<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ2005ESB.0700690901.case.xml"><NO.CASE>C-135/03</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62003C0135</NO.CELEX><NO.SEQ>0005.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>6912</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>6927</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>16</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DE LA SRA. KOKOTT — ASUNTO C-135/03</LEFT><RIGHT>COMISIÓN / ESPAÑA</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones de la Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sra. Juliane Kokott</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20050317">17 de marzo de 2005</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Lengua original: alemán.</P></NOTE></P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>I.</NO.P><TXT>Introducción</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Con el presente recurso por incumplimiento, la Comisión censura la normativa española por la que se permite el uso del término <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/> en productos que no han sido obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 del Consejo, de <DATE ISO="19910624">24 de junio de 1991</DATE>, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.<NOTE NOTE.ID="E0002" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="198" DATE.PUB="1991" PAGE.FIRST="1">DO L 198, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> La Comisión considera que con dicha normativa se infringen disposiciones de este Reglamento y de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20000320">20 de marzo de 2000</DATE>, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.<NOTE NOTE.ID="E0003" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="109" DATE.PUB="2000" PAGE.FIRST="29">DO L 109, p. 29</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE></TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>II.</NO.P><TXT>Marco jurídico</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Derecho comunitario</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Las disposiciones pertinentes del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 han sido modificadas en varias ocasiones, y en último lugar mediante el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 392/2004 del Consejo, de <DATE ISO="20040224">24 de febrero de 2004</DATE>, por el que se modifica el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.<NOTE NOTE.ID="E0004" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="065" DATE.PUB="2004" PAGE.FIRST="1">DO L 65, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> En el presente asunto, la versión pertinente del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 es la resultante de los Reglamentos (CE) del Consejo n<HT TYPE="SUP">os</HT> 1935/95, de <DATE ISO="19950622">22 de junio de 1995</DATE>, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91,<NOTE NOTE.ID="E0005" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="186" DATE.PUB="1995" PAGE.FIRST="1">DO L 186, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> y 1804/1999, de <DATE ISO="19990719">19 de Julio de 1999</DATE>, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.<NOTE NOTE.ID="E0006" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="222" DATE.PUB="1999" PAGE.FIRST="1">DO L 222, p. 1</REF.DOC.OJ>. En la medida en que es relevante en el presente asunto, este Reglamento es aplicable a partir del <DATE ISO="20000824">24 de agosto de 2000</DATE>. La referencia al <DATE ISO="20010824">24 de agosto de 2001</DATE> de la versión francesa parece una errata.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="I-6913"?><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>El artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, en la versión resultante del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1804/1999, tiene el siguiente tenor:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6 y, en particular, con los términos siguientes, o sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:</P><TBL NO.SEQ="001" COLS="2"><CORPUS><ROW><CELL COL="1">— en español:</CELL><CELL COL="2">ecológico</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en danés:</CELL><CELL COL="2">økologisk</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en alemán:</CELL><CELL COL="2">ökologisch, biologisch</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en griego:</CELL><CELL COL="2">βιολογικό</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en inglés:</CELL><CELL COL="2">organic</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en francés:</CELL><CELL COL="2">biologique</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en italiano:</CELL><CELL COL="2">biologico</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en neerlandés:</CELL><CELL COL="2">biologisch</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en portugués:</CELL><CELL COL="2">biológico</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en finés:</CELL><CELL COL="2">luonnonmukainen</CELL></ROW><ROW><CELL COL="1">— en sueco:</CELL><CELL COL="2">ekologisk.<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/></CELL></ROW></CORPUS></TBL></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>El artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 regula los requisitos que deben cumplir los productos para que se pueda hacer referencia al método de producción ecológica en el etiquetado o en la publicidad.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6914"?><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>El artículo 10 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 tiene el siguiente tenor:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V.<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:</TXT><P><LIST TYPE="roman"><ITEM><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,[...]<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/></TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Derecho nacional</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>En el Reino de España la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios estaba regulada en un principio mediante el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre.<NOTE NOTE.ID="E0007" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BOE de <DATE ISO="19931126">26 de noviembre de 1993</DATE>.</P></NOTE> Con arreglo a su artículo 3, apartado 1, un producto llevaba indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se identificase con el término <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>. Además, en el artículo 3, apartado 1, se establecía que también podían utilizarse las siguientes indicaciones: <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>orgánico<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>biodinàmico<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/>, así como los vocablos <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>eco<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>El Real Decreto 1852/1993 fue modificado mediante el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo.<NOTE NOTE.ID="E0008" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BOE de <DATE ISO="20010526">26 de mayo de 2001</DATE>.</P></NOTE> El nuevo tenor del artículo 3, apartado 1, es el siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91,<?PAGE NO="I-6915"?> según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999, en todo caso se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se identifiquen en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, mediante el término <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="201C"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="201D"/> o su prefijo <QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="201C"/>eco<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="201D"/>, solos o combinados con el nombre del producto, sus ingredientes o la marca comercial.<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>En la Comunidad Forai de Navarra, la agricultura ecológica está regulada por el Decreto Foral 617/1999, de 20 de diciembre.<NOTE NOTE.ID="E0009" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Boletín Oficial de Navarra ele <DATE ISO="20000110">10 de enero de 2000</DATE>.</P></NOTE> Su artículo 2 prevé que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando se identifique con las menciones <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>orgánico<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/> o <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>biodinàmico<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/>, o bien las abreviaciones <QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>eco<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0021" REF.END="QE0021" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0021" REF.START="QS0021" CODE="00BB"/>. Mediante el Decreto Foral 212/2000, de 12 de junio<NOTE NOTE.ID="E0010" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Boletín Oficial de Navarra de <DATE ISO="20000710">10 de julio de 2000</DATE>.</P></NOTE> se añadió una excepción al artículo 1 del Decreto Foral 617/1999, por la cual esta normativa no es de aplicación a los productos lácteos que vengan utilizando de manera habitual y continua el vocablo <QUOT.START ID="QS0022" REF.END="QE0022" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0022" REF.START="QS0022" CODE="00BB"/>, aunque no se hayan obtenido con arreglo al método ecológico de producción.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>III.</NO.P><TXT>Procedimiento administrativo previo y pretensiones de las partes</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>Por considerar que el ordenamiento jurídico español, debido a las modificaciones introducidas mediante el Real Decreto 506/2001 y el Decreto Foral 212/2000, infringía el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 en relación con el artículo 5 de este Reglamento, el artículo 2 en relación con el artículo 10 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> y el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13, la Comisión remitió al Reino de España escrito de requerimiento de <DATE ISO="20010718">18 de julio de 2001</DATE>, con arreglo al artículo 226 CE, ofreciéndole la posibilidad de presentar observaciones. El Reino de España se opuso a esta imputación.</TXT></NP><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>En vista de lo anterior, la Comisión remitió al Gobierno español, mediante escrito de <DATE ISO="20020424">24 de abril de 2002</DATE>, un dictamen motivado y señaló un plazo de dos meses para que pusiera fin al incumplimiento imputado. El Gobierno español mantuvo que no existía incumplimiento alguno.</TXT></NP><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20030317">17 de marzo de 2003</DATE>, recibido en el Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20030326">26 de marzo de 2003</DATE>, la Comisión formuló recurso contra el Reino de España de conformidad con el artículo 226 CE.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6916"?><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Declare que:</P><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>al mantener en su ordenamiento interno y en sus usos el empleo del vocablo <QUOT.START ID="QS0023" REF.END="QE0023" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0023" REF.START="QS0023" CODE="00BB"/>, solo o combinado con otros términos, para productos que no se han obtenido según el método de producción ecológico, infringiendo con ello los artículos 2 y 5 combinados del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 del Consejo, de <DATE ISO="19910624">24 de junio de 1991</DATE>, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="198" DATE.PUB="1991" PAGE.FIRST="1">DO L 198, p. 1</REF.DOC.OJ>), modificado por los Reglamentos (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1935/95 del Consejo, de <DATE ISO="19950622">22 de junio de 1995</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="186" DATE.PUB="1995" PAGE.FIRST="1">DO L 186, p. 1</REF.DOC.OJ>) y (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1804/1999 del Consejo, de <DATE ISO="19990719">19 de julio de 1999</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="222" DATE.PUB="1999" PAGE.FIRST="1">DO L 222, p. 1</REF.DOC.OJ>); al no haber adoptado las medidas necesarias para impedir un uso fraudulento de ese vocablo, infringiendo con ello los artículos 2 y 10 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> combinados del Reglamento modificado antes citado, y al no haber adoptado medidas para evitar que los compradores sean inducidos a error sobre el método de fabricación o de obtención de los alimentos, infringiendo con ello el artículo 2 del Reglamento modificado antes citado en combinación con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20000320">20 de marzo de 2000</DATE>, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="109" DATE.PUB="2000" PAGE.FIRST="29">DO L 109, p. 29</REF.DOC.OJ>),</P><P>y al mantener en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, infringiendo esas mismas disposiciones, el empleo del vocablo <QUOT.START ID="QS0024" REF.END="QE0024" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0024" REF.START="QS0024" CODE="00BB"/>, solo o combinado con otros términos, para productos lácteos que vengan utilizando de manera habitual y continua ese vocablo pero que no se obtienen según el método de producción ecológico,</P></ITEM></LIST></P><P>el Reino de España ha incumplido el Reglamento y la Directiva antes citadas y, en particular, las disposiciones de los mismos que se han señalado.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas al Reino de España.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Desestime el recurso.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la Comisión.</P></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>IV.</NO.P><TXT>Apreciación jurídica</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>El presente procedimiento por incumplimiento es atípico en la medida en que la Comisión reprocha a España la incompatibilidad de normas nacionales con un reglamento comunitario. Mientras que el objeto de los procedimientos por incumplimiento suele ser la compatibilidad de normativas nacionales con directivas, no resulta evidente<?PAGE NO="I-6917"?> la necesidad de este procedimiento en el caso de los reglamentos. Dado que los reglamentos son directamente aplicables y prevalecen sobre el Derecho nacional, se podría prescindir, sin más, del Derecho nacional contrario a ellos. De este modo, sin embargo, se pasaría por alto que las contradicciones entre un reglamento y el Derecho nacional pueden afectar a la efectividad del Derecho comunitario en la práctica. En especial, estas contradicciones pueden generar dudas sobre cuál es el Derecho aplicable. Por tanto, los Estados miembros sólo pueden adoptar medidas de aplicación de un reglamento si se mantienen dentro de los límites de sus disposiciones, no obstaculizan su aplicabilidad directa v no ocultan su naturaleza comunitaria<NOTE NOTE.ID="E0011" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Víase la sentencia do <DATE ISO="19780131">31 de enero de 1978</DATE>, Zetbonc (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="94/77" YEAR="1978" PAGE.ECR="99">94/77, Rec. p. 99</REF.DOC.ECR>), apartados 22 a 27, y de 14 de octubre de 200-1, Comislón/Palses Bajos (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-113/02" YEAR="2004" PAGE.ECR="I-9707">C-113/02, Ree. p. I-9707</REF.DOC.ECR>), apartado 16.</P></NOTE>. 1 En razón de las obligaciones establecidas por el artículo 10 CE, las medidas nacionales deben facilitar la aplicación del Reglamento comunitario y no obstaculizar su ejecución.<NOTE NOTE.ID="E0012" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19991014">14 de octubre de 1999</DATE>, Adidas (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-223/98" YEAR="1999" PAGE.ECR="I-7081">C-223/98, Rec. p. I-7081</REF.DOC.ECR>), apartado 25.</P></NOTE> El incumplimiento de estas obligaciones también puede constituir el objeto de un procedimiento por incumplimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>La Comisión censura que el Derecho español, tras las referidas modificaciones, permita que la indicación <QUOT.START ID="QS0025" REF.END="QE0025" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0025" REF.START="QS0025" CODE="00BB"/> se use también en productos que no han sido obtenidos siguiendo el método ecológico de producción previsto en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91. De este modo, España infringe el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 en relación con los artículos 5 y 10 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> de este Reglamento y con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13.</TXT></NP><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>El artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 determina cuándo debe considerarse que la designación de un producto hace referencia al método ecológico de producción. El artículo 5 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 establece los productos que pueden ser designados de este modo. El artículo 10 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 impone a los Estados miembros la obligación de actuar contra la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el artículo 2 de este Reglamento. También el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 obliga a los Estados miembros a impedir los etiquetados engañosos.</TXT></NP><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>Existiría una infracción de estas disposiciones si el término <QUOT.START ID="QS0026" REF.END="QE0026" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0026" REF.START="QS0026" CODE="00BB"/> representara en España una referencia al método ecológico de producción, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91. En tal caso, España no podría adoptar normas, como las controvertidas en el presente asunto, que permiten utilizar esta indicación en productos que no han sido obtenidos según los métodos de la agricultura ecológica previstos en el Reglamento. Además, España debería impedir el uso indebido de dicho término.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6918"?><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>Por consiguiente, la apreciación del fundamento del recurso de la Comisión depende únicamente, en lo relativo a todas sus imputaciones, de la interpretación que se haga del artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91. Lo que se ha de dilucidar es si debe considerarse que un producto que en España lleva la indicación <QUOT.START ID="QS0027" REF.END="QE0027" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0027" REF.START="QS0027" CODE="00BB"/> hace referencia, con arreglo al artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, al método ecológico de producción.</TXT></NP><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>Para determinar cuándo debe considerarse que un producto lleva una indicación que hace referencia al método ecológico de producción, el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 emplea una definición general, completada con una relación de términos específicos en cada lengua. Con arreglo a la definición general recogida en primer lugar en el artículo 2, debe considerarse que un producto lleva una indicación que hace referencia al método ecológico de producción</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0028" REF.END="QE0028" CODE="00AB"/>cuando [...] el producto [...] se [caracterice] por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto [...] se [ha] obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6<QUOT.END ID="QE0028" REF.START="QS0028" CODE="00BB"/>.</P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>De este modo, la definición general establece que el criterio que debe aplicarse es la frecuencia en el uso de los términos, en estrecha relación con la percepción que de éstos tengan los consumidores.</TXT></NP><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>Esta definición se concreta a continuación en una enumeración para cada lengua de los términos cuyo uso, así como el de sus derivados o abreviaciones, califica al producto de producto obtenido con arreglo al método ecológico de producción:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0029" REF.END="QE0029" CODE="00AB"/>[...] y, en particular, con los términos siguientes, o sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción<QUOT.END ID="QE0029" REF.START="QS0029" CODE="00BB"/>.</P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT>Sigue una relación con los términos en las respectivas lenguas oficiales. En el caso del español, el danés, el alemán y el sueco se menciona el término correspondiente a <QUOT.START ID="QS0030" REF.END="QE0030" CODE="00AB"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0030" REF.START="QS0030" CODE="00BB"/>; en el caso del alemán, el griego, el francés, el italiano, el neerlandés y el portugués, el término <QUOT.START ID="QS0031" REF.END="QE0031" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0031" REF.START="QS0031" CODE="00BB"/>; en el caso del inglés, el término <QUOT.START ID="QS0032" REF.END="QE0032" CODE="00AB"/>orgánico<QUOT.END ID="QE0032" REF.START="QS0032" CODE="00BB"/>, y en el caso del finés, el término <QUOT.START ID="QS0033" REF.END="QE0033" CODE="00AB"/>natural<QUOT.END ID="QE0033" REF.START="QS0033" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>En virtud de esta relación se considera que los términos mencionados para la lengua oficial de un Estado miembro hacen referencia en este Estado al método ecológico de producción en todos los casos. El artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 define de este modo la percepción del consumidor.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6919"?><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>Ahora bien, para el <QUOT.START ID="QS0034" REF.END="QE0034" CODE="00AB"/>español<QUOT.END ID="QE0034" REF.START="QS0034" CODE="00BB"/> no se menciona el término <QUOT.START ID="QS0035" REF.END="QE0035" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0035" REF.START="QS0035" CODE="00BB"/>, que comprende también su abreviación <QUOT.START ID="QS0036" REF.END="QE0036" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0036" REF.START="QS0036" CODE="00BB"/>, sino únicamente el término <QUOT.START ID="QS0037" REF.END="QE0037" CODE="00AB"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0037" REF.START="QS0037" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>En cambio, la relación menciona para el alemán y el neerlandés el término <QUOT.START ID="QS0038" REF.END="QE0038" CODE="00AB"/>biologisch<QUOT.END ID="QE0038" REF.START="QS0038" CODE="00BB"/>; para el francés, <QUOT.START ID="QS0039" REF.END="QE0039" CODE="00AB"/>biologique<QUOT.END ID="QE0039" REF.START="QS0039" CODE="00BB"/>; para el griego, <QUOT.START ID="QS0040" REF.END="QE0040" CODE="00AB"/>βιολογικό<QUOT.END ID="QE0040" REF.START="QS0040" CODE="00BB"/>; para el italiano, <QUOT.START ID="QS0041" REF.END="QE0041" CODE="00AB"/>biologico<QUOT.END ID="QE0041" REF.START="QS0041" CODE="00BB"/>, y para el portugués, <QUOT.START ID="QS0042" REF.END="QE0042" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0042" REF.START="QS0042" CODE="00BB"/>, de modo que, al menos en estas lenguas se debe considerar que la abreviación <QUOT.START ID="QS0043" REF.END="QE0043" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0043" REF.START="QS0043" CODE="00BB"/> derivada de estos términos también hace referencia al método ecológico de producción,</TXT></NP><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>La protección de estos términos no depende de la lengua del consumidor, sino de la lengua de comercialización. Así, por ejemplo, no sería aceptable en ningún Estado miembro, y no sólo en Francia, Bélgica o Luxemburgo, un producto comercializado en francés que llevase la indicación <QUOT.START ID="QS0044" REF.END="QE0044" CODE="00AB"/>biologique<QUOT.END ID="QE0044" REF.START="QS0044" CODE="00BB"/>, si no se hubiera producido con arreglo al Reglamento. Tampoco se podría usar en dicho producto la abreviación <QUOT.START ID="QS0045" REF.END="QE0045" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0045" REF.START="QS0045" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>En cambio, no es posible extender esta protección de la abreviación <QUOT.START ID="QS0046" REF.END="QE0046" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0046" REF.START="QS0046" CODE="00BB"/>, en cuanto abreviación de las traducciones del término <QUOT.START ID="QS0047" REF.END="QE0047" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0047" REF.START="QS0047" CODE="00BB"/> expresamente recogidas en la referida relación, a productos que se comercialicen en una lengua para la que no se menciona una traducción del término <QUOT.START ID="QS0048" REF.END="QE0048" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0048" REF.START="QS0048" CODE="00BB"/>. En cuestiones de comercialización el Tribunal de Justicia basa su apreciación en la expectativa que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en relación con el bien de que se trate.<NOTE NOTE.ID="E0013" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19980716">16 do Julio de 1998</DATE>, Gut Springcnheide y Tusky (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-210/96" YEAR="1998" PAGE.ECR="I-1657">C-210/96, Rec. p. I-1657</REF.DOC.ECR>), apartado 31.</P></NOTE> Este consumidor típico no entiende el término <QUOT.START ID="QS0049" REF.END="QE0049" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0049" REF.START="QS0049" CODE="00BB"/> usado en un producto comercializado en español como abreviación de las traducciones del término <QUOT.START ID="QS0050" REF.END="QE0050" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0050" REF.START="QS0050" CODE="00BB"/> mencionadas en el artículo 2, sino como abreviación de la palabra española <QUOT.START ID="QS0051" REF.END="QE0051" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0051" REF.START="QS0051" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0014" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>No obstante, no cabe excluir que en el supuesto de productos comercializados en varias lenguas el uso de <QUOT.START ID="QS0052" REF.END="QE0052" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0052" REF.START="QS0052" CODE="00BB"/> en la parte redactada en español también pueda influir al consumidor que tenga en cuenta principalmente la parte redactada en otra lengua, por ejemplo, en francés.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>Por consiguiente, la imputación de la Comisión sólo estará fundada si <QUOT.START ID="QS0053" REF.END="QE0053" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0053" REF.START="QS0053" CODE="00BB"/>, en cuanto abreviación de la palabra española <QUOT.START ID="QS0054" REF.END="QE0054" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0054" REF.START="QS0054" CODE="00BB"/>, ha de entenderse como indicación de un producto obtenido con arreglo al Reglamento. La solución puede inferirse bien del propio Reglamento, bien de la percepción que en la práctica tenga el comprador medio de los productos comercializados en español.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Carácter indicativo de <QUOT.START ID="QS0055" REF.END="QE0055" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0055" REF.START="QS0055" CODE="00BB"/> con arreglo al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>La relación del artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 sugiere a primera vista que sólo<?PAGE NO="I-6920"?> los términos que contiene determinan cuáles son los términos que en cada lengua deben ser considerados indicaciones del método ecológico de producción. Pero esta impresión es falsa. Aunque el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 enumera para cada lengua uno o dos términos que se deben considerar indicaciones del método ecológico de producción previsto en el Reglamento, esta enumeración no es taxativa. Así, puede existir una indicación del método ecológico de producción en el sentido del artículo 2 cuando se use, <HT TYPE="ITALIC">en particular,</HT> uno de los términos enumerados. También es posible, por tanto, que se usen otros términos como indicación del método ecológico de producción. Asimismo cabe colegir de esta enumeración expresa que cualquier ampliación de la protección a indicaciones que no estén previstas para una determinada lengua ha de ser motivada. La atribución de términos diferentes a las diversas lenguas puede entenderse a primera vista como un indicio de que estos términos no son indicaciones del método ecológico de producción en <HT TYPE="ITALIC">todas</HT> las lenguas.</TXT></NP><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>También los trabajos preparatorios del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 parecen contradecirla tesis de que los términos mencionados expresamente en la relación constituyen indicaciones del método ecológico de producción en todas las lenguas comunitarias. En un primer momento, la Comisión había propuesto el uso de un término único comunitario, a saber, <QUOT.START ID="QS0056" REF.END="QE0056" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0056" REF.START="QS0056" CODE="00BB"/> o <QUOT.START ID="QS0057" REF.END="QE0057" CODE="00AB"/>biodinàmico<QUOT.END ID="QE0057" REF.START="QS0057" CODE="00BB"/>,<NOTE NOTE.ID="E0015" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo al sistema de producción biológica de productos agrarios y su presentación en los productos agrarios y alimenticios (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="004" DATE.PUB="1990" PAGE.FIRST="4">DO 1990, C 4, pp. 4</REF.DOC.OJ> y ss., especialmente p. 5).</P></NOTE> que se reservaría obligatoriamente en todas sus traducciones a los productos de la agricultura ecológica. Sin embargo, tras la intervención del Parlamento se incluyó en la propuesta la relación de términos distintos para cada lengua, correspondientes, según el caso, a <QUOT.START ID="QS0058" REF.END="QE0058" CODE="00AB"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0058" REF.START="QS0058" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0059" REF.END="QE0059" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0059" REF.START="QS0059" CODE="00BB"/> u <QUOT.START ID="QS0060" REF.END="QE0060" CODE="00AB"/>orgánico<QUOT.END ID="QE0060" REF.START="QS0060" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0016" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>COM(91) 112 final, pp. 4 y ss.</P></NOTE> Si se hubiera mantenido el concepto de término unitario en todas las lenguas se habrían reservado los tres términos <QUOT.START ID="QS0061" REF.END="QE0061" CODE="00AB"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0061" REF.START="QS0061" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0062" REF.END="QE0062" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0062" REF.START="QS0062" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0063" REF.END="QE0063" CODE="00AB"/>orgánico<QUOT.END ID="QE0063" REF.START="QS0063" CODE="00BB"/> en todas las lenguas para los productos que cumplen las exigencias del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, en vez de elaborar una relación con nueve términos, uno para cada lengua.</TXT></NP><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>En cambio, el objetivo del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 y la salvaguardia del mercado interior, que debe tomarse en consideración a la hora de interpretar el Derecho secundario de conformidad con el Tratado muestran el carácter indicativo del término <QUOT.START ID="QS0064" REF.END="QE0064" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0064" REF.START="QS0064" CODE="00BB"/> en todas las lenguas.</TXT></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>El objetivo del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 es el fomento de la agricultura ecológica. Para alcanzar este objetivo, el Reglamento pretende proteger al consumidor de las indicaciones engañosas. El consumidor debe poder identificar con facilidad los productos de la agricultura ecológica. Además, el Reglamento también pretende impedir la competencia desleal en detrimento de los productores de productos ecológicos. Los productos obtenidos con arreglo a las normas del<?PAGE NO="I-6921"?> método ecológico han de ser protegidos frente a los productos de la agricultura convencional, que son más baratos.<NOTE NOTE.ID="E0017" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los considerandos segundo y quinto del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>Sería contrario a este objetivo que un mismo término, como <QUOT.START ID="QS0065" REF.END="QE0065" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0065" REF.START="QS0065" CODE="00BB"/>, estuviera reservado en un Estado miembro a los productos de la agricultura ecológica y en otros Estados miembros el mismo término no estuviera protegido.</TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>Si <QUOT.START ID="QS0066" REF.END="QE0066" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0066" REF.START="QS0066" CODE="00BB"/> sólo estuviera protegido en alguna de las lenguas comunitarias como indicación del método ecológico de producción, los consumidores, al comprar en otros Estados miembros o al comprar productos comercializados en otras lenguas, podrían pensar erróneamente que son productos de la agricultura ecológica. Los mencionados productos quedarían también expuestos en el tráfico transfronterizo a la competencia directa de productos más baratos de la agricultura convencional. De esta forma no sólo se pondría en peligro la consecución del objetivo del Reglamento consistente en impedir la competencia desleal. Tales diferencias en la protección de las indicaciones también podrían obstaculizar el comercio intracomunitário de productos de la agricultura ecológica. En cambio, con una protección uniforme en toda la Comunidad no sólo quedarían excluidos los obstáculos potenciales a la libre circulación de mercancías, sino que, además, se contribuiría al establecimiento de una terminología uniforme en toda la Comunidad, lo que fomentaría el comercio de estos productos.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>En este contexto debe considerarse asimismo que en el mercado interior es posible, y habitual, el etiquetado en varias lenguas, para que los productos se puedan comercializar en varios Estados miembros. Este etiquetado, por sí mismo, puede inducir a error al consumidor si un producto que no haya sido obtenido con arreglo al Reglamento llevase en otra lengua una indicación que en la lengua del consumidor se usara habitualmente para productos conformes con el Reglamento. Por ejemplo, resultaría engañoso vender en Portugal un yoguiespañol con la mención en español <QUOT.START ID="QS0067" REF.END="QE0067" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0067" REF.START="QS0067" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0018" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Con arreglo al artfeulo 2 del Reglamento, <QUOT.START ID="QS0068" REF.END="QE0068" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0068" REF.START="QS0068" CODE="00BB"/> es la indicación de los productos conformes con el Reglamento en portugués.</P></NOTE> Aunque este riesgo de confusión demuestra claramente la incompatibilidad de un etiquetado como el descrito con el Reglamento,<NOTE NOTE.ID="E0019" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los apartados 27 y ss. de las presentes conclusiones.</P></NOTE> resultaría difícil impedirlo en la práctica si varios Estados miembros permitiesen el libre uso de indicaciones que en otros Estados miembros están reservadas al método de producción contemplado en el Reglamento.</TXT></NP><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>Un estudio de Derecho comparado elaborado por el servicio de investigación del Tribunal de Justicia pone de manifiesto<?PAGE NO="I-6922"?> las posibles repercusiones negativas en el mercado interior de los productos de la agricultura ecológica. Según dicho estudio, entre los Estados miembros,<NOTE NOTE.ID="E0020" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>No han sido objeto del estudio los países bálticos, Malta y Hungría.</P></NOTE> sólo Dinamarca y el Reino Unido siguen permitiendo, además de España, el uso de <QUOT.START ID="QS0069" REF.END="QE0069" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0069" REF.START="QS0069" CODE="00BB"/> en productos que no cumplen las exigencias del Reglamento. No obstante, en Dinamarca y el Reino Unido se requiere una indicación clara de que el producto no procede de la agricultura ecológica. Por consiguiente, debe inferirse que en todo el mercado interior, salvo en España, <QUOT.START ID="QS0070" REF.END="QE0070" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0070" REF.START="QS0070" CODE="00BB"/> se entiende como una indicación del método ecológico de producción y puede ser usado por los productores con este fin.</TXT></NP><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>El Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 392/2004, que no es aplicable <HT TYPE="ITALIC">ratione temporis</HT> en el presente procedimiento, confirma la interpretación basada en los objetivos del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91. Con este Reglamento, el legislador comunitario ha tomado partido expresamente por la tesis de que las traducciones de las indicaciones mencionadas en el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 también son indicaciones del método ecológico de producción en las demás lenguas comunitarias.</TXT></NP><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>Mediante el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 392/2004, el Consejo ha dado una nueva redacción, entre otras disposiciones, al artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91. Desde su entrada en vigor, los términos enumerados se consideran <QUOT.START ID="QS0071" REF.END="QE0071" CODE="00AB"/>indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción en toda la Comunidad y <HT TYPE="ITALIC">en todas las lenguas comunitarias</HT><QUOT.END ID="QE0071" REF.START="QS0071" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0021" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El subrayado es mío.</P></NOTE> Según el segundo considerando del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 392/2004, la protección de los derivados o abreviaciones habituales es también aplicable independientemente de la lengua en la que se empleen. La ponente del Parlamento Europeo también manifestó con claridad que la nueva redacción del artículo 2 excluiría el uso del término <QUOT.START ID="QS0072" REF.END="QE0072" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0072" REF.START="QS0072" CODE="00BB"/> para productos que no cumplieran las exigencias del método ecológico de producción.<NOTE NOTE.ID="E0022" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Informe de la diputada Danielle Auroi sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, de <DATE ISO="20031106">6 de noviembre de 2003</DATE>, A5-392/2003, p. 12.</P></NOTE> Es evidente que el Gobierno español era consciente de este contenido normativo, ya que votó en contra del Reglamento de modificación. Así, remitiéndose al presente procedimiento por incumplimiento, destacó que <QUOT.START ID="QS0073" REF.END="QE0073" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0073" REF.START="QS0073" CODE="00BB"/>, en español, no se identifica con la agricultura biológica y que, por tanto, la modificación no era necesaria.<NOTE NOTE.ID="E0023" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Declaración 16/04, en la lista mensual de actos del Consejo de febrero de 2004, documento del Consejo 7712/04, de <DATE ISO="20040324">24 de marzo de 2004</DATE>, anexo II, p. 6.</P></NOTE> De esta forma queda claro que ahora, en cualquier caso, sólo cabe utilizar la abreviación <QUOT.START ID="QS0074" REF.END="QE0074" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0074" REF.START="QS0074" CODE="00BB"/> en productos de la agricultura biológica.<NOTE NOTE.ID="E0024" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, a este respecto, mis conclusiones en el asunto Comité Andaluz de Agricultura ecológica (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-107/04" YEAR="2005" PAGE.ECR="I-7137">C-107/04, Rec. pp. 7137-7139, puntos 20 y ss</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>En el segundo considerando del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 392/2004 se subraya que la<?PAGE NO="I-6923"?> modificación se ha adoptado para que no haya posibilidades de <HT TYPE="ITALIC">interpretar erróneamente</HT> el ámbito de esta protección. Por consiguiente, el legislador considera que la exclusión de los derivados o abreviaciones habituales en otras lenguas del ámbito de la protección, obedecería a una interpretación errónea del artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 en su versión no modificada.</TXT></NP><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>La interpretación del artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 permite, pues, concluir que, con arreglo al Reglamento, todos los términos citados para cada una de las lenguas y sus abreviaciones se deben considerar indicaciones del método ecológico de producción en toda la Comunidad.</TXT></NP><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT>No obstante, el artículo 2 del Reglamento contiene una excepción expresa en el supuesto de términos que, <QUOT.START ID="QS0075" REF.END="QE0075" CODE="00AB"/>a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción<QUOT.END ID="QE0075" REF.START="QS0075" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0025" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sobre la nueva redacción de esta excepción, véanse mis conclusiones en el asunto Comité Andaluz (citadas en la nota 23, puntos 31 y ss.).</P></NOTE> Ahora bien, la anterior normativa estatal española y las normativas autonómicas aún vigentes por las que se reservaba o se sigue reservando el término <QUOT.START ID="QS0076" REF.END="QE0076" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0076" REF.START="QS0076" CODE="00BB"/> a los productos de agricultura ecológica,<NOTE NOTE.ID="E0026" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse puntos 43 y ss de las presentes conclusiones.</P></NOTE> y que analizaré a continuación, muestran sin lugar a dudas que en España este término tiene relación con la agricultura ecológica.</TXT></NP><NP><NO.P>43.</NO.P><TXT>Por consiguiente, permitir el uso de la indicación <QUOT.START ID="QS0077" REF.END="QE0077" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0077" REF.START="QS0077" CODE="00BB"/> en productos que no cumplen las exigencias del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 es incompatible con el artículo 2.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Argumento subsidiario: sobre la percepción de los consumidores del mercado español</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>44.</NO.P><TXT>En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta la anterior opinión sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 en su versión resultante del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1804/1999, la respuesta dependerá de si los consumidores entienden la indicación <QUOT.START ID="QS0078" REF.END="QE0078" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0078" REF.START="QS0078" CODE="00BB"/>, en cuanto abreviación de <QUOT.START ID="QS0079" REF.END="QE0079" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0079" REF.START="QS0079" CODE="00BB"/>, como una indicación del método ecológico de producción. Así, el artículo 2 no sólo reserva a los productos de la agricultura ecológica los términos mencionados expresamente, sino todos los <QUOT.START ID="QS0080" REF.END="QE0080" CODE="00AB"/>que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción<QUOT.END ID="QE0080" REF.START="QS0080" CODE="00BB"/> del Reglamento. Dado que esta<?PAGE NO="I-6924"?> norma se refiere a cada Estado miembro, se ha de tomar en consideración, en contra de lo defendido por la Comisión, al consumidor del mercado español y no al consumidor medio del mercado interior.</TXT></NP><NP><NO.P>45.</NO.P><TXT>El Gobierno español niega que el término <QUOT.START ID="QS0081" REF.END="QE0081" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0081" REF.START="QS0081" CODE="00BB"/> sugiera al consumidor español el método de producción contemplado en el Reglamento. La Comisión responde que la anterior versión del Real Decreto 1852/1993, aplicable únicamente a los productos de origen vegetal, preveía el uso de este término en productos obtenidos con arreglo al Reglamento. Invoca además el Decreto Foral 212/2000 de la Comunidad Forai de Navarra, que, a excepción de los productos lácteos, dispone que un producto hace referencia al método ecológico de producción si lleva los términos <QUOT.START ID="QS0082" REF.END="QE0082" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0082" REF.START="QS0082" CODE="00BB"/> o <QUOT.START ID="QS0083" REF.END="QE0083" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0083" REF.START="QS0083" CODE="00BB"/>, entre otros. El Gobierno español confirmó, en respuesta a cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia, las diferencias entre la normativa nacional y la normativa de la Comunidad Forai de Navarra. Sólo cabe entender su respuesta en el sentido de que la normativa nacional no excluye la vigencia de las normativas de la Comunidades Autónomas. Según la información proporcionada por el Gobierno español, también existen otras normativas similares, sin la limitación relativa a los productos lácteos y que no son contrarias al Reglamento, adoptadas por las Comunidades Autónomas de Valencia, Canarias, Galicia, Madrid, Cataluña, Aragón y Baleares. La Comisión señaló en la vista que de las diecisiete Comunidades Autónomas, sólo Navarra, en el caso de los productos lácteos, y el País Vasco permiten el uso de <QUOT.START ID="QS0084" REF.END="QE0084" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0084" REF.START="QS0084" CODE="00BB"/> en productos que no cumplen las exigencias del Reglamento. Por consiguiente, en el territorio español existen diferentes normativas sobre la utilización de la indicación <QUOT.START ID="QS0085" REF.END="QE0085" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0085" REF.START="QS0085" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>46.</NO.P><TXT>Si el legislador español ya ha equiparado, tanto a escala nacional como de las Comunidades Autónomas, los términos <QUOT.START ID="QS0086" REF.END="QE0086" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0086" REF.START="QS0086" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0087" REF.END="QE0087" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0087" REF.START="QS0087" CODE="00BB"/> con los términos <QUOT.START ID="QS0088" REF.END="QE0088" CODE="00AB"/>ecológico<QUOT.END ID="QE0088" REF.START="QS0088" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0089" REF.END="QE0089" CODE="00AB"/>eco<QUOT.END ID="QE0089" REF.START="QS0089" CODE="00BB"/>, se puede concluir que el consumidor español tiene la misma percepción. Hay que suponer que el legislador basó su normativa en la percepción existente entre los consumidores o que, al menos, dicha normativa fomentó esta percepción.</TXT></NP><NP><NO.P>47.</NO.P><TXT>No cabe oponer a esta conclusión que el Real Decreto, en su anterior versión, sólo se aplicase a los productos de origen vegetal y que el Decreto Foral establezca una excepción para los productos lácteos. Si <QUOT.START ID="QS0090" REF.END="QE0090" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0090" REF.START="QS0090" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0091" REF.END="QE0091" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0091" REF.START="QS0091" CODE="00BB"/> indican el método de producción contemplado en el Reglamento para determinados productos, debe considerarse que el consumidor pensará en este método en relación con otros productos y que, por<?PAGE NO="I-6925"?> tanto, el uso de dichas indicaciones puede ser engañoso.<NOTE NOTE.ID="E0027" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, antes de ser completado mediante el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1804/1999, también adolecía de un defecto sistemático similar, ya que la protección de determinados términos no abarcaba los productos de origen animal y de este modo favorecía que se pudiera inducir a error a los consumidores.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>48.</NO.P><TXT>Tampoco la modificación controvertida del Real Decreto invalida la conclusión sobre la percepción del consumidor español que se deriva del texto de las normas españolas. Por un lado, aún existen normativas autonómicas que fomentan la confianza del consumidor en las indicaciones <QUOT.START ID="QS0092" REF.END="QE0092" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0092" REF.START="QS0092" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0093" REF.END="QE0093" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0093" REF.START="QS0093" CODE="00BB"/>. Por otro, no cabe llegar sin más a la conclusión contraria, es decir, que la percepción del consumidor ha cambiado debido a la derogación de una norma sobre el uso de dichas indicaciones. Las expectativas del consumidor basadas en las normas anteriores seguirán existiendo, al menos durante algún tiempo. Por tanto, la supresión abrupta de la protección de determinadas indicaciones implica necesariamente un riesgo de confusión para los consumidores. Dicha supresión sólo estaría justificada si constara objetivamente que el consumidor no asocia los términos que se dejan de proteger con el método de producción contemplado en el Reglamento.</TXT></NP><NP><NO.P>49.</NO.P><TXT>El Gobierno español debería haber demostrado este extremo, habida cuenta de que el marco jurídico español proporciona indicios suficientes de que el consumidor español asocia la indicación <QUOT.START ID="QS0094" REF.END="QE0094" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0094" REF.START="QS0094" CODE="00BB"/> con el método ecológico de producción. Sin embargo, el Gobierno español no ha aportado esta prueba. Apoya su razonamiento, por lo esencial, presentando un sondeo de opinión. En principio, no cabe excluir que las expectativas de los consumidores puedan acreditarse mediante un estudio de este tipo. Ahora bien, el estudio presentado no es más que un proyecto piloto basado en 100 entrevistas telefónicas efectuadas en Madrid, Barcelona y Bilbao. En el estudio consta que la empresa de sondeos que lo ha realizado considera necesaria una nueva etapa con unos dos mil encuestados para conseguir resultados definitivos. Además la Comisión señala certeramente que el estudio fue encargado por el sector lácteo español, que está interesado en continuar utilizando la indicación <QUOT.START ID="QS0095" REF.END="QE0095" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0095" REF.START="QS0095" CODE="00BB"/>. Sin necesidad de examinar más a fondo la calidad técnica del estudio, hay que señalar asimismo que éste contiene, cuando menos, indicios de que <QUOT.START ID="QS0096" REF.END="QE0096" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0096" REF.START="QS0096" CODE="00BB"/> no sólo se identifica con productos benéficos para la salud, sino también de que se entiende como indicación del método ecológico de producción.<NOTE NOTE.ID="E0028" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Escrito de contestación, anexo IV, p. 8, características segunda y sexta.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>50.</NO.P><TXT>El Gobierno español alega el riesgo de confusión del consumidor español, que, en su opinión, asocia los productos bio con determinadas ventajas para la salud —por ejemplo, los cultivos de bífidos en los productos lácteos — y no con un método de<?PAGE NO="I-6926"?> producción. Si realmente existiera dicho riesgo, no cabe remediarlo permitiendo que se induzca a error a los consumidores que identifican esta indicación con el método de producción contemplado en el Reglamento. Por el contrario, habría que prohibir completamente el uso de esta indicación.<NOTE NOTE.ID="E0029" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>No obstante, esto ya no es posible tras la modificación del Reglamento mediante del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 392/2004, ya que desde entonces el término <QUOT.START ID="QS0097" REF.END="QE0097" CODE="00AB"/>biológico<QUOT.END ID="QE0097" REF.START="QS0097" CODE="00BB"/> en español, en cuanto traducción de <QUOT.START ID="QS0098" REF.END="QE0098" CODE="00AB"/>biologisch<QUOT.END ID="QE0098" REF.START="QS0098" CODE="00BB"/>, se considera una indicación lícita del método de producción contemplado en el Reglamento.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>51.</NO.P><TXT>Aun cuando el término <QUOT.START ID="QS0099" REF.END="QE0099" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0099" REF.START="QS0099" CODE="00BB"/> no debiera considerarse como una indicación del método ecológico en todas las lenguas con arreglo al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, hay que concluir que al menos en España cumple dicha función.</TXT></NP><NP><NO.P>52.</NO.P><TXT>En aras de la exhaustividad cabe señalar que las normativas españolas no pueden justificarse como excepciones previstas en el artículo 5, apartado 3 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91. Con arreglo a esta disposición, sólo es posible usar una indicación reservada, en principio, únicamente a los productos ecológicos en productos que no lo son cuando dicha indicación constituye una marca registrada. Ahora bien, el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 no prevé una excepción para grupos enteros de productos, sino que limita dicha excepción a marcas específicas.</TXT></NP><NP><NO.P>53.</NO.P><TXT>Por consiguiente, en España, el uso de <QUOT.START ID="QS0100" REF.END="QE0100" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0100" REF.START="QS0100" CODE="00BB"/> en productos que no han sido obtenidos con arreglo al método ecológico de producción es incompatible con el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>C.</NO.P><TXT>Conclusiones respecto del recurso por incumplimiento</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>54.</NO.P><TXT>Ya se expuso cómo la infracción del artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 implica asimismo la infracción de los artículos 5 y 10 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> de dicho Reglamento y del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13.<NOTE NOTE.ID="E0030" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los puntos 16 y ss. de las presentes conclusiones.</P></NOTE> Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión en su totalidad.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>V.</NO.P><TXT>Costas</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>55.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de España y se han estimado en su totalidad los motivos que ha formulado, procede condenar a éste en costas.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-6927"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>VI.</NO.P><TXT>Conclusión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>56.</NO.P><TXT>Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie del siguiente modo:</TXT><P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Declare que el Reino de España ha infringido:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>el artículo 2, en relación con los artículos 5 y 10 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91 del Consejo, de <DATE ISO="19910624">24 de junio de 1991</DATE>, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en la versión resultante del Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1804/1999, y</P></ITEM><ITEM><P>el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20000320">20 de marzo de 2000</DATE>, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, al mantener en su ordenamiento interno y en la práctica administrativa el empleo del vocablo <QUOT.START ID="QS0101" REF.END="QE0101" CODE="00AB"/>bio<QUOT.END ID="QE0101" REF.START="QS0101" CODE="00BB"/>, solo o combinado con otros términos, para productos que no se han obtenido con arreglo a las exigencias establecidas en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2092/91, en virtud del Real Decreto 506/2001 y el Decreto Foral 212/2000.</P></ITEM></LIST></P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Condene en costas al Reino de España.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>