Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

EMILIOU

presentadas el 23 de octubre de 2025 (1)

Asunto C‑118/24

EG Labo Laboratoires Eurogenerics SAS,

Theramex France SAS

contra

Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM),

Biogaran SAS,

con intervención de:

Eli Lilly Nederland BV,

Lilly France SAS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

« Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano — Autorización de comercialización de un medicamento genérico — Autorización concedida en el marco de un procedimiento descentralizado y abreviado — Medicamento biológico que sirve de medicamento de referencia para un medicamento químico — Directiva 2001/83/CE — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro afectado para comprobar las condiciones de concesión de una autorización de comercialización »






I.      Introducción

1.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar determinados aspectos del procedimiento descentralizado de autorización de medicamentos. Dicho procedimiento, regulado por la Directiva 2001/83/CE, (2) permite la comercialización de un medicamento en varios Estados miembros y puede llevarse a cabo de manera simplificada, dispensando así al solicitante de la obligación de realizar ensayos preclínicos y clínicos. Así sucede, sustancialmente, cuando el medicamento en cuestión cumple el requisito de ser un genérico de un medicamento autorizado anteriormente (en lo sucesivo, «medicamento de referencia»).

2.        Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) se refieren a dos aspectos de este procedimiento de autorización.

3.        El primer aspecto versa sobre el alcance del control jurisdiccional que puede ejercerse, en un Estado miembro, sobre la decisión (administrativa) por la que se concede una autorización de comercialización (en lo sucesivo, «AC»). Esta cuestión es un tanto compleja debido a que, como expondré con más detalle, el procedimiento descentralizado requiere la cooperación de las autoridades administrativas de varios Estados miembros y las AC nacionales resultantes solo se conceden cuando dichas autoridades alcanzan un acuerdo sobre el medicamento de que se trate. En el pasado, este aspecto del procedimiento descentralizado suscitó dudas en cuanto a qué órganos jurisdiccionales eran competentes para revisar una AC concreta concedida con arreglo a dicho procedimiento y al alcance de dicha revisión. El Tribunal de Justicia abordó parcialmente esta cuestión en su sentencia Astellas Pharma. (3) El presente asunto le brinda la oportunidad de seguir desarrollando esa jurisprudencia.

4.        El segundo aspecto que debe examinarse se refiere al concepto de «medicamento genérico». El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si el procedimiento abreviado reservado a los genéricos (también denominado «procedimiento simplificado») puede aplicarse a un medicamento determinado, producido por síntesis química, cuando el medicamento de referencia en el que basa el solicitante ha sido obtenido por medios biológicos.

II.    Marco jurídico

5.        En virtud del considerando 2 de la Directiva 2001/83, «toda regulación en materia de producción, distribución o utilización de los medicamentos debe tener por objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública».

6.        El considerando 3 de dicha Directiva precisa que, «no obstante, los medios que se utilicen para la consecución de este objetivo no deben obstaculizar el desarrollo de la industria farmacéutica ni los intercambios de medicamentos en el seno de la Comunidad».

7.        De conformidad con el considerando 9 de la citada Directiva, «conviene concretar aún más los casos en que, con vistas a la autorización de un medicamento esencialmente similar a un medicamento autorizado, sea innecesario facilitar los resultados de las pruebas toxicológicas, farmacológicas, o clínicas, sin dejar de velar por que no se desfavorezca a las empresas innovadoras».

8.        El considerando 10 de la misma Directiva dispone que «a la repetición sin imperiosa necesidad de las pruebas en personas o animales se oponen consideraciones de orden público».

9.        El artículo 8, apartado 3, letra i), de la Directiva 2001/83 establece, en esencia, que las solicitudes de AC deben ir acompañadas del resultado de las pruebas farmacéuticas (fisicoquímicas, biológicas o microbiológicas), preclínicas (toxicológicas y farmacológicas) y clínicas.

10.      El artículo 10 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 3 del artículo 8, y sin perjuicio del derecho relativo a la protección de la propiedad industrial y comercial, el solicitante no tendrá obligación de facilitar los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos si puede demostrar que el medicamento es genérico de un medicamento de referencia que está o ha sido autorizado con arreglo al artículo 6 desde hace ocho años como mínimo en un Estado miembro o en la Comunidad.

Los medicamentos genéricos autorizados con arreglo a la presente disposición no se comercializarán hasta transcurridos diez años desde la fecha de la autorización inicial del medicamento de referencia.

[…]

El período de diez años a que se hace referencia en el párrafo segundo se ampliará hasta un máximo de once años si, durante los primeros ocho años del período de diez años, el titular de la autorización de comercialización obtiene una autorización para una o varias nuevas indicaciones terapéuticas y, durante la evaluación científica previa a su autorización, se establece que dichas indicaciones aportarán un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.

2.      A efectos del presente artículo se entenderá por:

a)      “medicamento de referencia”, todo medicamento autorizado con arreglo al artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8;

b)      “medicamento genérico”, todo medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas y la misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad. Las diferentes sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros, complejos o derivados de una sustancia activa se considerarán una misma sustancia activa, a menos que tengan propiedades considerablemente diferentes en cuanto a seguridad y/o eficacia, en cuyo caso el solicitante deberá facilitar datos suplementarios para demostrar la seguridad y/o eficacia de la diversidad de sales, ésteres o derivados presentes en una sustancia activa autorizada. Las diferentes formas farmacéuticas orales de liberación inmediata se considerarán una misma forma farmacéutica. El solicitante podrá estar dispensado de los estudios de biodisponibilidad si puede demostrar que el medicamento genérico satisface los criterios pertinentes definidos en las correspondientes directrices detalladas.

[…]

4.      Cuando un medicamento biológico que sea similar a un producto biológico de referencia no cumpla las condiciones de la definición de medicamentos genéricos, debido en particular a diferencias relacionadas con las materias primas o diferencias en el proceso de fabricación del medicamento biológico y del medicamento biológico de referencia, deberán aportarse los resultados de los ensayos preclínicos o clínicos adecuados relativos a dichas condiciones. […]»

11.      El artículo 28, relativo al reconocimiento mutuo y al procedimiento descentralizado, está redactado en los siguientes términos:

«1.      Con vistas a la concesión de una autorización de comercialización de un medicamento en más de un Estado miembro, el solicitante presentará una solicitud basada en un expediente idéntico en estos Estados miembros. El expediente incluirá la información y documentos a que se refieren el artículo 8 y los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater y 11. Los documentos presentados incluirán una lista de los Estados miembros afectados por la solicitud.

El solicitante pedirá a un Estado miembro que actúe como “Estado miembro de referencia” y que prepare un informe de evaluación sobre el medicamento, de conformidad con los apartados 2 o 3.

2.      Si el medicamento hubiera ya recibido una autorización de comercialización en el momento de la solicitud, los Estados miembros afectados reconocerán la autorización de comercialización concedida por el Estado miembro de referencia. Para ello, el titular de la autorización de comercialización solicitará al Estado miembro de referencia, bien que prepare un informe de evaluación del medicamento, bien, en caso necesario, que actualice cualquier informe de evaluación existente. El Estado miembro de referencia preparará o actualizará el informe de evaluación en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud válida. El informe de evaluación, así como el resumen de las características del producto aprobado, etiquetado y prospecto, se enviarán a los Estados miembros afectados y al solicitante.

3.      Si el medicamento no dispone de una autorización de comercialización en el momento de la solicitud, el solicitante pedirá al Estado miembro de referencia que prepare un proyecto de informe de evaluación, un proyecto de resumen de las características del producto, y un proyecto de etiquetado y de prospecto. El Estado miembro de referencia elaborará estos proyectos de documentos en un plazo de 120 días a partir de la recepción de la solicitud válida y los transmitirá a los Estados miembros afectados y al solicitante.

4.      En un plazo de noventa días a partir de la recepción de los documentos a que se refieren los apartados 2 y 3, los Estados miembros afectados aprobarán el informe de evaluación, el resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto e informarán de ello al Estado miembro de referencia. Este último dará fe del acuerdo general, cerrará el procedimiento e informará de ello al solicitante.

5.      Cada Estado miembro en el que se haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 1 adoptará una decisión de conformidad con el informe de evaluación, el resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto aprobados, en un plazo de 30 días a partir de la comprobación del acuerdo general.»

12.      El artículo 29 regula el procedimiento aplicable en los casos en que, debido a un riesgo potencial grave para la salud pública, un Estado miembro no pueda aprobar el informe de evaluación, el resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto dentro del plazo previsto en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 2001/83.

13.      La parte II, apartado 2, letra b), del anexo I de la Directiva 2001/83 dispone que «las solicitudes basadas en el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 10 (medicamentos esencialmente similares, esto es, genéricos) [actualmente, artículo 10, apartado 1] incluirán los datos descritos en los módulos 1, 2 y 3 de la parte I del presente anexo, junto con los datos que demuestren la biodisponibilidad y la bioequivalencia con el medicamento original, siempre que este no sea un medicamento biológico (véase el punto 4 de la parte II, Medicamentos biológicos similares)».

14.      En virtud de la parte II, apartado 4, del anexo I, «en el caso de los medicamentos biológicos lo dispuesto en el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 10 puede no ser suficiente. Si la información exigida en el caso de medicamentos esencialmente similares (genéricos) no permite la demostración de la naturaleza análoga de dos medicamentos biológicos, se deberán facilitar datos suplementarios, en particular el perfil toxicológico y clínico.

[…]»

15.      Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 726/2004, en su versión aplicable ratione temporis: (4)

«Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar un medicamento genérico de un medicamento de referencia autorizado por la Unión de conformidad con la Directiva [2001/83] […], en las condiciones siguientes:

a)      la solicitud de autorización se presentará en virtud del artículo 10 de la Directiva [2001/83] […];

b)      el resumen de las características del producto se ajustará en todos los aspectos relevantes al del medicamento autorizado por la Comunidad excepto en cuanto a aquellas partes del resumen de las características del producto que se refieran a las indicaciones o formas de dosificación todavía cubiertas por el derecho de patentes en el momento en que el medicamento genérico fue comercializado; […]

[…]»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

16.      El 10 de junio de 2003, la Comisión Europea concedió una AC a Eli Lilly Nederland BV (en lo sucesivo, «Lilly Nederland») para Forsteo, un medicamento biológico que contiene la sustancia activa teriparatida para el tratamiento de la osteoporosis, en forma de solución inyectable en pluma recargada (20 microgramos/80 microlitros).

17.      Mediante decisiones de 11 de enero de 2017 y 27 de agosto de 2020, la Comisión concedió a EG Labo Laboratoires Eurogenerics SAS (en lo sucesivo, «Laboratoires Eurogenerics») y Theramex France SAS (en lo sucesivo, «Theramex») sendas AC para dos versiones biosimilares de Forsteo, a saber, Movymia y Livogiva. Estos dos medicamentos contienen, al igual que Forsteo, la sustancia activa teriparatida, producida a partir de una fuente biológica.

18.      El 31 de enero de 2019, Biogaran SAS (en lo sucesivo, «Biogaran») solicitó una AC para el medicamento Tériparatide Biogaran (en lo sucesivo, «medicamento en cuestión en el litigio principal»), presentado como una versión genérica de Forsteo, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83, que regula el procedimiento abreviado. Al igual que Forsteo, Tériparatide Biogaran contiene la sustancia activa teriparatida en forma de solución inyectable en pluma recargada (20 microgramos/80 microlitros). Sin embargo, a diferencia de Forsteo, la teriparatida utilizada en Biogaran se obtiene mediante síntesis química. La solicitud de AC se tramitó conforme al procedimiento descentralizado, previsto en el artículo 28 de la Directiva 2001/83.

19.      En dicho procedimiento, Biogaran designó a la República Federal de Alemania como Estado miembro de referencia y a la República Francesa como uno de los Estados miembros afectados.

20.      Sobre la base del acuerdo general alcanzado en el referido procedimiento, mediante decisión de 1 de septiembre de 2020, el Director General de la Agence nationale de sécurité du medicament et des produits de santé (Agencia Nacional de Seguridad del Medicamento y de los Productos Sanitarios; en lo sucesivo, «ANSM») concedió una AC para el medicamento Tériparatide Biogaran, al que consideró un genérico de Forsteo.

21.      Laboratoires Eurogenerics y Theramex interpusieron un recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) en el que solicitaban la anulación de dicha decisión.

22.      Las demandantes en el litigio principal solicitan al Conseil d’État (Consejo de Estado) que revise si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 para acogerse al procedimiento abreviado por lo que respecta a Tériparatide Biogaran con el fin de determinar si el recurso a tal procedimiento presentaba un riesgo para la salud pública. Sostienen, en esencia, que Tériparatide Biogaran se ha desarrollado mediante síntesis química, por lo que no puede considerarse una versión genérica de Forsteo, que se ha obtenido biológicamente.

23.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, en cuanto a su competencia para llevar a cabo tal control. Si bien es consciente de la aclaración que el Tribunal de Justicia realizó en su sentencia Astellas Pharma sobre el alcance del control jurisdiccional nacional de una AC concedida al término de un procedimiento descentralizado, señala que las circunstancias del asunto pendiente ante él difieren de las del asunto que dio lugar a la referida sentencia. (5)

24.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente también se pregunta sobre la legalidad de la AC de Tériparatide Biogaran. Observa que fue concedida en el marco de un procedimiento abreviado, reservado a los genéricos. A este respecto, no está seguro de que dicho procedimiento pueda aplicarse a un medicamento químico cuando su medicamento de referencia se ha obtenido biológicamente.

25.      En esas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 28 y 29 de la Directiva [2001/83] en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro afectado por un procedimiento descentralizado de [AC] sin ser el Estado miembro de referencia, que es competente para conocer de un recurso interpuesto contra dicha [AC] concedida por la autoridad competente de ese Estado miembro de conformidad con lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia [Astellas Pharma], es competente, en ese supuesto, para comprobar que el procedimiento descentralizado se ha desarrollado respetando las disposiciones de la Directiva [2001/83] y que la comercialización no presenta ningún riesgo potencial grave para la salud pública, en el sentido del artículo 29, apartado 1, de esa Directiva?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 10 de la Directiva [2001/83] en el sentido de que se opone a que pueda concederse una [AC] para un medicamento químico conforme al procedimiento simplificado previsto en el artículo10, apartado 1, de esa Directiva cuando el medicamento de referencia es un medicamento biológico?»

26.      Han presentado observaciones escritas Laboratoires Eurogenerics, Biogaran, Lilly Nederland y Lilly France SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Lilly»), los Gobiernos francés, estonio y neerlandés, y la Comisión. Estas partes interesadas, a excepción del Gobierno estonio, estuvieron representadas en la vista oral celebrada el 7 de mayo de 2025.

IV.    Apreciación

27.      Comenzaré mi análisis formulando observaciones preliminares sobre el marco normativo aplicable y la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Astellas Pharma (parte A). Sobre la base de estas observaciones, pasaré a examinar la primera cuestión prejudicial, que versa sobre el alcance del control jurisdiccional del resultado de un procedimiento de autorización descentralizado. Explicaré que las normas aplicables del Derecho de la Unión no impiden a los tribunales nacionales, como el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, comprobar si el medicamento para el que se ha concedido una AC en el contexto de un procedimiento abreviado ha sido correctamente considerado un medicamento genérico en el sentido de la Directiva 2001/83 (lo que constituye uno de los requisitos para la aplicación del procedimiento abreviado) (parte B).

28.      A continuación, abordaré la segunda cuestión prejudicial y concluiré que el hecho de que el medicamento de referencia invocado se haya obtenido por medios biológicos, cuando el medicamento que es objeto del procedimiento abreviado se ha producido mediante síntesis química, no se opone en sí mismo a que este último sea considerado una versión genérica del primero. Por último, culminaré el análisis del presente asunto con algunas observaciones relativas al artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 726/2004, que resultan pertinentes para determinar, en esencia, si era correcto apreciar la situación «mixta» antes descrita en el marco un procedimiento (descentralizado) nacional y no de un procedimiento centralizado (parte C).

A.      Observaciones preliminares

29.      En la presente sección, expondré las características pertinentes del contexto normativo del procedimiento descentralizado en cuestión en el litigio principal (sección 1) y analizaré el alcance del control jurisdiccional del resultado de tal procedimiento que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden llevar a cabo, tal como ha sido precisado por el Tribunal de Justicia (sección 2).

1.      Contexto normativo pertinente

30.      En resumen, existen dos vías principales para obtener una AC de un medicamento en la Unión. La primera consiste en un procedimiento centralizado ante las instituciones de la Unión que está regulado, en esencia, por el Reglamento n.º 726/2004. Dicho procedimiento permite la comercialización de un producto en toda la Unión. Esta vía es obligatoria para determinadas categorías de medicamentos, como la mayoría de los medicamentos denominados biológicos. (6) El citado procedimiento es el que se siguió en el caso de Forsteo, el medicamento (biológico) invocado como medicamento «de referencia» por Biogaran cuando solicitó la AC controvertida en el litigio principal (para el medicamento Tériparatide Biogaran). Este también fue el procedimiento empleado para los dos biosimilares de Forsteo comercializados por las demandantes en el litigio principal.

31.      La otra vía principal de autorización consiste en un sistema «horizontal», regulado por la Directiva 2001/83, en el que las autoridades de los Estados miembros adoptan las decisiones pertinentes para que un medicamento específico pueda ser comercializado en su territorio. (7) Esta vía permite la comercialización de un medicamento en uno o varios Estados miembros.

32.      Cuando un solicitante desea obtener varias AC nacionales para un mismo medicamento, la vía horizontal puede adoptar, en particular, la forma de un procedimiento descentralizado, como sucede en el litigio principal. En resumen, esta vía permite obtener más de una AC nacional cuando no se ha concedido anteriormente ninguna para el mismo medicamento en uno de los Estados miembros. (8)

33.      La base jurídica del procedimiento descentralizado está prevista en los artículos 28, apartado 3, y siguientes de la Directiva 2001/83. (9) Las etapas de dicho procedimiento pueden describirse del siguiente modo: el solicitante presenta una solicitud basada en un expediente idéntico en los Estados miembros en los que desea que se comercialice el medicamento en cuestión. Dichos Estados miembros actúan como «Estados miembros afectados», en el sentido de la Directiva 2001/83. Además, el solicitante selecciona uno de esos Estados miembros como «Estado miembro de referencia».

34.      La autoridad competente del Estado miembro de referencia debe elaborar, dentro del plazo establecido, varios documentos que sirven de base para el proceso de toma de decisiones posterior, a saber, un proyecto de informe de evaluación, un proyecto de resumen de las características del producto, y un proyecto de etiquetado y de prospecto (en lo sucesivo, «documentos relativos al producto»). Una vez preparados, estos documentos se envían al solicitante y a las autoridades de los Estados miembros afectados para obtener su aprobación dentro del plazo previsto. Cuando se concede dicha aprobación, el Estado miembro de referencia reconoce el acuerdo general, cierra el procedimiento e informa de ello al solicitante. Sobre esta base, cada Estado miembro en el que se haya presentado una solicitud con arreglo al procedimiento descentralizado (es decir, el Estado miembro de referencia y todos los Estados miembros afectados) adopta una decisión que constituye la AC que permite comercializar el medicamento en cuestión.

35.      Sin embargo, es posible que no pueda alcanzarse de forma inmediata un acuerdo sobre los documentos relativos al producto cuando uno de los Estados miembros afectados plantee una objeción basada en la existencia de «un riesgo potencial grave para la salud pública», de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2001/83. En este caso, debe llevarse a cabo el procedimiento específico establecido en la citada disposición. Su finalidad es resolver los problemas planteados para poder concluir el procedimiento de autorización.

36.      En resumen, para que un procedimiento descentralizado aboque en la concesión de una AC de un medicamento, las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados deben alcanzar un acuerdo general sobre los documentos relativos al producto, que incluya la resolución de cualquier objeción formulada con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2001/83. En una segunda etapa, cada uno de los Estados miembros afectados debe otorgar una AC que se ajuste al acuerdo general. (10)

37.      Por otra parte, este procedimiento puede adoptar una forma abreviada que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83, exime al solicitante de la AC de la obligación de realizar dos de las tres categorías de pruebas o ensayos que de otro modo se exigirían. En efecto, en virtud del artículo 8, apartado 3, letra i), de la Directiva 2001/83, las solicitudes de AC deben ir acompañadas, por lo general, del resultado de las pruebas farmacéuticas, preclínicas y clínicas. El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 dispensa de la obligación de facilitar los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos —pero no de la obligación de facilitar los resultados de las pruebas farmacéuticas— cuando el producto para el que se ha solicitado la AC es genérico de un medicamento preexistente, ya autorizado en uno o varios Estados miembros de la Unión, el cual, como ya se ha señalado, se considerará entonces medicamento de referencia. Sin embargo, el solicitante de una AC de un medicamento genérico únicamente puede referirse a los datos correspondientes a dicho producto de referencia (procedentes de ensayos preclínicos y clínicos) una vez expirado el «período de exclusividad de los datos», de una duración, en principio, de ocho años. (11) La razón de ser de ese período es recompensar la innovación en la industria farmacéutica garantizando a las empresas farmacéuticas que se beneficiarán, durante un período determinado, de la exclusividad en el mercado del (nuevo) medicamento en cuestión. (12)

38.      El carácter compuesto del procedimiento descentralizado —que, como se ha descrito anteriormente, consta de dos etapas— ha suscitado dudas en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para comprobar la legalidad de una AC resultante de dicho procedimiento y el alcance de tal control. Esta cuestión se abordó en la sentencia Astellas Pharma, que examinaré a continuación.

2.      Sentencia Astellas Pharma

39.      El Tribunal de Justicia dictó la sentencia Astellas Pharma en el marco de un procedimiento nacional, iniciado por el titular de una AC de un medicamento de referencia, que tenía por objeto la anulación de la AC concedida para un medicamento genérico, sobre la base de un cálculo supuestamente erróneo del vencimiento del período de exclusividad de los datos. El litigio surgió a raíz de la aprobación de una AC nacional para un medicamento genérico en Finlandia, uno de los Estados miembros afectados en un procedimiento descentralizado. En ese contexto, el titular de una AC de un medicamento de referencia alegaba, en esencia, que el período de exclusividad de los datos aún no había expirado. Una de las cuestiones que el Tribunal de Justicia debía determinar era si la AC concedida al término de dicho procedimiento podía ser objeto de control jurisdiccional en uno de los Estados miembros afectados, de modo que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro comprobaran, en concreto, la correcta determinación del período de exclusividad de los datos.

40.      Al responder en sentido afirmativo a esta cuestión, el Tribunal de Justicia precisó que la Directiva 2001/83 no establece que deban aprobarse otros actos contra los que el titular de una AC de un medicamento de referencia pueda interponer recurso en el contexto de un procedimiento descentralizado, más allá de las AC nacionales concedidas para el genérico en cuestión. En consecuencia, cuando el titular de una AC de un medicamento de referencia desea impugnar el resultado de un procedimiento descentralizado e invoca que se ha determinado de forma errónea el período de exclusividad de los datos, (únicamente) puede interponer recurso contra la AC nacional concedida para el medicamento genérico en cuestión y solo puede hacerlo ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyas autoridades concedieron dicha AC. (13)

41.      Al mismo tiempo, de dicha sentencia se desprende que la posibilidad de emprender acciones legales debe estar disponible en virtud del Derecho de la Unión. En efecto, el Tribunal de Justicia observó que el titular de una AC para un medicamento de referencia tiene derecho a que el solicitante (de un medicamento genérico) que desee basarse en los datos recabados sobre dicho medicamento de referencia cumpla el período de exclusividad de los datos. El Tribunal de Justicia declaró que ese derecho se deriva del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83, que precisa las modalidades de dicho período. En el Derecho de la Unión, la obligación de conferir a ese derecho protección judicial resulta del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). (14)

42.      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se basó en su anterior sentencia Olainfarm. (15) En ella, el Tribunal de Justicia confirmó la existencia del derecho del titular de la AC de un medicamento de referencia a impugnar, en un contexto procesal y fáctico diferente, las condiciones en las que se concedió la AC de un medicamento genérico (en dicho asunto, las autoridades nacionales competentes habían negado dicho derecho y, por consiguiente, la legitimación activa del titular).

43.      En el presente asunto, la cuestión del alcance del control jurisdiccional es diferente a las sentencias antes mencionadas.

44.      La sentencia Astellas Pharma versaba sobre la cuestión de si los órganos jurisdiccionales nacionales podían comprobar la determinación del período de exclusividad de los datos. Sin embargo, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el alcance del control jurisdiccional ejercido en un Estado miembro, que ha participado en un procedimiento descentralizado sin ser el Estado miembro de referencia, se extiende a la comprobación de si el medicamento para el que se ha solicitado una AC es un «medicamento genérico» en el sentido de la Directiva 2001/83 y, en consecuencia, si el procedimiento abreviado, que solo se aplica a la autorización de medicamentos genéricos, podía invocarse legalmente.

45.      Por tanto, la respuesta a la primera cuestión prejudicial requiere que se determine si la conclusión alcanzada en la sentencia Astellas Pharma, relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para comprobar la determinación del período de exclusividad de los datos, es aplicable a los casos en los que el control jurisdiccional se refiere a otra cuestión de Derecho.

B.      El control jurisdiccional en cuestión en las circunstancias del litigio principal

46.      Para abordar la cuestión tal como acaba de resumirse (sección 2), es preciso, antes de nada, aclarar una cuestión preliminar que fue debatida en profundidad en la vista. En este sentido, las conclusiones que alcanzó el Tribunal de Justicia en la sentencia Astellas Pharma, y, anteriormente, en la sentencia Olainfarm, relativas al acceso al control jurisdiccional, se basaban en el derecho que la Directiva 2001/83 confería a las demandantes en dichos asuntos, a saber, el derecho a que se cumpla el período de exclusividad de los datos. Ello ha dado lugar a un debate, en el presente procedimiento, sobre si la Directiva 2001/83 permite efectivamente un control jurisdiccional del resultado de un procedimiento descentralizado cuando la parte demandante no pretende proteger ningún derecho derivado de ella (con independencia del alcance material de tal control jurisdiccional) (sección 1).

1.      Cuestión preliminar: ¿Puede ejercerse el control jurisdiccional cuando no existe un derecho derivado de la Directiva 2001/83?

47.      Ha de observarse que, contrariamente a la situación que dio lugar a la sentencia Astellas Pharma, las demandantes en el litigio principal no son titulares de la AC del medicamento de referencia pertinente. Tampoco son titulares de la AC cuya legalidad se discute en dicho litigio. En cambio, son titulares de dos AC de medicamentos que compiten con el medicamento en cuestión en el citado litigio, en la medida en que, como ya he señalado, estas AC se refieren a dos biosimilares del mismo medicamento de referencia que el invocado para el medicamento en cuestión en el litigio principal. (16)

48.      Entre las razones que llevaron a las demandantes a ejercitar una acción se incluye la desventaja económica que alegan haber sufrido de resultas de la aprobación de la AC controvertida. Mencionan, en particular, los requisitos establecidos por el Derecho nacional relativos a la sustituibilidad de los medicamentos de que se trata, que, en su opinión, implica que, en las farmacias, el medicamento en cuestión en el litigio principal puede sustituir a su medicamento de referencia, mientras que esto no sucede por lo que respecta a los biosimilares comercializados por ellas. Sostienen que ello da lugar a una competencia desleal.

49.      Desde este punto de vista, es ciertamente difícil comprender cuál es el derecho derivado del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la Directiva 2001/83, análogo al derecho dimanante del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva examinado en las sentencias Astellas Pharma y Olainfarm, que las demandantes en el litigio principal pretenden proteger en las presentes circunstancias. En efecto, el procedimiento de autorización de que se trata en el litigio principal se refiere sobre todo a Biogaran —la parte que lo inició con el fin de obtener una AC para el medicamento en cuestión—. También afecta a Lilly Nederland, titular de la AC del medicamento de referencia invocado por Biogaran a efectos del procedimiento abreviado.

50.      Biogaran y la Comisión sostienen que, dado que no existe ningún derecho, en virtud del Derecho de la Unión, que las demandantes en el litigio principal puedan tratar de proteger, la Directiva 2001/83 excluye su acceso al control jurisdiccional. Laboratoires Eurogenerics, Lilly y el Gobierno francés adoptan la postura contraria y alegan, en esencia, que la existencia de tal derecho no es un requisito previo para que pueda accederse al control jurisdiccional.

51.      Estoy de acuerdo con esta segunda postura.

52.      Es cierto que el énfasis que pone el Tribunal de Justicia, en sus sentencias Astellas Pharma y Olainfarm, en la existencia del derecho del solicitante (derivado del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83) para llegar a su conclusión sobre el acceso al control jurisdiccional puede dar la impresión, en efecto, de que, en las presentes circunstancias, el acceso a los tribunales también está condicionado por la existencia de tal derecho (o uno similar) derivado de la Directiva 2001/83. Sin embargo, esta conclusión sería desacertada, pues la pertinencia de la existencia de un derecho conforme a dicha Directiva para la conclusión alcanzada en las referidas sentencias debe apreciarse a la luz de las cuestiones específicas examinadas por el Tribunal de Justicia.

53.      Cabe recordar que, en la sentencia Olainfarm, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83, en relación con el artículo 47 de la Carta, se opone a que los Estados miembros impidan al titular de la AC de un medicamento de referencia acceder a los tribunales nacionales y le nieguen la legitimación activa. Del mismo modo, de la sentencia Astellas Pharma se desprende que el derecho a la tutela judicial no puede excluirse, en esencia, por la complejidad del procedimiento descentralizado, concretamente, por el hecho de que una AC nacional determinada constituya la segunda etapa de dicho procedimiento, cuyo contenido está predeterminado por el acuerdo general celebrado por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

54.      No obstante, la obligación, dimanante del Derecho de la Unión, de garantizar la tutela judicial del citado derecho no implica que la inexistencia de un derecho derivado del Derecho de la Unión se oponga automáticamente a que los Estados miembros permitan el acceso a los tribunales, en el contexto de un procedimiento descentralizado, a partes como las demandantes en el litigio principal. Tal conclusión solo podría alcanzarse sobre la base de las disposiciones de la Directiva 2001/83 o de la deducción según la cual un aspecto específico del control jurisdiccional previsto en un Estado miembro determinado obstaculiza la eficacia del procedimiento descentralizado como tal.

55.      Para empezar, la Directiva 2001/83 guarda silencio sobre esta cuestión. No contiene ninguna disposición relativa a los recursos judiciales, y menos aún a su naturaleza, que los Estados miembros deban —o incluso puedan— establecer en relación con las decisiones adoptadas al término de los procedimientos regulados por dicha Directiva. Por consiguiente, a falta de normas del Derecho de la Unión a este respecto, corresponde a los Estados miembros, en el marco de su autonomía procesal, adoptar las normas relativas a la legitimación para interponer un recurso de anulación, como ha señalado, en esencia, el Gobierno francés. (17)

56.      Es preciso señalar que pueden existir y reconocerse diversos intereses legítimos a este respecto, desde intereses económicos hasta consideraciones de salud pública. (18) El Gobierno francés ha explicado que el carácter admisible de la demanda en el litigio principal, que no parece discutirse en el caso de autos, se basa en el efecto directo e individual que tiene la AC impugnada en los titulares de la AC de los biosimilares en su condición de competidores del titular de la AC del medicamento en cuestión en el litigio principal.

57.      No veo ningún motivo para considerar que tal solución procedimental menoscaba la eficacia del sistema de autorización establecido por la Directiva 2001/83 ni, en particular, al procedimiento descentralizado. (19)

58.      Esa conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión basada, en esencia, en la necesidad de coherencia de las normas relativas a la legitimación activa que, a su juicio, deberían existir en el procedimiento de autorización centralizado, por un lado, y los procedimientos de autorización «horizontales», por el otro. Más concretamente, la Comisión alegó que si el medicamento en cuestión en el litigio principal hubiera sido objeto de un procedimiento centralizado conforme al Reglamento n.º 726/2004, la decisión resultante (únicamente) habría podido ser impugnada ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, mediante la interposición de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE. La Comisión también señaló que, en tales circunstancias, sería poco probable que las partes, como las demandantes en el litigio principal, cumplieran el criterio de la afectación directa que se aplica, inter alia, en este contexto a particulares distintos de los destinatarios del acto impugnado. (20)

59.      Sin perjuicio de la cuestión de la legitimación activa con arreglo al artículo 263 TFUE, he de reconocer, en efecto, la diferencia entre los requisitos de legitimación que pueden presentarse cuando se comparan (en función de las normas procesales nacionales examinadas) los dos tipos principales de procedimiento de autorización (central y nacional). Sin embargo, como ya se ha observado, las normas sobre legitimación activa que rigen el acceso a los tribunales nacionales, a falta de normas de la Unión, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho nacional. Como es lógico, esto puede dar lugar a divergencias, que no son sino la consecuencia del estado actual del Derecho de la Unión y pueden, en el mejor de los casos, servir como una consideración de lege ferenda para una eventual actuación futura del legislador de la Unión. En cambio, por muy loable que sea el objetivo de coherencia, no constituye una razón suficiente para limitar la competencia de los Estados miembros en materias en las que el legislador de la Unión aún no ha actuado.

60.      En resumen, cuando, por un lado, el demandante pretende invocar un derecho derivado, en el presente contexto, de la Directiva 2001/83, el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a conceder a dicho demandante el acceso a la vía de recurso pertinente ante los tribunales nacionales, esto es, a reconocer su derecho a solicitar la anulación de la AC. Por otro lado, cuando el demandante no pretende invocar ningún derecho derivado del Derecho de la Unión, corresponde a los Estados miembros decidir si existe un derecho a impugnar la AC.

61.      Una vez expuestas estas consideraciones, procederé a abordar la primera cuestión prejudicial, que tiene por objeto aclarar los posibles límites al alcance material del control jurisdiccional del resultado de un procedimiento descentralizado.

2.      Alcance del control jurisdiccional

62.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro afectado por un procedimiento descentralizado regulado por los artículos 28 y 29 de la Directiva 2001/83 sin ser el Estado miembro de referencia pueden comprobar si el procedimiento descentralizado se ha desarrollado respetando las disposiciones de dicha Directiva y si la comercialización del medicamento en cuestión presenta algún riesgo potencial grave para la salud pública, en el sentido del artículo 29, apartado 1, de esa Directiva.

63.      Las partes y los demás interesados en el presente procedimiento han adoptado posturas ciertamente divergentes a este respecto.

64.      Por un lado, Biogaran aduce, en esencia, que el control jurisdiccional nacional no puede ir más allá de los aspectos no científicos del asunto, como el vencimiento del período de exclusividad de los datos, que fue objeto de la sentencia Astellas Pharma.

65.      Según el Gobierno francés, además de los aspectos formales, el órgano jurisdiccional nacional también debe poder verificar si la comercialización del medicamento en cuestión supone un riesgo potencial grave para la salud pública en el sentido del artículo 29 de la Directiva 2001/83.

66.      Por otro lado, Laboratoires Eurogenerics, Lilly, el Gobierno estonio y la Comisión consideran, en esencia, que el alcance del control jurisdiccional que pueden llevar a cabo los órganos jurisdiccionales nacionales incluye los requisitos que han de concurrir para que proceda aplicar el procedimiento descentralizado, como se establece, en particular, en el artículo 10 de la Directiva 2001/83. Laboratoires Eurogenerics señala, asimismo, que el alcance del control jurisdiccional abarca todos los aspectos de un procedimiento descentralizado que puedan referirse a un riesgo potencial grave para la salud pública en el sentido del artículo 29 de la Directiva 2001/83. En cambio, la Comisión sostiene que podría considerarse que procede excluir el control jurisdiccional de esta cuestión, habida cuenta del mecanismo específico que establece el artículo 29 para resolver tal cuestión.

67.      A la luz de estas diferentes posturas, conviene explicar la cuestión precisa sobre la que el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones.

68.      Si bien es cierto que la primera cuestión prejudicial está formulada en términos generales, en la medida en que se refiere a la posibilidad de comprobar la conformidad del procedimiento de que se trata con las disposiciones de la Directiva 2001/83, y que menciona de forma concreta la posibilidad de comprobar si la comercialización del medicamento presenta un riesgo potencial grave para la salud pública, me parece evidente que, como señala sustancialmente Lilly, la situación que debe examinar el órgano jurisdiccional remitente es menos amplia y más sencilla.

69.      En primer lugar, de las circunstancias del presente asunto se desprende que la cuestión que debe aclararse es si el juez nacional puede verificar la aplicación del concepto de «medicamento genérico» en el procedimiento descentralizado y abreviado para determinar si se cumple este requisito de aplicación del procedimiento abreviado. En segundo lugar, de la resolución de remisión se deduce que es precisamente la posibilidad de que no haya sido así lo que da lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, a un riesgo potencial grave para la salud pública. En efecto, como se ha expuesto en las presentes conclusiones, cuando un solicitante desea comercializar un medicamento genérico, no está obligado a realizar ensayos preclínicos y clínicos, sino que puede remitirse a los resultados existentes de dichos ensayos relativos al medicamento de referencia pertinente. Por tanto, si un medicamento ha sido considerado erróneamente un genérico, ello significa que ha sido comercializado, al término del procedimiento abreviado, pese a haberse omitido ilegalmente algunos de los elementos necesarios para demostrar su eficacia y su seguridad.

70.      De ello se sigue que la cuestión que debe dilucidarse es si la Directiva 2001/83 permite a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro afectado comprobar la legalidad de la AC de un medicamento concedida al término de un procedimiento descentralizado y abreviado, en la medida en que se alega que no concurren las condiciones para que el medicamento pueda considerarse un genérico en el sentido de la Directiva 2001/83.

71.      De acuerdo con Laboratoires Eurogenerics, Lilly, los gobiernos intervinientes que se han pronunciado sobre esta cuestión y la Comisión, considero que procede responder afirmativamente a esta cuestión.

72.      En la misma línea que mis observaciones sobre las normas nacionales relativas a la legitimación para interponer un recurso de anulación, el silencio de las normas aplicables del Derecho de la Unión, esto es, en el presente contexto, los artículos 28 y 29 de la Directiva 2001/83, sobre las vías de recurso judicial que deben existir para controlar una AC adoptada al término de un procedimiento de autorización descentralizado significa que el alcance de esos recursos judiciales está comprendido en la autonomía procesal reconocida a los Estados miembros en tales circunstancias. Esta conclusión se aplica con mayor razón en un caso como el de autos, en el que las demandantes no pretenden hacer valer ningún derecho específico derivado del Derecho de la Unión, lo que haría obligatoria la disponibilidad de un recurso judicial.

73.      Esta postura no se ve afectada por las diferentes alegaciones formuladas en el presente procedimiento.

74.      En primer lugar, Biogaran se refiere, en esencia, al riesgo de decisiones contradictorias.

75.      Para responder a esta alegación, he de recordar que el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Astellas Pharma que el solicitante únicamente puede impugnar (con éxito), ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro determinado la AC adoptada por las autoridades del mismo Estado miembro. En cambio, no puede interponer un recurso contra una AC adoptada por otro Estado miembro. (21) Por consiguiente, el control jurisdiccional del resultado de un procedimiento descentralizado debe o puede, según las circunstancias, estar disponible en cada uno de los Estados miembros afectados en un procedimiento descentralizado y solo puede extenderse a la AC adoptada por las autoridades del Estado miembro de que se trate.

76.      Ciertamente, ello crea un riesgo de resultados divergentes (en cuanto a si los tribunales confirmarán la validez de distintas AC nacionales adoptadas con arreglo al mismo procedimiento descentralizado). (22) También es cierto que este riesgo es mayor cuando el Derecho nacional establece requisitos menos estrictos por lo que respecta a la legitimación activa. Sin embargo, ese riesgo es el corolario necesario del sistema tal y como está diseñado actualmente. No puede servir de argumento que limite, a falta de normas armonizadas, la competencia de los Estados miembros para establecer tales normas relativas a la legitimación para interponer un recurso de anulación que consideren necesarias (a condición, por supuesto, de que se respeten otras normas más generales del Derecho de la Unión).

77.      En segundo lugar, no me convencen los argumentos del Gobierno francés según los cuales, en definitiva, debe existir un «paralelismo» entre el alcance del control administrativo inherente al procedimiento descentralizado y el posterior control jurisdiccional. El control administrativo y el control jurisdiccional son diferentes. El hecho de que cualquier objeción formulada en el marco del procedimiento descentralizado se limite al motivo relativo al «riesgo potencial grave para la salud pública» en el sentido del artículo 29 de la Directiva 2001/83 no significa que el control jurisdiccional deba tener el mismo alcance. (23)

78.      Además, como recuerda Lilly, el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Astellas Pharma que la competencia de las autoridades nacionales en el procedimiento descentralizado no se limita a la consideración de un «riesgo potencial grave para la salud pública», sino que abarca también la comprobación de los requisitos previos exigidos para recurrir al procedimiento abreviado. (24)

79.      Como indica la Comisión, existen esencialmente dos requisitos previos, tal y como establece el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83: i) el vencimiento del período de exclusividad de los datos y ii) la existencia de un medicamento genérico. Por tanto, aun cuando se estimara el argumento relativo al «paralelismo» entre el alcance del control administrativo y el del control jurisdiccional, según el cual el control jurisdiccional debe reflejar pero no puede ir más allá del control ejercido por las autoridades administrativas en el procedimiento descentralizado, ello conduciría a la conclusión de que debería permitirse el acceso al control jurisdiccional, dado que el control jurisdiccional solicitado en el litigio principal se refiere a la comprobación del segundo de estos dos requisitos previos.

80.      En tercer lugar, tampoco me convence ninguna otra alegación, formulada por el Gobierno francés, en el sentido de que el control jurisdiccional debe respetar el resultado del procedimiento descentralizado por motivos de reconocimiento mutuo y de confianza mutua. Sin que sea necesario abordar la cuestión de en qué medida el sistema actual del procedimiento descentralizado se basa efectivamente en estos dos principios en la fase administrativa, (25) no me parece que tal principio imponga límites al alcance del control jurisdiccional nacional del resultado de dicha fase. El carácter técnico de las cuestiones que deben determinarse en el marco del procedimiento descentralizado puede ciertamente implicar un menor grado de control jurisdiccional, limitado a los errores manifiestos y otras cuestiones similares. (26) Sin embargo, esto difícilmente puede llevar a la conclusión de que algunos de los elementos de la toma de decisiones administrativas deban quedar fuera del ámbito del control jurisdiccional.

81.      En cuarto lugar, en lugar de menoscabar la eficacia del procedimiento descentralizado, el hecho de extender el control jurisdiccional a la cuestión controvertida en el presente asunto contribuye a uno de los objetivos de la Directiva 2001/83, a saber, la protección de la salud pública, como señala el Gobierno estonio. De conformidad con el considerando 2 de dicha Directiva, tal objetivo es el «objetivo esencial» de toda regulación en materia de producción, distribución o utilización de los medicamentos.

82.      Es preciso recordar que el recurso al procedimiento abreviado exime al solicitante de la obligación de presentar los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos. No obstante, como se ha indicado anteriormente, si se asumiera erróneamente que el medicamento en cuestión es el genérico de un medicamento de referencia, ello daría lugar a la comercialización del medicamento sin que se hubieran llevado a cabo ensayos preclínicos y clínicos suficientes. Por tanto, la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben si el concepto de medicamento genérico se ha aplicado correctamente contribuiría al objetivo de protección de la salud pública.

83.      Por último, he de observar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no ha actuado como Estado miembro de referencia en un procedimiento abreviado determinado pueden proceder a tal comprobación. Entiendo, al igual que observó el Gobierno neerlandés, que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el contexto descrito, el control jurisdiccional debe reservarse a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de referencia, dado el papel específico que desempeña dicho Estado miembro en la elaboración de los documentos relativos al producto, o si también se puede acudir a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros afectados.

84.      Considero que la respuesta a esta cuestión se deduce de la sentencia Astellas Pharma.

85.      Como se ha señalado en los puntos anteriores, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que el control jurisdiccional (de la determinación del período de exclusividad de los datos) debe estar disponible en el Estado miembro afectado. Al mismo tiempo, excluyó la posibilidad de que el mismo demandante impugne, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado, una AC emitida por las autoridades de otro Estado miembro. (27) Así pues, cuando está en juego un derecho derivado del Derecho de la Unión, el control jurisdiccional debe poder ejercerse en cada uno de los Estados miembros afectados en un procedimiento descentralizado concreto. A fortiori, cuando tal derecho no está en juego y el asunto está comprendido en el ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros, la Directiva 2001/83 no reserva la posibilidad de control jurisdiccional a los tribunales del Estado miembro de referencia.

86.      Este examen me lleva a concluir que los artículos 28 y 29 de la Directiva 2001/83 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implicado en un procedimiento descentralizado de autorización de comercialización sin ser el Estado miembro de referencia, que es competente para conocer de un recurso interpuesto contra la decisión de conceder una AC adoptada por la autoridad competente de ese Estado miembro, compruebe si el medicamento cuya comercialización se ha autorizado puede ser considerado un «medicamento genérico» en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra b), la Directiva 2001/83.

87.      Pasaré ahora a examinar la cuestión de si dicho concepto puede aplicarse a un medicamento químico, cuando el solicitante del procedimiento abreviado se basa en un medicamento de referencia desarrollado biológicamente.

C.      ¿Puede un medicamento químico ser el genérico de un medicamento biológico?

88.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el procedimiento abreviado, reservado a los genéricos, puede aplicarse cuando un medicamento para el que se ha solicitado una AC ha sido obtenido mediante síntesis química, pero el medicamento de referencia en cuestión se ha obtenido por medios biológicos.

89.      He de recordar que, en el asunto principal, se alega que la AC concedida para el medicamento en cuestión se fundamenta en una base ilegal puesto que no concurría uno de los requisitos para acogerse al procedimiento abreviado, al término del cual se concedió la AC, toda vez que, según se afirma, dicho medicamento no puede considerarse un genérico del medicamento de referencia invocado. En consecuencia, es preciso exponer las diferencias que existen, en general, entre los medicamentos químicos y biológicos (sección 1) antes de apreciar si, a la luz de las normas establecidas en la Directiva 2001/83, tales diferencias impiden que el procedimiento abreviado se aplique a una «situación mixta» como la que es objeto del litigio principal, esto es, una situación en la que un medicamento químico se presenta como genérico de un medicamento de referencia biológico (sección 2).

1.      Diferencias entre los medicamentos biológicos y químicos

90.      Procede subrayar que, como señaló Lilly en la vista, los medicamentos pueden clasificarse, por lo general, en dos categorías: por un lado, los producidos por síntesis química (medicamentos químicos) y, por el otro, los obtenidos de fuentes biológicas (medicamentos biológicos).(28) Dicho esto, la Directiva 2001/83 utiliza, en principio, el término general «medicamento», (29) al tiempo que concreta, y define, únicamente la categoría de «medicamentos biológicos» como productos «cuya sustancia activa sea un principio biológico». (30)

91.      De los debates del presente procedimiento se desprende que, en comparación con los productos que contienen sustancias activas de producción química (en ocasiones denominados medicamentos «de molécula pequeña»), (31) las sustancias activas biológicas se componen generalmente de estructuras moleculares de mayor tamaño y complejidad. Se necesitan métodos más sofisticados para estudiar sus propiedades con el fin de obtener una autorización para los medicamentos que las contienen. (32) Además, las sustancias biológicas se producen a partir de organismos vivos, los cuales son variables por naturaleza. Por tanto, la sustancia activa biológica resultante suele caracterizarse por un cierto grado de variabilidad inherente, denominada «microheterogeneidad». (33)

92.      Dicho término describe, en términos sencillos, ligeras modificaciones de la estructura molecular, que impiden que los medicamentos biológicos se reproduzcan de forma exacta. (34) Estas diferencias menores pueden existir dentro del mismo lote o entre varios lotes de un mismo medicamento biológico. (35) A mi entender, corresponden a una «impureza» que, no obstante, puede admitirse siempre que se mantenga dentro del rango aceptable para garantizar una eficacia y seguridad homogéneas del medicamento de que se trate, es decir, siempre que no sea no sea «clínicamente significativa». (36)

93.      No obstante, Lilly observó en la vista que la microheterogeneidad inherente a los medicamentos biológicos puede contribuir a la tolerancia de los medicamentos cuando se administran. Si bien corresponde, por supuesto, a los expertos determinar esta cuestión en cada caso concreto, parece que la microheterogeneidad, en principio, no está presente en los medicamentos químicos puesto que la síntesis química permite reproducir la misma molécula exacta en términos tanto de composición como de estructura espacial. (37)

94.      Dicho esto, de los debates mantenidos en la vista se desprende que esa diferencia (típica) entre los medicamentos biológicos y los medicamentos químicos puede no ser pertinente en el litigio principal. En efecto, el Gobierno neerlandés ha señalado que la molécula de teriparatida, la sustancia activa controvertida en el litigio principal, es homogénea. Por consiguiente, según dicho Gobierno, la teriparatida no presenta microheterogeneidad y, con independencia de si se obtiene por síntesis química o por medios biológicos, su estructura molecular es la misma. Esto parece coherente con la observación de Biogaran de que la teriparatida es una simple molécula biológica que puede sintetizarse mediante un proceso químico. Así pues, estos elementos del debate indican que el caso de la teriparatida es bastante particular, lo que puede explicar por qué era realmente posible su síntesis química.(38)

95.      Como es lógico, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la descripción y la comprensión anteriores son correctas. Procede señalar que la resolución de remisión no contiene ninguna información a este respecto y que las preocupaciones del órgano jurisdiccional remitente se expresan en términos generales, al tiempo que se menciona la variabilidad inherente que presentan (por lo general) los medicamentos biológicos para describir el argumento esgrimido por las demandantes en el litigio principal ante dicho órgano jurisdiccional.

96.      A la luz de lo anterior, abordaré el examen de la segunda cuestión prejudicial entendiendo que pregunta sobre el impacto que las diferencias en el proceso de fabricación tienen en la posibilidad de aplicar el procedimiento abreviado a una solicitud de AC de un medicamento que se presenta como un genérico producido químicamente, cuando el medicamento de referencia en que se basa es biológico, con independencia de que se observe una microheterogeneidad concreta.

2.      Proceso de fabricación de los medicamentos pertinentes y aplicabilidad del procedimiento abreviado

97.      Para examinar esta cuestión tal y como se ha resumido en los puntos anteriores, analizaré el tenor de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/83 [letra a)], el contexto en el que se inscriben [letra b)] y los objetivos de la Directiva 2001/83 [letra c)].

a)      Análisis textual

98.      Como observan sustancialmente Biogaran, los Gobiernos francés, neerlandés, y estonio y la Comisión, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/83 no imponen ningún requisito relativo al proceso de fabricación mediante el que se obtienen los medicamentos y, por tanto, a la naturaleza, química o biológica, de la sustancia activa que deben contener el medicamento de referencia y el medicamento genérico para que pueda aplicarse el procedimiento abreviado.

99.      En primer lugar, procede recordar que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 dispone que la persona que solicita acogerse al procedimiento abreviado debe «demostrar que el medicamento es genérico de un medicamento de referencia», si bien no hace ninguna referencia al proceso de fabricación de los productos de que se trate.

100. En segundo lugar, debe hacerse la misma observación por lo que respecta a la definición del concepto de «medicamento de referencia» que figura en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/83, en virtud del cual este se define como todo medicamento autorizado con arreglo al artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Directiva. (39)

101. Lo mismo sucede, por último, con la definición de «medicamento genérico» que se recoge en el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83, según la cual dicho concepto engloba «todo medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas y la misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad». (40)

102. Abordaré estos tres elementos en el orden de complejidad que generan en el presente procedimiento, empezando por el menos complejo.

103. En lo concerniente, en primer término, al requisito relativo a la forma farmacéutica, a efectos de determinar si se aplica el procedimiento abreviado, el Tribunal de Justicia ha declarado que procede tener en cuenta la forma en la que el medicamento es presentado y la forma en la que es administrado, incluida la forma física. (41) La posición anterior no proporciona, en mi opinión, ninguna indicación que excluya el cumplimiento de este requisito en una «situación mixta» como la del presente asunto. Procede señalar asimismo que, en el presente asunto, no se ha formulado ninguna alegación en sentido contrario.

104. En lo que atañe, en segundo término, al requisito relativo a la bioequivalencia, he de observar que dicho requisito se considera satisfecho cuando, «el medicamento genérico y el de referencia liberan en el cuerpo el principio activo en la misma proporción y a la misma velocidad en condiciones similares». (42)

105. Habida cuenta de lo anterior y de los términos generales en los que se expresa el requisito controvertido («cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad»), no veo ninguna razón jurídica por la que la bioequivalencia no pueda demostrarse per se en una situación «mixta» como la del presente asunto.

106. He de observar que Lilly señala que Biogaran no ha aportado ningún estudio de bioequivalencia sobre el medicamento en cuestión en el litigio principal. Sobre este punto, Biogaran indicó que, en el procedimiento descentralizado de que se trata, se concluyó, en efecto, que la obligación de presentar tal estudio podía dispensarse, debido a la administración parenteral del medicamento en cuestión.(43)

107. A este respecto, de conformidad con la última frase del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83, no es necesario exigir estudios de biodisponibilidad si el solicitante «puede demostrar que el medicamento genérico satisface los criterios pertinentes definidos en las correspondientes directrices detalladas».

108. Ha de observarse, además, que, en virtud de las directrices pertinentes adoptadas por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), por lo general no se exige realizar estudios de bioequivalencia para productos inyectables,(44) como parece ser el caso para el medicamento en cuestión. Al mismo tiempo, las directrices de la EMA parecen referirse a la bioequivalencia entre dos productos químicos o, en el caso de los biosimilares, a la comparabilidad de dos medicamentos biológicos. (45) Como señaló Biogaran, los escenarios mixtos, como el que es objeto del caso de autos, no parecen haberse contemplado expresamente.

109. Dicho esto, ya he señalado que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto no se refiere a circunstancias específicas propias del procedimiento de autorización en cuestión, más allá de la diferencia en el proceso de fabricación de los medicamentos de que se trata. Por tanto, y dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha expresado ninguna duda en cuanto a la compatibilidad de las condiciones en las que (aparentemente) se dispensó de la obligación de facilitar esos estudios, considero que este aspecto del asunto no puede analizarse de manera más detallada.

110. En lo concerniente, por último, al requisito relativo a la misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas, Laboratoires Eurogenerics y Lilly lo interpretan sustancialmente en el sentido de que exige una identidad molecular de las sustancias activas que, según ellas, no puede darse en situaciones mixtas, como la examinada en el presente asunto, debido a las diferencias en el proceso de fabricación y a la variabilidad inherente a los medicamentos biológicos.

111. En primer lugar, como ya he indicado, mientras que esa variabilidad inherente es una característica típica de los medicamentos biológicos, podría no darse en el presente asunto, extremo este que también corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

112. En segundo lugar, entiendo que, cuando existe, la microheterogeneidad antes mencionada afecta a la estructura molecular del medicamento biológico. Puesto que tal microheterogeneidad no estará presente, en principio, en medicamentos químicos, la estructura molecular de los productos comparados será diferente.

113. En tercer lugar, no creo que esta diferencia se oponga a que se cumpla el requisito relativo a la «misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas».

114. A este respecto, he de observar que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia SmithKline (46) que la posibilidad de aplicar el procedimiento abreviado no requería una correspondencia molecular exacta entre las sustancias activas de los productos en cuestión, sino que debía basarse más bien en la acción terapéutica de los dos medicamentos comparados.

115. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el citado requisito se cumplía, pese a que la composición de las sustancias activas de los dos productos en cuestión era diferente por lo que respecta a las sales utilizadas. El Tribunal de Justicia se basó en el hecho de que la sal difería en lo que respecta a su parte negativa, que era un elemento inerte y, por tanto, carecía de pertinencia para la acción terapéutica. (47)

116. Procede observar asimismo que la definición del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83, posterior a la referida sentencia, precisa que «las diferentes sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros, complejos o derivados de una sustancia activa se considerarán una misma sustancia activa, a menos que tengan propiedades considerablemente diferentes en cuanto a seguridad y/o eficacia, en cuyo caso el solicitante deberá facilitar datos suplementarios para demostrar la seguridad y/o eficacia de la diversidad de sales, ésteres o derivados presentes en una sustancia activa autorizada».

117. A mi entender, una diferencia de sales, ésteres, éteres o isómeros que, en efecto, resulte pertinente, especialmente para los medicamentos fabricados por métodos químicos, (48) dará lugar a diferencias en la estructura molecular de que se trate. Pues bien, el legislador considera que ello no obsta para que se cumpla el requisito relativo a la «misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas». Se trata más bien de un aspecto que puede implicar la necesidad de aportar pruebas adicionales de la seguridad y la eficacia, pero que no impide que un medicamento determinado se considere un genérico.

118. Este elemento indica además, en mi opinión, que el legislador no exige que el genérico para el que se ha solicitado una AC y su medicamento de referencia tengan una estructura molecular idéntica. Por tanto, una eventual diferencia —en caso de que se demostrara— basada en la microheterogeneidad del producto biológico, invocado como medicamento de referencia, no excluye automáticamente la aplicabilidad del procedimiento abreviado en una situación como la del presente asunto.

119. Esta conclusión no queda desvirtuada por ciertos elementos del contexto normativo pertinente. En efecto, en el presente procedimiento se han invocado dos disposiciones específicas de la Directiva 2001/83, que examinaré a continuación.

b)      Contexto

120. Una de las principales razones que han llevado a plantear la segunda cuestión prejudicial guarda relación con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2001/83. Esa disposición se refiere a la categoría de «medicamentos biosimilares», es decir, productos biológicos similares a un medicamento biológico ya autorizado. (49)

121. Cabe señalar que, con arreglo a dicha disposición, «cuando un medicamento biológico que sea similar a un producto biológico de referencia no cumpla las condiciones de la definición de medicamentos genéricos, debido en particular a diferencias relacionadas con las materias primas o diferencias en el proceso de fabricación del medicamento biológico y del medicamento biológico de referencia, deberán aportarse los resultados de los ensayos preclínicos o clínicos adecuados relativos a dichas condiciones» (50) con vistas a obtener una AC del medicamento.

122. Así pues, dicha disposición se refiere a un mecanismo de autorización que se aplica específicamente en el caso de un medicamento biológico, para el que se ha solicitado una AC, similar a otro medicamento biológico de referencia. Laboratoires Eurogenerics y Lilly consideran que dicha disposición significa que, por el contrario, el procedimiento abreviado previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 solo se aplica a los medicamentos químicos (que actúen tanto como medicamento de referencia como como producto genérico candidato). De ello deducen que las situaciones mixtas, como la que es objeto del presente asunto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha disposición, puesto que los dos procedimientos previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 10 de la Directiva 2001/83 respectivamente se excluyen mutuamente, de modo que el primero nunca puede aplicarse cuando el genérico propuesto se basa en un medicamento de referencia biológico.

123. Al igual que los Gobiernos francés y neerlandés y la Comisión, no estoy de acuerdo con dicho argumento.

124. El tenor del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2001/83 va, de hecho, en contra de la sugerencia realizada por Laboratoires Eurogenerics y Lilly, en la medida en que denota que los medicamentos biológicos pueden cumplir las condiciones de autorización como genéricos de un medicamento de referencia biológico. En efecto, el artículo 10, apartado 4, es totalmente inequívoco en cuanto al hecho de que los ensayos adicionales a los que se refiere son necesarios cuando el producto biológico propuesto «no cumpla las condiciones de la definición de medicamentos genéricos».

125. En consecuencia, en lugar de excluir la interpretación según la cual el procedimiento abreviado previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 está reservado a los productos químicos, el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2001/83 reconoce que es especialmente difícil que un producto biológico sea una «copia» exacta de otro producto biológico, si bien no excluye esta posibilidad en términos absolutos.(51)

126. Esta postura no se ve afectada por la parte II, punto 2, letra b), del anexo I de la Directiva 2001/83, mencionada por Laboratoires Eurogenerics. Esta disposición enumera la información que debe presentarse en un procedimiento abreviado, «siempre que [el medicamento de referencia] no sea un medicamento biológico».

127. Como he observado en relación con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2001/83, difícilmente puede entenderse que esta disposición del anexo I excluya que los medicamentos biológicos puedan ser considerados medicamentos de referencia. En realidad, se limita a remitir al lector a otra parte del mismo anexo que aborda la situación específica de los biosimilares y precisa que, «si la información exigida en el caso de medicamentos esencialmente similares (genéricos) no permite la demostración de la naturaleza análoga de dos medicamentos biológicos, se deberán facilitar datos suplementarios, en particular el perfil toxicológico y clínico».

128. En resumen, el procedimiento especial para biosimilares se estableció para responder a la especificidad de los medicamentos biológicos, en la medida en que, en este ámbito, el medicamento propuesto generalmente no reúne los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 debido a la variabilidad inherente de la estructura molecular. Sin embargo, ello no pretendía excluir de manera absoluta la posibilidad de que un medicamento biológico pueda actuar como medicamento de referencia en un procedimiento abreviado.

129. Además, esta conclusión parece confirmar también mi apreciación anterior según la cual el procedimiento abreviado no presupone la identidad molecular de los medicamentos en cuestión. En efecto, ya he indicado que los productos biológicos suelen caracterizarse por presentar ligeras variaciones en su estructura molecular que pueden incluso producirse dentro del mismo lote o entre varios lotes de un medicamento determinado y, por tanto, a mi entender, entre un medicamento biológico determinado y su biosimilar. Pues bien, esta circunstancia no ha llevado a limitar la autorización de esos productos al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2001/83. Si la posibilidad de tales variaciones moleculares no excluye que el procedimiento abreviado del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva se aplique en tales circunstancias, es difícil comprender por qué debería ser de otro modo en una situación mixta como la del presente asunto.

130. Con independencia de este último punto, los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/83 corroboran la conclusión de que el procedimiento abreviado puede aplicarse a situaciones mixtas, como la del caso de autos.

c)      Consideración de los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/83

131. En primer lugar, al establecer un marco armonizado para la autorización de medicamentos de uso humano en el mercado europeo, la Directiva 2001/83 persigue, en particular, el objetivo esencial de salvaguardia de la salud pública, mencionado en su considerando 2.

132. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia Generics, que los requisitos aplicables en ese momento al procedimiento abreviado tenían por objeto garantizar que no hubiera diferencias significativas entre el medicamento de referencia y el medicamento genérico propuesto (entonces denominado «producto esencialmente similar»), en términos de seguridad y eficacia. (52) Este objetivo general también llevó al Tribunal de Justicia a concluir en dicha sentencia, en esencia, que la ausencia de una diferencia significativa en términos de seguridad y eficacia debía comprobarse mediante los criterios de la misma composición en sustancias activas, misma forma farmacéutica y bioequivalencia, que el legislador adoptó posteriormente mediante el actual artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83. (53)

133. Así pues, en contra de lo que afirman, sustancialmente, Laboratoires Eurogenerics y Lilly, la conclusión de que el procedimiento abreviado puede aplicarse en circunstancias como las del presente asunto no menoscaba el objetivo de salvaguarda de la salud pública, puesto que, con independencia del proceso de fabricación de que se trate y de la naturaleza química o biológica de los productos en cuestión, el requisito relativo a la seguridad y a la eficacia del producto propuesto se examinará a la luz de los tres criterios mencionados en los puntos anteriores.

134. Ya he explicado que estos criterios no se refieren al proceso de fabricación ni a la naturaleza, química o biológica, de los medicamentos resultantes. Por tanto, estos aspectos no son concluyentes por sí mismos a la hora de determinar si un medicamento puede considerarse genérico de un medicamento de referencia concreto. En mi opinión, solo las características del medicamento propuesto pueden, una vez examinadas a la luz de los criterios mencionados, llevar a la conclusión de que la seguridad y eficacia de dicho medicamento no son comparables a la seguridad y eficacia del medicamento de referencia, de modo que el solicitante no podrá basarse en los resultados de ensayos preclínicos y clínicos obtenidos para estos últimos.

135. En segundo lugar, la Directiva 2001/83 también pretende evitar cualquier obstáculo al desarrollo de la industria farmacéutica y a los intercambios de medicamentos en el seno de la Unión. (54)

136. Laboratoires Eurogenerics y Lilly alegan que permitir que se aplique el procedimiento abreviado en situaciones mixtas, como la que es objeto del presente asunto, iría en contra de ese objetivo.

137. No estoy de acuerdo.

138. Es innegable que el desarrollo de nuevos medicamentos requiere muchos años e implica un gran despliegue de recursos en términos de investigación científica e inversión. La Directiva 2011/83 recompensa esos esfuerzos de innovación mediante el período de exclusividad de los datos, que he analizado en el contexto de la primera cuestión prejudicial. En efecto, la posibilidad de recurrir al procedimiento abreviado y de que el solicitante de la AC de un genérico se base en los datos pertinentes, recabados para un medicamento previamente autorizado, solo se abre una vez expirado dicho período, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa en materia de protección de la propiedad industrial y comercial.

139. En tercer lugar, la posibilidad de recurrir al procedimiento abreviado pone de manifiesto que el legislador de la Unión decidió establecer un equilibrio entre la protección reconocida a las empresas innovadoras y sus inversiones, el interés general en un mercado abierto, y el deseo de evitar ensayos innecesarios en animales y humanos, (55) que son también objetivos del marco normativo de la Directiva 2001/83. Un enfoque equilibrado para la consecución de estos objetivos implica que, una vez expirado el período de exclusividad de los datos, el fundamento de las normas aplicables resultantes deja de estar basado, en principio, en el objetivo de recompensar la investigación y se centra en los otros dos objetivos mencionados, a saber, garantizar un mercado abierto y evitar ensayos innecesarios en animales y humanos.

140. Permitir la comercialización del genérico químico de un medicamento biológico, al término de un procedimiento abreviado, cuando se cumplan todas las condiciones aplicables, favorece la promoción de ambos objetivos. En efecto, dispensa a los solicitantes de la obligación de realizar ensayos cuando los datos pertinentes pueden invocarse para extraer las conclusiones necesarias sobre la seguridad y la eficacia del producto propuesto. Por otra parte, ofrece a los pacientes (y a los sistemas nacionales de seguridad social) una alternativa más económica. En cambio, impedir la AC de un genérico químico a pesar de que concurran todas las condiciones aplicables supondría un obstáculo para la consecución de los citados objetivos. Ciertamente, el solicitante estaría obligado a volver a realizar ensayos preclínicos y clínicos que, o bien podrían tener el efecto de privar al mercado de un producto alternativo, o bien repercutirían negativamente en su precio.

141. La última cuestión que debe examinarse es si el supuesto mixto que es objeto del presente asunto podría haberse apreciado legítimamente en el marco de un procedimiento nacional (descentralizado) y no de un procedimiento centralizado. A este respecto, examinaré a continuación el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 726/2004.

D.      Artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 726/2004

142. Procede recordar que Forsteo, el medicamento de referencia de Biogaran Tériparatide, fue autorizado en el marco de un procedimiento de autorización centralizado. En consecuencia, entra en juego el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 726/2004, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente y en virtud del cual las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar un medicamento genérico de dicho producto de conformidad con la Directiva 2001/83. No obstante, ello únicamente sucede, en particular, cuando la solicitud de autorización se presenta en virtud del artículo 10 de dicha Directiva y cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 726/2004 «el resumen de las características del producto se [ajusta] en todos los aspectos relevantes al del medicamento autorizado por la Unión […]». (56)

143. Lilly invoca el artículo 3, apartado 3, letra b), del citado Reglamento para sostener, en esencia, que el segundo requisito no se cumplía puesto que esos resúmenes tenían que ser idénticos, también en lo que atañe al proceso de fabricación. Dado que dicho requisito no se cumplió, ni podía cumplirse, dicha parte alega que la AC del medicamento en cuestión en el litigio principal se concedió indebidamente con arreglo a un procedimiento descentralizado, cuando debió ser objeto de uno centralizado.

144. He de observar antes de nada que el resumen de las características del producto (en lo sucesivo, «RCP») es «un documento en el que se describen las propiedades de un medicamento y sus condiciones de uso aprobadas oficialmente». (57) Constituye «la base de información para los profesionales de la salud sobre cómo utilizar el medicamento de manera segura y eficaz». (58) Se presenta junto con la solicitud de la AC (59) y la autoridad competente se pronuncia sobre él. Por consiguiente, dicho documento «es una parte integral de la [AC]». (60)

145. Los elementos que debe contener el RCP se enuncian en el artículo 11 de la Directiva 2001/83 e incluyen, en particular, de conformidad con el apartado 2 de dicha disposición, la «composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas y en componentes del excipiente cuyo conocimiento sea necesario para una buena administración del medicamento […]».

146. Es cierto que, según las directrices pertinentes, en el caso de los medicamentos biológicos, el RCP debe indicar el origen biológico de la sustancia activa, a saber, «la naturaleza de cualquier sistema celular utilizado en la producción y, en su caso, el uso de la tecnología del ADN recombinante». (61) Esta información no puede proporcionarse, por su propia naturaleza, respecto de las copias químicas de dichos productos.

147. Sin embargo, el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 726/2004 dispone que el RCP debe «[ajustarse] en todos los aspectos relevantes», pero no impone que sea idéntico. Cuando, en el proceso de evaluación, se constata que la diferencia en el proceso de fabricación y, por tanto, la consiguiente diferencia en la naturaleza del producto (química y biológica) no tienen ninguna repercusión en la eficacia y la seguridad del medicamento genérico propuesto, no me parece que pueda concluirse que el RCP de dicho medicamento genérico no «[se ajusta] en todos los aspectos relevantes» al RCP de su medicamento biológico de referencia. Por consiguiente, en mi opinión, el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 726/2004 no afecta a la conclusión a la que he llegado anteriormente.

148. Habida cuenta de lo anterior, considero que el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que pueda concederse una AC para un medicamento químico conforme al procedimiento abreviado previsto en el artículo10, apartado 1, de esa Directiva cuando el medicamento de referencia es un medicamento biológico, siempre que se cumplan los requisitos con arreglo a los cuales el primero puede ser considerado un genérico del segundo establecidos en el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83.

V.      Conclusión

149. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia):

«1)      Los artículos 28 y 29 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano,

deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro afectado por un procedimiento descentralizado de autorización de comercialización sin ser el Estado miembro de referencia, que es competente para conocer de un recurso interpuesto contra la decisión de conceder una autorización de comercialización adoptada por la autoridad competente de ese Estado miembro, compruebe si el medicamento cuya comercialización se ha autorizado puede ser considerado un “medicamento genérico” en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83.

2)      El artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83

debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que pueda concederse una autorización de comercialización para un medicamento químico conforme al procedimiento abreviado previsto en el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva cuando el medicamento de referencia es un medicamento biológico, siempre que se cumplan los requisitos con arreglo a los cuales el primero puede ser considerado un genérico del segundo establecidos en el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/83.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), en su versión modificada.


3      Sentencia de 14 de marzo de 2018, Astellas Pharma (C‑557/16, en lo sucesivo, «sentencia Astellas Pharma», EU:C:2018:181).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO 2004, L 136, p. 1). Los cambios (irrelevantes para el caso de autos) introducidos en dicha disposición por el artículo 1, apartado 8, letra b), del Reglamento (UE) 2019/5 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.º 726/2004 por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, el Reglamento (CE) n.º 1901/2006 sobre medicamentos para uso pediátrico y la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2019, L 4, p. 24), no parecen aplicarse ratione temporis a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento modificativo mencionado y dada la fecha en que se presentó la solicitud de AC pertinente (véase el punto 18 de las presentes conclusiones).


5      Por razones que expondré más adelante en las presentes conclusiones.


6      Como se indica en EMA, Los biosimilares en la UE — Guía informativa para profesionales sanitarios, 2019 (en lo sucesivo, «Guía informativa sobre los biosimilares en la Unión»), p. 12.


7      Véase asimismo el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/83, en virtud del cual «no podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una [AC] con arreglo a la presente Directiva o se haya concedido una autorización de conformidad con el [Reglamento n.º 726/2004]». Para una descripción de estas vías para obtener la autorización como verticales y horizontales, respectivamente, véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Astellas Pharma (C‑557/16, en lo sucesivo, «conclusiones Astellas Pharma», EU:C:2017:957), punto 24.


8      A este respecto, el procedimiento descentralizado se distingue del procedimiento de reconocimiento mutuo, que es la otra forma que puede adoptar la «vía horizontal» y que se utiliza para productos cuyo promotor ya ha obtenido una AC en uno de los Estados miembros y desea obtener una nueva AC en otro Estado miembro. Véase también Comisión, Nota explicativa para los solicitantes —Volumen 2ª—, Procedimientos para la autorización de comercialización —capítulo 1— Autorización de comercialización, 2019, pp. 17 y 18.


9      Procede señalar que el artículo 28 de la Directiva 2001/83 contiene elementos que son comunes para el procedimiento descentralizado y para el procedimiento de reconocimiento mutuo, mientras que el artículo 28, apartado 2, de dicha Directiva solo es relevante para este último procedimiento. En aras de la simplicidad, me referiré al procedimiento descentralizado regulado por el artículo 28 de la Directiva 2001/83.


10      Dicho de otro modo, las autoridades competentes deben adoptar la AC en cuestión y no pueden impugnar el resultado del procedimiento una vez concluido (véase la sentencia Astellas Pharma, apartados 25 y 26).


11      El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83 prevé la «fórmula 8 + 2», que incluye ocho años de protección de los datos, durante los cuales el solicitante de una autorización para un genérico no puede remitirse a los citados datos, y dos años de protección de la comercialización, durante los cuales no pueden comercializarse aún genéricos en el mercado, como también se expuso en la nota 9 al punto 19 de las conclusiones Astellas Pharma. El período de diez años puede ampliarse hasta once años en las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 2001/83.


12      Se ha señalado que «la extensión del período de protección reglamentaria de los datos y la posibilidad de recurrir al procedimiento simplificado para obtener la autorización de comercialización pone de manifiesto que el legislador de la Unión decidió establecer un equilibrio entre la protección reconocida a las empresas innovadoras y sus inversiones, el interés general en un mercado abierto, y el deseo de evitar ensayos innecesarios en animales y humanos». Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Novartis Europharm/Comisión (C‑629/15 P y C‑630/15 P, en lo sucesivo, «conclusiones Novartis», EU:C:2016:1003), punto 61. Véanse asimismo los considerandos 8 y 9 de la Directiva 2001/83 y las sentencias de 16 de octubre de 2003, AstraZeneca (C‑223/01, EU:C:2003:546), apartados 42 y 43, y de 28 de junio de 2017, Novartis Europharm/Comisión (C‑629/15 P y C‑630/15 P, EU:C:2017:498), apartado 78.


13      Sentencia Astellas Pharma, apartados 38 y 39.


14      Ibidem, apartados 35 a 38.


15      Sentencia de 23 de octubre de 2014, Olainfarm (C‑104/13, en lo sucesivo, «sentencia Olainfarm», EU:C:2014:2316), apartados 38 a 40.


16      Más adelante examinaré con más detalle el concepto de medicamento biosimilar.


17      En la misma línea, el Abogado General Wahl comenzó el análisis de sus conclusiones presentadas en el asunto Olainfarm (C‑104/13, EU:C:2014:342), punto 43, determinando si el derecho a recurrir la AC de un medicamento genérico se desprende del Derecho de la Unión o si esta materia sigue correspondiendo al ámbito del Derecho nacional.


18      Me remito, por analogía, a las observaciones sobre el concepto de «interés legítimo» en el sentido del Derecho de la Unión que formulé en mis conclusiones presentadas en el asunto Nicoventures Trading y otros/Comisión (C‑731/23 P, EU:C:2025:435), punto 30. Expuse que esa expresión no se refiere a derechos subjetivos en sentido estricto, sino que «corresponde a situaciones en las que el Derecho de la Unión garantiza al demandante una libertad o le concede una facultad o inmunidad», de modo que también incluye los intereses económicos.


19      Evidentemente, este aspecto difiere de la cuestión de si el sistema del procedimiento descentralizado permite un control administrativo nacional del resultado de dicho procedimiento. El Tribunal de Justicia abordó esta cuestión en la sentencia Astellas Pharma (apartados 25 a 32), y concluyó que no lo hace.


20      Cabe recordar que, a tenor del artículo 267 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso […] contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente […]». El subrayado es mío.


21      Sentencia Astellas Pharma, apartado 40 y 41.


22      Este aspecto fue analizado en las conclusiones Astellas Pharma, puntos 91 a 109.


23      Sea cual sea la forma en que se entienda el alcance de este motivo. Véanse, a este respecto, las conclusiones Astellas Pharma, puntos 74 y 75.


24      Sentencia Astellas Pharma, apartados 28 y 29.


25      Para un punto de vista escéptico sobre esta cuestión (a la luz de las particularidades del procedimiento descentralizado), véanse las conclusiones Astellas Pharma, puntos 50 a 54.


26      Véanse, por analogía y con carácter general, sobre el nivel (intensidad) de control jurisdiccional, mis conclusiones presentadas en el asunto ECB/Crédit lyonnais (C‑389/21 P, EU:C:2022:844), puntos 42 a 45.


27      Sentencia Astellas Pharma, apartado 40.


28      Véase, a este respecto, EMA, Guidelines on good pharmacovigilance practices (GVP) Product— or population-specific considerations II: Biological medicinal products, de 4 de agosto de 2016, EMA/168402/2014 Corr, p. 5, apartado P.II.A.1. (en lo sucesivo, «Directrices sobre buenas prácticas de farmacovigilancia»).


29      Definido, en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83 como «a) toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos, o b) toda sustancia o combinación de sustancias que pueda usarse en, o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico».


30      Véase el punto 3.2.1.1. letra b) contenido en el módulo 3 de la parte I del anexo I de dicha Directiva. Véase también la Guía informativa sobre los biosimilares en la Unión, p. 5.


31      Comisión, Lo que debe saber sobre los medicamentos biosimilares. Proceso sobre Responsabilidad Corporativa en el ámbito de las farmacéuticas. Acceso a los medicamentos en Europa. Documento informativo de consenso (en lo sucesivo, «Documento informativo de consenso sobre los medicamentos biosimilares»), 2013, pp. 5 y 8.


32      Guía informativa sobre los biosimilares en la Unión, p. 5.


33      Ibidem.


34      Las proteínas glicosilizadas son un ejemplo de esta variabilidad. Esas proteínas contienen grupos de azúcares o carbohidratos unidos al esqueleto proteico, que pueden diferir entre moléculas individuales de la misma proteína. Véase el Documento informativo de consenso sobre los medicamentos biosimilares, p. 8. Para ejemplos gráficos, véase la Guía informativa sobre los biosimilares en la Unión, p. 6.  


35      Para una explicación más detallada, véase la Guía informativa sobre los biosimilares en la Unión, p. 6.


36      Ibidem, pp. 6 y 8.


37      Véanse, a este respecto, el Documento informativo de consenso sobre los medicamentos biosimilares, pp. 8 y ss., y la Guía informativa sobre los biosimilares en la Unión, p. 10. La Comisión observó en la vista que también puede producirse una ligera variabilidad en el caso de los medicamentos químicos.


38      Véase también Mrozovski, J.-M.: «Tériparatide, l’exception générique des biosimilaires», Actualités Pharmaceutiques, vol. 61, n.º 617, 2022, pp. 45 y 46.


39      He de recordar que se trata de disposiciones generales que establecen, en definitiva, las condiciones en las que los medicamentos pueden comercializarse.


40      El subrayado es mío. La citada disposición contiene otros elementos que detallan estos tres componentes principales, que examino con mayor grado de detalle más adelante.


41      Véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Novartis Pharmaceuticals (C‑106/01, EU:C:2004:245), apartado 40.


42      Guía informativa sobre los biosimilares en la Unión, pp. 11 y 34. EMA: Preguntas y respuestas sobre los medicamentos genéricos, 2012, p. 2. Se hizo referencia a una definición similar, dada en los respectivos documentos de Derecho indicativo elaborados por la Comisión, en la sentencia de 3 de diciembre de 1998, Generics (UK) y otros (C‑368/96, en lo sucesivo, «sentencia Generics», EU:C:1998:583), apartado 31.


43      La administración parenteral de medicamentos se refiere al suministro de medicamentos por vías distintas del tracto digestivo, generalmente mediante inyecciones. Véase Soar J. y Standing, J., Parenteral drug administration, en Medication Safety: An Essential Guide, ed. Courtenay, M. y Griffiths, M. (eds), Cambridge University Press, 2009, pp. 97 a 112.


44      EMA, Guideline on the investigation of bioequivalence, CPMP/EWP/QWP/1401/98Rev.1/Corr, 2010, p. 23.


45      Ibidem, p. 4: «El alcance se limita a las entidades químicas. Las recomendaciones para comparar los medicamentos biológicos con los medicamentos de referencia pueden consultarse en las directrices sobre medicamentos biológicos similares». Véanse también, en este sentido, EMA, Guideline on similar biological medicinal products containing biotechnology-derived proteins as active substance: Non-clinical and clinical issues, EMEA/CHMP/BMWP/42832/2005 Rev1, 2013, y Guideline on non-clinical and clinical development of similar biological medicinal products containing low-molecular-weight-heparins, EMEA/CHMP/BMWP/118264/2007 Rev. 1, 2016.


46      Sentencia de 20 de enero de 2005, SmithKline Beecham (C‑74/03, en lo sucesivo, «sentencia SmithKline», EU:C:2005:39).


47      Es cierto que la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO 1962, P. 22, p. 369; EE 13/01, p. 18), que precedió a la Directiva 2001/83, la cual se aplicaba ratione temporis a los hechos objeto de dicha sentencia, no recogía el concepto de «medicamento genérico», sino que se refería al medicamento «esencialmente similar». No obstante, la conclusión del Tribunal de Justicia es plenamente pertinente en el marco normativo actual, pues el concepto de «similitud esencial» ha sido explicado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics en términos que fueron adoptados posteriormente por el legislador e incorporados en la primera parte de la definición actual de «medicamento genérico» (en lo que respecta a los requisitos relacionados con la sustancia activa, la forma farmacéutica y la bioequivalencia).


48      Véase, a tal efecto, EMA, Reflection paper on the chemical structure and properties criteria to be considered for the evaluation of new active substance (NAS) status of chemical substances, EMA/CHMP/QWP/104223/2015, 2015, p. 4.


49      Lilly observa que la introducción del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2001/83 por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO 2004, L 136, p. 34) parece haber sido una respuesta al nuevo desarrollo de biosimilares en aquel momento. La primera AC de un biosimilar fue concedida en la Unión en 2006. Documento informativo de consenso sobre los medicamentos biosimilares, p. 9 y nota 11.


50      El subrayado es mío.


51      El considerando 15 de la Directiva 2004/27, que modificó la Directiva 2001/83 para introducir las dos disposiciones examinadas en las presentes conclusiones —los apartados 1 y 4 del artículo 10— dispone que «los medicamentos biológicos similares a un medicamento de referencia generalmente no reúnen todas las condiciones para ser considerados medicamentos genéricos debido principalmente a las características del proceso de fabricación, las materias primas utilizadas, las características moleculares y los modos de acción terapéutica. […]». El subrayado es mío. Esta afirmación parece reflejar el debate surgido en torno a esta cuestión durante el proceso legislativo, en el que se rechazó la idea de establecer la exclusión general de los medicamentos biológicos del procedimiento abreviado. Véase, en particular, la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva [2001/83], COM(2003) 163 final, pp. 19 a 21.


52      Sentencias Generics, apartado 36, y SmithKline, apartado 39.


53      Para una descripción de la evolución del marco legislativo, véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto en Generics (UK) y otros (C‑368/96, EU:C:1998:21, puntos 5 a 8, así como las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto SmithKline Beecham (C‑74/03, EU:C:2004:541), puntos 5 a 11.


54      Véanse los considerandos 2 y 3 de la Directiva 2001/83.


55      Conclusiones Novartis, punto 61. De conformidad con el considerando 10 de la Directiva 2001/83, «a la repetición sin imperiosa necesidad de las pruebas en personas o animales se oponen consideraciones de orden público». Asimismo, con arreglo al considerando 14 de la Directiva 2004/27, que modificó las disposiciones de la Directiva 2001/83 pertinentes en el presente asunto, «los genéricos constituyen una parte importante del mercado de los medicamentos, por lo que, a la luz de la experiencia adquirida, conviene facilitar su acceso al mercado comunitario».


56      El subrayado es mío.


57      Véase la definición de este término en el glosario elaborado por la EMA, disponible en https://www.ema.europa.eu/en/glossary-terms/summary-product-characteristics.


58      Ibidem y Comisión, Notice to Applicants: A Guideline on Summary of Products Characteristics (SmPC), septiembre de 2009, (en lo sucesivo, «Nota explicativa para los solicitantes:  Directrices sobre el RCP»), p. 2.


59      Véanse los artículos 8, apartado 3, letra j), y 11 de la Directiva 2001/83 y los artículos 6, apartado 1, y 10 del Reglamento n.º 726/2004.


60      Nota explicativa para los solicitantes:  Directrices sobre el RCP, p. 2.


61      Ibidem, p. 6.