Reglamento (CE) nº 1899/97 de la Comisión de 29 de septiembre de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral, y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2699/93 y (CE) nº 1559/94
Diario Oficial n° L 267 de 30/09/1997 p. 0067 - 0078
REGLAMENTO (CE) N° 1899/97 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral, y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 2699/93 y (CE) n° 1559/94 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (2), Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 22, Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 22, Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10, Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece una adaptación con carácter autónomo y transitorio de las medidas de adaptación de las concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumania, por otro lado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor de los protocolos adicionales; que estas medidas están prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1997 en virtud del Reglamento (CE) n° 2490/96 del Consejo (8); que, teniendo en cuenta los plazos de procedimiento, los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos, cuyas negociaciones han finalizado, no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1997; que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 3066/95 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1595/97, con el fin de autorizar la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en lo que se refiere al sector agrario; Considerando que, teniendo en cuenta las disposiciones de los Acuerdos destinadas a garantizar el origen del producto, conviene que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, es necesario definir las normas de presentación de las solicitudes y de la información que debe figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1404/97 (10); que, por otra parte, conviene expedir los certificados después de un plazo de reflexión aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único; Considerando que los Acuerdos establecen una reducción de los derechos de importación de determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral en el límite de determinadas cantidades; que, con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene escalonar esta cantidad a lo largo del año; Considerando que, con el fin de evitar el fraude, conviene efectuar los controles de los criterios de subvencionabilidad de los solicitantes en el Estado miembro en que esté establecido el importador o en el que éste tenga su sede social; Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz del régimen, conviene fijar en 20 ecus por 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación acogidos a dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral requiere que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen esté supeditado al cumplimiento de condiciones precisas; Considerando que ya se han atribuido los certificados de importación para determinadas categorías de productos en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 1522/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, presentadas en el mes de julio de 1997 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania y Bulgaria (11), que, por consiguiente, conviene fijar las cantidades disponibles para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997 teniendo en cuenta las cantidades concedidas y los contingentes fijados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2699/93 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/97 (13), establece en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos las disposiciones de aplicación del régimen establecido por los Acuerdos entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la antigua República federativa Checa y Eslovaca; que el presente Reglamento sustituye al Reglamento anteriormente citado; que, por tanto, procede derogar al Reglamento (CEE) n° 2699/93; Considerando que el Reglamento (CE) n° 1559/94 de la Comisión (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/97, establece las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen establecido en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad, por un lado, y Bulgaria y Rumania, por otro lado; que el presente Reglamento sustituye al Reglamento anteriormente citado; que, por consiguiente, conviene derogar al Reglamento (CE) n° 1559/94; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Toda importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento efectuada el amparo del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 3066/95, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación. Las cantidades de productos acogidos a dicho régimen y el porcentaje de reducción del derecho de aduana establecido por el arancel aduanero común se fija, para cada grupo, en el Anexo I. Artículo 2 Las cantidades contempladas en el artículo 1 para cada uno de los períodos previstos en el Anexo I se distribuyen de la manera siguiente: Para los productos de los grupos 1, 12, 19 y 28: 35 % para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, 35 % para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, 15 % para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, 15 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio. Para los productos de los grupos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44 y 45: 25 % para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, 25 % para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, 25 % para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, 25 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio. Artículo 3 Los certificados de importación a que hace referencia el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes: 1) El solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, pueda probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado o exportado al menos 50 toneladas (peso del producto) en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 2777/75 y 5 toneladas (equivalente de huevos con cáscara) en el caso de los productos regulados por los Reglamentos (CEE) n° 2771/75 y (CEE) n° 2783/75, durante cada uno de los dos años naturales anteriores al año de presentación de las solicitudes de certificado. No obstante, el minorista o el comerciante que venda estos productos al consumidor final no podrá acogerse a dicho régimen. 2) En la solicitud de certificado sólo podrá constar uno de los números de grupo establecidos en el Anexo I del presente Reglamento. Podrá referirse a varios productos de los códigos NC diferentes y originarios de uno solo de los países contemplados en el presente Reglamento. En estos casos, todos los códigos NC y sus designaciones se inscribirán en las casillas 16 y 15, respectivamente. La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo al 10 % de la cantidad disponible para el grupo en cuestión durante los trimestres respectivos contemplados en el artículo 2. 3) La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 8 la indicación del país de origen; el certificado obliga a importar del país mencionado. 4) La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 20, una de las menciones siguientes: - Reglamento (CE) n° 1899/97 - Forordning (EF) nr. 1899/97 - Verordnung (EG) Nr. 1899/97 - Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1899/97 - Regulation (EC) No 1899/97 - Règlement (CE) n° 1899/97 - Regolamento (CE) n. 1899/97 - Verordening (EG) nr. 1899/97 - Regulamento (CE) nº 1899/97 - Asetus (EY) N:o 1899/97 - Förordning (EG) nr 1899/97. 5) El certificado incluirá en la casilla 24 una de las indicaciones siguientes: - Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) n° 1899/97 - Nedsættelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 1899/97 - Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 1899/97 - Ìåßùóç ôïõ ôåëùíåéáêïý äáóìïý üðùò ðñïâëÝðåôáé óôïí êáíïíéóìü (ÅÊ) áñéè. 1899/97 - Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 1899/97 - Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) n° 1899/97 - Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 1899/97 - Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1899/97 - Redução do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) nº 1899/97 - Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 1899/97 - Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 1899/97. Artículo 4 1. La solicitud de certificado deberá presentarse durante los primeros diez días de cada período establecido en el artículo 2. 2. La solicitud de certificado deberá presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido o tenga su sede social el solicitante. Sólo se admitirán las solicitudes cuando el solicitante haya presentado una declaración escrita de no haber presentado y de comprometerse a no presentar otras solicitudes relativas a los productos del mismo grupo durante el período en curso. 3. En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para los productos de un mismo grupo, no se admitirá ninguna de las solicitudes. 4. El quinto día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos de los grupos en cuestión. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas para cada grupo. Todas las comunicaciones, incluidas las nulas, se realizarán mediante télex o fax el día laborable fijado, de conformidad con el modelo que se facilita en el Anexo II en caso de no haberse presentado ninguna solicitud, o de conformidad con los modelos que figuran en los Anexos II y III si se han presentado solicitudes. 5. La Comisión decidirá a la mayor brevedad en qué medida puede tramitar las solicitudes contempladas en el artículo 3. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. En caso de que la cantidad global objeto de la solicitud sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante, que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente. 6. Los certificados se expedirán a la mayor brevedad una vez que la Comisión haya adoptado la decisión correspondiente. 7. Los certificados serán válidos en todo el territorio de la Comunidad. Artículo 5 A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de su expedición efectiva. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles. Artículo 6 Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 deberán ir acompañadas del depósito de una garantía de 20 ecus por 100 kilogramos. Artículo 7 Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. La cifra 0 se inscribirá en la casilla 19 de dicho certificado. Artículo 8 Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anexo al Acuerdo interno celebrado con los países mencionados o previa presentación de una declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo. Artículo 9 Las cantidades disponibles para las solicitudes del 1 al 10 de octubre de 1997 se establecen en el Anexo IV del presente Reglamento. Artículo 10 Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2699/93 y (CE) n° 1559/94. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de 1 de julio de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31. (2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1. (3) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. (4) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 99. (5) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (6) DO L 305 de 19. 12. 1995, p. 49. (7) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. (8) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 13. (9) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (10) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5. (11) DO L 204 de 31. 7. 1997, p. 33. (12) DO L 245 de 1. 10. 1993, p. 88. (13) DO L 204 de 31. 7. 1997, p. 16. (14) DO L 166 de 1. 7. 1994, p. 62. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) En equivalente de huevo entero desecado (1 kg de huevos líquidos = 0,26 kg de huevos enteros desecados). (2) En equivalente de yema de huevo líquida (1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida). (3) En equivalente de huevos enteros líquidos (1 kg de huevos enteros desecados = 3,9 kg de huevos enteros líquidos). ANEXO II >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO III >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO>