Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 11 de diciembre de 2025 (1)

Asunto C‑488/24

D.V.

contra

Kigas MB

con intervención de:

Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania)]

« Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos celebrados con consumidores — Servicio de transporte internacional de mercancías — Directiva 2011/83/UE — Directiva sobre los derechos de los consumidores — Artículo 5 — Obligación precontractual que incumbe a los comerciantes de facilitar información a los consumidores — Alcance de dicha obligación — Información sobre las características principales del contrato — Información sobre el precio total del servicio — Información relativa a los derechos de aduana — Directiva 2005/29/CE — Directiva sobre las prácticas comerciales desleales — Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (Convenio CMR) — Artículo 7 »






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre un contrato de transporte internacional de mercancías entre un consumidor y un comerciante. El objeto de dicho contrato era el transporte de una serie de pertenencias personales del consumidor desde Noruega a Lituania.

2.        Al entrar en la Unión Europea, cuando transportaba la mercancía, un empleado del comerciante fue parado por las autoridades aduaneras suecas, quienes le informaron de que las mercancías transportadas estaban sujetas a derechos de aduana. Tras abonar estos derechos, el comerciante reclamó al consumidor el rembolso del importe pagado. Sin embargo, este se negó a pagar el importe adeudado en concepto de derechos de aduana debido a que el comerciante había incumplido su obligación precontractual de facilitar información al no haberle informado acerca de los regímenes aduaneros aplicables al transporte de mercancías.

3.        La Directiva 2011/83/UE (en lo sucesivo «Directiva sobre los derechos de los consumidores») (2) establece los requisitos relativos a la información que los comerciantes deben facilitar a los consumidores antes de la celebración de un contrato, con el fin de establecer el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas. (3) Sin embargo, el alcance de esta obligación de información no se define expresamente en dicha disposición, y más concretamente, de su tenor tampoco se desprende claramente el alcance de las medidas que han de adoptar los comerciantes que prestan un servicio de transporte internacional de mercancías para cumplir esta obligación.

4.        Debido a esta ambigüedad, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, solicita al Tribunal de Justicia que aclare si artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que presta un servicio de transporte internacional a un consumidor está obligado a informar a dicho consumidor acerca de los regímenes aduaneros aplicables al transporte.

II.    Antecedentes de hecho del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

5.        El recurrente en el litigio principal, D.V., remitente de las mercancías y consumidor, celebró un contrato verbal por teléfono con Kigas MB (en lo sucesivo, «Kigas»), la recurrida, relativo al transporte de mercancías.

6.        En virtud de dicho contrato, Kigas, una pequeña empresa, se comprometió a transportar dos motocicletas, un cuatriciclo, dos lavadoras y dos secadoras, propiedad del recurrente, desde Noruega hasta Lituania, por el precio de 450 euros. Las partes no firmaron un contrato de transporte escrito ni prepararon una carta de porte en la que se describieran los detalles del transporte.

7.        El 16 de junio de 2020, el recurrente entregó las mercancías a la recurrida en Noruega. Según una declaración testifical, en el momento de la entrega de las mercancías, un empleado de la recurrida preguntó al recurrente si era necesario detenerse en la aduana, pero este último explicó que el destinatario de las mercancías era el mismo.

8.        El 17 de junio de 2020, se ordenó al empleado de la recurrida que realizaba el transporte que se detuviera en la frontera entre Noruega y Suecia, donde, con ocasión de una inspección efectuada por funcionarios de aduanas, se decidió que las mercancías debían declararse en aduana en el momento de su entrada en la Unión Europea. Ese mismo día se expidió una declaración en aduana por la que se impusieron unos derechos de aduana a las mercancías transportadas por importe de 40 899 coronas suecas (SEK) (3 890,59 euros), que fueron abonados por la recurrida.

9.        El 18 de junio de 2020, la recurrida facturó al recurrente la cantidad de 4 340,59 euros, de los cuales 450 euros correspondían al servicio de transporte y 3 890,59 euros a los derechos de aduana impuestos por las Autoridades aduaneras suecas.

10.      El 20 de junio de 2020 el transportista entregó todas las mercancías del recurrente, excepto una de sus motocicletas, en el lugar convenido en Lituania. A continuación, la recurrida informó al recurrente de que la motocicleta retenida sería entregada una vez que la factura hubiera sido abonada.

11.      Posteriormente, el recurrente presentó una demanda contra la recurrida ante el Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas, Lituania), mediante la que solicitaba a dicho órgano jurisdiccional, por una parte, que declarase que la factura emitida por la recurrida, con fecha de 18 de junio de 2020, carecía de fundamento y que el recurrente no estaba obligado pagar los derechos de aduana reflejados en ella y ordenara a la recurrida emitir una nueva factura en la que únicamente constara el precio del servicio, por importe de 450 euros, y, por otra parte, que ordenase a la recurrida que restituyera inmediatamente al recurrente la motocicleta retenida.

12.      La recurrida presentó una demanda reconvencional ante el citado órgano jurisdiccional, en la que solicitaba que se condenara al recurrente, por una parte, al pago de 450 euros por el transporte de las mercancías y, por otra parte, al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 3 876,76 euros.

13.      El recurrente alegó, ante dicho órgano jurisdiccional, que la recurrida había incumplido la obligación que le incumbía, en virtud del artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, de facilitarle la información necesaria antes de la celebración del contrato.

14.      Esta disposición establece la obligación de proporcionar información relativa a contratos distintos de los celebrados a distancia o fuera del establecimiento. Aunque el contrato objeto del litigio principal se celebró por teléfono y, por tanto, puede considerarse que es un contrato celebrado a distancia o fuera del establecimiento, en el sentido del artículo 6 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, el órgano jurisdiccional remitente confirmó, en su respuesta a una solicitud de información del Tribunal de Justicia, que dicho contrato debe considerarse un contrato distinto de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y que, por tanto, se rige por el artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores y no por el artículo 6 de esta.

15.      El artículo 5, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, dispone:

«1.      Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato distinto de un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento, u oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:

a)      las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

[…]

c)      el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o servicios, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.»

16.      Sobre la base de estas disposiciones, el recurrente alega que, al no proporcionarle la información pertinente sobre los derechos de aduana, la recurrida incumplió la obligación que le incumbía en virtud del artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. Como consecuencia de esta infracción, el recurrente sostiene que no estaba obligado al pago de los derechos de aduana.

17.      Por su parte, la recurrida alega que, en virtud del artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, no estaba obligada a facilitar al recurrente información sobre los derechos de aduana ni sobre los documentos necesarios para los trámites aduaneros. Con carácter subsidiario, la recurrida sostiene que, en virtud del artículo 11 del Convenio CMR, (4) en realidad, correspondía al recurrente, en calidad de remitente, facilitar al transportista la información pertinente relativa a los trámites aduaneros.

18.      El artículo 11, apartados 1 y 2, del Convenio CMR, dispone:

«1.      Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de mercancía, el remitente deberá adjuntar a la carta de porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias.

2.      El transportista no está obligado a examinar si estos documentos o informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista.»

19.      Mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, el Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas) estimó parcialmente la demanda presentada por el recurrente y estimó en su totalidad la demanda reconvencional presentada por la recurrida. En consecuencia, ordenó a esta última restituir la motocicleta al recurrente y condenó a este a pagar a la recurrida la cantidad de 450 euros por el transporte de las mercancías y 3 876,76 euros en concepto de daños y perjuicios.

20.      Posteriormente esta resolución fue recurrida ante el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania), que confirmó la resolución del órgano jurisdiccional inferior mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023.

21.      Dichos órganos jurisdiccionales consideran que tanto las disposiciones del Lietuvos Respublikos civilinis kodeksas (Código Civil de la República de Lituania) que regulan los contratos celebrados por los consumidores, como las disposiciones del Convenio CMR, son aplicables en el presente asunto. Estiman, además, que, en caso de conflicto entre la normativa nacional que regula las relaciones con los consumidores y la norma establecida en el artículo 11 del Convenio CMR, debe prevalecer este último. Sobre la base de este razonamiento, y de acuerdo con las alegaciones de la recurrida, dichos órganos jurisdiccionales declararon que el recurrente, en su condición de remitente de las mercancías, había incumplido su obligación de facilitar a la recurrida la información y los documentos necesarios para el cumplimiento de las formalidades aduaneras y que, por tanto, estaba obligado a reembolsarle los gastos soportados en concepto de derechos de aduana.

22.      El recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución del Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas), ante el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

23.      Este órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que presta un servicio de transporte internacional a un consumidor está obligado a informar a este último sobre los regímenes aduaneros aplicables al transporte.

24.      En el supuesto de que exista tal obligación, el órgano jurisdiccional remitente pretende precisar el ámbito y alcance de dicha obligación. Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la obligación de información obliga al comerciante, por una parte, a indicar al consumidor los documentos específicos que deben presentarse ante las autoridades aduaneras y, por otra parte, a calcular y comunicar al consumidor los importes concretos de los derechos de aduana aplicables, o si basta con informarle, simplemente, de la posibilidad de que pueden imponerse derechos de aduana.

25.      A pesar de que la recurrida es un profesional del sector del transporte internacional de mercancías, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si sería proporcionado la carga de examinar las características específicas de cada una de las mercancías entregadas para su transporte, así como los requisitos pertinentes para cada transporte, a efectos de calcular los derechos de aduana aplicables.

26.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la respuesta a la cuestión relativa al ámbito y al alcance de la obligación del comerciante de facilitar información al consumidor sobre los regímenes aduaneros aplicables en el marco del transporte internacional, con arreglo al artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, le permitirá determinar cuál de las partes en el litigio principal debe soportar las consecuencias negativas de la ejecución insatisfactoria de los trámites aduaneros y, a su vez, determinar cuál de ellas debe soportar el coste de los derechos de aduana abonados por la recurrida durante el transporte.

27.      En tales circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra a), de la [Directiva sobre los derechos de los consumidores], que obliga al comerciante a facilitar al consumidor información sobre las características de los servicios, en el sentido de que el comerciante que presta al consumidor un servicio de transporte internacional está obligado a informarle sobre el procedimiento aduanero aplicable al transporte? Si el artículo 5, apartado 1, letra a), de la [Directiva sobre los derechos de los consumidores] debe interpretarse en el sentido de que impone al comerciante la obligación de informar al consumidor sobre el procedimiento aduanero aplicable al transporte internacional, ¿es suficiente que el comerciante indique que el remitente, es decir, el consumidor, debe hacerse cargo de los documentos necesarios para el procedimiento aduanero y pagar los derechos de aduana, o debe facilitar información detallada —un listado— de los documentos concretos que deben presentarse ante las autoridades aduaneras y los tipos e importe de los derechos de aduana aplicables?

2)      ¿La obligación del comerciante, establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de la [Directiva sobre los derechos de los consumidores], de facilitar al consumidor información sobre el precio de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o servicios, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales, conlleva la obligación del comerciante que presta un servicio de transporte internacional de informar al consumidor sobre los tipos y el importe de los derechos de aduana aplicables al transporte de que se trate?»

28.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia los Gobiernos checo y lituano y la Comisión Europea.

29.      El Tribunal de Justicia ha decidido pronunciarse sin celebrar una vista oral, con arreglo al artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares sobre las cuestiones prejudiciales

30.      Procede examinar conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Mediante sus cuestiones prejudiciales, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si la obligación impuesta a los comerciantes en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, de informar a los consumidores de las características principales de los bienes o servicios [artículo 5, apartado 1, letra a)], y del precio total de los bienes o servicios [artículo 5, apartado 1, letra c)], debe interpretarse en el sentido de que incluye una obligación para los comerciantes de facilitar información relativa a los regímenes aduaneros a los que pueden estar sujetos tales bienes o servicios y, en caso afirmativo, cuán detallada debe ser dicha información.

31.      Antes de comenzar el análisis de estas cuestiones, me parece útil proporcionar cierto contexto, por un lado, en lo que respecta a la aplicación de los derechos de aduana a las mercancías que entran en el territorio de la Unión procedentes de Noruega (Parte B) y, por otro lado, en lo que respecta a la pertinencia del artículo 11 del Convenio CMR para el presente asunto (Parte C).

32.      Mi análisis de las cuestiones prejudiciales constará, por tanto, de dos etapas.

33.      En primer lugar, examinaré si las formalidades aduaneras pueden considerarse razonablemente una de las «características principales», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, de un servicio de transporte internacional de mercancías. Sobre la base de este análisis, concluiré que el concepto de «características principales» en el ámbito de un contrato de transporte internacional de mercancías debe interpretarse en el sentido de que comprende las formalidades aduaneras y, por tanto, impone al comerciante que presta tal servicio la obligación de informar al consumidor, antes de la celebración del contrato, de que las mercancías que se van a transportar pueden estar sujetas a derechos de aduana (Parte D).

34.      En segundo lugar, analizaré el alcance de esta obligación. Más concretamente, examinaré si esta obligación exige al comerciante que facilite al consumidor información detallada sobre los documentos concretos que deben presentarse para los trámites aduaneros, así como sobre los tipos e importes específicos de los derechos de aduana, a efectos de calcular el importe total de los derechos para cada envío (Parte E).

B.      Contexto de los regímenes aduaneros en el presente asunto

35.      Aunque Noruega es miembro del Espacio Económico Europeo (EEE), no lo es de la unión aduanera de la Unión Europea. El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») amplía el mercado interior de la Unión a Noruega, garantizando la libre circulación de mercancías que cumplan la normativa de la Unión sobre productos. Sin embargo, no elimina las fronteras aduaneras ni las formalidades aduaneras entre Noruega y la Unión Europea. (5)

36.      Por consiguiente, todas las mercancías transportadas desde Noruega al territorio aduanero de la Unión deben presentarse en aduana en el punto de entrada y están sujetas a los trámites y derechos de importación, a menos que sea aplicable una exención específica o un trato preferencial.

37.      En virtud del Acuerdo EEE, las mercancías originarias de Noruega que vayan acompañadas de la documentación necesaria que demuestre el origen preferencial pueden beneficiarse de la entrada en la Unión sin el pago de aranceles.

38.      Sin embargo, aquellos bienes que no sean originarios de Noruega o cuyo origen preferencial no pueda demostrarse están sujetos al arancel aduanero común de la Unión así como al IVA o impuestos especiales aplicables a la importación, independientemente de que las mercancías se transporten para uso personal o en el marco de una transacción comercial. (6)

39.      Cabe señalar, en este sentido, que de la resolución de remisión no se desprende claramente si las mercancías transportadas para el recurrente eran originarias de la Unión, de Noruega o de un país tercero y si, por tanto, podían quedar exentas de los correspondientes derechos de aduana.

40.      En cualquier caso, como se ha indicado, para que una persona pueda acogerse a dicha exención, las mercancías deben ir acompañadas de los documentos exigidos que acrediten el origen en el momento de su presentación ante las autoridades aduaneras suecas. Ahora bien, las partes en el litigio principal no niegan que el recurrente (remitente/consumidor) no facilitó a la recurrida (transportista/comerciante) los documentos y la información relativos a tales trámites. Tampoco se discute en el presente asunto que la recurrida no proporcionó al recurrente información detallada sobre los trámites aduaneros, las exenciones aplicables y sus requisitos.

C.      Aplicabilidad del artículo 11 del Convenio CMR al caso de autos

41.      Antes de examinar el fondo y el alcance de la obligación de información precontractual que incumbe al comerciante en relación con los derechos de aduana, examinaré brevemente las alegaciones formuladas por la recurrida relativas al artículo 11 del Convenio CMR, que el Gobierno checo apoya en sus observaciones escritas.

42.      En favor de una interpretación estricta de la obligación de información que incumbe al comerciante, el Gobierno checo sostiene que un contrato de transporte internacional de mercancías, que no incluye el servicio de corretaje aduanero, como parece ser el caso en el presente asunto, (7) únicamente obliga al comerciante a transportar la mercancía y, por tanto, no le impone la obligación de informar al consumidor sobre los derechos de aduana correspondientes, ya que tal servicio no forma parte del contrato celebrado.

43.      En apoyo de este argumento, el Gobierno checo invoca el artículo 11 del Convenio CMR, que impone al remitente de la mercancía —que en el presente procedimiento es también el consumidor— la obligación de facilitar al comerciante los documentos necesarios y cualquier otra información que este necesite para cumplir las formalidades de aduana. Antes de apreciar si tal obligación del consumidor debe repercutir en la obligación de información precontractual que incumbe al comerciante, es necesario examinar, en primer lugar, la aplicabilidad de dicho Convenio a los hechos del presente asunto.

44.      El Convenio CMR constituye el instrumento jurídico que regula la determinación de la responsabilidad de los transportistas en el transporte internacional de mercancías por carretera. En virtud de su artículo 1, este Convenio se aplica a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos debe ser un país contratante del Convenio.

45.      En el presente asunto, el litigio versa sobre un contrato de transporte de mercancías por carretera en el que consta una dirección en Noruega como lugar de toma de la carga y una dirección en Lituania como lugar de entrega. Puesto que tanto Noruega como Lituania son partes del Convenio CMR, (8) se cumplen plenamente los requisitos de aplicabilidad de dicho Convenio que prevé su artículo 1. (9)

46.      El Convenio CMR regula principalmente las obligaciones y la responsabilidad limitada del transportista en el transporte internacional por carretera y exige al remitente que facilite los documentos y la información necesarios para cumplir las formalidades aduaneras.

47.      No obstante, procede señalar de entrada, como indica el Gobierno lituano en sus observaciones escritas, que el Convenio CMR «no cubre en ningún caso todas las cuestiones de Derecho privado que se planteen en el marco de un contrato de transporte de mercancías por carretera», ni tampoco regula las cuestiones relativas a la protección de los consumidores (incluidas las que atañen a la obligación de informar de los comerciantes) en el momento de la celebración de un contrato entre un consumidor y un comerciante. (10)

48.      Además, la obligación del consumidor de proporcionar al comerciante la información y los documentos necesarios para las formalidades aduaneras, con arreglo al artículo 11 del Convenio CMR, solo surge después de la celebración del contrato de transporte internacional de mercancías.

49.      Por consiguiente, esa obligación postcontractual no puede entenderse en el sentido de que excluye la obligación precontractual del comerciante de informar al consumidor de los regímenes aduaneros que se aplicarán y de los documentos que el consumidor pueda estar obligado a facilitar al transportista. Llegar a una conclusión diferente sería, en mi opinión, contrario al objetivo general de la Directiva sobre los derechos de los consumidores de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores.

50.      Por consiguiente, la obligación del remitente de facilitar tales documentos solo nace una vez celebrado el contrato y, por tanto, no debe afectar a la obligación de información precontractual que incumbe al comerciante.

D.      ¿Deben considerarse los derechos de aduana una de las características principales del contrato de transporte internacional de mercancías?

51.      El artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores establece claramente que, antes de la celebración de un contrato relativo a un bien o a un servicio, el comerciante debe facilitar al consumidor toda la información pertinente sobre las características principales de dichos bienes o servicios.

52.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el marco de los contratos de transporte internacional de mercancías, el concepto de «características principales» puede interpretarse bien de manera estricta, es decir, en el sentido de que solo comprende la información relativa a la relación jurídica de transporte (como el lugar de recepción de las mercancías, el lugar de entrega, el trayecto y el precio), pero no la información relativa a los regímenes aduaneros y a los documentos requeridos para estas operaciones, o bien de manera amplia, es decir, que tal concepto también comprende la información relativa a los regímenes aduaneros aplicables al transporte.

53.      La obligación de información debe entenderse en el contexto más amplio de los objetivos perseguidos por el legislador mediante la Directiva.

54.      Teniendo todo ello presente y habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo 1 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, que han de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y garantizar un elevado nivel de protección al consumidor, debe adoptare una interpretación amplia del ámbito de aplicación de esta Directiva (11) y, por tanto, del concepto de «información», en el sentido su artículo 5.

55.      Si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que aborda el alcance de la obligación de información prevista en el artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores es escasa, considero que es posible extraer algunas orientaciones útiles sobre la forma en la que el Tribunal de Justicia debe interpretar el alcance de esta obligación de su interpretación de lo que puede constituir una omisión engañosa en relación con la información sustancial que un comerciante debe facilitar al consumidor antes de la celebración de un contrato con arreglo al artículo 7 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. (12)

56.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los conceptos que figuran en la Directiva sobre los derechos de los consumidores y en la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales deben interpretarse, en la medida de lo posible, de la misma manera, ya que ambas Directivas se basan en el artículo 114 TFUE y tienen por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en el marco legal, reglamentario y administrativo que cubren. (13)

57.      Por tanto, el Tribunal de Justicia puede basarse en la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y en la jurisprudencia desarrollada en relación con ella para aclarar la interpretación de la Directiva sobre los derechos de los consumidores y, más concretamente, para determinar si el legislador de la Unión quiso o no incluir en la obligación de facilitar información, establecida en el artículo 5 de la segunda Directiva, una obligación de proporcionar información sobre los regímenes aduaneros en el marco de los contratos de transporte internacional de mercancías.

58.      Según se desprende del artículo 7, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, y como recuerda la jurisprudencia desarrollada en este contexto, (14) la información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes de celebrar un contrato constituye toda la información sustancial que necesita el consumidor medio, según el contexto del contrato, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa, y que, cuando se omita, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. (15)

59.      Por tanto, cuando un comerciante no facilita al consumidor la información que probablemente hubiera llevado a ese consumidor a tomar una decisión diferente sobre una transacción de haber recibido tal información, ese incumplimiento constituye una infracción de la obligación que incumbe al comerciante en virtud del artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

60.      En mi opinión, en el presente asunto, el criterio para determinar si el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que un comerciante que presta un servicio de transporte internacional a un consumidor está obligado a informar a este último acerca de los regímenes aduaneros aplicables es si el consumidor —tras haber sido informado de los regímenes aduaneros pertinentes— podría tomar una decisión diferente sobre esa transacción.

61.      Habida cuenta de que los derechos de aduana pueden incrementar significativamente el coste global del transporte internacional, como sucedió en el presente asunto, (16) creo que puede considerarse que los derechos de aduana tienen un efecto disuasorio sobre los consumidores, y, por tanto, es posible que los disuadan de celebrar contratos de transporte internacional.

62.      Además, lo que constituye las «características principales» de un contrato, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, a fin de determinar qué información precontractual debe facilitar un comerciante al consumidor, dependerá, inevitablemente, del contexto concreto en el que se produzca ese contrato. (17) Habida cuenta del carácter transfronterizo de los contratos de transporte internacional de mercancías y del hecho de que estas suelen estar sujetas a derechos de aduana, es razonable concluir que tales derechos constituyen una de las características principales de este tipo de contratos.

63.      Además, el hecho de que el Convenio CMR, que regula los contratos de transporte internacional de mercancías, contenga disposiciones específicas sobre las obligaciones relativas a los regímenes aduaneros aboga en favor de la tesis de que esos regímenes forman parte de las «características principales» de este tipo de contratos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

64.      Así pues, habida cuenta de la naturaleza específica de los contratos de transporte internacional de mercancías y de los objetivos perseguidos por la Directiva sobre los derechos de los consumidores, considero que el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que presta a un consumidor un servicio de transporte internacional tiene la obligación de informar al consumidor de que la mercancía transportada puede estar sujeta a derechos de aduana.

E.      Pero ¿hasta qué punto debe ser detallada esta información?

65.      Una vez establecido que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que impone a los comerciantes una obligación general de informar al consumidor de la posibilidad de que existan formalidades aduaneras en el transporte transfronterizo de mercancías, procede ahora examinar el alcance de esta obligación concreta de información y, en particular, si dicha obligación exige que el comerciante facilite, por una parte, información detallada sobre los documentos específicos exigidos [artículo 5, apartado 1, letra a)], y, por otra parte, información detallada sobre los tipos y los importes de los derechos de aduana aplicables al transporte, al objeto de calcular el precio total del servicio prestado [artículo 5, apartado 1, letra c)], o si basta con que dicha información sea de carácter más general.

66.      Por lo que respecta al alcance de la obligación de información del comerciante, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, para cumplir su obligación de informar al consumidor acerca de la posibilidad de que puedan aplicarse derechos de aduana a los bienes transportados, basta con que el comerciante declare que el remitente (consumidor) debe hacerse cargo de los documentos necesarios para los trámites aduaneros o si el comerciante debe facilitar información detallada (como un listado) sobre los documentos específicos que deben presentarse ante las autoridades aduaneras.

67.      En mi opinión, la respuesta a esta cuestión dependerá, en última instancia, del servicio concreto que ofrezca el comerciante y, más concretamente, de si el contrato incluye o no el servicio de corretaje de aduanas, en virtud del cual el comerciante se compromete a actuar por cuenta del consumidor a efectos de llevar a cabo las formalidades aduaneras.

68.      Cabe señalar en esta fase que, de conformidad con su obligación precontractual de facilitar al consumidor toda la información pertinente sobre las características principales del servicio, el comerciante que preste un servicio de transporte internacional de mercancías debe indicar al consumidor si, en el marco del contrato celebrado, se ofrece o no el servicio de corretaje de aduanas y, por tanto, a quién incumbe hacerse cargo de los documentos necesarios para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, es decir, si al comerciante, en el supuesto de que el contrato incluya un servicio de corretaje, o al consumidor, en el supuesto de que el contrato no contemple tal servicio.

69.      En mi opinión, el consumidor únicamente estará en condiciones de tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa cuando reciba dicha información, ya que esta le permitirá decidir si prefiere realizar por sí mismo las formalidades aduaneras o bien contratar a un comerciante que preste tal servicio.

1.      Alcance de la obligación de información que incumbe a los comerciantes que ofrecen el servicio de corretaje de aduanas

70.      Los comerciantes que prestan el servicio de transporte internacional de mercancías pueden, en el marco de ese contrato, ofrecer el servicio de corretaje de aduanas, por el que se comprometen a actuar como representantes del consumidor ante las autoridades aduaneras.

71.      Tal contrato implica que el comerciante, que actúa por cuenta del consumidor ante las autoridades aduaneras, realiza las actuaciones y formalidades exigidas por la legislación aduanera y garantiza que se cumplan las formalidades y se efectúe el pago de los derechos para que las mercancías puedan cruzar la frontera sin problemas. (18)

72.      A mi entender, en el supuesto de que un contrato de transporte internacional de mercancías incluya el servicio de corretaje de aduanas, el comerciante estará obligado a facilitar al consumidor información detallada acerca de los documentos específicos necesarios para el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Esta información forma parte, necesariamente, del servicio prestado y, por tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación de la obligación de información precontractual que incumbe al comerciante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

73.      El artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva, impone una carga considerable a los comerciantes cuando se trata de informar a un potencial consumidor sobre el precio total del servicio prestado. Esta disposición no solo obliga al comerciante a informar al consumidor, en la medida de lo posible, del precio total del bien, incluidos los impuestos, así como de los posibles gastos adicionales, sino que además precisa que, cuando el comerciante no pueda calcular el precio total antes de la celebración del contrato, el comerciante debe, no obstante, informar al consumidor de la manera en que debe calcularse dicho precio.

74.      Cuando, en el marco de su servicio de transporte internacional, un comerciante acepta actuar por cuenta del consumidor como representante aduanero, el comerciante deberá incluir el precio de ese servicio en el momento de informar al consumidor del precio total del contrato, a fin de que este pueda tomar una decisión sobre la transacción con conocimiento de causa.

75.      No obstante, en el contexto de los contratos de transporte internacional de mercancías, no siempre será posible que el comerciante calcule el coste total del servicio incluyendo los derechos de aduana, dado que el importe exacto de estos últimos no siempre puede calcularse razonablemente de antemano y es posible que dependa de una serie de factores de diversa índole. (19)

76.      Sin embargo, la información sobre los tipos y los importes aplicables a los derechos de aduana, así como sobre la aplicación de estos diferentes factores, está comprendida en «la forma en que se determina el precio», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores y, como tal, constituye una información sustancial que el consumidor medio necesita para adoptar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. (20)

77.      Por consiguiente, la obligación del comerciante que presta el servicio de corretaje aduanero como parte de un contrato de transporte internacional de mercancías, de facilitar información sobre el precio total del servicio, incluyendo impuestos y gastos adicionales, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), puede cumplirse informando al consumidor, antes de la celebración del contrato, de que serán exigibles derechos de aduana, así como facilitándole información detallada sobre los tipos y los importes de los derechos aplicables a ese transporte concreto, incluida la información sobre los factores generales que pueden influir en el coste total de los derechos de aduana, tales como el valor o el origen de las mercancías transportadas, o cualquier otro factor variable que escape al control del comerciante. (21)

78.      Habida cuenta de estas consideraciones, el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que presta a un consumidor el servicio de corretaje aduanero, como parte de un servicio de transporte internacional de mercancías, está obligado a informar al consumidor acerca de los regímenes aduaneros aplicables al transporte internacional. Esta obligación comprende el deber de facilitar información detallada sobre los documentos específicos necesarios para cumplir las formalidades aduaneras, así como información detallada sobre los tipos e importes específicos de los derechos de aduana, incluida la información sobre los factores generales que pueden influir en el precio total del servicio prestado.

2.      Alcance de la obligación de información que incumbe a los comerciantes que no ofrecen servicios de corretaje aduanero

79.      Habida cuenta de lo anterior, puede resultar desproporcionado esperar que un comerciante que no ofrece tales servicios de corretaje proporcione al consumidor el mismo nivel de detalle en lo que respecta a los regímenes aduaneros.

80.      Si bien estoy de acuerdo en que imponer tal obligación a esos comerciantes puede ser desproporcionado, ello no disminuye la obligación sustancial que incumbe a los comerciantes de proporcionar a los consumidores información suficiente sobre las principales características del servicio prestado, de modo que puedan adoptar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa.

81.      Al examinar el alcance de esta obligación, es importante encontrar el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas. (22) A la luz de lo anterior, la obligación que incumbe al comerciante de facilitar información sobre los derechos de aduana, por una parte, no puede ser tan amplia que suponga una carga desproporcionada para el comerciante y sus recursos y, por otra parte, tampoco debe ser objeto de una interpretación tan estricta que prive al consumidor del elevado nivel de protección garantizado por el artículo 1 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

82.      Teniendo en cuenta estas consideraciones, comparto la opinión del órgano jurisdiccional remitente según la cual sería desproporcionado imponer a un transportista que no ofrece el servicio de corretaje la carga de investigar acerca de las características específicas de cada una de las mercancías que se le entregan para el transporte internacional, así como sobre los requisitos específicos en materia de documentos aplicables al transporte de esas mercancías en diferentes países. Esto es tanto más cierto en el contexto económico en el que operan determinadas empresas, en concreto las pequeñas, como en el presente asunto, que pueden carecer de los recursos necesarios para llevar a cabo tales investigaciones. (23)

83.      Sin embargo, la normativa relativa a la protección de los consumidores, como la Directiva sobre los derechos de los consumidores, se basa en la premisa de que los consumidores se encuentran en una situación comparativamente débil en relación con el comerciante, tanto en lo que respecta al poder de negociación como al nivel de información. (24) Así pues, el comerciante debe facilitar información suficiente para corregir este desequilibrio y permitir que los consumidores tomen sus decisiones sobre las transacciones con conocimiento de causa.

84.      Pero ¿qué nivel de información sería suficiente para corregir este desequilibrio?

85.      Para responder a esta pregunta es preciso examinar los tipos de documentos que pueden exigirse en relación con los derechos de aduana.

86.      El marco procedimental para la aplicación de los derechos de aduana está armonizado en toda la Unión (25) y, además de la declaración en aduana obligatoria, (26) los requisitos generales en materia de documentación aplicables a los regímenes aduaneros se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (27) de la Comisión. Se trata en particular de los documentos justificativos relacionados con el valor en aduana (28) y el origen (29) de las mercancías transportadas. Así pues, aunque los Estados miembros tienen libertad para establecer formas particulares de documentación que cumplan los requisitos específicos, (30) los requisitos de prueba subyacentes siguen siendo los mismos en toda la Unión.

87.      Habida cuenta de lo anterior, dado que los comerciantes que prestan servicios de transporte internacional tendrán un conocimiento especializado de las normas generales relativas a los regímenes aduaneros, incluida la documentación necesaria a tales efectos, como la prueba del valor o del origen de las mercancías, cabe esperar que el comerciante facilite al consumidor dicha información general sobre los tipos de documentos probatorios que puede estar obligado a proporcionar al comerciante para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, con independencia de que el comerciante ofrezca o no un servicio de corretaje aduanero, a fin de que el consumidor pueda adoptar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa.

88.      Por estos motivos, no creo que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores pueda interpretarse en el sentido de que impone a los comerciantes que no prestan un servicio de corretaje aduanero en el marco de los contratos de transporte internacional de mercancías la obligación de facilitar información detallada (como un listado) sobre los documentos específicos que deben presentarse a las autoridades aduaneras en una frontera determinada para cada una de las mercancías transportadas. Por el contrario, a mi parecer, esta disposición exige simplemente a los comerciantes que informen al consumidor sobre los tipos de documentos probatorios que el consumidor deberá facilitar, es decir, que este tendrá que presentar documentos que acrediten el origen o el valor de las mercancías transportadas, sin indicar, no obstante, los documentos específicos necesarios a tales efectos.

89.      Habida cuenta de la naturaleza del servicio prestado, la obligación que, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, incumbe al comerciante, de informar al consumidor sobre el precio total del servicio prestado no debe interpretarse en el sentido de que exige al comerciante que presta un servicio de transporte internacional de mercancías, pero no un servicio de corretaje aduanero, que facilite al consumidor información detallada sobre los tipos y los importes específicos de los derechos de aduana. Esto se debe a que no puede considerarse razonablemente que el coste de los derechos de aduana forme parte del «precio» del servicio, que implica únicamente el transporte de las mercancías y no incluye el servicio de despacho de aduanas.

90.      Estoy de acuerdo con la Comisión en que la obligación de información establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores debe interpretarse a la luz de la naturaleza del contrato celebrado entre el comerciante y el consumidor. Si el contrato no especifica que el transportista prestará servicios de corretaje aduanero, este no estará obligado a facilitar al consumidor información detallada sobre los tipos ni sobre el importe de los derechos de aduana aplicables a las mercancías de que se trate.

91.      Sin embargo, ello no excluye, en modo alguno, la obligación del comerciante de informar al consumidor de que los derechos de aduana pueden ser exigibles, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

92.      Por este motivo, tras haber facilitado esa información al consumidor, dichos comerciantes deberían disponer que, en caso de que los derechos de aduana sean exigibles en la frontera, ya sea debido a la naturaleza de las mercancías transportadas o a la documentación inexacta o inadecuada facilitada por el consumidor, el comerciante pagará esos derechos por cuenta del consumidor, el cual deberá reembolsárselos una vez entregada la mercancía. La información sobre la posibilidad de que existan costes futuros puede considerarse, razonablemente, información sustancial que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa.

93.      A la luz de las anteriores consideraciones, estimo que el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que un comerciante que presta un servicio de transporte internacional de mercancías, pero no un servicio de corretaje aduanero, está obligado a informar al consumidor, antes de la celebración del contrato, de que las mercancías transportadas pueden estar sujetas a derechos de aduana y de que el consumidor estará obligado a reembolsar al comerciante los derechos que este haya podido pagar por cuenta del consumidor. El comerciante puede cumplir esta obligación facilitando al consumidor información general sobre los tipos de documentos probatorios exigidos para cumplir las formalidades aduaneras, pero no le incumbe la obligación de proporcionar información detallada sobre los documentos específicos exigidos para efectuar las formalidades aduaneras ni sobre los tipos ni el importe de los derechos de aduana.

94.      Aplicando las anteriores conclusiones a los hechos del litigio principal, parece que en el presente asunto no se discute que el contrato celebrado entre las partes no incluía un servicio de corretaje aduanero. Tampoco se discute que la recurrida (el comerciante) no facilitó al recurrente (el consumidor) información detallada sobre los regímenes aduaneros ni sobre los tipos de los derechos de aduana aplicables.

95.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la recurrida no facilitó al recurrente la información pertinente relativa a posibles regímenes aduaneros y si, por tanto, incumplió su obligación de información precontractual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, así como el alcance y las consecuencias de dicho incumplimiento para el contrato controvertido.

IV.    Conclusión

96.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania):

«El artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, “Directiva sobre los derechos de los consumidores”)

debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que dicha disposición obliga al comerciante a facilitar al consumidor información sobre las características principales de los bienes o servicios, el comerciante que presta un servicio de transporte internacional a un consumidor tiene la obligación de informar a dicho consumidor, antes de la celebración del contrato, de que la mercancía transportada puede estar sujeta a derechos de aduana. Esta obligación obliga a los comerciantes a indicar al consumidor si se ofrece o no un servicio de corretaje en el marco de dicho contrato y, por tanto, si incumbe al comerciante o al consumidor hacerse cargo de los documentos necesarios para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

En el marco de los contratos de transporte internacional de mercancías que incluyan el servicio de corretaje aduanero, el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores

debe interpretarse en el sentido de que obliga al comerciante a facilitar al consumidor información detallada sobre los documentos específicos necesarios para las formalidades aduaneras, así como sobre los tipos y los importes específicos de los derechos de aduana, incluida información sobre los factores generales que pueden influir en el precio total del servicio prestado.

En el marco de los contratos de transporte internacional de mercancías que no incluyan el servicio de corretaje aduanero, el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores

debe interpretarse en el sentido de que obliga al comerciante a informar al consumidor de la obligación de reembolsarle los derechos de aduana eventualmente pagados por cuenta del consumidor. El comerciante debe facilitar al consumidor información general sobre los tipos de documentos justificativos requeridos a efectos de las formalidades aduaneras, pero no está obligado a facilitar información detallada sobre los documentos específicos necesarios para cumplir tales formalidades ni sobre los tipos y los importes de los derechos de aduana.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).


3      Véase el considerando 4 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.


4      Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 (en lo sucesivo, «Convenio CMR»).


5      Véase, en este sentido, el Acuerdo EEE, parte II, capítulo 3, titulado «Cooperación en asuntos aduaneros y agilización del comercio», artículo 21.


6      Véase, en este sentido, el Acuerdo EEE, parte II, capítulo 1, titulado «Principios básicos», artículos 8, apartado 2, a 10.


7      Tal servicio implicaría que el comerciante actuase como corredor o agente de aduanas para el consumidor y que se le contratara para asegurarse de que la declaración aduanera es correcta, que los derechos e impuestos se pagan correctamente y que el pago se recibe para que la mercancía pueda transitar sin problemas a través de las fronteras. De la resolución de remisión se desprende que es pacífico entre las partes que no se celebró tal contrato.


8      Véase la Serie de Tratados de las Naciones Unidas, Vol. 1208, p. 427, disponible en: https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XI-B-11-a&chapter=11&clang=_en.


9      Véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada.


10      Véase, en este sentido, Naciones Unidas, Comentario sobre el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956 (CMR), 1975, p. 4, apartados 9 y 10, disponible en: https://unece.org/fileadmin/DAM/trans/doc/2006/sc1cmr/commentary.pdf.


11      Véase la sentencia de 24 de febrero de 2022, Tiketa (C‑536/20, ECLI:EU:C:2022:112), apartado 30.


12      Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).


13      En relación con el término «comerciante», utilizado por ambas Directivas, véase la sentencia de 24 de febrero de 2022, Tiketa (C‑536/20, ECLI:EU:C:2022:112), apartado 29. Esta interpretación y aplicación de la Directiva sobre los derechos de los consumidores también está en consonancia con las directrices de la Comisión para la aplicación de dicha Directiva, que señalan que el legislador de la Unión se inspiró en la jurisprudencia desarrollada en el marco de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales al elaborar la Directiva sobre los derechos de los consumidores. Véase, en este sentido, la Comunicación de la Comisión –Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores (DO 2021, C 525, p. 1; en lo sucesivo «Comunicación de la Comisión»), punto 1.1, titulado «Los conceptos de “comerciante” y “consumidor”».


14      En sus directrices para la aplicación de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, la Comisión señala que, al elegir las características principales que deben comunicarse al consumidor, los comerciantes deben aplicar el mismo enfoque que a efectos del artículo 7, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, es decir, informar sobre las características que los consumidores necesitan conocer para tomar decisiones sobre la transacción con el debido conocimiento de causa. Véase la Comunicación de la Comisión, punto 3.2, titulado «Requisitos comunes de los contratos celebrados en un establecimiento y contratos a distancia/celebrados fuera del establecimiento».


15      Véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2025, NEW Niederrhein Energie und Wasser (C‑518/23, EU:C:2025:35), apartado 32.


16      En el caso de autos, los derechos de aduana dieron lugar a unos costes totales equivalentes a cerca de diez veces el precio del servicio prestado (4 340,59 euros en total, frente a 450 euros por el servicio de transporte).


17      Véase, por analogía y en relación con el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, la sentencia de 10 de julio de 2019, Amazon EU (C‑649/17, EU:C:2019:576), apartado 37.


18      Véanse, por lo que respecta a los representantes aduaneros, el artículo 5, apartado 6 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013 L 269, p. 1; en lo sucesivo, «CAU»), y el artículo 18 de este.


19      En relación con los derechos de aduana, hay tres factores generales que se tienen en cuenta a la hora de calcular los derechos que deben pagarse al importar mercancías: el valor de las mercancías, su clasificación arancelaria y su origen. Para información general sobre los factores que influyen en el importe de los derechos de aduana, véase el sitio web de la Comisión sobre el cálculo de los derechos de aduana, disponible en: https://taxation-customs.ec.europa.eu/customs/calculation-customs-duties_en.


20      Véase, por analogía, la sentencia NEW Niederrhein Energie, apartado 31.


21      Véase, por analogía, la sentencia NEW Niederrhein Energie, apartados 38 y 41. No obstante, esto no implica que el grado de información sobre la forma de calcular el precio deba permitir al consumidor, sobre la base de esa información, calcular por sí mismo ese precio y llegar así a un resultado numérico definitivo (apartado 39 de dicha sentencia).


22      Véase, en este sentido, el considerando 4 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.


23      Véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2019, Amazon EU (C‑649/17, ECLI:EU:C:2019:576), apartado 48.


24      Véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas Aéreas (C‑173/23, EU:C:2024:295), apartado 27 y jurisprudencia citada.


25      Véase, en este sentido, el considerando 28 del CAU.


26      Artículo 158 del CAU.


27      Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 558; en lo sucesivo, «Reglamento 2015/2447»).


28      Artículo 145 del Reglamento 2015/2447.


29      Artículo 116 del Reglamento 2015/2447.


30      Por ejemplo, los Estados miembros pueden exigir la traducción de documentos. Véase, en este sentido, el artículo 116 del Reglamento 2015/2447.