<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT11998ESA.0300058901.case.xml"><NO.CASE>T-18/97</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61997B0018</NO.CELEX><NO.SEQ>0007.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>591</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>600</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>10</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="19980323">23.3.1998</DATE> — ASUNTO T-18/97</LEFT><RIGHT>ATLANTIC CONTAINER LINE Y OTROS /COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia</HT></P><P>de <DATE ISO="19980323">23 de marzo de 1998</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: inglés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>En el asunto T-18/97,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Atlantic Container Line AB y otras quince compañías de transporte marítimo de línea,</HT> representadas por los Sres. John Pheasant, Nicholas Bromfield y Shaun Goodman, Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> Marc Loesch, 11, rue Goethe,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión de las Comunidades Europeas,</HT> representada por el Sr. Richard Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><SUBJECT><P>que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(96) 3414 final de la Comisión, de <DATE ISO="19961126">26 de noviembre de 1996</DATE>, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (asunto IV/35.134 — Trans-Atlantic Conference Agreement),</P></SUBJECT><?PAGE NO="II-592"?><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL><P>dicta el siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Auto</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Procedimiento y alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19970127">27 de enero de 1997</DATE>, Atlantic Container Line AB y otras quince compañías de transporte marítimo de línea (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>ACL<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>), partes en un acuerdo denominado Trans-Atlantic Conference Agreement (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>TACA<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>), interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(96) 3414 final de la Comisión, de <DATE ISO="19961126">26 de noviembre de 1996</DATE>, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asunto IV/35.134 — Trans-Atlantic Conference Agreement; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Decisión impugnada<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>), por la que la parte demandada suprimió la exención de multas derivada de la notificación del TACA en lo relativo al ejercicio conjunto de la facultad de fijar las tarifas aplicables a los segmentos terrestres, en el marco de los servicios de transporte combinado en el territorio de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>facultad de fijar las tarifas de transporte multimodal en Europa<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19970619">19 de junio de 1997</DATE>, The European Council of Transport Users ASBL (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>ECTU<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>), asociación belga con domicilio social en Bruselas, de la que forma parte el European Shippers' Council (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>ESC<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/>), representada por el Sr. Mark Clough, Solicitor y avocat, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> Aloyse May, 31, Grand-rue, solicito que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. El ECTU expone que el ESC representa los intereses de la industria europea de las asociaciones nacionales de cargadores en materia de tráfico de alta mar y de transporte de carga y que los<?PAGE NO="II-593"?> cargadores, que son sus miembros, realizan la mayor parte de las exportaciones e importaciones europeas. Sostiene que el interés directo y específico del ESC resulta del hecho de que la Decisión ha sido adoptada al término de un procedimiento iniciado, parcialmente, como consecuencia de la denuncia presentada por el ESC contra el TACA, que el ESC participó en el procedimiento administrativo previo y que el ESC tiene interés en que la Comisión ponga fin sin tardanza al comportamiento ilícito de las demandantes.</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19970625">25 de junio de 1997</DATE>, The European Community Shipowners' Association ASBL (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>ECSA<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>), asociación belga con domicilio social en Bruselas, representada por M<HT TYPE="SUP">es</HT> Denis Waelbroeck y Denis Fosselard, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt, solicitó que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. La ECSA expone que sus miembros son las asociaciones nacionales de armadores de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea y de Noruega y que en el presente asunto actúa en nombre de los navieros europeos miembros de conferencias, concretamente en nombre de los navieros que forman parte de las diferentes conferencias marítimas de línea en el territorio de la Unión Europea, que a su vez son miembros de las asociaciones que forman parte de la ECSA. Esta sostiene que reúne los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia (autos del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19931208">8 de diciembre de 1993</DATE>, Kruidvat/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-87/92" YEAR="1993" PAGE.ECR="II-1375">T-87/92, Rec. p. II-1375, apartado 14</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19970528">28 de mayo de 1997</DATE>, Lilly Industries Ltd/Comisión, T-120/96, no publicado en la Recopilación, apartado 24) para que pueda admitirse la intervención de una asociación. En primer lugar, representa a un número considerable de empresas que operan en el sector de que se trata. En segundo lugar, entre sus objetivos estatutarios se cuenta la protección de los intereses de sus miembros. En tercer lugar, el asunto plantea cuestiones de principio que afectan al funcionamiento del sector de que se trata. En efecto, la Comisión declaró en la Decisión impugnada que el ejercicio de la facultad de fijar las tarifas de transporte multimodal por parte de los miembros del TACA constituye una infracción grave y manifiesta del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, y que no puede beneficiarse de la exención por categoría establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de <DATE ISO="19861222">22 de diciembre de 1986</DATE>, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="378" DATE.PUB="1986" PAGE.FIRST="4">DO L 378, p. 4</REF.DOC.OJ>), ni de la exención individual del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Ahora bien, muchos armadores representados por la ECSA forman parte de conferencias marítimas de línea en el territorio de la Unión Europea, que adoptan prácticas similares a la facultad de imposición de tarifas de transporte multimodal en Europa. En cuarto lugar, la sentencia que ha de pronunciarse puede afectar en gran medida a los intereses de los miembros de la ECSA. En efecto, poner fin al ejercicio de la facultad<?PAGE NO="II-594"?> de fijar las tarifas de transporte multimodal en Europa puede ocasionar perjuicios a los navieros de buques encuadrados en conferencias y a sus clientes, los fletadores.</TXT></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19970625">25 de junio de 1997</DATE>, la República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Régine Loosli-Surrans, chargée de mission de dicha dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince-Henri, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.</TXT></NP><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19970702">2 de julio de 1997</DATE>, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante escrito de <DATE ISO="19970818">18 de agosto de 1997</DATE>, el Reino Unido desistió de su demanda de intervención.</TXT></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia notificó las demandas de intervención a las partes demandantes y a la demandada, con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Mediante escritos de <DATE ISO="19970717">17</DATE> y <DATE ISO="19970730">30 de julio de 1997</DATE>, la parte demandada comunicó que no formulaba observaciones contra las diversas demandas de intervención.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado el <DATE ISO="19970725">25 de julio de 1997</DATE>, las demandantes hicieron saber que no planteaban objeciones contra las demandas de intervención presentadas por la República Francesa, el Reino Unido y la ECSA, pero, por el contrario, solicitaron que se desestimara la demanda de intervención presentada por el ECTU, sosteniendo que éste no había justificado suficientemente su interés directo y actual en la solución del litigio. A este respecto, las partes demandantes alegan que, por una parte, según la jurisprudencia, un denunciante no puede tener interés en que una<?PAGE NO="II-595"?> decisión deniegue el beneficio de la exención en materia de multas a las partes de un acuerdo notificado (auto del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19910123">23 de enero de 1991</DATE>, Prodifarma/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-3/90" YEAR="1991" PAGE.ECR="II-1">T-3/90, Rec. p. II-1, apartado 43</REF.DOC.ECR>) y, por otra parte, que la comprobación efectuada por la Comisión, acerca de un interés suficiente para justificar la intervención en su procedimiento administrativo, no vincula al Tribunal de Primera Instancia. Las demandantes también subrayan que las razones invocadas por el ECTU no se refieren a su interés en intervenir en el presente asunto, que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión impugnada de retirar a las partes en el acuerdo la exención de multas, sino a su interés en que se adopte una decisión final sobre el fondo en la que se examine la compatibilidad del acuerdo notificado con el artículo 85 del Tratado y que prohiba que se fijen tarifas intermodales. Las demandantes concluyen que debe desestimarse la demanda de intervención del ECTU.</TXT></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>En el supuesto de que se admitiera la intervención del ECTU, las demandantes piden, en lo que al ECTU respecta, un trato confidencial de determinados elementos obrantes en autos.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Conforme al párrafo primero del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero su artículo 46, así como al apartado 2 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los Estados miembros y las Instituciones de la Comunidad podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia. Por lo que se refiere a la demanda de intervención presentada por cualquier otra persona, hay que recordar que el derecho a intervenir está sujeto al requisito de justificar un interés directo y actual en la solución del litigio y no un interés respecto a los motivos invocados [autos del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19780412">12 de abril de 1978</DATE>, Amylum y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="116/77+124/77+143/77" YEAR="1978" PAGE.ECR="893">116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19970617">17 de junio de 1997</DATE>, National Power y Power-Gen, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-151/97P(I)+C-157/97 P(I)" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-3491">C-151/97P(I) y C-157/97P(I), Rec. p. I-3491, apartado 66</REF.DOC.ECR>]. No obstante, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, cuando<?PAGE NO="II-596"?> interpretaron en un sentido amplio el derecho de las asociaciones a intervenir, adoptaron la práctica que consiste en admitir la intervención en el proceso de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en los asuntos que plantean cuestiones de principio que puedan afectar considerablemente a los intereses de estos últimos (autos Kruidvat/Comisión, antes citado, apartado 14, y National Power y PowerGen, antes citado, <HT TYPE="ITALIC">ibidem).</HT></TXT></NP><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>Por haber sido presentada la demanda de intervención de la República Francesa de conformidad con las disposiciones del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede admitirla.</TXT></NP><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>Sin que sea necesario resolver la cuestión de la posibilidad de que la Comisión adopte, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de <DATE ISO="19680719">19 de julio de 1968</DATE>, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="175" DATE.PUB="1968" PAGE.FIRST="1">DO L 175, p. 1</REF.DOC.OJ>; EE 08/01, p. 106), una decisión por la que se retire la exención de multas, debe apreciarse en el caso de autos si el ECTU y la ECSA tienen un interés suficiente, en el sentido de la citada jurisprudencia, para intervenir en el litigio entre ACL y la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>A este respecto, es preciso recordar que una decisión de retirar la exención de multas a las partes en el acuerdo, adoptada con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 del Consejo, de <DATE ISO="19620206">6 de febrero de 1962</DATE>, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (<REF.DOC.OJ COLL="P" NO.OJ="013" DATE.PUB="1962" PAGE.FIRST="204">DO 1962, 13, p. 204</REF.DOC.OJ>; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>Reglamento n° 17<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>), tiene por objeto, por una parte, hacer conocer a las empresas destinatárias la opinión provisional de la Comisión sobre la compatibilidad de los acuerdos notificados con el artículo 85 del Tratado y, por otra, retirarles la exención de multas, y por lo tanto, dar a la Comisión la posibilidad de imponer multas, en su caso, a las empresas interesadas si éstas siguen aplicando el acuerdo notificado.</TXT></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>De ello resulta, en primer lugar, que dicha decisión de retirarles la exención no impide a las partes aplicar el acuerdo notificado. Aun cuando pueda concebirse que el riesgo de que se les imponga una multa podría disuadirlas de aplicarlo, este efecto eventual de orden puramente fáctico depende únicamente de la voluntad de<?PAGE NO="II-597"?> las empresas que son partes del acuerdo. En consecuencia, si bien los terceros en relación con el acuerdo notificado pueden tener una preferencia en cuanto a que se produzca o no un efecto similar en el caso de autos, se trata de un mero interés indirecto e hipotético, insuficiente para considerar que su situación jurídica se halle afectada por la solución del litigio entre los destinatarios de la decisión de retirar la exención y la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Por otra parte, ya se ha señalado que los terceros denunciantes, como el ECTU, no tienen ningún interés legítimo en que se retire la exención a las partes en el acuerdo (auto Prodifarma/Comisión, citado en el apartado 8 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> apartado 43). En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares que la Comisión puede adoptar en virtud del artículo 3 del Reglamento n° 17, la supresión de la exención de multas a las partes en el acuerdo no puede beneficiar directamente a los terceros denunciantes. Además, es necesario destacar que la decisión de retirar la exención de multas, que obedece a consideraciones de oportunidad y de interés general, no está destinada a proteger los intereses de un operador económico tercero. Por lo tanto, los terceros no pueden justificar un interés suficiente para intervenir en un litigio relativo a dicha decisión de retirar la exención.</TXT></NP><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>Además, una decisión adoptada con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 constituye el término de un procedimiento especial distinto del procedimiento sobre el fondo del asunto, que está dirigido al examen de la compatibilidad del acuerdo notificado con el artículo 85 del Tratado y en el que los derechos procesales de los terceros denunciantes se mantienen intactos (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19670315">15 de marzo de 1967</DATE>, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="8/66+9/66+10/66+11/66" YEAR="1967" PAGE.ECR="93">8/66, 9/66, 10/66 y 11/66, Rec. p. 93</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>Por último, dicha decisión de retirar la exención de multas a las partes en el acuerdo no tiene ninguna incidencia sobre la validez definitiva de los acuerdos notificados y, por consiguiente, no puede modificar la situación jurídica de las partes que solicitan intervenir ni la de sus miembros ante los órganos jurisdiccionales nacionales.</TXT></NP><?PAGE NO="II-598"?><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>De la naturaleza específica del presente litigio resulta que, aun cuando se adoptase la interpretación amplia del derecho de intervención a favor de las asociaciones, las alegaciones formuladas por el ECTU y por la ECSA no pueden justificar su intervención en el presente asunto. En efecto, en relación con la naturaleza del acto impugnado, no concurre el cuarto requisito exigido por la jurisprudencia para admitir la intervención de las asociaciones, a saber, que la sentencia que haya de pronunciarse afecte considerablemente a los intereses de sus miembros.</TXT></NP><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>Ninguno de los argumentos invocados por el ECTU o por la ECSA puede modificar este análisis. En efecto, basta destacar que se refieren al procedimiento sobre el fondo del asunto que tiene por objeto el examen de la compatibilidad del acuerdo notificado con el artículo 85 del Tratado y no al procedimiento especial que culmina en la decisión de retirar a las partes en el acuerdo la exención de multas, objeto del presente recurso interpuesto por ACL.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar las demandas de intervención presentadas por el ECTU y por la ECSA.</TXT></NP><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>De todo ello se deduce que no procede pronunciarse sobre la petición de ACL acerca del trato confidencial de determinados elementos obrantes en autos en lo que respecta al ECTU.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por no haber formulado las partes demandantes ni la parte demandada ninguna pretensión sobre las costas causadas por las demandas de intervención del ECTU y de la ECSA, respectivamente, procede ordenar que cada parte abone sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención presentadas por el ECTU y por la ECSA.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-599"?><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Desestimar las demandas de intervención presentadas por la ECSA y por el ECTU.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>El ECTU y la ECSA, así como las partes demandantes y la parte demandada, cargarán con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención presentadas por el ECTU y por la ECSA.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>Admitir la intervención de la República Francesa en el asunto T-18/97 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>4)</NO.P><TXT>El Secretario dará traslado a la parte coadyuvante de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>5)</NO.P><TXT>Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que exponga por escrito los fundamentos en los que basa sus pretensiones.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>6)</NO.P><TXT>Reservar la decisión sobre las costas correspondientes a la intervención de la República Francesa.</TXT></NP></ITEM><?PAGE NO="II-600"?><ITEM><NP><NO.P>7)</NO.P><TXT>El Reino Unido cargará con sus propias costas.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>8)</NO.P><TXT>No procede pronunciarse sobre la petíción de trato confidencial.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="19980323">23 de marzo de 1998</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>H. Jung</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>J. Azizi</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>