Proyecto de Reglamento (CE) del Consejo relativo a las estadísticas de gestión de residuos /* COM/99/0031 final - CNS 99/0010 */
Diario Oficial n° C 087 de 29/03/1999 p. 0022
Proyecto de Reglamento del Consejo relativo a las estadísticas de gestión de residuos (1999/C 87/02) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1999) 31 final - 99/0010 (CNS) (Presentado por la Comisión el 27 de enero de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213, Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, (1) Considerando que la Comunidad necesita estadísticas comunitarias periódicas sobre la producción y gestión de los residuos procedentes de las empresas y hogares para controlar la aplicación de los tres principios de prevención de los residuos, de maximización de la recuperación y de eliminación segura, propios de la política de gestión de residuos; (2) Considerando que deben definirse los términos de descripción de residuos y gestión de residuos para obtener resultados estadísticos comparables en este ámbito; (3) Considerando que la política de gestión de residuos ha permitido el establecimiento de una serie de principios que deben respetar las unidades de producción y gestión de residuos; que ello requiere la supervisión de los residuos en los diversos puntos del flujo de residuos: producción, recogida, y tratamiento y eliminación de residuos; (4) Considerando que el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1) constituye el marco de referencia de las disposiciones del presente Reglamento; (5) Considerando que para garantizar la comparabilidad de los resultados, las estadísticas sobre los residuos deberán presentarse de conformidad con un desglose determinado, en una forma apropiada y en un plazo fijado a partir de que finalice el año de referencia; (6) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en la letra b) del artículo 3 del Tratado, los objetivos de la medida propuesta, en particular el establecimiento de un marco para la producción de estadísticas comunitarias sobre la gestión de residuos, no puede alcanzarse de forma satisfactoria por los Estados miembros, dada la necesidad de definir los términos correspondientes a la descripción y gestión de residuos y para garantizar la comparabilidad de las estadísticas que aportan los Estados miembros, y que sí puede alcanzarse a nivel comunitario; que el presente Reglamento se limita al mínimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no va más allá de lo que resulta necesario para su consecución; (7) Considerando que los Estados miembros pueden necesitar un período transitorio para la adaptación o la elaboración de sus estadísticas de residuos; (8) Considerando que la aplicación del presente Reglamento, así como para su adaptación al progreso económico y técnico precisan una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en el marco del Comité del programa estadístico; (9) Considerando que la Comisión ha consultado al Comité del programa estadístico, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El objetivo del presente Reglamento es establecer un marco para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la gestión de los residuos. 2. Los Estados miembros y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, elaborarán estadísticas comunitarias sobre la gestión de residuos procedentes de empresas y hogares. 3. Las estadísticas cubrirán las áreas siguientes: a) producción y recuperación de residuos por actividades económicas según el anexo I; b) recogida de residuos domésticos y similares por empresas y sistema municipal de recogida según el anexo II; c) incineración, compostaje y eliminación de residuos por empresas y autoridades municipales según el anexo III. En la elaboración de estadísticas, los Estados miembros y la Comisión se ajustarán a las equivalencia entre el catálogo europeo de residuos (CER), creado por la Decisión 94/3/CE de la Comisión (2) y el sistema de agregación por sustancias establecido en el anexo IV del presente Reglamento. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «residuos», cualquier sustancia u objeto, dividido en las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 75/444/CEE del Consejo (3), del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse; b) «gestión», la producción recogida, transporte, recuperación y eliminación de residuos, incluida la supervisión de tales operaciones y la rehabilitación de los vertederos; c) «reciclado», la transformación de los residuos, en un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el reciclado orgánico pero no la recuperación de energía; d) «recuperación», cualquier operación de gestión de residuos que permita obtener un producto con un beneficio económico o ecológico potencial, incluido el reciclado y la recuperación de energía; e) «eliminación», cualquier operación de gestión de residuos para la preparación o tratamiento final de los mismos; f) «residuos peligrosos», cualquier residuo definido en cumplimiento del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo (4), tal y como aparecen enumerados en la Decisión 94/904/CE del Consejo (5), o que algún Estado miembro considere que posee las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE; g) «residuos no peligrosos», los residuos no incluidos en el punto f); h) «vertedero», emplazamiento para el depósito de residuos sobre o bajo la tierra, incluidos los vertederos internos (es decir, vertederos situados en el lugar de producción donde se eliminan los residuos producidos) y excluidas las instalaciones donde se descargan los residuos para permitir su preparación con vistas a su posterior transporte para la recuperación, el tratamiento o la eliminación en otro lugar y el depósito temporal de residuos (es decir, de menos de un año) antes de su recuperación, tratamiento o eliminación. Artículo 3 1. Los Estados miembros obtendrán, siempre que se cumplan los requisitos de calidad y precisión, los datos necesarios para especificación de las características enumeradas en los anexos I, II y III a que hace referencia el artículo 1 mediante: - encuestas obligatorias, - otras fuentes, - procedimientos de estimación estadística, o - una combinación de estos medios. Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos. 2. A fin de reducir la carga administrativa para las pequeñas empresas, se excluirá de las encuestas obligatorias a las empresas de menos de diez trabajadores. 3. Los Estados miembros presentarán resultados estadísticos, según el desglose estipulado en los anexos I, II y III. 4. Los Estados miembros transmitirán los resultados, incluidos los datos confidenciales, a Eurostat en un formato apropiado y en el plazo fijado después de que finalicen los períodos de referencia, según lo establecido en los anexos I, II y III. Artículo 4 Durante un período transitorio, que no podrá ser superior a tres años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión podrá conceder las excepciones a las disposiciones de los anexos I, II y III solicitadas por los Estados miembros, siempre que los sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes. Artículo 5 Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluida la adaptación a la evolución económica y técnica se determinarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 6. Estas medidas incluirán, en especial: a) la adaptación de los elementos enumerados en los anexos de conformidad con el artículo 3; y b) las medidas de aplicación necesarias para presentar los resultados, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3. Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico. 2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará que seran de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período que será de tres meses a partir de la fecha de envío al Consejo. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. Artículo 7 La Comisión, en un plazo de tres años tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el presente Reglamento y en especial sobre su calidad y la carga que representan para las empresas. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. (2) DO L 5 de 7.1.1994, p. 15. (3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. (4) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. (5) DO L 356 de 31.12.1994, p. 14. ANEXO I PRODUCCIÓN Y RECUPERACIÓN DE RESIDUOS POR ACTIVIDADES ECONÓMICAS Sección 1 Cobertura Deberán recopilarse estadísticas de todas las actividades clasificadas en las secciones C a Q, excepto la división 12, de la NACE Rev. 1. Estas secciones cubren todas las actividades económicas, excepto la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura (A), la pesca (B) y la extracción de minerales de uranio y de torio (12), que están fuera del ámbito del presente anexo. Sección 2 Categorías de residuos 1. Las categorías de residuos sobre las que deberán recopilarse las estadísticas sobre producción y recuperación de residuos se derivan, por agregación, del catálogo europeo de residuos (CER). 2. Cada elemento del CER deberá atribuirse a la lista de agregación de residuos por sustancias que se presenta en el punto 3 de la presente sección. En el anexo IV figura la tabla de transposición entre la CER y la agregación basada en las sustancias. 3. Deberán elaborarse etadísticas sobre las siguientes categorías de residuos: >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 3 Características de las categorías de residuos En la siguiente tabla se indican las características sobre las que deberán recopilarse estadísticas. El requisito mínimo para el desglose de las características enumeradas es el nivel de tres dígitos. Todas las características se refieren a la lista de residuos que figura en el punto 3 de la sección 2 del presente anexo. >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 4 Primer año de referencia y periodicidad 1. El primer año de referencia será el año civil 1999. 2. Los Estados miembros suministrarán los datos cada tres años. Sección 5 Transmisión de resultados a Eurostat Los resultados deberán transmitirse en un plazo de dieciocho meses después de que finalice el año de referencia. Sección 6 Informe sobre la cobertura y la calidad de las estadísticas 1. Para cada grupo de actividades enumeradas en la sección 7, los Estados miembros indicarán en qué porcentaje cubre esta actividad la recopilación de datos. La cobertura podrá estimarse mediante criterios externos tales como empleo, sobre los que deberá disponerse de datos para las unidades estadísticas definidas en la sección 7 del presente anexo. Si los Estados miembros quieren utilizar criterios externos no relacionados con las unidades estadísticas definidas en la sección 7 del presente anexo, deberán explicar el método elaborado en el informe sobre calidad según el punto 3 de la presente sección. El requisito mínimo de cobertura es el 90 % para cada grupo de actividades. 2. En relación con las características obligatorias de las categorías de residuos peligrosos y no peligrosos enumeradas en la sección 3, los Estados miembros proporcionarán un informe sobre calidad, indicando el grado de precisión de los datos recogidos. 3. La Comisión incluirá los informes sobre la cobertura y la calidad en el informe previsto en el artículo 7 del presente Reglamento. Sección 7 Presentación de resultados 1. Deberán recopilarse los resultados de las características enumeradas en la sección 3, para los siguientes grupos de la NACE Rev. 1: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Las unidades estadísticas son las unidades locales tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (1). (1) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. ANEXO II RECOGIDA DE RESIDUOS DOMÉSTICOS Y SIMILARES POR EMPRESAS Y SISTEMA MUNICIPAL DE RECOGIDA Sección 1 Cobertura 1. Deberán recopilarse estadísticas de todas las unidades de actividad económica(UAE), definidas en el Reglamento (CEE) n° 696/93, dentro del ámbito de la división 90, la clase 51.57 y la sección I de la NACE Rev. 1. Estas secciones abarcan las actividades de transporte (I), comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho (51.57) y actividades de saneamiento público (90). 2. La recogida de residuos incluye residuos domésticos, públicos y similares, mezclados y clasificados, según la lista que figura en la siguiente sección. 3. La recogida de residuos incluye además de la recogida tradicional de residuos por parte de los municipios o, en su nombre, la recogida realizada por empresas. Sección 2 Categorías de residuos 1. Las categorías de residuos sobre las que deberán recopilarse estadísticas se indican a continuación. Las categorías enumeradas deberán mantenerse separadas. 2. Lista de categorías de residuos: >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 3 Características 1. De cada categoría de residuos enumerada en el punto 2 de la sección 2, deberán recopilarse las características que se indican en la siguiente tabla. 2. Características de los datos para la recogida de residuos domésticos, públicos y similares: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. A nivel regional, deberán recopilarse las características enumeradas en la tabla siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 4 Primer año de referencia y periodicidad 1. El primer año de referencia sobre el cual deberán recopilarse las estadísticas será el año civil 1999. 2. Los Estados miembros suministrarán los datos cada tres años. Sección 5 Transmisión de resultados a Eurostat Los resultados deberán transmitirse en un plazo de dieciocho meses después de que finalice el año civil del período de referencia. Sección 6 Informe sobre la cobertura y la calidad de las estadísticas 1. Para la característica «población atendida por el sistema municipal de recogida» de la sección 3 que debe recopilarse al nivel NUTS 2, los Estados miembros entregarán un informe sobre calidad, indicando el grado de precisión de los datos recogidos. 2. Para las demás características enumeradas en la sección 3 que deben recopilarse al nivel NUTS 1 o a nivel nacional, los Estados miembros indicarán la cobertura estimada de la recopilación de datos para cada categoría de los residuos. Requisito mínimo: 90 % para cada categoría de residuos. 3. Los Estados miembros entregarán un informe sobre calidad para las características enumeradas en la sección 3, indicando el grado de precisión de los datos recogidos. 4. La Comisión incluirá los informes sobre cobertura y calidad en el informe previsto en el artículo 7 del presente Reglamento. Sección 7 Presentación de resultados 1. Los resultados de todas las características, excepto 2 00, deberán presentarse desglosados en las 3 secciones de la NACE transporte (I), comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho (51.57) y actividades de saneamiento público (90). 2. Las unidades estadísticas de todas las características serán las unidades de actividad económica (UAE) según se definen en el Reglamento (CEE) n° 696/93. Para las características que deben presentarse al nivel NUTS 1 o NUTS 2, podrán utilizarse UAE locales como unidades estadísticas (optativo). ANEXO III INCINERACIÓN, COMPOSTAJE Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS POR EMPRESAS Y AUTORIDADES MUNICIPALES Sección 1 Cobertura Deberán recopilarse estadísticas sobre todas las actividades económicas. Sección 2 Categorías de residuos La lista de categorías de residuos sobre las que deberán recopilarse estadísticas es la agregación del CER basada en las sustancias, según se define en el punto 3 de la sección 2 del anexo I. Sección 3 Características 1. Las características sobre las que deberán recopilarse estadísticas, se indican en la siguiente tabla. 2. Lista de características para las operaciones de incineración, compostaje y eliminación: >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 4 Primer año de referencia y periodicidad 1. El primer año de referencia sobre el cual deberán recopilarse las estadísticas será el año civil 1999. 2. Los Estados miembros suministrarán los datos anualmente. Sección 5 Transmisión de resultados a Eurostat Los resultados deberán transmitirse en un plazo de doce meses después de que finalice el año civil del período de referencia. Sección 6 Informe sobre la cobertura y la calidad de las estadísticas 1. Para cada tipo de operación enumerada en el punto 2 de la sección 7, los Estados miembros indicarán en qué porcentaje cubre esta actividad la recopilación de datos. La cobertura podrá calcularse mediante criterios externos tales como empleo o cantidad de residuos recibidos. El requisito mínimo de cobertura es el 90 % para cada tipo de operación. 2. Para las características enumeradas en el punto 2 de la sección 3, los Estados miembros entregarán un informe sobre calidad, indicando el grado de precisión de los datos recogidos. 3. La Comisión incluirá los informes sobre la cobertura y la calidad en el informe previsto en el artículo 7 del presente Reglamento. Sección 7 Presentación de resultados 1. Deberán recopilarse resultados de las características enumeradas en la sección 3 para las operaciones de incineración, compostaje y eliminación. 2. Lista de operaciones de incineración, compostaje y eliminación; los códigos hacen referencia a los códigos de los anexos de la Directiva 75/442/CEE adaptada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión (1): >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Las unidades estadísticas son las unidades de actividad económica(UAE). (1) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32. ANEXO IV TABLA DE TRANSPOSICIÓN: CATÁLOGO EUROPEO DE RESIDUOS (CER) - AGREGACIÓN BASADA EN LAS SUSTANCIAS >SITIO PARA UN CUADRO>