<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C-913/19</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62019CC0913</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2021:19">EU:C:2021:19</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>17</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>17</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Conclusiones del Sr. Campos Sánchez-Bordona — Asunto C‑913/19</HT></P><P>CNP</P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">M. Campos Sánchez-Bordona</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20210114">14 de enero de 2021</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: español.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑913/19</HT></P><P>CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością</P><P>contra</P><P>Gefion Insurance A/S</P><P><HT TYPE="NORMAL">[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok, Polonia)]</HT></P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Procedimiento prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Cooperación judicial en materia civil</KEYWORD><KEYWORD>Competencia judicial en materia civil y mercantil</KEYWORD><KEYWORD>Competencias especiales</KEYWORD><KEYWORD>Seguro de responsabilidad civil</KEYWORD><KEYWORD>Cesión de créditos</KEYWORD><KEYWORD>Noción de sucursal, agencia o establecimiento</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><GR.SEQ LEVEL="1"><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>En el litigio de origen se ha suscitado el debate sobre la competencia judicial internacional de un tribunal polaco para resolver la controversia entre una sociedad a la que la persona perjudicada por un accidente de tráfico, sucedido en Polonia, había cedido sus derechos y la empresa aseguradora, sita en Dinamarca, que cubre los riesgos del causante del accidente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>En su demanda de decisión prejudicial, el tribunal polaco solicita al Tribunal de Justicia que interprete las reglas de competencia especiales en materia de seguros, de la sección tercera del capítulo II del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121212">12 de diciembre de 2012</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="351" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2012">DO 2012, L 351, p. 1</REF.DOC.OJ>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>Reglamento<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>).</P></NOTE> en relación con el artículo 7, apartados 2 y 5, de ese Reglamento. Con arreglo a estos últimos, son competentes los tribunales del lugar del hecho dañoso (apartado 2) y los del lugar donde se halla una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de una empresa principal, para litigios entablados contra esta última por actividades que involucren a las primeras (apartado 5).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>En la sentencia que dicte (que se sumará a las que ya ha pronunciado sobre la sección de seguros),<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>Véanse, entre las más recientes, las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200227">27 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>BALTA</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑803/18</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:123">EU:C:2020:123</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180131">31 de enero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Hofsoe</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑106/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:50">EU:C:2018:50</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160121">21 de enero de 2016</DATE>, <NAME.CASE>SOVAG</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑521/14</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:41">EU:C:2016:41</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> el Tribunal de Justicia podrá abordar, además, la relación entre el artículo 7, apartado 5, del Reglamento y la Directiva 2009/138/CE.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20091125">25 de noviembre de 2009</DATE>, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="335" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2009">DO 2009, L 335, p.1</REF.DOC.OJ>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>Directiva Solvencia II<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>).</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="2"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 22, relativo a la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación; sin embargo, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento mediante nota de <DATE ISO="20121220">20 de diciembre de 2012</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="079" PAGE.FIRST="4" DATE.PUB="2013">DO 2013, L 79, p. 4</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>A tenor del considerando décimo sexto:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente […]<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>.</P></QUOT.S></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>El artículo 4, apartado 1, señala:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>De acuerdo con el artículo 5, apartado 1:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>Según el artículo 7:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:</P><P>[…]</P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;</TXT></NP></ITEM></LIST><P>[…]</P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>5)</NO.P><TXT>si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>Las reglas para determinar la competencia judicial en materia de seguros, que son objeto del capítulo II, sección 3, del Reglamento, se encuentran en sus artículos 10 a 16.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 10 reza:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="3"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Directiva 2009/138</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 145 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>Condiciones para el establecimiento de una sucursal<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>):</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="145.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.</ALINEA><ALINEA>Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.</ALINEA><ALINEA>[…]<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>.</ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>El artículo 151 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>) indica:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>El artículo 152 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>Representante<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>) preceptúa:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="152.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.</ALINEA><ALINEA>[…]<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>.</ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Hechos y cuestión prejudicial</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>CNP<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/>) es una sociedad de responsabilidad limitada con sede en Polonia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>Gefion Insurance A/S (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>Gefion<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>) es una empresa de seguros con sede en Dinamarca.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>Crawford Polska sp. z o.o. (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>Crawford Polska<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/>), con domicilio en Polonia, es la empresa habilitada por Gefion<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>En virtud de un poder de <DATE ISO="20160531">31 de mayo de 2016</DATE>, otorgado por los miembros facultados del órgano de administración de Gefion en favor de Crawford Polska.</P></NOTE> para la <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>resolución completa de las reclamaciones<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/>, así como para ostentar <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>la representación de Gefion en todos los procedimientos […] ante los tribunales y otras autoridades públicas<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="4"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>Polins spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>Polins<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/>), una segunda empresa radicada en Żychlin (Polonia), es también representante de Gefion en Polonia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Actúa en calidad de agente de seguros, conforme a la normativa polaca de trasposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20160120">20 de enero de 2016</DATE>, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="026" PAGE.FIRST="19" DATE.PUB="2016">DO 2016, L 26, p. 19</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20180228">28 de febrero de 2018</DATE> se produjo un accidente de tráfico en Polonia, en el que colisionaron el vehículo de la persona perjudicada y el del causante del siniestro. En aquel momento, este último tenía suscrito con Gefion un contrato de seguro de responsabilidad civil del titular del vehículo automóvil.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20180301">1 de marzo de 2018</DATE>, durante la reparación del vehículo, la persona perjudicada celebró con el taller de reparación un contrato oneroso de arrendamiento de un vehículo de sustitución.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>En pago del servicio de arrendamiento, dicha persona cedió en favor del taller de reparación el crédito frente a Gefion. Tras la finalización del arrendamiento, el taller emitió una factura a efectos de IVA por el servicio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20180625">25 de junio de 2018</DATE>, CNP adquirió del taller de reparación, mediante un contrato de cesión de crédito, el derecho a reclamar de Gefion el crédito exigible, en concepto de reembolso de los gastos de arrendamiento del vehículo de sustitución.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>Ese mismo día, CNP requirió a Gefion el pago del importe resultante de la factura. Remitió el requerimiento a la dirección de Polins.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>Por mandato de Gefion, Crawford Polska se hizo cargo del pago de la reclamación. Actuando en nombre y por cuenta de Gefion, Crawford Polska verificó parcialmente la factura y admitió una parte del importe reclamado.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>En el mismo documento relativo a estos extremos, Crawford Polska se refirió a la posibilidad de presentar una reclamación frente a ella, como entidad autorizada por la empresa de seguros. Incluyó también información sobre la posibilidad de demandar a Gefion, bien de acuerdo con las disposiciones generales en materia de competencia, bien ante el tribunal competente del lugar de residencia o de la sede del tomador del seguro, del asegurado, del beneficiario o del titular del contrato de seguro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20180820">20 de agosto de 2018</DATE>, CNP interpuso una demanda contra Gefion ante el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok, Polonia). En lo que correspondía a la competencia judicial internacional, esgrimió la información publicada por Gefion, en el sentido de que su representante principal en Polonia es Polins. Pidió que las notificaciones dirigidas a Gefion se practicaran en la dirección de Polins.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>Gefion, en cuanto parte demandada, se opuso a la admisión de la demanda por falta de competencia del tribunal polaco. Invocó, como disposición aplicable a la competencia, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento. Tras alegar que CNP es una entidad profesional dedicada a comprar créditos resultantes de contratos de seguro, sostuvo que CNP carece de la condición de tomador del seguro, asegurado o beneficiario y que no disfruta, en consecuencia, de la posibilidad de formular demandas ante el tribunal de un Estado miembro distinto del de la sede del asegurador.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="5"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>CNP replicó que la demandada se encuentra en la lista notificada en Polonia de las empresas de seguros de los Estados miembros UE/AELC, supervisadas por la Komisja Nadzoru Finansowego (Comisión de Supervisión Financiera, Polonia); que comercializa pólizas en el territorio de Polonia, y que es inadmisible que quien se subroga en el crédito de la persona perjudicada no pueda reclamar el reembolso del coste de la reparación ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se hayan producido el hecho dañoso y la reparación.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok) eleva al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="OTHER"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>1)</NO.P><TXT>¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, en relación con el artículo 10 del [Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012] en el sentido de que en un litigio entre un profesional que haya adquirido de una persona perjudicada un crédito contra una empresa de seguros en virtud de un seguro de responsabilidad civil y esa empresa de seguros, no se excluye la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 5, del Reglamento?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartado 5, del [Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012] en el sentido de que una sociedad mercantil que opera en un Estado miembro resarciendo los daños materiales en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil de los titulares de vehículos automóviles, que actúa en el marco de un contrato con una empresa de seguros que tenga la sede en otro Estado miembro, es su sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012] en el sentido de que constituye un supuesto autónomo de competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro donde se produjo el hecho dañoso y ante el cual el acreedor que adquirió el crédito de la persona perjudicada en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil presenta una demanda contra la empresa de seguros establecida en otro Estado miembro?<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Procedimiento</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20191213">13 de diciembre de 2019</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>Han depositado observaciones escritas CNP, Gefion, el Gobierno de la República de Polonia y la Comisión Europea. No se ha estimado imprescindible la celebración de una vista.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Análisis</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>Por indicación del Tribunal de Justicia, me limitaré a dar mi opinión acerca de la segunda pregunta prejudicial. En ella, como ha quedado transcrito, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del concepto de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/>, contenido en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento, en circunstancias como las de este litigio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>Estimo que la respuesta a esta pregunta se puede inferir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a propósito de aquel precepto, desde su inclusión en el Convenio de Bruselas de 1968,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="299" PAGE.FIRST="32" DATE.PUB="1972">DO 1972, L 299, p. 32</REF.DOC.OJ>; texto consolidado en <REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="027" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1998">DO 1998, C 27, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> como explicaré después.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>En la medida en que el órgano de reenvío y algunos de los que han intervenido en el incidente prejudicial sugieren, más o menos tangencialmente, ampliar el debate a otras disposiciones en materia de seguros (la Directiva Solvencia II), me referiré también a ellas.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Observaciones preliminares</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>El artículo 7, apartado 5, del Reglamento tiene su antecedente inmediato en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Reglamento del Consejo, de <DATE ISO="20001222">22 de diciembre de 2000</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="012" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2001">DO 2001, L 12, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> y este, a su vez, en el artículo 5, apartado 5, del Convenio de Bruselas de 1968. El tenor del precepto se ha mantenido inalterado.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia ha interpretado los tres textos en sentencias que han generado una jurisprudencia constante,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>El dispositivo de algunas sentencias es claramente tributario de las circunstancias del caso: véanse las de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19810318">18 de marzo de 1981</DATE>, <NAME.CASE>Blanckaert &amp; Willems</NAME.CASE> (<NO.CASE>139/80</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1981:70">EU:C:1981:70</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>sentencia Blanckaert &amp; Willems<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/>); y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19871209">9 de diciembre de 1987</DATE>, <NAME.CASE>SAR Schotte</NAME.CASE> (<NO.CASE>218/86</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1987:536">EU:C:1987:536</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>sentencia SAR Schotte<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/>). Eso no ha impedido elaborar criterios generales que ponen el acento, por un lado, en la relación entre las entidades extranjera y local y su percepción por terceros; por otro lado, en la proximidad entre lo discutido y el foro (véanse los puntos 38 y siguientes de estas conclusiones).</P></NOTE> a la que, lógicamente, debería atenerse la respuesta en este reenvío prejudicial. Se garantiza así la continuidad en la interpretación de este instrumento y de los que le anteceden, conforme al considerando trigésimo cuarto del Reglamento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>El artículo 7, apartado 5, del Reglamento se ubica en la sección segunda (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>Competencias especiales<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/>) de su capítulo II. Rige, además, en los litigios sobre seguros o, con mayor precisión, en los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección tercera (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>Competencias en materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>) del mismo capítulo, cuando reúnan las condiciones requeridas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>No lo hacen los litigios en los que el demandante es un profesional en la materia: sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180131">31 de enero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Hofsoe</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑106/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:50">EU:C:2018:50</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> Así se infiere de la salvedad que recoge el artículo 10 del Reglamento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Los artículos 17, apartado 1, y 20, apartado 1, del Reglamento preservan también la aplicación del artículo 7, apartado 5, para litigios sobre determinados contratos de consumo y contratos individuales de trabajo, respectivamente.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>Los criterios de interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que expondré a continuación, no varían en función de que en un litigio haya una parte más <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>débil<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/> en comparación con la otra: esta circunstancia no afecta a la forma en la que debe entenderse o aplicarse este precepto.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>Así lo confirma la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120719">19 de julio de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Mahamdia</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑154/11</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:491">EU:C:2012:491</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), a propósito del artículo 18 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 (actual artículo 20 del Reglamento).</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>Mi parecer será, en consecuencia, el mismo, tanto si el Tribunal de Justicia contesta afirmativamente a la primera pregunta prejudicial, como si concluye en sentido contrario y decide a favor de la aplicación de la sección tercera del capítulo II del Reglamento al litigio principal. En esta segunda hipótesis, el foro del artículo 7, apartado 5, del Reglamento se ofrece al demandante en virtud de la remisión interna que opera el artículo 10 del mismo texto.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Artículo 7, apartado 5, del Reglamento</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Jurisprudencia del Tribunal de Justicia</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>El artículo 7, apartado 5, del Reglamento contiene una regla de competencia especial, derogatoria del principio según el que la competencia judicial internacional corresponde, en primer término, a los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="7"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>Como tal regla de competencia especial, ha de interpretarse de modo estricto, sin ir más allá de los supuestos expresamente contemplados en el Reglamento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180705">5 de julio de 2018</DATE>, <NAME.CASE>flyLAL-Lithuanian Airlines</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑27/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:533">EU:C:2018:533</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>flyLAL-Lithuanian Airlines<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/>), apartados 26 y 62.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>La interpretación del precepto, además, ha de ser autónoma.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19781122">22 de noviembre de 1978</DATE>, <NAME.CASE>Somafer</NAME.CASE> (<NO.CASE>33/78</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1978:205">EU:C:1978:205</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>sentencia Somafer<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/>), apartado 8.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>Al igual que todas las reglas de competencia especial recogidas en el artículo 7 del Reglamento, la de su apartado 5 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los órganos jurisdiccionales potencialmente llamados a conocer de ella. Esta proximidad justifica la atribución de competencia por motivos de buena administración de la justicia y de adecuada sustanciación del proceso.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Véanse el Informe Jenard al Convenio de Bruselas de 1968 (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="059" PAGE.FIRST="22" DATE.PUB="1979">DO 1979, C 59, p. 22</REF.DOC.OJ>) y el considerando décimo sexto del Reglamento. Este último alude a los foros alternativos <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/>. Subraya, además, que esa estrecha conexión <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>debe garantizar la seguridad jurídica y evitar […] que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>Al determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento de una empresa sita en un Estado miembro tiene suficiente conexión con otro Estado,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>Aquel donde se ubiquen la sucursal, la agencia o el establecimiento.</P></NOTE> la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige dos elementos: a) uno, que denominaré <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>elemento subjetivo<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/>, atañe a las entidades en liza; y b) el otro, al que designaré como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>elemento objetivo<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/>, se refiere a la actividad en el origen del litigio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>Verificar si hay una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento (en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento) es tarea que requiere una apreciación específica de los hechos,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Así lo ha recordado el abogado general Bobek en sus conclusiones del asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>flyLAL-Lithuanian Airlines</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑27/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:136">EU:C:2018:136</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0134">134</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> imprescindible también para valorar la suficiencia del vínculo entre el litigio y las actividades de la sucursal, la agencia o el establecimiento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>Esa función de fijar los hechos, en cuanto tiene de apreciación <HT TYPE="ITALIC">ad casum</HT>, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional nacional.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">a)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">El elemento subjetivo</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>Los conceptos de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>sucursal<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/>, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>agencia<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/> o <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>cualquier otro establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>En el contexto del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, el Tribunal de Justicia no diferencia entre esos tres conceptos: sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19761006">6 de octubre de 1976</DATE>, <NAME.CASE>De Bloos</NAME.CASE> (<NO.CASE>14/76</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1976:134">EU:C:1976:134</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0021">21</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> presuponen la existencia de un centro de operaciones, o <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0036" REF.END="QE0036"/>unidad de actuación<QUOT.END REF.START="QS0036" CODE="00BB" ID="QE0036"/>, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior, como la prolongación de una casa matriz.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Sentencias Somafer, apartados 11 y 12; Blanckaert &amp; Willems, apartado 11; flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 59; y auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20191119">19 de noviembre de 2019</DATE>, <NAME.CASE>INA y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑200/19</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:985">EU:C:2019:985</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0035">35</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>Ese centro de operaciones ha de estar dotado de una dirección y de un equipamiento material que le permitan negociar con terceros, de forma que estos, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0037" REF.END="QE0037"/>aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, quedan dispensados de dirigirse directamente a esta<QUOT.END REF.START="QS0037" CODE="00BB" ID="QE0037"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Sentencias Somafer, apartado 12; SAR Schotte, apartado 10; y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19950406">6 de abril de 1995</DATE>, <NAME.CASE>Lloyd’s Register of Shipping</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑439/93</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1995:104">EU:C:1995:104</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0018">18</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>Cabe distinguir dos esferas, una interna y otra externa, en la actuación de una entidad que opera como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0038" REF.END="QE0038"/>sucursal<QUOT.END REF.START="QS0038" CODE="00BB" ID="QE0038"/>, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0039" REF.END="QE0039"/>agencia<QUOT.END REF.START="QS0039" CODE="00BB" ID="QE0039"/> o <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0040" REF.END="QE0040"/>cualquier otro establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0040" CODE="00BB" ID="QE0040"/> de la casa matriz.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia, que reconoce la relevancia de ambas esferas,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>Sentencia SAR Schotte, apartado 16: <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0041" REF.END="QE0041"/>la estrecha relación entre el litigio y el órgano jurisdiccional que está llamado a conocer del mismo se aprecia no únicamente según las relaciones jurídicas existentes entre personas jurídicas establecidas en diferentes Estados contratantes, sino igualmente en función de la manera como estas dos empresas se comportan en la vida social y se presentan con respecto a terceros en sus relaciones comerciales<QUOT.END REF.START="QS0041" CODE="00BB" ID="QE0041"/>.</P></NOTE> atribuye una importancia especial a la apariencia que, con su comportamiento, crean las dos entidades, como factor que puede determinar una relación estrecha entre los ulteriores litigios y el órgano jurisdiccional que conoce de ellos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19950406">6 de abril de 1995</DATE>, <NAME.CASE>Lloyd’s Register of Shipping</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑439/93</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1995:104">EU:C:1995:104</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0019">19</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>: <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0042" REF.END="QE0042"/>las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento secundario son entidades que pueden ser las interlocutoras principales, incluso exclusivas, de terceros en la negociación de contratos<QUOT.END REF.START="QS0042" CODE="00BB" ID="QE0042"/>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>Con arreglo a este criterio, y en lo que concierne a la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>No se calificará de sucursal, agencia o establecimiento a un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0043" REF.END="QE0043"/>agente comercial (intermediario) independiente que […] puede organizar libremente lo esencial de su actividad y determinar el tiempo de trabajo que consagra a una empresa a la que acepta representar, y a quien [esta última] no puede impedir que represente al mismo tiempo a varias firmas de la competencia en el mismo sector […] y que, además, se limita a cursar pedidos a su casa matriz, sin participar ni en llevar a buen fin ni en ejecutar los negocios<QUOT.END REF.START="QS0043" CODE="00BB" ID="QE0043"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Sentencia Blanckaert &amp; Willems, apartados 12 y 13.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P>Sí se aplicará, por el contrario, aquel precepto a una empresa ubicada en un Estado miembro que, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0044" REF.END="QE0044"/>sin explotar una sucursal, agencia o establecimiento carente de autonomía en otro Estado, ejerce [en este] sus actividades a través de una sociedad independiente, que lleve el mismo nombre y tenga la misma dirección, que actúe y celebre negocios en su nombre y de la que se sirve como si fuera su prolongación<QUOT.END REF.START="QS0044" CODE="00BB" ID="QE0044"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P>Sentencia SAR Schotte, apartado 17. No aprecio contradicción entre esa sentencia y la sentencia Blanckaert &amp; Willems, sino dos aplicaciones concretas de la misma regla. En el asunto resuelto por la segunda, el agente comercial no mantenía, en la esfera interna, una relación de dependencia con la otra empresa y tampoco se producía esa apariencia en la esfera externa, al contrario de lo que sucedía en la sentencia SAR Schotte.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">b)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">El elemento objetivo</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>En el contexto del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, el litigio debe versar sobre actos jurídicos relativos a la explotación de la sucursal, la agencia o cualquier otro establecimiento de la empresa principal, o a las obligaciones contraídas por aquellas en nombre de esta.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>Sentencias Somafer, apartados 11 y 13; de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120719">19 de julio de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Mahamdia</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑154/11</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:491">EU:C:2012:491</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0048">48</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 59; o auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20191119">19 de noviembre de 2019</DATE>, <NAME.CASE>INA y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑200/19</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:985">EU:C:2019:985</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0035">35</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>Para el Tribunal de Justicia así ocurre cuando la disputa es consecuencia de operaciones de la sucursal, la agencia o el establecimiento. La aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento se descarta, por el contrario, cuando no hay datos que acrediten la intervención de esas entidades en la relación jurídica entre las partes del litigio principal.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20190411">11 de abril de 2019</DATE>, <NAME.CASE>Ryanair</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑464/18</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:311">EU:C:2019:311</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0034">34</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0035">35</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia ha añadido, en particular, que un litigio en materia de responsabilidad extracontractual<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P>No se discute la calificación de la acción de CNP contra Gefion como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0045" REF.END="QE0045"/>delictual<QUOT.END REF.START="QS0045" CODE="00BB" ID="QE0045"/>, en la terminología del Reglamento.</P></NOTE> podrá derivarse de la explotación de una sucursal, si esta <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0046" REF.END="QE0046"/>participa efectivamente en algunos de los actos constitutivos del ilícito civil<QUOT.END REF.START="QS0046" CODE="00BB" ID="QE0046"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 63.</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="9"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Aplicación de esta jurisprudencia al litigio</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">a)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Entidad relevante a los efectos del artículo 7, apartado 5, del Reglamento</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>De los autos se deduce que, en Polonia, dos sociedades representan a Gefion: Polins y Crawford Polska.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>Según el tribunal de reenvío, esta circunstancia provoca dificultades para determinar qué entidad, exactamente, debe encargarse de la tramitación del siniestro y en cuanto al procedimiento judicial respecto de la empresa aseguradora.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>Apartado 24 del auto de reenvío. El Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok) evoca, como prueba de esas dificultades, la cuestión prejudicial suscitada en otro procedimiento, también contra Gefion, que ha dado lugar a la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200227">27 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Corporis</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑25/19</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:126">EU:C:2020:126</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0047" REF.END="QE0047"/>sentencia Corporis<QUOT.END REF.START="QS0047" CODE="00BB" ID="QE0047"/>).</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>Por más que esas preocupaciones sean legítimas, su tratamiento no corresponde a la opinión solicitada, que ha de limitarse a interpretar el artículo 7, apartado 5, del Reglamento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0031"><P>Admito que desagregar las actividades de seguro de la forma en la que, al parecer, hace Gefion, podría tener transcendencia sobre la aplicabilidad del precepto: por ejemplo, porque dificulte la percepción del público de que una empresa local es una prolongación de la principal. Sin embargo, la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento ha de ser estricta; su propia dicción circunscribe, además, los elementos de los que depende su aplicación a aquellos que incumben al litigio concreto. Expresado de otro modo: a efectos y en coherencia con su razón de ser (la existencia de una conexión estrecha entre el litigio y el foro), no vale cualquier presencia del demandado en un Estado miembro, sino solo la de la entidad que participa en la actividad origen de la controversia.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>Importa, en cambio, conocer con certeza a cuál de las entidades que representan, en Polonia, a la empresa aseguradora se le imputa la actividad que ocasiona el litigio. La comprobación de los factores que definen la sucursal, la agencia o cualquier otro establecimiento del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, habrá de realizarse en referencia a esa entidad.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>El auto de reenvío no es todo lo claro que cabría desear sobre este extremo. No obstante, me inclino por considerar que esa empresa es Crawford Polska. Así podría deducirse de aquel auto, en el que consta, además, que el origen del litigio está en la liquidación del siniestro, llevada a cabo, justamente, por Crawford Polska.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0032"><P>Según la Comisión, que parte del mismo presupuesto, la pregunta del tribjunal de reenvío alude a esta entidad. Creo que es verosímil, a la luz, en particular, de los apartados 26 y 28 del auto de reenvío.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>A reserva de la verificación que corresponderá, en última instancia, al tribunal de reenvío, tomaré, pues, como premisa que Crawford Polska es la entidad relevante en el marco del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">b)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Calificación de Crawford Polska y evaluación de su conducta</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>La respuesta a la segunda pregunta prejudicial requiere dilucidar, por un lado, si Crawford Polska reúne las condiciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, según el artículo 7, apartado 5, del Reglamento; y, por otro lado, cuál fue su grado de intervención activa en los hechos que provocaron el litigio principal.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>Ambos aspectos poseen un marcado carácter fáctico, que solo el tribunal de reenvío está en condiciones idóneas de comprobar, por su cercanía a los hechos. Me limitaré, por lo tanto, a ofrecer algunas puntualizaciones.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>La primera concierne a la oposición de Gefion a calificar a Crawford Polska de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, por ser una entidad independiente y encargarse de la tramitación de siniestros por cuenta de más aseguradoras y de otras entidades.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0033"><P>Observaciones de Gefion, apartados 20 y 21. En este contexto, Gefion expone sus propias reflexiones sobre el artículo 152 de la Directiva Solvencia II, sugiriendo que, a tenor de ese precepto, una entidad de estas características nunca es una sucursal, agencia o establecimiento del artículo 7, apartado 5, del Reglamento. Trataré esta cuestión ulteriormente.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>A mi juicio, ninguno de esos dos factores (la independencia y la no exclusividad) conllevaría la inaplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, cuando otros elementos, combinados, generan la apariencia característica a los fines del precepto, y la entidad secundaria está, además, materialmente equipada para negociar con terceros.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>Coincido, pues, con la apreciación del tribunal de reenvío y de la Comisión,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0034"><P>Auto de reenvío, apartado 26, y observaciones de la Comisión, apartados 56, 58 y 60. En este mismo contexto, el tribunal remitente y la Comisión mencionan el artículo 145 de la Directiva Solvencia II, que también abordaré ulteriormente.</P></NOTE> a partir de los siguientes datos sobre el estatuto y la actividad de Crawford Polska:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Toma la forma de sociedad limitada, por lo que, conforme al ordenamiento polaco, dispone de un consejo de administración (está, pues, provista de una dirección).</P></ITEM><ITEM><P>Representa los intereses de Gefion en Polonia y subraya en su correspondencia que actúa en nombre de Gefion, de la que es mandataria.</P></ITEM><ITEM><P>Goza, en virtud de poderes otorgados en 2016, de plena competencia para ejercer la actividad de tramitación y liquidación de siniestros, con efectos jurídicos para la aseguradora, de manera que los terceros no necesitan dirigirse directamente a Gefion para asuntos relativos a aquella actividad.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>Resulta lógico presumir, además, que Crawford Polska tiene la dotación material exigible para acometer esas actividades. Es este un elemento imprescindible para calificarla de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0048" REF.END="QE0048"/>centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal<QUOT.END REF.START="QS0048" CODE="00BB" ID="QE0048"/>, en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento. El tribunal de reenvío deberá formar su convicción al respecto, recabando, en su caso, la información pertinente como prescriba su ordenamiento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>Mi segunda observación recae sobre la intervención de Crawford Polska en la actividad que ocasionó el litigio, esto es, en la tramitación y en la liquidación del siniestro, así como en la decisión de indemnizar solo una parte de la cantidad reclamada.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>Con arreglo al relato de hechos del tribunal de reenvío, Crawford Polska (y no Gefion) adoptó aquella decisión, clave en la génesis del litigio.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0035"><P>Apartado 5 del auto de reenvío.</P></NOTE> De confirmarse esta circunstancia, Crawford Polska no habrá sido un mero intermediario que transmite información, sin más, sino que habrá contribuido activamente a la situación jurídica que desembocó en la disputa.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67.</NO.P><TXT>En esa misma medida, Crawford Polska habrá cumplido las condiciones que autorizan a atribuir competencia judicial internacional a los órganos del Estado en el que radica, para conocer de una acción del asegurado (o de sus causahabientes) contra Gefion.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68.</NO.P><TXT>Con lo que se deja expuesto hay base suficiente para responder a la segunda pregunta prejudicial, tal como está redactada. No serían necesarias consideraciones adicionales sobre la incidencia de la Directiva Solvencia II, que abordaré únicamente por razones de exhaustividad y para no dejar sin respuesta a quienes han depositado observaciones escritas en este reenvío.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="11"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">C.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Incidencia de la Directiva Solvencia II en la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69.</NO.P><TXT>El tribunal de reenvío (de manera marginal), Gefión y la Comisión aluden a los artículos 145 y 152 de la Directiva Solvencia II, como preceptos que podrían tener incidencia en la resolución del litigio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70.</NO.P><TXT>Las observaciones de Gefión y de la Comisión apuntan a una relación entre esas disposiciones y el artículo 7, apartado 5, del Reglamento. Más exactamente:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>De los argumentos de la Comisión parece derivarse<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0036"><P>Digo <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0049" REF.END="QE0049"/>parece derivarse<QUOT.END REF.START="QS0049" CODE="00BB" ID="QE0049"/> porque la Comisión, en realidad, no afirma expresamente la correlación automática entre los dos conceptos.</P></NOTE> que, en su opinión, cuando una empresa aseguradora ejerce su actividad económica en otro Estado a través de una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0050" REF.END="QE0050"/>presencia permanente<QUOT.END REF.START="QS0050" CODE="00BB" ID="QE0050"/>, en el sentido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0037"><P>En su virtud, la empresa de seguros ha de notificar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen la intención de crear una sucursal en el territorio de otro Estado, así como comunicar determinadas informaciones. A tenor de su apartado 1, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0051" REF.END="QE0051"/>se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente, pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia<QUOT.END REF.START="QS0051" CODE="00BB" ID="QE0051"/>.</P></NOTE> existirá una sucursal, una agencia o un establecimiento a efectos del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0038"><P>Apartado 61 de las observaciones de la Comisión.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P>Gefion defiende que el nombramiento de un representante a título del artículo 152 de la Directiva Solvencia II no abre la posibilidad de demandar a la empresa aseguradora conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento. Indica que el propio artículo 152, apartado 3, descarta la calificación del representante como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0052" REF.END="QE0052"/>sucursal<QUOT.END REF.START="QS0052" CODE="00BB" ID="QE0052"/> en el sentido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0039"><P>Observaciones de Gefion, apartado 21. Gefion sostiene que su actividad en Polonia se desarrolla en ejercicio de la libertad de prestación de servicios, habiendo satisfecho las condiciones que la Directiva Solvencia II requiere, sin que las autoridades de supervisión danesas o polacas hayan expresado ninguna reserva. Este argumento, añade, bastaría para negar la aplicabilidad del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0071"><NO.P>71.</NO.P><TXT>Por su parte, el órgano de reenvío insinúa que la calificación que una entidad recibe a efectos de la Directiva Solvencia II permite deducir que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0053" REF.END="QE0053"/>Crawford Polska […] debe ser tratada como <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0054" REF.END="QE0054"/>otro establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0054" CODE="201D" ID="QE0054"/> de la demandada [Gefion], en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento […]<QUOT.END REF.START="QS0053" CODE="00BB" ID="QE0053"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0040"><P>Apartado 28 del auto de reenvío, <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0072"><NO.P>72.</NO.P><TXT>A continuación examinaré estas alegaciones recordando, no obstante, que ya me he pronunciado sobre la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que ha de ser autónoma, atendiendo a su sistemática y a sus objetivos.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC"><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0055" REF.END="QE0055"/>Presencia permanente<QUOT.END REF.START="QS0055" CODE="00BB" ID="QE0055"/> y <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0056" REF.END="QE0056"/>representante<QUOT.END REF.START="QS0056" CODE="00BB" ID="QE0056"/> en la Directiva Solvencia II</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0073"><NO.P>73.</NO.P><TXT>Conforme a la Directiva Solvencia II, el ejercicio de la actividad de seguro por una empresa establecida en un Estado miembro, que pretende desempeñarla en otro Estado miembro, está sujeto a determinados controles<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0041"><P>Según el considerando undécimo de la Directiva Solvencia II, a través de ella se procede a <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0057" REF.END="QE0057"/>la armonización necesaria y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión<QUOT.END REF.START="QS0057" CODE="00BB" ID="QE0057"/>, de modo que una autorización única sea válida en toda la Comunidad y la supervisión de la empresa la realice el Estado miembro de origen.</P></NOTE> que difieren en función de la fórmula elegida por esa empresa.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0074"><NO.P>74.</NO.P><TXT>Una empresa aseguradora que desee expandir su actividad al amparo de la <HT TYPE="ITALIC">libertad de establecimiento</HT> deberá notificar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen su intención de implantarse en otro Estado, y comunicarles la información pedida por el artículo 145 de la Directiva.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0042"><P>Esta información comprende, entre otros extremos, el tipo de operaciones previstas, la estructura orgánica del establecimiento y el nombre de la persona que, dentro de él, está facultada para obligar a la aseguradora frente a terceros.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="12"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0075"><NO.P>75.</NO.P><TXT>Sobre esta base, las autoridades de supervisión del Estado de origen analizan la viabilidad del proyecto de establecimiento. Si la evaluación es positiva, realizan las comunicaciones que describe el artículo 146, apartado 1, de la Directiva.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0043"><P>A las autoridades de supervisión del Estado de acogida y a la propia empresa. Certificarán también que la empresa posee el capital de solvencia y el capital mínimo obligatorios.</P></NOTE> La empresa de seguros podrá entonces comenzar su actividad transfronteriza en el Estado de acogida, a través de una sucursal o de una presencia permanente asimilada.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0076"><NO.P>76.</NO.P><TXT>Si la empresa aseguradora opta por ejercitar su actividad fuera del Estado de origen al amparo de la <HT TYPE="ITALIC">libertad de prestación de servicios</HT>, deberá igualmente notificar su intención a las autoridades de supervisión de aquel Estado.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0044"><P>Prescribe el artículo 148, apartado 1, de la Directiva Solvencia II que las autoridades de supervisión del Estado de origen deberán, en tal caso, comunicar cierta información a las del Estado miembro en cuyo territorio se propone operar la empresa.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0077"><NO.P>77.</NO.P><TXT>En el ramo específico del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, la Directiva exige, además, que la empresa aseguradora designe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0058" REF.END="QE0058"/>un representante que resida o esté establecido en su territorio [del Estado miembro de acogida], que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones<QUOT.END REF.START="QS0058" CODE="00BB" ID="QE0058"/> (artículo 152).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0078"><NO.P>78.</NO.P><TXT>Así, las personas que introducen una reclamación por hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro de acogida, relacionados con el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de automóviles, no se encuentran en una situación menos favorable en función de la fórmula elegida por la empresa aseguradora.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0079"><NO.P>79.</NO.P><TXT>A estos concretos efectos, pues, es irrelevante que la empresa aseguradora actúe en régimen de prestación de servicios o por medio de un establecimiento (sucursal o presencia permanente asimilada) en el Estado miembro de acogida, donde se haya producido el siniestro.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0045"><P>Artículo 151 de la Directiva Solvencia II. Véase la sentencia Corporis, apartado 35.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0080"><NO.P>80.</NO.P><TXT>La Directiva Solvencia II no es demasiado explícita en cuanto a la <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0059" REF.END="QE0059"/>presencia permanente<QUOT.END REF.START="QS0059" CODE="00BB" ID="QE0059"/>, ni tampoco regula con detalle el régimen jurídico del representante de la empresa de seguros,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0046"><P>En ese mismo sentido, la sentencia Corporis, apartado 37: <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0060" REF.END="QE0060"/>esa disposición [el artículo 152, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva Solvencia II] no precisa el alcance exacto de las facultades conferidas a tal efecto al representante de la empresa de seguros<QUOT.END REF.START="QS0060" CODE="00BB" ID="QE0060"/>.</P></NOTE> más allá de señalar que deberá tener las facultades suficientes para representar a la empresa, sea ante los terceros perjudicados que le dirijan reclamaciones, sea ante los tribunales y otras autoridades, en lo que ataña a esas reclamaciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0081"><NO.P>81.</NO.P><TXT>Sin embargo, indirectamente, a través de los artículos 145 (para la presencia permanente) y 152 (para el representante), aquella Directiva aporta algunos elementos que contribuyen a dibujar sus contornos:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>La presencia permanente no ha de adoptar forzosamente la forma de sucursal. Puede asimilarse a esta, en cuanto se materialice en una oficina administrada por personal de la empresa principal, o por una persona independiente con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia. Ha de poseer, en ambos casos, la facultad de obligar a la empresa de seguros frente a terceros.</P></ITEM><?PAGE NO="13"?><ITEM><P>Las funciones del representante no permiten asimilarlo, sin más, a una sucursal: con arreglo al artículo 152, apartado 3, de la Directiva Solvencia II, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0061" REF.END="QE0061"/>el nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal a efectos del artículo 145<QUOT.END REF.START="QS0061" CODE="00BB" ID="QE0061"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0047"><P>Según el artículo 152, apartado 2, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0062" REF.END="QE0062"/>el Estado miembro de acogida no exigirá al representante que lleve a cabo actividades en nombre de la empresa […] que lo nombró distintas de las que fija el apartado 1<QUOT.END REF.START="QS0062" CODE="00BB" ID="QE0062"/>.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0082"><NO.P>82.</NO.P><TXT>A estos elementos se añaden los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha ido perfilando, al hilo de reenvíos prejudiciales. Los detallaré acto seguido, por cuanto sirven para sustentar mi convicción sobre el contraste de aquellas figuras con las del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Relación de la sucursal o presencia permanente asimilada y del representante con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">a)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">La <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0063" REF.END="QE0063"/>presencia permanente<QUOT.END REF.START="QS0063" CODE="00BB" ID="QE0063"/> en cuanto <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0064" REF.END="QE0064"/>sucursal, agencia u otro establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0064" CODE="00BB" ID="QE0064"/></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0083"><NO.P>83.</NO.P><TXT>A los fines del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, una sucursal, una agencia o un establecimiento es un centro operativo dotado de dirección y materialmente equipado para realizar negocios con terceros, vinculando a la empresa principal, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como una prolongación de esta última.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0084"><NO.P>84.</NO.P><TXT>Acreditar estos requisitos puede resultar más sencillo si la empresa aseguradora, para expandir su actividad a Estados miembros diferentes del de origen, opera al amparo de la libertad de establecimiento, tras cumplimentar los trámites oportunos, y crea una sucursal o una presencia permanente asimilada a esta, en el sentido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0085"><NO.P>85.</NO.P><TXT>Cuando en las actuaciones que originan un litigio contra una aseguradora con sede en un Estado miembro ha intervenido, en nombre y por cuenta de aquella, una <HT TYPE="ITALIC">sucursal</HT> situada en otro Estado, que reúne los requisitos del artículo 145 de la Directiva Solvencia II, existirá también, normalmente y de hecho, una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0065" REF.END="QE0065"/>sucursal<QUOT.END REF.START="QS0065" CODE="00BB" ID="QE0065"/>, una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0066" REF.END="QE0066"/>agencia<QUOT.END REF.START="QS0066" CODE="00BB" ID="QE0066"/> o un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0067" REF.END="QE0067"/>establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0067" CODE="00BB" ID="QE0067"/> conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0048"><P>En este asunto no se ha planteado la equivalencia automática entre las nociones de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0068" REF.END="QE0068"/>sucursal<QUOT.END REF.START="QS0068" CODE="00BB" ID="QE0068"/> del artículo 7, apartado 5, del Reglamento y de la Directiva Solvencia II. Aunque intuitivamente se impone la respuesta afirmativa, debo recordar que en esa Directiva se utilizan diferentes acepciones de sucursal: una, general, es la del artículo 13, apartado 11, bajo el encabezado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0069" REF.END="QE0069"/>Definiciones<QUOT.END REF.START="QS0069" CODE="00BB" ID="QE0069"/>; otra, específica, sirve a los efectos del capítulo IX del título I, en el artículo 162, apartado 2; y otra, a los del título IV, en el artículo 268, apartado 1, letra b). Excede del objeto de estas conclusiones analizar si todas cumplen, por definición, las exigencias del Reglamento.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0086"><NO.P>86.</NO.P><TXT>Así será también, atendiendo al contenido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II, si la empresa aseguradora elige, como fórmula de ejercer su libertad de establecimiento, tener una <HT TYPE="ITALIC">presencia permanente</HT> con las características que la asimilan a una sucursal.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0049"><P>La asimilación entre sucursal y presencia permanente se remonta a la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19861204">4 de diciembre de 1986</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Alemania</NAME.CASE> (<NO.CASE>205/84</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1986:463">EU:C:1986:463</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>). Fue consagrada después por el legislador, a partir del artículo 3 de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de <DATE ISO="19880622">22 de junio de 1988</DATE>, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="172" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1988">DO 1988, L 172, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="14"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0087"><NO.P>87.</NO.P><TXT>Si esa presencia permanente consiste <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0070" REF.END="QE0070"/>en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente, pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia<QUOT.END REF.START="QS0070" CODE="00BB" ID="QE0070"/> (artículo 145, apartado 1, de la Directiva Solvencia II), no hay excesivas dificultades para entender que satisface, a la vez, la condición del artículo 7, apartado 5, del Reglamento:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0071" REF.END="QE0071"/>presencia permanente<QUOT.END REF.START="QS0071" CODE="00BB" ID="QE0071"/> en el marco de la libertad de establecimiento, reconocida por el artículo 43 TFUE, reclama que se pueda comprobar <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0072" REF.END="QE0072"/>sobre la base de elementos objetivos y verificables por terceros, relativos, en particular, al nivel de existencia física por lo que a locales, personal y equipos se refiere<QUOT.END REF.START="QS0072" CODE="00BB" ID="QE0072"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0050"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20101026">26 de octubre de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Schmelz</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑97/09</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:632">EU:C:2010:632</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0038">38</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P>El artículo 145, apartado 2, de la Directiva Solvencia II requiere que la empresa aseguradora, para establecerse en otro Estado miembro, comunique a las autoridades de supervisión del Estado de origen el nombre de la persona habilitada para obligarla frente a terceros, en el seno de la sucursal o de la presencia permanente.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0088"><NO.P>88.</NO.P><TXT>Sigue abierta la discusión sobre si, para calificarse de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0073" REF.END="QE0073"/>establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0073" CODE="00BB" ID="QE0073"/> en el sentido de la Directiva Solvencia II, la presencia permanente habría de acreditar otras circunstancias: en especial, si debe estar sometida a la dirección y el control de la empresa aseguradora y si ha de ejercer su actividad con vinculación exclusiva, o muy preponderante, a esta última.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0051"><P>La Comisión, en su Comunicación interpretativa relativa a la libertad de prestación de servicios e interés general en el sector de los seguros (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="043" PAGE.FIRST="5" DATE.PUB="2000">DO 2000, C 43, p. 5</REF.DOC.OJ>), pp. 9 a 12, afirma que deben darse ambas.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0089"><NO.P>89.</NO.P><TXT>Para lo que aquí importa, opino que no es preciso zanjar ese debate: en cuanto a la aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, esos dos elementos no son decisivos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0090"><NO.P>90.</NO.P><TXT>Sí lo son, por el contrario, y de modo determinante, que la presencia permanente asimilada a la sucursal tenga los medios (dirección, locales, personal, equipamiento) para actuar y que haya intervenido en la relación jurídica de la que dimana el litigio, en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes reseñada.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0052"><P>Puntos 38 a 52 de estas conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0091"><NO.P>91.</NO.P><TXT>Esa misma jurisprudencia subraya, como he recordado, que la proximidad entre el litigio y el órgano jurisdiccional llamado a conocer de él no se aprecia únicamente según las relaciones jurídicas existentes entre entidades establecidas en diferentes Estados miembros, sino también en función de la manera en la que se comportan en la vida social y se muestran ante los terceros en sus relaciones comerciales.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0092"><NO.P>92.</NO.P><TXT>Será, pues, la combinación de esos factores, en un caso concreto, (y no la intensidad del control que la empresa de seguros despliegue sobre las entidades situadas en el Estado de acogida, ni el grado de vinculación exclusiva de estas últimas a la primera) la que posibilitará discernir si hay una relación estrecha entre un litigio y el órgano jurisdiccional llamado a conocer de él.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="15"?><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">b)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">El <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0074" REF.END="QE0074"/>representante<QUOT.END REF.START="QS0074" CODE="00BB" ID="QE0074"/> de los artículos 151 y 152 de la Directiva Solvencia II</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0093"><NO.P>93.</NO.P><TXT>Cuando una empresa aseguradora extiende su actividad profesional a otro Estado miembro, en ejercicio de la libertad de prestación de servicios, puede suceder<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0053"><P>Puesto que el ejercicio de esta libertad no excluye cierta infraestructura estable del prestador en el Estado destinatario (sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19951130">30 de noviembre de 1995</DATE>, <NAME.CASE>Gebhard</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑55/94</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1995:411">EU:C:1995:411</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), no descarto que, en relación con un operador determinado, sí concurra la apariencia requerida para la aplicación del precepto. En ese supuesto, un tercero podrá plantear su demanda contra la aseguradora en la jurisdicción en la que se ubique dicha infraestructura, en litigios por actividades ligadas a la explotación de esta última.</P></NOTE> que falten los signos materiales que permiten reconocer la presencia de una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento, a efectos del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0094"><NO.P>94.</NO.P><TXT>En el ámbito específico de los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, el representante que ha de nombrar la aseguradora en el Estado de acogida difícilmente originará un litigio <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0075" REF.END="QE0075"/>relativo[s] a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0075" CODE="00BB" ID="QE0075"/>, en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, si ciñe su actuación a las funciones que enumera el artículo 152 de la Directiva Solvencia II.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0095"><NO.P>95.</NO.P><TXT>El artículo 152, apartado 4, de la Directiva Solvencia II autoriza a los Estados miembros<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0054"><P>Para el caso de que la propia empresa no lo haya designado.</P></NOTE> a encomendar a un único representante las funciones de tramitación y liquidación de siniestros que recoge el propio artículo, y las reguladas en el artículo 21 de la Directiva 2009/103/CE.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0055"><P>Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20090916">16 de septiembre de 2009</DATE>, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="263" PAGE.FIRST="11" DATE.PUB="2009">DO 2009, L 263, p. 11</REF.DOC.OJ>). El artículo 152 de la Directiva Solvencia II sigue mencionando literalmente el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE, retomado hoy, con la salvedad del apartado 7, en el artículo 21 de la Directiva 2009/103.</P></NOTE> Reconoce así, implícitamente, la correspondencia entre las funciones de uno y otro representante, que ha confirmado también el Tribunal de Justicia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0056"><P>Sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20131010">10 de octubre de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Spedition Welter</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑306/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:650">EU:C:2013:650</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0021">21</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0023">23</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20161215">15 de diciembre de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Vieira de Azevedo y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑558/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:957">EU:C:2016:957</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0033">33</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, sobre el representante que regula el artículo 21 de la Directiva 2009/103 (entonces, artículo 4 de la Directiva 2000/26); y sentencia Corporis, sobre el representante del que se ocupa el artículo 152 de la Directiva Solvencia II.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0096"><NO.P>96.</NO.P><TXT>La equiparación de esas dos modalidades de representantes significa que, por regla general, el que contempla el artículo 152 de la Directiva Solvencia II se limita a recibir y transmitir la información para facilitar la liquidación de un siniestro, así como a realizar el pago de la indemnización acordada por la empresa aseguradora.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0057"><P>Lo que incluye la habilitación para recibir un escrito de interposición de demanda contra la aseguradora ubicada en otro Estado miembro, en el que se reclama la indemnización por un accidente de tráfico, como analiza la sentencia Corporis.</P></NOTE> Además, su función en estos trámites es meramente pasiva.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0097"><NO.P>97.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia, a propósito del representante previsto por el artículo 4 de la Directiva 2000/26 (que se corresponde con el artículo 21 de la Directiva 2009/103), ha declarado que sus facultades son de mera intermediación: las ofertas de indemnización parten únicamente de la entidad aseguradora.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0058"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20161215">15 de diciembre de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Vieira de Azevedo y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑558/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:957">EU:C:2016:957</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0026">26</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0098"><NO.P>98.</NO.P><TXT>Esa delimitación de funciones es coherente con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2009/103, conforme al que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0076" REF.END="QE0076"/>no se considerará […] un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001<QUOT.END REF.START="QS0076" CODE="00BB" ID="QE0076"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0099"><NO.P>99.</NO.P><TXT>Recuerdo que el nombramiento del representante previsto por el artículo 152, de la Directiva Solvencia II, que se exige <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0077" REF.END="QE0077"/>a efectos de lo dispuesto en el artículo 151<QUOT.END REF.START="QS0077" CODE="00BB" ID="QE0077"/>, deriva del deber, por cuyo cumplimiento ha de velar el Estado miembro de acogida, de que la empresa de seguros trate por igual a quienes reclamen. Estos no pueden encontrarse en una situación menos favorable por la circunstancia de que esa empresa cubra un riesgo en régimen de prestación de servicios, y no por medio de un establecimiento.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="16"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0100"><NO.P>100.</NO.P><TXT>Ahora bien, la equivalencia de trato no alcanza a imponer una interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que, sin más, dé cobertura a demandas contra la empresa aseguradora en un Estado miembro en el que no se ha establecido, solo porque tenga un representante para la tramitación y la liquidación de siniestros.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0101"><NO.P>101.</NO.P><TXT>Así pues, en abstracto, no hay base suficiente para asociar la aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento al representante designado conforme al artículo 152 de la Directiva Solvencia II que se limite a ejercer las funciones recogidas en dicho precepto, en relación con las vicisitudes de un seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0102"><NO.P>102.</NO.P><TXT>Para que el artículo 7, apartado 5, del Reglamento entre en liza, cuando la empresa de seguros cuenta únicamente con un representante que ejerce en el Estado de acogida las funciones del artículo 152 de la Directiva Solvencia II, habrán de concurrir otros motivos que autoricen la atribución de competencia judicial internacional a tribunales distintos de los del domicilio del demandado.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0059"><P>Véase el considerando décimo sexto del Reglamento.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0103"><NO.P>103.</NO.P><TXT>Así sucederá si el representante reúne las condiciones que permiten calificarlo como sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de la empresa de seguros y ha tomado parte activa en la actividad que origina la demanda del tercero contra esta última.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0104"><NO.P>104.</NO.P><TXT>Por lo demás, no puede excluirse que el ejercicio de la actividad de seguros fuera del Estado de origen, en régimen de prestación de servicios, provoque demandas contra una aseguradora que, razonablemente (en términos de competencia judicial internacional), deberían poder resolverse en un Estado diferente del de su domicilio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0105"><NO.P>105.</NO.P><TXT>Si el equilibrio entre los derechos respectivos de las partes y la buena administración de la justicia se traduce, ante todo, en la regla de sujeción del demandado a los tribunales de su domicilio, hay en el Reglamento alternativas que se brindan al demandante, como es la de plantear su acción en el lugar de los hechos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0060"><P>En una reclamación como la del asunto de autos, que se presenta como de naturaleza extracontractual.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0106"><NO.P>106.</NO.P><TXT>El Reglamento protege, además, al demandante que es <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0078" REF.END="QE0078"/>parte débil<QUOT.END REF.START="QS0078" CODE="00BB" ID="QE0078"/> en la relación de seguros a través de normas específicas de competencia judicial internacional (las de la sección tercera del capítulo II), ajenas al tipo de presencia de la empresa aseguradora en un territorio. El mismo trato se ofrece al perjudicado que dispone de acción directa.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">c)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Aplicación al caso de autos</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0107"><NO.P>107.</NO.P><TXT>Gefion sostiene que ejerce su actividad en Polonia como manifestación de la libertad de prestación de servicios, con el acuerdo de las autoridades de supervisión de los Estados de origen y de acogida.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0108"><NO.P>108.</NO.P><TXT>De las observaciones de la Comisión se deduce, sin embargo, que, en realidad, la actividad de Crawford Polska se enmarca en la libertad de establecimiento. El tribunal de reenvío parece opinar (implícitamente) del mismo modo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0109"><NO.P>109.</NO.P><TXT>Como he intentado explicar, en el marco del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, el título en cuya virtud una empresa de seguros desarrolla su actividad en un Estado miembro puede tanto revelar que existen de hecho las condiciones que exige aquel artículo (lo que será habitual en el caso de que la empresa actúe al amparo de la libertad de establecimiento), como lo opuesto (lo que sucederá, en general, cuando actúe al amparo de la libertad de prestación de servicios).</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="17"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0110"><NO.P>110.</NO.P><TXT>Ese título, insisto, no predetermina, en un sentido o en otro, la aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que procederá a la a la luz de los criterios que, en cuanto a su interpretación, derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0111"><NO.P>111.</NO.P><TXT>Con arreglo a esos criterios, la actividad de Gefion en Polonia, a través de la sociedad Crawford Polska, puede justificar la competencia judicial internacional de los tribunales polacos en los términos que ya he expuesto, al ser un litigio incoado por terceros contra Gefion, derivado de una decisión de Crawford Polska vinculante para esa empresa de seguros.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0112"><NO.P>112.</NO.P><TXT>La circunstancia de que Gefion actuase al amparo de los artículos 147 y siguientes de la Directiva Solvencia II no resultaría, pues, determinante.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0113"><NO.P>113.</NO.P><TXT>A tenor lo que precede, propongo al Tribunal de Justicia responder a la segunda pregunta prejudicial del Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok, Polonia) en estos términos:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0079" REF.END="QE0079"/>El artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121212">12 de diciembre de 2012</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad mercantil establecida en un Estado miembro, que actúa en el marco de un contrato con una empresa de seguros cuya sede está en otro Estado miembro, puede calificarse de <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0080" REF.END="QE0080"/>sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0080" CODE="201D" ID="QE0080"/> de esta última si, acumulativamente:</P><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>opera en un Estado miembro resarciendo los daños materiales en virtud de un seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, cuyos riesgos cubre la empresa de seguros;</P></ITEM><ITEM><P>se presenta hacia el exterior como la prolongación de la empresa de seguros; y</P></ITEM><ITEM><P>cuenta con una dirección y un equipamiento material que le permitan negociar con terceros, de forma que estos, aun sabiendo que eventualmente se creará un vínculo jurídico con la empresa de seguros, quedan dispensados de dirigirse directamente a ella<QUOT.END REF.START="QS0079" CODE="00BB" ID="QE0079"/>.</P></ITEM></LIST></P></QUOT.S></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>