REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/608 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en relación con las entradas correspondientes a Ucrania y a Israel en la lista de terceros países, la aprobación del programa de control de Ucrania para la detección de la salmonela en las gallinas ponedoras, las exigencias de certificación veterinaria en lo referente a la enfermedad de Newcastle y los requisitos de transformación de los ovoproductos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y el apartado 2, letra b), y el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (4), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 25, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 28, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (5) se dispone que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación solo pueden importarse a la Unión, o transitar por ella, si proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la parte 1 de su anexo I.
(2)
En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se recogen normas para el control de la salmonela en distintas poblaciones de aves de corral de la Unión. También se estipula que, para ser admitidos o permanecer en las listas establecidas por la legislación de la Unión en relación con las especies o categorías correspondientes, los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar huevos de consumo de las aves de corral contempladas en dicho Reglamento deben presentar a la Comisión un programa de control de la salmonela con garantías equivalentes a las recogidas en los programas nacionales de control de la salmonela de los Estados miembros. En los modelos de certificados veterinarios correspondientes en relación con las citadas mercancías que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, también se incluyen las garantías y la información pertinentes a ese respecto.
(3)
Ucrania ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en las manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus). Se ha determinado que estos programas proporcionan garantías equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 2160/2003 y, por consiguiente, deben ser aprobados.
(4)
Ucrania, que figura en la lista que recoge la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (6), ha aprobado un plan de vigilancia de residuos para los huevos.
(5)
Dada la equivalencia de los programas de control de la salmonela ucranianos, debe modificarse la entrada correspondiente a este país en la lista que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de manera que se permita la importación a la Unión de huevos de la categoría A procedentes de Ucrania.
(6)
El Reglamento (CE) no 798/2008 también establece los requisitos de certificación veterinaria para estas mercancías. En ellos se tiene en cuenta si son necesarias condiciones específicas debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades, concretamente de muestreo y pruebas en relación con diversas enfermedades de las aves de corral, según proceda. Estas condiciones específicas, así como los modelos de certificados veterinarios que deben acompañar a las importaciones de tales mercancías o su tránsito por la Unión, se establecen en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento.
(7)
La enfermedad de Newcastle es una enfermedad vírica aviar altamente contagiosa que puede derivar en una patología grave, especialmente en las manadas de aves de corral desprotegidas, que no hayan sido sometidas a vacunación. Esta enfermedad se produce en varios terceros países de forma rara y esporádica y, desde hace varios años, aparece en Israel en oleadas epidémicas.
(8)
En junio de 2014, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llevó a cabo una auditoría en Israel, con objeto de evaluar los controles zoosanitarios que se aplican a las aves de corral y sus productos derivados destinados a la importación a la Unión.
(9)
La auditoría confirmó que los servicios veterinarios israelíes poseen sistemas efectivos, en general, para hacer frente a los brotes de la enfermedad de Newcastle en explotaciones de aves de corral destinadas a un uso comercial.
(10)
Sin embargo, se detectaron deficiencias graves en el control de la enfermedad de Newcastle en explotaciones de aves de corral sin fines comerciales, tales como la falta de delimitación de zonas en torno a las explotaciones afectadas por esta enfermedad. La falta de restricciones a los desplazamientos de las aves de corral y sus productos derivados en la zona en torno al lugar en el que haya tenido lugar un brote de la enfermedad de Newcastle puede dar lugar a la propagación y la introducción del virus en las manadas de aves de corral con fines comerciales, incluidas las de aves de corral vivas o sus productos derivados que se envíen a la Unión.
(11)
Por otra parte, se constató que los controles previos a la exportación que se efectúan a las manadas de aves de corral de las que proceden los huevos para incubar y los pollitos de un día no habían sido efectuados por un veterinario oficial, así como que el veterinario oficial encargado de la certificación en el momento de la expedición de las mercancías de aves de corral a la Unión no estaba debidamente informado sobre la labor que debía realizar.
(12)
Asimismo, la auditoría puso de manifiesto que no habían tenido lugar investigaciones epidemiológicas efectivas respecto a los brotes de la enfermedad de Newcastle detectados, así como que tampoco se había efectuado ningún análisis de los datos epidemiológicos a partir de los brotes y los estudios de vacunación. Tales carencias obstaculizan el control de la enfermedad y dificultan la comprensión de la situación epidemiológica respecto a la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle. Por consiguiente, esta situación no permite actualmente a Israel desarrollar y aplicar una estrategia global y eficaz de control de dicha enfermedad.
(13)
Las citadas deficiencias ponen en entredicho la fiabilidad de las garantías sanitarias respecto a las mercancías de aves de corral que recogen los certificados veterinarios y demuestran que las medidas de control israelíes de la enfermedad de Newcastle no se ajustan plenamente, en la actualidad, a los requisitos correspondientes que establece la Directiva 92/66/CEE del Consejo (7).
(14)
En respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la OAV, las autoridades israelíes abordaron las deficiencias, especialmente en lo que respecta a las condiciones previas a la certificación veterinaria y la delimitación de zonas alrededor de los brotes de la enfermedad que afectan a manadas sin fines comerciales.
(15)
A pesar de los esfuerzos realizados, de ciertas mejoras en materia de bioseguridad y de otras medidas preventivas en lo referente a la enfermedad de Newcastle durante los dos últimos años, siguen produciéndose periódicamente brotes de esta enfermedad en Israel en los sectores de aves de corral destinadas o no a un uso comercial, y no es probable que se logre controlar ni erradicar completamente esta enfermedad en un futuro próximo.
(16)
Dada la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle en el territorio israelí y a causa de los brotes reiterados de esta enfermedad en las manadas de aves de corral con fines comerciales, es preciso modificar las condiciones de importación y los requisitos de certificación a fin de establecer medidas adicionales que ofrezcan mejores garantías para la seguridad de las importaciones a la Unión de aves de corral y sus productos derivados procedentes de Israel.
(17)
Los requisitos sanitarios y zoosanitarios aplicables a las explotaciones de aves de corral o de ratites reproductoras y de renta son más rigurosos que los aplicables a las explotaciones de aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética, lo cual puede constituir, por tanto, un mayor riesgo de exposición al virus de la enfermedad de Newcastle. Además, es difícil evaluar el estatus sanitario de las aves silvestres cuya carne se importa a la Unión como carne de aves de caza silvestres.
(18)
Deben prohibirse las importaciones de aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética, ya que estos animales se crían en explotaciones que no ofrecen garantías zoosanitarias suficientes teniendo en cuenta la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle en el territorio israelí.
(19)
Han de prohibirse asimismo las importaciones de carne de aves de caza silvestres, ya que la carne se obtiene de animales que viven en libertad cuyo estado zoosanitario no puede evaluarse suficientemente por desconocerse su exposición al virus de la enfermedad de Newcastle.
(20)
Por consiguiente, debe modificarse la entrada relativa a Israel que figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de modo que se añadan el código «P3» en la columna 6, en relación con restricciones en vigor debido a la enfermedad de Newcastle, y una «fecha límite» en la columna 6A, respecto a las mercancías cuya importación debe prohibirse (SRP y WGM).
(21)
Puesto que en Israel se vacunan habitualmente las aves de corral contra la enfermedad de Newcastle, los animales rara vez muestran síntomas clínicos de la enfermedad en caso de haberse infectado con el virus, de modo que es posible que no se detecten estos casos. Con el fin de disminuir tales riesgos potenciales, deben exigirse un mayor número de muestreos y pruebas de laboratorio para determinar la presencia del virus de la enfermedad de Newcastle antes de la exportación a la Unión por lo que se refiere a las manadas siguientes: aquellas de las que se destinen aves de corral y ratites vivas a la importación a la Unión, las de origen de aves de corral y de ratites de cría cuyos huevos para incubar y pollitos de un día estén destinados a la importación a la Unión, aquellas de aves de corral y de ratites destinadas al sacrificio para la producción de carne que esté previsto importar a la Unión, así como las de gallinas ponedoras cuyos huevos esté previsto importar a la Unión.
(22)
En este contexto, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 798/2008 establece que los procedimientos de muestreo y pruebas para la detección de determinadas enfermedades de las aves de corral, como es el caso de la enfermedad de Newcastle, deben ajustarse a lo dispuesto en el anexo III. La sección I de este anexo debe describir los requisitos de muestreo y pruebas en relación con las garantías adicionales para dicha enfermedad.
(23)
En consecuencia, debe añadirse a la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, en la sección de «Garantías adicionales», un número X que haga referencia a los requisitos específicos de muestreo y pruebas estipulados en el anexo III. El código X debe incluirse en la columna 5 de la entrada relativa a Israel que figura en la parte 1 de dicho anexo I.
(24)
Por otra parte, deben modificarse los certificados veterinarios BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, POU, RAT y E para que hagan referencia a las citadas garantías adicionales que se especifican en la letra «X», que son de obligado cumplimiento para las importaciones a la Unión en lo que respecta a la enfermedad de Newcastle.
(25)
Asimismo, es conveniente incluir en el modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP) requisitos adicionales a efectos del tratamiento añadido al que deben someterse estos productos, en consonancia con las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), a efectos de inactivar cualquier posible presencia del virus de la enfermedad de Newcastle en caso de aparición de esta enfermedad en el territorio de un tercer país.
(26)
En los modelos de certificado veterinario relativo a las aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP), los pollitos de un día que no sean de ratite (DOC), los huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP) y el modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP), se hace referencia al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta al uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el tercer país de origen, y se exige el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios añadidos. Con el fin de evitar cualquier interpretación errónea en el caso de que estos requisitos sanitarios adicionales no sean de aplicación en el tercer país, territorio o zona de origen de la mercancía de que se trate, debe preverse en estos modelos de certificado la posibilidad de supresión de la sección completa en cuestión.
(27)
Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 798/2008.
(28)
Debe concederse un plazo razonable antes de que los modelos de certificados veterinarios modificados sean de carácter obligatorio, a fin de permitir que los Estados miembros y la industria se adapten a los nuevos requisitos establecidos en dichos modelos.
(29)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación del programa de control
Queda aprobado el programa de control presentado por Ucrania de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, por lo que se refiere a la salmonela en las manadas de gallinas ponedoras.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 798/2008
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que expirará el 18 de mayo de 2015, seguirá estando autorizada la introducción en la Unión de las partidas de mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 798/2008 que vayan acompañadas de un certificado veterinario cumplimentado de conformidad con los modelos correspondientes de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, POU, RAT, E o EP establecidos en el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 798/2008, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, siempre que los certificados veterinarios hayan sido cumplimentados, firmados y fechados antes del 3 de mayo de 2015.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(5) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(6) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(7) Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).
ANEXO
Los anexos I y III del Reglamento (CE) no 798/2008 quedan modificados como sigue:
1)
El anexo I se modifica del modo siguiente:
a)
En la parte 1, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar
Estatus respecto al control de la salmonela
Modelos
Garantías adicionales
Fecha límite
Fecha de inicio
1
2
3
4
5
6
6A
6B
7
8
9
«IL — Israel (6)
IL — 0
Todo el país
SPF
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER
X
N
A
S5, ST1
SRP
P3
18.4.2015
POU, RAT
X
N
WGM
VIII
P3
18.4.2015
E
X
S4
EP»
b)
En la parte 1, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar
Estatus respecto al control de la salmonela
Modelos
Garantías adicionales
Fecha límite
Fecha de inicio
1
2
3
4
5
6
6A
6B
7
8
9
«UA — Ucrania
UA — 0
Todo el país
E, EP, POU, RAT, WGM»
c)
La parte 2 se modifica del modo siguiente:
i)
En la sección «Modelos de certificados veterinarios», bajo la rúbrica «Garantías adicionales», se añade el texto siguiente:
«“X”
:
Garantías adicionales para mercancías certificadas de conformidad con la sección I, punto 8, del anexo III y los modelos de certificado BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, POU, RAT y E.»
.
ii)
Los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP y HER se sustituyen por los siguientes:
«
Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP)
BPP (aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II: Certificación
II.1. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que las aves de corral (1) contempladas eneste certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 2009/158/CE;
II.1.2. han permanecido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
durante al menos 3 meses, o desde la eclosión si tienen menos de 3 meses de edad; si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan rigurosas como los requisitos pertinentes de la Directiva 2009/158/CE y de las posibles decisiones subsidiarias;
II.1.3. proceden de:
(2) (3) (12) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;
b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.1.4. proceden de:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) o [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y las aves de corral han permanecido en un establecimiento:
a) en el que, durante los 30 días previos a la importación en la Unión, no ha habido influenza aviar de baja patogenicidad;
b) situado en una zona que no está sujeta a restricciones veterinarias oficiales por parte de la autoridad competente en relación con un brote de influenza aviar de baja patogenicidad y en torno a la cual, en cualquier caso, no se ha registrado en un radio de 1 kilómetro la influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento en los últimos 30 días previos a la importación en la Unión;
c) que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro establecimiento en el que haya habido influenza aviar de baja patogenicidad en los últimos 30 días previos a la importación en la Unión;]
II.1.5. proceden de una manada que no ha sido vacunada contra la influenza aviar;
II.1.6. proceden de los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los que se recogen en el anexo II de la Directiva 2009/158/CE, donde han permanecido desde la eclosión o, como mínimo, durante las 6 semanas inmediatamente anteriores a la exportación, y
a) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;
b) los cuales, en el momento del envío, no estaban sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;
c) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
II.1.7. proceden de una manada que:
a) ha sido examinada en las 24 horas previas a la carga, sin que se hayan encontrado signos clínicos de enfermedad ni razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
b) ha sido sometida a un programa de vigilancia de:
BPP (aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(3) o bien [Salmonella Pullorum, S. Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas/pollos),]
(3) o [Salmonella arizonae (serogrupo O:18[K]), S. Pullorum y S. Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos),]
(3) o [Salmonella Pullorum y S. Gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos),]
de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 2009/158/CE, habiéndose verificado que no está infectada ni hay razones para sospechar una infección por estos agentes;
(3) o bien [c) no ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [c) ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle:
]
(5) y/o [d) ha sido vacunada con vacunas oficialmente autorizadas:
]
II.1.8. se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
II.1.9. durante el periodo mencionado en el punto II.1.6, no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres.
II.2. Garantías sanitarias adicionales
(6) [II.2.1. Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela al que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria:
Por motivos distintos del programa de control de la salmonela, durante las 3 semanas previas a la importación:
(3) o bien [no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites.]
(3) (8) o [se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites: ]]
(6) [II.2.2. Si se trata de aves de corral reproductoras, no se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.2.1.]
II.3. Garantías zoosanitarias adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(9) [II.3.1. si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE, las aves de corral contempladas en el presente certificado:
a) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Nombre y tipo (atenuada o inactivada) de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas
Número de lote
Nombre y fabricante de la vacuna
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Ha sido vacunada contra
Número de lote
Nombre, fabricante y tipo de vacunas oficialmente autorizadas
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd.mm.aaaa]
Resultado de todas las pruebas efectuadas a la manada (7)
BPP (aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
b) se han mantenido aisladas durante los 14 días previos al envío en un establecimiento bajo la supervisión de un veterinario oficial; a este respecto, ningún ave de corral del establecimiento de origen o de la estación de cuarentena, según el caso, ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle en los 21 días previos al envío, y durante ese tiempo no ha entrado en el establecimiento ningún ave que no estuviera destinada al envío;
c) se han sometido a un examen serológico para detectar anticuerpos contra la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al envío, con resultados negativos;]
(5) [II.3.2. se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 16 o 17 de la Directiva 2009/158/CE:
;]
(9) [II.3.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia:
(3) o bien [las aves de corral reproductoras han dado negativo en las pruebas según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE;]
(3) o [las ponedoras (aves de corral de renta criadas con vistas a la producción de huevos de consumo) han dado negativo en las pruebas según las normas establecidas en la Decisión 2004/235/CE;]]
(13) [II.3.4. las aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites contempladas en el presente certificado han sido examinadas y se han sometido a pruebas conforme a la sección I, punto 8, del anexo III, del Reglamento (CE) no 798/2008.]
II.4. Requisitos sanitarios adicionales
(10) [El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
a pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos de la sección II del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
las aves de corral contempladas en el presente certificado:
a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;
b) provienen de una o varias manadas que han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, no antes de los 14 días previos al envío, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;
c) en los 60 días previos al envío no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b);
d) durante los 14 días mencionados en la letra b), se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen.]
(11) II.5. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las aves de corral se transportan en cajones o jaulas que:
a) contienen únicamente aves de corral de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;
b) llevan el número de autorización del establecimiento de origen;
c) están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido;
d) al igual que los vehículos en que se transportan, están diseñados para:
i) impedir que se salgan excrementos y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,
ii) permitir la inspección visual de las aves de corral,
iii) permitir la limpieza y la desinfección;
e) antes de cargarse, se han limpiado y desinfectado, al igual que los vehículos en que se transportan, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.
BPP (aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de reproducción o cría.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (01.05 o 01.06.39).
(1) "Aves de corral reproductoras" y "aves de corral de renta" según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008.
(2) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Indicar el nombre de los compartimentos.
(5) Tachar lo que no corresponda.
(6) Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus y a los pavos.
(7) Si la manada hubiera dado positivo a lo largo de su vida en alguna de las pruebas en relación con los serotipos que se indican a continuación, indicar como positivo:
— manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis;
— manadas de aves de corral de renta: Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.
(8) Rellenar si procede: indicar el nombre y el principio activo de los antimicrobianos empleados.
(9) Tachar si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.
(10) Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral procedentes de países, territorios, zonas o compartimentos a los que se aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008.
(11) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez que hayan entrado en la Unión. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.
(12) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de las aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(13) Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
Modelo de certificado veterinario para ratites reproductoras o de renta (BPR)
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que las ratites (1) contempladas en este certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 2009/158/CE;
II.1.2. han permanecido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
durante al menos 3 meses, o desde la eclosión si tienen menos de 3 meses de edad; si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan rigurosas como los requisitos pertinentes de la Directiva 2009/158/CE y de las posibles decisiones subsidiarias;
II.1.3. proceden de:
(2) (3) (9) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [a) que estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) (5) o [a) que no estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.1.4. proceden de:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) o [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y las ratites han permanecido en un establecimiento:
a) en el que, durante los 30 días previos a la importación en la Unión, no ha habido influenza aviar de baja patogenicidad;
b) situado en una zona que no está sujeta a restricciones veterinarias oficiales por parte de la autoridad competente en relación con un brote de influenza aviar de baja patogenicidad y en torno a la cual, en cualquier caso, no se ha registrado en un radio de 1 kilómetro la influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento en los últimos 30 días previos a la importación en la Unión;
c) que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro establecimiento en el que haya habido influenza aviar de baja patogenicidad en los últimos 30 días previos a la importación en la Unión;]
II.1.5. proceden de una manada que no ha sido vacunada contra la influenza aviar;
II.1.6. proceden de los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los que se recogen en el anexo II de la Directiva 2009/158/CE, donde han permanecido desde la eclosión o, como mínimo, durante las 6 semanas inmediatamente anteriores a la exportación, y
i) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada,
ii) que no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria,
iii) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
II.1.7. proceden de una manada que:
a) ha sido examinada en las 24 horas previas a la carga, sin que se hayan encontrado signos clínicos de enfermedad ni razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
(3) o bien [b) no ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [b) ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle:
]
(6) y/o [c) ha sido vacunada con vacunas oficialmente autorizadas:
]
(6) II.1.8. si proceden de países de Asia o África:
(3) o bien [se han mantenido aisladas, durante al menos los 21 días previos a la importación en la Unión, en un recinto a prueba de garrapatas sujeto a un programa de control de roedores oficialmente aprobado;]
(3) o [han sido sometidas a un tratamiento para exterminar todas las garrapatas antes de trasladarlas al recinto a prueba de garrapatas; especificar el tratamiento:;]
(3) o [tras permanecer 14 días en un recinto a prueba de garrapatas, se han sometido a un método ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo, en el que han dado negativo todas las ratites que han salido del aislamiento;]]
II.1.9. se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
II.1.10. durante el periodo mencionado en el punto II.1.6, no han tenido contacto con ratites que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado ni con otras aves.
II.2. Garantías adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(7) [II.2.1. si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE, las ratites contempladas en el presente certificado:
a) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;
b) se han mantenido aisladas durante los 14 días previos al envío en un establecimiento bajo la supervisión de un veterinario oficial; a este respecto, ninguna ratite ni ave de corral del establecimiento ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle en los 21 días previos al envío, y durante ese tiempo no ha entrado ningún ave en el establecimiento que no estuviera destinada al envío;
c) se han sometido a examen serológico para detectar anticuerpos contra la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al envío, con resultados negativos;]
(6) [II.2.1. se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 16 o 17 de la Directiva 2009/158/CE:
;]
(7) [II.2.2. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia:
(3) o bien [las ratites reproductoras han dado negativo en las pruebas según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE;]
(3) o [las ponedoras (ratites de renta criadas con vistas a la producción de huevos de consumo) han dado negativo en las pruebas según las normas establecidas en la Decisión 2004/235/CE;]]
(10) [II.2.3. las ratites reproductoras o de renta han sido examinadas y sometidas a pruebas con arreglo a la sección I, punto 8, del anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008.]
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Nombre y tipo (atenuada o inactivada) de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas
Número de lote
Nombre y fabricante de la vacuna
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Ha sido vacunada contra
Número de lote
Nombre, fabricante y tipo de vacunas oficialmente autorizadas
(5) II.3. Requisitos sanitarios adicionales para países que no están libres de la enfermedad de Newcastle
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las ratites contempladas en el presente certificado:
a) se han puesto bajo vigilancia oficial durante al menos los 21 días previos a la importación en la Unión en una estación de cuarentena, según la definición del artículo 2 de la Directiva 2009/158/CE, autorizada por la autoridad competente:
(número de autorización y dirección de la estación de cuarentena );
b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, entre 7 y 10 días después de su llegada a la estación de cuarentena, con hisopos cloacales o con muestras de heces de cada ave, sin que se hayan encontrado cepas del paramixovirus aviar tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; ningún ave de la partida ha dado positivo en la prueba antes de abandonar la estación de cuarentena para su importación en la Unión;
c) provienen de manadas en las que se ha efectuado una vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la importación en la Unión.]
(8) II.4. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las ratites se transportan en cajones o jaulas que:
a) contienen únicamente ratites de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;
b) llevan el número de autorización del establecimiento de origen;
c) están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido;
d) al igual que los vehículos en que se transportan, están diseñados para:
i) impedir que se salgan excrementos y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,
ii) permitir la inspección visual de las ratites,
iii) permitir la limpieza y la desinfección;
e) antes de cargarse, se han limpiado y desinfectado, al igual que los vehículos en que se transportan, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de reproducción o cría.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.28: seleccionar la categoría correspondiente (línea pura / abuelos / padres / otras); respecto al sistema y al número de identificación, los collares identificativos y los microchips deben llevar el código ISO del país de origen; además, los microchips deben cumplir las normas ISO.
Parte II:
(1) "Ratites" se refiere a las aves del orden de las estrucioniformes (Casuariidae, Rheidae y Struthionidae) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción o de renta.
(2) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(5) Aplicable únicamente a los países marcados con el número I en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se aplica a las ratites reproductoras y de renta procedentes de compartimentos.
(6) Tachar lo que no corresponda.
(7) Tachar si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.
(8) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez que hayan entrado en la Unión. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.
(9) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de las ratites reproductoras o de renta (BPR), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(10) Esta garantía se exige únicamente para las ratites reproductoras y de renta procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día que no sean de ratite (DOC)
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los pollitos de un día(1) contemplados en este certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 2009/158/CE;
II.1.2. han nacido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
si las manadas de las que proceden los huevos para incubar fueron importadas previamente en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 2009/158/CE y de las posibles decisiones subsidiarias;
II.1.3. proceden de:
(2) (3) (12) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;
b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.1.4. proceden de:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) o [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y sus manadas de origen han permanecido en un establecimiento:
a) en el que, durante los 30 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron, no ha habido influenza aviar de baja patogenicidad;
b) situado en una zona que no está sujeta a restricciones veterinarias oficiales por parte de la autoridad competente en relación con un brote de influenza aviar de baja patogenicidad y en torno a la cual, en cualquier caso, no se ha registrado en un radio de 1 km la influenza aviar de baja patogenicidad, en ningún establecimiento, en los últimos 30 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día;
c) que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con algún establecimiento en el que haya habido influenza aviar de baja patogenicidad en los últimos 30 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día;]
II.1.5. a) no han sido vacunados contra la influenza aviar;
b) provienen de manadas de origen que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;]
(3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:
(vacunas empleadas: nombre y tipo)
a las . semanas de edad;]
II.1.6. han nacido en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con unos requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 2009/158/CE, y
a) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;
b) los cuales, en el momento del envío, no estaban sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;
c) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
II.1.7 han nacido de huevos procedentes de manadas que:
a) se han mantenido durante al menos las 6 semanas inmediatamente anteriores a la importación en la Unión en establecimientos cuya autorización oficial no se había suspendido ni retirado en el momento del envío de los huevos para incubar a la incubadora-nacedora;
b) en el momento del envío, no estaban sujetas a ninguna restricción zoosanitaria;
c) han sido sometidas a un programa de vigilancia de:
(3) o bien [Salmonella Pullorum, S. Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas/pollos),]
(3) o [Salmonella arizonae (serogrupo O:18[K]), S. Pullorum y S. Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos),]
(3) o [Salmonella Pullorum y S. Gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos),]
de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 2009/158/CE, habiéndose verificado que no están infectadas ni hay razones para sospechar una infección por estos agentes;]
(3) o bien [d) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [d) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle:
]
(5) y/o [e) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas:
]
II.1.8. han nacido de huevos que:
a) antes del envío a la incubadora-nacedora, se habían marcado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;
b) se habían desinfectado siguiendo las instrucciones de dicha autoridad;
(5) II.1.9. han sido vacunados con vacunas oficialmente autorizadas el , contra (repetir, si es necesario).]
II.2. Garantías sanitarias adicionales
(6) [II.2.1. Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y dicha manada de origen ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria:
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Nombre y tipo (atenuada o inactivada) de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas
Número de lote
Nombre y fabricante de la vacuna
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Ha sido vacunada contra
Número de lote
Nombre, fabricante y tipo de vacunas oficialmente autorizadas
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd.mm.aaaa]
Resultado de todas las pruebas efectuadas a la manada (7)
Se han aplicado a los pollitos de un día los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006.
Por motivos distintos del programa de control de la salmonela:
(3) o bien [no se han administrado antimicrobianos a los pollitos de un día (incluida la inyección in ovo);]
(3) (8) o [se han administrado los siguientes antimicrobianos a los pollitos de un día (incluida la inyección in ovo):]]
(6) [II.2.2. Si los pollitos de un día están destinados a la reproducción, no se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.2.1.]
II.3. Garantías zoosanitarias adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(9) [II.3.1. si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE, los pollitos de un día contemplados en el presente certificado han nacido de huevos para incubar procedentes de manadas que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;]
(3) o [han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle, como mínimo 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos;]]
(5) [II.3.2. se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 16 o 17 de la Directiva 2009/158/CE:
;]
(9) [II.3.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los pollitos de un día que está previsto introducir en manadas de aves de corral reproductoras o de aves de corral de renta proceden de manadas que han dado negativo en las pruebas realizadas según las normas de la Decisión 2003/644/CE;]
(13) [II.3.4. los pollitos de un día contemplados en el presente certificado han nacido de huevos para incubar recogidos de manadas reproductoras que han sido examinadas y se han sometido a pruebas conforme a la sección I, punto 8, del anexo III, del Reglamento (CE) no 798/2008.]
II.4. Requisitos sanitarios adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(10) [II.4.1. a pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos de la sección II del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
las aves de corral reproductoras de las que proceden los pollitos de un día:
a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;
b) provienen de una o varias manadas que han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, no antes de los 14 días previos al envío, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;
c) no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b) en los 60 días previos al envío;
d) se han mantenido en cuarentena, bajo vigilancia oficial, en el establecimiento de origen durante el periodo de 14 días mencionado en la letra b);]
(10) [II.4.2. los huevos para incubar de los que han nacido los pollitos de un día no han estado en contacto, ni en la incubadora-nacedora ni durante el transporte, con huevos o aves de corral que no cumpliesen los requisitos anteriormente mencionados.]
(11) II.5. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
II.5.1. los pollitos de un día contemplados en el presente certificado se transportan en cajas desechables perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:
a) contienen únicamente pollitos de un día de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;
b) llevan la siguiente información:
— el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,
— la especie de aves de corral de que se trate,
— el número de pollitos,
— la categoría y el tipo de producción al que se destinan,
— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento deproducción,
— el número de autorización del establecimiento de origen,
— el Estado miembro de destino;
c) están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.
Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización de las incubadoras-nacedoras y del establecimiento de reproducción.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (01.05 o 01.06.39).
(1) "Pollitos de un día" según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008.
(2) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Indicar el nombre de los compartimentos.
(5) Tachar lo que no corresponda.
(6) Esta garantía solo se aplica a los pollitos de un día de la especie Gallus gallus y de pavos.
(7) Si la manada hubiera dado positivo a lo largo de su vida en alguna de las pruebas en relación con los serotipos que se indican a continuación, indicar como positivo:
— manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis;
— manadas de aves de corral de renta: Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.
(8) Tachar lo que no corresponda: indicar el nombre y el principio activo de los antimicrobianos empleados.
(9) Tachar si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.
(10) Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral procedentes de países, territorios, zonas o compartimentos a los que se aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008.
(11) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez que hayan entrado en la Unión. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.
(12) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de los pollitos de un día que no sean de ratite (DOC), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(13) Esta garantía se exige únicamente para los pollitos de un día procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
(14) III. Información sanitaria complementaria relativa al certificado con el número de referencia (véase la casilla I.2)
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que:
a) siguen cumpliéndose las condiciones sanitarias de la parte II del presente certificado;
b) los pollitos de un día (1) contemplados en el presente certificadoate:
i) nacieron el (dd.mm.aaaa),
ii) han sido examinados en el momento del envío, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna,
iii) no han tenido ningún contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
(14) Esta sección puede presentarse en hoja aparte si se adjunta a la parte II del certificado sanitario.
Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de ratite (DOR)
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los pollitos de un día (1) contemplados en este certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 2009/158/CE;
II.1.2. han nacido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
si las manadas de las que proceden los huevos para incubar fueron importadas previamente en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 2009/158/CE y de las posibles decisiones subsidiarias;
II.1.3. proceden de:
(2) (3) (9) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) (5) o [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, no estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.1.4. proceden de:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) o [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y sus manadas de origen han permanecido en un establecimiento:
a) en el que, durante los 30 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron, no ha habido influenza aviar de baja patogenicidad;
b) situado en una zona que no está sujeta a restricciones veterinarias oficiales por parte de la autoridad competente en relación con un brote de influenza aviar de baja patogenicidad y en torno a la cual, en cualquier caso, no se ha registrado en un radio de 1 km la influenza aviar de baja patogenicidad, en ningún establecimiento, en los últimos 30 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día;
c) que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con algún establecimiento en el que haya habido influenza aviar de baja patogenicidad en los últimos 30 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día;]
II.1.5. a) no han sido vacunados contra la influenza aviar;
b) provienen de manadas de origen que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;]
(3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:
II.1.6. han nacido en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con unos requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 2009/158/CE:
a) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;
b) los cuales, en el momento del envío, no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria, y
c) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
II.1.7. han nacido de huevos procedentes de manadas que:
a) se han mantenido durante al menos las 6 semanas previas en establecimientos cuya autorización oficial no se había suspendido ni retirado en el momento del envío de los huevos para incubar a la incubadora-nacedora;
(3) o bien [b) se han mantenido en establecimientos situados en un país, territorio, zona o compartimento libre de la enfermedad de Newcastle;]
(3)(5) o [b) se han mantenido en establecimientos situados en un país, territorio, zona o compartimento que no está libre de la enfermedad de Newcastle;]
c) en el momento del envío, no estaban sujetas a ninguna restricción zoosanitaria;
(3) o bien [d) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [d) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle:
]
(7) y/o [e) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas:
]
(6) II.1.8. han nacido de huevos que:
a) antes del envío a la incubadora-nacedora, se habían marcado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;
b) se habían desinfectado siguiendo las instrucciones de dicha autoridad;
II.1.9. nacieron el (dd.mm.aaaa);
(7) [II.1.10. han sido vacunados con vacunas oficialmente autorizadas el , contra (repetir, si es necesario).]
II.1.11. han sido examinados en el momento del envío, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
II.1.12. no han tenido ningún contacto con ratites u otras aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado.
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Nombre y tipo (atenuada o inactivada) de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas
Número de lote
Nombre y fabricante de la vacuna
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Ha sido vacunada contra
Número de lote
Nombre, fabricante y tipo de vacunas oficialmente autorizadas
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(6) [II.2.1. si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE, los pollitos de un día contemplados en el presente certificado proceden de:
a) huevos para incubar procedentes de manadas que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;]
(3) o [han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle, como mínimo 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos;]
b) una incubadora-nacedora cuyas prácticas de trabajo garantizan que los huevos se incuban en momentos y lugares totalmente distintos de los de huevos que no satisfagan los requisitos de la letra a);]
(7) [II.2.2. se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 16 o 17 de la Directiva 2009/158/CE:
;]
(6) [II.2.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los pollitos de un día que está previsto introducir en manadas de ratites reproductoras o de ratites de renta proceden de manadas que han dado negativo en las pruebas realizadas según las normas de la Decisión 2003/644/CE;]
(10) [II.2.4. los pollitos de un día han nacido de huevos recogidos de ratites reproductoras que han sido examinadas y se han sometido a pruebas conforme a la sección I, punto 8, del anexo III, del Reglamento (CE) no 798/2008.]
II.3. Requisitos sanitarios adicionales para países que no están libres de la enfermedad de Newcastle
(5) [El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
II.3.1. las ratites reproductoras de las que proceden los pollitos de un día:
a) se han mantenido en cuarentena, bajo vigilancia oficial, durante un mínimo de 30 días antes de poner los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día que van a importarse en la Unión;
b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, entre 7 y 10 días después de ser aisladas, con hisopos cloacales o con muestras de heces de cada ave, sin que se hayan encontrado cepas del paramixovirus aviar tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; todas las pruebas realizadas han dado resultados favorables antes de que los pollitos de un día hayan abandonado la incubadora-nacedora para su importación en la Unión;
c) en los 30 días previos y durante la puesta de los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día destinados a la importación en la Unión, no han estado en contacto con aves de corral (ratites incluidas) que no ofreciesen las garantías mencionadas en las letras a), b) y d);
d) provienen de manadas en las que se ha efectuado una vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la importación en la Unión;]
(5) [II.3.2. ni los huevos para incubar de los que han nacido los pollitos de un día ni los propios pollitos de un día han estado en contacto, ni en la incubadora-nacedora ni durante el transporte, con huevos o aves de corral, ratites incluidas, que no cumpliesen los requisitos anteriormente mencionados.]
(8) II.4. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que los pollitos de un día se transportan en cajas desechables perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:
a) contienen únicamente pollitos de un día de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;
b) llevan la siguiente información, escrita de manera legible en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión:
— el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,
— la especie de ratites de que se trate,
— el número de pollitos,
— la categoría y el tipo de producción al que se destinan,
— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de cría,
— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen,
— la fecha de envío,
— el Estado miembro de destino;
c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.
Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización de las incubadoras-nacedoras y del establecimiento de reproducción.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
(1) "Pollitos de un día" se refiere a ratites de menos de 72 horas de vida.
(2) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Indicar el nombre de los compartimentos.
(5) Aplicable únicamente a los países marcados con el número II en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se aplica a los pollitos de un día de ratite procedentes de compartimentos.
(6) Tachar si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.
(7) Tachar lo que no corresponda.
(8) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez que hayan entrado en la Unión. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.
(9) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de los pollitos de un día de ratite (DOR), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(10) Esta garantía se exige únicamente para los pollitos de un día procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP)
HEP (huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II: Certificación
II.1. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos para incubar (1) contemplados en este certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 2009/158/CE;
II.1.2. proceden de manadas que han permanecido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
durante un mínimo de 3 meses. Si las manadas de las que proceden los huevos para incubar fueron importadas previamente en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 2009/158/CE y de las posibles decisiones subsidiarias;
II.1.3. proceden de:
(2) (3) (10) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;
b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.1.4. proceden de:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) o [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y sus manadas de origen han permanecido en un establecimiento:
a) en el que, durante los 30 días previos al momento de recogida de los huevos, no ha habido influenza aviar de baja patogenicidad;
b) situado en una zona que no está sujeta a restricciones veterinarias oficiales por parte de la autoridad competente en relación con un brote de influenza aviar de baja patogenicidad y en torno a la cual, en cualquier caso, no se ha registrado en un radio de 1 km la influenza aviar de baja patogenicidad, en ningún establecimiento, en los últimos 30 días previos al momento de recogida de los huevos;
c) que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que haya habido influenza aviar de baja patogenicidad en los últimos 30 días previos a la recogida de los huevos;]
II.1.5. provienen de manadas de origen que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;]
(3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:
(vacunas empleadas: nombre y tipo)
a las semanas de edad;]
II.1.6. proceden de manadas que:
a) se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
b) se han mantenido durante, como mínimo, las 6 semanas inmediatamente anteriores a la importación en la Unión en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con unos requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 2009/158/CE:
HEP (huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
— cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;
— que no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;
— en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
c) durante el periodo mencionado en la letra b), no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres;
d) han sido sometidas a un programa de vigilancia de:
(3) o bien [Salmonella Pullorum, S. Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas/pollos),]
(3) o [Salmonella arizonae (serogrupo O:18[K]), S. Pullorum y S. Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos),]
(3) o [Salmonella Pullorum y S. Gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos),]
de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 2009/158/CE, habiéndose verificado que no están infectadas ni hay razones para sospechar una infección por estos agentes;]
(3) o bien [e) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [e) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle:
]
(8) y/o [f) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas:
]
(9) II.1.7. se han marcado, como se indica en la casilla I.28 del certificado, con (tinta de color);
II.1.8. se han desinfectado, siguiendo mis instrucciones, con (nombre del producto y del principio activo) durante (tiempo en minutos);
II.1.9. se han recogido entre el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa);
II.1.10. se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna.
II.2. Garantías sanitarias adicionales
(5) [II.2.1. Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y dicha manada de origen ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria:
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Nombre y tipo (atenuada o inactivada) de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas
Número de lote
Nombre y fabricante de la vacuna
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Ha sido vacunada contra
Número de lote
Nombre, fabricante y tipo de vacunas oficialmente autorizadas
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd.mm.aaaa]
Resultado de todas las pruebas efectuadas a la manada (6)
HEP (huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(5) [II.2.2. No se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.2.1.]
II.3. Garantías zoosanitarias adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(7) [II.3.1. si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE, los huevos para incubar contemplados en el presente certificado proceden de aves de corral que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;]
(3) o [han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle, como mínimo 60 días antes de la fecha inicial mencionada en el punto II.1.9;]]
(8) [II.3.2. se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 16 o 17 de la Directiva 2009/158/CE:
;]
(7) [II.3.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los huevos para incubar proceden de manadas que han dado negativo en las pruebas según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE;]
(11) [II.3.4. los huevos para incubar contemplados en el presente certificado se han recogido de manadas de aves de corral reproductoras que han sido examinadas y se han sometido a pruebas conforme a la sección I, punto 8, del anexo III, del Reglamento (CE) no 798/2008.]
II.4. Requisitos sanitarios adicionales
(8) [El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
a pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos de la sección II del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
las aves de corral de las que proceden los huevos para incubar:
a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;
b) provienen de una o varias manadas que han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, no antes de los 14 días previos al envío, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;
c) en los 60 días previos al envío no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b);
d) se han mantenido en cuarentena, bajo vigilancia oficial, en el establecimiento de origen durante el periodo de 14 días mencionado en la letra b).
II.5. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
II.5.1. los huevos para incubar se transportan en cajas desechables, perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:
a) contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;
b) llevan la siguiente información:
— la mención "para incubar",
— el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,
— la especie de aves de corral de que se trate,
— el número de huevos,
— la categoría y el tipo de producción al que se destinan,
— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de producción,
HEP (huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
— el número de autorización del establecimiento de origen,
— el Estado miembro de destino;
c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.
II.5.2. Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de reproducción.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.28: seleccionar la categoría correspondiente (línea pura / abuelos / padres / pollitas ponedoras / huevos de pavo de consumo / otras); respecto al sistema y al número de identificación, indicar la marca de los huevos.
Parte II:
(1) "Huevos para incubar de aves de corral" según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008, con excepción de las ratites.
(2) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Indicar el nombre de los compartimentos.
(5) Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus y a los pavos.
(6) Si alguno de los resultados en relación con los serotipos que se indican a continuación fue positivo durante la vida de la manada de origen, indicar como positivo: Salmonella Infantis, Salmonella Virchow y Salmonella Hadar.
(7) Tachar si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.
(8) Tachar lo que no corresponda.
(9) En el momento del envío, cada huevo debe ir marcado de conformidad con el Reglamento (CE) no 617/2008, incluido el número de autorización del establecimiento de reproducción, con tinta negra indeleble; esta marca estará escrita de manera legible y en al menos una lengua de la Unión.
(10) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de los huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(11) Esta garantía se exige únicamente en relación con los huevos para incubar procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de ratite (HER)
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos para incubar (1) contemplados en este certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 2009/158/CE;
II.1.2. proceden de manadas que han permanecido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
durante un mínimo de 3 meses. Si las manadas fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan rigurosas como los requisitos pertinentes de la Directiva 2009/158/CE y de las posibles decisiones subsidiarias;
II.1.3. proceden de:
(2) (3) (9) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3)(5) o [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, no estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.1.4. proceden de:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) o [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y sus manadas de origen han permanecido en un establecimiento:
a) en el que, durante los 30 días previos al momento de recogida de los huevos, no ha habido influenza aviar de baja patogenicidad;
b) situado en una zona que no está sujeta a restricciones veterinarias oficiales por parte de la autoridad competente en relación con un brote de influenza aviar de baja patogenicidad y en torno a la cual, en cualquier caso, no se ha registrado en un radio de 1 km la influenza aviar de baja patogenicidad, en ningún establecimiento, en los últimos 30 días previos al momento de recogida de los huevos;
c) que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que haya habido influenza aviar de baja patogenicidad en los últimos 30 días previos a la recogida de los huevos;]
II.1.5. provienen de manadas de origen que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;]
(3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:
(vacunas empleadas: nombre y tipo)
a las semanas de edad;]
II.1.6. proceden de manadas que:
a) se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
b) se han mantenido durante, como mínimo, las 6 semanas inmediatamente anteriores a la importación en la Unión en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con unos requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 2009/158/CE:
— cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;
— que no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;
— en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
c) durante el periodo mencionado en la letra b), no han tenido contacto con aves de corral ni otras ratites que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado;
(3) o bien [d) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [d) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle:
]
(8) [e) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas:
]
(6) II.1.7. se han marcado, como se indica en la casilla I.28 del certificado, con (tinta de color);
II.1.8. se han desinfectado, siguiendo mis instrucciones, con (nombre del producto y del principio activo) durante (tiempo en minutos);
II.1.9. se han recogido entre el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa);
II.1.10. se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna.
II.2. Garantías adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(7) [II.2.1. si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE, los huevos para incubar contemplados en el presente certificado proceden de ratites que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle];
(3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;]
(3) o [han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle, como mínimo 60 días antes de la fecha inicial mencionada en el punto II.1.9;]]
(8) [II.2.2. se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 16 o 17 de la Directiva 2009/158/CE:
;]
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Nombre y tipo (atenuada o inactivada) de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas
Número de lote
Nombre y fabricante de la vacuna
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Ha sido vacunada contra
Número de lote
Nombre, fabricante y tipo de vacunas oficialmente autorizadas
(7) [II.2.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los huevos para incubar proceden de manadas que han dado negativo en las pruebas según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE;]
(10) [II.2.4. los huevos para incubar contemplados en el presente certificado se han recogido de ratites reproductoras que han sido examinadas y se han sometido a pruebas conforme a la sección I, punto 8, del anexo III, del Reglamento (CE) no 798/2008.]
(5) II.3. Requisitos sanitarios adicionales para países que no están libres de la enfermedad de Newcastle
[El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo por la presente que las ratites reproductoras de las que proceden los huevos para incubar:
a) se han mantenido en cuarentena, bajo vigilancia oficial, durante un mínimo de 30 días antes de poner los huevos para incubar que van a importarse en la Unión;
b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, entre 7 y 10 días después de ser aisladas, con hisopos cloacales o con muestras de heces de cada ave, sin que se hayan encontrado cepas del paramixovirus aviar tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; ningún ave de la partida ha dado positivo en la prueba antes de que los huevos hayan abandonado el aislamiento para su importación en la Unión;
c) en los 30 días previos y durante la puesta de los huevos para incubar destinados a la importación en la Unión, no han estado en contacto con aves de corral (ratites incluidas) que no cumpliesen las condiciones de las letras a), b) y d);
d) provienen de manadas en las que se ha efectuado una vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la importación en la Unión.]
II.4. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que los huevos para incubar se transportan en cajas desechables perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:
a) contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;
b) llevan la siguiente información, escrita de manera legible en al menos una lengua de la Unión:
— la mención "para incubar",
— el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,
— la especie de ratites de que se trate,
— el número de huevos,
— la categoría y el tipo de producción al que se destinan,
— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de cría,
— el nombre y la dirección del establecimiento de origen,
— la fecha de envío,
— el Estado miembro de destino;
c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.
Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de reproducción.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.28: seleccionar la categoría correspondiente (línea pura / abuelos / padres / otras); respecto al sistema y al número de identificación, indicar la marca de los huevos.
Parte II:
(1) En el caso de los huevos para incubar de ratites del orden de las estrucioniformes (Casuariidae, Rheidae y Struthionidae).
(2) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Indicar el nombre de los compartimentos.
(5) Aplicable únicamente a los países marcados con el número III en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se aplica a los huevos para incubar de ratite procedentes de compartimentos.
(6) En el momento del envío, cada huevo debe ir marcado de conformidad con el Reglamento (CE) no 617/2008, incluido el número de autorización del establecimiento de reproducción, con tinta negra indeleble; esta marca estará escrita de manera legible y en al menos una lengua de la Unión.
(7) Tachar si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.
(8) Rellenar si procede.
(9) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de los huevos para incubar de ratite (HER), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(10) Esta garantía se exige únicamente en relación con los huevos para incubar procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
».
iii)
El modelo de certificado veterinario SRP se sustituye por el siguiente:
«
Modelo de certificado veterinario para aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética distintas de las ratites (SRP)
SRP (aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II: Certificación
II.1. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que las aves de corral (1) contempladas en este certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 2009/158/CE;
II.1.2. han permanecido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
durante un mínimo de 6 semanas o desde la eclosión si las aves tienen menos de 6 semanas de edad antes de ser importadas en la Unión. si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan rigurosas como los requisitos pertinentes de la Directiva 2009/158/CE y de las posibles decisiones subsidiarias;
II.1.3. proceden de:
(2) (3) (12) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;
b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.1.4. proceden de:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
(3) o bien [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
(3) o [II.1.4.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y las aves de corral proceden de un establecimiento:
a) en el que, durante los 30 días previos a la importación en la Unión, no ha habido influenza aviar de baja patogenicidad;
b) situado en una zona que no está sujeta a restricciones veterinarias oficiales por parte de la autoridad competente en relación con un brote de influenza aviar de baja patogenicidad y en torno a la cual, en cualquier caso, no se ha registrado en un radio de 1 kilómetro la influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento en los últimos 30 días previos a la importación en la Unión;
c) que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro establecimiento en el que haya habido influenza aviar de baja patogenicidad en los últimos 30 días previos a la importación en la Unión;]
II.1.5. proceden de una manada que no ha sido vacunada contra la influenza aviar;
II.1.6. se han mantenido desde la eclosión, o por lo menos durante los últimos 30 días, en los establecimientos de origen,
a) que no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;
b) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
II.1.7. proceden de manadas que:
a) se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;
(3) o bien [b) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
SRP (aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(3) o [b) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle:
]
(5) [c) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas:
]
II.1.8. durante el periodo mencionado en el punto II.1.6, no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres.
II.2. Garantías sanitarias adicionales
(6) [Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela al que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.
Por motivos distintos del programa de control de la salmonela, durante las 3 semanas previas a la importación:
(3) o bien [no se han administrado antimicrobianos a las aves de corral destinadas al sacrificio;]
(3) (8) o [se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral destinadas al sacrificio: ]]
II.3. Garantías zoosanitarias adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(9) [II.3.1. si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE, las aves de corral contempladas en el presente certificado proceden de manadas que:
(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle y han dado negativo en un examen serológico para la detección de anticuerpos contra esta enfermedad efectuado en los 14 días previos al envío;]
(3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, pero no con una vacuna atenuada, en los 30 días previos al envío, y han dado negativo en la prueba de aislamiento del virus de esta enfermedad realizada en los 14 días previos al envío con una muestra aleatoria de hisopos cloacales o muestras de heces de al menos 60 aves;]]
(5) [II.3.2. se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 16 o 17 de la Directiva 2009/158/CE:
;]
(9) [II.3.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las aves de corral:
(3) o bien [se sometieron a una prueba microbiológica por muestreo en la explotación de origen y dieron negativo de conformidad con la Decisión 95/410/CE;]
(3) o [proceden de una explotación sometida a un programa reconocido por la Comisión Europea como equivalente al programa nacional de Finlandia o de Suecia, según corresponda.]]
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Nombre y tipo (atenuada o inactivada) de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas
Número de lote
Nombre y fabricante de la vacuna
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha de la vacunación [dd.mm.aaaa]
Ha sido vacunada contra
Número de lote
Nombre, fabricante y tipo de vacunas oficialmente autorizadas
Identificación de la manada
Edad de las aves
Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd.mm.aaaa]
Resultado de todas las pruebas efectuadas a la manada (7)
SRP (aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.4. Requisitos sanitarios adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(10) [a pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos de la sección II del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(3) (4) o [los compartimentos ,]
las aves de corral contempladas en el presente certificado:
a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;
b) proceden de una manada que ha sido sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, no antes de los 14 días previos al envío, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por cada manada afectada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;
c) en los 60 días previos al envío, no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones establecidas en las letras a) y b);
d) se han mantenido en cuarentena, bajo vigilancia oficial, en el establecimiento de origen durante el periodo de 14 días mencionado en la letra b).]
(11) II.5. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las aves de corral se transportan en cajones o jaulas que:
a) contienen únicamente aves de corral de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;
b) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.
c) al igual que los vehículos en que se transportan, están diseñados para:
i) impedir que se salgan excrementos y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,
ii) permitir la inspección visual de las aves de corral,
iii) permitir la limpieza y desinfección;
d) antes de cargarse, se han limpiado y desinfectado, al igual que los vehículos en que se transportan, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (01.05 o 01.06.39).
Parte II:
(1) "Aves de corral" según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008, con excepción de las ratites.
(2) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
SRP (aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética distintas de las ratites)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(4) Indicar el nombre de los compartimentos.
(5) Rellenar si procede.
(6) Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus y a los pavos.
(7) Si alguno de los resultados en relación con los serotipos que se indican a continuación fue positivo durante la vida de la manada, indicar como positivo: Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium.
(8) Rellenar si procede: indicar el nombre y el principio activo de los antimicrobianos empleados.
(9) Tachar si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.
(10) Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral procedentes de países, territorios, zonas o compartimentos a los que se aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008.
(11) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez que hayan entrado en la Unión. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.
(12) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de las aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética distintas de las ratites (SRP), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
».
iv)
Los modelos de certificado veterinario POU y RAT se sustituyen por los siguientes:
«
Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU)
El veterinario oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 y certifica por la presente que la carne de aves de corral (1) contemplada en este certificado se ha obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:
a) procede de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;
b) se ha producido cumpliendo las condiciones expuestas en las secciones II y V del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
c) se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de acuerdo con la sección IV, capítulo V, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;
d) lleva un marcado de identificación que se ajusta a lo establecido en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;
e) satisface los criterios pertinentes expuestos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;
f) se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.
(2) [g) cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1688/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos.]
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne de aves de corral contemplada en este certificado:
II.2.1. procede de:
(3) (4) (6) o bien [el territorio con el código ,]
(4) (5) o [los compartimentos ,]
que, en la fecha de expedición del certificado, estaba(n) libre(s) de:
la influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y
la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;
II.2.2. se ha obtenido de aves de corral que:
(4) o bien [no habían sido vacunadas contra la influenza aviar;]
(4) o [habían sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:
(vacunas empleadas: nombre y tipo)
a las semanas de edad;]
II.2.3. se ha obtenido de aves de corral que permanecieron en:
(3) (4) (9) o bien [el o los territorios con el código ,]
(4) (5) (9) o [los compartimentos ,]
desde la eclosión o fueron importadas como pollitos de un día o aves de corral destinadas al sacrificio desde uno o varios terceros países enumerados respecto a esa mercancía en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en condiciones al menos equivalentes a las del citado Reglamento;
II.2.4. se ha obtenido de aves de corral procedentes de establecimientos:
a) que no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;
b) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;
(7) a) fueron sacrificadas el día (dd.mm.aaaa) o entre los días (dd.mm.aaaa) y (dd.mm.aaaa);
b) no fueron sacrificadas conforme a ningún programa zoosanitario de control o erradicación de enfermedades aviares;
c) durante el transporte al matadero, no estuvieron en contacto con aves de corral infectadas por la influenza aviar de alta patogenicidad o la enfermedad de Newcastle;
II.2.6. a) proviene de mataderos autorizados que, en el momento del sacrificio, no estaban sujetos a restricciones por sospecharse o haberse confirmado un brote de influenza aviar de alta patogenicidad o de enfermedad de Newcastle, y en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, no hubo ningún brote de ninguna de estas dos enfermedades durante al menos en los 30 días previos;
b) en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte ha estado en contacto con aves de corral o carne de estatus sanitario inferior;
(8) [II.2.7. procede de aves de corral destinadas al sacrificio que:
a) no fueron vacunadas con vacunas preparadas a partir de una cepa madre del virus de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentogénicas del virus;
b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada afectada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;
c) no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b) en los 30 días previos al sacrificio.]
(10) [II.2.8. procede de manadas de aves de corral destinadas al sacrificio que fueron examinadas y sometidas a pruebas con arreglo a la sección I, punto 8, del anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008.]
II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne fresca contemplada en la parte I del presente certificado proviene de animales tratados en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, tanto antes del sacrificio como en el momento del mismo, y que se han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (02.07, 02.08 o 05.04).
Parte II:
(1) "Carne de aves de corral" se refiere a las partes comestibles de las aves criadas en explotaciones, incluidas las que no se consideran aves domésticas pero se explotan como animales domésticos, con excepción de las ratites, que no hayan recibido ningún tratamiento que no sea el frigorífico con fines de conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también deberá ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo.
Se incluye la carne de aves de caza criadas en explotaciones, según se define en el Reglamento (CE) no 798/2008.
(2) Tachar si la partida no va a importarse en Suecia ni en Finlandia.
(3) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(6) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de la carne de aves de corral (POU), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(7) Indicar la fecha o fechas de sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de aves de corral sacrificadas en el territorio o los compartimentos mencionados en el punto II.2.1 durante un periodo en el que la Unión Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de tal carne procedente de este territorio o esos compartimentos.
(8) Aplicable únicamente a los países marcados con el número VI en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(9) Si la carne proviene de aves de corral destinadas al sacrificio originarias de uno o varios terceros países enumerados en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para las importaciones de esa mercancía en la Unión, deberán indicarse los códigos de esos países o de sus territorios, así como del tercer país donde se sacrifiquen las aves de corral.
(10) Esta garantía se exige únicamente para la carne de aves de corral procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT)
RAT (carne de ratites de granja destinada al consumo humano)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II: Certificación
II.1. Declaración sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 y certifica por la presente que la carne de ratites (1) contemplada en este certificado se ha obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:
a) procede de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;
b) se ha producido cumpliendo las condiciones expuestas en las secciones III y V del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
c) se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de acuerdo con la sección IV, capítulo VII, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 (2);
d) lleva un marcado de identificación que se ajusta a lo establecido en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;
e) se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne de ratites contemplada eneste certificado:
II.2.1. procede de:
(2) (3) (4) o bien [el territorio con el código ,]
(2) (4) o [los compartimentos ,]
(2) o bien [II.2.1.1. que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;
(6) [y la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]]
(2) (11) o [II.2.1.1. una o varias explotaciones de ratites registradas, cerradas y autorizadas por la autoridad competente, alrededor de las cuales no se han producido brotes de influenza aviar de alta o de baja patogenicidad en un radio de 100 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, al menos en los 24 meses anteriores y en las que no ha existido ningún vínculo epidemiológico con una explotación de ratites o de aves de corral en la que haya habido una u otra variante de la influenza aviar en los 24 meses anteriores y que en el momento de expedirse el presente certificado, estaban libres de influenza aviar de alta y de baja patogenicidad y de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]
II.2.2. se ha obtenido de ratites que:
(2) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;]
(2) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:
(vacunas empleadas: nombre y tipo)
a las semanas de edad;]
(7) fueron sacrificadas el día (dd.mm.aaaa) o entre los días (dd.mm.aaaa) y (dd.mm.aaaa);
II.2.3. ha sido:
(2) (6) o bien [II.2.3.1. obtenida a partir de ratites de granja que se han mantenido de forma ininterrumpida y durante al menos 3 meses antes de sacrificarlas o desde su nacimiento en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(2) (4) o [los compartimentos ,]]
(2) (11) o [II.2.3.1. obtenida a partir de ratites de granja que se han mantenido de forma ininterrumpida desde su nacimiento o su introducción como pollitos de un día en una o varias explotaciones de ratites registradas, cerradas y autorizadas por la autoridad competente, alrededor de las cuales no se han producido brotes de influenza aviar de alta o de baja patogenicidad en un radio de 100 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, al menos en los 24 meses anteriores y en las que no ha existido ningún vínculo epidemiológico con una explotación de ratites o de aves de corral en la que haya habido una u otra variante de la influenza aviar en los 24 meses anteriores;]
RAT (carne de ratites de granja destinada al consumo humano)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(2) (8) o [II.2.3.1. deshuesada y pelada y se ha obtenido de ratites de granja que se han mantenido de forma ininterrumpida y durante al menos 3 meses antes de sacrificarlas o desde su nacimiento en:
(2) (3) o bien [el territorio con el código ,]
(2) (4) o [los compartimentos ;]]
II.2.4. ha sido:
(6) (2) (12) o bien [II.2.4.1. obtenida de ratites procedentes de establecimientos:
a) sometidos a inspección veterinaria periódica para detectar enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales;
b) que no están sometidos a restricciones zoosanitarias relacionadas con ninguna enfermedad a la que sean sensibles las ratites u otras aves de corral;
c) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;]
(8) (2) (12) o [II.2.4.1. deshuesada y pelada y procede de ratites que fueron criadas o permanecieron al menos durante los 3 meses previos al sacrificio en establecimientos:
a) sometidos a inspección veterinaria periódica para detectar enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales;
b) que no están sometidos a restricciones zoosanitarias relacionadas con ninguna enfermedad a la que sean sensibles las ratites u otras aves de corral;
c) en los que no se ha registrado ningún brote de la enfermedad de Newcastle ni de influenza aviar de alta patogenicidad en los 6 meses previos y en torno a los cuales no se ha producido ningún brote de ninguna de estas dos enfermedades durante al menos 3 meses en un radio de 10 kilómetros desde el perímetro de la zona del establecimiento que contiene las ratites, incluido, si procede, el territorio de un país vecino;]
(2) o [II.2.4.1. deshuesada y pelada y proviene de ratites procedentes de países asiáticos o africanos que:
a) se han mantenido aisladas en un recinto a prueba de garrapatas sujeto a un programa de control de roedores oficialmente aprobado durante al menos 14 días antes de ser sacrificadas;
b) antes de ser trasladadas al recinto a prueba de garrapatas, fueron:
(2) o bien [examinadas para verificar que no tenían garrapatas,]
(2) o [sometidas a un tratamiento para eliminar totalmente todas las garrapatas quetuvieran
especificar el tratamiento:
tratamiento que no ha dejado ningún residuo detectable en la carne de las ratites;]
c) fueron examinadas al llegar al matadero (cada lote), comprobándose que no tenían garrapatas;]
II.2.5. no se ha obtenido de ratites que hayan sido sacrificadas conforme a un programa zoosanitario de control o erradicación de enfermedades de las aves de corral o de las ratites;
II.2.6. proviene de ratites:
(2) (6) (9) o bien [II.2.6.1. que han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los 30 días previos al sacrificio;]
(2) (6) o [II.2.6.1. que no han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los 30 días previos al sacrificio;]
(2) (8) o bien [II.2.6.1. que no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]
(2) (8) o [II.2.6.1. que han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna atenuada que no cumplía los requisitos del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008, pero la vacunación no tuvo lugar en los 30 días previos al sacrificio;]
(2) (8) o [II.2.6.1. que han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada que cumplía los requisitos del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008;]
(8) (10) [II.2.7. proviene de ratites procedentes de establecimientos en los que se ha efectuado una vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la importación en la Unión;]
RAT (carne de ratites de granja destinada al consumo humano)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.2.8. proviene de ratites que, durante el transporte al matadero, no estuvieron en contacto con aves de corral o ratites infectadas de influenza aviar de alta patogenicidad o la enfermedad de Newcastle;
II.2.9. proviene de mataderos autorizados que, en el momento del sacrificio, no estaban sujetos a restricciones por sospecharse o haberse confirmado un brote de influenza aviar de alta patogenicidad o de enfermedad de Newcastle, y en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, no hubo ningún brote de ninguna de estas dos enfermedades durante al menos en los 30 días previos; en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte ha estado en contacto con ratites o carne que no se ajustase a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004.
(13) [II.2.10. proviene de manadas de ratites destinadas al sacrificio que fueron examinadas y sometidas a pruebas con arreglo a la sección I, punto 8, del anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008.]
II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne fresca contemplada en la parte I del presente certificado proviene de animales tratados en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, tanto antes del sacrificio como en el momento del mismo, y que se han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
Parte II:
(1) "Carne de ratites" se refiere a todas las partes, salvo los despojos, de ratites criadas en explotaciones que son aptas para el consumo humano y no han recibido ningún tratamiento que no sea el frigorífico con fines de conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también deberá ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) Indicar el código del territorio según figura en la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(4) Indicar el nombre de los compartimentos.
(5) Si un país o un territorio figura con la letra N en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, significará, únicamente en el caso de la carne de ratites criadas en explotaciones destinada al consumo humano (RAT), que si se produce un brote de enfermedad de Newcastle según se define en el citado Reglamento seguirá utilizándose el código del país o del territorio, pero quedando excluida cualquier área que esté sometida por el tercer país en cuestión a restricciones oficiales relacionadas con dicha enfermedad en el momento de expedirse el presente certificado.
(6) No es aplicable a los países marcados con el número VII en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(7) Indicar la fecha o fechas de sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de ratites sacrificadas en el territorio o los compartimentos mencionados en el punto II.2.1 durante un periodo en el que la Unión Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de tal carne procedente de este territorio o esos compartimentos.
(8) Aplicable únicamente a los países marcados con el número VII en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(9) Este tipo de partida no puede enviarse ni a Suecia ni a Finlandia.
(10) Esta vigilancia se efectúa, en las manadas no vacunadas, por serología, y, en las vacunadas, con hisopos traqueales de ratites.
(11) Solo para la carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) procedente de países o territorios de países que figuren con la letra H en la parte 1 (columna 6) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Existen garantías de que la carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) se ha obtenido de ratites procedentes de una explotación registrada y cerrada que ha sido autorizada por la autoridad competente del tercer país. En caso de producirse un brote de influenza aviar de alta patogenicidad en el país, podrán seguir autorizándose las importaciones de esta carne siempre que proceda de ratites de explotaciones de ratites registradas y cerradas que estén libres de la influenza aviar de alta y de baja patogenicidad, alrededor de las cuales no se hayan producido brotes de influenza aviar de alta o de baja patogenicidad en un radio de 100 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, al menos en los 24 meses anteriores y en las que no haya existido ningún vínculo epidemiológico con una explotación de ratites o de aves de corral en la que haya habido una u otra variante de la influenza aviar en los 24 meses anteriores.
RAT (carne de ratites de granja destinada al consumo humano)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(12) No aplicable a las explotaciones de ratites registradas y cerradas.
(13) Esta garantía se exige únicamente para la carne de ratites de granja procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
».
v)
Los modelos de certificado veterinario E y EP se sustituyen por los siguientes:
«
Modelo de certificado veterinario para huevos (E)
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos contemplados en este certificado:
II.1.1. proceden de establecimientos que estaban libres de influenza aviar de alta patogenicidad y de enfermedad de Newcastle, según el Reglamento (CE) no 798/2008, en los 30 días previos al momento de recogida de los huevos y hasta la expedición del presente certificado;
(2) [II.1.2. y proceden de manadas que fueron examinadas y sometidas a pruebas con arreglo a la sección I, punto 8, del anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008.]
II.2. Declaración sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 2160/2003, y certifica por la presente que los huevos contemplados en este certificado se han obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:
II.2.1. proceden de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;
II.2.2. se han mantenido, almacenado, transportado y entregado cumpliendo las condiciones pertinentes establecidas en la sección X, capítulo I, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
(1) [II.2.2.1. se ajustan a los requisitos del Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos, o bien a los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012 de la Comisión, por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004;]
II.2.3. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.
II.2.4. cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2160/2003. En particular:
i) no se importarán huevos procedentes de manadas de ponedoras en las que se haya detectado Salmonella spp. como resultado de la investigación epidemiológica de un brote alimentario, o si no se han ofrecido garantías equivalentes, salvo que estén marcados como huevos de la clase B,
ii) no se importarán huevos procedentes de manadas de ponedoras de estatus sanitario desconocido sospechosas de estar infectadas, ni de manadas infectadas de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium para las que se haya fijado un objetivo de reducción en la legislación de la Unión y que no estén sometidas a un seguimiento equivalente al establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 517/2011, o si no se han ofrecido garantías equivalentes, salvo que estén marcados como huevos de la clase B.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla 1.18: indicar la clase de huevos conforme a la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) no 1308/2013.
Parte II:
(1) Tachar si la partida no va a importarse en Suecia, Finlandia o Dinamarca.
(2) Esta garantía se exige únicamente para los huevos procedentes de países, territorios o zonas marcados con el número X en la parte 1 (columna 5) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los ovoproductos contemplados en este certificado se han producido a partir de huevos procedentes de uno o varios establecimientos en los que, durante los 30 días previos al momento de recogida de los huevos, no ha habido influenza aviar de alta patogenicidad ni enfermedad de Newcastle tal como se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008, y
o bien
(1) [II.1.1. en torno a estos establecimientos, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad durante al menos los 30 días previos;]
o
(1) [II.1.1. los ovoproductos se transformaron como sigue:
(1) o bien [la clara líquida se ha tratado:
(1) o bien [a 55,6 °C durante 870 segundos.]
(1) o [a 56,7 °C durante 232 segundos.]]
(1) o [el 10 % de la yema salada se ha tratado a 62,2 °C durante 138 segundos.]
(1) o [la clara desecada se ha tratado:
(1) o bien [a 67 °C durante 20 horas.]
(1) o [a 54,4 °C durante 513 horas.]]
(1) o [los huevos enteros se han tratado, como mínimo:
(1) o bien [a 60 °C durante 188 segundos.]
(1) o [se han cocido completamente.]]
(1) o [las mezclas de huevos enteros se han tratado, como mínimo:
(1) o bien [a 60 °C durante 188 segundos.]
(1) o [a 61,1 °C durante 94 segundos.]
(1) o [se han cocido completamente.]]]
o bien
(1) [II.1.2. en torno a estos establecimientos, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de la enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;]
o
(1) [II.1.2. en relación con la presencia de la enfermedad de Newcastle, los ovoproductos se transformaron como sigue:
(1) o bien [la clara líquida se ha tratado:
(1) o bien [a 55 °C durante 2 278 segundos.]
(1) o [a 57 °C durante 986 segundos.]
(1) o [a 59 °C durante 301 segundos.]]
(1) o [el 10 % de la yema salada se ha tratado a 55 °C durante 176 segundos.]
(1) o [la clara desecada se ha tratado a 57 °C durante 50,4 horas.]
(1) o [los huevos enteros se han tratado, como mínimo:
(1) o bien [a 55 °C durante 2 521 segundos.]
(1) o [a 57 °C durante 1 596 segundos.]
(1) o [a 59 °C durante 674 segundos.]]
(1) o [se han cocido completamente.]]
II.2. Declaración sanitaria
El veterinario oficial / inspector oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 y certifica por la presente que los ovoproductos contemplados en este certificado se han obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:
II.2.1. proceden de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;
II.2.2. se han producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos de la sección X, capítulo II (II), del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
II.2.3 se han fabricado cumpliendo los requisitos de higiene establecidos en la sección X, capítulo II, punto III, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
II.2.4 satisfacen las especificaciones analíticas de la sección X, capítulo II, punto IV, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y los criterios pertinentes del Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;
II.2.5 se han marcado con una marca de identificación de conformidad con la sección I del anexo II y la sección X, capítulo II, punto V, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
II.2.6 se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de la zona o del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la parte 1 (columna 2) del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
— Casilla I.11: indicar el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, indicar en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.
— Casilla I.19: utilizar el código correspondiente del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (04.07, 04.08, 35.02 o 21.06.10).
— Casilla I.28: respecto a la naturaleza de la mercancía, especificar el porcentaje del contenido de huevo.
Parte II:
(1) Tachar lo que no corresponda.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y título:
Fecha: Firma:
Sello:
».
2)
En el anexo III, sección I, se añade el siguiente punto 8:
«8. Garantías adicionales (número X) en lo que respecta a determinados terceros países que no están libres de la enfermedad de Newcastle
8.1.
En los establecimientos mencionados en el punto 8.2, el veterinario oficial deberá:
a)
controlar los registros de producción y los registros sanitarios del establecimiento;
b)
llevar a cabo una inspección clínica en cada unidad de producción que incluya una evaluación del historial clínico y exploraciones clínicas de las aves de corral de cada unidad de producción desde la que esté previsto expedir las aves a las que se hace referencia en el punto 8.2, en especial las que parezcan enfermas;
c)
recoger un mínimo de 60 hisopos traqueales o bucofaríngeos y 60 hisopos cloacales que se analicen en un laboratorio para comprobar la presencia del virus de la enfermedad de Newcastle en las aves de corral o las ratites procedentes de cada unidad de producción desde la que esté previsto enviar las aves o productos a los que se hace referencia en el punto 8.2. Si en la unidad epidemiológica hay menos de 60 aves, deberán tomarse hisopos de todas ellas. En el caso de los productos a los que se hace referencia en la letra c) del punto 8.2, este muestreo podrá realizarse también en el matadero.
8.2.
El punto 8.1 se aplicará en los establecimientos desde los que está previsto enviar a la Unión las aves o los productos siguientes:
a)
aves de corral reproductoras o de renta y ratites reproductoras o de renta (certificados BPP y BPR);
b)
pollitos de un día de aves de corral o de ratites, huevos para incubar de aves de corral o de ratites y huevos para el consumo (certificados DOC, DOR, HEP, HER y E).
c)
carne obtenida de aves de corral y de ratites criadas en dichas explotaciones (certificados POU y RAT).
8.3.
Los procedimientos establecidos en el punto 8.1 deberán aplicarse como sigue:
a)
en el caso de las mercancías mencionadas en las letras a) y c) del punto 8.2, en un máximo de 72 horas antes del envío a la Unión o bien antes del sacrificio de las aves de corral o las ratites;
b)
en el caso de las mercancías mencionadas en la letra b) del punto 8.2, a intervalos de 15 días o, si se expiden a la Unión de modo poco frecuente, en un máximo de 7 días antes de la recogida de los huevos para incubar.
8.4.
Los procedimientos a los que se hace referencia en el punto 8.1 deberán tener un resultado favorable y las investigaciones de laboratorio anteriormente mencionadas deberán realizarse en un laboratorio oficial, dar resultados negativos y estar disponibles antes del envío a la Unión de cualquiera de las mercancías enumeradas en el punto 8.2.»