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      <div id="rId21" style="even">Conclusiones del Sr. Emiliou — Asunto C‑58/22</div>
      <div id="rId22" style="default">Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova</div>
    </div>
    <p class="C36Centre" id="para-1" title="page-1">
      CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-2" title="page-1">
      SR. NICHOLAS EMILIOU
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-3" title="page-1">
      presentadas el 8 de junio de 2023  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-1" href="#t-1">1</a>
</span>)
      
    </p>
    <p class="C38Centregrasgrandespacement" id="para-4" title="page-1">
      Asunto C‑58/22
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-5" title="page-1">
      NR
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-6" title="page-1">
      partes coadyuvantes:
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-7" title="page-1">
      Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova
    </p>
    <p class="C39Centreespacement" id="para-8" title="page-1">
      [Petición de decisión prejudicial planteada por el Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía)]
    </p>
    <p class="C71Indicateur" id="para-9" title="page-1">
      «Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Sobreseimiento del proceso — Resolución de un fiscal — Examen del fondo del asunto — Investigación exhaustiva — Examen de las pruebas»
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-10" title="page-2">
      
        <br/>
      
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">I.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Introducción</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El principio non bis in idem (o prohibición de la doble incriminación) —que implica el derecho de las personas a no ser sometidas a un proceso penal o castigadas más de una vez por los mismos hechos— ocupa un lugar destacado en la mayoría de los sistemas nacionales e internacionales de Derecho penal.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-2" href="#t-2">2</a>
</span>) Si bien con matices diferentes, este principio se establece en varias constituciones nacionales y convenios internacionales. De manera más importante para el presente asunto, es expresamente reconocido como derecho fundamental en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 4 del Protocolo n.o 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 7»).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En los últimos años, el Tribunal de Justicia y el TEDH han dictado un gran número de sentencias —a menudo en formaciones ampliadas, en ambos órganos jurisdiccionales— con objeto de aclarar las condiciones requeridas en sus respectivos ordenamientos jurídicos para la aplicación del principio non bis in idem. Las dos líneas jurisprudenciales que emanan de dichos órganos jurisdiccionales muestran una fertilización cruzada y una convergencia significativas. Lejos de limitarse a reafirmar o precisar el derecho (existente), estas líneas jurisprudenciales también han introducido algunos desarrollos importantes.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El presente asunto brinda la ocasión de explicar y desarrollar con más detalle algunos avances recientes tanto en lo que respecta al componente «bis» como al componente «idem» del principio. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que arroje más luz, en particular, sobre los requisitos de que i) la resolución de un fiscal de sobreseer el proceso se base en un examen del fondo del asunto resultante de una investigación exhaustiva, y ii) la responsabilidad penal del presunto infractor se examine debidamente.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">II.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Marco jurídico</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho de la Unión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">4.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 50 de la Carta, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», tiene el siguiente tenor:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-18" title="page-3">
      «Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">5.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 1 de la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-3" href="#t-3">3</a>
</span>) dispone:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-20" title="page-4">
      «Antes del 31 de marzo de cada año […], Rumanía informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-21" title="page-4">
      […]».
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">6.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Con arreglo al punto 4 del anexo de la Decisión 2006/928, los indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1 de dicha Decisión, incluyen «tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">7.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-4" href="#t-4">4</a>
</span>) que versa sobre la «corrupción activa y pasiva en el sector privado», exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para asegurar que algunas formas de actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en el transcurso de actividades profesionales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho internacional</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">8.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 4, apartados 1 y 2, del Protocolo n.o 7, relativo al «Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces», establece:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-26" title="page-4">
      «1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-27" title="page-4">
      2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">C.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho nacional</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">9.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 6 de la Legea n.o 135 privind Codul de procedură penală (Ley n.o 135 por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Criminal), de 1 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Criminal»), titulado «Non bis in idem», está redactado en los siguientes términos:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-30" title="page-5">
      «Nadie podrá ser investigado o juzgado por la comisión de un delito cuando, respecto de la misma persona, se haya dictado con anterioridad una sentencia penal firme por el mismo hecho, aunque la calificación jurídica sea diferente.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">10.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 335 del Código de Enjuiciamiento Criminal, titulado «Reanudación en caso de reapertura de la instrucción penal», dispone:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-32" title="page-5">
      «1. Si el fiscal superior jerárquico del fiscal que emitió la resolución comprobara posteriormente que la circunstancia que motivó el sobreseimiento no existía, revocará el auto y ordenará la reapertura de la instrucción penal. […]
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-33" title="page-5">
      2. Cuando aparezcan nuevos hechos o circunstancias de los que se desprenda que la circunstancia que motivó el sobreseimiento ha desaparecido, el fiscal revocará el auto y ordenará la reapertura de la instrucción penal.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">III.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">11.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 12 de febrero de 2014, la Asamblea General de una sociedad cooperativa decidió destituir a NR (en lo sucesivo, «acusada») del cargo de presidenta de dicha sociedad. La decisión en cuestión fue impugnada en vía judicial y anulada. La acusada fue restablecida en el cargo. En ese litigio, la acusada fue representada por un abogado, frente a quien se obligó a abonar una «prima de éxito» por importe de 4 400 euros.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">12.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 30 de abril de 2015, la acusada exigió dicha cantidad a cinco empleados de la sociedad antes referida, supuestamente a cambio de no emitir decisiones de despido contra estos. Al no haber sido satisfechas sus pretensiones económicas, la acusada emitió y firmó las decisiones en cuestión. Los empleados afectados (en lo sucesivo, «denunciantes») presentaron dos denuncias con contenido idéntico: la primera fue registrada por los órganos policiales competentes el 8 de junio de 2015 y la otra, el 26 de junio de 2015 en la Direcția Națională Anticorupție (Dirección Nacional Anticorrupción, Rumanía; en lo sucesivo, «DNA»).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">13.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Estas dos denuncias dieron lugar a la apertura de dos instrucciones paralelas y cuyas principales etapas se expondrán a continuación. No obstante, en aras de la claridad, se examinará en primer lugar la instrucción resultante de la segunda denuncia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Denuncia de 26 de junio de 2015 e instrucción subsiguiente</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">14.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Como se ha indicado, los denunciantes presentaron una (segunda) denuncia el 26 de junio de 2015 en la DNA. Al considerar que de dicha denuncia se desprendían indicios de un posible acto de extorsión, la DNA remitió a la acusada a la Parchetul de pe lângă Judecătoria Slatina (Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina, Rumanía; en lo sucesivo, «Fiscalía de Slatina»), competente en la materia, que incoó un expediente penal.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">15.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 14 de marzo de 2016, la Fiscalía de Slatina ordenó la apertura de la instrucción in rem  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-5" href="#t-5">5</a>
</span>) por la comisión del delito de extorsión. Los órganos policiales competentes tomaron declaración a la acusada y a los denunciantes. Además, al expediente de instrucción se aportaron algunos documentos, así como un CD que contenía una grabación que los denunciantes habrían realizado el 30 de abril de 2015. Tras examinar esos indicios, la policía consideró que no se había cometido ningún delito y elaboró una solicitud de sobreseimiento del asunto. Sobre la base de dicha solicitud, el 27 de septiembre de 2016, el fiscal encargado del asunto emitió la resolución de sobreseimiento del proceso («resolución de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2016»). Esta resolución no fue recurrida en el plazo de veinte días previsto por el Derecho nacional y, en consecuencia, adquirió firmeza.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">16.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 21 de octubre de 2016, el fiscal jefe de la Fiscalía de Slatina, al no estar de acuerdo con la resolución de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2016, acordó la reapertura de la instrucción en cuestión. El fiscal jefe constató, en particular, que los mismos hechos eran objeto del proceso relativo al delito de corrupción pasiva ante la Parchetul de pe lângă Tribunalul Olt (Fiscalía del Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía; en lo sucesivo, «Fiscalía de Olt»), donde la instrucción se encontraba en una fase avanzada. En su opinión, la buena administración de la justicia exigía la inhibición en el proceso relativo al delito de extorsión a favor del proceso relativo al delito de corrupción pasiva. El asunto fue remitido a la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina, Rumanía) para confirmar la reapertura de la instrucción.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">17.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 21 de noviembre de 2016, dicho órgano jurisdiccional desestimó la solicitud, al considerar que no se cumplían los requisitos legales para la reapertura de la instrucción. A su modo de ver, el hecho de que la misma persona estuviese siendo investigada en otro asunto que pendía ante otro órgano jurisdiccional y que esa instrucción se encontrase en una fase avanzada no permitía revocar la resolución de sobreseimiento.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Denuncia de 8 de junio de 2015 e instrucción subsiguiente</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">18.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A raíz de la (primera) denuncia, de 8 de junio de 2015, la Fiscalía de Olt abrió la instrucción contra la acusada por un delito presunto de corrupción pasiva. En el juicio oral ante el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía), la acusada invocó el principio non bis in idem, alegando que ya había sido investigada por el mismo hecho en el proceso relativo al delito de extorsión y ya se había dictado una resolución firme de sobreseimiento al respecto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">19.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) rechazó tal alegación por considerar que no se cumplían los requisitos de aplicación de dicho principio. Dicho órgano jurisdiccional señaló, en particular, las diferentes fechas en las que se habían presentado las dos denuncias penales, y que el proceso relativo al delito de extorsión se había llevado a cabo in rem, a diferencia del proceso relativo al delito de corrupción pasiva. Además, ese órgano jurisdiccional declaró que en el proceso relativo al delito de extorsión no se había llevado a cabo una investigación exhaustiva, dado que no se habían obtenido indicios suficientes y que la instrucción había sido realizada por un agente de la policía. Por consiguiente, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional condenó a la acusada, entre otras, a la pena de un año y cuatro meses de cárcel por la comisión del delito de corrupción pasiva.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">20.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La acusada y la Fiscalía de Olt interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2020, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía) estimó el recurso de apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó el sobreseimiento de la instrucción contra la acusada. Dicho órgano jurisdiccional declaró, en esencia, que las denuncias presentadas por los denunciantes en los dos procesos tenían contenido idéntico y que las instrucciones subsiguientes habían dado lugar a la obtención de indicios similares, lo que activó la aplicación del principio non bis in idem.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">21.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía; en lo sucesivo, «TS»). Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, el TS estimó dicho recurso, anuló la resolución impugnada y remitió el asunto a la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova). En su sentencia, el TS, recordando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del TEDH en la materia, señaló, en esencia, que, aunque el principio non bis in idem puede operar en el caso de resoluciones de sobreseimiento emitidas por el fiscal que pongan fin al proceso, no todas las resoluciones pueden considerarse «firmes». El TS examinó la resolución de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2016 y consideró que no cumplía el requisito relativo a la firmeza, puesto que no contenía ningún examen del fondo del asunto. En particular, el fiscal encargado del asunto no motivó en modo alguno dicha resolución, limitándose únicamente a disponer el sobreseimiento del proceso relativo al delito de extorsión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">22.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A raíz de la sentencia de la TS, el asunto se sometió a la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) para un nuevo análisis de los recursos de apelación interpuestos por la acusada y la Fiscalía de Olt contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018 del Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt). No obstante, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del artículo 50 de la Carta, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-49" title="page-8">
      «El principio non bis in idem, garantizado por el artículo 50 de la [Carta], en relación con las obligaciones asumidas por Rumanía para alcanzar los objetivos establecidos en la [Decisión 2006/928], ¿debe interpretarse en el sentido de que una resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscalía después de haberse practicado las pruebas pertinentes en el asunto en cuestión impide una nueva investigación penal contra la misma persona, por el mismo hecho delictivo, aunque la calificación jurídica sea diferente, habida cuenta de que la resolución es firme, salvo que se compruebe que la circunstancia que motivó el sobreseimiento no existía o aparezcan nuevos hechos o circunstancias de los que se desprenda que la circunstancia que motivó el sobreseimiento ha desaparecido?»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">23.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Han presentado observaciones escritas el Gobierno rumano y la Comisión Europea. Tales interesados también fueron oídos en la vista celebrada el 22 de marzo de 2023.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">IV.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Análisis</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">24.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En las presentes conclusiones, abordaré en primer lugar la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del presente asunto (A), y posteriormente examinaré la cuestión prejudicial, en dos etapas: en primer lugar, proporcionando una interpretación del artículo 50 de la Carta dirigida a disipar las dudas hermenéuticas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente (B), y, en segundo lugar, facilitando a dicho órgano jurisdiccional algunas indicaciones sobre la manera en que puede aplicarse el artículo 50 de la Carta en circunstancias como las del litigio principal (C). En último lugar, proporcionaré algunas observaciones finales sobre la naturaleza y el alcance del principio non bis in idem, con el fin de situar en un contexto más amplio la interpretación del artículo 50 de la Carta propuesta en las presentes conclusiones (D).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Competencia del Tribunal de Justicia</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">25.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Gobierno rumano cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del asunto. Alega que el artículo 50 de la Carta no es aplicable al litigio principal puesto que el presente asunto no se refiere a la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta. Según dicho Gobierno, dado que los informes elaborados por la Comisión en el marco de la Decisión 2006/928 no identificaron ninguna deficiencia en relación con el principio non bis in idem, procede considerar que no se impuso a Rumanía ninguna obligación específica a este respecto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">26.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La Comisión sostiene la opinión contraria. Subraya que las disposiciones penales sustantivas que son aplicables al comportamiento de la acusada, según el fiscal encargado del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, constituyen la aplicación de la Decisión Marco 2003/568.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-6" href="#t-6">6</a>
</span>) Esto activa, en su opinión, la aplicabilidad de la Carta.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">27.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, debo decir que comparto en cierta medida algunas de las alegaciones formuladas por el Gobierno rumano.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">28.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Con carácter preliminar, es pacífico que el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente es —en pocas palabras— puramente interno de Rumanía, derivado de i) opiniones contradictorias sobre la aplicabilidad del principio non bis in idem por parte de distintas autoridades judiciales de Rumanía; ii) expresadas en el contexto de dos instrucciones penales diferentes llevadas a cabo en dicho país; iii) contra una conducta de supuesta corrupción que tuvo lugar en Rumanía, y iv) que carece de cualquier elemento transfronterizo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">29.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Más importante aún, estoy de acuerdo con el Gobierno rumano en que las disposiciones de la Decisión 2006/928 no pueden interpretarse de una manera que extienda en demasía su ámbito de aplicación, lo que tendría como consecuencia que cualquier norma de Derecho penal sustantivo y procesal rumana estaría comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Desde mi punto de vista, solo las cuestiones que están estricta y directamente relacionadas con la capacidad real de ese Estado miembro para abordar los indicadores específicos establecidos en la Decisión 2006/928 pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Decisión.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">30.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A tal fin, el Tribunal de Justicia debe poder apreciar cómo, in concreto, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente podrían obstaculizar la capacidad del Estado miembro para cumplir las obligaciones que asumió en el momento de su adhesión a la Unión y que se han concretado en la Decisión 2006/928.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">31.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Decisión 2006/928 impone a Rumanía una obligación específica de cumplir los indicadores que figuran en ella, en la medida en que «están formulados en términos claros y precisos y no están sujetos a ninguna condición». Por lo tanto, Rumanía está obligada, en virtud de dicha Decisión, a adoptar todas las medidas apropiadas para cumplir los indicadores lo antes posible y a abstenerse de aplicar cualquier medida que pueda poner en riesgo dicho objetivo.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-7" href="#t-7">7</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">32.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Uno de los indicadores específicos de la Decisión 2006/928 es «tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-8" href="#t-8">8</a>
</span>) Una obligación específica para Rumanía de luchar eficazmente contra la corrupción se desprende de dicha disposición, que se opone a normas nacionales que puedan socavar de cualquier modo esta lucha.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-9" href="#t-9">9</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">33.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El presente asunto se refiere a un caso de supuesta corrupción. El hecho señalado por el Gobierno rumano de que los informes de la Comisión no mencionan ninguna posible cuestión en relación con la aplicación del principio non bis in idem en Rumanía carece, en mi opinión, de pertinencia en este contexto. En cambio, lo que resulta pertinente a efectos del presente procedimiento es si las normas nacionales aplicables al caso de autos (sustantivas y procesales, que autorizan la acción pública y que la extinguen) pueden afectar directamente a la capacidad de Rumanía para alcanzar los objetivos enunciados en la Decisión 2006/928: en el presente asunto, prevenir y combatir la corrupción.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">34.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, es preciso señalar que las cuestiones jurídicas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no se refieren únicamente al caso concreto de la acusada, por ejemplo, a una aplicación supuestamente errónea de las disposiciones penales pertinentes en el presente asunto. Estas cuestiones se refieren a opiniones divergentes sobre los requisitos que deben cumplirse para que opere el principio non bis in idem. Este es un principio que reviste relevancia constitucional, cuya interpretación tiene una importancia sistémica tanto para la Unión como para los sistemas penales nacionales. Como tal, la respuesta a la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto puede tener repercusiones en un gran número de asuntos de corrupción en Rumanía. Puesto que el principio non bis in idem impide la investigación y el enjuiciamiento ulteriores de presuntos delitos, no cabe excluir que una interpretación demasiado amplia de dicho principio pueda restar eficacia a la lucha de Rumanía contra la corrupción.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">35.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En cualquier caso, el Gobierno rumano confirmó en la vista que, como alegó la Comisión, algunas de las disposiciones penales sustantivas aplicables en el presente asunto constituyen una aplicación de la Decisión Marco 2003/568, y en particular de su artículo 2, apartado 1, letra b). Esto significa que, en el presente asunto, no nos encontramos meramente ante una situación en la que el Derecho de la Unión y el Derecho nacional coexisten en un punto determinado —como sucedía en la sentencia Siragusa,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-10" href="#t-10">10</a>
</span>) a la que se refirió el Gobierno rumano—. En efecto, algunas de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional aplican el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, lo que conlleva la aplicación de dicho instrumento.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-11" href="#t-11">11</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">36.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A la luz de lo anterior, concluyo que el Tribunal de Justicia es competente para conocer del presente asunto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Cuestión prejudicial planteada (I): interpretación del artículo 50 de la Carta</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">37.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si puede considerarse que una persona ha sido absuelta mediante sentencia penal firme, en el sentido del artículo 50 de la Carta, como consecuencia de la adopción por un fiscal de una resolución de sobreseimiento, cuando dicha resolución carece de motivación y se limita a remitirse a la motivación contenida en un informe elaborado por la policía encargada de la investigación.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">38.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta cuestión prejudicial plantea, especialmente cuando se interpreta a la luz de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, una serie de dudas interpretativas relativas a los requisitos que deben cumplirse para que el principio non bis in idem resulte aplicable cuando un fiscal adopta una resolución.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">39.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Antes de abordar estas cuestiones, procede hacer dos observaciones preliminares.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Observaciones preliminares</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">40.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En primer lugar, he de señalar que, tanto en sus observaciones escritas como orales, el Gobierno rumano y la Comisión se esforzaron en explicar el sentido de las diferentes disposiciones de Derecho nacional aplicables en el presente asunto y en examinar la naturaleza y el contenido de los distintos actos de procedimiento dictados en las dos instrucciones llevadas a cabo ante los órganos jurisdiccionales rumanos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">41.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ciertamente, es importante que el Tribunal de Justicia esté debidamente informado del contexto fáctico y del régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas, de forma que llegue a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el órgano jurisdiccional remitente.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-12" href="#t-12">12</a>
</span>) Al mismo tiempo, no obstante, debe subrayarse que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, revisar los actos de los procedimientos nacionales y, de manera más general, arbitrar entre las apreciaciones contradictorias de las distintas autoridades judiciales nacionales en un caso concreto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">42.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El papel del Tribunal de Justicia en el contexto de un procedimiento basado en el artículo 267 TFUE es proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan resolver el litigio de que conoce.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-13" href="#t-13">13</a>
</span>) Esto significa que, en un asunto como el que nos ocupa, el Tribunal de Justicia debe aclarar las condiciones en las que el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta es aplicable, permitiendo así al órgano jurisdiccional remitente apreciar por sí mismo si una resolución de un fiscal de archivar una investigación ha dado lugar o no a una decisión firme a tal efecto.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-14" href="#t-14">14</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">43.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En segundo lugar, al interpretar el artículo 50 de la Carta, me referiré también a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia relativa al artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-15" href="#t-15">15</a>
</span>) así como a la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 4 del Protocolo n.o 7.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">44.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">De hecho, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS deben ser objeto de una interpretación coherente, puesto que ambos se refieren a la misma materia.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-16" href="#t-16">16</a>
</span>) Además, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 50 de la Carta contiene un derecho que se corresponde con el previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 7 y, en consecuencia, es necesario tener en cuenta el artículo 4 del Protocolo n.o 7 a efectos de interpretar el artículo 50 de la Carta.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-17" href="#t-17">17</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">45.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Dicho esto, examinaré a continuación la apreciación de las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">46.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Con carácter preliminar, puede ser útil recordar que, en resumen, el principio non bis in idem prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal por los mismos hechos contra la misma persona.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-18" href="#t-18">18</a>
</span>) Por consiguiente, los requisitos básicos para que se aplique dicho principio son: i) la naturaleza penal del procedimiento; ii) el «bis» (acumulación de procedimientos), y iii) el «idem» (procedimientos relativos a los mismos hechos y contra la misma persona).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">47.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el litigio principal, no se ha planteado ninguna duda sobre la «naturaleza penal» de las dos instrucciones en cuestión. Sin embargo, la cuestión de si se cumplían los requisitos relativos al «bis» y al «idem» dieron lugar a cierto desacuerdo entre las autoridades nacionales intervinientes.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El requisito relativo al «bis»</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">48.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 50 de la Carta se opone al doble enjuiciamiento y condena cuando la persona «ya haya sido absuelt[a] o condenad[a] […] mediante sentencia penal firme». A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha precisado que, para que pueda considerarse que una resolución en materia penal es una decisión firme sobre los hechos sometidos a un segundo procedimiento, «no solo es necesario que dicha resolución haya adquirido firmeza, sino también que haya sido adoptada tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-19" href="#t-19">19</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">49.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo tanto, procede examinar dos aspectos de la resolución en cuestión para determinar si un procedimiento posterior da lugar a una acumulación de procedimientos excluida por el artículo 50 de la Carta: uno se refiere a la naturaleza de la resolución (su «firmeza») y el otro a su contenido (si examinó «el fondo del asunto»).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">a)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Firmeza de la resolución</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">50.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En lo que atañe al requisito de firmeza, existe abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 54 del CAAS. El tenor de esta disposición es ligeramente diferente del tenor del artículo 50 de la Carta, pero su contenido esencial es el mismo: prevé la aplicación del principio non bis in idem para toda persona «que haya sido juzgada en sentencia firme». Este requisito exige, según reiterada jurisprudencia, que la resolución en materia penal en cuestión ponga fin a las diligencias penales y extinga la acción pública de forma definitiva, lo que da lugar, en el ámbito nacional, a la protección conferida por el principio non bis in idem.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-20" href="#t-20">20</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">51.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El cumplimiento de dicho requisito debe efectuarse con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro que haya dictado tal resolución.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-21" href="#t-21">21</a>
</span>) Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, una resolución que, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuestión, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que en otro Estado miembro se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-22" href="#t-22">22</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">52.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sentado lo anterior, la firmeza de una resolución, y por lo tanto la activación del principio non bis in idem, no se excluye por el hecho de que, en el sistema nacional de que se trate, existan determinadas vías de recurso que permitan, en circunstancias excepcionales, la reanudación de un proceso.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-23" href="#t-23">23</a>
</span>) Una norma en este sentido se enuncia expresamente en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo n.o 7, con arreglo al cual el principio non bis in idem «no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">53.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre esta base, el TEDH ha declarado que los recursos extraordinarios no pueden tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si el proceso ha concluido definitivamente a efectos del principio non bis in idem. El TEDH consideró que, aunque estas vías de recurso «representan una continuación del primer procedimiento, el carácter “firme” de la sentencia no depende de su ejercicio».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-24" href="#t-24">24</a>
</span>) Esta lectura se ve corroborada —según dicho órgano jurisdiccional— por el Informe explicativo del Protocolo n.o 7, que establece que una resolución será firme «si, con arreglo al sentido tradicional, ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Así sucederá cuando la resolución sea irrevocable, es decir, cuando ya no exista ningún recurso ordinario o cuando las partes hayan agotado dichas vías de recurso o hayan permitido que expirara el plazo para interponerlos sin hacerlo».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-25" href="#t-25">25</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">54.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Tribunal de Justicia validó expresamente este enfoque en su sentencia M. Siguiendo el camino trazado por el TEDH, el Tribunal de Justicia declaró que una resolución en materia penal que impide nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicha decisión, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme a efectos del principio non bis in idem.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-26" href="#t-26">26</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">55.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Es cierto que la diferencia entre los «recursos ordinarios», cuya existencia excluye la aplicación del principio non bis in idem, y los «recursos extraordinarios», que no excluyen tal aplicación, puede resultar en algunos casos difícil de comprender. La cuestión fue examinada en detalle por el TEDH en la reciente sentencia Mihalache.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">56.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En esencia, la Gran Sala del TEDH declaró que, a fin de determinar si un recurso es «ordinario», el punto de partida del análisis es el Derecho nacional pertinente. No obstante, dicho órgano jurisdiccional precisó que llevará a cabo su propia apreciación sobre este punto, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto. Considerará, en particular, la «previsibilidad» del recurso. A este respecto, entre los factores que se tendrán en cuenta figuran, según el TEDH, la accesibilidad del recurso para las partes, el margen de apreciación que la ley reconoce a los agentes autorizados en el ejercicio del recurso y —lo que es especialmente importante— el requisito de ejercer el recurso dentro de un plazo específico.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-27" href="#t-27">27</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">57.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No obstante, la pertinencia de utilizar el criterio de la «previsibilidad» al apreciar el carácter ordinario o extraordinario de un recurso fue criticada en una Opinión Concurrente Conjunta a la sentencia Mihalache. Según dicha Opinión, la introducción de tal criterio puede inducir a confusión. Los jueces que emitieron la Opinión consideran que el único criterio operativo es la existencia o no de un plazo dentro del cual deba ejercerse el recurso: el hecho de que un recurso no tenga plazo significa que es extraordinario.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-28" href="#t-28">28</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">58.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Con independencia de esta divergencia de opinión, me inclino por compartir lo que parece pacífico: la existencia de un plazo claro para el ejercicio del recurso debe ser el criterio predominante para determinar su carácter ordinario o extraordinario. En este contexto, también quisiera subrayar que, como se desprende del propio término «extraordinario», un recurso de este tipo no puede consistir en un procedimiento de revisión que forme parte del desarrollo normal del procedimiento de recurso seguido en la administración cotidiana de la justicia penal, que implica generalmente varias instancias de toma de decisiones o de resolución, con el fin de minimizar el riesgo de errores judiciales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">b)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Examen del fondo del asunto</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">59.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Según reiterada jurisprudencia, para determinar si una resolución en materia penal constituye una resolución firme con respecto a una persona, es preciso, entre otras cosas, que dicha resolución haya sido adoptada tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto. Esto se desprende, como señaló el Tribunal de Justicia, del propio tenor del artículo 50 de la Carta, dado que los términos «condenado» y «absuelto» recogidos en dicha disposición implican necesariamente que se ha examinado la responsabilidad penal del acusado y que se ha adoptado una resolución al respecto.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-29" href="#t-29">29</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">60.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de aclarar que una resolución de las autoridades judiciales de un Estado miembro mediante la cual se absolvió definitivamente a un acusado por falta de pruebas debe considerarse, en principio, basada en una apreciación en cuanto al fondo del asunto.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-30" href="#t-30">30</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">61.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Del mismo modo, procede señalar que una apreciación en cuanto al fondo incluye la situación en la que el procedimiento concluye y se desestiman los cargos porque —a pesar de haberse comprobado los elementos de hecho de la infracción— existían motivos que exoneraban al presunto infractor (por ejemplo, legítima defensa, estado de necesidad o caso de fuerza mayor), o que lo hacían inimputable (por ejemplo, la persona era menor de edad o padecía un trastorno mental grave).  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-31" href="#t-31">31</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">62.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En cambio, el Tribunal de Justicia también ha dejado claro que las resoluciones en las que se absuelve a una persona, se desestiman los cargos o se sobresee el proceso por motivos meramente procesales o que, en todo caso, no implican ninguna evaluación de la responsabilidad penal de la persona, no pueden considerarse «firmes» a efectos del principio non bis in idem.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-32" href="#t-32">32</a>
</span>) Este es generalmente el caso, desde mi punto de vista, de los procesos que concluyen por motivos de, por ejemplo, amnistía, inmunidad, abolitio criminis, o de los procesos en los que se acuerda el sobreseimiento por prescripción del delito.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-33" href="#t-33">33</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">63.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En este contexto, es preciso subrayar que la jurisprudencia indica que el requisito de que la resolución contenga un examen del fondo del asunto —dirigido a determinar la responsabilidad penal de la persona investigada— no puede satisfacerse sobre una base puramente formal.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">64.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Evidentemente, cuando una resolución de sobreseimiento se basa expresamente en motivos procesales no es necesario realizar ninguna comprobación adicional: la resolución es intrínsecamente incapaz de activar el principio non bis in idem. Sin embargo, cuando una resolución se base en una falta de indicios o en indicios insuficientes, resulta necesario un paso adicional. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Kossowski, de la que se hizo eco el TEDH en la sentencia Mihalache, una verdadera apreciación del fondo del asunto implica necesariamente una investigación exhaustiva.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-34" href="#t-34">34</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">65.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Estas observaciones —con las que estoy totalmente de acuerdo— requieren algunas explicaciones.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Necesidad de comprobar la existencia de una investigación exhaustiva</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">66.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En su jurisprudencia, tanto el Tribunal de Justicia como el TEDH han ampliado el ámbito de protección del principio non bis in idem más allá del ámbito de las resoluciones judiciales stricto sensu. Ambos órganos jurisdiccionales declararon que las decisiones de otras autoridades públicas, que participan en la administración de justicia penal a nivel nacional, a las que el Derecho nacional atribuye la facultad de constatar y sancionar conductas ilícitas, como los fiscales, también podían considerarse decisiones «firmes» a efectos del principio non bis in idem. Tal es el caso a pesar de que ningún órgano jurisdiccional intervenga en el proceso y de que la decisión controvertida no adopte la forma de una resolución judicial.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-35" href="#t-35">35</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">67.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta ampliación constituye una mejora importante de la protección de los derechos de las personas en el proceso y en el Derecho penal. No obstante, huelga señalar que la resolución de un fiscal de sobreseer un asunto durante la fase de instrucción no puede equipararse ipso facto a la decisión de un tribunal de absolver a una persona, dictada después de que se haya celebrado un juicio propiamente dicho, en el que la prueba se practica ante el juez (o jurado), se debate entre las partes y, finalmente, se analiza por el juez (o jurado).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">68.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Como es bien sabido, los sistemas penales de los Estados miembros contienen diversos regímenes jurídicos que regulan, por un lado, las condiciones en las que los fiscales pueden o deben investigar los hechos delictivos imputados y, cuando sea necesario, incoar diligencias penales contra los presuntos infractores, y, por otro lado, los motivos por los que se puede sobreseer el proceso penal. Por ejemplo, en algunos Estados miembros, las razones relacionadas con la falta de interés público, de gravedad suficiente del delito o de denuncia de la víctima, con la conducta del acusado en el pasado o incluso con limitaciones presupuestarias, constituyen motivos válidos para que un fiscal pueda dar por concluida la investigación.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-36" href="#t-36">36</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">69.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Además, con independencia de si, en el sistema penal de un Estado miembro, la persecución es en principio obligatoria o discrecional, es inevitable que las consideraciones de oportunidad, economía o política judicial (como, por ejemplo, la carga de trabajo, los objetivos prioritarios, los recursos económicos y humanos exigidos por la investigación) puedan influir en las decisiones de los fiscales de investigar de manera más o menos proactiva un supuesto delito o, al contrario, de sobreseer un asunto. Sería utópico suponer que cada fiscal de la Unión Europea decide sobre la suerte de las investigaciones y de las acciones penales de las que es responsable únicamente sobre la base de su íntima convicción acerca de la culpabilidad del presunto infractor y de su capacidad para demostrarla ante los tribunales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">70.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En mi opinión, consideraciones de este tipo pueden tener un peso aún mayor cuando los fiscales se enfrentan a delitos transnacionales cometidos en dos o más Estados miembros, o con efectos en dos o más Estados miembros, por infractores que hacen uso de sus derechos basados en el Derecho de la Unión para circular libremente a través de las fronteras nacionales. En estas situaciones, es evidente que algunos fiscales pueden estar en mejores condiciones que otros para investigar con éxito y, en su caso, incoar investigaciones contra los posibles infractores. Es asimismo evidente que la coordinación efectiva de varios fiscales establecidos en diferentes Estados miembros, cada uno de los cuales trabaja en su propia lengua, posiblemente a miles de kilómetros de distancia, y que potencialmente ignoran la existencia de procedimientos paralelos, no es algo que pueda darse por sentado —a pesar de la existencia de instrumentos específicos en la materia—.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-37" href="#t-37">37</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">71.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo tanto, en un sistema basado en la confianza mutua transnacional, considero absolutamente determinante que el principio non bis in idem solo sea aplicable si la resolución de un fiscal de sobreseer el proceso se basa en el examen del fondo del asunto, que es el resultado de una investigación exhaustiva que se pone de manifiesto a través de una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">72.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En efecto, cuando la responsabilidad penal de la persona investigada ha sido excluida sobre la base de un conjunto de indicios inadecuado y fragmentario, cabe suponer que la resolución del fiscal se basó, principalmente, en razones de oportunidad, economía o política judicial.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">73.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Naturalmente, el hecho de que un fiscal haya llevado a cabo una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo no significa que, al adoptar la decisión de concluir el procedimiento, deban disiparse necesariamente todas las dudas relativas a la responsabilidad penal de la persona investigada. De hecho, un fiscal puede tener que extraer las consecuencias necesarias del hecho de que, independientemente de su opinión personal sobre la culpabilidad de la persona en cuestión, una investigación exhaustiva no haya producido un conjunto de indicios que puedan fundamentar una condena.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">74.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, siempre que la investigación haya sido razonablemente exhaustiva y minuciosa, la decisión de archivar el procedimiento puede equipararse a una absolución. Como se ha mencionado en el punto 60 anterior, el Tribunal de Justicia ha admitido que las resoluciones basadas en la falta de pruebas deben considerarse, en principio, basadas en una apreciación en cuanto al fondo del asunto. En mi opinión, se trata de la consecuencia lógica, entre otras, del principio de presunción de inocencia.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-38" href="#t-38">38</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">75.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Las consideraciones anteriores suscitan la siguiente cuestión: ¿cómo debe llevarse a cabo una apreciación sobre si una resolución como la controvertida se basa en una investigación exhaustiva?</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Examen de la resolución de sobreseimiento del proceso</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">76.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La cuestión de si la resolución del fiscal de sobreseer el proceso se basó en una investigación exhaustiva debe apreciarse principalmente sobre la base de la motivación contenida en el propio cuerpo de la resolución  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-39" href="#t-39">39</a>
</span>) (en su caso, leída en relación con los documentos a los que se hace referencia y/o anexos a la misma).  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-40" href="#t-40">40</a>
</span>) En efecto, es ese documento el que explica la fundamentación jurídica del sobreseimiento y los elementos de prueba invocados a tal fin.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">77.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por ejemplo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Kossowski, el hecho de que, en un caso concreto, ni la víctima ni un eventual testigo fueran oídos durante la instrucción puede considerarse un indicio de que no se llevó a cabo una investigación exhaustiva.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-41" href="#t-41">41</a>
</span>) Por el contrario, como declaró el TEDH en el asunto Mihalache, cuando se ha iniciado una investigación penal después de que se haya llevado a cabo una imputación contra la persona en cuestión, se ha interrogado a la víctima, la autoridad competente ha reunido y examinado indicios y se ha dictado una resolución motivada sobre la base de dichos indicios, es probable que tales factores lleven a considerar que se ha efectuado una apreciación en cuanto al fondo del asunto.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-42" href="#t-42">42</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">78.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo tanto, se trata de una apreciación caso por caso que debe realizarse principalmente a la luz del contenido real de la resolución.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-43" href="#t-43">43</a>
</span>) En caso de que dicha resolución no resultara del todo clara, nada impide a las autoridades del segundo Estado miembro hacer uso de los instrumentos de cooperación establecidos en el ordenamiento jurídico de la Unión  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-44" href="#t-44">44</a>
</span>) para solicitar las aclaraciones necesarias a las autoridades del primer Estado miembro.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-45" href="#t-45">45</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">79.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y previsibilidad, es crucial que los principales elementos que permitan apreciar la «firmeza» de una resolución de sobreseimiento se incluyan en el cuerpo de la resolución (según el caso, completada por los documentos a los que hace referencia y/o anexos a la misma). En efecto, el presunto infractor debe poder comprobar si, a la luz del Derecho nacional pertinente, la resolución controvertida puede dar lugar a la aplicación del principio non bis in idem.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-46" href="#t-46">46</a>
</span>) Por consiguiente, los intercambios de información a posteriori pueden ser útiles para aclarar el alcance y el significado de la resolución o completar su motivación pero no pueden modificar fundamentalmente su contenido.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">80.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Llegados a este punto, puede ser útil hacer hincapié en un aspecto importante. La apreciación anterior no puede interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades penales que actúan en un segundo procedimiento, en esencia, revisar la corrección de las resoluciones adoptadas en un primer procedimiento. Ello iría en contra del principio de confianza mutua, principio que se encuentra en el núcleo de las normas de la Unión relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, y haría que el principio non bis in idem resultase en gran medida ineficaz.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-47" href="#t-47">47</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">81.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Las autoridades que actúan en un segundo procedimiento solo están facultadas para comprobar las razones (de fondo y/o procesales) por las que el primer fiscal decidió sobreseer el proceso. A tal fin, debe permitirse a dichas autoridades comprobar que el fiscal adoptó tal resolución tras examinar un conjunto completo de indicios, y sin omitir recabar —por parecer imposible, demasiado difícil o simplemente innecesario— indicios adicionales que pudieran ser especialmente relevantes para realizar la apreciación.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">82.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo demás, las conclusiones alcanzadas en la resolución de sobreseimiento adoptada por el primer fiscal (por ejemplo, el valor probatorio de los indicios examinados) deben tomarse al pie de la letra. Las autoridades que actúen en un segundo procedimiento no podrán proceder a una nueva apreciación de los indicios ya examinados por el primer fiscal.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-48" href="#t-48">48</a>
</span>) La confianza mutua en el funcionamiento de los sistemas penales de los Estados miembros exige que las autoridades penales nacionales respeten las apreciaciones efectuadas por otras autoridades nacionales, cualquiera que sea el veredicto al que lleguen.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-49" href="#t-49">49</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">83.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, quizá sea útil una precisión adicional. La necesidad de comprobar que una resolución de sobreseimiento ha implicado un examen del fondo del asunto sobre la base de una investigación exhaustiva es un requisito que afecta, con toda claridad, a las resoluciones «simples» de sobreseimiento del proceso. Es decir, aquellas resoluciones por las que se da por concluido el procedimiento y el investigado —metafóricamente hablando— «sale libre».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">84.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En efecto, en el Derecho de todos los Estados miembros existe una serie de mecanismos alternativos de resolución de conflictos que pueden conducir al sobreseimiento de los procesos penales a cambio de que el presunto infractor acepte la imposición de una sanción administrativa leve (o más leve) o una medida punitiva alternativa. Es evidente que normalmente este tipo de resoluciones de sobreseimiento del proceso deben considerarse, a efectos del principio non bis in idem, equivalentes a las condenas. Ello es así con independencia de que impliquen una declaración formal de responsabilidad del presunto infractor. Dado que la jurisprudencia sobre este punto es relativamente clara, no es necesario, en mi opinión, profundizar más a este respecto.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-50" href="#t-50">50</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">85.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A continuación, me referiré al requisito del «idem».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Requisito del «idem»</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">86.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo que respecta al requisito del «idem», el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 50 de la Carta, prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de naturaleza penal, en el sentido de dicho artículo, «por los mismos hechos contra la misma persona».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-51" href="#t-51">51</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">87.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por consiguiente, existen dos elementos pertinentes para que se cumpla este requisito: identidad de hechos (idem factum) e identidad de persona (idem persona). Las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente parecen referirse a ambos elementos, por lo que intentaré aportar más claridad en cuanto a ambos aspectos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">a)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Idem factum</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">88.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de la misma infracción es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, que han dado lugar a la absolución o a la condena definitiva de la persona de que se trate.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-52" href="#t-52">52</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">89.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En este contexto, el término «identidad» no debe entenderse como una coincidencia absoluta y completa de los hechos que son pertinentes para el delito o delitos de los que se acusa a la persona. De hecho, el Tribunal de Justicia se ha referido a menudo a hechos que son, «en esencia, los mismos»,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-53" href="#t-53">53</a>
</span>) haciéndose eco de la expresión «esencialmente los mismos» generalmente empleada por el TEDH.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-54" href="#t-54">54</a>
</span>) Al mismo tiempo, no obstante, el Tribunal de Justicia dejó claro que la mera similitud de los hechos no es suficiente: si bien los elementos fácticos accesorios pueden diferir,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-55" href="#t-55">55</a>
</span>) los elementos fácticos centrales de la conducta presuntamente constitutiva de delito deben coincidir.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-56" href="#t-56">56</a>
</span>) Por ejemplo, el mero hecho de que el presunto infractor haya actuado con una misma intención criminal, en el marco de una secuencia de actos, no es suficiente para deducir que dichos actos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas a efectos del principio non bis in idem.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-57" href="#t-57">57</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">90.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos en Derecho nacional no es pertinente para determinar la existencia de la misma infracción, puesto que el alcance de la protección que confiere el artículo 50 de la Carta no puede variar de un Estado miembro a otro.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-58" href="#t-58">58</a>
</span>) Como explicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Esbroeck, debido a la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales, un criterio basado en la calificación jurídica de los hechos crearía tantos obstáculos a la libertad de circulación dentro la Unión como sistemas penales existen en los Estados miembros.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-59" href="#t-59">59</a>
</span>) En la sentencia Zolotukhin, el TEDH también señaló que un enfoque formalista y restrictivo, basado en la calificación jurídica de los dos delitos, restringiría demasiado los derechos de las personas y, por lo tanto, correría el riesgo de debilitar la garantía que el principio non bis in idem pretende establecer.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-60" href="#t-60">60</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">b)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Idem persona</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">91.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El otro elemento del idem es la identidad del infractor, es decir, la persona que es (o se presume) responsable del delito o delitos de que se trate y que, en consecuencia, puede ser sometida más de una vez a un proceso penal y a una pena.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">92.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La aplicación del principio non bis in idem garantizado en el artículo 50 de la Carta presupone, por lo tanto, que es la misma persona la que es objeto de los procesos o sanciones penales en cuestión. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, este principio no se aplica a personas distintas de las que han sido juzgadas en sentencia firme por un Estado miembro  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-61" href="#t-61">61</a>
</span>) y, en consecuencia, no se incurre en una vulneración de dicho principio si una misma persona no ha sido juzgada y/o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento ilícito.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-62" href="#t-62">62</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">93.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la sentencia Mihalache, el TEDH subrayó que una resolución de sobreseimiento adoptada por un fiscal se basa en un examen del fondo cuando contiene un examen tanto de los elementos fácticos del delito como de la situación concreta de la persona. Esto significa que la resolución en cuestión debe poner de manifiesto que el fiscal ha valorado los indicios que obran en el expediente y ha apreciado la «participación del presunto infractor en uno o en todos los hechos que motivaron la intervención de los órganos de investigación a los efectos de determinar si se ha establecido la responsabilidad “penal”».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-63" href="#t-63">63</a>
</span>) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 50 de la Carta exige, para ser aplicable, que «se haya examinado la responsabilidad penal de la persona de que se trate y que se haya adoptado una decisión al respecto».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-64" href="#t-64">64</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">94.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Entiendo por ello que, en la resolución de naturaleza penal de que se trate, la responsabilidad penal de esa persona debe haber sido examinada específicamente y excluida por un motivo de fondo: por ejemplo, la persona no es autora del comportamiento o, en cualquier caso, no puede ser considerada responsable del mismo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">95.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Lo ideal sería que esto se indicase expresamente en la resolución de que se trata. No obstante, no puede descartarse que, si un fiscal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos no dan lugar a infracción penal alguna, la resolución de sobreseimiento no identifique formalmente a la persona que invoca la protección del principio non bis in idem con términos como el «presunto infractor», «el sospechoso», «el acusado» o «la persona investigada». Además, sobre este mismo punto, una interpretación formalista del artículo 50 de la Carta podría restringir excesivamente los derechos de las personas. Desde mi punto de vista, una persona debe tener derecho a invocar la protección del principio non bis in idem si del texto de la resolución se desprende de forma clara e inequívoca que se ha evaluado exhaustivamente su situación jurídica como autor o responsable de la conducta presuntamente constitutiva de delito.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">C.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Cuestión prejudicial planteada (II): aplicación del artículo 50 de la Carta</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">96.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Como subrayé en mis observaciones preliminares, corresponde en principio al órgano jurisdiccional remitente examinar si se cumplen o no los requisitos examinados anteriormente en el asunto de que conoce. Sin embargo, con el propósito de brindar la mejor asistencia posible a dicho órgano jurisdiccional, formularé a continuación algunas breves consideraciones en relación con la posible aplicación del principio non bis in idem en el litigio principal.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">97.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el presente asunto, consta que los dos procedimientos que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales rumanos competentes son de naturaleza penal. Lo que se discute es más bien el cumplimiento de los requisitos relativos al «bis» y al «idem».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">98.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Me parece que, por lo que respecta al requisito del «bis», la cuestión relativa a la firmeza de la resolución de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2016 ha quedado resuelta a raíz de la resolución de la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina) de 21 de noviembre de 2016.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-65" href="#t-65">65</a>
</span>) En efecto, si las apreciaciones de dicho órgano jurisdiccional son correctas, ello significaría —si mi interpretación del Derecho nacional es correcta— que solo cabe interponer recursos extraordinarios contra la resolución mencionada. De ello se desprende que dicha resolución es, con arreglo al artículo 50 de la Carta, «firme» y, por lo tanto, susceptible, en principio, de activar el principio non bis in idem.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">99.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por otra parte, parece mucho menos claro que la resolución de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2016 contenga un examen del fondo que esté basado en una investigación exhaustiva. A mi juicio, el hecho de que la información sobre este aspecto figure en el cuerpo de la resolución del fiscal o en un informe anexo elaborado por la policía es irrelevante, siempre que el fiscal haga claramente suya la apreciación de la policía y el Derecho nacional permita tal proceder.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">100.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Lo que realmente importa y el órgano jurisdiccional remitente debería, en consecuencia, comprobar son los siguientes elementos: ¿se basó dicha resolución principalmente en un examen de los elementos de fondo del presunto delito (por ejemplo, existencia de los hechos atribuidos, calificación jurídica de los mismos, responsabilidad penal del presunto infractor, etc.), o en motivos procesales? En el primer caso, ¿las conclusiones del fiscal fueron el resultado de una investigación exhaustiva, puesta de manifiesto a través de una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo, o se basó la resolución también en razones de oportunidad, economía o política judicial?</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">101.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A continuación, por lo que respecta al requisito del «idem», entiendo que —según el órgano jurisdiccional remitente— los hechos que se han examinado en los dos procedimientos son esencialmente los mismos. Esto significa que, a pesar de ser formalmente diferentes (extorsión y corrupción pasiva), los delitos atribuidos en ambos procedimientos deben considerarse equivalentes a efectos del artículo 50 de la Carta.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">102.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, las partes en litigio parecen discrepar sobre el elemento idem persona. Entiendo que el origen del desacuerdo radica en que uno de los procedimientos se inició in rem, mientras que el otro se inició in personam.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">103.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Obviamente, conozco la distinción teórica entre las acciones in rem y las acciones in personam.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-66" href="#t-66">66</a>
</span>) Sin embargo, me resulta menos claro lo que esto implica en el contexto de los procedimientos penales rumanos. Entiendo que la distinción se deriva principalmente del artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Criminal rumano, según el cual, entre otras cosas, la existencia de elementos que sugieren que un determinado individuo puede haber cometido el delito y justifican el inicio de la investigación penal obliga al fiscal a ordenar que la investigación penal continúe en relación con dicho individuo, con la consecuencia de que este adquiere la condición de sospechoso.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">104.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Dicho esto, no estoy seguro de que, en el marco del examen que el órgano jurisdiccional remitente deberá realizar al aplicar el artículo 50 de la Carta en el presente asunto, deba atribuirse una importancia significativa a las especificidades del Derecho nacional. De conformidad con dicha disposición, como se ha explicado en el punto 95 anterior, no se trata de una cuestión de etiquetas, sino de fondo. Por lo tanto, es irrelevante que el presunto infractor haya sido calificado formalmente en el primer procedimiento de «sospechoso» o de algo comparable. Lo decisivo es si en el texto de la resolución que puso fin a ese procedimiento queda razonablemente claro que se ha examinado debidamente la situación jurídica de esa persona como posible autora de los hechos, eventualmente constitutivos de infracción penal.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">D.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Algunas observaciones finales</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">105.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Una vez examinadas las diversas cuestiones jurídicas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, me gustaría concluir las presentes conclusiones formulando algunas consideraciones finales, con la esperanza de que puedan ofrecer alguna orientación sobre la interpretación y aplicación del artículo 50 de la Carta.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">106.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El número de sentencias dictadas tanto por el Tribunal de Justicia como por el TEDH en los últimos años sugiere que el alcance del principio non bis in idem es una fuente constante de incertidumbre. Han surgido diversas cuestiones, en multitud de casos, que han llevado a estos órganos jurisdiccionales, según las circunstancias, a afinar y a aclarar su jurisprudencia, pero también en ocasiones a desarrollarla significativamente.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">107.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A mi parecer, es ciertamente de agradecer que —al margen de ciertos matices— el Tribunal de Justicia y el TEDH hayan seguido líneas de razonamiento similares y hayan producido un acervo jurisprudencial bastante homogéneo. En conjunto, creo que dichos órganos jurisdiccionales se han esforzado por lograr un justo equilibrio entre diversos intereses en conflicto. Hay que reconocer que no se trata de una tarea sencilla.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">108.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Para explicar por qué sostengo esta opinión, puede ser útil retroceder en el tiempo. El principio non bis in idem es una construcción jurídica muy antigua cuyos orígenes se han encontrado, entre otros, en el Código de Hammurabi, los escritos de Demóstenes, el Digesto de Justiniano y en numerosas leyes canónicas medievales.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-67" href="#t-67">67</a>
</span>) En la (actual) Unión Europea —incluso a falta de cualquier disposición al efecto— se adoptó ya a mediados de la década de los sesenta y se consideró vinculado a la idea de justicia natural.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-68" href="#t-68">68</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">109.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Parece que, si bien el significado y el alcance precisos del principio non bis in idem han variado un poco a lo largo de los siglos, la comprensión relativa a su doble razón de ser se ha mantenido relativamente constante: equidad y seguridad jurídica.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-69" href="#t-69">69</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">110.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por un lado, se considera en general injusto y arbitrario que el Estado, «con todos sus recursos y poder [realice] repetidos intentos de condenar a un individuo por un presunto delito, sometiéndolo así a situaciones embarazosas, gastos y calvarios y obligándole a vivir en un estado continuo de ansiedad e inseguridad».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-70" href="#t-70">70</a>
</span>) Así pues, el principio non bis in idem tiene por objeto, en primer lugar, evitar situaciones en las que una persona esté «en riesgo» más de una vez.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-71" href="#t-71">71</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">111.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por otro lado, el principio non bis in idem también está indisolublemente ligado al principio de cosa juzgada: la idea de que, para garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, no deben impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-72" href="#t-72">72</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">112.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el ordenamiento jurídico de la Unión, la protección del principio non bis in idem encuentra una tercera razón de ser: garantizar la libre circulación de personas en el espacio de libertad, seguridad y justicia. El Tribunal de Justicia ha subrayado, en relación con el artículo 54 del CAAS, que una persona que haya sido juzgada en sentencia firme debe poder circular libremente sin temor a que se incoen contra ella nuevos procedimientos penales por los mismos hechos en otro Estado miembro.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-73" href="#t-73">73</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">113.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por consiguiente, estos objetivos se oponen a una interpretación excesivamente restrictiva del principio non bis in idem. Al mismo tiempo, no obstante, una aplicación excesivamente amplia del principio entraría en conflicto con otros intereses públicos que merecen protección.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">114.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Me refiero, en particular, al interés general de la sociedad en perseguir eficazmente a los infractores  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-74" href="#t-74">74</a>
</span>) y al interés específico de las víctimas de delitos no solo en obtener una indemnización de los infractores, sino también en que «se haga justicia».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-75" href="#t-75">75</a>
</span>) Después de todo, la propia denominación de «espacio de libertad, seguridad y justicia» implica que la libertad no puede ir en detrimento de la seguridad y la justicia. Este último concepto debe entenderse, obviamente, como justicia para todos los individuos: para los presuntos autores, pero también para las presuntas víctimas. Esta es la razón por la que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 2, en dicho espacio debe garantizarse la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto a, en particular, la prevención y la lucha contra la delincuencia.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-76" href="#t-76">76</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">115.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A este respecto, no puede ignorarse que un enfoque superficial de la aplicación del principio non bis in idem podría dar lugar a algunos abusos y manipulaciones por parte de los infractores, que podrían recurrir al forum shopping para asegurar la impunidad de sus actos. En efecto, cuando los delitos son investigados por varios fiscales al mismo tiempo, existe el riesgo concreto de que la fiscalía peor situada (o la más escasa de personal o sobrecargada de trabajo) impida de facto la realización de una investigación seria sobre ese delito, ya que una resolución de sobreseimiento de esa fiscalía podría adelantarse a la actuación de cualquier otra fiscalía.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">116.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Además, también en este lado de la balanza existe un interés relacionado con la Unión que merece una consideración exhaustiva: la confianza mutua. De reiterada jurisprudencia se desprende que la confianza mutua solo puede mantenerse y reforzarse si las autoridades de un Estado miembro pueden cerciorarse de que, en otro Estado miembro, se ha examinado debidamente la responsabilidad penal de un presunto infractor.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-77" href="#t-77">77</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">117.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">De ahí que sea de suma importancia que, al interpretar el artículo 50 de la Carta, se logre un justo equilibrio entre esos intereses. En particular, la protección efectiva de los derechos individuales debe conciliarse con el interés legítimo de los Estados miembros en evitar la impunidad de los delincuentes.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-78" href="#t-78">78</a>
</span>) Esta es la idea central que me ha guiado en las presentes conclusiones cuando, tras haber revisado y reflexionado sobre la jurisprudencia, he tratado de proponer al Tribunal de Justicia lo que considero un enfoque «equilibrado» de los requisitos «bis» e «idem».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">118.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En particular, no veo cómo una persona, cuya participación en una supuesta infracción no fue, durante un primer procedimiento cerrado en la fase de investigación, examinada específicamente y/o solo fue examinada sobre la base de un conjunto de indicios inadecuado y fragmentario, podría alegar válidamente que un procedimiento posterior, en el que su participación se examine específicamente sobre la base de un conjunto de indicios sólido y completo, la pone dos veces «en riesgo» y/o entra en conflicto con el principio de cosa juzgada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">V.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">119.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En conclusión, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía) que una persona solo puede considerarse absuelta mediante sentencia penal firme, en el sentido del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como consecuencia de la adopción por un fiscal de una resolución de sobreseimiento cuando no se ha impuesto a dicha persona sanción u otra medida punitiva, si, en particular: i) la resolución se basa en un examen del fondo del asunto que es el resultado de una investigación exhaustiva consistente en una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo, y ii) del texto de la resolución se desprende que se ha examinado debidamente la situación jurídica específica de esa persona como responsable de los hechos supuestamente constitutivos de una infracción.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <div/>
  <hr class="note"/>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-1" href="#c-1">1</a>
</span>) Lengua original: inglés.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-2" href="#c-2">2</a>
</span>) Véase, por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), sentencia de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía (CE:ECHR:2019:0708JUD005401210), § 47 (en lo sucesivo, «sentencia Mihalache»).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-3" href="#c-3">3</a>
</span>) DO 2006, L 354, p. 56.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-4" href="#c-4">4</a>
</span>) DO 2003, L 192, p. 54.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-5" href="#c-5">5</a>
</span>) Por lo que respecta al concepto de instrucción in rem, véanse los puntos 101 y 102 de las presentes conclusiones.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-6" href="#c-6">6</a>
</span>) La Comisión se refiere a los artículos 289 y 308 del Cod penal (Código Penal rumano) que, en esencia, versan, entre otros, sobre los delitos de corrupción pasiva cometidos por personas asimiladas a funcionarios públicos, y a los artículos 1, 5 y 6 de la Ley n.o 78/2000 para la Prevención, Descubrimiento y Sanción de la Corrupción, que afectan, en particular, a los delitos de corrupción cometidos por miembros del personal que ejercen funciones en el seno de personas jurídicas.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-7" href="#c-7">7</a>
</span>) Véase, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, en lo sucesivo, «sentencia AFJR», EU:C:2021:393), apartados 172, 177 y 249.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-8" href="#c-8">8</a>
</span>) Punto 4 del anexo de la Decisión 2006/928. Véanse también sus considerandos 3 y 6.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-9" href="#c-9">9</a>
</span>) Véanse la sentencia AFJR, apartado 214, y la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), apartados 189 y 191.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-10" href="#c-10">10</a>
</span>) Sentencia de 6 de marzo de 2014 (C‑206/13, EU:C:2014:126).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-11" href="#c-11">11</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-12" href="#c-12">12</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2023, Bursa Română de Mărfuri (C‑394/21, EU:C:2023:146), apartado 60.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-13" href="#c-13">13</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen (C‑134/20, EU:C:2022:571), apartado 33.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-14" href="#c-14">14</a>
</span>) Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2002:516), puntos 36 y 37.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-15" href="#c-15">15</a>
</span>) Convenio, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»). Esta disposición tiene el siguiente tenor: «una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante […]».</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-16" href="#c-16">16</a>
</span>) Véase, entre otras, la sentencia de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, en lo sucesivo, «sentencia M», EU:C:2014:1057), apartado 35.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-17" href="#c-17">17</a>
</span>) Véase, entre otras, la sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost (C‑117/20, EU:C:2022:202), apartado 23.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-18" href="#c-18">18</a>
</span>) Ibidem, apartado 24 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-19" href="#c-19">19</a>
</span>) Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Dual Prod (C‑412/21, EU:C:2023:234), apartado 55 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-20" href="#c-20">20</a>
</span>) Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Turanský (C‑491/07, EU:C:2008:768), apartados 34 y 35.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-21" href="#c-21">21</a>
</span>) Véase la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, en lo sucesivo, «sentencia Kossowski», EU:C:2016:483), apartado 35 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-22" href="#c-22">22</a>
</span>) Véase la sentencia M, apartado 32.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-23" href="#c-23">23</a>
</span>) Utilizo aquí los términos empleados en la sentencia Mihalache, § 128.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-24" href="#c-24">24</a>
</span>) TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2009, Zolotukhin c. Rusia (CE:ECHR:2009:0210JUD001493903; en lo sucesivo, «sentencia Zolotukhin»), § 108.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-25" href="#c-25">25</a>
</span>) Serie de Tratados Europeos, n.o 117. Se trata de un documento no vinculante elaborado por el Comité Directivo de Derechos Humanos y presentado al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 22 de noviembre de 1984. Véase el punto 22 (el subrayado es mío).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-26" href="#c-26">26</a>
</span>) Véase la sentencia M, apartados 39 y 41.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-27" href="#c-27">27</a>
</span>) Sentencia Mihalache §§ 102 a 116.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-28" href="#c-28">28</a>
</span>) Opinión Concurrente Conjunta de los Jueces Raimondi, Nussberger, Sicilianos, Spano, Yudkivska, Motoc y Ravarani.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-29" href="#c-29">29</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía) (C‑203/20, en lo sucesivo, «sentencia AB y otros», EU:C:2021:1016), apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada. Es preciso tener en cuenta también que el artículo 4 del Protocolo n.o 7 se refiere a la absolución o a la condena definitiva.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-30" href="#c-30">30</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia M, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-31" href="#c-31">31</a>
</span>) Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:381), punto 65.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-32" href="#c-32">32</a>
</span>) Véanse, en particular, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartados 54 a 69; de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, EU:C:2005:156), apartados 31 a 34; de 22 de diciembre de 2008, Turanský (C‑491/07, EU:C:2008:768), apartados 40 a 45, y AB y otros, apartado 61. Véase también TEDH, decisión de 15 de marzo de 2005, Horciag c. Rumanía (CE:ECHR:2005:0315DEC007098201).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-33" href="#c-33">33</a>
</span>) Por lo que respecta a los procesos en los que se acuerda el sobreseimiento debido a la prescripción del delito, he de admitir que la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, EU:C:2006:610), apartados 22 a 33, parece llegar a una conclusión diferente. No obstante, soy de la opinión de que, a este respecto, esta sentencia no puede conciliarse con la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia en materia de absolución por razones procesales y, en cualquier caso, dicha sentencia fue implícitamente corregida por la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), en la que el Tribunal de Justicia consideró que las normas nacionales en materia de prescripción constituían normas de naturaleza procesal. He de añadir que tal postura es coherente con la jurisprudencia del TEDH: véase, por ejemplo, la decisión de 5 de diciembre de 2019, Smoković c. Croacia (CE:ECHR:2019:1112DEC005784912), §§ 43 a 45.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-34" href="#c-34">34</a>
</span>) Véanse las sentencias Kossowski, apartados 48, 53 y 54, y Mihalache, §§97 y 98.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-35" href="#c-35">35</a>
</span>) Véanse, entre otras, las sentencias de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2021:376), apartado 73 y jurisprudencia citada, y de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartados 27, 28 y 31. Véase, de manera similar, TEDH, sentencia Mihalache, §§94 y 95.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-36" href="#c-36">36</a>
</span>) Véase, por ejemplo, la Opinión Concurrente del Juez Pinto de Albuquerque en el asunto Mihalache, §§10 y ss.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-37" href="#c-37">37</a>
</span>) Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO 2009 L 328, p. 42).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-38" href="#c-38">38</a>
</span>) Este principio está consagrado, entre otros, en el artículo 48, apartado 1, de la Carta.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-39" href="#c-39">39</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia Kossowski, apartado 52.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-40" href="#c-40">40</a>
</span>) Véanse, con más detalle, mis conclusiones presentadas en el asunto GR y otros (C‑726/21, EU:C:2023:240), puntos 35 a 53.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-41" href="#c-41">41</a>
</span>) Sentencia Kossowski, apartado 53.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-42" href="#c-42">42</a>
</span>) Sentencia Mihalache, § 98.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-43" href="#c-43">43</a>
</span>) Ibidem, § 97.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-44" href="#c-44">44</a>
</span>) Por ejemplo, la Decisión Marco 2009/948 (véase la nota 37 anterior).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-45" href="#c-45">45</a>
</span>) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 48.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-46" href="#c-46">46</a>
</span>) Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto bpost (C‑117/20, EU:C:2021:680), punto 119.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-47" href="#c-47">47</a>
</span>) Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Kossowski (C‑486/14, EU:C:2015:812), puntos 75 y 76.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-48" href="#c-48">48</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia M, apartado 30.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-49" href="#c-49">49</a>
</span>) Véase, entre otras, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem) (C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852), apartados 92 y 93 y jurisprudencia citada. Véanse también las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:381), puntos 52 y 63.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-50" href="#c-50">50</a>
</span>) Véase especialmente la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87). Véanse también las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2002:516), puntos 83, 88, 89, 97 y 106, y la Opinión Concurrente del Juez Bošnjak, a la que se adhirió el Juez Serghides, en el asunto Mihalache.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-51" href="#c-51">51</a>
</span>) Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Dual Prod (C‑412/21, EU:C:2023:234), apartado 49 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-52" href="#c-52">52</a>
</span>) Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros (C‑151/20, EU:C:2022:203), apartado 38 y jurisprudencia citada. Esta jurisprudencia se hace eco de la jurisprudencia del TEDH, que se refería a «hechos [que] constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que implican al mismo infractor y están indisociablemente unidas en el tiempo y el espacio, debiéndose demostrar la existencia de tales circunstancias para poder pronunciar una condena o abrir diligencias penales» (véase, entre otras, la sentencia Zolotukhin, §§83 y 84).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-53" href="#c-53">53</a>
</span>) Sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost (C‑117/20, EU:C:2022:202), apartado 37.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-54" href="#c-54">54</a>
</span>) Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 15 de noviembre de 2016, A y B c. Noruega (CE:ECHR:2016:1115JUD002413011), § 108 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-55" href="#c-55">55</a>
</span>) Véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2006, van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:614), apartado 49, y las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2006:760), puntos 49 a 52.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-56" href="#c-56">56</a>
</span>) Véase la sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost (C‑117/20, EU:C:2022:202), apartado 30. Véanse también las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto bpost (C‑117/20, EU:C:2021:680), punto 135. Del mismo modo, TEDH, sentencia de 14 de enero de 2010, Tsonyo Tsonev c. Bulgaria (n.o 2), CE:ECHR:2010:0114JUD000237603, § 52.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-57" href="#c-57">57</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2007:444), apartado 29.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-58" href="#c-58">58</a>
</span>) Véase la sentencia de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros (C‑151/20, EU:C:2022:203), apartado 39 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-59" href="#c-59">59</a>
</span>) Sentencia de 9 de marzo de 2006 (C‑436/04, EU:C:2006:165), apartado 35.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-60" href="#c-60">60</a>
</span>) Sentencia Zolotukhin, §§78 a 84.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-61" href="#c-61">61</a>
</span>) Véase la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, EU:C:2006:610), apartado 37.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-62" href="#c-62">62</a>
</span>) Véase la sentencia de 5 de abril de 2017, Orsi y Baldetti (C‑217/15 y C‑350/15, EU:C:2017:264), apartados 17 y 19 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-63" href="#c-63">63</a>
</span>) Sentencia Mihalache, §§ 97 y 98.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-64" href="#c-64">64</a>
</span>) Véase, por ejemplo, la sentencia AB y otros, apartado 57 (el subrayado es mío).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-65" href="#c-65">65</a>
</span>) Véanse los puntos 15 a 17 de las presentes conclusiones.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-66" href="#c-66">66</a>
</span>) En términos extremadamente sencillos, las acciones in rem se refieren a una situación de hecho, mientras que las acciones in personam se dirigen contra una persona.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-67" href="#c-67">67</a>
</span>) Coffey, G., «A History of the Common Law Double Jeopardy Principle: From Classical Antiquity to Modern Era», Athens Journal of Law, vol. 8, 3.a ed, julio de 2022, pp. 253 a 278.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-68" href="#c-68">68</a>
</span>) Véanse la sentencia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión (18/65 y 35/65, EU:C:1966:24) y, con más referencias a la jurisprudencia anterior, la opinión del Abogado General Jääskinen presentada en el asunto Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:739), punto 43.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-69" href="#c-69">69</a>
</span>) Véase, Coffey, G., citado en la nota 67 anterior. Del mismo modo, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2002:516), punto 49.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-70" href="#c-70">70</a>
</span>) Como declaró el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el asunto Green c. Estados Unidos de América (1957) 355 US 184, especialmente 187. Véanse también las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Kossowski (C‑486/14, EU:C:2015:812), punto 36.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-71" href="#c-71">71</a>
</span>) A este respecto, véanse las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto M (C‑398/12, EU:C:2014:65), punto 48.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-72" href="#c-72">72</a>
</span>) Por lo que respecta al concepto de cosa juzgada, véase, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 38. Sobre la relación entre ambos conceptos, véase la sentencia de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros (C‑151/20, EU:C:2022:203), apartado 62 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-73" href="#c-73">73</a>
</span>) Véase la sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2021:376), apartado 79 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-74" href="#c-74">74</a>
</span>) Véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem) (C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339), apartado 97, y la sentencia AB y otros, apartado 58.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-75" href="#c-75">75</a>
</span>) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Kossowski (C‑486/14, EU:C:2015:812), punto 80, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto BV (C‑129/19, EU:C:2020:375), punto 113.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-76" href="#c-76">76</a>
</span>) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, EU:C:2005:156), apartado 34.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-77" href="#c-77">77</a>
</span>) Véase la sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2021:376), apartado 81 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-78" href="#c-78">78</a>
</span>) Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2020:939), punto 93, y en el asunto bpost (C‑117/20, EU:C:2021:680), punto 121.</p>
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</html>
