<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C‑340/16</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62016CC0340</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:396">EU:C:2017:396</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>15</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>15</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P>CONCLUSIONES DEL SR. BOBEK — ASUNTO C‑340/16</P><P>LANDESKRANKENANSTALTEN-BETRIEBSGESELLSCHAFT</P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Michal Bobek</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20170518">18 de mayo de 2017</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: inglés.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑340/16</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">contra</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Mutuelles du Mans assurances IARD SA (MMA IARD)</HT></P><P><HT TYPE="NORMAL">[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)]</HT></P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Procedimiento prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Competencia judicial en materia de seguros</KEYWORD><KEYWORD>Concepto de <QUOT.START CODE="201C" REF.END="QE0001" ID="QS0001"/>materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="201D" ID="QE0001"/> y de <QUOT.START CODE="201C" REF.END="QE0002" ID="QS0002"/>persona perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="201D" ID="QE0002"/></KEYWORD><KEYWORD>Acción directa entablada por la persona perjudicada en contra del asegurador</KEYWORD><KEYWORD>Subrogación del empleador, un organismo de Derecho público, en los derechos del trabajador frente al asegurador, basada en la cesión <HT TYPE="ITALIC">ex lege</HT> de los derechos de la persona que sufrió daños en un accidente de circulación</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Introducción</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>Un ciclista que reside y trabaja en Austria sufrió lesiones en un accidente de tráfico en Italia. Debió acogerse a una baja laboral. Su empleador, un organismo público en el sector de la sanidad establecido en Austria, siguió abonándole el salario durante su baja laboral, en cumplimiento de las obligaciones legales del empleador conforme al Derecho austriaco. El asegurador de la responsabilidad civil del conductor tiene su sede en Francia. El empleador reclama a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del conductor el reembolso del importe correspondiente al salario abonado al ciclista. A tal fin, el empleador inició un procedimiento judicial en Austria contra la compañía aseguradora.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>Para demandar ante los tribunales austriacos, el empleador invocó una competencia judicial especial en asuntos en materia de seguros, establecida en el Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>Reglamento del Consejo, de <DATE ISO="20011222">22 de diciembre de 2001</DATE>, de relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="012" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2001">DO 2001 L 12, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> Esta competencia permite, en principio, a la persona perjudicada interponer la demanda contra una compañía aseguradora en el lugar del domicilio de la persona perjudicada. El objetivo de este <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros consiste en proteger a la parte más débil.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="2"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>En este marco fáctico y jurídico, el órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) alberga dudas sobre si el empleador puede ser calificado de parte más débil que merece la protección constituida por la regla del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> específica en materia de seguros, conforme al Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. Estas dudas legítimas revelan la verdadera esencia del asunto: se pide al Tribunal de Justicia que aclare los requisitos para que el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> específico establecido en el Reglamento pueda cederse a otra persona que se ha subrogado en los derechos de la persona originaria o directamente perjudicada.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Derecho aplicable</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">A.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Derecho de la Unión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>Los considerandos 11 a 13 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 establecen:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><CONSID><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0003" ID="QS0003"/>(11)</NO.P><TXT>Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]</TXT></NP></CONSID><CONSID><NP><NO.P>(12)</NO.P><TXT>El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.</TXT></NP></CONSID><CONSID><NP><NO.P>(13)</NO.P><TXT>En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/></TXT></NP></CONSID></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 establece que: <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0004" ID="QS0004"/>Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 dispone: <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0005" ID="QS0005"/>Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>En virtud del artículo 8 de este Reglamento, la competencia en materia de seguros se regirá por la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>Las disposiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento prevén que el asegurador domiciliado en un Estado miembro pueda ser demandado:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0006" ID="QS0006"/>a)</NO.P><TXT>ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante; o</TXT></NP></ITEM></LIST><P>[...]<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/></P></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><?PAGE NO="3"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 11, apartado 2, establece que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0007" ID="QS0007"/>las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>En aras de la exhaustividad, cabría añadir que el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012, que entró en vigor el <DATE ISO="20150110">10 de enero de 2015</DATE>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121212">12 de diciembre de 2012</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="351" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2012">DO 2012, L 351, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> Sin embargo, dado que el procedimiento del presente asunto se entabló antes de tal fecha, se sigue aplicando el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">B.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Derecho nacional</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>A nivel federal, el artículo 1358 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil austriaco)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Ley de <DATE ISO="18110601">1 de junio de 1811</DATE>, JGS n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 946/1811.</P></NOTE> dispone que: <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0008" ID="QS0008"/>Quien pagare una deuda de la que un tercero debiere responder personalmente o con determinados bienes patrimoniales se subrogará en los derechos del acreedor, pudiendo exigir al deudor el rembolso de la deuda satisfecha. [...]<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>Además, el artículo 67, apartado 1, de la Versicherungsvertragsgesetz (Ley de los contratos de seguros)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Ley de <DATE ISO="19581202">2 de diciembre de 1958</DATE> BGBl. 1959/2, en su versión modificada.</P></NOTE> establece que si el tomador del seguro tiene derecho a exigir a un tercero una indemnización por daños y perjuicios, tal derecho se transmitirá al asegurador siempre y cuando haya reparado el daño al tomador del seguro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>A nivel regional, en el Land austriaco de Carintia, el artículo 2, apartado 1, de la Kärntner Landeskrankenanstalten-Betriebsgesetz<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Ley de <DATE ISO="19930225">25 de febrero de 1993</DATE>, LGBl 1993/44, en su versión modificada.</P></NOTE> (Ley sobre la organización y gestión de centros hospitalarios del Land de Carintia) instituye la <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0009" ID="QS0009"/>Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/> como organismo público. En virtud del artículo 3, KABEG gestionará los centros hospitalarios del Land como hospitales públicos. Cumplirá sus obligaciones procurando el interés público y actuará sin ánimo de lucro.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0010" ID="QS0010"/>recurrente<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>) es un organismo público que gestiona hospitales. Está establecido en Klagenfurt am Wörthersee, Austria.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>Uno de los empleados del recurrente (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0011" ID="QS0011"/>ciclista<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>) sufrió varias lesiones en un accidente de tráfico ocurrido el <DATE ISO="20110326">26 de marzo de 2011</DATE> en Italia. Cuando sucedió el accidente el ciclista trabajaba y residía en Austria.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>El conductor del automóvil que supuestamente causó el accidente había contratado un seguro de responsabilidad civil con Mutuelles du Mans assurances IARD SA (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0012" ID="QS0012"/>recurrida<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>), una compañía aseguradora establecida en Francia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>El recurrente demandó a la recurrida ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0013" ID="QS0013"/>tribunal de primera instancia<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>). El recurrente consideraba que el conductor del automóvil era el único responsable del accidente. Reclamó a la recurrida una indemnización de <FT TYPE="DECIMAL">15505,64</FT> euros, incrementada con intereses y con las costas del procedimiento.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="4"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>Al estar legalmente obligado a ello, el recurrente siguió pagando el salario del ciclista (su empleado) mientras estuvo de baja laboral por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico. Con arreglo a la legislación austriaca, el derecho del ciclista a obtener una indemnización se cedió al recurrente. El recurrente considera que el salario abonado al ciclista durante su baja laboral constituye un perjuicio y que se subrogó en el derecho del ciclista a reclamar a la recurrida la indemnización por tal perjuicio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>El recurrente alegó, además, que el tribunal de primera instancia tenía competencia internacional para conocer del asunto. Basó esta alegación en el artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001: una compañía aseguradora podrá ser demandada en un Estado miembro distinto del de su domicilio (en el presente asunto, Francia) si la acción se entabla ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante (en el caso de autos, Austria). El recurrente señaló también que el mismo tribunal ya se había declarado competente para conocer de un procedimiento paralelo incoado por el ciclista contra la compañía aseguradora.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>La recurrida refutó la competencia internacional del tribunal austriaco. Puso el énfasis en el objetivo de las reglas especiales para determinar la competencia en materia de seguros: proteger a la parte más débil. La recurrida señaló que el recurrente no era una parte más débil y, por tanto, no podía acogerse a tal protección.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>El tribunal de primera instancia se declaró competente y afirmó que el recurrente podía considerarse como la parte más débil, al margen de su tamaño, al haberse limitado a ejercitar una acción derivada de la de su empleado.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>Sin embargo, tras el recurso interpuesto por la recurrida, el Oberlandesgeright Graz (Tribunal Superior Regional de Graz, Austria) revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al considerar que no existía competencia internacional. Declaró que el recurrente no podía ser calificado de parte más débil.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>El recurrente impugnó esta sentencia ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), el órgano jurisdiccional remitente. Este órgano jurisdiccional considera necesario aclarar diversas disposiciones de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001, con el fin de determinar si el asunto de que conoce puede calificarse de asunto en materia de seguros. Asimismo, solicita que se elucide si el recurrente puede ser considerado como persona perjudicada que puede invocar la regla del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="OTHER"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0014" ID="QS0014"/>1)</NO.P><TXT>¿Debe considerarse que la demanda de un empleador establecido en Austria por la que reclama la compensación del daño que se le ha causado al haber seguido pagando el salario a su trabajador residente en Austria constituye una demanda <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0015" ID="QS0015"/>en materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>, en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001, cuando</TXT><P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>el trabajador ha sufrido un accidente de tráfico en un Estado miembro (Italia),</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>la demanda se dirige contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño, domiciliada en otro Estado miembro (Francia) y</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>el empleador es un organismo público con personalidad jurídica propia?</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM><?PAGE NO="5"?><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:</TXT><P>¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 en el sentido de que el empleador que continúa pagando el salario puede presentar una demanda, como <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0016" ID="QS0016"/>persona perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/>, contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño ante el tribunal del lugar en que tiene su domicilio social el empleador, siempre y cuando se permita tal acción directa?<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/></P></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>Han presentado observaciones escritas el recurrente, la recurrida, el Gobierno italiano y la Comisión.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Apreciación</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>El órgano jurisdiccional remitente pide que se elucide si la demanda presentada por un empleador que ha seguido pagando el salario a su empleado mientras este último estaba de baja laboral (como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de circulación) y que reclama una indemnización correspondiente a dicho salario se califica de demanda <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0017" ID="QS0017"/>en materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/> en el sentido del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 (primera cuestión prejudicial). En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional también pregunta si tal empleador puede ser considerado como <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0018" ID="QS0018"/>persona perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/> e invocar el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros al demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del conductor (segunda cuestión prejudicial).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>Mi respuesta a estas cuestiones es un <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0019" ID="QS0019"/>sí<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/> por partida doble. Para explicar mi posición, en primer lugar formularé unas breves consideraciones sobre el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0020" ID="QS0020"/>materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/> (A). En segundo lugar, examinaré si, y con qué requisitos, el subrogado en una acción en materia de seguros puede ser calificado de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0021" ID="QS0021"/>persona perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/> e invocar el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros (B).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>A modo de observación terminológica previa común a todos los argumentos, quiero subrayar que en las presentes conclusiones utilizo el término de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0022" ID="QS0022"/>subrogación<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/> de un modo general y neutral, referido genéricamente a todas las categorías de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0023" ID="QS0023"/>sustitución<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/> legal.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Con ello nos remontamos al vocablo original latín <HT TYPE="ITALIC">surrogare</HT>, que significa simplemente <HT TYPE="ITALIC">sustituir</HT> (véase, por ejemplo, Lewis and Short, A Latin Dictionary, Oxford University Press, Oxford, 1996, p. 1818). Utilizado de forma tan genérica, no se establece distinción alguna en función de si la subrogación se ha producido <HT TYPE="ITALIC">ex lege</HT> o en virtud de un contrato, o si ha sido total o parcial.</P></NOTE> Simplemente, comprende la situación de una persona que se coloca en el lugar de otra para ejercitar derechos o asumir obligaciones.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">A.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Materia de seguros</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>Conforme al artículo 8 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001, la sección 3 de su capítulo II contiene reglas de competencia específicas aplicables en materia de seguros. Permiten al tomador del seguro, al asegurado, al beneficiario y a la persona perjudicada entablar procedimientos contra una compañía aseguradora en el Estado miembro y ante los tribunales del lugar en el que, respectivamente, tales partes tienen su domicilio. En cambio, a la compañía aseguradora se le deja, en principio, una única posibilidad: someter el asunto a los tribunales del Estado miembro en el que el demandado tenga su domicilio.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20050526">26 de mayo de 2005</DATE>, <NAME.CASE>GIE Réunion européenne y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑77/04</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2005:327">EU:C:2005:327</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0017">17</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>Sin embargo, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 no define el concepto de seguro. No lo hacía la normativa que le precedió (el Convenio de Bruselas)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Convenio de Bruselas de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE> relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, posteriormente modificado por convenios relativos a la adhesión a dicho Convenio de nuevos Estados miembros (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="304" PAGE.FIRST="36" DATE.PUB="1978">DO 1978, L 304, p. 36</REF.DOC.OJ>; texto consolidado en <REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="027" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1998">DO 1998, C 27, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> ni tampoco lo hace la que le sucede (Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>Véase la nota 3.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>Convengo con la Comisión en que el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0024" ID="QS0024"/>materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/> debe interpretarse de forma autónoma y uniforme para garantizar, en la medida posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan de dicho Reglamento para los Estados miembros y las personas interesadas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>Véase, por analogía (por lo que respecta al concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0025" ID="QS0025"/>materia civil y mercantil<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>), la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170309">9 de marzo de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Pula Parking</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑551/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:193">EU:C:2017:193</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0033">33</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada. En cuanto a la necesidad de interpretar el Convenio de Bruselas de forma independiente, véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20040115">15 de enero de 2004</DATE>, <NAME.CASE>Blijdenstein</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑433/01</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2004:21">EU:C:2004:21</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0024">24</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>Ahora bien, al margen de esta observación general, parece no existir una definición específica a nivel de la Unión Europea de la <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0026" ID="QS0026"/>materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/>. Hasta la fecha, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha proporcionado dos clases de orientación casuística a este respecto, por inclusión (indicando ejemplos expresos de lo que comprende) y por exclusión (lo que se descarta).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>Dentro de la primera categoría, el Tribunal de Justicia señaló, en relación con el Convenio de Bruselas, de tenor similar, que las normas para determinar la competencia en materia de seguros se aplican explícitamente a ciertos tipos particulares de contratos de seguro, tales como los seguros obligatorios, los seguros de responsabilidad civil, los seguros relativos a inmuebles o los seguros marítimos o aéreos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000713">13 de julio de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Group Josi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑412/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:399">EU:C:2000:399</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0062">62</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>. Véanse los artículos 10, 13 y 14 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>Por el lado de la exclusión, el artículo 1, apartado 2, letra c), elimina inequívocamente los asuntos en materia de seguridad social del ámbito de aplicación del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. Cabría añadir que esta exclusión se aplica en la medida en que una determinada demanda no queda comprendida en el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0027" ID="QS0027"/>materia civil o mercantil<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/>, que delimita aplicabilidad del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 en su conjunto.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>Artículo 2, apartado 2, letra c) del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 que establece que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0028" ID="QS0028"/>no se aplicará a [...] la seguridad social<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/>. Sobre el alcance de las disposiciones equivalentes del Convenio de Bruselas, véanse las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20021114">14 de noviembre de 2002</DATE>, <NAME.CASE>Baten</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑271/00</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2002:656">EU:C:2002:656</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0037">37</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20040115">15 de enero de 2004</DATE>, <NAME.CASE>Blijdenstein</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑433/01</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2004:21">EU:C:2004:21</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0021">21</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>Además, el Tribunal de Justicia ha excluido la materia del <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0029" ID="QS0029"/>reaseguro<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/> del ámbito de las reglas para determinar la competencia específicas en materia de seguros, pues el reaseguro no aparece mencionado en lo que posteriormente se convirtió en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha limitado tal exclusión a las relaciones entre dos profesionales que operan en el sector del reaseguro. Ha declarado que las reglas para determinar la competencia en materia de seguros resultan <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0030" ID="QS0030"/>plenamente aplicables cuando, con arreglo a la [legislación aplicable] [...], el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario de un contrato de seguro están facultados para dirigirse directamente contra el eventual reasegurador de su asegurador<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/>, puesto que tal parte sería la parte más débil frente al reasegurador.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000713">13 de julio de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Group Josi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑412/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:399">EU:C:2000:399</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0075">75</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>No creo que sea ni necesario ni sensato intentar proporcionar una definición general y exhaustiva de lo que es la <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0031" ID="QS0031"/>materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/> y, por tanto, de lo que son los <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0032" ID="QS0032"/>seguros<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/>. Eso puede dejarse en manos de la doctrina jurídica. Existe, sin embargo, un elemento que se deriva de la jurisprudencia examinada, naturalmente vinculada a la lógica del sistema del Convenio de Bruselas y de los Reglamentos: a efectos de la competencia internacional, la determinación de qué es un asunto <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0033" ID="QS0033"/>en<?PAGE NO="7"?> materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/> se basa esencialmente <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0034" ID="QS0034"/>en el título<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/>. ¿Constituye la determinación de los derechos y obligaciones derivados de la relación de seguro el título por el que se presenta una demanda contra un demandado concreto (en otras palabras, la causa de dicha demanda)? En caso de respuesta afirmativa, el asunto deberá considerarse comprendido en la materia de seguros.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>En el contexto de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001, un asunto <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0035" ID="QS0035"/>en materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/> versará, pues, únicamente sobre la determinación de los derechos y obligaciones de cualquiera de las partes mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 2, en la medida en que conste que tales derechos y obligaciones se derivan de una relación de seguro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>Cabría añadir que esta conclusión no se ve modificada por el hecho de que la lógica y las raíces históricas de las obligaciones nacidas en el contexto de la responsabilidad en materia de seguros pueden estar vinculadas, a un nivel muy general, al concepto de la responsabilidad extracontractual del causante inicial del daño, al que se supone que sustituye y cubre su compañía de seguros.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>Ha de recordarse que esta línea de razonamiento, que surgió originariamente en alguna parte de la doctrina y se debatió posteriormente en un asunto sometido al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) (véase la resolución de remisión del Bundesgerichtshof de <DATE ISO="20060926">26 de septiembre de 2006</DATE> — VI ZR 200/05), no fue acogida ni por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) ni, en última instancia, por el Tribunal de Justicia cuando conoció del mismo — véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20071213">13 de diciembre de 2007</DATE>, <NAME.CASE>FBTO Schadeverzekeringen</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑463/06</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2007:792">EU:C:2007:792</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0030">30</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>Por consiguiente, y a modo de primera conclusión provisional, considero que, a efectos de la determinación del tribunal competente, el objeto de una demanda queda comprendido en el ámbito del concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0036" ID="QS0036"/>materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0036" CODE="00BB" ID="QE0036"/> en el sentido de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 si versa sobre derechos y obligaciones derivados de la relación de seguro, con excepción de las cuestiones en materia de seguridad social, conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), de este mismo Reglamento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>Aplicado lo anterior al caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la demanda interpuesta en el litigio principal se basa en un contrato de seguro existente entre el causante inicial del daño y su compañía aseguradora, y no en la supuesta responsabilidad extracontractual de la persona responsable del accidente. Con otras palabras, la razón por la que el litigio principal se dirige contra la recurrida es su supuesta obligación derivada de un contrato de seguro que celebró con el causante del daño.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Evidentemente, la cuestión de si tal demanda puede considerarse cubierta por el contrato de seguro invocado es otra y afecta al fondo del asunto y no a la determinación de la competencia internacional.</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">B.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">La cesión del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> a un subrogado</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>La segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar si el recurrente puede invocar, como parte perjudicada, el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> establecido en el artículo 11, apartado 2, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 y entablar una acción directa (permitida, como tal, conforme al Derecho aplicable)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>En el contexto de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, véanse el considerando 30 y el artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20090916">16 de septiembre de 2009</DATE>, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada) (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="263" PAGE.FIRST="11" DATE.PUB="2009">DO 2009, L 263, p. 11</REF.DOC.OJ>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0037" ID="QS0037"/>DCSA<QUOT.END REF.START="QS0037" CODE="00BB" ID="QE0037"/>), que establece una acción directa a favor de las partes perjudicadas.</P></NOTE> contra el asegurador de la responsabilidad civil de la persona supuestamente responsable del accidente de tráfico inicial.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>Esta cuestión requiere analizar, en primer lugar, si el recurrente queda comprendido en el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0038" ID="QS0038"/>parte perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0038" CODE="00BB" ID="QE0038"/> (1). Dado que la respuesta a esta cuestión es, a mi juicio, afirmativa, el debate siguiente se centrará en los requisitos para que el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros pase al subrogado (2).</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Concepto y</HT></HT> <HT TYPE="NORMAL"><HT TYPE="BOLD">forum actoris</HT></HT> <HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">de la persona perjudicada</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>Como ha declarado el Tribunal de Justicia, las reglas para determinar la competencia contenidas en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 establecen <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0039" ID="QS0039"/>un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0039" CODE="00BB" ID="QE0039"/>, cuyo objetivo es <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0040" ID="QS0040"/>proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales<QUOT.END REF.START="QS0040" CODE="00BB" ID="QE0040"/>. Estas reglas reflejan la preocupación subyacente de proteger a personas que, en la mayor parte de los casos, se ven ante un contrato predeterminado cuyas cláusulas ya no son negociables, lo cual da lugar a que se constituyan en <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0041" ID="QS0041"/>parte más débil<QUOT.END REF.START="QS0041" CODE="00BB" ID="QE0041"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Considerando 13 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. Véanse las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19830714">14 de julio de 1983</DATE>, <NAME.CASE>Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑201/82</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1983:217">EU:C:1983:217</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0017">17</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000713">13 de julio de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Group Josi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑412/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:399">EU:C:2000:399</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0064">64</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20050512">12 de mayo de 2005</DATE>, <NAME.CASE>Société financière et industrielle du Peloux</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑112/03</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2005:280">EU:C:2005:280</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0037">37</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090917">17 de septiembre de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Vorarlberger Gebietskrankenkasse</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑347/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:561">EU:C:2009:561</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0040">40</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>Así pues, la protección derivada de la regla para determinar la competencia en materia de seguros no habrá de extenderse a personas para las que esta protección no está justificada.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>Sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000713">13 de julio de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Group Josi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑412/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:399">EU:C:2000:399</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0065">65</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090917">17 de septiembre de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Vorarlberger Gebietskrankenkasse</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑347/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:561">EU:C:2009:561</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>Cabría establecer una analogía limitada partiendo de inquietudes similares de protección que también configuran las reglas para determinar la competencia relativas a los trabajadores y consumidores.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Véanse las secciones 4 y 5 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.</P></NOTE> Tales reglas de competencia específicas también parten de la regla principal basada en el domicilio del demandado.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>Puede afirmarse que es común a todos estos ámbitos específicos el hecho de que se supone que constituyen las excepciones a las reglas de competencia principales. Como tales, no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de las situaciones expresamente previstas en el Reglamento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090917">17 de septiembre de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Vorarlberger Gebietskrankenkasse</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑347/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:561">EU:C:2009:561</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0039">39</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>Ahora bien, también ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con los asuntos relativos a trabajadores y consumidores, el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0042" ID="QS0042"/>parte más débil<QUOT.END REF.START="QS0042" CODE="00BB" ID="QE0042"/> en asuntos en materia de seguros se define en términos más bien amplios. Comprende cuatro categorías de personas: el tomador del seguro, el asegurado, el beneficiario y la persona perjudicada. De hecho, estas partes pueden ser, desde el punto de vista económico y legal, entidades bastante potentes. Así se desprende de los términos amplios empleados en las disposiciones en materia de seguros del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001, así como de las clases de seguro descritas en el mismo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>Por consiguiente, a diferencia de lo dispuesto para los consumidores, las personas protegidas en virtud de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 no necesariamente celebran sus respectivos contratos de seguro al margen de su actividad mercantil o profesional. Este hecho y esta particularidad de las competencias especiales previstas en la sección 3 del capítulo II habrán de tenerse en cuenta a la hora de interpretar el concepto de parte perjudicada.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>Además, el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 confiere el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> a cada una de las partes enumeradas en dicha disposición, esto es, el tomador del seguro, el beneficiario y el asegurado. Ello supone un cambio y refuerza la protección en comparación con el Convenio de Bruselas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20071213">13 de diciembre de 2007</DATE>, <NAME.CASE>FBTO Schadeverzekeringen</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑463/06</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2007:7929">EU:C:2007:7929</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0028">28</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>. El artículo 8 del Convenio de Bruselas establece: <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0043" ID="QS0043"/>El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado ante los tribunales de dicho Estado, o, en otro Estado contratante, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro [...]<QUOT.END REF.START="QS0043" CODE="00BB" ID="QE0043"/>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="9"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>En la sentencia FBTO Schadeverzekeringen, el Tribunal de Justicia aclaró que la parte perjudicada también dispone de su propio <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT>. Este foro no depende de los foros disponibles para las partes mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra b). La parte perjudicada, aunque no está mencionada de forma separada en el artículo 11, apartado 2, podrá, por tanto, interponer una demanda en el Estado miembro de su domicilio.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20071213">13 de diciembre de 2007</DATE>, <NAME.CASE>FBTO Schadeverzekeringen</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑463/06</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2007:792">EU:C:2007:792</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0026">26</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0031">31</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de la remisión efectuada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 a, entre otros, el artículo 9, consiste en añadir las partes perjudicadas a la lista de demandantes contenida en el artículo 9, apartado 1, letra b), sin restringir la categoría de personas perjudicadas a quienes sufrieron <HT TYPE="ITALIC">directamente</HT>. Para ilustrar este aspecto, el Tribunal de Justicia citó el ejemplo de los herederos de las personas perjudicadas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090917">17 de septiembre de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Vorarlberger Gebietskrankenkasse</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑347/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:561">EU:C:2009:561</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0044">44</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>Del razonamiento expuesto en la presente sección se desprende que el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> establecido en el artículo 9, apartado 1, letra b), y al que se remite el artículo 11, apartado 2, del n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 también puede ser invocado por una persona que haya sido indirectamente perjudicada. Tal persona dispondrá de su propio <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> basado en su domicilio. A mi juicio, pues, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite considerar como <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0044" ID="QS0044"/>persona perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0044" CODE="00BB" ID="QE0044"/> a las personas damnificadas tanto directa como indirectamente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>La cuestión final y, en cierto sentido, principal que ha de examinarse es la de si un subrogado como el recurrente puede ser calificado de persona indirectamente perjudicada e invocar el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">La cesión del</HT></HT> <HT TYPE="NORMAL"><HT TYPE="BOLD">forum actoris</HT></HT> <HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">a un subrogado</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>La esencia del presente asunto radica en saber con qué requisitos o, más bien, con sujeción a qué restricciones puede cederse el foro específico previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 a una entidad que se ha subrogado en los derechos de una parte directamente perjudicada.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>Esta cuestión fue examinada en el asunto Vorarlberger (a). Sin embargo, la viabilidad del criterio aplicado en tal asunto ha suscitado algunas dudas, como se pone de manifiesto el presente asunto (b). Por consiguiente, propondré al Tribunal de Justicia que aproveche esta ocasión para aclarar el enfoque Voralberger (c).</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">a)</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Vorarlberger</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>En la sentencia Vorarlberger, el Tribunal de Justicia declaró que un organismo de seguridad social, subrogado <HT TYPE="ITALIC">ex lege</HT> en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de circulación, no puede invocar la regla especial del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> contenida en el artículo 11, apartado 2, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090917">17 de septiembre de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Vorarlberger Gebietskrankenkasse</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑347/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:561">EU:C:2009:561</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0047">47</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>El asunto Vorarlberger trajo causa de un accidente de circulación en Alemania. Quien sufrió el accidente recibió una prestación de su organismo de seguridad social, que estaba establecido en Austria. Dicho organismo interpuso una demanda en Austria contra la compañía aseguradora alemana de la persona responsable del accidente. El organismo de seguridad social invocó la remisión contenida en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 al artículo 9 del mismo. Alegó la subrogación en los derechos que le fueron cedidos por la persona directamente perjudicada.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que tal invocación no podía prosperar. Señaló que en ese asunto no se mantuvo que un organismo de seguridad social como el organismo en cuestión fuera una parte económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que un asegurador de responsabilidad civil como el interesado.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090917">17 de septiembre de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Vorarlberger Gebietskrankenkasse</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑347/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:561">EU:C:2009:561</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0042">42</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>El razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vorarlberger apuntaba a que la posibilidad de aplicar las normas de protección establecidas en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 depende de la ponderación concreta de la posición de fuerza jurídica y económica de las partes del litigio, que habría de determinarse sobre la base fáctica de cada caso concreto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>Este planteamiento no fue acogido de forma unánime. Aunque indudablemente busca satisfacer el objetivo perseguido por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 de proteger a la parte más débil, puede que no acierte del todo a la hora de garantizar el grado necesario de previsibilidad de las reglas para determinar la competencia aplicables. Estas inquietudes también aparecen en la resolución de remisión del presente asunto. Pasaré a examinarlas ahora.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">b)</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Límites del enfoque Vorarlberger</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>En primer lugar, como señala el órgano jurisdiccional remitente, los criterios concretos para apreciar la relativa debilidad de la posición del subrogado <HT TYPE="ITALIC">ex lege</HT> frente a la compañía aseguradora demandada no recogen las orientaciones establecidas en la sentencia Vorarlberger, máxime en el caso de un subrogado como el del procedimiento principal (el empleador es un organismo público), la determinación de si tal parte es <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0045" ID="QS0045"/>económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada<QUOT.END REF.START="QS0045" CODE="00BB" ID="QE0045"/> que el asegurador de la responsabilidad civil recurrido supone una tarea ciertamente difícil.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente también señala la amplia gama de entidades respecto a las cuales debería realizarse este análisis concreto. La gama de demandantes puede ir desde <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0046" ID="QS0046"/>pequeños<QUOT.END REF.START="QS0046" CODE="00BB" ID="QE0046"/> propietarios únicos, pasando por empresas de tamaño mediano, hasta grandes grupos de sociedades u organismos públicos, así como administraciones territoriales. Ha de añadirse que la respectiva posición de fuerza jurídica y económica de cada demandante concreto deberá compararse con la de aseguradores <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0047" ID="QS0047"/>extranjeros<QUOT.END REF.START="QS0047" CODE="00BB" ID="QE0047"/> establecidos en un Estado miembro distinto. Ello entraña la dificultad adicional de examinar las formas jurídicas y las cuestiones fácticas relativas a un ordenamiento jurídico distinto del órgano jurisdiccional que ha de resolver.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>En tercer lugar, el criterio seguido en la sentencia Vorarlberger suscita una cuestión de más calado sobre la previsibilidad de su resultado en casos concretos. Recordando la razón de ser específica de este criterio, ha de tenerse en cuenta que los aspectos aquí examinados han de abordarse en el contexto de la determinación de la competencia internacional, y no en la fase del examen del fondo del asunto. Así pues, ¿resulta realmente adecuado exigir a los órganos jurisdiccionales nacionales que realicen un laborioso examen fáctico y contextual para adoptar una resolución judicial que, por regla general, deberá ser lo más rápida y directa posible?</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>Estas consideraciones me llevan a sugerir al Tribunal de Justicia que formule las aclaraciones siguientes sobre el enfoque Vorarlberger.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="11"?><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">c)</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Aclaración del enfoque Vorarlberger</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>La aclaración de la cesión del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en el contexto del presente asunto ha de estar dirigida, en primer lugar, a cohonestar la lógica de la parte más débil que subyace a la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 con el objetivo de garantizar una elevada previsibilidad en las reglas para determinar la competencia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P>Considerando 11 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160714">14 de julio de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Granarolo</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑196/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:559">EU:C:2016:559</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0016">16</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada.</P></NOTE> En segundo lugar, el objetivo de una buena administración de la justicia<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Considerando 12 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001.</P></NOTE> se opone a cualquier multiplicación adicional de los foros. Por consiguiente, el subrogado deberá encontrarse, en la mayor medida posible, ante el mismo órgano jurisdiccional que la persona de la que derivan sus derechos. A fin de cuentas, tal es la lógica de la subrogación en el ejercicio de acciones. Son acciones derivadas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>A mi juicio, no se atienden debidamente estos objetivos mediante lo que parece, en esencia, un examen fragmentario, individualizado y altamente contextual de las características económicas y jurídicas así como de la experiencia de cada demandante y su comparación con la posición de fuerza jurídica y económica de un asegurador concreto. En cambio, quizá se atenderían mejor estos objetivos mediante un planteamiento que se centre en las características objetivas del tipo de relación que ha dado lugar a la subrogación y el motivo por el que el subrogado se ha colocado en el lugar de la persona directamente perjudicada. Por lo demás, este criterio debería hacer abstracción de la persona concreta, sin exigir ninguna valoración contextual de la posición de fuerza, del conocimiento o de la experiencia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67.</NO.P><TXT>En consecuencia, propongo que la subrogación en los derechos de la parte directamente perjudicada dé lugar a la cesión del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> a cualquier subrogado, lo que incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas, a menos que: i) el propio subrogado sea un profesional del sector de los seguros, a quien se cede el derecho sobre la base de una relación de seguro que ha entablado con la persona directamente perjudicada (establecida por ministerio de ley o en virtud de un contrato de seguro),<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>En aras de la claridad, insisto en lo ya señalado en el punto 34 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> de las presentes conclusiones, esto es, en que las demandas en materia de seguridad social en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 quedarán excluidas <HT TYPE="ITALIC">ratione materiae</HT> por no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.</P></NOTE> o ii) el subrogado sea una entidad que se dedica de ordinario a la resolución, a título mercantil o profesional de otro tipo, de reclamaciones en materia de seguros y haya satisfecho voluntariamente la reclamación en ejercicio de su actividad mercantil o profesional de otro tipo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68.</NO.P><TXT>En la parte que resta de las presentes conclusiones, expondré con más detalle el criterio propuesto a la hora de examinar los parámetros pertinentes que han de enmarcar el examen del momento en que el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> pasa a la persona que presenta una demanda derivada en materia de seguros i). Seguidamente examinaré las ventajas del enfoque propuesto ii). Para terminar, lo aplicaré al caso de autos iii).</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">i)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Los parámetros</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69.</NO.P><TXT>En primer lugar, el elemento clave para distinguir entre las personas directamente perjudicadas que pueden y aquéllas que no pueden invocar el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros es la existencia de una relación de seguro entre el respectivo subrogado y la persona directamente perjudicada. La cuestión clave que ha de formularse es, pues: ¿cuál fue el motivo (o la causa jurídica, esto es, el título) en<?PAGE NO="12"?> virtud del cual el subrogado abonó los correspondientes importes a la persona directamente perjudicada? Si el motivo fue la existencia de una relación de seguro de cualquier clase,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0031"><P>Como se ha señalado <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, esta interpretación amplia también comprenderá el reaseguro, en la medida en que el demandante disponga de un título que le permite interponer una demanda contra el reasegurador del asegurador. Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000713">13 de julio de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Group Josi</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑412/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:399">EU:C:2000:399</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0075">75</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> el subrogado actúa, entonces, como profesional del sector del seguro. Por consiguiente, no se le deberá permitir acogerse al <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70.</NO.P><TXT>En segundo lugar, también me gustaría señalar que carece de pertinencia si la relación de seguro concreta entre la persona directamente perjudicada y el subrogado se entabló en virtud de un compromiso de Derecho privado (como un contrato de seguro privado) o como consecuencia de una obligación de Derecho público [ya sea porque la obligación de estar asegurado es una obligación legal o bien porque el propio Derecho público establece directamente el seguro obligatorio, en la medida en que se respete, en este último caso, la cláusula de exclusión relativa a la seguridad social, conforme al artículo 2, apartado 1, letra c)].<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0032"><P>En cuyo caso, una vez más, el asunto no estaría comprendido, para empezar, en la materia de seguros (véase la nota 34).</P></NOTE> El elemento clave común a ambos estriba en que, a fin de cuentas, el subrogado que reclama al asegurador la indemnización del daño es simplemente otro profesional que opera en el sector.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0071"><NO.P>71.</NO.P><TXT>En tercer lugar, siguiendo y ampliando la misma lógica, esta misma exclusión también debería aplicarse a un demandante que es un profesional dedicado a la resolución de reclamaciones en materia de seguros. Dicho con otras palabras, el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> protector no debería estar a disposición de la persona que ha llegado a subrogarse en los derechos de la persona directamente perjudicada en virtud de la cesión de un crédito en materia de seguros que ha tenido lugar en el marco de la actividad mercantil o profesional del subrogado, por regla general con arreglo a un contrato. El uso del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros no estaría justificado en este contexto.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0033"><P>Véase, por analogía, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19930119">19 de enero de 1993</DATE>, <NAME.CASE>Shearson Lehman Hutton</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑89/91</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1993:15">EU:C:1993:15</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>). En este asunto, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el Convenio de Bruselas <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0048" ID="QS0048"/>debe interpretarse en el sentido de que el demandante que actúa en ejercicio de su actividad profesional y que, por tanto, no es, él mismo, el consumidor que es parte en uno de los contratos enumerados [...], no puede beneficiarse de las reglas de determinación de la competencia especiales previstas por dicho Convenio en materia de contratos celebrados por los consumidores<QUOT.END REF.START="QS0048" CODE="00BB" ID="QE0048"/>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0072"><NO.P>72.</NO.P><TXT>En suma, el elemento clave es el título jurídico que ha dado lugar a que el subrogado pase a ocupar la posición de la persona directamente perjudicada. El subrogado podrá invocar el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros a menos que el título que invoca se derive de un contrato de seguro o de un contrato mercantil o profesional de otro tipo, concluidos entre la persona directamente perjudicada y el subrogado, en virtud de los cuales se ceda la acción judicial.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">ii)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Ventajas de la aclaración propuesta</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0073"><NO.P>73.</NO.P><TXT>Existen al menos tres motivos por los que considero que el planteamiento que acaba de exponerse podría proporcionar un criterio más previsible y más viable.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0074"><NO.P>74.</NO.P><TXT>En primer lugar, realizar una apreciación más objetiva y basada en el título de la posición de la persona indirectamente perjudicada con el fin de determinar si dicha persona puede invocar el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros constituiría una solución más factible en el contexto de la determinación de la competencia judicial internacional. No habría ninguna necesidad de entrar en el análisis de los puntos fuertes relativos de las partes en el litigio. Su estatuto profesional, su forma jurídica y el título en virtud del cual se han subrogado en un derecho bastarían para tener un conocimiento suficiente.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="13"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0075"><NO.P>75.</NO.P><TXT>En segundo lugar, otra ventaja estriba en que el criterio propuesto sería global, al comprender tanto a las personas físicas como a las jurídicas. Ha de recordarse que el tenor del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 es neutral a este respecto.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0034"><P>Para situar este aspecto en el contexto del seguro de automóviles, cabe hacer referencia, por ejemplo, a la sentencia del Oberlandesgericht Celle (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Celle, Alemania), de <DATE ISO="20080227">27 de febrero de 2008</DATE>, 14 U 211/06 2, en la que éste aceptó que las personas jurídicas quedaran comprendidas en el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0049" ID="QS0049"/>persona perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0049" CODE="00BB" ID="QE0049"/> en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. Lo hizo en relación con la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de <DATE ISO="19720424">24 de abril de 1972</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="103" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1972">DO 1972, L 103, p. 1</REF.DOC.OJ>; EE 13/02, p. 113) (sustituida ahora por la DCSA, citada en la nota 17), que define a la <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0050" ID="QS0050"/>persona damnificada<QUOT.END REF.START="QS0050" CODE="00BB" ID="QE0050"/> como <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0051" ID="QS0051"/>toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo<QUOT.END REF.START="QS0051" CODE="00BB" ID="QE0051"/>. El órgano jurisdiccional remitente también ha señalado que el artículo 4 de la misma Directiva (actualmente artículo 5 de la DCSA) hace referencia tanto a las personas físicas como jurídicas. En otro asunto alemán sometido al Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) (sentencia de <DATE ISO="20140723">23 de julio de 2014</DATE>, 16 U 224/13), una empresa de leasing fue calificada como persona perjudicada cuando presentó una demanda contra una compañía de seguros. Dicho tribunal nacional consideró que el demandante no tenía los mismos conocimientos en materia de seguros. Por último, en lo que atañe a la propuesta general de que las personas jurídicas puedan invocar foros en materia de seguros para personas perjudicadas, véase, por ejemplo, Staudinger/Czaplinski, Verkehrsopferschutz im Lichte der Rom I‑, Rom II‑ sowie Brüssel I‑Verordnung, NJW 2009, pp. 2249 y ss.</P></NOTE> La declaración del Tribunal de Justicia en la sentencia Vorarlberger sobre la posibilidad que los herederos conservan de invocar el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros no distinguía entre personas físicas y jurídicas. No veo ningún motivo por el que deba privarse de tal posibilidad a las personas jurídicas, en la medida en que, de conformidad con el Derecho aplicable, tengan la capacidad de heredar. Dicho en términos más generales y como ha alegado, en esencia, el Gobierno italiano, ha de recordarse de nuevo que, en la práctica, algunas de esas personas que disfrutan de <HT TYPE="ITALIC">foros especiales</HT> en materia de seguros pueden ser personas jurídicas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0076"><NO.P>76.</NO.P><TXT>En tercer y último lugar, el criterio propuesto permite más probablemente que el mismo tribunal conozca de demandas vinculadas en cuanto al fondo, limitando con ello la fragmentación del litigio. El presente asunto puede ser un ejemplo de ello.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0077"><NO.P>77.</NO.P><TXT>El procedimiento principal lo inició el ciclista como persona directamente perjudicada ante el tribunal de primera instancia, presumiblemente el tribunal de su domicilio. Si se aplica el criterio aquí propuesto, el recurrente podrá demandar ante el mismo órgano jurisdiccional nacional porque parece estar establecido dentro de la demarcación de dicho tribunal.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0078"><NO.P>78.</NO.P><TXT>Si, en contra de lo que propongo, se deniega al recurrente el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguros, estará obligado a entablar el procedimiento donde el asegurador de la responsabilidad civil tenga su sede (en Francia), o ante los tribunales del Estado miembro en el que ocurrió el accidente de tráfico (en Italia).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0079"><NO.P>79.</NO.P><TXT>Por consiguiente, si el subrogado y la parte directamente perjudicada tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, y deciden hacer uso del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT>, el enfoque propuesto tiene la ventaja de impedir una ulterior multiplicación de foros de competencia a nivel internacional.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0080"><NO.P>80.</NO.P><TXT>No obstante, no me atrevo a sugerir que el subrogado tenga la <HT TYPE="ITALIC">obligación</HT> de atenerse a la elección del foro realizada por la persona directamente perjudicada y de presentar su demanda ante el mismo tribunal al que acudió la persona directamente perjudicada, esencialmente por tres motivos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0081"><NO.P>81.</NO.P><TXT>Primero, ya existe una multiplicidad de foros directamente enmarcados en el texto del artículo 9, apartado 1, letra b), y del artículo 11, apartado 2 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001. De conformidad con estas disposiciones y a la luz de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a la segunda disposición, el tomador del seguro, el beneficiario, el asegurado y la persona perjudicada tienen, cada uno de ellos, su propio <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> basado en el domicilio. Sin embargo, pese a esta multiplicidad, nada en el tenor del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 impone una <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0052" ID="QS0052"/>obligación de seguimiento<QUOT.END REF.START="QS0052" CODE="00BB" ID="QE0052"/> para reducir tal multiplicidad. Por consiguiente, dentro de este marco legislativo, veo pocos motivos (y escaso respaldo legal) para imponer por vía judicial tal obligación precisamente al subrogado.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="14"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0082"><NO.P>82.</NO.P><TXT>Segundo, el tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), parece establecer no sólo la competencia internacional, sino también la nacional (el <HT TYPE="ITALIC">lugar</HT>, y no el Estado miembro, en el que tiene su domicilio el demandante). Por consiguiente, una <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0053" ID="QS0053"/>obligación de seguimiento<QUOT.END REF.START="QS0053" CODE="00BB" ID="QE0053"/> que exija que el subrogado presente una demanda exactamente ante el mismo tribunal al que puede acudir la parte directamente perjudicada podría suponer obligar al subrogado a interponer una demanda ante un tribunal que no fuera el de su domicilio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0083"><NO.P>83.</NO.P><TXT>Tercero, la obligación de seguimiento podría llegar a depender en gran medida de la cronología de los acontecimientos en cada caso y, en concreto, de la opción realizada por la parte directamente perjudicada en relación con la presentación o no de la demanda y en qué momento hacerlo. Ahora bien, ¿qué pasaría si el subrogado fuera el primero en presentar la demanda? ¿Estaría entonces la persona directamente afectada obligada a seguir la elección realizada por el subrogado? De no ser así, el principio de coherencia se desmoronaría. En caso de respuesta afirmativa, ello trastornaría toda la lógica de la demanda, que es la <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0054" ID="QS0054"/>subrogación<QUOT.END REF.START="QS0054" CODE="00BB" ID="QE0054"/>. De este modo, la aplicación de la regla de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0055" ID="QS0055"/>seguimiento de la otra parte perjudicada<QUOT.END REF.START="QS0055" CODE="00BB" ID="QE0055"/> sólo podría operar en un sentido: el subrogado seguiría a la persona directamente perjudicada, pero no a la inversa. De igual modo, sólo se activaría si la persona directamente perjudicada presentara su demanda <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0056" ID="QS0056"/>a tiempo<QUOT.END REF.START="QS0056" CODE="00BB" ID="QE0056"/>, esto es, antes de que lo hiciera el subrogado.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0084"><NO.P>84.</NO.P><TXT>Sea como fuere, la posibilidad de estas incoherencias internas en aplicación de una regla que, en principio, se introduciría en aras de la coherencia me lleva a concluir que, para empezar, esta regla podría no ser adecuada.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">iii)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">El caso de autos</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0085"><NO.P>85.</NO.P><TXT>En el caso de autos, el motivo por el que el recurrente parece hacer presentado su demanda —motivo que, a fin de cuentas, corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente— fue el pago continuado del salario exigido por el Derecho nacional y la cesión <HT TYPE="ITALIC">ex lege</HT> al recurrente del daño derivado de ello. La causa (el título) de la subrogación parece ser, pues, el contrato de trabajo y las normas legales aplicables. No existe relación de seguro de ninguna clase entre el recurrente y el ciclista.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0086"><NO.P>86.</NO.P><TXT>Por consiguiente, no parece que el recurrente quede comprendido en ninguna de las dos excepciones mencionadas en el punto 67 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> de las presentes conclusiones, que excluyen la cesión del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0087"><NO.P>87.</NO.P><TXT>En aras de la claridad, he de añadir que, en general, también cabe imaginar situaciones límite, como la de una demanda presentada por el empresario que es al mismo tiempo asegurador. Sin embargo, la causa (o el título) de la cesión de los derechos o de parte de los mismos a la compañía aseguradora no sería ningún contrato de seguro, sino, análogamente a la situación del procedimiento principal, el hecho de que la persona perjudicada era su empleado. ¿Se cedería el <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en tales circunstancias?</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0088"><NO.P>88.</NO.P><TXT>Sí se cedería. Una vez más, en línea con las aclaraciones propuestas en las presentes conclusiones, el elemento decisivo está constituido por la causa legal concreta que subyace a la demanda de tal asegurador-empresario. En tal situación, los derechos no se habrían cedido al empresario porque éste operase como profesional en el sector del seguro, sino porque tenía un empleado que sufrió lesiones y asumió la subrogación <HT TYPE="ITALIC">ex lege</HT> en los derechos del trabajador perjudicado.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0089"><NO.P>89.</NO.P><TXT>No tengo reparos en reconocer que el planteamiento que recomiendo en las presentes conclusiones podría considerarse, en situaciones como la que acabo de tratar, excesivamente inclusivo. Ello se debe a que permite disfrutar del <HT TYPE="ITALIC">forum actoris</HT> en materia de seguro a entidades económicamente afianzadas y/o jurídicamente expertas que, de hecho, no necesitarán protección<?PAGE NO="15"?> alguna. No obstante, habida cuenta de todos estos aspectos, sigo considerando que la inclusión excesiva de algunas entidades que ocasionalmente pueda producirse es una solución más razonable que el examen contextual casuístico de la relación de fuerzas entre las partes, que en la práctica depara más problemas.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0090"><NO.P>90.</NO.P><TXT>A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) del modo siguiente:</TXT><P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0057" ID="QS0057"/>1)</NO.P><TXT>Una demanda como la del procedimiento principal, presentada por un empleador en un Estado miembro solicitando la compensación del perjuicio que terminó por sufrir al haber seguido pagando el salario a su trabajador, contra el asegurador de la responsabilidad civil establecido en otro Estado miembro por los daños causados por un vehículo asegurado por este último constituye una demanda <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0058" ID="QS0058"/>en materia de seguros<QUOT.END REF.START="QS0058" CODE="00BB" ID="QE0058"/> en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 del Consejo, de <DATE ISO="20001222">22 de diciembre de 2000</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Una persona, como un organismo de Derecho público en su condición de empleador, establecida en un Estado miembro, puede invocar, como parte perjudicada, lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 44/2001 para iniciar directamente un procedimiento (si la acción directa está permitida en el Derecho nacional de que se trate) contra el asegurador de la persona responsable de un accidente de tráfico si los derechos que se invocan derivan de un perjuicio que terminó por sufrir tal empleador, a saber, el pago continuado del salario al empleado que sufrió lesiones en un accidente de tráfico:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>si la causa de la presentación de la demanda es la existencia de una relación de seguro entre la parte responsable del accidente y su asegurador, y</P></ITEM><ITEM><P>siempre que el demandante no se haya subrogado en la acción judicial:</P><P><LIST TYPE="roman"><ITEM><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>por la existencia de una relación de seguro entre el demandante y la persona directamente perjudicada, o</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>ii)</NO.P><TXT>porque el demandante haya satisfecho la reclamación en ejercicio de su actividad mercantil o profesional de otro tipo.<QUOT.END REF.START="QS0057" CODE="00BB" ID="QE0057"/></TXT></NP></ITEM></LIST></P></ITEM></LIST></P></NP></ITEM></LIST></P></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>