97/279/CE: Decisión de la Comisión de 4 de abril de 1997 por la que se modifica la Decisión 95/196/CE relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia (Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)
Diario Oficial n° L 112 de 29/04/1997 p. 0034 - 0053
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de abril de 1997 por la que se modifica la Decisión 95/196/CE relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia (Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos) (97/279/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 142, Considerando que, de conformidad con el artículo 143 del Acta de adhesión, Finlandia notificó a la Comisión el día 26 de octubre de 1994 el sistema de ayudas previstas en aplicación del artículo 142; Considerando que dicho sistema de ayudas fue aprobado por la Decisión 95/196/CE de la Comisión (1); Considerando que el 16 de noviembre de 1995, el 12 de diciembre de 1995 y, por último, el 19 de noviembre de 1996 Finlandia pidió a la Comisión que modificara algunos puntos de la Decisión 95/196/CE y que, posteriormente, ha presentado información complementaria en apoyo de estas solicitudes; Considerando que en las cartas antes indicadas Finlandia solicitó en primer lugar que se aumentara la producción de fécula de patata prevista en el Anexo II de la Decisión 95/196/CE, así como la superficie de patatas para almidón que se beneficia de las ayudas para las zonas nórdicas prevista en el Anexo IV de dicha Decisión, con objeto de que refleje el contingente asignado a Finlandia por el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (3); que esta solicitud está en consonancia con el desarrollo de la política agrícola común y su aceptación puede contribuir a una mejor coherencia entre las distintas medidas aplicadas en el sector de la fécula; que este aumento requiere adaptación de la ayuda total admisible prevista para este producto en el Anexo III de la Decisión 95/196/CE, así como algunas modificaciones del Anexo VI de dicha Decisión; que estas modificaciones implican una reducción de la superficie prevista para los pastos, las patatas de consumo y el barbecho, establecida, respectivamente, en los Anexos II y IV de la mencionada Decisión; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1109/96 (5), prevé la posibilidad de que, para determinar la contribución de los productos a la tasa, se reasignen las cantidades de referencia no utilizadas, durante el período de doce meses de que se trate; que el pago de las ayudas para las zonas nórdicas correspondientes a este producto puede efectuarse dentro del límite de la cantidad de referencia asignada a cada productor tras la reasignación de las cantidades no utilizadas; Considerando que Finlandia ha pedido que se corrija la posición de las islas costeras y lacustres en el marco de las ayudas comunitarias aplicables; que el hecho de que estas islas se beneficien de las medidas agroambientales o de la indemnización compensatoria, aprobadas respectivamente por las Decisiones de la Comisión de 10 de octubre de 1995 y 29 de agosto de 1995, justifica que se acepte esa solicitud y se suprima, en el Anexo I, la nota a pie de página relativa a la subregión C2 Norte; Considerando que, como consecuencia de la aprobación por la Comisión del programa agroambiental para Finlandia, es necesario modificar algunos elementos en el Anexo VI de la Decisión 95/196/CE en la parte relativa a los productos vegetales con respecto a las patatas para almidón y la remolacha azucarera; Considerando que Finlandia ha propuesto una ayuda por almacenamiento de bayas y setas silvestres; que esta ayuda ya existía antes de la adhesión y que se considera una medida que facilita la comercialización de estos productos con arreglo al tercer guión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión; Considerando que la presentación por Finlandia de una estimación más precisa de la superficie de tierras de labor cultivadas por jóvenes agricultores en la zona nórdica y de la producción de leche en la subregión C3, así como la inclusión de las cantidades SLOM asignadas en 1995 y 1996 y la reducción de la ayuda a la leche de 1996 para recuperar los importes pagados indebidamente en 1995 justifican que se hagan algunas modificaciones en los Anexos II y III de la Decisión 95/196/CE; Considerando que, en el sector de la carne de ovino y caprino, se produjo en 1995 una superación del orden del 25,5 % del nivel de producción comprobado durante el período de referencia, tal como se indica en el Anexo II de la Decisión 95/196/CE; que, excepcionalmente, a pesar de esta superación, no se aplica a 1996 la reducción prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de dicha Decisión, dado que la prima comunitaria aplicada en 1995 fue inferior a la contemplada en la Decisión 95/196/CE, que la moneda nacional se revaluó con relación al ecu y que este sector atravesó en Finlandia dificultades específicas importantes en 1995; que esto no constituye un precedente para los años venideros; Considerando que, en el sector de la carne de aves de corral, la superación en 1995 del nivel de producción durante el período de referencia implica una disminución en un 23 % de la ayuda autorizada para este sector en 1996; Considerando que Finlandia ha pedido que se introduzcan modificaciones, que conviene aceptar, en los Anexos II, III y IV de la Decisión 95/196/CE tras haber efectuado una estimación más precisa del volumen de producción del sector de la carne de aves de corral, así como por la necesidad de presentar por separado los importes correspondientes a las gallinas ponedoras, las pollas y los pollitos, por un lado, y a las gallinas de multiplicación, los pollos de mesa y demás aves de corral, por otro, y por la necesidad de aclarar algunos puntos relativos a los coeficientes de conversión en unidades de ganado mayor (UGM) de las cabezas de aves de corral previstos en el Anexo V de dicha Decisión; Considerando que en el Anexo III de la Decisión 95/196/CE debe realizarse una corrección técnica por lo que respecta a la ayuda unitaria autorizada para los demás cereales a partir del año 2000; Considerando que, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de las modificaciones, es oportuno prever, a petición de Finlandia, que dichas modificaciones surtan efecto desde el 1 de enero de 1995; que, no obstante, para evitar que su aplicación dé lugar a que los productores de leche tengan derecho a ayudas suplementarias, la modificación referida a la leche de vaca no debe surtir efecto hasta la campaña de producción lechera de 1996/97; Considerando, además, que esas ayudas responden al objetivo enunciado en el cuarto guión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión, ya que se conceden, en particular, para asegurar la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión 95/196/CE quedará modificada como sigue: 1) La letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente: «c) leche de vaca: a la cantidad de referencia asignada en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo (3) una vez reasignadas, si procede, las cantidades de referencia no utilizadas con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento en la campaña de producción lechera que finalice durante el año natural de que se trate». 2) La letra a) del apartado 1 del artículo 4 será sustituida por el texto siguiente: «a) con respecto a las informaciones que deben suministrarse en aplicación del apartado 2 del artículo 143 del Acta de adhesión, comunicará todos los años a la Comisión, antes del 1 de abril y por primera vez antes del 1 de abril de 1996, información sobre los efectos de las ayudas concedidas y, en particular, sobre la evolución de la producción, sobre la de los medios de producción que reciban la ayuda y sobre la de la economía de las regiones beneficiarias, así como sobre los efectos en la protección del medio ambiente y en el mantenimiento del espacio natural a que se refiere el cuarto guión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión». 3) En el Anexo I, se suprimirá la nota a pie de página 2 relativa a la subregión C2 Norte. 4) Los Anexos II, III, IV, V y VI serán sustituidos por el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995, con la excepción del punto 1 del artículo 1, que será aplicable a partir del 1 de abril de 1996. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia. Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 126 de 9. 6. 1995, p. 35. (2) DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 4. (3) DO n° L 179 de 29. 7. 1995, p. 1. (4) DO n° L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. (5) DO n° L 148 de 21. 6. 1996, p. 13. ANEXO «ANEXO II Previsto en el apartado 2 del artículo 2 Por productos >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III III.1. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1995 >SITIO PARA UN CUADRO> III.2. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1996 >SITIO PARA UN CUADRO> III.3. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1997 >SITIO PARA UN CUADRO> III.4. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1998 >SITIO PARA UN CUADRO> III.5. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1999 >SITIO PARA UN CUADRO> III.6. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 a partir del año 2000 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Previsto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 Cantidades expresadas en factores de producción >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V Previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 Coeficientes de conversión en UGM >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI Previsto en el primer guión del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 Ayudas comunitarias >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Con prima de extensificación. (2) Ayudas para pastos (vacas, bovinos machos, otros bovinos y vacas nodrizas). (3) No se deducen los gastos. (4) 90 % subvencionables, según las autoridades finlandesas. (5) Caballos finlandeses. (6) No se incluye la ayuda al barbecho. (7) No se deducen los costes. (8) Habida cuenta de las restricciones exigidas a los agricultores por concederles la ayuda. (9) El trigo no es subvencionable si el rendimiento es superior a 2,5 t/ha.»