectos que le permiten inhibirse. |
|
41. |
A la vez que reconoció que los requisitos mencionados en las subcuestiones segunda y tercera de la segunda cuestión prejudicial no deben ser examinados por el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto, el Gobierno español considera que del artículo 7 en relación con el artículo 15 del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que el tribunal de un Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante está obligado a examinar su propia competencia y, por consiguiente, a comprobar si su Derecho nacional fue elegido por el causante y si el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se ha inhibido (primera subcuestión). Este argumento parece basarse en una interpretación de estas disposiciones según la cual los elementos que recoge el tenor de esta primera disposición deben ser examinados por el tribunal del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante. ( 15 ) |
|
42. |
Ahora bien, pese a que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, mediante su segunda cuestión prejudicial, que interprete el artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, los requisitos a que hace referencia este tribunal en sus tres subcuestiones aparecen enunciados en esta primera disposición. Estos requisitos regulan la competencia de los tribunales mencionados en los artículos 4 y 10 de este Reglamento o, más concretamente, determinan si estos tribunales pueden declinar la competencia que están obligados a ejercer, salvo en los casos expresamente previstos en dicho Reglamento. |
|
43. |
En cambio, el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 únicamente se refiere de forma indirecta a los requisitos a los que alude este órgano jurisdiccional en sus tres subcuestiones, en la medida en que dicho artículo se aplica «si el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido en virtud del artículo 6». Ciertamente, la primera parte del artículo 7 de ese Reglamento hace referencia a los «tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22». No obstante, el requisito relativo a la elección de la ley de ese Estado miembro figura ya en el artículo 6 de dicho Reglamento. ( 16 ) Por su parte, la referencia hecha en el artículo 7 solo tiene por objeto designar a los tribunales contemplados en esta disposición. |
|
44. |
Así, el examen que estos tribunales realicen con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.o 650/2012 debe tener por objeto la existencia de una resolución de inhibición adoptada sobre la base del artículo 6, letra a), de este Reglamento. En cambio, el cumplimiento de los requisitos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente en las tres subcuestiones de la segunda cuestión prejudicial debe ser examinado por un tribunal competente con arreglo a los artículos 4 o 10 de dicho Reglamento. Con ello, este órgano jurisdiccional comprueba, de hecho, los requisitos de su competencia. Como se desprende de las sentencias Overseas Union Insurance y otros ( 17 ) y Gasser, ( 18 ) invocadas por el Gobierno español, el tribunal ante el que se ha sometido posteriormente el asunto no está en modo alguno en mejor situación que el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto para pronunciarse sobre la competencia de este último. |
|
45. |
Esta consideración no queda en entredicho por la alegación de la Comisión en la que parece hacer referencia a una doble naturaleza del requisito relativo a la elección de la ley del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante. Esta alegación parece basarse en la interpretación de que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto examina la elección de la ley aplicable a la sucesión únicamente a efectos de las normas sobre competencia, de suerte que corresponderá al tribunal al que se haya sometido posteriormente el asunto examinar esta elección a efectos de las normas de conflicto. |
|
46. |
Ahora bien, nada permite sostener que el Reglamento n.o 650/2012 establezca una distinción entre la elección de la ley aplicable válida a efectos de las normas de competencia y la elección válida a efectos de las normas de conflicto. Se tratará siempre de una elección realizada (o que se considerará realizada) sobre la base de las mismas disposiciones de este Reglamento y, como ha observado la doctrina, la existencia de una elección de la ley válida comprobada por el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto no debe ser revisada por el tribunal del Estado miembro cuya ley haya sido elegida y que conozca del asunto con arreglo al artículo 7, letra a), del mismo Reglamento. ( 19 ) Además, la inhibición en favor de esos tribunales permitirá preservar la coincidencia entre forum e ius. |
2. Resolución de inhibición como resolución comprendida en el mecanismo de reconocimiento
|
47. |
Como observa la Comisión, de la sentencia Gothaer Allgemeine Versicherung y otros ( 20 ) se desprende que, en lo atinente al Reglamento (CE) n.o 44/2001, ( 21 ) que sustituyó al Convenio de Bruselas, la resolución por la que el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia constituye una resolución comprendida en el mecanismo de reconocimiento establecido por este Reglamento y vincula a los tribunales de otros Estados miembros en cuanto atañe a la declaración relativa a la validez de dicha cláusula. |
|
48. |
Dado que las disposiciones del Convenio de Bruselas, a las que el Tribunal de Justicia hizo referencia en dicha sentencia Gothaer Allgemeine Versicherung y otros para llegar a esta conclusión, no difieren sustancialmente de las del Reglamento n.o 650/2012, considero que la enseñanza extraída de la sentencia Gothaer Allgemeine Versicherung y otros ( 22 ) es extrapolable a este Reglamento. |
|
49. |
Por consiguiente, mutatis mutandis, una resolución de inhibición vincula a los tribunales de otros Estados miembros en cuanto atañe a la apreciación de que los requisitos mencionados en el artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 se cumplían en el momento de la adopción de tal resolución, cuando fueron examinados por este órgano jurisdiccional. ( 23 ) |
|
50. |
En efecto, los requisitos establecidos en el artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 constituyen requisitos de competencia, en sentido amplio del término, que determinan, en concreto, si el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto puede abstenerse de conocer del mismo. ( 24 ) Por lo demás, la resolución de inhibición queda comprendida en el mecanismo de reconocimiento establecido por el Reglamento n.o 650/2012. Asimismo, el respeto del principio de confianza mutua en la administración de justicia en los Estados miembros, que subyace a la aplicación de las disposiciones de este Reglamento relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones, ( 25 ) únicamente permite no reconocer dicha resolución en los casos previstos en este Reglamento. Siguiendo esta lógica, a tenor del artículo 41 de dicho Reglamento, una resolución declinatoria de competencia adoptada en un Estado miembro no puede ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Esa ausencia de revisión en cuanto al fondo debe extenderse normalmente a la aplicación que el juez ha hecho de las reglas de competencia armonizadas. ( 26 ) Además, el artículo 40 de dicho Reglamento, que establece los motivos de denegación del reconocimiento, no permite a un tribunal de otro Estado miembro no reconocer una resolución de inhibición por el mero hecho de que considere que, en esta resolución, se ha aplicado mal el Derecho de la Unión. ( 27 ) |
|
51. |
Esta solución se explica, por otro lado, por el hecho de que la resolución de inhibición adoptada al amparo del artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 puede ser revisada en el marco del ordenamiento jurídico del Estado miembro del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto. Este control también puede extenderse a la comprobación de los requisitos mencionados en las tres subcuestiones de la segunda cuestión prejudicial. Además, con el fin de garantizar la interpretación uniforme de las normas de este Reglamento en la Unión, los tribunales de ese ordenamiento jurídico pueden recurrir al mecanismo de remisión prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE. |
|
52. |
Así, respetando el principio de confianza mutua en la administración de justicia en los Estados miembros, un tribunal de otro Estado miembro, al que se haya sometido posteriormente el asunto con arreglo al artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, no puede sustituir a los tribunales que garantizan el control judicial en el seno del ordenamiento jurídico del Estado miembro del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto. De cuanto precede se desprende que un tribunal al que se haya sometido posteriormente el asunto no puede comprobar que concurren los requisitos mencionados en las tres subcuestiones de la segunda cuestión prejudicial si estos requisitos han sido ya examinados por el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto. |
3. Efecto de la abstención con arreglo al artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012
|
53. |
El artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 permite a cualquier persona designar como ley que ha de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea. El artículo 83, apartado 4, de este Reglamento establece que se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión. Ahora bien, el tribunal al que se haya sometido el asunto previamente con arreglo al artículo 4 o al artículo 10 de dicho Reglamento solo puede inhibirse en favor de tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante. Si se ha elegido (o si se considera que se ha elegido) la ley de un Estado tercero como ley aplicable a la sucesión, el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto no podrá inhibirse en favor de los tribunales de este Estado tercero. |
|
54. |
La doctrina ha contemplado varias razones que pueden explicar esta solución, si bien considera que ninguna de ellas es del todo convincente. ( 28 ) Otra razón podría ser el efecto que produce la inhibición, que da lugar a que los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante se conviertan automáticamente en competentes. Pues bien, los tribunales de un Estado tercero que no aplican el Reglamento n.o 650/2012 no pueden verse obligados, con arreglo al artículo 7, letra a), de dicho Reglamento, a ejercer la competencia de la que se ha inhibido el tribunal de un Estado miembro. Además, estos tribunales no se benefician de la confianza mutua entre los Estados miembros que subyace a dicho Reglamento. |
|
55. |
La voluntad del legislador de poner el acento en el efecto que produce la inhibición viene corroborada por el análisis de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 650/2012. |
|
56. |
En efecto, la Propuesta de reglamento ( 29 ) disponía en el artículo 5, apartado 1, que «cuando el difunto hubiera designado la ley de un Estado miembro para someter a ella su sucesión […], el órgano jurisdiccional que debería conocer del asunto conforme al artículo 4 podrá, a petición de una parte y si considera que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley fue designada están mejor situados para pronunciarse sobre la sucesión, inhibirse e invitar a las partes a plantear una demanda ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro». Este mismo artículo establecía que el tribunal al que se hubiera sometido el asunto en primer lugar debía seguir ejerciendo su competencia, por un lado, si el asunto no era sometido a los tribunales del Estado miembro cuya ley había sido elegida dentro del plazo fijado por este primer órgano jurisdiccional ( 30 ) y, por otro, si los tribunales del Estado miembro cuya ley había sido designada no se declaraban competentes en un plazo máximo de ocho semanas a partir de la fecha en la que se sometió el asunto. ( 31 ) |
|
57. |
Así, la transferencia de la competencia a los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida por el causante no se producía de forma automática, ( 32 ) sino cuando estos tribunales, a raíz de que se les sometiera un asunto en materia sucesoria, la hubieran aceptado. La doctrina ha observado que, sin pasar por alto las diferencias que las separan, ( 33 ) esta solución reproduce la recogida en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003. |
|
58. |
A raíz de la posición del Parlamento aprobada en primera lectura, ( 34 ) la solución recogida en el artículo 5 de la Propuesta de reglamento recibió su formulación definitiva, que figura en el artículo 6, letra a), y en el artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012. La modificación aportada confirma la voluntad del legislador de la Unión de no mantener la solución que permitía declinar su competencia a los tribunales del Estado miembro cuya ley había sido elegida. |
|
59. |
En estas circunstancias, considerar que los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida o que se considera que ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión pueden examinar si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 en el momento de la adopción de la resolución de inhibición podría suponer, en la práctica, reconocer a esos tribunales la posibilidad de declinar su competencia basada en esa inhibitoria, por lo que debilitaría el mecanismo del artículo 6, letra a), y del artículo 7, letra a), de este Reglamento. |
|
60. |
El tribunal que se hubiera abstenido al amparo del artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 ya no pasaría automáticamente a ser de nuevo competente, lo cual podría conducir a situaciones de denegación de justicia. ( 35 ) La interpretación según la cual los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante no pueden examinar si se cumplían los requisitos mencionados en las tres subcuestiones permite, pues, evitar el riesgo de un conflicto negativo de competencia que podría darse si el tribunal que hubiera conocido anteriormente del asunto se inhibiera y si el tribunal del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante considerase que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6, letra a), de dicho Reglamento. |
|
61. |
Habida cuenta, en primer lugar, de la naturaleza de los requisitos mencionados en las tres subcuestiones, que determinan si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto puede abstenerse de ejercer la competencia que, en principio, está obligado a ejercer, ( 36 ) en segundo lugar, de la calificación de la resolución de inhibición como resolución comprendida en el ámbito del mecanismo de reconocimiento establecido por el Reglamento n.o 650/2012, ( 37 ) y, en tercer lugar, de la voluntad de garantizar que esta resolución produzca el efecto previsto por el legislador de la Unión, ( 38 ) propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), de este Reglamento deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro cuya competencia se supone derivada de la inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente el asunto no está facultado para comprobar, en primer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que se ha elegido o que se considera que se ha elegido la ley de este Estado miembro para regir la sucesión; en segundo lugar, si una de las partes del procedimiento ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 6, letra a), de dicho Reglamento ante el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto y, en tercer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que los tribunales de dicho Estado miembro están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, cuando estos tres requisitos hayan sido examinados por el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto. |
V. Conclusión
|
62. |
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania): «El artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro cuya competencia se supone derivada de la inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente el asunto no está facultado para comprobar, en primer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que se ha elegido o que se considera que se ha elegido la ley de este Estado miembro para regir la sucesión; en segundo lugar, si una de las partes del procedimiento ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 6, letra a), de dicho Reglamento ante el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto y, en tercer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que los tribunales de dicho Estado miembro están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, cuando estos tres requisitos hayan sido examinados por el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto.» |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2012, L 344, p. 3, DO 2013, L 60, p. 140, y DO 2019, L 243, p. 9).
( 3 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:89), punto 104.
( 4 ) En particular, el órgano jurisdiccional remitente no solicita al Tribunal de Justicia que determine si los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad tenía el causante pueden examinar si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto era competente en virtud de los artículos 4 o 10 del Reglamento n.o 650/2012 o si la resolución adoptada por el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto quedaba comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento, ni tampoco que elucide si la abstención con arreglo al artículo 6, letra a), de dicho Reglamento surte efectos respecto a todo procedimiento relativo a la sucesión de un causante o únicamente respecto a los procedimientos que tengan el mismo objeto que aquel en cuyo marco se ha planteado la abstención de que se trata. Pues bien, ha quedado probado que el tribunal español era competente en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento. Además, nada permite sostener que el objeto del procedimiento incoado ante el tribunal español difiera sustancialmente del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.
( 5 ) En aras de la exhaustividad, ha de señalarse que del Reglamento n.o 650/2012 se desprende, por un lado, que, con excepción de algunos artículos aplicables a fechas anteriores, este es aplicable a partir del 17 de agosto de 2015 (artículo 84, párrafo segundo) y, por otro, que se aplica a las sucesiones de personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha (artículo 83, apartado 1). Tomadas de forma aislada, las soluciones recogidas en estas disposiciones en cuanto al ámbito de aplicación ratione temporis de este Reglamento pueden pasar por alto las disposiciones mortis causa adoptadas antes del 17 de agosto de 2015. Con el fin de evitar esta situación, el legislador de la Unión introdujo disposiciones transitorias adicionales en el artículo 83 de este Reglamento. Así, el artículo 83, apartado 2, de dicho Reglamento dispone: «Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía». Por otro lado, el artículo 83, apartado 4, del Reglamento n.o 650/2012 establece: «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, esta primera disposición «tiene por objeto preservar la voluntad del testador y, para que la elección sea válida, debe cumplir los requisitos fijados en dicho precepto», mientras que la segunda «rige los supuestos en los que la disposición mortis causa no contiene tal elección». Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones) (C‑80/19, EU:C:2020:569), apartado 92.
( 6 ) Sobre las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 650/2012, véase la nota a pie de página 5.
( 7 ) Sentencia de 27 de junio de 1991 (C‑351/89, EU:C:1991:279), apartado 23.
( 8 ) Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 48.
( 9 ) Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los convenios posteriores relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).
( 10 ) A tenor del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012.
( 11 ) Sentencia de 15 de noviembre de 2012 (C‑456/11, EU:C:2012:719).
( 12 ) Véase Marongiu Buonaiuti, F., «Article 6», en Calvo Caravaca, A. L., Davì, A., y Mansel, H. P., The EU Succession Regulation. A Commentary, Cambridge University Press, Cambridge, 2016, p. 165.
( 13 ) Reglamento del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1; corrección de errores en DO 2103, L 82, p. 63).
( 14 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
( 15 ) Los elementos relativos a la cuestión de si el causante eligió su ley nacional y si el tribunal al que se sometió previamente el asunto en virtud de su residencia habitual se ha inhibido parecen reflejarse en la formulación del artículo 7 del Reglamento n.o 650/2012, según la cual esta disposición concierne a «los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22», los cuales tendrán competencia a condición de que «el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido en virtud del artículo 6».
( 16 )
( 17 ) Sentencia de 27 de junio de 1991 (C‑351/89, EU:C:1991:279), apartado 23.
( 18 ) Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 48.
( 19 ) Véase Bonomi, A., «Article 6», en Bonomi, A., Wautelet, P., Le droit européen des successions. Commentaire du règlement (UE) n. o 650/2012, du 4 juillet 2012, Bruylant, Bruselas, 2016, p. 219. Véase también, en este sentido, Marongiu Buonaiuti, «Article 7», en Calvo Caravaca, A. L., Davì, A., Mansel, H. P., The EU Succession Regulation. A Commentary, Cambridge University Press, Cambridge, 2016, p. 174.
( 20 ) Sentencia de 15 de noviembre de 2012 (C‑456/11, EU:C:2012:719).
( 21 ) Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
( 22 ) Sentencia de 15 de noviembre de 2012 (C‑456/11, EU:C:2012:719).
( 23 ) En efecto, en su sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:719), apartado 41, el Tribunal de Justicia declaró que la resolución en virtud de la cual un tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, habida cuenta de la validez de dicha cláusula, vincula a los tribunales de los demás Estados miembros tanto en lo que atañe a la declaración de incompetencia de aquel tribunal —contenida en la parte dispositiva o fallo de su resolución— como en lo que atañe a la declaración relativa a la validez de la cláusula atributiva de competencia —contenida en los fundamentos de Derecho de la resolución judicial, en los que necesariamente ha de basarse la parte dispositiva o fallo—. De lo anterior deduzco que el tribunal al que se ha sometido un asunto en primer lugar debe indicar, en la parte dispositiva o en los fundamentos de su resolución, que los requisitos mencionados en las tres subcuestiones de la segunda cuestión prejudicial fueron examinados en el momento de la adopción de la resolución de inhibición de la competencia para que el tribunal al que se haya sometido el asunto en segundo lugar pueda comprobar, sobre la base de esta parte dispositiva y/o de los fundamentos, la existencia de una resolución de inhibición adoptada sobre la base del artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, que vincula a este tribunal en lo atinente a estos tres requisitos, sin que pueda poner en cuestión el fundamento de las comprobaciones realizadas por el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto.
( 24 ) Véase el punto 42 de las presentes conclusiones.
( 25 ) Sentencia de 23 de mayo de 2019, WB (C‑658/17, EU:C:2019:444), apartado 52.
( 26 ) Véase, por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:719), apartado 37.
( 27 ) Véase asimismo, por analogía, la sentencia de 11 de mayo de 2000, Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 33.
( 28 ) Véase Bonomi, A., op. cit., p. 214.
( 29 ) Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo (COM/2009 154 final) (en lo sucesivo, «Propuesta de reglamento»).
( 30 ) Artículo 5, apartado 2, de la Propuesta de reglamento.
( 31 ) Artículo 5, apartado 3, de la Propuesta de reglamento.
( 32 ) Lo cual, por lo demás, venía confirmado por la Comisión al señalar que «el reenvío a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto no debería ser automático en aquellos casos en que el causante hubiera elegido la ley de otro Estado miembro». Véase la Propuesta de reglamento, p. 5.
( 33 ) Véase Lein, E., «A Further Step Towards a European Code of Private International Law: The Commission Proposal for a Regulation on Succession», Yearbook of Private International Law, 2009, vol. XI, pp. 119 y 120.
( 34 ) Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2012, EP-PE_TC1-COD(2009) 157.
( 35 ) Es cierto que, en algunos casos, esa situación podría evitarse teóricamente mediante la aplicación del artículo 11 de Reglamento n.o 650/2012, que prevé un forum necessitatis. Sin embargo, esta disposición establece requisitos que pueden excluir la aplicación de la misma cuando los tribunales de dos Estados miembros ya se han considerado incompetentes para pronunciarse sobre una sucesión.
( 36 ) Véanse los puntos 42 y 44 de las presentes conclusiones.
( 37 ) Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.
( 38 ) Véase el punto 54 de las presentes conclusiones.