Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo /* COM/94/56FINAL - SYN 94/0077 */
Diario Oficial n° C 104 de 12/04/1994 p. 0004
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (94/C 104/03) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 56 final - 94/0077(SYN) (Presentada por la Comisión el 14 de marzo de 1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A, Vista la propuesta de la Comisión, En cooperación con el Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las prescripciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores; Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas; Considerando que, por ello, es importante que los Estados miembros tomen medidas para facilitar la aplicación por las empresas, en particular por las pequeñas y medianas empresas, de las disposiciones de la presente directiva; que tales medidas podrán incluir acciones de formación y de información, así como el establecimiento de planes tipo de comprobación adaptados a las especificidades de los diversos sectores económicos; Considerando que las disposiciones aprobadas en virtud del citado artículo no impiden que cada Estado miembro mantenga y establezca medidas de protección reforzada de condiciones de trabajo compatibles con el presente Tratado; Considerando que en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/655/CEE (1) se prevé la inclusión en el Anexo de prescripciones mínimas adicionales aplicables a equipos de trabajo contemplados en el punto 3 del Anexo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado; que la Directiva 92/57/CEE (2) prevé que se concreten en esta ocasión determinados puntos de la sección II de la parte B de su Anexo IV; Considerando que resulta oportuno completar la Directiva 89/655/CEE con prescripciones mínimas relativas a las comprobaciones a las que hay que someter ciertos equipos de trabajo durante su utilización, y relativas a las normas de utilización, con el fin de promover la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores; Considerando que la presente Directiva debe limitarse a definir los objetivos que deben alcanzarse y los principios que deben respetarse con objeto de dejar que los Estados miembros elijan las modalidades, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 89/655/CEE queda modificada como sigue: 1) Se modifica el artículo 4 como sigue: - en el punto ii) de la letra a) del apartado 1, se introducirá el texto: «I, puntos 1 y 2» tras las palabras «en el Anexo»; - en el punto b) del apartado 1, se añadirá el texto: «I, puntos 1 y 2, no más tarde del 31 de diciembre del 2000 para las prescripciones mínimas formuladas en el punto 3 del Anexo I.»; - se añadirán los apartados 3 y 4 siguientes: «3. El empresario tomará las medidas apropiadas para que se respeten las prescripciones mínimas recogidas en el Anexo II cuando se utilicen los equipos de trabajo. 4. Los Estados miembros fijarán, previa consulta a los interlocutores sociales, las modalidades de autorización de medidas alternativas de protección u organización del trabajo a condición de que garanticen un nivel de seguridad equivalente, cuando las condiciones especiales de uso no permitan la aplicación de las prescripciones mínimas previstas en el apartado 3.». 2) Se introducirá el siguiente artículo: «Artículo 4 bis Comprobación de los equipos de trabajo 1. El empresario se preocupará de que los equipos de trabajo cuya seguridad depende de las condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial (tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez) y después de cada montaje en un nuevo emplazamiento, con objeto de garantizar la correcta instalación y el buen funcionamiento de estos equipos de trabajo. 2. El empresario se preocupará de que los equipos de trabajo sometidos a influencias generadoras de deterioros que puedan provocar situaciones peligrosas sean objeto: - de comprobaciones periódicas y - de comprobaciones excepcionales cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales que puedan provocar consecuencias nocivas para la seguridad del equipo de trabajo, como transformaciones, accidentes, grandes tempestades o periodos prolongados de inutilización, con objeto de detectar y remediar a tiempo los mencionados deterioros. 3. Con objeto de la aplicación del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario elaborará o hará elaborar un plan de comprobación de los equipos de trabajo en función de las condiciones de uso previstas y teniendo en cuenta las posibles indicaciones de los fabricantes. Dicho plan determinará la naturaleza, los métodos y la frecuencia de las comprobaciones, -si procede, los acontecimientos que hagan necesaria una comprobación excepcional-, las competencias específicas exigidas para su realización así como los criterios que deberán aplicarse en su evaluación y en las conclusiones correspondientes. El plan indicará asimismo las condiciones de uso reales en las que será válido. 4. El plan de comprobación previsto en el apartado 3 deberá referirse como mínimo a los equipos de trabajo incluidos en el punto 1 del Anexo IV. Las comprobaciones previstas en el apartado 1 deberán aplicarse por lo menos en los casos previstos en el punto 2 del Anexo IV. 5. Los Estados miembros decidirán los criterios de competencia exigidos para la elaboración de los planes de comprobación previstos en el apartado 3 y para la realización de las comprobaciones previstas en los apartados 1 y 2, basándose en los criterios mínimos que se indican en el Anexo V. 6. Los Estados miembros tomarán medidas para facilitar la aplicación por las empresas, en particular por las pequeñas y medianas empresas, de las disposiciones previstas en los apartados que preceden. Tales medidas podrán incluir acciones de formación y de información a ellas destinadas, así como el establecimiento de planes tipo de comprobación adaptados a las especificidades de los diversos sectores económicos. 7. Los resultados de las comprobaciones deberán anotarse y estarán a disposición de la autoridad competente; asimismo, se conservarán durante un periodo de tiempo apropiado. Cuando los equipos de trabajo afectados se empleen fuera de la empresa deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación». 3) Se modifica el artículo 8 como sigue: se sustituyen las palabras «el Anexo» por las palabras «los Anexos». 4) Se modifica el artículo 9 como sigue: - en el apartado 1 tras las palabras «el Anexo» (dos veces), se introducirá «I»; - en el apartado 2, se sustituyen las palabras «el Anexo» por «los Anexos». 5) El Anexo se convierte en el Anexo I. Se suprimen los puntos 2.6, 2.12 y el segundo párrafo del 2.13. En el punto 2.16, se introducirán las palabras «de carga y descarga» tras las palabras «las operaciones de producción,». Quedan suprimidas, al final del Anexo, las siguientes palabras: «contemplados en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.» El texto que aparece en el Anexo I de la presente Directiva se añadirá al Anexo I. 6) Se añadirán los Anexos II, III, IV y V de la presente Directiva. Artículo 2 Disposiciones finales 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1996 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia cuando se publiquen oficialmente. Los Estados miembros determinarán las modalidades de esta referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 13. (2) DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 6. ANEXO I 3.1. Disposiciones mínimas aplicables a las máquinas para madera y materiales afines y para las prensas cuyas condiciones de utilización requieren una intervención manual repetitiva del operador en la zona peligrosa 3.1.1. Cuando, a causa de su modo de operar, estos equipos de trabajo no puedan ir equipados con dispositivos de protección que impidan completamente el acceso a las zonas peligrosas o detengan los movimientos de elementos móviles antes del acceso a las zonas peligrosas, deberán reducirse al mínimo los riesgos para los trabajadores durante las intervenciones en las zonas peligrosas. 3.1.2. Si esos equipos de trabajo se utilizan en condiciones que ocasionen un riesgo de descarga o de arrastre de materiales, deberán ir equipados o adecuarse con dispositivos de protección apropiados que permitan reducir ese riesgo y limitar sus efectos. 3.1.3. Si un operador debe intervenir manualmente en un equipo de trabajo cuya energía almacenada constituya un peligro para él, dicho equipo deberá adecuarse de modo que se evite el peligro. Llegado el caso, la disipación de las energías acumuladas deberá poder hacerse fácilmente sin comprometer la seguridad de los trabajadores. 3.2. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no 3.2.1. Los equipos de trabajo móviles con trabajador(es) transportado(s) deberán acondicionarse de tal manera que los trabajadores puedan mantenerse en ellos con total seguridad durante el desplazamiento. Las plazas de pie ocupadas durante el desplazamiento deberán estar acondicionadas de tal manera que los dos pies de los trabajadores puedan descansar enteramente sobre una superficie no deslizante, en su caso, del tipo enrejado, y que los trabajadores dispongan en todo momento de medios de mantenimiento, incluso cuando se desplacen ellos mismos en el equipo de trabajo. Deberán reducirse al mínimo los riesgos de que el trabajador o trabajadores transportados entren en contacto fortuitamente con las ruedas u orugas o queden aprisionados con ellos. 3.2.2. Cuando se puedan ocasionar riesgos específicos por el bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión de energía de un equipo de trabajo móvil, dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se impida el bloqueo o se eviten las consecuencias nocivas para los trabajadores cuando no se pueda impedir tal bloqueo. 3.2.3. Si existe el riesgo de que los elementos de transmisión de energía entre equipos de trabajo móviles se atasquen o se deterioren al arrastrarse por el suelo, deberán preverse fijaciones. 3.2.4. Los equipos de trabajo móviles con trabajador(es) transportado(s) deberán poder limitar, en las condiciones reales de uso, los riesgos provocados por un vuelco del equipo de trabajo, mediante una de las formas siguientes: - mediante una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se gire más de un cuarto de vuelta; - mediante una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados si el movimiento puede seguir más allá del cuarto de vuelta. Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo. Si existe riesgo de aplastamiento para un trabajador transportado entre una estructura de protección y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados. No se exigirán estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo -excepto para la aproximación y alejamiento-, o cuando el diseño haga imposible el vuelco del equipo de trabajo. En el Anexo III figura una lista no exhaustiva de condiciones de uso en las que determinados equipos de trabajo móviles deberán protegerse contra los riesgos ocasionados por el vuelco. 3.2.5. Los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones: a) Deberán contar con los medios que les permitan evitar una puesta en marcha no autorizada. b) Deberán contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles. c) Deberán contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal. d) Deberán contar con dispositivos auxiliares que mejoren la visibilidad si el campo de visión directo del conductor es insuficiente. e) Si están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo llevado a cabo. f) Si encierran riesgos de incendio -por ellos mismos o a causa de sus remolques o cargas- que puedan ser peligrosos para los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en zonas suficientemente cercanas. g) Si se manejan a distancia deberán pararse automáticamente cuando salgan del campo de control. h) Si se manejan a distancia y pueden chocar con los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos de protección contra esos riesgos. 3.3. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas 3.3.1. Si estos equipos de trabajo están instalados de forma permanente, deberá garantizarse su solidez y estabilidad durante el empleo teniendo en cuenta sobre todo las cargas elevadas y las tensiones inducidas sobre los puntos de suspensión o de fijación a las estructuras. 3.3.2. En estos equipos de trabajo deberá figurar una indicación claramente visible de su capacidad máxima de uso. Los accesorios de elevación deberán estar marcados de tal forma que se puedan identificar las características fundamentales para un uso seguro. Si el equipo de trabajo no está destinado a la elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión, deberá fijarse una señalización adecuada de manera visible. 3.3.3. Cuando las cargas elevadas por un equipo de trabajo pasen por encima o cerca de vías de circulación, deberán instalarse dispositivos de protección para impedir: a) que la carga choque con los trabajadores; b) que en caso de fallo parcial o total de la alimentación de energía, o cuando cese la acción del operador, las cargas puedan desviarse peligrosamente o caer en picado; c) que las cargas puedan descolgarse involuntariamente. 3.3.4. Los equipos de trabajo para elevación de trabajadores deberán servir: a) para evitar los riesgos de caída del habitáculo por medio de dispositivos apropiados; b) para evitar los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo; c) para evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o choque del usuario, especialmente los debidos a la ausencia de puerta de cabina interior; d) para garantizar la seguridad de los trabajadores bloqueados en el habitáculo, en caso de incidente, y permitir su liberación. Si, por razones inherentes al lugar y al desnivel, no pueden evitarse los riesgos previstos en la letra a) anterior por medio de ningún dispositivo de seguridad, deberá instalarse un cable con coeficiente de seguridad reforzado y su buen estado se comprobará todos los días de trabajo en las condiciones del artículo 4 bis. 3.4. Disposiciones mínimas aplicables a los andamios y equipos de trabajo similares destinados a facilitar el acceso y estancia en puestos de trabajo en alturas Estos equipos de trabajo deberán servir para prevenir los riesgos de caída de trabajadores o de objetos. Para ello: a) deberán ser capaces de soportar las cargas previstas durante su uso, especialmente las debidas a los materiales o herramientas que deben colocarse o emplearse allí para la realización de los trabajos; b) deberán ser imposibles las flexiones, torsiones y balanceos excesivos en caso de utilización conforme a las disposiciones; c) no deberán deslizarse, darse la vuelta, desplazarse o desplomarse cuando estén en posición de uso; d) si se trata de equipos de trabajo desmontables, deberá ser posible la realización en seguridad del montaje, desmontado y posibles modificaciones; e) deberán ir provistos de los dispositivos de seguridad solidarios de su estructura o fácilmente montables; f) deberán dejar espacio suficiente para realizar los trabajos y colocar los materiales y herramientas necesarios. 3.5. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo utilizados para la detección de riesgos no evidentes Estos equipos de trabajo deberán servir para evitar, en función de las condiciones de uso, los riesgos relacionados con errores de medida o con una información o una interpretación erróneas de la señal de medida. Llegado el caso, deberá ser posible la comprobación en cualquier momento del buen estado de funcionamiento del equipo de trabajo. 3.6. Disposiciones mínimas aplicables a las pistolas de sellado y de matanza, a las máquinas clavadoras y equipos de trabajo similares El tiro de las pistolas de sellado y de arranque, de las máquinas clavadoras y de los equipos de trabajo similares no deberá poder ponerse en funcionamiento fácilmente ni sin la aplicación de cierta fuerza. Si no se puede respetar esta condición, cada tiro deberá desbloquearse individualmente. ANEXO II DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS AL USO DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO PREVISTOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4 0. Observación preliminar Las obligaciones previstas en el presente Anexo se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado. 1. Disposiciones mínimas de tipo general aplicables a todos los equipos de trabajo 1.1. Los equipos de trabajo y sus elementos deberán, cuando sea necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, ser estabilizados por fijación u otros medios. 1.2. Los equipos de trabajo se instalarán y acondicionarán de modo que haya suficiente espacio libre entre sus elementos móviles y elementos fijos o móviles de su entorno, y para que todas las energías y sustancias utilizadas o producidas puedan suministrarse o retirarse de manera segura. 1.3. El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberán realizarse de manera segura, especialmente mediante el respeto de las instrucciones del fabricante cuando las haya. 1.4. Los equipos de trabajo instalados o montados al aire libre deberán estar protegidos contra los rayos mediante dispositivos u otras medidas adecuadas. 1.5. Durante la instalación y la utilización de equipos de trabajo movidos por energía eléctrica, se velará por que los componentes eléctricos, incluidos los cables de empalme, estén protegidos contra las influencias exteriores nocivas. Los conductores estarán suficientemente aislados. Todos los equipos de trabajo y sistemas eléctricos deberán estar conectados a tierra o protegidos por otros medios adaptados para evitar los riesgos de accidentes que pueden provocarse por contactos directos o indirectos. 1.6. Si los equipos de trabajo se instalan, montan o emplean debajo o cerca de líneas eléctricas aéreas, se tomarán las medidas adecuadas para evitar todo contacto de los trabajadores o de sus equipos de trabajo con éstas, o toda descarga eléctrica. 1.7. Los equipos de trabajo que se retiren definitivamente del servicio deberán imperativamente ir provistos de los protectores y dispositivos de protección y de seguridad prescritos. En caso contrario, esos equipos de trabajo deberán desmontarse, inutilizarse o hacerse inaccesibles mediante la retirada o alejamiento de elementos fundamentales para su funcionamiento. 1.8. Un equipo de trabajo no podrá utilizarse para operaciones o en condiciones para las que no sea apropiado. Siempre que sea necesario para la seguridad y la salud de los trabajadores, los equipos de trabajo deberán emplearse con los dispositivos y accesorios de seguridad previstos para las distintas modalidades de uso. 1.9. Antes de modificar un equipo de trabajo o sus condiciones de uso fuera de los límites previstos por el fabricante deberán tomarse las medidas dispuestas en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE. 1.10. Si deben combinarse equipos de trabajo, deberá garantizarse su compatibilidad y su uso se limitará, en su caso, en función de las indicaciones de los fabricantes o de restricciones complementarias. 1.11. No deberá realizarse ningún trabajo sobre un equipo o una instalación eléctricos mientras no se hayan tomado precauciones con objeto de garantizar la seguridad de cada trabajador afectado o que pueda estarlo. 1.12. Los trabajos sin tensión sólo podrán acometerse si se han adoptado previamente las siguientes medidas, en la medida en que sean necesarias para prevenir el peligro eléctrico: - la instalación o el equipo eléctrico en el que deben realizarse los trabajos se ha identificado de manera segura; - la instalación o el equipo eléctrico se ha separado de toda fuente de alimentación eléctrica; - se han tomado medidas para impedir la realimentación por cualquier fuente de alimentación eléctrica; - se ha comprobado con los medios apropiados la ausencia de tensión en la instalación o el equipo eléctrico; - la instalación o el equipo eléctrico se ha conectado a tierra o en cortocircuito, en todos los casos necesarios, mediante los dispositivos apropiados; - se han dictado o adoptado medidas con objeto de prevenir la proximidad y el contacto de trabajadores con elementos en tensión, que supongan un peligro eléctrico, en los alrededores de los trabajos. 1.13. No deberán acometerse los trabajos en tensión en una instalación eléctrica sin antes asegurarse de que: - no es probable que la instalación eléctrica esté desconectada; - es probable que se realice el trabajo mientras la instalación eléctrica está conectada; - se tomarán precauciones idóneas para prevenir los daños corporales, incluyendo, si es necesario, la dotación de material de seguridad eléctrico adecuado. 1.14. Si uno o varios trabajadores deben acceder a partes de equipos de trabajo que presenten riesgos debidos a falta de oxígeno, la temperatura, la presencia de gases, polvos, líquidos, vapores u otras sustancias, deberá elaborarse un plan de intervención y salvamento. La seguridad en el acceso de los trabajadores deberá garantizarse especialmente mediante ventilación o vaciado previos o mediante cualquier otra medida adecuada, deberá comprobarse que se ha conseguido el resultado previsto. Las medidas de protección deberán mantenerse durante el tiempo de intervención. Durante la intervención, permanecerá en el exterior del equipo de trabajo una persona con la que exista una comunicación segura, para garantizar el salvamento del trabajador o trabajadores. El material de salvamento y primeros auxilios necesario deberá estar disponible in situ. 1.15. Si los equipos de trabajo contienen materiales que se vierten o son aspirados, se dispondrá de unos medios adecuados que mantengan a los trabajadores a suficiente distancia para evitar ser arrastrados o aspirados. 1.16. Los equipos de trabajo móviles o portables provistos de herramientas o accesorios que no puedan protegerse enteramente sólo deberán emplearse si ningún trabajador distinto del operador se encuentra en la zona de peligro directo de las herramientas o accesorios mencionados. 1.17. Los equipos de trabajo movidos mecánicamente, incluidos todos los elementos móviles que sean fuente de peligro, deberán pararse para reparar averías, desbloquear elementos móviles bloqueados y efectuar trabajos de ajuste, mantenimiento, limpieza o revisión. Cuando dichos trabajos o partes de esos trabajos deban realizarse obligatoriamente sobre elementos en movimiento, deberán tomarse otras medidas que permitan un trabajo sin riesgo, incluso durante las pruebas para volver a poner en funcionamiento. 1.18. Los trabajadores deberán disponer de las herramientas apropiadas que les permitan retirar de forma segura cuerpos extraños o piezas de materiales cerca de elementos en movimiento de equipos de trabajo; en caso contrario, deberán pararse dichos elementos. 1.19. Todo equipo de trabajo que posea un cuaderno de mantenimiento deberá tener éste al día. 1.20. Cuando se modifiquen los programas de los sistemas de mando reprogramables, las funciones de seguridad deberán, según el caso, conservarse, adaptarse o completarse. Las modificaciones deberán documentarse. 2. Disposiciones mínimas específicas para la utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no 2.1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo. Durante los ejercicios de conducción, los trabajadores en formación deberán estar vigilados permanentemente. 2.2. Cuando varios equipos de trabajo maniobren en una zona común, deberán fijarse y respetarse unas normas de circulación. 2.3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie cerca de equipos de trabajo que maniobran en una zona de trabajo limitada. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que sean aplastados. 2.4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario. 2.5. Los equipos de trabajo móviles dotados de un motor a combustión no deberán emplearse en locales cerrados o galerías, salvo si se garantiza en ellos una cantidad suficiente de aire sano. 2.6. Un equipo de trabajo móvil teledirigido deberá conducirse de tal manera que no salga del campo de acción de la dirección a distancia ni, en su caso, del campo visual del operador. 2.7. Los equipos de trabajo móviles no deberán cargarse de modo que se ponga en peligro a los trabajadores durante el transporte. En particular, las masas libres de cargas no deberán generar fuerzas dinámicas que puedan comprometer la estabilidad. 2.8. Después de su desconexión, los elementos de transmisión de energía entre equipos de trabajo móviles se fijarán de modo que no estén por el suelo. 2.9. Durante el empleo de equipos de trabajo móviles que, por su diseño, proyecten objetos o materiales, se tomarán las medidas adecuadas para que ningún trabajador corra peligro en la zona de proyección de objetos o materiales. 3. Disposiciones mínimas relativas a la utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas 3.1. Disposiciones mínimas relativas a la utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas guiadas o no guiadas 3.1.1. Los equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan para la elevación de cargas sólo se emplearán sobre una base suficientemente resistente para garantizar la estabilidad del equipo de trabajo durante su empleo. 3.1.2. La elevación de trabajadores sólo estará permitida con los equipos de trabajo y los accesorios previstos a tal efecto. Con carácter excepcional, y según los casos, las autoridades competentes podrán autorizar la elevación de trabajadores por medio de equipos de trabajo no previstos para ese fin a condición de que se empleen accesorios especialmente concebidos para ello. Durante la elevación de trabajadores, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro. 3.1.3. La presencia de trabajadores bajo las cargas colgadas queda prohibida. No estará permitido el paso de las cargas por encima de los lugares de trabajo no protegidos ocupados habitualmente por trabajadores. No obstante, si no se pudiera garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos adecuados. 3.1.4. Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo de enganche, de las condiciones atmosféricas y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los montajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo. 3.1.5. Los accesorios de elevación deberán almacenarse al abrigo de condiciones atmosféricas nocivas y de roedores. 3.2. Disposiciones mínimas aplicables durante la utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas 3.2.1. Si dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de manera que sus compas de acción se solapan, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o elementos de los propios equipos de trabajo. 3.2.2. Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas, deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización de estas medidas. 3.2.3. Si el operador de un equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá designarse un encargado en las señales en comunicación con el operador para guiarle y deberán adoptarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a trabajadores. 3.2.4. Mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga con la mano, las operaciones del equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deberán someterse a su autoridad. 3.2.5. Si una carga debe elevarse simultáneamente por parte de dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de evitar cualquier riesgo derivado de una mala coordinación de operadores. Estas operaciones sólo tendrán lugar en presencia de un responsable distinto de los operadores de los equipos de trabajo afectados. 3.2.6. Si algún equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede mantener las cargas en caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores se expongan a los riesgos correspondientes. Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro. 3.2.7. Los equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas, incluidos sus medios de prensión, sus accesorios y la estructura de apoyo, deberán observarse durante el empleo por parte del operador para detectar posibles defectos. Si los defectos descubiertos ponen en peligro la seguridad de funcionamiento, deberá detenerse el empleo tan pronto como sea posible y deberán adoptarse las medidas necesarias para que el equipo deje de presentar riesgos. 3.2.8. El empleo al aire libre de equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deberá cesar cuando las condiciones meteorológicas se degraden hasta el punto de causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera que los trabajadores corran riesgos. Deberán adoptarse medidas adicionales de protección, destinadas especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores. 4. Disposiciones mínimas específicas relativas al uso de otros equipos de trabajo 4.1. Los equipos de trabajo destinados a contener y distribuir líquidos, vapores o gases bajo presión o licuados deberán utilizarse de manera que la superación de las presiones y temperaturas de servicio admisibles así como, en su caso, los niveles de la fase líquida.Sus conexiones deberán estar protegidas contra los riesgos de deterioro de origen mecánico, químico o biológico. 4.2. Los aparatos a presión sometidos a transferencias de calor a alta temperatura o sometidos a la llama deberán emplearse bajo vigilancia, excepto si son autorregulados y de seguridad positiva («fail safe»). 4.3. Durante el llenado de sistemas bajo presión, los operadores deberán disponer de medios adecuados que permitan vigilar y respetar las condiciones de llenado. 4.4. Antes de su retirada de servicio definitiva, los sistemas bajo presión que hayan contenido sustancias inflamables, corrosivas o tóxicas deberán depresurizarse y vaciarse sin poner en peligro a los trabajadores. 4.5. Las características pertinentes de los materiales sobre los que se prevea el empleo de una pistola de sellado o un equipo de trabajo similar deberán identificarse antes de la operación. Si los tiros pudieran poner en peligro a otros trabajadores, deberán tomarse precauciones suplementarias. ANEXO III LISTA NO EXHAUSTIVA, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL PUNTO 3.2.4 DEL ANEXO I, DE LAS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN EN LAS QUE CIERTOS EQUIPOS DE TRABAJO MÓVILES DEBERÁN ESTAR PROTEGIDOS CONTRA LOS RIESGOS OCASIONADOS POR EL VUELCO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV LISTA NO EXHAUSTIVA, PREVISTA EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 4bis, DE EQUIPOS DE TRABAJO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL PLAN DE COMPROBACIÓN 1. a) Cámaras hiperbáricas e hipobáricas -incluidos sus accesorios- que sirvan como recinto para trabajadores. b) Equipos de trabajo móviles cuya velocidad máxima sea superior a 15 km/h. c) Equipos de trabajo -incluidos sus accesorios- destinados a la elevación de cargas da más de 300 kg o a la elevación de trabajadores con un riesgo de caída de una altura superior a 3 m. d) Instalaciones de transporte por cables concebidas para ser levantadas en distintos lugares sucesivos. e) Instalaciones de depósito y trasiego de líquidos inflamables. f) Equipos de trabajo bajo presión de la misma categoría que los sometidos, en virtud de la Directiva . . ./. . ./CE (1), a procedimientos de certificación en los que intervienen terceras partes u organismos afines. g) Componentes de seguridad y barreras de protección inmateriales. 2. El montaje correcto y la estabilidad de los aparatos de elevación desmontables, los equipos de trabajo que facilitan el acceso y la estancia en puestos de trabajo en alturas así como las cámaras hiperbáricas e hipobáricas a que hace referencia la letra a) del punto 1 deberán examinarse después de cada utilización en un nuevo emplazamiento antes de que vuelvan a ponerse en servicio. Las cámaras deberán someterse además a una prueba de hermeticidad. (1) COM(93) 319 final - SYN 462 (DO n° C 246 de 9. 9. 1993, p. 1). ANEXO V CRITERIOS MÍNIMOS DE COMPETENCIA PREVISTOS EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 4bis 1. Las personas competentes, pertenezcan o no a la empresa, serán personas físicas o personas jurídicas. La persona competente deberá tener a su disposición una serie completa de conocimientos y la experiencia necesaria para tratar todos los aspectos relativos a la seguridad de un equipo de trabajo o de un sistema de equipos de trabajo. En función de la naturaleza y de la complejidad de los equipos de trabajo implicados, podrá resultar necesario recurrir a varias personas. La misma persona competente podrá intervenir en distintas fases del procedimiento de examen. El recurso a una persona competente independiente se impondrá siempre que no se encuentren dentro de la empresa misma las competencias exigidas. 2. Una persona competente para elaborar planos de comprobación deberá tener una comprensión global que le permita evaluar la influencia de distintas condiciones de uso sobre el estado de seguridad del equipo de trabajo considerado. Para ello, deberá contar con: a) la cualificación profesional necesaria, basada en conocimientos teóricos y prácticos, y una experiencia real en relación con el tipo de equipo de trabajo y, en su caso, con el funcionamiento de sistemas de equipos de trabajo; b) un conocimiento de la legislación aplicable; c) un conocimiento de las distintas comprobaciones que deben realizarse de manera que se puedan proporcionar indicaciones concretas sobre su realización, la interpretación de los resultados y las medidas que en su caso deban tomarse; d) una independencia suficiente en relación a otras funciones, especialmente la de responsable de explotación del equipo. 3. La persona competente para realizar la comprobación deberá contar con: a) la cualificación profesional necesaria, basada en conocimientos teóricos y prácticos, y una experiencia real en relación con el equipo considerado; b) un conocimiento apropiado de la legislación aplicable; c) un conocimiento y una experiencia práctica suficiente de las comprobaciones que se van a llevar a cabo, incluida la evaluación de sus resultados; d) la capacidad necesaria para establecer los certificados o los informes de las pruebas; e) una independencia suficiente en relación con otras funciones, especialmente la de responsable de explotación del equipo en lo que se refiere a la realización de la evaluación de las comprobaciones.