<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ1987ESA.0200055101.case.xml"><NO.CASE>417/85</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61985C0417</NO.CELEX><NO.SEQ>0004.0002</NO.SEQ><PAGE.FIRST>557</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>558</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>2</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. DARMON — ASUNTO 417/85</LEFT><RIGHT>MAURISSEN / TRIBUNAL DE CUENTAS</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Marco Darmon</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="19861211">11 de diciembre de 1986</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Traducido del francés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><P><HT TYPE="ITALIC">Señor Presidente,</HT></P><P><HT TYPE="ITALIC">Señores Jueces,</HT></P><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Este asunto es el cuarto de los que impugnan ante el Tribunal de Justicia una decisión de denegación de admisión a concurso adoptada por el tribunal del concurso interno CC/A/8/85, organizado por el Tribunal de Cuentas. En este sentido me remito tanto al informe para la vista del presente asunto como a las sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19861023">23 de octubre de 1986</DATE> en los asuntos 321,<NOTE NOTE.ID="E0002"><P>Sentencia de <DATE ISO="19861023">23 de octubre de 1986</DATE>, Hanmut Schwiering/Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, p. 3199.</P></NOTE> 322 y 323/85.<NOTE NOTE.ID="E0003"><P>Sentencia de <DATE ISO="19861023">23 de octubre de 1986</DATE>, Volker Hoyer y Manfred Neumann/Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, p. 3215.</P></NOTE></TXT><P>En esencia, el demandante, Sr. Henri Maurissen, considera que las dos decisiones adoptadas sucesivamente por el tribunal del concurso el <DATE ISO="19850802">2 de agosto de 1985</DATE>, y posteriormente, el 28 de octubre del mismo año, a la vista de las observaciones complementarias que había presentado en respuesta a la invitación en tal sentido que aparecía en la carta del presidente del tribunal del concurso de <DATE ISO="19850812">12 de agosto de 1985</DATE>, incurren con arreglo al punto IV, apartado 1, letra b), de la convocatoria, en un error manifiesto en la apreciación de su experiencia profesional adquirida entre 1976 y 1983 en la empresa IBM, primero como <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>financial analyst associate<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/> y posteriormente como <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>productivity project analyst<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>.</P><P>El Tribunal de Cuentas afirma, básicamente, en su defensa que los documentos presentados en un principio por el demandante no permitían determinar ni el nivel del empleo de <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>financial analyst associate<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/> ni la duración del de <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>productivity project analyst<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>. En cuanto a los presentados en apoyo de las observaciones complementarias, el Tribunal de Cuentas mantiene que no eran admisibles y que, en todo caso, no acreditaban la duración exacta de la experiencia profesional del interesado en una actividad correspondiente al nivel universitario exigido.</P></NP><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Se plantean dos preguntas. ¿Podía el tribunal del concurso negarse a tomar en consideración los documentos presentados por el Sr. Maurissen en apoyo de sus observaciones? En caso negativo, ¿dichos documentos permitían al tribunal del concurso apreciar si las funciones antes mencionadas ejercidas en la empresa IBM fueron del nivel y de la duración, estimada en tres años por el tribunal del concurso, exigidos para permitirle afirmar que contaba con una <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>experiencia profesional equivalente<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>, en el sentido del punto IV, apartado 1, letra b), de la convocatoria?</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Como este Tribunal de Justicia ha recordado en una de las dos sentencias mencionadas de <DATE ISO="19861023">23 de octubre de 1986</DATE> (asunto 321/85):</TXT><P><QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>El deber de diligencia de la administración para con sus agentes, exigible igualmente al tribunal de un concurso, refleja el equilibrio entre los derechos y las obligaciones recíprocas que el Estatuto ha establecido en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/> <HT TYPE="ITALIC">(traducción provisional).</HT></P><?PAGE NO="558"?><P>Y ha especificado que:</P><P><QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>Dicho deber, al igual que el principio de buena administración, implica principalmente que, al resolver acerca de la situación de un funcionario, la autoridad debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, ya que, al hacerlo, tendrá en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/> (apartado 18) <HT TYPE="ITALIC">(traducción provisional).</HT></P><P>Además, el Tribunal de Justicia desaprobó aquella decisión adoptada contra el Sr. Schwiering debido a que el tribunal del concurso no había aplicado en favor del demandante, lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, del anexo III del Estatuto, relativo al procedimiento de concurso, según el cual los candidatos <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>.</P><P>En el presente asunto, y refiriéndose expresamente a esta disposición, el propio tribunal del concurso invitó al Sr. Maurissen a presentar sus <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>eventuales observaciones complementarias<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/>, que pudieran permitir, en su caso, al Tribunal reconsiderar su decisión de <DATE ISO="19850802">2 de agosto de 1985</DATE>, informando al demandante de que no podía presentar documentos suplementarios para su examen.</P></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Considero que tal restricción es contraria al deber de diligencia, sobre todo tratándose de un concurso interno en el que sólo participaba un número restringido de candidatos. Por lo tanto, el tribunal del concurso no podía, por el hecho de que no hubieran sido entregados en un principio, negarse a tomar en consideración los documentos presentados en apoyo de las observaciones que él mismo había solicitado.</TXT><P>En su carta de <DATE ISO="19851028">28 de octubre de 1985</DATE>, el tribunal del concurso declaraba que la experiencia adquirida por el Sr. Maurissen en sus funciones de <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>financial analyst associate<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/> habría podido ser considerada, al igual que la de <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>productivity project analyst<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/>, como una experiencia del tipo de la exigida por el punto IV, apartado 1, letra b), de la convocatoria.</P><P>Es evidente, por tanto, que el punto controvertido ya no era el nivel de la experiencia profesional a tomar en consideración, sino ùnicamente su duración. Por otro lado, nunca se ha cuestionado que el Sr. Maurissen hubiera ejercido desde 1976 hasta 1983 las funciones sucesivas mencionadas. Esta duración es indudablemente superior a la de tres años, considerada suficiente por el propio tribunal del concurso.</P></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>Por todo ello se deduce que el tribunal del concurso disponía de toda la información necesaria para permitirle apreciar si el demandante reunía las condiciones para ser admitido al mismo. Por lo tanto, considero que las decisiones adoptadas incumplen el deber de diligencia e incurren en error manifiesto. Por consiguiente, propongo que sean anuladas y que las costas del proceso corran íntegramente a cargo de la institución demandada.</TXT></NP></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>