31965D0271

65/271/CEE: Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 1965, relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Diario Oficial n° 088 de 24/05/1965 p. 1500 - 1503
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0040
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0060
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0040
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0067
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0066
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0091
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0091


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 1965

relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable

( 65/271/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que uno de los objetivos de la política común de transportes debe ser la eliminación de las desigualdades que puedan falsear sustancialmente las condiciones de competencia en los transportes ; que es necesario , por consiguiente , adoptar medidas de armonización o de aproximación en relación con determinadas disposiciones legales , reglamentarias o administrativas específicas de los transportes ; que a nivel comunitario dichas medidas deberán afectar , según los casos , tanto a las relaciones entre los modos de transporte como , dentro de un mismo modo de transporte , a las relaciones entre las empresas de los diferentes Estados miembros ;

Considerando que las desigualdades se manifiestan especialmente en los ámbitos de la fiscalidad , de la intervención de los Estados en los transportes y de los regímenes sociales ;

Considerando , por consiguiente , que es conveniente adoptar medidas encaminadas :

- en lo que se refiere a la fiscalidad , a la supresión de las dobles imposiciones que gravan a los vehículos automóviles , a la uniformización de los regímenes de franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos , a la uniformización de las bases de cálculo del impuesto sobre los vehículos , a la adaptación de los regímenes de impuestos específicos aplicables al transporte de mercancías por cuenta propia y por cuenta ajena , y al sometimiento de las prestaciones de transporte a un futuro sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios ;

- en lo que se refiere a la intervención de los Estados en los transportes , a la reducción , en la medida de lo posible , de las obligaciones de servicio público , a una compensación equitativa de las cargas derivadas de las que se mantengan y de las que correspondan a reducciones arancelarias basadas en motivos sociales , a la normalización de las cuentas de las empresas de ferrocarriles , a la realización de la autonomía financiera de dichas empresas y a la definición del régimen de ayudas aplicables a los transportes , teniendo en cuenta los aspectos específicos de este sector ;

- en lo que se refiere a los regímenes sociales , a la aproximación progresiva de disposiciones específicas relativas a las condiciones de trabajo aplicables en el sector de los transportes , a la unificación de las disposiciones relativas a la composición de las tripulaciones , a la armonización de las disposiciones relativas a los tiempos de trabajo y de descanso , así como a la armonización de los regímenes de horas suplementarias y al establecimiento de una libreta para el control individual del cumplimiento de las disposiciones en materia de tiempos de trabajo ;

Considerando que es necesario fijar , desde ahora , los objetivos que deben alcanzarse en el marco de esta acción de armonización y aproximación , así como el ritmo de su realización , y que las disposiciones de aplicación deben adoptarse con la suficiente antelación antes de la fecha de su aplicación ;

Considerando , por último , que la presente Decisión puede modificarse y completarse en función del establecimiento del mercado común y del desarrollo de la política común de transportes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

SECCIÓN I

Disposiciones en materia fiscal

Artículo 1

Se procederá :

a ) con efectos a partir del 1 de enero de 1967 , a la supresión de dobles imposiciones que graven a los vehículos automóviles que efectúen transportes en un Estado miembro distinto del Estado en que estén matriculados ;

b ) con efectos a partir del 1 de enero de 1967 , a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de los buques de navegación interior .

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de enero de 1968 , se procederá a la uniformización de las bases de cálculo del impuesto sobre los vehículos automóviles y sobre los buques de navegación interior destinados al transporte de mercancías .

Artículo 3

1 . Cuando un sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios haya sido adoptado por el Consejo y aplicado en los Estados miembros , se procederá en cada Estado miembro a una adaptación de los regímenes fiscales específicos aplicables , en el sector de los transportes por carretera y en el de los transportes por vía navegable , a los transportes de mercancías efectuados por empresas de transporte y por las demás empresas para sus propias necesidades , con el fin de hacerlos equivalentes en sus efectos .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de las disposiciones que prevean adoptar para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1 .

La Comisión podrá dirigir un dictamen o una recomendación al Estado miembro interesado en los 30 días siguientes al de la recepción de la comunicación .

Artículo 4

Cuando un sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios haya sido adoptado por el Consejo y aplicado en los Estados miembros , éstos aplicarán dicho sistema , según las modalidades que se determinen , a los transportes de mercancías por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .

A más tardar cuando el sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios mencionado en el párrafo precedente haya sido aplicado , dicho sistema sustituirá a los regímenes de impuestos específicos equivalentes al impuesto sobre el volumen de negocios , en la medida en que los transportes de mercancías por ferrocarril , por carretera y por vía navegable estén sometidos a dichos regímenes .

SECCIÓN II

Disposiciones relativas a determinadas intervenciones de los Estados

Artículo 5

1 . Las obligaciones inherentes a la noción de servicio público impuestas a las empresas de transportes sólo deberán mantenerse en la medida en que su mantenimiento sea indispensable para garantizar la prestación de los servicios de transporte suficientes .

Los Estados miembros procurarán alcanzar este objetivo por medio de una acción concertada según los principios comunes que serán definidos antes del 1 de julio de 1967 .

2 . La compensación de las cargas de las empresas de transporte derivadas del mantenimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 1 deberá efectuarse según los métodos comunes .

Artículo 6

A partir del 1 de julio de 1967 , las cargas que recaigan sobre los transportes y se deriven de la aplicación de los transportes de viajeros de precios y condiciones de transporte impuestos por un Estado miembro en beneficio de una o de varias categorías sociales particulares , deberán ser objeto de compensaciones determinadas con arreglo a los métodos comunes .

Artículo 7

Antes del 1 de enero de 1969 , las cuentas de las empresas de ferrocarriles serán objeto de una normalización conforme a las normas comunitarias .

Las Compensaciones financieras que esta normalización pueda ocasionar serán efectuadas por los Estados miembros a partir de la misma fecha .

Artículo 8

A partir del 1 de enero de 1968 , se procederá a la armonización progresiva de las normas que regulen las relaciones financieras entre las empresas de ferrocarriles y los Estados .

Esta armonización , que tendrá por objeto garantizar la autonomía financiera de dichas empresas , deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1972 .

Artículo 9

1 . Antes del 1 de julio de 1966 , la Comisión someterá al Consejo propuestas encaminadas a la aplicación de las disposiciones del artículo 77 del Tratado .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Decisión , los artículos 82 a 94 del Tratado se aplicarán a los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .

SECCIÓN III

Disposiciones en materia social

Artículo 10

1 . A partir del 1 de enero de 1966 se procederá , dentro de cada modo de transporte y teniendo en cuenta la competencia eventual de los interlocutores sociales en cuanto a la conclusión de convenios colectivos de trabajo , a la aproximación progresiva de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas específicas relativas a las condiciones de trabajo aplicables en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .

2 . La aproximación prevista en el apartado 1 deberá completarse con la aproximación progresiva entre las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas específicas relativas a las condiciones de trabajo aplicables en los tres modos de transporte , teniendo en cuenta las diferencias entre las técnicas utilizadas y entre las funciones desempeñadas .

3 . Las condiciones de trabajo con arreglo al presente artículo no comprenderán los salarios ni otras remuneraciones .

Artículo 11

A partir del 1 de enero de 1967 , se procederá a la unificación de las disposiciones relativas a la composición de las tripulaciones en cada modo de transporte tomando como base las normas comunitarias .

Esta unificación deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 1968 .

Artículo 12

1 . A partir del 1 de enero de 1967 se procederá a la armonización de las disposiciones en materia de tiempos de trabajo y de tiempos de descanso en cada modo de transporte .

2 . A partir del 1 de enero de 1967 se procederá , teniendo en cuenta la aplicación del apartado 1 y teniendo en cuenta la competencia de los interlocutores sociales en cuanto a la conclusión de convenios colectivos de trabajo , a la armonización de los regímenes de horas suplementarias y , en particular , de los límites a partir de los cuales las horas de trabajo se considerarán horas suplementarias , así como de las condiciones de las excepciones .

3 . Las armonizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán concluirse antes del 31 de diciembre de 1968 .

Artículo 13

A partir del 1 de enero de 1967 en el sector de los transportes por carretera , y a partir del 1 de julio de 1967 en el sector de los transportes por vía navegable , se establecerá una libreta que permita asegurar un control individual del cumplimiento de las disposiciones en materia de tiempos de trabajo .

SECCIÓN IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión , con excepción de los artículos 3 y 9 apartado 2 , serán adoptadas por el Consejo a más tardar seis meses antes de la fecha en que dichas disposiciones deberán entrar en vigor . No obstante , las disposiciones necesarias para el artículo 7 serán adoptadas por el Consejo a más tardar un año antes de la fecha en la que dichas disposiciones deberán entrar en vigor .

El Consejo adoptará estas disposiciones tomando como base el artículo 75 del Tratado y , para los artículos 1 , 2 y 4 , en particular , tomando como base los artículos 75 y 99 del Tratado .

Artículo 15

Dos años después de la entrada en vigor de la presente Decisión , y después cada dos años , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión y efectuará , en su caso , propuestas encaminadas a modificarla o completarla en función del establecimiento del mercado común y del desarrollo de la política común de transportes .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de mayo de 1965 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

(1) DO n º 81 de 27 . 5 . 1964 , p. 1279/64 .

(2) DO n º 168 de 27 . 10 . 1964 , p. 2637/64 .