Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001. - Gabriele Stauner, Freddy Blak, Jens-Peter Bonde, Theodorus Bouwman, Kathalijne Maria Buitenweg, Mogens Camre, Rijk van Dam, Michl Ebner, Christopher Heaton-Harris, Lousewies van der Laan, Joost Lagendijk, Nelly Maes, Franz-Xaver Mayer, Franziska Emilia Müller, Alexander Radwan, Alexander de Roo, Heidi Rühle, Ursula Schleicher, Inger Schöring, Esko Olavi Seppänen, Bart Staes y Claude Turmes contra Parlamento Europeo y Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión - Artículo 197 CE - Admisibilidad. - Asunto T-236/00 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-00015
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Demanda - Exigencias formales - Exposición de los motivos que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas solicitadas
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, aps. 2 y 3)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1, párr. 1)
3. Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros - Concepto - Actos que afectan únicamente a la organización interna del Parlamento - Exclusión
(Art. 230 CE)
1. Del artículo 104, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que una demanda de medidas provisionales debe, por sí sola, permitir a la parte demandada elaborar sus observaciones y al Juez de medidas provisionales pronunciarse sobre la demanda, en su caso, sin necesidad de apoyarse en otras informaciones. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de justicia, para que una demanda de este tipo sea admisible es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa se desprendan de una forma coherente y comprensible del propio texto de la demanda. Si bien este texto puede sustentarse y complementarse en aspectos específicos mediante la remisión a pasajes determinados de documentos adjuntos al mismo, la remisión global a otros escritos, incluso si se adjuntan a la demanda, no puede paliar la no inclusión de los elementos esenciales en ésta.
A este respecto, la remisión a los motivos y alegaciones contenidos en el recurso de anulación no permite -aunque dicho recurso se adjunte a la demanda de medidas provisionales- paliar la inexistencia, en esta última, de cualquier explicación de los motivos del recurso principal constitutivos de un fumus boni iuris de la demanda de medidas provisionales.
( véanse los apartados 34 y 36 )
2. El examen de la admisibilidad del recurso principal no debe efectuarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal en el que se basa la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso.
( véase el apartado 42 )
3. El artículo 230 CE, párrafo primero, que prevé que el Tribunal de Justicia controle, en particular, la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, tiene por objeto permitir que queden sometidos al control del Juez comunitario los actos que el Parlamento adopta en el ámbito del Tratado que pudieran invadir las competencias de los Estados miembros o de las demás instituciones o sobrepasar los límites fijados a la competencia del propio Parlamento. En cambio, los actos que afecten únicamente a la organización interna de los trabajos del Parlamento no pueden ser objeto de recurso de anulación. Pertenecen a esta categoría los actos del Parlamento que o bien no producen efectos jurídicos, o bien sólo producen efectos jurídicos en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento.
A este respecto, a primera vista el Acuerdo marco sobre relaciones entre el Parlamento y la Comisión, que se limita a regular las relaciones entre la Comisión y el Parlamento, no ha modificado la situación jurídica de los diputados que actúan a título individual por lo que respecta al derecho que les confiere el artículo 197 CE, párrafo tercero, no menoscaba el derecho garantizado por dicha disposición y no produce, por tanto, efectos jurídicos frente a los diputados que actúan a título individual.
( véanse los apartados 43 y 51 )
En el asunto T-236/00 R,
Gabriele Stauner, con domicilio en Wolfratshausen (Alemania),
Freddy Blak, con domicilio en Næstved (Dinamarca),
Jens-Peter Bonde, con domicilio en Bagsværd (Dinamarca),
Theodorus Bouwman, con domicilio en Eindhoven (Países Bajos),
Kathalijne Maria Buitenweg, con domicilio en Amsterdam (Países Bajos),
Mogens Camre, con domicilio en Copenhague (Dinamarca),
Rijk van Dam, con domicilio en Rotterdam (Países Bajos),
Michl Ebner, con domicilio en Bolzano (Italia),
Christopher Heaton-Harris, con domicilio en Kettering Northants (Reino Unido),
Lousewies van der Laan, con domicilio en Bruselas (Bélgica),
Joost Lagendijk, con domicilio en Rotterdam,
Nelly Maes, con domicilio en Sinaai (Bélgica),
Franz-Xaver Mayer, con domicilio en Landau am Isar (Alemania),
Franziska Emilia Müller, con domicilio en Bruck (Alto Palatinado) (Alemania),
Alexander Radwan, con domicilio en Rottach-Egern (Alemania),
Alexander de Roo, con domicilio en Amsterdam,
Heide Rühle, con domicilio en Stuttgart (Alemania),
Ursula Schleicher, con domicilio en Munich (Alemania),
Inger Schöring, con domicilio en Gävle (Suecia),
Esko Olavi Seppänen, con domicilio en Helsinki (Finlandia),
Bart Staes, con domicilio en Amberes (Bélgica),
Claude Turmes, con domicilio en Esch-sur-Alzette (Luxemburgo),
diputados del Parlamento Europeo, representados por los Sres. J. Sedemund y T. Lübbig, abogados de Berlín, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me M. di Stefano, 49, avenue de la Gare,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera, Jefe de División del Servicio Jurídico, y M. Berger, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker, Consejero Jurídico, y X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución, por una parte, de los puntos 17 y 29 del Acuerdo marco de 5 de julio de 2000 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión y, por otra parte, del anexo 3 de dicho Acuerdo marco,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 Desde 1990, las disposiciones que rigen las relaciones institucionales entre el Parlamento Europeo y la Comisión han estado recogidas en un «Código de Conducta» (DO 1995, C 89, p. 69).
2 En septiembre de 1999, una resolución del Parlamento instó al «rápido establecimiento de un acuerdo interinstitucional entre la Comisión y el Parlamento como marco de un nuevo código de conducta».
3 El 5 de julio de 2000, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento aprobaron el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).
4 En el punto 1 del Acuerdo marco se dispone lo siguiente:
«Con el fin de actualizar el código de conducta adoptado en 1990 y modificado en 1995, [el Parlamento y la Comisión] aprueban las medidas que se indican a continuación destinadas a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de la Comisión, ampliar el diálogo constructivo y la cooperación política, mejorar la circulación de las informaciones y consultar e informar al Parlamento Europeo sobre las reformas administrativas de la Comisión. [Ambas instituciones] aprueban igualmente diversas medidas específicas de ejecución sobre (i) el proceso legislativo, (ii) los acuerdos internacionales y la ampliación y (iii) la transmisión de documentos e informaciones confidenciales de la Comisión. Estas medidas de ejecución se adjuntan como apéndices al presente acuerdo marco.»
5 El punto 17 del Acuerdo marco tiene el siguiente tenor:
«El Parlamento Europeo y la Comisión se ponen de acuerdo para que la Comisión transmita, en el marco de la aprobación de la gestión anual regulada por el artículo 276 del Tratado, cualquier información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso que sea solicitada, a tal fin, por el presidente de la comisión parlamentaria que, de conformidad con el anexo VI del Reglamento del Parlamento, esté encargada del procedimiento de aprobación.
Si aparecen nuevos datos sobre ejercicios anteriores cuya gestión ya esté aprobada, la Comisión transmitirá toda la información necesaria pertinente a fin de llegar a una solución aceptable para ambas partes.»
6 En el punto 29 se indica que «todas las especificaciones se analizarán en los anexos».
7 El anexo 3 del Acuerdo marco trata sobre la transmisión de informaciones confidenciales al Parlamento. Según los puntos 1.1 a 1.5 del anexo 3:
«1.1. El presente anexo regula la transmisión al Parlamento Europeo y el trato de las informaciones confidenciales de la Comisión, en el marco del ejercicio de las prerrogativas parlamentarias relativas al proceso legislativo y presupuestario, al procedimiento de aprobación de la gestión o a los poderes de control generales del Parlamento Europeo. Ambas instituciones actuarán en el respeto de los deberes recíprocos de leal cooperación y en un espíritu de plena confianza mutua, así como en el respeto más estricto de las disposiciones pertinentes de los Tratados, en particular los artículos 6 y 46 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 276 del Tratado CE.
1.2. Por información se entenderá cualquier información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor.
1.3. La Comisión, al recibir una solicitud de una de las instancias parlamentarias indicadas en el apartado 1.4. sobre la transmisión de informaciones confidenciales, garantizará al Parlamento Europeo el acceso a la información, de conformidad con las disposiciones del presente apéndice.
1.4. En el contexto del presente anexo, podrán solicitar informaciones confidenciales a la Comisión, el Presidente del Parlamento Europeo, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas, la Mesa y la Conferencia de Presidentes.
1.5. Estarán excluidas del presente anexo las informaciones relativas a los procedimientos de incumplimiento y a los procedimientos en materia de competencia, siempre que no estén cubiertas, en el momento de la solicitud por parte de las instancias parlamentarias, por una decisión definitiva de la Comisión.»
8 Las normas generales, por un lado, y las modalidades de acceso y de trato de las informaciones confidenciales, por otro, están contenidas, respectivamente, en los puntos 2 y 3 del anexo 3.
9 Por lo demás, en el artículo 197 CE, párrafo tercero, se establece que «la Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros».
Procedimiento
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de septiembre de 2000, la Sra. Stauner y otros veintiún diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso que tiene por objeto la anulación del Acuerdo marco.
11 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 2000, presentaron asimismo, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución, por una parte, de los puntos 17 y 29 del Acuerdo marco y, por otra parte, del anexo 3 de este último.
12 El 9 de octubre de 2000, el Parlamento y la Comisión presentaron sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales.
13 El 25 de octubre de 2000, se oyeron los informes orales de las partes. Al término de esta comparecencia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a considerar una solución amistosa del procedimiento sobre medidas provisionales mediante una declaración de cada una de las Instituciones demandadas en el sentido, fundamentalmente, de que el Acuerdo marco no menoscaba, en sus puntos 17 y 29 y en su anexo 3 relativo a la transmisión de informaciones confidenciales al Parlamento, las disposiciones del artículo 197 CE, párrafo tercero.
14 Mediante escrito de 20 de noviembre de 2000, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de noviembre siguiente, el representante de los demandantes señaló que estos últimos retirarían su demanda de medidas provisionales si las Instituciones demandadas aceptaban la referida propuesta. Por otro lado, se refirió a algunos pasajes de un documento adjunto a su escrito, titulado «Practical Guide to the Framework Agreement», que, según afirmaba, confirmaba el temor de que la Comisión también hiciera uso del Acuerdo marco para limitar las solicitudes de información individuales al amparo del artículo 197 CE, párrafo tercero.
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2000, el Parlamento recordó que el Acuerdo marco «no afecta en modo alguno a los derechos individuales de los diputados del Parlamento [...] que se derivan del artículo 197 CE [párrafo tercero]», e indicó lo siguiente:
«La cuestión de si las respuestas de la Comisión suponen también, en su caso, la transmisión de informaciones confidenciales fue objeto de un debate exhaustivo en el seno de la Conferencia de Presidentes de los grupos políticos el 16 de noviembre. En aquella ocasión, los agentes del Parlamento recibieron la instrucción de comunicar al Presidente del Tribunal de Primera Instancia [...] que la propuesta redactada a este respecto el 25 de octubre no podía ser aceptada por el Parlamento.»
16 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, la Comisión comunicó que había decidido, en su reunión de 15 de noviembre de 2000, no aceptar la propuesta de solución amistosa.
17 Habida cuenta de estas negativas, se instó al Parlamento y a la Comisión a presentar sus observaciones sobre el escrito del representante de los demandantes de 20 de noviembre de 2000 y sobre el documento al que se remite, lo que estas Instituciones hicieron el 12 de diciembre de 2000.
Fundamentos de Derecho
18 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
19 En el presente caso, el Juez de medidas provisionales estima que, en primer lugar, procede examinar si la demanda de medidas provisionales es admisible.
Alegaciones de las partes
20 El Parlamento y la Comisión sostienen, en primer lugar, que la presente demanda debe ser desestimada, ya que, al no contener una exposición de los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la suspensión de la ejecución, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1988, Sofrimport/Comisión, 152/88 R, Rec. p. 2931, apartado 12, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, SPO y otros/Comisión, T-29/92 R, Rec. p. II-2161, apartados 32 y 34).
21 En segundo lugar, consideran que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada en la medida en que el recurso en el que se basa es manifiestamente inadmisible. En efecto, el Parlamento y la Comisión afirman que el Acuerdo marco no afecta directa e individualmente a los demandantes.
22 En particular, los demandantes no están individualmente afectados por el Acuerdo marco, ya que éste sólo produce efectos en relación con las partes contratantes, es decir, las Instituciones demandadas.
23 En contra de lo que sostienen los demandantes, el Acuerdo marco no regula el derecho de cualquier diputado individual a formular preguntas a la Comisión en virtud del artículo 197 CE, párrafo tercero. El Acuerdo marco tan sólo se refiere a la transmisión de información al Parlamento como institución.
24 En consecuencia, el Parlamento y la Comisión afirman que el Acuerdo marco afecta a los demandantes del mismo modo que a cualquier otro miembro actual o futuro del Parlamento, es decir, como parte de un grupo sujeto a variaciones permanentes.
25 El Parlamento precisa que los efectos de la aplicación del Acuerdo marco se limitan a la organización interna de sus actividades y que, por tanto, el recurso de anulación contra dicho acto interpuesto por los demandantes no puede declararse admisible (autos del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento, 78/85, Rec. p. 1753, y de 22 de mayo de 1990, Blot y Front national/Parlamento, C-68/90, Rec. p. I-2101).
26 Por otro lado, la posibilidad de determinar el número de diputados afectados no es suficiente para que éstos resulten individualmente afectados por el Acuerdo marco (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 11, y de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 8). A este respecto, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2000, Rothley y otros/Parlamento (T-17/00 R, Rec. p. II-2085) no constituye, en su opinión, un precedente pertinente, ya que, a diferencia de la situación en el presente asunto, la Decisión controvertida se refería expresamente a los diputados.
27 Los demandantes sostienen que la demanda de medidas provisionales es admisible, en la medida en que también lo es el recurso principal en el que se basa.
28 Según afirman, las normas de conducta acordadas entre las instituciones de la Unión constituyen actos adoptados por las partes demandadas en el sentido del artículo 230 CE. En su calidad de diputados del Parlamento, los demandantes están directa e individualmente afectados por el Acuerdo marco, en particular porque menoscaba el derecho a formular preguntas y ejercer un control con arreglo al artículo 197 CE, párrafo tercero.
29 De conformidad con el artículo 186, letra c), del Reglamento del Parlamento (DO 1999, L 202, p. 1), las disposiciones del Acuerdo marco son aplicables en el seno del Parlamento y tienen, por tanto, carácter obligatorio para los demandantes. Los demandantes afirman que, en virtud de dichas disposiciones, se les imponen obligaciones de comportamiento concretas y se les amenaza con sanciones en caso de incumplimiento de dichas obligaciones (punto 3.3 del anexo 3).
30 Según los demandantes, las disposiciones del Acuerdo marco invaden las facultades de control que el artículo 197 CE, párrafo tercero, les atribuye. Este artículo confiere a cada uno de los demandantes derechos individuales y «originarios» frente a la Comisión. En su opinión, en el presente caso se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, ya que el Acuerdo marco está destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros y limita de manera considerable las obligaciones de información que incumben a la Comisión frente a cada diputado de conformidad con el artículo 197 CE, párrafo tercero. A este respecto, los demandantes se remiten al punto 1.5 del anexo 3, del Acuerdo marco, antes citado.
31 Por otro lado, sostienen que las facultades de control conferidas por el artículo 197 CE, párrafo tercero, reflejan el estatuto de los demandantes, representantes directamente elegidos por los ciudadanos y titulares de una legitimidad democrática. A su juicio, las disposiciones del Acuerdo marco constituyen una injerencia directa en el ejercicio de su función.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
Sobre la causa de inadmisión basada en una infracción de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento
32 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».
33 En el artículo 104, apartado 3, del mismo Reglamento se establece que la demanda de medidas provisionales se presentará «mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 44».
34 De la lectura conjunta de estas disposiciones del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento se desprende que una demanda de medidas provisionales debe, por sí sola, permitir a la parte demandada elaborar sus observaciones y al Juez de medidas provisionales pronunciarse sobre la demanda, en su caso, sin necesidad de apoyarse en otras informaciones. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que una demanda de este tipo sea admisible es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa se desprendan de una forma coherente y comprensible del propio texto de la demanda. Si bien este texto puede sustentarse y complementarse en aspectos específicos mediante la remisión a pasajes determinados de documentos adjuntos al mismo, la remisión global a otros escritos, incluso si se adjuntan a la demanda de medidas provisionales, no puede paliar la no inclusión de los elementos esenciales en dicha demanda.
35 En el presente caso, los demandantes indican en su demanda que el «recurso es fundado por los motivos» que enuncian. La exposición sucinta de los ocho motivos mencionados se completa mediante una remisión a los correspondientes puntos del recurso de anulación. Así, bajo el título «Fundamento del recurso (fumus boni iuris)» se indica lo siguiente:
«El recurso es fundado por los motivos siguientes:
a) vicios sustanciales de forma en la adopción, por el Parlamento, del [Acuerdo marco] (véanse puntos 22 a 25 del recurso);
b) algunas de las disposiciones del [Acuerdo marco] infringen el Reglamento del Parlamento, en la medida en que afectan a la atribución de competencias a los titulares de un mandato y a los órganos del Parlamento, así como a la autonomía de las comisiones y de sus ponentes, tal como se establece en el Reglamento, y son incompatibles con las disposiciones del anexo VII del Reglamento del Parlamento relativas al procedimiento que debe aplicarse para el examen de los documentos confidenciales (véanse los puntos 26 a 46 del recurso);
c) algunas de las disposiciones del [Acuerdo marco] infringen el Reglamento financiero y, en particular, menoscaban la facultad que éste reconoce al Parlamento de exigir la comunicación de cualquier información y justificante relacionado con las cuestiones presupuestarias de su competencia (véanse los apartados 47 a 49 del recurso);
d) el [Acuerdo marco] se basa, violando el Tratado, en el artículo 214 CE, que regula el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Comisión, pero que no constituye una base jurídica para la adopción de disposiciones que afectan tanto a los trabajos internos del Parlamento como a las relaciones entre las instituciones tal como están establecidas en el Tratado (véanse los puntos 50 a 53 del recurso);
e) algunas de las disposiciones del [Acuerdo marco] son incompatibles con el artículo 197 CE, párrafo tercero, que garantiza a los diputados del Parlamento facultades de control autónomas e inalienables frente a la Comisión (véanse los puntos 54 a 60 del recurso);
f) algunas de las disposiciones del [Acuerdo marco] restringen y menoscaban las facultades de control del Parlamento previstas en el artículo 276 CE por lo que respecta a la ejecución del presupuesto (véanse los puntos 61 a 64 del recurso);
g) el [Acuerdo marco] infringe el artículo 7 CE, que dispone que cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que se le han atribuido y, por ende, de conformidad con las disposiciones de los Tratados (véase el punto 65 del recurso);
h) el [Acuerdo marco] infringe el artículo 211 CE, en virtud del cual la Comisión está obligada a velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado (véase el punto 66 del recurso).»
36 Tal como se efectúa en las letras a) a c) y e) a h), la remisión a los motivos y alegaciones formulados en el recurso de anulación del Acuerdo marco no puede sustituir -aunque dicho recurso se adjunte a la demanda de medidas provisionales- a la exposición de los hechos, los motivos y alegaciones en el propio texto de la demanda de medidas provisionales y, por consiguiente, no permite paliar la inexistencia, en dicha demanda, de cualquier explicación de los motivos del recurso principal constitutivos de un fumus boni iuris (en este sentido, en aplicación del artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 27).
37 Procede añadir que no pronunciarse en este sentido equivaldría a obligar al Juez de medidas provisionales a examinar el recurso principal, circunstancia que podría privar de eficacia a la disposición del Reglamento de Procedimiento en la que se dispone que la demanda de medidas provisionales debe presentarse mediante escrito separado.
38 Por consiguiente, la exposición de los motivos contenidos en las letras a) a c) y e) a h) no cumple las exigencias de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento antes citadas, de modo que dichos motivos no pueden ser tomados en consideración para determinar el fumus boni iuris de la demanda de suspensión de la ejecución.
39 Por lo que respecta al motivo expuesto en la letra d), relativo a la base jurídica errónea del Acuerdo marco, su propio enunciado permite ya comprender su sentido y su alcance. En su caso, deberá apreciarse si constituye un fumus boni iuris en el marco del examen de este requisito para la concesión de las medidas provisionales.
40 No obstante, con carácter previo procede examinar si el recurso principal es manifiestamente inadmisible, tal como sostienen el Parlamento y la Comisión.
Sobre la causa de inadmisión basada en la inadmisibilidad del recurso principal
41 Con arreglo a las disposiciones del artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de un acto sólo es admisible si el demandante ha impugnado dicho acto mediante un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta norma no es una mera formalidad, sino que presupone que el recurso sobre el fondo en el que se basa la demanda de medidas provisionales pueda ser efectivamente examinado por el Tribunal de Primera Instancia.
42 Según reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, ser examinado en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, cuando, como en el presente caso, lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal en el que se basa la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento Europeo, 221/86 R, Rec. p. 2969, apartado 19, y de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1999, Martínez y de Gaulle/Parlamento, T-222/99 R, Rec. p. II-3397, apartado 60, y Rothley y otros/Parlamento, antes citado, apartado 45).
43 El artículo 230 CE, párrafo primero, prevé que el Tribunal de Justicia controle, en particular, la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Esta disposición tiene por objeto permitir que queden sometidos al control del Juez comunitario los actos que el Parlamento adopta en el ámbito del Tratado CE que pudieran invadir las competencias de los Estados miembros o de las demás instituciones o sobrepasar los límites fijados a la competencia del propio Parlamento (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 25). En cambio, los actos que afecten únicamente a la organización interna de los trabajos del Parlamento no pueden ser objeto de recurso de anulación (autos Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento, antes citado, apartado 11, y Blot y Front national/Parlamento, antes citado, apartado 11, y sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1993, Weber/Parlamento, C-314/91, Rec. p. I-1093, apartado 9). Pertenecen a esta categoría los actos del Parlamento que o bien no producen efectos jurídicos, o bien sólo producen efectos jurídicos en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento (sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 10).
44 Con carácter preliminar, procede observar que el Acuerdo marco fue aprobado el 5 de julio de 2000 por la mayoría de los miembros que componen el Parlamento y, por tanto, a efectos del examen de la admisibilidad, debe considerarse un acto del propio Parlamento.
45 A continuación, procede examinar si dicho Acuerdo marco puede producir efectos jurídicos que excedan del ámbito de la organización interna de los trabajos de esta Institución.
46 A este respecto, los demandantes alegan que el Acuerdo marco regula los derechos de acceso del Parlamento y de sus miembros a cualquier información de que disponga la Comisión que sea objeto de una solicitud del Parlamento o de uno de sus miembros. Esta normativa tiene un carácter general y definitivo. Por otro lado, sostienen que el objeto principal del Acuerdo marco, y, más concretamente, de su anexo 3, no es regular simplemente el intercambio de información entre las dos Instituciones como tales, sino restringir el derecho individual de los miembros del Parlamento a formular preguntas y ejercer un control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 CE, párrafo tercero. Según los demandantes, el Acuerdo marco restringe de manera ilegal su estatuto de diputados y, más concretamente, las correspondientes facultades de control frente a la Comisión. El cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones que se les imponen de este modo supondría una violación del Tratado, de las disposiciones del Reglamento financiero de la Comunidad Europea y del Reglamento del Parlamento.
47 Las alegaciones así formuladas pretenden defender, fundamentalmente, que el Acuerdo marco priva a los diputados de la posibilidad misma de solicitar de forma individual a la Comisión, en virtud del artículo 197 CE, párrafo tercero, que les transmita informaciones confidenciales, de modo que su situación jurídica se ve modificada como consecuencia de ello.
48 Ahora bien, del tenor de las disposiciones del Acuerdo marco, en particular del punto 1 y de los puntos 1.1, 1.3 y 1.4 de su anexo 3 -confirmadas a este respecto por las circunstancias que rodearon su celebración, que permiten determinar su finalidad-, se desprende que el objeto de dicho Acuerdo marco no es limitar el derecho de los diputados a formular preguntas de forma individual, sino únicamente permitir que el Parlamento ejerza unas facultades de control de las actividades de la Comisión más amplias, obteniendo de ésta informaciones confidenciales cuya comunicación no estaba regulada con anterioridad.
49 El hecho de que el Acuerdo marco prevea que determinadas informaciones únicamente puedan ser entregadas a los órganos parlamentarios mencionados en el punto 1.4 de su anexo 3 -a saber, el Presidente del Parlamento, los Presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas, la Mesa y la Conferencia de Presidentes- no priva a los miembros del Parlamento de su derecho a formular preguntas a título individual a la Comisión y a obtener de ésta respuestas que supongan, en su caso, la transmisión de informaciones confidenciales, tal como sucedía antes de la adopción de dicho Acuerdo marco. A este respecto, debe señalarse que la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para decidir comunicar informaciones confidenciales en su respuesta a una pregunta formulada a título individual por un miembro del Parlamento con arreglo al artículo 197 CE, párrafo tercero, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento, no se ve afectada, ni siquiera de manera indirecta, por el Acuerdo marco.
50 En cambio, cuando una solicitud de información confidencial emane del Parlamento, es decir, de uno de los órganos parlamentarios mencionados en el punto 1.4 del anexo 3 del Acuerdo marco, la transmisión de dichas informaciones de la Comisión estará regulada en adelante por las disposiciones del Acuerdo marco.
51 De ello se desprende que, a primera vista, el Acuerdo marco, que se limita a regular las relaciones entre la Comisión y el Parlamento, no ha modificado la situación jurídica de los diputados que actúan a título individual por lo que respecta al derecho que les confiere el artículo 197 CE, párrafo tercero, no menoscaba el derecho garantizado por dicha disposición y no produce, por tanto, efectos jurídicos frente a los diputados que actúan a título individual.
52 Tal como se ha determinado a primera vista, el Acuerdo marco no supone limitación alguna del derecho de los diputados a formular preguntas a la Comisión a título individual. En consecuencia, la alegación de los demandantes según la cual el documento titulado «Practical Guide to the Framework Agreement» (véase el apartado 14 supra) confirma «su temor» de que la Comisión haga uso del Acuerdo marco para limitar dicho derecho carece de pertinencia.
53 En consecuencia, a falta de elementos de peso que permitan considerar que no está excluida la admisibilidad del recurso principal, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.