Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq /* COM/2003/0584 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1) Tras la adopción del Reglamento (CE) nº 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq, que aplica la Resolución 1483(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 22 de mayo de 2003, los Estados miembros en el Consejo declararon que, a su juicio, el Reglamento contenía un punto que resultaba más restrictivo de lo requerido por la Resolución y otro punto que resultaba poco lógico. El Consejo está elaborando una Posición Común basada en el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, al objeto de preparar el terreno para una modificación válida del Reglamento (CE) nº 1210/2003. (2) Las modificaciones se refieren a la envergadura del bloqueo de capitales y recursos económicos de entidades públicas en Iraq, en caso de estar situados fuera de Iraq, y a una exención de bloqueo para los capitales y recursos económicos objeto de un embargo o sentencia anterior, al objeto de permitir su utilización para satisfacer las reclamaciones amparadas por tal embargo o las reclamaciones declaradas válidas y ejecutorias en tal sentencia. (3) Estas modificaciones responden a la interpretación de la Resolución 1483(2003). Por esa razón, deben aplicarse con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1210/2003. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301, Vista la Posición Común 2003/495/ PESC relativa a Iraq [1], modificada por la Posición Común 2003/.../PESC.... [2] [1] DO L 169 de 8.7.2003, p. 72. [2] DO L ... Vista la propuesta de la Comisión [3], [3] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) A raíz de la Resolución 1483(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 22 de mayo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq [4], que, entre otras cosas, establece medidas de bloqueo dirigidas contra el anterior Gobierno de Iraq. Estas medidas de bloqueo entraron en vigor el 9 de julio de 2003. [4] DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. (2) Un reexamen de los textos ha llevado a la conclusión de que la Resolución no exige que las medidas de bloqueo se apliquen a los capitales y recursos económicos de los ministerios y otras entidades públicas no situados fuera de Iraq el 22 de mayo de 2003, pero que salieron de Iraq después de esa fecha. (3) Habida cuenta de esto, procede reconsiderar la prohibición de poner capitales y recursos económicos a disposición de las entidades públicas en Iraq, por perjudicar el funcionamiento de estas entidades y obstaculizar innecesariamente la reconstrucción de Iraq. En consecuencia, resulta superflua la aclaración de que no deben bloquearse los pagos entrantes relacionados con la exportación efectuados a través de los bancos públicos enumerados en el anexo correspondiente. (4) La Resolución 1483(2003) presenta el bloqueo de capitales y recursos económicos como el primer paso de un proceso que lleva a su transferencia al Fondo de Desarrollo para el Iraq. También exime de este proceso a los capitales y recursos económicos objeto de embargo judicial o sentencia con anterioridad al 22 de mayo de 2003. Por lo tanto, la aplicación de las medidas de bloqueo resulta improcedente si los capitales y recursos económicos afectados se hallan explícitamente exentos del requisito de causar su transferencia a dicho Fondo. (5) Se observa que la ausencia de un requisito de bloqueo no debe ser óbice para la aplicabilidad de las normas habituales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales y extranjeras. Por otra parte, no debe concederse ninguna exención respecto de las sentencias pronunciadas en infracción del Reglamento (CE) nº 3541/92 por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661(1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas [5]. [5] DO L 337 de 10.12.1992, p. 1. (6) Puesto que estas modificaciones se refieren a la interpretación de la Resolución 1483(2003), es preciso darles efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1210/2003. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1210/2003 queda modificado de la siguiente manera: (1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 4 1. Todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan al Gobierno de Iraq o a cualesquiera organismos públicos, sociedades, incluidas las empresas constituidas conforme al Derecho privado en las que las autoridades públicas tengan una participación mayoritaria, e instituciones de dicha República, determinados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo III, serán bloqueados si se hallaban fuera de Iraq el 22 de mayo de 2003. 2. Todos los capitales y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores o titulares las siguientes personas, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo IV, serán bloqueados: (a) el antiguo Presidente Sadam Hussein, (b) los altos funcionarios de su régimen, (c) sus parientes próximos, o (d) las personas jurídicas, entidades u organismos poseídos o controlados directa o indirectamente por las personas consideradas en las anteriores letras a), b) y c) o por cualquier persona física o jurídica que actúe en su nombre o bajo su dirección. 3. No se suministrarán capitales a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, directa o indirectamente, o en su beneficio. 4. No se suministrará ningún recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan capitales, mercancías o servicios. (2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 5 Se permitirá el abono en cuenta en las cuentas bloqueadas, a condición de que todo importe adicional abonado quede bloqueado." (3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 6 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo V podrán autorizar la utilización de capitales bloqueados o recursos económicos, en caso de cumplirse todas las siguientes condiciones: (a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003 o de una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; (b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones aseguradas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones; (c) que la satisfacción de la reclamación no infrinja el Reglamento (CE) n° 3541/92 del Consejo, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661(1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas; (d) que el reconocimiento del embargo o de la sentencia judicial no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. 2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para el Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (4) El título del anexo 1 se sustituye por el siguiente: "Lista de autoridades competentes contempladas en los artículos 6, 7 y 8". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 9 de julio de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente [... ]