Bruselas, 22.3.2024

COM(2024) 148 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común


ANEXO

El texto y las notas a pie de página de la columna 3 del cuadro de derechos de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, para los códigos de la nomenclatura combinada (NC) correspondientes a los códigos NC que figuran en la columna 1 del cuadro siguiente, se sustituyen por el texto y las notas a pie de página de la columna 3 del cuadro siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

1

2

3

10

Cereales

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

- Trigo duro:

1001 11 00

- - Para siembra

148 €/t (1) (4)

1001 19 00

- - Los demás

148 €/t (1) (2) (4)

 

- Los demás:

1001 91

- - Para siembra:

1001 91 10

- - - Escanda (3)

12,8 (5)

1001 91 20

- - - Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 €/t (1) (4)

1001 91 90

- - - Los demás

95 €/t

1001 99 00

- - Los demás

95 €/t (1) (2) (4)

1002

Centeno:

1002 10 00

- Para siembra

93 €/t (1) (4)

1002 90 00

- Los demás

93 €/t (1) (4)

1003

Cebada:

1003 10 00

- Para siembra

93 €/t (2)

1003 90 00

- Los demás

93 €/t (2)

1005

Maíz:

1005 10

- Para siembra:

 

- - Híbrido (3):

1005 10 13

- - - Híbrido triple

exención (5)

1005 10 15

- - - Híbrido simple

exención (5)

1005 10 18

- - - Los demás

exención (5)

1005 10 90

- - Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1005 90 00

- Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1007

Sorgo de grano (granífero):

1007 10

- Para siembra:

1007 10 10

- - Híbrido, para siembra (3)

6,4 (5)

1007 10 90

- - Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1007 90 00

- Los demás

94 €/t (1) (2) (4)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

1008 10 00

- Alforfón

37 €/t (5)

 

- Mijo:

1008 21 00

- - Para siembra

56 €/t (2) (5)

1008 29 00

- - Los demás

56 €/t (2) (5)

1008 30 00

- Alpiste

exención (5)

1008 40 00

- Fonio (Digitaria spp.)

37 €/t (5)

1008 50 00

- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 €/t (5)

1008 90 00

- Los demás cereales

37 €/t (5)

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

1201 10 00

- Para siembra (3)

exención (6)

1201 90 00

- Las demás

exención (6)

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

1202 30 00

- Para siembra (3)

exención (6)

 

- Los demás:

1202 41 00

- - Con cáscara

exención (6)

1202 42 00

- - Sin cáscara, incluso quebrantados

exención (6)

1203 00 00

Copra

exención (6)

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada:

1204 00 10

- Para siembra (3)

exención (6)

1204 00 90

- Las demás

exención (6)

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas:

1205 10

- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:

1205 10 10

- - Para siembra (3)

exención (6)

1205 10 90

- - Las demás

exención (6)

1205 90 00

- Las demás

exención (6)

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada:

1206 00 10

- Para siembra (3)

exención (6)

 

- Las demás:

1206 00 91

- - Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención (6)

1206 00 99

- - Las demás

exención (6)

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

1207 10 00

- Nueces y almendras de palma

exención (6)

 

- Semillas de algodón:

1207 21 00

- - Para siembra (3)

exención (6)

1207 29 00

- - Las demás

exención (6)

1207 30 00

- Semillas de ricino

exención (6)

1207 40

- Semillas de sésamo (ajonjolí):

1207 40 10

- - Para siembra (3)

exención (6)

1207 40 90

- - Las demás

exención (6)

1207 50

- Semillas de mostaza:

1207 50 10

- - Para siembra (3)

exención (6)

1207 50 90

- - Las demás

exención (6)

1207 60 00

- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

exención (6)

1207 70 00

- Semillas de melón

exención (6)

 

- Los demás:

1207 91

- - Semilla de amapola (adormidera):

1207 91 10

- - - Para siembra (3)

exención (6)

1207 91 90

- - - Las demás

exención (6)

1207 99

- - Los demás:

1207 99 20

- - - Para siembra (3)

exención (6)

 

- - - Los demás:

1207 99 91

- - - - Semilla de cáñamo

exención (6)

1207 99 96

- - - - Los demás

exención (6)

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:

1208 10 00

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5 (6)

1208 90 00

- Las demás

exención (6)

14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1404 90 00

- Los demás

exención (6)

15

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507 10

- Aceite en bruto, incluso desgomado:

1507 10 10

- - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2 (6)

1507 10 90

- - Los demás

6,4 (6)

1507 90

- Los demás:

1507 90 10

- - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1507 90 90

- - Los demás

9,6 (6)

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1508 10

- Aceite en bruto:

1508 10 10

- - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

exención (6)

1508 10 90

- - Los demás

6,4 (6)

1508 90

- Los demás:

1508 90 10

- - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1508 90 90

- - Los demás

9,6 (6)

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512 11

- - Aceite en bruto:

1512 11 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2 (6)

 

- - - Los demás:

1512 11 91

- - - - De girasol

6,4 (6)

1512 11 99

- - - - De cártamo

6,4 (6)

1512 19

- - Los demás:

1512 19 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1512 19 90

- - - Los demás

9,6 (6)

 

- Aceite de algodón y sus fracciones:

1512 21

- - Aceite en bruto, incluso sin gosipol:

1512 21 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2 (6)

1512 21 90

- - - Los demás

6,4 (6)

1512 29

- - Los demás:

1512 29 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1512 29 90

- - - Los demás

9,6 (6)

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

1514 11

- - Aceite en bruto:

1514 11 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2 (6)

1514 11 90

- - - Los demás

6,4 (6)

1514 19

- - Los demás:

1514 19 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1514 19 90

- - - Los demás

9,6 (6)

 

- Los demás:

1514 91

- - Aceite en bruto:

1514 91 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2 (6)

1514 91 90

- - - Los demás

6,4 (6)

1514 99

- - Los demás:

1514 99 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1514 99 90

- - - Los demás

9,6 (6)

1515

Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515 11 00

- - Aceite en bruto

3,2 (6)

1515 19

- - Los demás:

1515 19 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1515 19 90

- - - Los demás

9,6 (6)

 

- Aceite de maíz y sus fracciones:

1515 21

- - Aceite en bruto:

1515 21 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2 (6)

1515 21 90

- - - Los demás

6,4 (6)

1515 29

- - Los demás:

1515 29 10

- - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

1515 29 90

- - - Los demás

9,6 (6)

1515 90

- Los demás:

 

- - Los demás aceites y sus fracciones:

 

- - - Aceite en bruto:

1515 90 40

- - - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

3,2 (6)

 

- - - - Los demás:

1515 90 51

- - - - - Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 (6)

1515 90 59

- - - - - Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4 (6)

 

- - - Los demás:

1515 90 60

- - - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

 

- - - - Los demás:

1515 90 91

- - - - - Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 (6)

1515 90 99

- - - - - Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6 (6)

1516

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

- - Los demás:

1516 20 91

- - - En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 (6)

 

- - - Que se presenten de otro modo:

1516 20 95

- - - - Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7)

5,1 (6)

 

- - - - Los demás:

1516 20 96

- - - - - Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6 (6)

1516 20 98

- - - - - Los demás

10,9 (6)

1518 00

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (7):

1518 00 31

- - En bruto

3,2 (6)

1518 00 39

- - Los demás

5,1 (6)

 

- Los demás

1518 00 91

- - Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

7,7 (6)

 

- - Los demás:

1518 00 95

- - - Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales, o de grasas y aceites animales y vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones

2 (6)

1518 00 99

- - - Los demás

7,7 (6)

23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 30

- De trigo:

2302 30 10

- - Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (2) (5)

2302 30 90

- - Los demás

89 €/t (2)

2302 40

- De los demás cereales:

- - Los demás:

2302 40 10

- - - Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (2) (5)

2302 40 90

- - - Los demás

89 €/t (2)

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»:

2303 10

- Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

 

- - Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

2303 10 11

- - - Superior al 40 % en peso

320 €/t (2)

2303 10 19

- - - Inferior o igual al 40 % en peso

exención (6)

2303 10 90

- - Los demás

exención (6)

2303 20

- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

2303 20 10

- - Pulpa de remolacha

exención (6)

2303 20 90

- - Los demás

exención (6)

2303 30 00

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención (6)

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

exención (6)

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

exención (6)

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 o 2305:

2306 10 00

- De semillas de algodón

exención (6)

2306 20 00

- De semillas de lino

exención (6)

2306 30 00

- De semillas de girasol

exención (6)

 

- De semillas de nabo (nabina) o de colza:

2306 41 00

- - Con bajo contenido de ácido erúcico

exención (6)

2306 49 00

- - Los demás

exención (6)

2306 50 00

- De coco o de copra

exención (6)

2306 60 00

- De nuez o de almendra de palma

exención (6)

2306 90

- Los demás:

2306 90 05

- - De germen de maíz

exención (6)

 

- - Los demás:

2306 90 90

- - - Los demás

exención (6)

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 90

- Los demás

1,6 (6)

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309 90

- Las demás:

2309 90 20

- - Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

exención (6)

 

- - Los demás, incluidas las premezclas:

 

- - - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos:

 

- - - - Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

 

- - - - - Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

2309 90 31

- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 €/t (2) (6)

 

- - - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

2309 90 41

- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 €/t (2) (6)

- - - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

2309 90 51

- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (2) (6)

 

- - - Los demás:

2309 90 91

- - - - Pulpa de remolacha con melaza añadida

12 (6)

2309 90 96

- - - - Los demás

9,6 (6)

(1)La Unión se compromete a aplicar, a excepción de a los productos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia o exportados desde estos países, un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de tales cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificación del sistema actual, al precio de apoyo efectivo) aumentado en un 55 %. El derecho aplicado no excederá en ningún caso del derecho indicado en la columna 3 para los cereales de las partidas siguientes:

–ex 1001, trigo,

–1002, centeno,

–ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas, y

–ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra.

(2)Contingentes arancelarios OMC. Este contingente no es aplicable a los productos originarios de la Federación de Rusia y la República de Bielorrusia o exportados desde dichos países.

(3)La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(4)Tipo de derecho de aduana aplicable a los productos originarios de la Federación de Rusia y la República de Bielorrusia o exportados desde dichos países.

(5)Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y la República de Bielorrusia o exportados desde dichos países, a los que se aplica un tipo de 95 EUR/t.

(6)Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y la República de Bielorrusia o exportados desde dichos países, a los que se aplica un tipo del 50 %.

(7)La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)].