AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 17 de mayo de 2018 (*)

«Recurso de anulación — Representación por un abogado que no tiene la condición de tercero — Inadmisibilidad parcial manifiesta»

En el asunto T‑555/17,

TW,

TY,

UA,

UB,

representados por UB, abogado,

partes demandantes,

contra

Junta Única de Resolución(JUR), representada inicialmente por los Sres. B. Meyring, S. Schelo, M. Málaga Diéguez, F. Fernández de Trocóniz Robles, T. Klupsch, M. Bettermann, L. Baudenbacher y S. Ianc, posteriormente por los Sres. Meyring, Schelo, Málaga Diéguez, Fernández de Trocóniz Robles, Klupsch, Bettermann, Ianc y M. Rickert, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular Español, S.A., y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes como consecuencia de dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de las partes demandantes

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de agosto de 2017, los demandantes interpusieron el presente recurso.

2        El escrito, que fue presentado, entre otros, por UB, va acompañado de un certificado en el que consta la inscripción de este último en el Colegio de Abogados de Madrid.

3        Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular Español, S.A.

–        Con carácter subsidiario, condene a la JUR a indemnizar a los demandantes a razón de 2,57 euros por acción.

–        Eventualmente, y para el caso de que no se estime la solicitud anterior, condene a la JUR a indemnizar a los demandantes a razón de 1,45 euros por acción.

 Fundamentos de Derecho

4        A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

5        En el presente caso, el Tribunal considera que la documentación que obra en autos le ofrece información suficiente y, en aplicación de dicho artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

6        Ha de recordarse que, de conformidad con los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicables al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, las partes distintas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), previsto por dicho Acuerdo, deberán estar representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

7        Según reiterada jurisprudencia, del tenor de las disposiciones antes mencionadas y, en particular, del empleo del término «representadas» que figura en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, a efectos de la interposición de un recurso ante el Tribunal General, una «parte» en el sentido de este artículo, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma, sino que debe utilizar los servicios de una tercera persona que debe estar habilitada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE (véanse los autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑175/96 P, EU:C:1996:474, apartado 11 y jurisprudencia citada; de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 27 de junio de 2017, De Miguel Ortega/Comisión, T‑115/17, no publicado, EU:T:2017:454, apartado 8 y jurisprudencia citada).

8        A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia relativa a la situación y a la condición de abogado independiente deriva de la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, enunciada en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros. Según dicha concepción, el abogado es un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. Partiendo de este principio, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «las otras partes deberán estar representadas por un abogado», que figura en el artículo 19, párrafo tercero, de su Estatuto, excluye que una parte y su representante puedan ser la misma persona (véanse los autos de 10 de octubre de 2017, Mladenova/Parlamento, C‑405/17 P, no publicado, EU:C:2017:747, apartado 14 y jurisprudencia citada, y de 27 de junio de 2017, De Miguel Ortega/Comisión, T‑115/17, no publicado, EU:T:2017:454, apartados 9 y 10 y jurisprudencia citada).

9        En el presente asunto, debe señalarse que el abogado firmante del recurso, a saber, UB, figura entre los demandantes. De ello se sigue que la demanda, en tanto en cuanto está firmada por uno de los demandantes, no cumple los requisitos del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, y del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en lo que respecta a dicho demandante.

10      Por todo lo que antecede, procede desestimar parcialmente el presente recurso por ser manifiestamente inadmisible en cuanto interpuesto por UB.

 Costas

11      Teniendo en cuenta que el recurso es admisible en lo que respecta a los otros demandantes, basta decidir que UB cargará con sus propias costas, de conformidad con el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso en cuanto interpuesto por UB.

2)      UB cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

A.M. Collins


*      Lengua de procedimiento: español.