<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><JUDGMENT xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.55-20141201.xd"><BIB.JUDGMENT><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C‑177/12</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62012CJ0177</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:689">EU:C:2013:689</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>10</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>10</PAGE.TOTAL><AUTHOR>CJ</AUTHOR></BIB.JUDGMENT><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P>SENTENCIA DE <DATE ISO="20131024">24.10.2013</DATE> – ASUNTO C‑177/12</P><P>LACHHEB</P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Sentencia del Tribunal de Justicia</HT> (Sala Quinta)</P><P>de <DATE ISO="20131024">24 de octubre de 2013</DATE><NOTE NUMBERING="STAR" TYPE="FOOTNOTE" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua de procedimiento: francés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><INDEX><KEYWORD>Procedimiento prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Seguridad social</KEYWORD><KEYWORD>Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71</KEYWORD><KEYWORD>Prestación familiar</KEYWORD><KEYWORD>Prestación por hijo a cargo</KEYWORD><KEYWORD>Normativa nacional que establece la concesión de una prestación como bonificación de oficio por hijo</KEYWORD><KEYWORD>No acumulación de las prestaciones familiares</KEYWORD></INDEX><JUDGMENT.INIT><P>En el asunto C‑177/12,</P><P>que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Luxemburgo), mediante resolución de <DATE ISO="20120329">29 de marzo de 2012</DATE>, recibida en el Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20120417">17 de abril de 2012</DATE>, en el procedimiento entre</P></JUDGMENT.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Caisse nationale des prestations familiales</HT></P></PLAINTIFS><AGAINST>y</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Salim Lachheb,</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Nadia Lachheb,</HT></P></DEFENDANTS></PARTIES><PREAMBLE><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),</P><P>integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;</P><P>Abogado General: Sr. M. Wathelet;</P><P>Secretario: Sr. A. Calot Escobar;</P></PREAMBLE.INIT><GR.VISA><VISA>habiendo considerado los escritos obrantes en autos;</VISA></GR.VISA><GR.CONSID><CONSID><P>consideradas las observaciones presentadas:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>en nombre de la Caisse nationale des prestations familiales, por M<HT TYPE="SUP">e</HT> A. Rodesch, avocat;</P></ITEM><ITEM><P>en nombre del Sr. y la Sra. Lachheb, por M<HT TYPE="SUP">e</HT> C. Rimondini, avocat;</P></ITEM><ITEM><P>en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;</P></ITEM></LIST></CONSID></GR.CONSID><GR.VISA><VISA>vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;</VISA></GR.VISA><PREAMBLE.FINAL>dicta la siguiente</PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE><?PAGE NO="2"?><CONTENTS.JUDGMENT><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Sentencia</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 18 TFUE y 45 TFUE, de los artículos 1, letra u), inciso i), 3 y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 del Consejo, de <DATE ISO="19710614">14 de junio de 1971</DATE>, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 118/97 del Consejo, de <DATE ISO="19961202">2 de diciembre de 1996</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="028" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1997">DO 1997, L 28, p. 1</REF.DOC.OJ>), modificado por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20050413">13 de abril de 2005</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="117" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2005">DO L 117, p. 1</REF.DOC.OJ>) (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>), y del artículo 7 del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1612/68 del Consejo, de <DATE ISO="19681015">15 de octubre de 1968</DATE>, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="257" PAGE.FIRST="2" DATE.PUB="1968">DO L 257, p. 2</REF.DOC.OJ>; EE 05/01, p. 77).</TXT></NP><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>Esta petición se ha presentado en un litigio entre la Caisse nationale des prestations familiales (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>CNPF<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>) y el Sr. y la Sra. Lachheb, residentes franceses, uno de los cuales trabaja en Luxemburgo y el otro en Francia, en relación con una resolución de la CNPF consistente en integrar una prestación denominada <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>prestación por hijo a cargo<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/> en la base de cálculo para determinar el importe de las prestaciones familiares en favor del Sr. y la Sra. Lachheb a cargo del Estado luxemburgués.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P><HT TYPE="ITALIC">Derecho de la Unión</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>Los considerandos primero, quinto, octavo y décimo del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 tienen el siguiente tenor:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><CONSID><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;</P><P>[…]</P><P>Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;</P><P>[…]</P><P>Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se derivan;</P><P>[…]</P><P>Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia.<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/></P></CONSID></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>El artículo 1 enuncia las definiciones a efectos de la aplicación del citado Reglamento.</TXT></NP><?PAGE NO="3"?><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>De este modo, el artículo 1, letra u), del Reglamento dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="roman"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>i)</NO.P><TXT>la expresión <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>prestaciones familiares<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="201D" ID="QE0006"/> designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el Anexo II;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>ii)</NO.P><TXT>la expresión <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>subsidios familiares<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="201D" ID="QE0007"/> designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento establece:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71, éste se aplica a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones familiares.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>En virtud de su artículo 4, apartado 2, el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.</TXT></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>El artículo 5 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes considerados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones especiales de carácter no contributivo consideradas en el apartado 2 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> del artículo 4, las prestaciones mínimas consideradas en el artículo 50, así como las prestaciones consideradas en los artículos 77 y 78.<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Bajo la rúbrica <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>Normas generales<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>, el artículo 13 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="013.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 <HT TYPE="ITALIC">quater</HT> y 14 <HT TYPE="ITALIC">septies</HT>, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="013.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA><P>Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><P>[…]<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>El artículo 73 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 establece:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP><?PAGE NO="4"?><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>El artículo 76 de este Reglamento tiene el siguiente tenor:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="076.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="076.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1612/68 establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="007.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="007.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 574/72 del Consejo, de <DATE ISO="19720321">21 de marzo de 1972</DATE>, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="074" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1972">DO L 74, p. 1</REF.DOC.OJ>; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 118/97 (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 574/72<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>), establece:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>a)</NO.P><TXT>El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando, dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento [n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71], y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:</TXT><P><LIST TYPE="roman"><ITEM><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM></LIST><P>[…]<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/></P></ALINEA></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Cabe señalar, por una parte, que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 fue sustituido por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20040429">29 de abril de 2004</DATE>, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="166" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2004">DO L 166, p. 1</REF.DOC.OJ>), y, por otra parte, que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 574/72 fue<?PAGE NO="5"?> sustituido por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20090916">16 de septiembre de 2009</DATE>, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 883/2004 (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="284" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2009">DO L 284, p. 1</REF.DOC.OJ>), siendo estos dos nuevos Reglamentos aplicables desde el <DATE ISO="20100501">1 de mayo de 2010</DATE>, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 883/2004 y el artículo 97 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 987/2009. No obstante, atendiendo a la época en que tuvieron lugar los hechos de que se trata en el litigio principal, éstos siguen estando regulados por los Reglamentos n<HT TYPE="SUP">os</HT> 1408/71 y 574/72.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P><HT TYPE="ITALIC">Derecho luxemburgués</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>La loi du <DATE ISO="20071221">21 décembre 2007</DATE> portant introduction de la loi concernant le boni pour enfant <HT TYPE="ITALIC">(Mémorial</HT> A 2007, p. 3949) (Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> de aprobación de la Ley relativa a la prestación por hijo a cargo) modificó, a partir del año 2008, el sistema de desgravación fiscal por hijo establecido por la legislación luxemburguesa. El artículo 5 de dicha Ley, que forma parte de su título II, dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>Queda aprobada la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo (loi du <DATE ISO="20071221">21 décembre 2007</DATE> concernant le boni pour enfant).</P><P>Los artículos de la Ley arriba citada tienen el siguiente tenor:</P><P><QUOT.S LEVEL="2"><ARTICLE IDENTIFIER="001"><TI.ART>“Artículo 1.</TI.ART><ALINEA>Por cada hijo que viva, ya sea en el hogar común de sus progenitores, ya sea en el hogar del progenitor que se haga cargo individualmente de su educación y manutención, y siempre que atribuya el derecho a los subsidios familiares de conformidad con el artículo 1 de la Ley de <DATE ISO="19850619">19 de junio de 1985</DATE> ?modificada posteriormente– relativa a los subsidios familiares y por la que se crea la Caja nacional de prestaciones familiares (loi modifiée du <DATE ISO="19850619">19 juin 1985</DATE> concernant les allocations familiales et portant création de la Caisse nationale des prestations familiales) <HT TYPE="ITALIC">[(Mémorial</HT> A 1985, p. 680)], se concederá una prestación por hijo a cargo en concepto de bonificación de oficio de la desgravación fiscal establecida en el artículo 122 de la Ley de <DATE ISO="19671204">4 de diciembre de 1967</DATE>, posteriormente modificada, relativa al impuesto sobre la renta (loi modifiée du <DATE ISO="19671204">4 décembre 1967</DATE> concernant l’impôt sur le revenu).</ALINEA></ARTICLE><ARTICLE IDENTIFIER="002"><TI.ART>Artículo 2.</TI.ART><ALINEA>La prestación por hijo a cargo se fija en 922,5 [euros] al año. Dicha prestación se abonará en el curso del período anual de imposición al que se refiera, de acuerdo con las normas de desarrollo que se establecerán mediante el Reglamento gran ducal mencionado en el artículo 6.</ALINEA><ALINEA>El pago se efectuará por la [CNPF] con efectos liberatorios para el receptor de los subsidios familiares definido en el artículo 5, párrafos primero y cuarto o, cuando uno solo de los progenitores del niño se haga cargo de su educación y manutención, al progenitor receptor previsto en el artículo 5, párrafo 2, frase primera, de la Ley de <DATE ISO="19850619">19 de junio de 1985</DATE> –modificada posteriormente– relativa a los subsidios familiares y por la que se crea la Caja nacional de prestaciones familiares, conjuntamente con el pago de los subsidios familiares.</ALINEA><ALINEA>[…]</ALINEA></ARTICLE><ARTICLE IDENTIFIER="004"><TI.ART>Artículo 4.</TI.ART><ALINEA>Asimismo, son aplicables a efectos de esta Ley, sin perjuicio de las adaptaciones terminológicas que procedan, los artículos 23, párrafos segundo y tercero, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de <DATE ISO="19850619">19 de junio de 1985</DATE> –modificada posteriormente– relativa a los subsidios familiares y por la que se<?PAGE NO="6"?> crea la Caja nacional de prestaciones familiares, y los artículos 208, párrafo 4, 273, párrafo 5, 276, 278, párrafos primero y segundo, 291, 292 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> 302, párrafo cuarto, 311, 333 y 334, párrafo primero, del Código de los seguros sociales (code des assurances sociales).</ALINEA></ARTICLE><ARTICLE IDENTIFIER="005"><TI.ART>Artículo 5.</TI.ART><ALINEA>La primera frase del párrafo primero del artículo 6 de la Ley de <DATE ISO="19850619">19 de junio de 1985</DATE> –modificada posteriormente– relativa a los subsidios familiares y por la que se crea la Caja nacional de prestaciones familiares se completará con la expresión <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>de la prestación por hijo a cargo<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="201D" ID="QE0018"/>, insertada después de la mención <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>de reanudación del curso escolar<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="201D" ID="QE0019"/>.</ALINEA></ARTICLE><ARTICLE IDENTIFIER="006"><TI.ART>Artículo 6.</TI.ART><ALINEA>Mediante Reglamento gran ducal podrán desarrollarse las normas para la aplicación de la presente Ley.</ALINEA><ALINEA>[…]<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/></ALINEA></ARTICLE></QUOT.S></P></ALINEA></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>El artículo 29 de la Ley de <DATE ISO="19850619">19 de junio de 1985</DATE> –modificada posteriormente– relativa a los subsidios familiares y por la que se crea la Caja nacional de prestaciones familiares, al que remite, para su ejecución, el artículo 4 de la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo, se convirtió, tras la entrada en vigor de la Ley de <DATE ISO="20080513">13 de mayo de 2008</DATE> de establecimiento de un estatuto único (loi du <DATE ISO="20080513">13 mai 2008</DATE> portant introduction d’un statut unique), en el artículo 317 del Código de la seguridad social (code de la sécurité sociale) (<HT TYPE="ITALIC">Mémorial</HT> A 208, p. 790). Con arreglo a dicho artículo 29:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>En cualquier caso, sólo se tendrá derecho a una prestación de la misma naturaleza por cada hijo.</ALINEA><ALINEA>Mediante Reglamento gran ducal se adoptarán las medidas para evitar o restringir la acumulación, por encima de la prestación de mayor importe, de las prestaciones establecidas en el presente libro con las establecidas para la misma finalidad por un régimen no luxemburgués.<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>El artículo 1 del règlement grand-ducal du <DATE ISO="20081219">19 décembre 2008</DATE> fixant les modalités de paiement du boni pour enfant à partir de l’année 2009 <HT TYPE="ITALIC">(Mémorial</HT> A 2008, p. 3305) (Reglamento gran ducal de <DATE ISO="20081219">19 de diciembre de 2008</DATE> por el que se desarrollan las normas para el pago de la prestación por hijo a cargo a partir del año 2009; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>Reglamento gran ducal de <DATE ISO="20081219">19 de diciembre de 2008</DATE><QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/>), adoptado con arreglo al artículo 6 de la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo, establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>A partir del <DATE ISO="20090101">1 de enero de 2009</DATE>, la prestación por hijo a cargo se abonará mediante cuotas mensuales de 76,88 [euros] por hijo por cada mes en que el hijo beneficiario a que se refiere el artículo 1 de la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo atribuya el derecho a los subsidios familiares íntegros. [...]</ALINEA><ALINEA>Como excepción a lo previsto en el párrafo primero, la prestación por hijo a cargo se integrará en el complemento diferencial hasta alcanzar el importe de 76,88 [euros] por hijo por cada mes en que el hijo beneficiario atribuya el derecho a las prestaciones familiares diferenciales concedidas en razón de la afiliación obligatoria a la seguridad social luxemburguesa. El complemento diferencial se abonará anual o semestralmente, previa presentación de un certificado de pago de las prestaciones no luxemburguesas percibidas durante el período de referencia.</ALINEA><ALINEA>El pago de la prestación por hijo a cargo se realizará con arreglo al mismo procedimiento que el de los subsidios familiares.<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="7"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Litigio principal y cuestiones prejudiciales</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>El Sr. y la Sra. Lachheb residen con sus hijos en Mondelange (Francia). Se desprende de los autos aportados al Tribunal de Justicia, por una parte, que el Sr. Lachheb ejerce una actividad asalariada en Luxemburgo, mientras que su esposa trabaja en Francia, y, por otra parte, que el Sr. y la Sra. Lachheb tienen derecho, en virtud de la normativa luxemburguesa, al pago de un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>complemento diferencial<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/> por la CNPF, cuyo importe corresponde a la diferencia entre las prestaciones familiares a las que tienen derecho por parte del Estado en que el Sr. Lachheb ocupa un puesto de trabajo, esto es, el Gran Ducado de Luxemburgo, y aquellas que pueden solicitar a cargo de su Estado de residencia, esto es, la República Francesa.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>En respuesta a la oposición planteada por el Sr. y la Sra. Lachheb, el Comité de Dirección de la CNPF confirmó una resolución del Presidente de este organismo que había tenido en cuenta, desde el mes de abril de 2009, la prestación por hijo a cargo a la que tienen derecho el Sr. y la Sra. Lachheb de conformidad con la normativa luxemburguesa, a efectos de calcular el complemento diferencial establecido en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento gran ducal de <DATE ISO="20081219">19 de diciembre de 2008</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>A raíz del recurso del Sr. y la Sra. Lachheb, el Conseil arbitral de la sécurité social modificó esa resolución mediante sentencia de <DATE ISO="20110207">7 de febrero de 2011</DATE>, en la que, basándose en el artículo 95 de la Constitución, rechazaba la aplicación del Reglamento gran ducal de <DATE ISO="20081219">19 de diciembre de 2008</DATE> debido a su no conformidad con la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo, ley que garantiza que las desgravaciones fiscales por hijos que atribuyen el derecho a los subsidios familiares se abonen en forma de prestaciones por hijo a cargo en concepto de bonificación de oficio. El citado Conseil arbitral declaró que el Sr. y la Sra. Lachheb tenían derecho a conservar, a partir del mes de abril de 2009, la prestación por hijo a cargo establecida en concepto de bonificación de oficio de la desgravación fiscal.</TXT></NP><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>La CNPF interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente alegando cinco motivos, los tres primeros basados en la infracción, la denegación de aplicación, la aplicación incorrecta o la interpretación incorrecta de los artículos 1, letra u), inciso i), 3, apartado 1, 4, apartado 1, letra h), y 76, apartado 1, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71, y del artículo 10 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 574/72.</TXT></NP><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>El tribunal remitente observa que la prestación por hijo a cargo establecida por la normativa luxemburguesa tiene la consideración de prestación familiar a la que se aplican las normas de no acumulación previstas en esta materia.</TXT></NP><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>Según dicho tribunal, el mecanismo del complemento diferencial, procedente del Derecho de la Unión Europea, y al que se refiere el Reglamento gran ducal de <DATE ISO="20081219">19 de diciembre de 2008</DATE>, es procedente cuando se aplica a una prestación calificada de prestación familiar en el sentido de lo previsto en los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71. En cambio, si se aplica el mecanismo del complemento diferencial a las ventajas que no son prestaciones de seguridad social a efectos de dicho Reglamento, esa aplicación, cuyo efecto sería privar del pago íntegro de la prestación por hijo a cargo a una parte de los trabajadores fronterizos que se desplazan desde otros Estados miembros a Luxemburgo para ejercer en este país una actividad profesional ?mientras que dicha prestación se abona íntegramente a los trabajadores residentes en Luxemburgo–, podría constituir una medida discriminatoria a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1612/68, en los artículos 18 TFUE y 45 TFUE y en el artículo 3 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71.</TXT></NP><?PAGE NO="8"?><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>Puesto que alberga dudas respecto a la calificación como prestación familiar, a efectos de lo dispuesto en los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71, de una prestación como la prestación por hijo a cargo establecida por la normativa luxemburguesa, la Cour de cassation ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>1)</NO.P><TXT>¿Constituye una prestación como la establecida en la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo, una prestación familiar en el sentido de los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento [n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71]?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿se oponen los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], [el artículo] 7 del Reglamento [n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1612/68] o [el artículo] 3 del Reglamento [n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71] a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, en cuya virtud la concesión de una prestación como la establecida en la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo, a los trabajadores que ejercen su actividad profesional en el territorio del Estado miembro de que se trate y residen con los miembros de su familia en el territorio de otro Estado miembro se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares establecidas para los miembros de su familia por la legislación del Estado miembro de residencia, ya que la normativa nacional obliga a aplicar a la prestación de que se trata las normas de no acumulación de las prestaciones familiares establecidas [en el artículo] 76 del Reglamento [n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71] y [en el artículo] 10 del Reglamento [n<HT TYPE="SUP">o</HT> 574/72]?<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Sobre las cuestiones prejudiciales</HT></P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P><HT TYPE="ITALIC">Primera cuestión prejudicial</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que una prestación como la prestación por hijo a cargo establecida por la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo es una prestación familiar a efectos de lo previsto en dicho Reglamento.</TXT></NP><NP><NO.P>27</NO.P><TXT>Debe recordarse, con carácter preliminar, que de conformidad con la literalidad del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71, que menciona expresamente <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>, el ámbito de aplicación material de este Reglamento abarca todas las legislaciones de los Estados miembros relativas a las ramas de seguridad social enumeradas en las letras a) a h) de ese mismo precepto.</TXT></NP><NP><NO.P>28</NO.P><TXT>Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional (véase la sentencia de <DATE ISO="19920716">16 de julio de 1992</DATE>, Hughes, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-78/91" PAGE.ECR="I-4839" YEAR="1992">C-78/91, Rec. p. I-4839</REF.DOC.ECR>, apartado 14). Además, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que las características meramente formales no deben considerarse elementos constitutivos para la clasificación de las prestaciones (véase la sentencia de <DATE ISO="20080911">11 de septiembre de 2008</DATE>, Petersen, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-228/07" PAGE.ECR="I-6989" YEAR="2008">C-228/07, Rec. p. I-6989</REF.DOC.ECR>, apartado 21 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que el hecho de que una prestación forme parte del Derecho tributario nacional no es decisivo para valorar sus elementos constitutivos.</TXT></NP><?PAGE NO="9"?><NP><NO.P>29</NO.P><TXT>Para apreciar este extremo resulta necesario, en primer lugar, examinar si una prestación por hijo a cargo como la debatida en el procedimiento principal debe tener la consideración de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>prestación de seguridad social<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/> a efectos del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71.</TXT></NP><NP><NO.P>30</NO.P><TXT>Con arreglo a reiterada jurisprudencia, una prestación podrá tener la consideración de prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 (véase, en particular, la sentencia de <DATE ISO="20110721">21 de julio de 2011</DATE>, Stewart, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-503/09" PAGE.ECR="I-6497" YEAR="2011">C-503/09, Rec. p. I-6497</REF.DOC.ECR>, apartado 32 y jurisprudencia citada).</TXT></NP><NP><NO.P>31</NO.P><TXT>Como alegan la CNPF y la Comisión, la prestación de que se trata en el procedimiento principal se concede, por un lado, con carácter automático cuando existe un hijo a cargo, con objeto de compensar las cargas ligadas a su manutención, y consiste, por otro lado, en un pago fijo, atribuido automáticamente, sin relación alguna con las rentas del solicitante o con los impuestos a que está sujeto. Por lo tanto, una prestación como la debatida en el procedimiento principal es en efecto una prestación de seguridad social.</TXT></NP><NP><NO.P>32</NO.P><TXT>Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el modo de financiación de una prestación carece de importancia a efectos de su calificación como prestación de seguridad social, como lo prueba el hecho de que, según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71, las prestaciones no contributivas no estén excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véase la sentencia Hugues, antes citada, apartado 21). Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, a efectos de su calificación como prestación de seguridad social, carece de importancia el mecanismo jurídico al que recurra el Estado miembro para aplicar la prestación (véase, en este sentido, la sentencia de <DATE ISO="20010315">15 de marzo de 2001</DATE>, Offermanns, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-85/99" PAGE.ECR="I-2261" YEAR="2001">C-85/99, Rec. p. I-2261</REF.DOC.ECR>, apartado 46).</TXT></NP><NP><NO.P>33</NO.P><TXT>En segundo lugar, hay que determinar de forma precisa la naturaleza de la prestación de que se trata en el procedimiento principal. Para distinguir entre las diferentes categorías de prestaciones de seguridad social, es preciso tomar en consideración el riesgo cubierto por cada una de ellas (sentencia de <DATE ISO="20060718">18 de julio de 2006</DATE>, De Cuyper, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-406/04" PAGE.ECR="I-6947" YEAR="2006">C-406/04, Rec. p. I-6947</REF.DOC.ECR>, apartado 27).</TXT></NP><NP><NO.P>34</NO.P><TXT>Más concretamente, a tenor del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>la expresión <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>prestaciones familiares<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="201D" ID="QE0028"/> designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar cargas familiares<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/>. Al respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las prestaciones familiares están destinadas a ayudar socialmente a los trabajadores que soporten cargas familiares haciendo participar a la colectividad en estas cargas (véanse las sentencias de <DATE ISO="19850704">4 de julio de 1985</DATE>, Kromhout, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="104/84" PAGE.ECR="2205" YEAR="1985">104/84, Rec. p. 2205</REF.DOC.ECR>, apartado 14, y de <DATE ISO="20130919">19 de septiembre de 2013</DATE>, Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, apartado 54 y jurisprudencia citada).</TXT></NP><NP><NO.P>35</NO.P><TXT>La expresión <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>compensar las cargas familiares<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/> que figura en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1478/71 debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos (sentencias Offermans, antes citada, apartado 41, y de <DATE ISO="20021107">7 de noviembre de 2002</DATE>, Maaheimo, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-333/00" PAGE.ECR="I-10087" YEAR="2002">C-333/00, Rec. p. I-10087</REF.DOC.ECR>, apartado 25).</TXT></NP><NP><NO.P>36</NO.P><TXT>En el asunto principal, es preciso poner de manifiesto, como señalan la CNPF y la Comisión y se desprende de los autos aportados al Tribunal de Justicia, que la prestación por hijo a cargo, abonada por cada hijo a cargo, constituye una contribución pública al presupuesto familiar destinada a aliviar las cargas que se derivan de la manutención de los hijos y que, por lo tanto, es una prestación familiar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71.</TXT></NP><?PAGE NO="10"?><NP><NO.P>37</NO.P><TXT>A este respecto, el hecho de que la contribución pública al presupuesto familiar adopte la forma de una prestación en metálico pagada con arreglo al Derecho tributario nacional y de que la prestación por hijo a cargo tenga su origen en una desgravación fiscal por hijo no pone en entredicho la calificación como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>prestación familiar<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/> de esa prestación, en virtud de los principios reproducidos en el apartado 32 de la presente sentencia.</TXT></NP><NP><NO.P>38</NO.P><TXT>Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que una prestación como la prestación por hijo a cargo debatida en el procedimiento principal es una prestación familiar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71.</TXT></NP><NP><NO.P>39</NO.P><TXT>Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que una prestación como la prestación por hijo a cargo establecida por la Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo es una prestación familiar a efectos de dicho Reglamento.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P><HT TYPE="ITALIC">Segunda cuestión prejudicial</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>40</NO.P><TXT>A la vista de la respuesta proporcionada a la primera cuestión prejudicial, no resulta necesario responder a la segunda.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Costas</HT></P></TI></TITLE><NP><NO.P>41</NO.P><TXT>Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><JURISDICTION><INTRO>En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:</INTRO><P><HT TYPE="BOLD">Los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1408/71 del Consejo, de <DATE ISO="19710614">14 de junio de 1971</DATE>, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 118/97 del Consejo, de <DATE ISO="19961202">2 de diciembre de 1996</DATE>, modificado por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20050413">13 de abril de 2005</DATE>, deben interpretarse en el sentido de que una prestación como la prestación por hijo a cargo establecida por la loi du <DATE ISO="20071221">21 décembre 2007</DATE> concernant le boni pour enfant (Ley de <DATE ISO="20071221">21 de diciembre de 2007</DATE> relativa a la prestación por hijo a cargo) es una prestación familiar a efectos de dicho Reglamento.</HT></P></JURISDICTION></CONTENTS.JUDGMENT><SIGNATURE.CASE><SIGNATORY><P>Firmas</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></JUDGMENT>