REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/604 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2015
que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a la tuberculosis bovina contenidos en los modelos de los certificados veterinarios BOV-X y BOV-Y y a las entradas correspondientes a Israel, Nueva Zelanda y Paraguay de las listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de animales vivos y carne fresca
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2004/68/CE establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios específicos para la importación en la Unión y el tránsito por esta de ungulados vivos, requisitos que deben basarse en las normas establecidas en la legislación de la Unión con respecto a las enfermedades a las que son sensibles estos animales.
(2)
La Directiva 2004/68/CE dispone asimismo que pueden establecerse condiciones específicas para terceros países basadas en las garantías sanitarias oficiales que estos hayan proporcionado y cuya equivalencia haya sido reconocida oficialmente por la Unión.
(3)
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos, incluidas las partidas de bovinos domésticos. El anexo I de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse esas partidas en la Unión, así como las condiciones específicas aplicables a las partidas procedentes de determinados terceros países.
(4)
Además, en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 figuran un modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción tras la importación (BOV-X) y un modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado al sacrificio inmediato tras la importación (BOV-Y), que incluyen garantías con respecto a la tuberculosis bovina.
(5)
La Directiva 64/432/CEE del Consejo (4) establece las normas para el comercio de bovinos dentro de la Unión y contempla la aplicación de programas de seguimiento y erradicación de determinadas enfermedades que afectan a estos animales, incluida la tuberculosis. Nueva Zelanda ha solicitado el reconocimiento de su programa de lucha contra la tuberculosis bovina como equivalente a los programas de seguimiento y erradicación de la tuberculosis bovina aplicados por los Estados miembros de acuerdo con las condiciones expuestas en el anexo A, parte I, de la Directiva 64/432/CEE. La información facilitada por Nueva Zelanda en su programa de lucha contra la tuberculosis bovina demuestra que el estatus con respecto a esta enfermedad de un rebaño bovino clasificado como «C2» en el marco de la estrategia nacional de gestión de plagas de Nueva Zelanda en relación con la tuberculosis bovina es equivalente al de un rebaño bovino reconocido en un Estado miembro como «rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis» de conformidad con las condiciones del anexo A, parte I, de la Directiva 64/432/CEE.
(6)
Por lo tanto, la lista y las condiciones específicas que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, así como los modelos de los certificados veterinarios BOV-X y BOV-Y de la parte 2 de dicho anexo, deben modificarse para reflejar las condiciones especiales en que la Unión reconoce la equivalencia de la clasificación de los rebaños bovinos como «C2» en el marco del programa de lucha contra la tuberculosis bovina aplicado en Nueva Zelanda con las condiciones del anexo A, parte I, de la Directiva 64/432/CEE aplicables a un rebaño bovino de un Estado miembro reconocido como «rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis».
(7)
El Reglamento (UE) no 206/2010 establece, entre otras cosas, las condiciones para la importación en la Unión de partidas de carne fresca de bovinos domésticos. A tal efecto, presenta en su anexo II una lista de los terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión tales partidas, así como los modelos de los certificados veterinarios que han de acompañar a dichas partidas, teniendo en cuenta las condiciones específicas o las garantías adicionales exigidas.
(8)
El 19 de septiembre de 2011, Paraguay notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) un brote de fiebre aftosa (5). A raíz de esa notificación, el Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1112/2011 (6), suspendió las importaciones en la Unión de carne fresca de bovinos domésticos procedente de ese tercer país.
(9)
El último brote de fiebre aftosa en Paraguay se produjo en enero de 2012. En noviembre de 2013, la OIE reconoció a Paraguay como país con dos zonas libres de fiebre aftosa con vacunación, que abarcan la totalidad del territorio del país (7).
(10)
En abril de 2014, la Comisión llevó a cabo una auditoría para verificar si las medidas adoptadas y los controles oficiales ofrecían garantías zoosanitarias eficaces en relación con la fiebre aftosa (8). La Oficina Alimentaria y Veterinaria concluyó que el sistema de controles zoosanitarios aplicado en Paraguay ofrecía garantías satisfactorias en relación con la fiebre aftosa, que se ajustaban o eran equivalentes a los requisitos de la Unión para la introducción de carne fresca de bovinos domésticos deshuesada y madurada. No obstante, se pidió a Paraguay que fundamentara la ausencia en su territorio del virus de la fiebre aftosa y la eficacia de su programa de vacunación.
(11)
Durante el segundo semestre de 2014, Paraguay llevó a cabo encuestas serológicas basándose en las directrices establecidas en el capítulo 8.7 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, edición de 2014 (9). Tras la evaluación de los resultados, la Comisión llegó a la conclusión de que había pruebas suficientes para fundamentar la ausencia del virus de la fiebre aftosa en Paraguay y quedó satisfecha con la eficacia del programa de vacunación. Paraguay ofrece, pues, garantías zoosanitarias suficientes y ha solicitado autorización para exportar a la Unión carne fresca de bovinos domésticos deshuesada y madurada.
(12)
Israel figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010. En aras de la transparencia del mercado, y de conformidad con el Derecho internacional, debe aclararse que, en el caso de Israel, la cobertura territorial de los certificados veterinarios se limita al territorio del Estado de Israel, quedando excluidos los territorios que se encuentran bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.
(13)
La parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 debe, por tanto, modificarse con el fin de autorizar las importaciones de carne fresca de bovinos domésticos en la Unión procedentes de Paraguay y de modificar la entrada correspondiente a Israel.
(14)
Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.
(15)
Para evitar perturbaciones de las importaciones de partidas de bovinos domésticos en la Unión, debe autorizarse durante un período transitorio, en determinadas condiciones, el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo al Reglamento (UE) no 206/2010 en sus versiones anteriores a las modificaciones que introduce el presente Reglamento.
(16)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio que durará hasta el 30 de junio de 2015, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de animales vivos que vayan acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes expedidos no más tarde del 1 de junio de 2015 de conformidad con los modelos de los certificados veterinarios «BOV-X» y «BOV-Y» del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, en sus versiones anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(3) Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(4) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 1112/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, que modifica, en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada relativa a Paraguay en la lista de terceros países, territorios o partes de ellos autorizados a introducir en la Unión carne fresca (DO L 287 de 4.11.2011, p. 32).
Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados como sigue:
1)
El anexo I queda modificado como sigue:
a)
la parte 1 queda modificada como sigue:
i)
la entrada correspondiente a Nueva Zelanda se sustituye por la siguiente:
«NZ — Nueva Zelanda
NZ-0
Todo el país
BOV-X, BOV-Y,
RUM,
POR-X, POR-Y
OVI-X, OVI-Y
III
V
XII»
ii)
se añade la entrada siguiente en las condiciones específicas:
«“XII”
:
territorio reconocido con rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis bovina equivalentes a los reconocidos sobre la base de las condiciones establecidas en el anexo A, parte I, puntos 1 y 2, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X o BOV-Y.»
;
b)
en la parte 2, los modelos de los certificados veterinarios BOV-X y BOV-Y se sustituyen por los siguientes:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:
II.1.1. proceden de explotaciones no sometidas a prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, por lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días, por lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, por lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.1.2. no han recibido:
— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,
— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE);
II.1.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):
(1) (2) o bien [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte I, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001,
b) si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
(1) (3) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001,
b) nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
(1) (4) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001,
b) nacieron, como mínimo, dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
II.2.1. proceden del territorio con el código (5), que, en la fecha de expedición del presente certificado:
(1) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa,]
(1) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el (dd/mm/aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) ----/---- de la Comisión, de (dd/mm/aaaa),]
b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,
c) durante los últimos doce meses no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades,
(1) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul;]
(1) (9) o [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han dado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos veintiocho días después, el (dd/mm/aaaa) y el (dd/mm/aaaa), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los diez días anteriores a la exportación;]
(1) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la lengua azul … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (12) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]
II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;
II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío:
a) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días,
b) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, lengua azul, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa ni estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;
II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, letras a) y b);
II.2.5. proceden de rebaños no sometidos a restricciones con arreglo a la legislación nacional en lo relativo a la erradicación de la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis bovina enzoótica;
II.2.6. proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis (6) (6b);
y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de tuberculosis (6);]
(1) o [han sido sometidos a una prueba intradérmica de la tuberculina (8), con resultados negativos, en los treinta días previos a su envío a la Unión;]
(1) o [tienen menos de seis semanas de edad;]
II.2.7. no han sido vacunados contra la brucelosis y proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis (6);
y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de brucelosis (6);]
(1) o [han sido sometidos como mínimo a una prueba de detección de la brucelosis bovina (8), realizada con muestras obtenidas en los treinta días previos a su envío a la Unión;]
(1) o [tienen menos de doce meses de edad;]
(1) o [son machos castrados de cualquier edad;]
(1) o bien [II.2.8. proceden de rebaños incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica en los que no ha habido signos clínicos ni resultados de pruebas de laboratorio que indiquen la presencia de esta enfermedad durante los últimos dos años,]
(1) o [II.2.8. proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica (6) (6a),]
y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica (6);]
(1) o [han sido sometidos a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica (8), con resultados negativos, realizada con muestras obtenidas en los treinta días previos a su envío a la Unión;]
(1) o [tienen menos de doce meses de edad;]
II.2.9. son o han sido (1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:
(1) o [al centro de concentración autorizado oficialmente que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio indicado en el punto II.2.1,]
y, hasta su envío a la Unión:
a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado,
b) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en torno al cual, en un radio de 10 km, se haya registrado durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;
II.2.10. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;
II.2.11. han sido examinados por un veterinario oficial en las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;
II.2.12. han sido cargados para su envío a la Unión el (dd/mm/aaaa) (10) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, el cual, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que, durante el transporte, no puedan salirse del vehículo o contenedor las heces, la orina, la yacija ni el pienso.
II.3. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante esta de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.
(1) (11) [II.4. Requisitos específicos
II.4.1. Según la información oficial, durante los últimos doce meses no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11.
II.4.2. Los animales descritos en la casilla I.28:
a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío para la exportación,
b) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos, como mínimo, veintiún días después del inicio del aislamiento y todos los animales en aislamiento han dado también negativo en esta prueba,
c) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.]
Notas
Este certificado corresponde a ganado bovino vivo (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción.
Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.
— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
— Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.28: Sistema de identificación. Los animales deberán llevar:
un número individual que permita identificar su explotación de origen; se debe especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);
un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.
Especie: elegir entre los géneros Bos, Bison o Bubalus, según corresponda.
Edad: fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).
Sexo: M = macho, F = hembra o C = macho castrado.
Raza: elegir entre raza pura o cruce.
Parte II:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o región categorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(3) Únicamente si el país o la región de origen están categorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(4) Únicamente si el país o la región de origen no están categorizados conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, o si están categorizados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(5) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
(6) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis, tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE, y regiones y rebaños oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica, tal como se establece en el anexo D, capítulo I, de la Directiva 64/432/CEE.
(6a) Únicamente para los rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica que cumplen exigencias equivalentes a las establecidas en el anexo D, capítulo I, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la UE de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X desde el territorio al que se asigna el símbolo «IVb» en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 en relación con dicha enfermedad.
(6b) Únicamente para un territorio al que se asigne el símbolo «XII» en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) no 206/2010, que indica que los rebaños bovinos declarados oficialmente indemnes de tuberculosis son reconocidos sobre la base de condiciones equivalentes a las establecidas en el anexo A, parte I, puntos 1 y 2, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X.
(7) Únicamente para el territorio que, en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 aparezca con el símbolo «II», por lo que respecta a la tuberculosis, «III», por lo que respecta a la brucelosis, o «IVa», por lo que respecta a la leucosis bovina enzoótica.
(8) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 para la enfermedad en cuestión.
(9) Garantías adicionales que se facilitarán cuando se exija en la columna 5 «GA» del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «A».
Pruebas para la detección de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010.
(10) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de estos.
(11) Cuando así lo requieran el Estado miembro de la UE de destino o Suiza, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2004/558/CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(12) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:
II.1.1. proceden de explotaciones no sometidas a prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, por lo que respecta a la brucelosis, en los últimos treinta días, por lo que respecta al carbunco, y en los últimos seis meses, por lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.1.2. no han recibido:
— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,
— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE);
II.1.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):
(1) (2) o bien [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte I, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001,
b) si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
(1) (3) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001,
b) nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
(1) (4) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001,
b) nacieron, como mínimo, dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
II.2.1. proceden del territorio con el código (5), que, en la fecha de expedición del presente certificado:
(1) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa,]
(1) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el (dd/mm/aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) …/…, de la Comisión, de (dd/mm/aaaa),]
b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,
c) durante los últimos doce meses no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades,
(1) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul;]
(1) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la lengua azul … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (9) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]
II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;
II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío:
a) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días,
b) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, lengua azul, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa ni estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;
II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, letras a) y b);
II.2.5. proceden de rebaños que:
a) están incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica,
b) no están sometidos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis, y
c) han sido reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis (6) (6a);
II.2.6. no han sido vacunados contra la brucelosis y:
(1) o bien [proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis;] (6)
(1) o [son machos castrados de cualquier edad;]
II.2.7. han sido marcados individualmente en al menos dos sitios de sus cuartos traseros para mostrar que se destinan exclusivamente al sacrificio inmediato (7);
II.2.8. son o han sido (1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:
(1) o bien [directamente a la Unión,]
(1) o [al centro de concentración autorizado oficialmente que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio indicado en el punto II.2.1,]
y, hasta su envío a la Unión:
a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, y
b) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en torno al cual, en un radio de 10 km, se haya registrado durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;
II.2.9. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;
II.2.10. han sido examinados por un veterinario oficial en las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;
II.2.11. han sido cargados para su envío a la Unión el (dd/mm/aaaa) (8) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, el cual, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que, durante el transporte, no puedan salirse del vehículo o contenedor las heces, la orina, la yacija ni el pienso.
II.3. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante esta de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.
Notas
Este certificado corresponde a ganado bovino vivo (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado al sacrificio inmediato.
Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de cinco días laborables.
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.
— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
— Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.28: Sistema de identificación. Los animales deberán llevar:
un número individual que permita identificar su explotación de origen; se debe especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);
un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.
Especie: elegir entre los géneros Bos, Bison o Bubalus, según corresponda.
Edad: fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).
Sexo: M = macho, F = hembra o C = macho castrado.
Parte II:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o región categorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(3) Únicamente si el país o la región de origen están categorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(4) Únicamente si el país o la región de origen no están categorizados conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, o si están categorizados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(5) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
(6) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis, tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE.
(6a) Únicamente para el territorio al que se asigne el símbolo «XII» en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) no 206/2010, que indica que los rebaños bovinos declarados oficialmente indemnes de tuberculosis son reconocidos sobre la base de condiciones equivalentes a las establecidas en el anexo A, parte I, puntos 1 y 2, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-Y.
(7) La marca tendrá forma de «L» y medirá 13 cm en el trazo vertical y 7 cm en el horizontal, con una anchura de 1 cm en ambos trazos. Se aplicará utilizando la técnica conocida como «marcado en frío».
(8) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de estos.
(9) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
»
2)
El anexo II, parte 1, se modifica como sigue:
a)
la entrada correspondiente a Paraguay se sustituye por la siguiente:
«PY — Paraguay
PY-0
Todo el país
EQU
PY-0
Todo el país
BOV
A
1
17 de abril de 2015»
;
b)
la entrada correspondiente a Israel se sustituye por la siguiente:
«IL — Israel (6)
IL-0
Todo el país
—»
;
c)
se añade la siguiente nota 6:
«(6)
En lo sucesivo “el Estado de Israel”, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.»