<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C-347/18</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62018CC0347</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:370">EU:C:2019:370</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>17</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>17</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Conclusiones del Sr. Bobek — Asunto C‑347/18</HT></P><P><HT TYPE="SC">Salvoni</HT></P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Michal Bobek</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20190507">7 de mayo de 2019</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: inglés.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑347/18</HT></P><P>Alessandro Salvoni</P><P>contra</P><P>Anna Maria Fiermonte</P><P><HT TYPE="NORMAL">[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia)]</HT></P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Cooperación judicial en materia civil</KEYWORD><KEYWORD>Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012</KEYWORD><KEYWORD>Artículo 53</KEYWORD><KEYWORD>Certificado que acredita que la resolución del órgano jurisdiccional de origen tiene fuerza ejecutiva</KEYWORD><KEYWORD>Procedimiento</KEYWORD><KEYWORD>Facultades del órgano jurisdiccional de origen</KEYWORD><KEYWORD>Protección de los consumidores</KEYWORD><KEYWORD>Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Introducción</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>Conforme al sistema que establece el Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121212">12 de diciembre de 2012</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición),<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="351" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2012">DO 2012, L 351, p. 1</REF.DOC.OJ> (también conocido como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>Reglamento Bruselas I <HT TYPE="ITALIC">bis</HT><QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>).</P></NOTE> las resoluciones dictadas por los tribunales de un Estado miembro deben ser reconocidas en los demás Estados miembros sin ningún procedimiento específico. Si tienen fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, la tendrán también en los demás Estados miembros sin necesidad de <HT TYPE="ITALIC">exequatur</HT>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>No obstante, para poder ejecutar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante debe facilitar a las autoridades de ejecución competentes una copia de la resolución y un certificado (expedido conforme al artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012) que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>certificado del artículo 53<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>¿Cuál es exactamente la naturaleza del procedimiento y qué facultades asisten al órgano jurisdiccional de origen al respecto? Estas son, en esencia, las cuestiones planteadas por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia) en la presente petición de decisión prejudicial. En particular, dicho tribunal desea saber si el órgano jurisdiccional de origen a quien compete la expedición de un certificado del artículo 53 puede comprobar de oficio si la resolución cuya ejecución se solicita ha sido dictada en infracción de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, de manera que, si procede, pueda informar al consumidor de las eventuales infracciones y le permita considerar la posibilidad de oponerse a la ejecución en el Estado miembro requerido.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="2"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Derecho de la Unión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>El considerando 26 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 tiene el siguiente tenor:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/></P></QUOT.S></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:</P><P>[…]</P><P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/></TXT></NP></ITEM></LIST></P></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>El artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/></TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:</P><P>[…]</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>e)</NO.P><TXT>en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en:</TXT><P><LIST TYPE="roman"><ITEM><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, […]<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM></LIST></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><?PAGE NO="3"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>De conformidad con el artículo 46 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>la ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>a petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial planteada</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>Mediante recurso interpuesto el <DATE ISO="20151103">3 de noviembre de 2015</DATE>, el abogado Alessandro Salvoni, establecido en Milán, solicitó al Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) la emisión de una orden conminatoria de pago contra Anna Maria Fiermonte (residente en Hamburgo) por un importe que esta le adeuda en concepto de remuneración de la actividad profesional desarrollada por el demandante en un procedimiento testamentario.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20151026">26 de octubre de 2015</DATE>, el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) expidió una orden conminatoria de pago por un importe de <FT TYPE="DECIMAL">53297,68</FT> euros más intereses y gastos (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>orden conminatoria de pago controvertida<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>La Sra. Fiermonte no presentó oposición a la orden conminatoria de pago controvertida, por lo que esta devino firme, y el Sr. Salvoni solicitó al Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) la expedición del certificado del artículo 53 con respecto a dicha orden.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>Sin embargo, de resultas de una búsqueda por Internet efectuada de oficio y tras examinar las observaciones del Sr. Salvoni, el tribunal remitente llegó a las siguientes conclusiones: i) la relación entre la Sra. Fiermonte y el Sr. Salvoni era una relación entre un consumidor y un profesional y ii) el Sr. Salvoni dirigía sus actividades al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. En consecuencia, el tribunal consideró que, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, el Sr. Salvoni debería haber presentado su demanda contra su cliente ante los tribunales del Estado miembro en que esta tiene su domicilio (Alemania).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>El Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán), actuando ahora en el procedimiento relativo al certificado del artículo 53, llegó entonces a la conclusión de que anteriormente había omitido comprobar su competencia con arreglo al Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, tal como exige su artículo 28, apartado 1, cuando dictó la orden conminatoria de pago controvertida.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>En tales circunstancias, el tribunal remitente considera que sería contrario al Derecho de la Unión expedir automáticamente el certificado del artículo 53, ya que con ello privaría de la tutela judicial efectiva a la persona contra la que se ha de ejecutar la orden conminatoria de pago controvertida. El tribunal remitente reconoce que, de conformidad con los artículos 42 y 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, no puede denegar la expedición del certificado, ya que la orden conminatoria de pago controvertida ha devenido firme. Sin embargo, dicho tribunal se pregunta si, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>Carta<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>), el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 puede no obstante conferirle la facultad de adoptar otras medidas a fin de proteger a los consumidores.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="4"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>A este respecto, el tribunal remitente se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, por lo que en ciertas circunstancias puede ser necesaria una intervención positiva de oficio por parte de los tribunales nacionales para compensar este desequilibrio.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>En particular, dicho tribunal se remite a las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20091006">6 de octubre de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Asturcom Telecomunicaciones</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑40/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:615">EU:C:2009:615</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120614">14 de junio de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Banco Español de Crédito</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑618/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:349">EU:C:2012:349</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20150604">4 de junio de 2015</DATE>, <NAME.CASE>Faber</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑497/13</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2015:357">EU:C:2015:357</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160218">18 de febrero de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Finanmadrid EFC</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑49/14</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:98">EU:C:2016:98</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170126">26 de enero de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Banco Primus</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑421/14</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:60">EU:C:2017:60</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> Por lo tanto, en una situación como la del procedimiento principal, en opinión del tribunal remitente es preciso hallar un equilibrio entre la necesidad de garantizar una ejecución rápida y eficaz de las resoluciones dentro de la Unión Europea y la necesidad de proteger a los consumidores eficazmente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>Según el tribunal remitente, se conseguiría un justo equilibrio interpretando el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 en el sentido de que faculta al órgano jurisdiccional de origen para ejercer de oficio facultades para verificar si se han infringido las normas de competencia establecidas en el capítulo II, sección 4, del mismo Reglamento (es decir, sus artículos 17 a 19) y, si resulta apropiado, a informar al consumidor en caso de infracción. De este modo, la consumidora sería consciente de la posibilidad de actuar por las vías previstas en los artículos 45, apartado 1, letra e), y 46 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 para oponerse al reconocimiento y ejecución de la resolución ante el tribunal del Estado miembro donde tiene su residencia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>¿Deben interpretarse el artículo 53 del Reglamento [n.<HT TYPE="SUP">o</HT>1215/2012] y el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que se oponen a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional de origen al que se solicita la expedición del [certificado del artículo 53] en relación con una resolución definitiva, ejercite de oficio facultades dirigidas a comprobar la infracción de las normas contenidas en el capítulo II, sección 4, del [Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012] con el fin de informar al consumidor de la eventual apreciación de una infracción y permitir que dicho consumidor valore de forma consciente la posibilidad de utilizar la vía de oposición prevista en el artículo 45 del citado Reglamento?<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/></P></QUOT.S></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento el Gobierno checo, Irlanda, el Gobierno italiano y la Comisión Europea.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Análisis</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Observaciones preliminares</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>Antes de nada, voy a aclarar mi forma de entender el presente litigio, a fin de delimitar el análisis de las cuestiones jurídicas que suscita.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>En primer lugar, la orden conminatoria de pago controvertida fue dictada por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán), que es también el tribunal que, como órgano jurisdiccional de origen al que se había solicitado la expedición del certificado del artículo 53 respecto a esa misma orden, decidió remitir la petición de decisión prejudicial. Presumo que, pese a tratarse nominalmente del mismo órgano jurisdiccional, fue una composición diferente de este (o un juez distinto) quien dictó la orden conminatoria de pago original.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="5"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>En segundo lugar, la orden conminatoria de pago controvertida no es un título ejecutivo europeo a efectos del Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20040421">21 de abril de 2004</DATE>, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="143" PAGE.FIRST="15" DATE.PUB="2004">DO 2004, L 143, p. 15</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> Parece tratarse de una resolución judicial basada únicamente en el Derecho nacional y que, para ser reconocida y ejecutada de forma transfronteriza, debe someterse al mecanismo previsto en el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>En tercer lugar, en la petición de decisión prejudicial del tribunal remitente no se hace mención alguna de la notificación de documentos a la Sra. Fiermonte, la demandada, residente en Alemania. En consecuencia, no está claro que la Sra. Fiermonte tuviese ocasión efectiva de oponerse a la expedición de la orden conminatoria de pago solicitada por el Sr. Salvoni ni que le fuesen debidamente notificados los documentos correspondientes. Aunque, ciertamente, no es objeto del presente procedimiento, quizá sea útil recordar que, en general, la omisión de la notificación regular de documentos en otro Estado miembro puede afectar a la firmeza de la resolución notificada, con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional (en función de las circunstancias del caso).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>En cuarto y último lugar, en la petición de decisión prejudicial no se hace mención de fundamento jurídico alguno en el Derecho nacional de la vía de actuación propuesta por el tribunal remitente. En consecuencia, se plantean dos posibles supuestos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>De una parte, cabría imaginar que hubiese disposiciones de Derecho interno que permitiesen o incluso obligasen al órgano jurisdiccional de origen, al serle solicitada la expedición de un certificado del artículo 53, a ejercer alguna forma de control sobre la resolución cuya ejecución se insta. Si fuera así, podría presumirse que, al detectarse cualquier problema en la resolución original, el Derecho nacional contemplase alguna forma de controlarla. Obviamente, otra cuestión distinta es si tal procedimiento sería o no compatible con el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, pero parece lógico admitir que cualquier posible reacción jurídica o judicial en relación con este fundamento se dirigiría <HT TYPE="ITALIC">a la resolución subyacente</HT>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>De otra parte (y tal como parece suceder en el presente asunto), es posible que la legislación nacional no disponga de ningún mecanismo de comprobación en este sentido y que el posible fundamento para la vía de actuación que propone el tribunal remitente resida únicamente en el Derecho de la Unión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>Una vez más, dejando a un lado de momento la cuestión de si sería posible tal control con arreglo al Derecho de la Unión, debo confesar que me sorprende la forma en que pretende actuar el tribunal remitente, en particular en lo que atañe a cuál sería exactamente el resultado de tal control, si fuera posible realizarlo. Si entiendo bien lo que el tribunal nacional se propone hacer, por un lado dicho tribunal expediría un certificado del artículo 53 pero, al mismo tiempo, alertaría a una de las partes del procedimiento original y le informaría de su posibilidad de oponerse a la ejecución de la misma resolución que acabara de certificar.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>Por bien intencionada e ingeniosa que parezca la vía de actuación propuesta, y con independencia de si el Derecho nacional permite tal forma de comunicación entre el juez y el demandado, a mi parecer hallaría difícil acomodo con varios principios jurídicos.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>En primer lugar, la expedición simultánea por el órgano jurisdiccional de origen de un certificado fehaciente en que se declare que una resolución judicial es ejecutiva y de una comunicación a la demandada informándola del presunto carácter erróneo de dicha resolución socava el principio de confianza recíproca que, constituye la base del sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Véase el considerando 26 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</P></NOTE> En efecto, es improbable que las autoridades de ejecución del Estado miembro requerido sean las únicas que puedan verse llevadas a cuestionar el carácter fidedigno de las resoluciones de ese tribunal.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>En segundo lugar, la vía de actuación propuesta por el tribunal remitente también sería contraria al principio de seguridad jurídica, ya que básicamente pondría en entredicho, si no directamente la validez jurídica, sí los efectos en la práctica del certificado del artículo 53 y la resolución firme subyacente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>En tercer lugar, y quizá lo más importante, albergo serias dudas de que la vía de actuación propuesta por el tribunal remitente sea compatible con los principios de juicio justo y de igualdad de armas, desarrollados en la <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>doctrina de las apariencias<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/> que ha formulado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir de la máxima generalmente aceptada de que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>no solo se ha de hacer justicia, sino que se debe mostrar que se hace justicia<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/>. La conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que el procedimiento judicial sea justo tanto en el fondo como en la apariencia. En particular, aparte de ser imparciales e independientes, los miembros del tribunal también deben actuar a lo largo de todo el procedimiento de manera que no se despierte sospecha alguna de ningún posible sesgo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Véanse, en particular, las sentencias del TEDH de <DATE ISO="19700117">17 de enero de 1970</DATE>, Delcourt c. Bélgica (CE:ECHR:1970:0117JUD000268965), § 31, y de <DATE ISO="20010607">7 de junio de 2001</DATE>, Kress c. Francia (CE:ECHR:2001:0607JUD003959498), § 41.</P></NOTE> Doy por hecho que estos mismos principios jurídicos impregnan el ordenamiento jurídico de la Unión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Véase recientemente, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:117">EU:C:2018:117</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0044">44</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>A la luz de estos principios, la vía de actuación propuesta por el tribunal remitente significaría en la práctica que el tribunal dejara de ser un árbitro imparcial para, por su propia iniciativa y sin aparente fundamentación procesal, asumir de hecho el papel de abogado del demandado y proporcionar a una de las partes asesoramiento jurídico sobre cómo oponerse a una resolución que él mismo acaba de certificar y cuya ejecución solicita la otra parte.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>Por lo tanto, a los efectos de las presentes conclusiones voy a interpretar la cuestión planteada por el tribunal nacional de manera más general, desvinculada de la vía de actuación concreta que parece contemplar dicho tribunal. Cuando expide un certificado del artículo 53, ¿está facultado (o incluso obligado) con arreglo al Derecho de la Unión un tribunal nacional para comprobar si la resolución judicial que debe certificar se dictó en infracción de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados con consumidores?</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>Así formulada, la respuesta a la cuestión lógicamente aportará una solución a las dos posibles variantes antes aludidas: si tal vía de actuación estaría permitida (o exigida) directamente por el propio Derecho de la Unión y si las disposiciones nacionales que contemplan tal revisión serían compatibles con las del Derecho de la Unión. No obstante, en ambos supuestos la única consecuencia procesal concebible de tal revisión habría de estar dirigida a la resolución nacional subyacente en sí o, en su caso, a la suspensión del procedimiento de certificación (denegando la expedición del certificado del artículo 53); en otras palabras, consecuencias compatibles con la función judicial de árbitro independiente.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="7"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>Dicho esto, y antes de entrar a valorar el fondo del asunto, procede formular algunas observaciones sobre la competencia del Tribunal de Justicia en el presente procedimiento. Aunque ninguna de las partes ha presentado alegaciones al respecto, el Tribunal de Justicia debe valorar de oficio si tiene competencia para resolver el procedimiento en los casos en que pueden no cumplirse los requisitos establecidos para la competencia del Tribunal de Justicia en el artículo 267 TFUE.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Competencia del Tribunal de Justicia (primer acto)</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>¿Ejerce funciones judiciales un órgano jurisdiccional de origen en el marco del procedimiento establecido en el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012? ¿O el acto de que, en esencia, se <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>transcriba<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/> una resolución nacional firme en el formulario del anexo I es una mera formalidad administrativa, de modo que no responda al concepto de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/> a efectos del artículo 267 TFUE?</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>En alguna medida, el Tribunal de Justicia ya se ha ocupado de esta cuestión en su reciente sentencia Gradbeništvo Korana, en la que declaró que, en circunstancias como las del litigio principal, el procedimiento para la expedición de un certificado del artículo 53 reviste una naturaleza jurisdiccional, de modo que el órgano jurisdiccional remitente estaba facultado para plantear una cuestión prejudicial.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20190228">28 de febrero de 2019</DATE>, <NAME.CASE>Gradbeništvo Korana</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑579/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:162">EU:C:2019:162</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>Dichas conclusiones, confinadas a circunstancias como las del <HT TYPE="ITALIC">litigio principal en aquel asunto</HT>, suscitan la cuestión de si el procedimiento de expedición del certificado del artículo 53 reviste <HT TYPE="ITALIC">siempre</HT> una naturaleza jurisdiccional o, al menos, si dicho procedimiento tiene también tal naturaleza en una situación como la del presente litigio principal.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente tiene el carácter de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/> en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión regida únicamente por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de aspectos, conocidos como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>criterios Dorsch<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Véanse las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19970917">17 de septiembre de 1997</DATE>, <NAME.CASE>Dorsch Consult</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑54/96</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1997:413">EU:C:1997:413</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0023">23</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y más recientemente, de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20140717">17 de julio de 2014</DATE>, <NAME.CASE>Torresi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑58/13 y C‑59/13</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2014:2088">EU:C:2014:2088</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0017">17</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE> Para apreciar si un organismo es un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/> facultado para remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, debe aclararse si el órgano de que se trata ha sido establecido por ley, si es permanente, si su jurisdicción es obligatoria, si el procedimiento ante él tiene carácter contradictorio, si aplica normas jurídicas y si es independiente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>Asimismo, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuya funciones de diversa naturaleza, debe ser calificado de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/>, a efectos del artículo 267 TFUE, resulta necesario verificar cuál es la naturaleza específica, jurisdiccional o administrativa, de las funciones que ejerce en el contexto normativo particular en el que se ve obligado a solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a fin de dilucidar si ante él está pendiente un litigio y si debe adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>Véase, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20140717">17 de julio de 2014</DATE>, <NAME.CASE>Torresi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑58/13 y C‑59/13</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2014:2088">EU:C:2014:2088</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0019">19</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE> En particular, un organismo nacional (aunque constituya un órgano jurisdiccional con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>Véase, por ejemplo, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19951019">19 de octubre de 1995</DATE>, <NAME.CASE>Job Centre</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑111/94</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1995:340">EU:C:1995:340</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0011">11</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0012">12</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> no puede considerarse un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/> a efectos del artículo 267 TFUE cuando resuelve cuestiones que se le plantean en el cumplimiento de funciones no jurisdiccionales, como pueden ser las de carácter administrativo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130131">31 de enero de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Belov</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑394/11</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:48">EU:C:2013:48</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0040">40</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>Llegados a este punto, el Tribunal de Justicia podría emprender un análisis detallado del cumplimiento de cada uno de los criterios Dorsch, a fin de dilucidar si efectivamente puede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, me pregunto qué utilidad puede tener tal forma de proceder, dado que en el presente asunto es el fondo lo que determina la admisibilidad, y viceversa. Sin dar al tribunal nacional una respuesta de fondo a la cuestión planteada (en cuanto al alcance y a la naturaleza del certificado del artículo 53) es imposible aclarar qué papel (jurisdiccional o meramente administrativo) desempeña un órgano jurisdiccional nacional con arreglo al Derecho de la Unión en el procedimiento de que se trate, lo cual determinaría el aspecto de la admisibilidad. Antes o después, al tratar sobre la admisibilidad, habría que ocuparse del fondo del asunto, al menos al debatir la naturaleza del procedimiento (jurisdiccional, contradictorio) con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. El resultado de este debate debería aplicarse entonces a la cuestión de la admisibilidad, como si todo el tiempo se hubiese tratado simplemente de una apreciación de la admisibilidad.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>En mi opinión, este planteamiento resulta poco práctico. En efecto, exigiría tratar otros muchos de los criterios Dorsch, que son de escasa o incluso nula relevancia para el quid de la auténtica cuestión suscitada por el órgano jurisdiccional nacional y, además, exigiría profundizar en una serie de particularidades del Derecho nacional que simplemente no se conocen.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>Por lo tanto, en lugar de emprender un debate, sin duda apasionante, sobre si es antes el huevo o la gallina y en qué medida la gallina determina el huevo, voy a proceder a analizar directamente el interior del huevo. En consecuencia, me voy a ocupar en primer lugar del fondo del asunto y solo después, al final de las presentes conclusiones, volveré, en aras de la exhaustividad, sobre el aspecto de la competencia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>Véanse los puntos 93 a 104 de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">C.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Análisis de la cuestión prejudicial</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, prohíbe al órgano jurisdiccional de origen al que se solicita la expedición de un certificado en relación con una resolución judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada comprobar de oficio si la mencionada resolución se dictó en infracción de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados con consumidores.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>El Gobierno checo, Irlanda y el Gobierno italiano consideran que el razonamiento seguido por el tribunal remitente es contrario tanto a la letra como al espíritu del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. Por su parte, la Comisión alega que el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 no impide al órgano jurisdiccional de origen comprobar si se han infringido las reglas de competencia que establece dicho Reglamento y, si es preciso, informar al consumidor. Sin embargo, la Comisión añade que la citada disposición no obliga al órgano jurisdiccional de origen a actuar así.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>Comparto esencialmente la postura del Gobierno checo, de Irlanda y del Gobierno italiano.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Finalidad y función del certificado del artículo 53</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>Es importante recordar, desde el principio, la finalidad y función del certificado del artículo 53.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="9"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, el solicitante que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro debe facilitar a las autoridades de ejecución competentes del Estado miembro requerido una copia de la resolución de que se trate y el certificado del artículo 53. De conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, dicho certificado también se debe notificar a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>Véase, asimismo, el considerando 32 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>La finalidad del certificado del artículo 53 es acreditar fehacientemente que la resolución tiene fuerza ejecutiva. El certificado contiene un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses. Por lo tanto, se trata de un documento de importante valor informativo. Al extraer la información fundamental de la sentencia cuya ejecución se solicita y al hacer dicha información fácilmente comprensible para las autoridades y para la parte interesada (merced al formulario normalizado que se ha de utilizar, establecido en el anexo I del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012), el certificado del artículo 53 contribuye a la rápida y eficaz ejecución de las sentencias dictadas en el extranjero.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>Véanse la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120906">6 de septiembre de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Trade Agency</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑619/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:531">EU:C:2012:531</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en ese mismo asunto (<REF.DOC.ECR><NO.CASE>C‑619/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:247">EU:C:2012:247</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0038">38</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>Mientras que en el sistema forjado por el Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 del Consejo, de <DATE ISO="20001222">22 de diciembre de 2000</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="012" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2001">DO 2001, L 12, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> no se exigía la presentación de este certificado,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>Véanse los artículos 53 a 55 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. Véase también la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120906">6 de septiembre de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Trade Agency</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑619/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:531">EU:C:2012:531</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0036">36</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> pasó a ser obligatoria al entrar en vigor el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. Esto es así porque el nuevo Reglamento, al eliminar la necesidad de <HT TYPE="ITALIC">exequatur</HT>, dispone un procedimiento simplificado basado en el principio de que una resolución dictada en un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiese dictado en el Estado miembro requerido.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Véase el artículo 39 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</P></NOTE> El objetivo de esta innovación es reducir la duración y el coste de las controversias transfronterizas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>Véase, en este sentido, el considerando 26 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>En el nuevo sistema, las autoridades del Estado miembro requerido deben ejecutar la resolución basándose solo en la información que contienen esta y el certificado del artículo 53. Por este motivo, dicho certificado (tal como declaró el Tribunal de Justicia) constituye el fundamento para la aplicación del principio de ejecución directa de las resoluciones dictadas en el extranjero.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20190228">28 de febrero de 2019</DATE>, <NAME.CASE>Gradbeništvo Korana</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑579/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:162">EU:C:2019:162</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0037">37</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> En otras palabras, sin el certificado, la resolución no es apta para circular libremente por el espacio judicial europeo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Gradbeništvo Korana</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑579/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:863">EU:C:2018:863</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0044">44</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>Conviene señalar que, con arreglo al Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, el órgano jurisdiccional de origen se convierte en la <HT TYPE="ITALIC">única</HT> autoridad competente para expedir el certificado del artículo 53, a diferencia del sistema anterior, en que la autoridad competente no se correspondía necesariamente con el tribunal que había dictado la resolución.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>Con arreglo al artículo 54 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001, el certificado lo había de expedir <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>el tribunal <HT TYPE="ITALIC">o la autoridad competente</HT> del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/> (el subrayado es mío).</P></NOTE> Así las cosas, es lógico que el legislador de la Unión haya decidido que, por lo general, el tribunal al que se solicite la expedición del certificado del artículo 53 no necesite comprobar su competencia para resolver sobre el fondo del asunto. Su competencia habría quedado determinada afirmativamente, de forma implícita o explícita, al dictar la resolución<?PAGE NO="10"?> cuya ejecución se pretende. De hecho, el formulario previsto en el anexo I del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 solo requiere que el órgano jurisdiccional de origen se pronuncie sobre la competencia para conocer del fondo del asunto cuando dicho tribunal haya adoptado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>medidas provisionales y cautelares<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P>Véase el apartado 4.6.2.2. del formulario normalizado del anexo I del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. Véase, asimismo, el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>La interpretación del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 propuesta por el tribunal remitente no es fácilmente conciliable con las consideraciones que preceden. En particular, daría al traste con una de las principales novedades del sistema introducido por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. En efecto, las comprobaciones que antes se efectuaban en el Estado miembro requerido al expedir el <HT TYPE="ITALIC">exequatur</HT> no quedarían suprimidas, sino que simplemente se trasladarían a la fase de certificación llevada a cabo en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, esta lectura de la disposición sería contraria a la lógica y al espíritu del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>Así lo corroboran otros muchos elementos.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Facultades del órgano jurisdiccional de origen</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>En la sentencia Trade Agency, el Tribunal de Justicia consideró que, en el régimen establecido por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001, la expedición del certificado (entonces prevista en su artículo 54) era <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>casi automática<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120906">6 de septiembre de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Trade Agency</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑619/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:531">EU:C:2012:531</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Con el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, el legislador de la Unión evidentemente ha confirmado esta postura. Así lo atestiguan los términos imperativos en que está redactada la disposición: <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen <HT TYPE="ITALIC">expedirá</HT> un certificado<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P>El subrayado es mío.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>Pero ¿qué significa en la práctica este <HT TYPE="ITALIC">casi-automatismo</HT>? En mi opinión, significa que, al serle presentada una solicitud con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, el órgano jurisdiccional de origen debe comprobar el cumplimiento de las condiciones de aplicación de dicha disposición. En particular, debe verificar la aplicabilidad <HT TYPE="ITALIC">ratione temporis</HT> y <HT TYPE="ITALIC">ratione materiae</HT> del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 en el asunto correspondiente. Asimismo, ha de asegurarse de haber dictado él la resolución cuya ejecución se solicita y de que el solicitante sea una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>parte interesada<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/> en el sentido del artículo 53.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>En cambio, el órgano jurisdiccional de origen no debe ir más allá en su examen y verificar aspectos de la controversia que queden fuera de los límites del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. Más concretamente, no está facultado para volver a valorar el fondo del asunto ni los aspectos de competencia ya determinados en la resolución cuya ejecución se solicita.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>Cualquier otra interpretación de la disposición <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>cortocircuitaría<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/> el sistema establecido por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, introduciendo una nueva instancia de control judicial, aunque el Derecho nacional no contemplase (o ya no contemplase) un procedimiento de recurso contra la resolución en cuestión. De este modo, la mencionada postura socavaría el principio de cosa juzgada.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="11"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia ha recalcado ya la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, el Tribunal de Justicia ha estimado necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>Véase, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20060316">16 de marzo de 2006</DATE>, <NAME.CASE>Kapferer</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑234/04</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2006:178">EU:C:2006:178</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0020">20</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>En consecuencia, aunque la orden conminatoria de pago, como opina el tribunal remitente, haya sido dictada infringiendo las reglas de competencia establecidas en el capítulo II, sección 4, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, ello no afecta al carácter firme de la orden y, por ende, a su fuerza ejecutiva transfronteriza.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>A este respecto, otra circunstancia que suscita dudas es el hecho de que la investigación del tribunal remitente fuese emprendida de oficio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>El artículo 46 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 establece expresamente que la ejecución se denegará por los motivos mencionados en el artículo 45 de este Reglamento, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/>. Además, el artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento añade que, al apreciar si se cumplen los motivos del artículo 45, apartado 1, letra e), <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud quedará vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>Esta dinámica contrasta con la que aparece en otras partes del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, donde el legislador de la Unión ha impuesto al tribunal expresamente una obligación de actuar de oficio. Es lo que sucede, en particular, con los artículos 27, 28 y 29, apartado 1, del Reglamento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>Dichas disposiciones, consideradas conjuntamente, demuestran que el legislador de la Unión ha optado por dejar a la iniciativa de la parte contra la cual se solicita la ejecución si se opone o no a esta. Cabe señalar que esta elección es coherente con la finalidad de favorecer, en la medida de lo posible, la circulación de las resoluciones en la Unión Europea, objetivo que requiere que se pongan límites al plazo y la forma para presentar oposición a la ejecución de una resolución dictada en el extranjero y a los motivos para presentarla.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>A la luz de lo anterior, soy del parecer de que el tribunal remitente no está facultado para verificar si la orden conminatoria de pago fue dictada lícitamente y, en particular, si se cumplieron las reglas de competencia que establece el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. Con mayor motivo, el tribunal remitente no está obligado a hacerlo de oficio.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">3.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">El procedimiento previsto en el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67.</NO.P><TXT>Esta conclusión queda también corroborada por las consideraciones relativas a la naturaleza del procedimiento previsto por el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. Este no contiene ninguna disposición sobre el procedimiento que se ha de seguir para la expedición del certificado del artículo 53.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68.</NO.P><TXT>Por lo tanto, los elementos administrativos y prácticos de dicho procedimiento (por ejemplo, la competencia interna dentro del órgano jurisdiccional de origen, los documentos que se han de presentar, la existencia de tasas y su importe, etc.) se rigen por la legislación de los Estados miembros. Sin embargo, esto solo es así en la medida en que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, no se desvirtúe el funcionamiento del sistema allí establecido y no se frustre el objetivo perseguido por dicho Reglamento.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="12"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69.</NO.P><TXT>Tal como he expuesto en los puntos 56 a 61 de las presentes conclusiones, tanto de la lógica que subyace al nuevo sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil como del tenor literal del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 se desprende que la expedición del certificado del artículo 53 por el órgano jurisdiccional de origen es automática. Una vez que se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del artículo 53, el órgano jurisdiccional de origen no puede denegar la expedición del certificado.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70.</NO.P><TXT>Dicho esto, el procedimiento que ha de seguir el órgano jurisdiccional de origen exige (inevitablemente, diría yo) que se tramite con prontitud la petición del solicitante. Cualquier período de tiempo adicional que requiera el órgano jurisdiccional de origen para investigar un aspecto que vaya más allá del mero cumplimiento de los requisitos del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 daría lugar, sin duda alguna, a un innecesario retraso en el procedimiento, lo cual, a su vez, comprometería la efectividad del sistema establecido por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 y frustraría el objetivo de agilizar y reducir el coste de la actuación judicial transfronteriza.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0071"><NO.P>71.</NO.P><TXT>Tal sería el caso, en particular, si el órgano jurisdiccional de origen decidiese emprender de oficio pesquisas dirigidas a valorar de nuevo los aspectos de los que ya se ocupó (o debió haberse ocupado) en la resolución cuya ejecución se solicita. Entre tales aspectos estaría, por ejemplo, la cuestión de si la resolución la adoptó el órgano jurisdiccional nacional competente con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0072"><NO.P>72.</NO.P><TXT>Mi conclusión a este respecto no se ve desmentida por la jurisprudencia en que el Tribunal de Justicia ha examinado la naturaleza del procedimiento de certificación de las resoluciones como título ejecutivo europeo con arreglo al Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 805/2004.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Véanse, en especial, las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20151217">17 de diciembre de 2015</DATE>, <NAME.CASE>Imtech Marine Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑300/14</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2015:825">EU:C:2015:825</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0046">46</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0047">47</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160616">16 de junio de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Pebros Servizi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑511/14</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:448">EU:C:2016:448</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> La obligación del órgano jurisdiccional de origen de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo se deduce expresamente del artículo 6 de dicho Reglamento, una disposición que no halla equivalente en el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">4.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Protección de los consumidores en el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0073"><NO.P>73.</NO.P><TXT>En este punto resulta necesario examinar si el hecho de que las reglas de competencia supuestamente infringidas por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) al expedir la orden conminatoria de pago controvertida se refiriesen a la competencia para conocer de demandas contra consumidores, pese a todo, puede llevar a una conclusión diferente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0074"><NO.P>74.</NO.P><TXT>Como ya he mencionado en el punto 17 de las presentes conclusiones, el tribunal remitente se inspira en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (desarrollada sobre todo en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de <DATE ISO="19930405">5 de abril de 1993</DATE>, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="095" PAGE.FIRST="29" DATE.PUB="1993">DO 1993, L 95, p. 29</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> conforme a la cual el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, por lo que en ciertas circunstancias puede ser necesaria una intervención positiva de oficio por parte de los tribunales nacionales para compensar este desequilibrio.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Véase la jurisprudencia citada en la nota 3 de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="13"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0075"><NO.P>75.</NO.P><TXT>El tribunal remitente se pregunta si la citada jurisprudencia, en una situación como la del procedimiento principal, permite al órgano jurisdiccional de origen informar de oficio al consumidor de la presunta infracción, pero sin oponerse ni denegar la expedición del certificado del artículo 53. Tal información permitiría al consumidor considerar, con pleno conocimiento de causa, si desea oponerse al reconocimiento y ejecución de la orden conminatoria de pago ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro donde tiene su residencia, acogiéndose a la vía de recurso que le ofrece el artículo 45, apartado 1, letra e), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0076"><NO.P>76.</NO.P><TXT>A este respecto, al igual que el Gobierno checo, Irlanda, el Gobierno italiano y la Comisión, entiendo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no se puede trasladar directamente al contexto del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0077"><NO.P>77.</NO.P><TXT>La Directiva 93/13 pretendía principalmente aproximar la legislación sustantiva de los Estados miembros en relación con las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dejando a los Estados miembros el establecimiento de las normas procesales necesarias,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>Véanse, en particular, los considerandos 10 y 24 de la Directiva 93/13.</P></NOTE> conforme al conocido principio de autonomía procesal.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0031"><P>Véase, entre otras muchas, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20061026">26 de octubre de 2006</DATE>, <NAME.CASE>Mostaza Claro</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑168/05</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2006:675">EU:C:2006:675</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0024">24</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Así pues, la jurisprudencia citada por el tribunal remitente era el resultado de situaciones en que el Tribunal de Justicia consideró que las normas procesales nacionales hacían imposible o excesivamente difícil para los consumidores el ejercicio de los derechos que les otorgaba la Directiva 93/13.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0078"><NO.P>78.</NO.P><TXT>A este respecto es preciso recalcar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores. Esta, según el Tribunal de Justicia, es una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0032"><P>Véase, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120614">14 de junio de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Banco Español de Crédito</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑618/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:349">EU:C:2012:349</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0040">40</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE> Por el contrario, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 establece normas comunes de carácter procesal, pero no disposiciones sustantivas dirigidas al resultado ni de amplio alcance, como el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0079"><NO.P>79.</NO.P><TXT>No es sorprendente. El Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 contiene varias disposiciones específicas sobre los consumidores y les confiere a estos derechos procesales concretos. Tal como se explica en su considerando 18, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los <HT TYPE="ITALIC">consumidores</HT> o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0033"><P>El subrayado es mío. Véase, asimismo, el considerando 14 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0080"><NO.P>80.</NO.P><TXT>En consecuencia, en virtud del artículo 17, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, la competencia se ha de determinar conforme al capítulo II, sección 4, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional […], cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/>. En cambio, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="14"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0081"><NO.P>81.</NO.P><TXT>Además, los artículos 45, apartado 1, letra e), inciso i), y 46 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 conceden a los consumidores un motivo especial de denegación del reconocimiento y ejecución en los casos en que la resolución de que se trate sea contraria a las normas específicas de competencia antes mencionadas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0082"><NO.P>82.</NO.P><TXT>Habida cuenta de las consideraciones anteriores, opino que, en las materias reguladas por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, el legislador de la Unión ha tenido en cuenta la especial situación de los consumidores y ha dispuesto unas normas específicas a tal fin. Por esta razón, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 ya contiene una serie de garantías procesales añadidas que se consideran necesarias para los consumidores. Dentro de ese marco, ya considerablemente favorable a los consumidores, no hay necesidad de exagerar el alcance del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 para introducir, por vía interpretativa, garantías adicionales como las sugeridas por el órgano jurisdiccional remitente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0083"><NO.P>83.</NO.P><TXT>Desde el punto de vista sistemático, si se quisiese <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>ver<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/> en las disposiciones del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 la existencia de una instancia añadida de protección de los consumidores, ¿se extendería un trato similar también a otras categorías de personas que el legislador de la Unión ha considerado dignas de protección específica en su condición de demandadas?<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0034"><P>Por ejemplo, tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios de contratos de seguro, personas perjudicadas o trabajadores, por citar solo los mencionados en el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0084"><NO.P>84.</NO.P><TXT>A este respecto puede ser conveniente también señalar que, en la propia jurisprudencia referida por el tribunal remitente, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección de los consumidores no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0035"><P>Véase, por ejemplo, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170126">26 de enero de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Banco Primus</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑421/14</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:60">EU:C:2017:60</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0047">47</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE> Sin embargo, tal como he señalado en los puntos 59 a 61 de las presentes conclusiones, la vía de actuación propuesta por el tribunal remitente significaría cuestionar el carácter firme de la resolución para la cual se solicita el certificado del artículo 53.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">5.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Artículo 47 de la Carta</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0085"><NO.P>85.</NO.P><TXT>Por último, debo señalar que, aun añadiendo el artículo 47 de la Carta a la ecuación, mi conclusión sobre la correcta interpretación del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 no varía.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0086"><NO.P>86.</NO.P><TXT>El legislador de la Unión ha tenido en cuenta la necesidad de garantizar que las partes interesadas dispongan de las vías judiciales adecuadas para oponerse a la ejecución de las resoluciones dictadas en el extranjero. En el considerando 29 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, el legislador de la Unión resalta que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>la ejecución directa en el Estado miembro requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro sin la declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/>, para añadir, en el considerando 38, que el Reglamento respeta los derechos fundamentales, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial garantizado en [el] artículo 47 [de la Carta]<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0087"><NO.P>87.</NO.P><TXT>Ya existen diversas garantías que aseguran plenamente este propósito.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0088"><NO.P>88.</NO.P><TXT>En primer lugar, si es cierto que la orden conminatoria de pago controvertida se dictó en infracción de las reglas de competencia establecidas en el capítulo II, sección 4, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, la Sra. Fiermonte puede oponerse al reconocimiento y ejecución en Alemania invocando las disposiciones combinadas de los artículos 45, apartado 1, letra e), inciso i), y 46 del mismo Reglamento.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="15"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0089"><NO.P>89.</NO.P><TXT>En segundo lugar, la Sra. Fiermonte también podría invocar el motivo de denegación del artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, sobre las resoluciones dictadas en rebeldía, si se cumplen los requisitos pertinentes. Conforme a dicha disposición, se denegará el reconocimiento de la resolución cuando <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0036" REF.END="QE0036"/>se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo<QUOT.END REF.START="QS0036" CODE="00BB" ID="QE0036"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0090"><NO.P>90.</NO.P><TXT>En tercer lugar, el sistema de protección forjado en las disposiciones del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 se complementa con el principio de responsabilidad del Estado. Si la Sra. Fiermonte considera que ha sufrido un perjuicio causado por una infracción de las normas que establece el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 cometida por el órgano jurisdiccional de origen, y por lo que respecta a los posibles costes ya derivados de una resolución ilícita dictada por dicho órgano jurisdiccional, con independencia de otras medidas que adopten los tribunales competentes del Estado miembro requerido tendrá la posibilidad de reclamar daños y perjuicios al Estado o Estados miembros correspondientes.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0091"><NO.P>91.</NO.P><TXT>En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión de las que se pueda responsabilizar al Estado es válido para cualquier supuesto de violación del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea la autoridad pública responsable del incumplimiento, incluso cuando este se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0036"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20030930">30 de septiembre de 2003</DATE>, <NAME.CASE>Köbler</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑224/01</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2003:513">EU:C:2003:513</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0030">30</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0059">59</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0092"><NO.P>92.</NO.P><TXT>A la luz de las consideraciones precedentes, considero que el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 prohíbe al órgano jurisdiccional de origen al que se solicita la expedición de un certificado en relación con una resolución judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada comprobar de oficio si la mencionada resolución se dictó en infracción de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados con consumidores.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">D.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Competencia del Tribunal de Justicia (segundo acto)</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0093"><NO.P>93.</NO.P><TXT>Tras haberme ocupado del fondo del asunto, vuelvo ahora, por último, a la cuestión de la competencia, simplemente en aras de la exhaustividad.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0094"><NO.P>94.</NO.P><TXT>Son muchas las consideraciones que me han llevado a la conclusión de que las funciones desempeñadas por el órgano jurisdiccional de origen al serle solicitada la expedición del certificado del artículo 53 son de carácter jurisdiccional. Por lo tanto, dicho tribunal está facultado para remitir una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0095"><NO.P>95.</NO.P><TXT>En primer lugar, en el punto 52 de las presentes conclusiones ya he puesto de manifiesto la importancia del certificado del artículo 53 dentro del sistema del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. Constituye el fundamento para la aplicación del principio de ejecución directa de las resoluciones dictadas en el extranjero. Una vez que el certificado del artículo 53 se entrega a la autoridad de ejecución competente, en la práctica adquiere vida propia. En principio, toda la información necesaria para la ejecución de la resolución subyacente debe figurar en el certificado de manera sencilla y comprensible. Así pues, es lícito presumir que, salvo que se cuestione expresamente, las autoridades de ejecución difícilmente volverán a comprobar la exactitud de dicha información examinando el texto de la resolución subyacente, que con frecuencia estará redactado en una lengua desconocida para ellas. Por lo tanto, en la práctica, el certificado del artículo 53 generalmente constituirá la base de la ejecución de la resolución.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="16"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0096"><NO.P>96.</NO.P><TXT>En segundo lugar, el papel de la autoridad responsable de extraer la información del cuerpo de la resolución cuya ejecución se solicita y de introducir dicha información en el formulario concreto muchas veces puede ser esencialmente mecánico, pero no siempre ocurrirá así. La cumplimentación del formulario del anexo I del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 requiere una información muy detallada, y es posible que parte de ella no se encuentre en la resolución cuya ejecución se solicita. Evidentemente, algunos de los datos pueden ser controvertidos, y otros pueden requerir cierto grado de interpretación de la sentencia firme dictada.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0097"><NO.P>97.</NO.P><TXT>Además, entre las partes podría no ser pacífico el hecho de si se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, expuestos en el punto 57 de las presentes conclusiones. El asunto Gradbeništvo Korana<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0037"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20190228">28 de febrero de 2019</DATE> (<NO.CASE>C‑579/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:162">EU:C:2019:162</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> es un buen ejemplo de ello.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0098"><NO.P>98.</NO.P><TXT>Todos estos elementos y posibilidades me llevan a una clara conclusión: la cumplimentación del certificado del artículo 53 difícilmente se puede calificar de trámite <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0037" REF.END="QE0037"/>administrativo<QUOT.END REF.START="QS0037" CODE="00BB" ID="QE0037"/>, equivalente a una situación en que simplemente se solicita sellar un documento sin que implique un gran esfuerzo de reflexión ni de ningún otro tipo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0099"><NO.P>99.</NO.P><TXT>En tercer lugar, a la vista de esta conclusión no me convence la interpretación del artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 conforme a la cual la naturaleza (jurisdiccional o administrativa) de las funciones desempeñadas por el órgano que expide el certificado depende en cada caso del tipo de cuestiones de las que se ha de ocupar durante ese procedimiento concreto. La naturaleza de las mencionadas funciones, que se establecen en el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, debe ser la misma de principio a fin del procedimiento, con independencia de si las cuestiones de las que se ha de ocupar el órgano jurisdiccional de origen resultan más o menos complicadas o implican valoraciones que, en alguna medida, pueden ir más allá de lo que contiene expresamente la resolución cuya ejecución se solicita. En otras palabras, tengo dificultades para acoger una postura conforme a la cual las peculiaridades y vicisitudes de cada caso concreto pueden convertir el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2015 en un procedimiento de geometría variable, que en unas ocasiones será jurisdiccional y en otras no.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0100"><NO.P>100.</NO.P><TXT>En cuarto y último lugar, con carácter más general, también puede ser conveniente recordar que el procedimiento del certificado del artículo 53 en la práctica se desarrolla en el plano nacional mediante diversas formas de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0038" REF.END="QE0038"/>delegación interna<QUOT.END REF.START="QS0038" CODE="00BB" ID="QE0038"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0038"><P>Sobre la diferencia entre tal delegación <HT TYPE="ITALIC">interna</HT> y la delegación <HT TYPE="ITALIC">externa</HT>, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Pula Parking</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑551/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:825">EU:C:2016:825</NO.ECLI>), puntos <REF.NP.ECR REF="NP0096">96</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0097">97</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> La expedición del certificado del artículo 53 puede correr a cargo de un juez individual, o acaso puede ser delegada en un oficial u otro funcionario del tribunal, pero siempre se realizará <HT TYPE="ITALIC">en el seno de un órgano jurisdiccional nacional</HT>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0101"><NO.P>101.</NO.P><TXT>En mi opinión, cuando el órgano que efectúa la remisión es, conforme a la definición general e institucional, un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0039" REF.END="QE0039"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0039" CODE="00BB" ID="QE0039"/> con arreglo al Derecho nacional, es necesario presentar argumentos muy fundados para acreditar que, pese a su carácter jurisdiccional general, el órgano está ejerciendo claramente funciones meramente administrativas en el caso particular del procedimiento principal.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0039"><P>Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Torresi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑58/13 y C‑59/13</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2014:265">EU:C:2014:265</NO.ECLI>), puntos <REF.NP.ECR REF="NP0072">72</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0073">73</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Me da la impresión de que el Tribunal de Justicia solo ha considerado que fuera así cuando era indiscutible que la actividad en cuestión, pese a ser realizada por un órgano judicial, no implicaba una decisión de carácter jurisdiccional.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0040"><P>Véase, por ejemplo, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19951019">19 de octubre de 1995</DATE>, <NAME.CASE>Job Centre</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑111/94</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1995:340">EU:C:1995:340</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> En cambio, cuando la situación no era tan clara, el Tribunal de Justicia parece haber concedido al órgano jurisdiccional nacional <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0040" REF.END="QE0040"/>el beneficio de la duda<QUOT.END REF.START="QS0040" CODE="00BB" ID="QE0040"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0041"><P>Véase, por ejemplo, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20081216">16 de diciembre de 2008</DATE>, <NAME.CASE>Cartesio</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑210/06</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2008:723">EU:C:2008:723</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0054">54</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0063">63</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="17"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0102"><NO.P>102.</NO.P><TXT>En mi opinión, esta forma de proceder es razonable y, posiblemente, está plenamente justificada en el contexto del sistema de cooperación judicial establecido por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012. El funcionamiento de todo el sistema, del cual el artículo 53 es un importante elemento, se basa en el papel principal otorgado a las autoridades judiciales. Por lo tanto, cuando un órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de las disposiciones del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, en aras de la unidad y claridad del Derecho es importante no interpretar con indebida parquedad el acceso al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0103"><NO.P>103.</NO.P><TXT>En el presente asunto no cabe duda de que el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) y el juez individual aparentemente competente para expedir el certificado del artículo 53 forman parte del sistema judicial ordinario italiano. Además, por las razones antes expuestas, no está claro que el procedimiento establecido en el artículo 53 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 tenga un carácter estrictamente administrativo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0104"><NO.P>104.</NO.P><TXT>Habida cuenta de lo anterior, considero que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada en el presente procedimiento.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0105"><NO.P>105.</NO.P><TXT>Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia) del modo siguiente:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0041" REF.END="QE0041"/>El artículo 53 del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121212">12 de diciembre de 2012</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), prohíbe al órgano jurisdiccional de origen al que se solicita la expedición de un certificado en relación con una resolución judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada ejercer de oficio facultades dirigidas a comprobar si la mencionada resolución se dictó en infracción de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados con consumidores.<QUOT.END REF.START="QS0041" CODE="00BB" ID="QE0041"/></P></QUOT.S></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>