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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2026/71 |
30.1.2026 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo
Paquete sobre países seguros
[COM(2025) 186 final]
[COM(2025) 259 final]
(C/2026/71)
Ponente general:
Pietro Vittorio BARBIERI|
Asesor |
Lorenzo TAMBURRINI |
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Base jurídica |
Artículo 52, apartado 2, del Reglamento interno |
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Consulta |
14.7.2025 |
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Base jurídica |
Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea |
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Sección competente |
Relaciones Exteriores |
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Aprobado en sección |
9.9.2025 |
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Aprobado en el pleno |
23.10.2025 |
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Pleno n.o |
600 |
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Resultado de la votación (a favor/en contra/abstenciones) |
183/14/23 |
1. Conclusiones y recomendaciones
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1.1. |
El CESE valora los esfuerzos de la Comisión por uniformizar los procedimientos para la designación de Estados seguros, que actualmente quedan a la discreción de cada Estado miembro y carecen de transparencia y de un control supranacional eficaz. |
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1.2. |
El CESE subraya que la designación de un país como «seguro» resulta crucial en los procedimientos de examen de las solicitudes de asilo, ya que las solicitudes presentadas por nacionales de países considerados como tales se tramitan mediante un procedimiento acelerado. |
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1.3. |
La aplicación de procedimientos acelerados para el examen de la solicitud de asilo conlleva una disminución de las garantías procesales y, en caso de que se rechace la solicitud, la posibilidad de que el solicitante sea expulsado del territorio nacional mientras se resuelve el recurso ante la autoridad judicial. Este planteamiento choca frontalmente con el principio de no devolución consagrado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra. |
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1.4. |
La designación de país seguro supone además una restricción del derecho de asilo, tanto por la disminución de las garantías procesales derivada de la aplicación de procedimientos acelerados como por la circunstancia de que la presunción de que el país es seguro conlleva una inversión de la carga de la prueba, que recae sobre el solicitante de asilo, el cual debe demostrar lo contrario para obtener el reconocimiento de la protección internacional. |
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1.5. |
El CESE considera que fijar una «tasa de reconocimiento» del 20 % en el conjunto de la UE —con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra j), y al artículo 42, apartado 3, letra e), del Reglamento de Procedimiento de Asilo— constituye un criterio arbitrario e insuficiente para la aplicación del procedimiento acelerado y el procedimiento fronterizo. |
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1.6. |
El CESE sostiene que, sobre la base de los datos actualmente disponibles, procedentes tanto de fuentes institucionales como de la sociedad civil, y ateniéndose a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, considerar como países seguros a los que figuran en la lista del anexo II de la COM(2025) 186 (Bangladés, Colombia, Egipto, India, Kosovo (1) , Marruecos y Túnez) podría tener como principal consecuencia la denegación del derecho de asilo a los solicitantes procedentes de dichos países. |
2. Observaciones generales
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2.1. |
El CESE sostiene que, para definir un Estado de origen o de tránsito como «seguro», en este no se debe haber verificado ningún caso de violación de los derechos humanos que lleve aparejado el reconocimiento como beneficiario de protección internacional del solicitante de asilo con arreglo a la Convención de Ginebra. |
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2.2. |
El CESE sostiene que, hasta que no se introduzcan fórmulas de control supranacionales, el sistema europeo de asilo seguirá siendo vulnerable. |
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2.3. |
El CESE sostiene que, en la definición de Estado «seguro», no pueden existir excepciones de inseguridad para zonas territoriales específicas o determinadas categorías de personas. Los casos excepcionales podrían dar lugar a ambigüedades y a una discrecionalidad injusta en la evaluación de las solicitudes de asilo individuales, tal y como estableció el TJUE en octubre de 2024. |
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2.4. |
Por lo tanto, si se permitieran tales excepciones, deberían ser públicamente accesibles para todos, vinculantes y no opcionales para los Estados miembros, y adoptarse de manera uniforme a escala europea. |
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2.5. |
La mera existencia de un procedimiento acelerado discrimina de por sí a las personas que deben someterse a él. El CESE espera que todas las solicitudes de asilo se evalúen dentro de plazos razonables, con herramientas adecuadas y evaluaciones rigurosas, con el fin de proteger los derechos de los solicitantes de asilo. |
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2.6. |
El CESE sostiene que la adopción del concepto de país seguro no debería justificarse alegando que permite agilizar el examen de las solicitudes de asilo con «probabilidad» de ser infundadas (2), y ello por dos razones: en primer lugar, porque un examen apresurado puede dar lugar a una evaluación superficial que menoscabe varios de los derechos del solicitante, y en segundo lugar, porque consideramos peligroso e ilegítimo basarse en una mera probabilidad de ausencia de fundamento para determinar el tipo de procedimiento que debe adoptarse. |
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2.7. |
El CESE subraya que la adopción de listas ambiguas de países seguros, con la consiguiente aplicación de procedimientos acelerados y el aumento de denegaciones ilegítimas de protección internacional, corre el riesgo de favorecer un incremento en el número de extranjeros sin documentación legal en el territorio europeo y, de este modo, una mayor precariedad sanitaria, laboral y de vivienda, con el consiguiente crecimiento de la economía sumergida. |
3. Antecedentes
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3.1. |
Un trato diferenciado de las solicitudes de protección internacional en función de la nacionalidad podría atentar contra la prohibición —consagrada en el artículo 3 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados— de discriminar a los refugiados por su país de origen, tal y como ya señaló el CESE en su Dictamen REX/457 (3). |
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3.2. |
En este Dictamen también se indicaba que ni la existencia de un marco legislativo nacional que proteja los derechos humanos ni el estatuto de país candidato a la adhesión a la Unión Europea pueden considerarse criterios de por sí suficientes para incluir a un país en la lista de países seguros. |
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3.3. |
Con arreglo a la Directiva 2013/32/UE (4), se considera que un país de origen es seguro «cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE (5), tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno». |
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3.4. |
El CESE considera una mejora normativa que la condición necesaria para designar a un país como seguro deje de depender del hecho de que las persecuciones sean «generales» y «sistemáticas» . |
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3.5. |
El 4 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) rebajó considerablemente las repercusiones de la adopción de listas de países seguros. De hecho, el TJUE ha aclarado que, para designar a un país como seguro, es necesario que la situación de seguridad sea generalizada en todo el país, sin excepciones de partes del territorio o de determinadas categorías de personas en cuanto a la presunción de seguridad. |
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3.6. |
En la misma sentencia, el TJUE estableció, en referencia a la Directiva 2013/32/UE y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el órgano jurisdiccional nacional que examina un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de protección internacional no puede limitarse a los argumentos presentados por el demandante, sino que debe verificar de oficio si la designación del país como seguro cumple los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, llevando a cabo un examen actualizado (ex nunc) y completo de la resolución impugnada. |
4. Análisis
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4.1. |
El CESE considera que una de las lagunas de las prácticas relativas a las solicitudes de asilo reside en la falta de fórmulas de control supranacionales sobre los procedimientos que adoptan los Estados miembros para designar como seguros únicamente a los terceros países que cumplen las normas exigidas por el Derecho europeo. |
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4.2. |
En la actualidad, solo existe la obligación de transmitir las listas a la Comisión, la cual hasta ahora nunca ha intervenido, dejando plena discrecionalidad a los Estados. |
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4.3. |
Los procedimientos para la designación de Estados seguros por parte de los Estados miembros no son transparentes y, por lo general, la designación de un país de origen como seguro está relacionada con el número de solicitantes de asilo procedentes de ese país (6) con los que cabe acogerse a acuerdos de readmisión en vigor entre dicho país y el de acogida. |
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4.4. |
Por lo tanto, las listas nacionales de países seguros pueden variar considerablemente entre Estados miembros, y muchos de ellos deciden no adoptar ninguna. |
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4.5. |
El CESE subraya que, tal y como ya manifestó en su Dictamen REX/457, la adopción de una lista común de países de origen seguros no conducirá de por sí a una mayor armonización, ya que coexistirá con las listas nacionales elaboradas por cada Estado. |
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4.6. |
Aunque el artículo 59, apartado 2, y el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de Asilo permiten a los Estados miembros designar respectivamente terceros países seguros y países de origen seguros con «excepciones para zonas específicas de su territorio o para categorías de personas claramente identificables» , sigue existiendo el riesgo de que dichas excepciones no se tengan en cuenta, ya que se mantiene la total discrecionalidad por parte del Estado miembro. |
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4.7. |
Asimismo, los criterios utilizados para definir estas excepciones territoriales y de categorías de personas no se especifican en el Reglamento, lo que deja un margen de interpretación adicional al Estado miembro o al funcionario local. |
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4.8. |
Establecer una tasa de reconocimiento del 20 % en el conjunto de la UE como criterio para aplicar el procedimiento acelerado y el procedimiento fronterizo es totalmente arbitrario y carece de base científica. |
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4.9. |
La procedencia de un Estado de origen o de tránsito considerado como seguro permite a las autoridades administrativas que tramitan en primera instancia una solicitud de asilo rechazarla sin necesidad de examinarla en cuanto al fondo. |
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4.10. |
Todo el proceso, que incluye la posibilidad de recurrir ante un juez una resolución denegatoria dictada por la autoridad administrativa, queda sujeto a un procedimiento acelerado que socava el derecho de defensa de los solicitantes de protección internacional procedentes de estos países «seguros». |
Bruselas, 23 de octubre de 2025.
El Presidente
del Comité Económico y Social Europeo
Séamus BOLAND
(1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto, y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(2) COM(2025) 186 final, p. 2.
(3) Establecer una lista común a la UE de países de origen seguros.
(4) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (versión refundida) ( DO L 180 de 29.6.2013, p. 60.
(5) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) ( DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.
(6) Agencia de Asilo de la Unión Europea, diciembre de 2022.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/71/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)