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    <div style="header">
      <div id="rId24" style="first"/>
      <div id="rId20" style="even">Conclusiones de la Sra. Kokott — Asunto C‑808/23</div>
      <div id="rId21" style="default">Högkullen</div>
    </div>
    <p class="C36Centre" id="para-1" title="page-1">
      CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-2" title="page-1">
      SRA. JULIANE KOKOTT
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-3" title="page-1">
      presentadas el 6 de marzo de 2025  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-1" href="#t-1">1</a>
</span>)
      
    </p>
    <p class="C38Centregrasgrandespacement" id="para-4" title="page-1">
      Asunto C‑808/23
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-5" title="page-1">
      Högkullen AB
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-6" title="page-1">
      contra
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-7" title="page-1">
      Skatteverket
    </p>
    <p class="C39Centreespacement" id="para-8" title="page-1">
      [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)]
    </p>
    <p class="C71Indicateur" id="para-9" title="page-1">
      «Petición de decisión prejudicial — Derecho tributario — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 72 — Valor normal de mercado — Artículo 80 — Nueva estimación de la base imponible — Holding que presta exclusivamente servicios gravados a sus filiales — Determinación del valor normal de mercado — Prevención del fraude o la evasión fiscales»
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-10" title="page-2">
      
        <br/>
      
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">I.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Introducción</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe responder a una cuestión que probablemente no se habría planteado nunca si no hubiera sido por su propia jurisprudencia. De acuerdo con la llamada «jurisprudencia relativa a los holdings»,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-2" href="#t-2">2</a>
</span>) una sociedad matriz en forma de holding solo es un sujeto pasivo en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-3" href="#t-3">3</a>
</span>) (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»), si «gestiona a título oneroso» a sus filiales. Según dicha jurisprudencia, la «intervención de la sociedad de cartera en la gestión de su filial», en caso de realizarse a título oneroso, constituye una actividad económica. Como tal se ha de considerar, en particular, la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-4" href="#t-4">4</a>
</span>) La práctica empresarial ha reaccionado de diversas maneras que ahora suscitan nuevos interrogantes.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el presente asunto, la sociedad holding dominante de un grupo inmobiliario «gestionaba activamente» sus filiales a cambio de una contraprestación. En este sentido proporcionaba, en particular, la prestación de diversos servicios de gestión y la cesión de infraestructuras. El holding no realizaba ninguna otra actividad. Para poder prestar dichos servicios, incurrió en sustanciosos gastos, incluidas inversiones a largo plazo. En el ejercicio controvertido de 2016, los gastos del holding multiplicaron varias veces los ingresos obtenidos con la actividad realizada para sus filiales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta actividad a título oneroso del holding constituye una actividad económica que, en defecto de exención, está íntegramente sujeta al IVA. En cambio, las actividades de sus filiales gozan en parte de exenciones del IVA, por lo que estas sociedades no pueden deducir totalmente de su deuda por IVA las cuotas soportadas del impuesto por las prestaciones recibidas (de su sociedad holding). Sin embargo, el holding ha practicado la deducción total del impuesto soportado y ha satisfecho el IVA correspondiente a sus prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. Por consiguiente, cuando el precio de adquisición es idéntico al de reventa de estas prestaciones de servicios, la operación resulta neutra desde el punto de vista del IVA dentro del grupo. Sin embargo, cuando lo facturado a las filiales es inferior al precio de adquisición del holding, el grupo obtiene una ventaja en el IVA.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">4.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ante tal estructura, la Administración tributaria optó por efectuar una nueva estimación de la base imponible de las prestaciones del holding a efectos del IVA. A tal fin se basó en el artículo 80, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, que en determinados casos permite a los Estados miembros gravar las prestaciones entre sociedades vinculadas no en función de la contraprestación efectivamente pagada, sino en función de un valor ficticio (la llamada «base imponible mínima»).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">5.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La Administración tributaria considera que este valor ficticio (el valor normal de mercado en el sentido del artículo 72 de la Directiva del IVA) venía determinado en el presente asunto por los propios costes del holding. Dado que este deducía íntegramente de su deuda del IVA las cuotas soportadas, la autoridad tributaria consideró como base imponible de sus propias operaciones el conjunto total de los gastos del holding.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">6.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia debe precisar (como consecuencia indirecta de su «jurisprudencia relativa a los holdings») el ámbito de aplicación de la base imponible mínima y aclarar si realmente deben incluirse todos los gastos del sujeto pasivo en el cálculo del valor normal de mercado.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">II.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Marco jurídico</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho de la Unión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">7.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Constituyen el marco jurídico en el Derecho de la Unión los siguientes artículos de la Directiva del IVA:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">8.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 73 de esta Directiva establece el siguiente principio:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-22" title="page-4">
      «En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">9.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 80, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA contempla la siguiente excepción:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-24" title="page-5">
      «1. Para prevenir la evasión o el fraude fiscales, los Estados miembros podrán tomar medidas para que la base imponible de una entrega de bienes o prestación de servicios que implique vínculos familiares u otros vínculos personales estrechos, vínculos de gestión, de propiedad, de afiliación, financieros o jurídicos, según determine el Estado miembro, sea el valor normal de mercado en los casos siguientes:
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-25" title="page-5">
      a) cuando el precio sea inferior al valor normal y el destinatario de la entrega o de la prestación no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en los artículos 167 a 171 y 173 a 177».
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">10.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 72 de dicha Directiva trata del cálculo del valor normal de mercado:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-27" title="page-5">
      «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “valor normal de mercado” el importe total que, para obtener los bienes o servicios en cuestión, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, debería pagar en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente dentro del territorio del Estado miembro de imposición de la entrega o prestación.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-28" title="page-5">
      Cuando no pueda establecerse una entrega de bienes o una prestación de servicios comparable, se entenderá por «valor normal de mercado» lo siguiente:
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-29" title="page-5">
      1) con respecto a los bienes, un importe no inferior al precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, el precio de coste, evaluados tales precios en el momento de la entrega;
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-30" title="page-5">
      2) con respecto a un servicio, un importe no inferior a la totalidad del coste que la prestación del mismo suponga para el sujeto pasivo.»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho sueco</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">11.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En Suecia, los artículos 72, 73 y 80 de la Directiva del IVA se transpusieron en el Derecho nacional mediante el artículo 9, párrafo primero, del capítulo 1 y los artículos 2, 3 y 3 bis del capítulo 7 de la Mervärdesskattelag (1994:200; en lo sucesivo, «Ley del IVA»). La nueva versión de la Mervärdesskattelag (2023:200), de reciente entrada en vigor, aún no es aplicable al presente litigio.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">12.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Con arreglo al artículo 9, párrafo primero, del capítulo 1 de la Ley del IVA, se entiende por valor normal de mercado de una prestación de servicios el importe total que un destinatario de un servicio, en la misma fase de comercialización en la que tiene lugar la prestación de servicios, debería pagar por dicho servicio en el momento de la prestación y en condiciones de competencia leal a un vendedor en condiciones de libre competencia en el territorio nacional. Según el párrafo segundo, cuando no pueda determinarse ninguna prestación de servicios comparable, el valor normal de mercado será un importe no inferior al coste total de la prestación del servicio para el sujeto pasivo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">13.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A tenor de los artículos 2 y 3 del capítulo 7 de la Ley del IVA, por regla general, constituye la base imponible la contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">14.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">De conformidad con el artículo 3 bis del capítulo 7 de la Ley del IVA, la base imponible será el valor normal de mercado cuando la contraprestación sea inferior al valor normal de mercado, el adquirente no tenga pleno derecho a deducción, el vendedor y el adquirente estén vinculados entre sí y el sujeto pasivo no pueda probar de manera suficiente en Derecho que la contraprestación se ajusta a las condiciones de mercado.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">III.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Hechos</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">15.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Högkullen AB (en lo sucesivo, «holding»), una sociedad de capital de Derecho sueco, es la sociedad matriz de un grupo de empresas. La actividad económica de este grupo consiste en la gestión inmobiliaria por medio de un total de diecinueve filiales participadas directa o indirectamente. La actividad de las filiales está parcialmente exenta del impuesto, por lo que parte del IVA soportado por las prestaciones adquiridas de la sociedad matriz está excluida de la deducción (artículo 168 de la Directiva del IVA).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">16.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La actividad del holding se limita a prestar servicios intragrupo a las filiales sometidas a su control, a cambio de una contraprestación. Se trata, en concreto, de servicios de gestión, financieros, de gestión inmobiliaria, de tecnologías de la información y de gestión de personal. Estos servicios están íntegramente sujetos al IVA.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">17.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por los servicios prestados, el holding facturó a sus filiales en el ejercicio de autos de 2016 un total de 2,3 millones de coronas suecas (SEK), aproximadamente. Alegó haber determinado dicho importe aplicando el llamado «método del coste incrementado» (cost-plus-method), un método desarrollado para el impuesto sobre la renta, especialmente para los precios de transferencia dentro de dicho campo. A tal fin, recurrió a una clave de reparto en virtud de la cual un porcentaje determinado de sus costes de gestión, de locales, teléfono, informática, hospitalidad corporativa y viajes se imputaron a los servicios prestados. En cambio, los costes de accionista, así como los de cierre de cuentas, de auditoría, de la junta general, los costes por la obtención de capital, una nueva emisión de acciones prevista y la salida a bolsa, no estaban vinculados a los servicios prestados, por lo que el holding no los tuvo en cuenta al calcular la contraprestación de dichos servicios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">18.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el ejercicio de autos, los costes totales del holding ascendieron a alrededor de 28 millones de SEK. Aproximadamente la mitad de ese importe correspondía a prestaciones recibidas sujetas a IVA, mientras que el resto se imputó a prestaciones recibidas exentas de IVA y a otros costes exentos de IVA, como los salariales. El holding dedujo de su deuda del IVA todas las cuotas soportadas, incluidas las prestaciones recibidas que no se habían tenido en cuenta al estimar la contraprestación por los servicios prestados.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">19.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No ha resultado controvertido que el holding y sus filiales se hallan vinculados entre sí a efectos del artículo 3 bis del capítulo 7 de la Ley del IVA sueca. Asimismo, no se ha puesto en duda que los artículos 72, 73 y 80 de la Directiva del IVA fueron correctamente transpuestos en la legislación sueca. Tampoco es objeto de debate el alcance del derecho a deducción del impuesto soportado que asiste al holding. Obviamente, la Administración tributaria entiende que todas las operaciones recibidas y gravadas con el impuesto soportado han sido utilizadas para los servicios prestados a las filiales y sujetos al IVA.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">20.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El único desacuerdo entre las partes gira en torno a la cuestión de si la base imponible del IVA devengado por esos servicios se corresponde con la contraprestación pagada por las filiales o debe ser un importe superior.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">21.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Skatteverket (Oficina tributaria; en lo sucesivo, «demandado») consideró que la contraprestación percibida por el holding por sus servicios prestados era inferior al valor normal de mercado. En consecuencia, decidió efectuar una nueva estimación de dicha base imponible e incrementarla con arreglo al artículo 3 bis del capítulo 7 de la Ley del IVA. En opinión del demandado, los servicios prestados por el holding constituyen una única prestación, para la cual no existe un precio comparable en el libre mercado, de modo que el valor normal de mercado equivale, al menos, al importe correspondiente a los costes soportados por la prestación de los servicios. Dado que el holding no realiza ninguna otra actividad, el demandado consideró que el total de sus costes durante el año controvertido, es decir, 28 millones de SEK, constituía la base imponible. Sobre esta base calculó el demandado el IVA que debía abonar el holding.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">22.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El holding impugnó esta resolución mediante recurso ante el tribunal de primera instancia, el cual anuló la resolución con el argumento de que no todos los costes soportados por el holding debían atribuirse a las filiales. En particular, una buena parte de ellos se correspondía con una eventual salida a bolsa, lo cual no guardaba relación alguna con los servicios prestados.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">23.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A raíz del recurso interpuesto por el demandado, se anuló la sentencia de primera instancia y se confirmó la resolución, al considerarse que el holding había deducido la totalidad de las cuotas soportadas del impuesto, con lo cual imputaba a su actividad económica el conjunto de sus costes. Dado que la actividad económica del holding se circunscribía a la gestión de las filiales, en la determinación del valor normal de mercado debían considerarse todos sus costes. Contra esta sentencia se dirige el actual recurso de casación interpuesto por el holding.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">IV.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Procedimiento prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">24.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) alberga dudas en cuanto a la legalidad de la forma de proceder del demandado. En consecuencia, ha suspendido el procedimiento y ha planteado al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-48" title="page-8">
      «1) Al aplicar las disposiciones nacionales relativas a la nueva estimación de la base imponible, cuando una sociedad matriz presta a sus filiales servicios del tipo de los del presente asunto, ¿es compatible con los artículos 72 y 80 de la Directiva del IVA considerar siempre que dichos servicios son únicos y que su valor normal de mercado no puede determinarse mediante una comparación como la establecida en el artículo 72, párrafo primero?
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-49" title="page-8">
      2) Al aplicar las disposiciones nacionales relativas a la nueva estimación de la base imponible, ¿es compatible con los artículos 72 y 80 de la Directiva del IVA considerar que los costes totales de una sociedad matriz, incluidos los de obtención de capital y los de accionista, constituyen el coste incurrido por la sociedad para la prestación de servicios a sus filiales, cuando la única actividad de la sociedad matriz consiste en la gestión activa de sus filiales y deduce la totalidad del IVA soportado por sus adquisiciones?»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">25.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia ha formulado observaciones escritas, junto al holding y el demandado, la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista oral con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">V.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Apreciación jurídica</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Antecedentes de las cuestiones prejudiciales: la «jurisprudencia relativa a los holdings»</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">26.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La Oficina tributaria demandada imputa al holding haber practicado la deducción de la totalidad del impuesto soportado por las prestaciones recibidas (que estuvieran sujetas al IVA), a pesar de que el grupo (o, mejor dicho, las filiales dominadas por el holding) realiza hacia el exterior prestaciones que en parte están exentas.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">27.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Arguye que una única empresa que desarrollase una actividad económica similar solo podría deducir parcialmente el impuesto soportado. Si el grupo no funcionase con una estructura de holding, sino como una única empresa, la deducción del impuesto soportado por los propios costes de gestión vendría determinada por las prestaciones realizadas por las que repercute el impuesto. De este modo, las operaciones exentas realizadas en actividades concretas limitarían proporcionalmente el alcance de la deducción. Por lo demás, seguiría existiendo derecho a la deducción en relación con los costes de la gestión empresarial.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">28.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, a su parecer, no puede suceder lo mismo en el caso de un holding, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-5" href="#t-5">5</a>
</span>) pues un holding que solo percibe dividendos, por lo general, no desarrolla actividad económica alguna y, en consecuencia, no es sujeto pasivo. La (única) excepción se da cuando, sin perjuicio de los derechos que ostente la sociedad holding en su condición de accionista o socio, el control de las sociedades participadas va acompañado de una intervención directa o indirecta en la gestión de dichas sociedades.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-6" href="#t-6">6</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">29.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin la prestación de servicios administrativos a título oneroso a favor de las filiales, según la «jurisprudencia relativa a los holdings» del Tribunal de Justicia, el holding no tendría derecho a deducción con arreglo al artículo 168 de la Directiva del IVA por los costes de gestión de la empresa.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">30.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La consecuencia de esta jurisprudencia consiste en que todo holding de un grupo que realice operaciones total o parcialmente gravadas debe prestar servicios a título oneroso a las filiales si quiere neutralizar, mediante la deducción del impuesto soportado, la carga del IVA correspondiente a los costes de gestión del grupo. Por este motivo se «fingen» los servicios prestados a título oneroso entre el holding y las filiales. En consecuencia, se vuelve prácticamente imposible la deducción del impuesto soportado en la medida de las operaciones exteriores del grupo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">31.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La «jurisprudencia relativa a los holdings» se desarrolló a partir del ejemplo de un holding financiero puro cuya única finalidad consistía en la adquisición de participaciones en el capital de otras empresas y que no disponía de una actividad operativa propia. Sus únicos ingresos procedían de dividendos, que no constituyen remuneración alguna por el uso económico de un objeto, sino que son el resultado de la mera tenencia de acciones.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">32.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Si bien un holding financiero puro que solo percibe dividendos de distintas participaciones no realiza ninguna actividad económica, no sucede lo mismo con una sociedad de cartera que gestiona sus participaciones de control. Su finalidad no reside solamente en la adquisición de las participaciones, sino también en su dirección, por lo cual no puede ser equiparada a un mero accionista. Resulta necesario aclarar por qué solo puede considerarse como sujeto pasivo si, además, presta servicios a título oneroso a sus filiales. La jurisprudencia existente no ofrece sustento a esta tesis, y casi invita a concebir estructuras artificiales, tal como queda de relieve en el presente asunto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">33.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin la referida jurisprudencia, ni siquiera sería preciso percibir retribuciones específicas por la «gestión de participaciones» (desde el punto de vista del impuesto sobre la renta, podría servir una transferencia de costes meramente interna), y solo habría de reconocerse proporcionalmente la deducción del impuesto soportado por el holding (en función de las operaciones sujetas por las que sus empresas participadas repercutiesen el impuesto). De este modo, resultarían superfluas las cuestiones aquí planteadas en relación con la aplicación de una base imponible ficticia. Esta sería la solución más sencilla y probablemente la más conveniente.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">34.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En puridad, el principio de neutralidad de la forma jurídica (reconocido y recalcado por el Tribunal de Justicia  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-7" href="#t-7">7</a>
</span>)) sugiere que en ambos casos (empresario individual con distintas áreas de negocio y socio dominante de un grupo con diversas áreas de negocio cubiertas por las distintas filiales) los costes de dirección de la empresa deben sufrir idéntica carga del IVA. El empresario individual opera económicamente de forma directa, y el socio dominante de un grupo lo hace de forma indirecta, a través de las sociedades sometidas a su control. Si ambas empresas desarrollan la misma actividad económica, ni el empresario individual ni el socio dominante deben verse obligados a celebrar contratos de servicios a título oneroso con «su» empresa para poder ser considerados sujetos pasivos,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-8" href="#t-8">8</a>
</span>) a fin de que el IVA sea neutral para ellos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">35.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En consecuencia, si el Tribunal de Justicia reconociese en adelante que un holding dominante desarrolla una actividad económica aunque no preste servicios a título oneroso a sus filiales y, por tanto, es sujeto pasivo, se evitarían muchos de los litigios que actualmente se plantean a este respecto. De lo contrario, se seguirá incentivando que las sociedades holding presten pretendidos servicios a título oneroso de forma artificiosa. Con ello se seguirá litigando, bien sobre la cuantía de la deducción practicada por el holding,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-9" href="#t-9">9</a>
</span>) o bien (como en el caso de autos) sobre la cuantía de la base imponible de los servicios prestados a las filiales. Este segundo supuesto resulta especialmente complicado, ya que (como se ha expuesto en los puntos 26 y siguientes) en realidad se trata de la correcta deducción del impuesto que puede efectuar el holding.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la primera cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">36.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La primera cuestión prejudicial se refiere a la determinación de la base imponible. En principio, es decisiva a este respecto la contraprestación percibida por quien realiza la prestación, de conformidad con el artículo 73 de la Directiva del IVA. Con arreglo al artículo 80, en determinadas situaciones de proximidad entre quien realiza la prestación y quien la recibe, para prevenir la evasión o el fraude fiscales, los Estados miembros pueden decidir que la base imponible sea el valor normal de mercado. A tenor del artículo 72, este es el importe total que un destinatario debería pagar en la misma fase de comercialización para obtener (en este caso) una prestación de servicios comparable. Solo cuando no pueda establecerse una prestación de servicios comparable habrá de atenderse al coste que la prestación del servicio suponga para el sujeto pasivo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">37.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Para determinar el valor normal de mercado con arreglo al artículo 72 de la Directiva del IVA, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los servicios administrativos prestados por un holding a sus filiales son servicios únicos para los cuales sea preciso determinar un valor de mercado uniforme.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">38.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Así pues, para responder a esta cuestión, es preciso aclarar en primer lugar si en el presente asunto el holding presta un único servicio o presta varios servicios que han de valorarse por separado (véase 1). Solo entonces podrá analizarse cómo se ha de calcular el valor normal de mercado (véase 2).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre el carácter único de la prestación</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">a)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Criterio de unicidad de un conjunto de prestaciones</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">39.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a efectos del IVA, cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-10" href="#t-10">10</a>
</span>) Así se desprende de los artículos 1, apartado 2, párrafo segundo, y 2 de la Directiva del IVA.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-11" href="#t-11">11</a>
</span>) Y esto es así también cuando entre varias prestaciones media cierta relación por estar todas ellas orientadas a un mismo fin económico.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-12" href="#t-12">12</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">40.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No obstante, este principio de independencia de las prestaciones no es absoluto. En efecto, para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA no deben desglosarse artificialmente las operaciones.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-13" href="#t-13">13</a>
</span>) Por ello, el tratamiento de los conjuntos de prestaciones a efectos del IVA se desarrolla en el área de conflicto que existe entre el principio de independencia de las prestaciones y la prohibición de desglose artificial de operaciones únicas. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado dos excepciones al principio de independencia de las prestaciones: por un lado, las prestaciones únicas complejas y, por otro, las prestaciones accesorias dependientes.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-14" href="#t-14">14</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">b)</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Prestaciones accesorias y prestación única compleja</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">41.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Una prestación debe ser considerada no independiente y accesoria de una prestación principal cuando no constituye para el destinatario un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-15" href="#t-15">15</a>
</span>) El órgano jurisdiccional remitente ha indicado que el holding prestaba para sus filiales servicios de gestión, financieros, de gestión inmobiliaria, de valores, de tecnologías de la información y de gestión de personal. Ninguno de estos servicios es una prestación accesoria dependiente respecto a los demás, pues cada uno de ellos posee su propio carácter original, y ninguno se halla subordinado a otro en sus fines.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">42.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Tampoco se trata de una prestación única compleja. En el caso de una prestación única compleja, diversos componentes constituyen una prestación sui generis. Sucede así, en particular, cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente conforman una sola prestación económica indisociable cuya consideración diferenciada resultaría artificial.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-16" href="#t-16">16</a>
</span>) El Tribunal de Justicia comprueba si se dan tales circunstancias averiguando  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-17" href="#t-17">17</a>
</span>) cuáles son los elementos característicos  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-18" href="#t-18">18</a>
</span>) y, por ende, la esencia de la operación  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-19" href="#t-19">19</a>
</span>) desde el punto de vista de un «consumidor medio».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-20" href="#t-20">20</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">43.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No se aprecian aquí elementos de la prestación que sean indisociables. Antes bien, las prestaciones del holding (gestión empresarial, financiación y servicios inmobiliarios, informáticos y de gestión de personal) son cinco servicios diferentes, cada uno con su propio carácter. Y resulta intrascendente a este respecto que se trate de una combinación de tales servicios, pues sigue estando patente el carácter individual de estos. En consecuencia, desde la perspectiva del mercado, no se trata de una prestación única sui generis. Los servicios prestados por el holding también se pueden obtener por separado. En el mercado, cada uno de ellos lo proporcionan operadores especializados, por lo que no hay ninguna necesidad de adquirirlos de forma combinada.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">44.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Si bien cada filial pagaba un precio único por todos los servicios recibidos, y este indicio en principio sugiere la existencia de una prestación única compleja,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-21" href="#t-21">21</a>
</span>) en caso de empresas vinculadas su relevancia pasa a un segundo plano. De lo contrario, todo grupo tendría a su alcance la posibilidad de manipular la valoración de las prestaciones a efectos del IVA, acordando un precio único o varias contraprestaciones separadas. En consecuencia, la contraprestación única no es incompatible con que existan servicios independientes.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">45.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Así las cosas, procede valorar por separado los servicios prestados por el holding, como acertadamente subraya también la Comisión. Según las apreciaciones comunicadas por el órgano jurisdiccional remitente, se trata de cinco servicios diferentes prestados a las filiales del holding.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la determinación del valor normal de mercado</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">46.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El órgano jurisdiccional remitente desea también que se dilucide si para los servicios del holding el valor normal de mercado se ha de determinar atendiendo al precio de referencia con arreglo al artículo 72, párrafo primero, de la Directiva del IVA o atendiendo a los costes incurridos por el holding con arreglo al párrafo segundo, punto 2, del mismo artículo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">47.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A tenor de la disposición, ello depende de si «pued[e] establecerse una […] prestación de servicios comparable». Solo en caso de respuesta negativa podrá recurrirse a los costes del holding para determinar el valor normal de mercado.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">48.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si para los servicios del holding es posible establecer unos precios de referencia en el libre mercado y, de ser así, el importe de dichos precios. Dado que los cinco servicios del holding deben considerarse por separado, es muy posible que puedan establecerse precios de referencia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">49.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En la medida en que el holding haya adquirido de terceros externos los servicios prestados a sus filiales, no hay motivos que impidan considerar como precio de referencia la contraprestación satisfecha por el holding. En efecto, cabe presumir que un precio pagado entre terceros externos se corresponde con el precio de mercado de una prestación.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión sobre la primera cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">50.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El valor normal de mercado debe determinarse por separado para cada servicio prestado por el holding, atendiendo a los precios de referencia mencionados en el artículo 72, párrafo primero, de la Directiva del IVA. En el caso de autos, no cabe hablar de un conjunto inseparable de prestaciones para el cual no exista un precio de referencia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">C.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Subsidiariamente: Sobre la segunda cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">51.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cómo debe estimarse el «coste que la prestación del [servicio] supon[e] para el sujeto pasivo» en el sentido del artículo 72, párrafo segundo, punto 2, de la Directiva del IVA. En particular, pretende que se aclare si puede hacerse agregando todos los costes de un sujeto pasivo, en caso de que las operaciones por las que repercute el IVA se limiten a la gestión de filiales, y el sujeto pasivo haya deducido de su deuda tributaria todas las cuotas del impuesto soportado por las prestaciones adquiridas. No obstante, esta cuestión se plantea solamente en caso de que pueda afirmarse que se trata de un conjunto inseparable de servicios para el cual no exista un precio de referencia. Así pues, se responderá a esta cuestión únicamente con carácter subsidiario.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Requisito necesario del artículo 80 de la Directiva del IVA: riesgo de evasión o fraude fiscales</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">52.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No obstante, la aplicación del valor normal de mercado requiere que entre en juego el artículo 80, apartado 1, primera frase, de la Directiva del IVA, es decir, que exista riesgo de evasión o fraude fiscales. De lo contrario, con arreglo al artículo 73 de dicha Directiva, constituye la base imponible la totalidad de la contraprestación pagada por el destinatario de la prestación.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">53.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Dado que el holding percibía una contraprestación de sus filiales por sus servicios, a tenor del artículo 73 de la Directiva del IVA, en principio este valor efectivamente percibido  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-22" href="#t-22">22</a>
</span>) constituye la base imponible del IVA. Por consiguiente, la cuantía de la base imponible no ha sido determinada por el legislador de la Directiva, sino que la deciden autónomamente el sujeto pasivo y el destinatario de la prestación. Lo importante es el importe que debe desembolsar el destinatario de la prestación para obtenerla. Si este es superior o inferior al valor de mercado es algo que, en principio, carece de relevancia a efectos del IVA.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">54.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por otro lado, el solo hecho de que la deducción del impuesto soportado por las prestaciones adquiridas exceda la deuda tributaria correspondiente a las operaciones por las que se repercute el IVA (como acertadamente recalca el holding en sus observaciones escritas) no es indicio de evasión o fraude fiscales.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-23" href="#t-23">23</a>
</span>) Ni siquiera una venta de mercancías por debajo del precio de mercado habitual implica riesgo de pérdida de ingresos tributarios, pues (como también señala con acierto la Comisión) en el ámbito del IVA por lo general es irrelevante el principio de plena competencia (debido a su carácter de impuesto indirecto sobre el consumo). Así pues, con mayor motivo no genera un riesgo de evasión o fraude fiscales. En último término, debe ser, y es, el destinatario de la prestación (y no quien la realiza) el que tribute en función del coste en que incurra (y no en función del coste habitual) por un bien de consumo (producto o servicio).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">55.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El hecho de que quien realiza la prestación no haya obtenido ningún beneficio también es irrelevante a efectos del IVA (véase, por ejemplo, el artículo 9 de la Directiva del IVA: «cualesquiera que sean […] los resultados»). Por lo tanto, el riesgo que pretende combatir el artículo 80 de la Directiva del IVA no proviene de la cuantía del precio ni de los consiguientes ingresos tributarios, de ahí que la legislación del IVA admita que entre el sujeto pasivo y el destinatario de la prestación medie un precio que no cubra los costes.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">56.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No obstante, si el sujeto pasivo (holding) y el destinatario de la prestación (filial) son empresas vinculadas, la fijación del precio entre ellos plantea algunas interrogantes en cuanto al IVA por un motivo diferente. Así lo ilustran los siguientes ejemplos, que parten de un tipo del IVA del 20 %:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">57.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El holding adquiere de un tercero una prestación de servicios por 120 (incluido el IVA por importe de 20) y se lo revende a la filial a cambio de una contraprestación. La filial no tiene derecho a deducción, pues lleva a cabo operaciones exentas. A un precio de venta de 120 se igualan la deducción del impuesto soportado y la deuda tributaria del holding, de modo que la filial sufre un gravamen del IVA de 20. Al no tener derecho a deducción, no lo puede neutralizar, por lo que el grupo soporta una carga del IVA no deducible de 20. Este mismo resultado se produciría para un empresario individual que, al realizar operaciones exentas, no tuviese derecho a deducción.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">58.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En cambio, a un precio de venta de 60, el holding seguiría deduciendo 20, pero solo tendría una deuda tributaria de 10 (20/120 de 60), de manera que la filial solo soportaría un gravamen del IVA de 10. De este modo, al estar excluida de la deducción la filial, el grupo vería reducido a la mitad su gravamen. Por consiguiente, para las empresas estrechamente vinculadas existe el interés y la posibilidad de acordar, en tales situaciones, un precio inferior al precio de adquisición, posibilidad que no asistiría a un empresario individual. De la especial proximidad entre quien realiza la prestación y su destinatario se deriva un riesgo en cuanto al IVA (la maquinación de una deducción injustificada, en este caso para el grupo), que el artículo 80 pretende combatir.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">59.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En consecuencia, en los supuestos del artículo 80 de la Directiva del IVA los Estados miembros pueden no calcular el IVA, con carácter excepcional,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-24" href="#t-24">24</a>
</span>) atendiendo a la contraprestación efectiva, sino al más elevado valor normal de mercado con arreglo al artículo 72. El artículo 80, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA presupone una prestación de servicios entre empresas vinculadas, que el destinatario de la prestación no tenga derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado y que exista riesgo de evasión o fraude fiscales. Si se cumplen estas condiciones, el valor normal de mercado en el sentido del artículo 72 se compara con la contraprestación efectiva. Si esta es inferior al valor normal de mercado, este último prevalecerá como base imponible del IVA.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">60.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Es pacífico entre las partes que el holding y las filiales son empresas vinculadas y que los destinatarios de las prestaciones (las filiales) no tienen derecho a deducir íntegramente el IVA soportado. En consecuencia, solo queda comprobar en qué medida, en su caso, existe riesgo de evasión o fraude fiscales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">61.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ahora bien, en determinadas circunstancias quedan excluidos, de por sí, la evasión y el fraude fiscales. Es lo que sucede cuando la situación generada por el sujeto pasivo no pone en riesgo los ingresos fiscales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">62.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Cuando se suministran bienes o servicios a un precio artificialmente alto o bajo entre partes que disfrutan plenamente del derecho a deducción del IVA, no hay evasión ni fraude fiscal en esa fase.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-25" href="#t-25">25</a>
</span>) En tal caso, para la cuantía del gravamen total del IVA en el grupo (en principio)  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-26" href="#t-26">26</a>
</span>) es irrelevante si las filiales utilizan directamente prestaciones de servicios externas o si el holding las adquiere primero y después se las revende a las filiales a un precio superior o inferior.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">63.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Asimismo, los ingresos fiscales no se ven comprometidos por las prestaciones de servicios intragrupo si en los costes de la sociedad que realiza la prestación (el holding) no se devenga IVA alguno (por ejemplo, en el pago de salarios). Lo importante es que el holding no pueda practicar deducción alguna al respecto. Mientras esto sea así (a diferencia de lo que parece entender la Administración tributaria sueca), carece de consecuencias la exclusión parcial de la deducción del impuesto soportado por el destinatario de la prestación (es decir, las filiales). En el grupo, no se arbitra ninguna deducción injustificada. Un empresario individual que incurriese en costes similares y que desarrollase una actividad económica comparable soportaría el mismo gravamen del IVA que el grupo.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">64.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo tanto, los ingresos fiscales se verán comprometidos en la medida en que, primero, el holding adquiera prestaciones sujetas al IVA; segundo, las filiales no tengan derecho a deducir íntegramente el IVA soportado, y, tercero, el holding revenda a sus filiales las prestaciones adquiridas a cambio de una contraprestación inferior al precio de compra. Si, en tales circunstancias (en el marco de la «gestión a título oneroso» que exige el Tribunal de Justicia), el holding revende a sus filiales sus prestaciones adquiridas, a un precio artificiosamente bajo, el grupo puede reducir parcialmente la carga tributaria resultante de la restricción del derecho a deducción de las filiales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">65.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, esto no es posible si los costes del holding no están gravados con el IVA. En tal caso, no existe riesgo para los ingresos fiscales, aunque los destinatarios de las prestaciones (las filiales) no tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado. El hecho de que este requisito sea mencionado por separado en el artículo 80, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA ya demuestra que el riesgo para los ingresos fiscales no puede depender de la deducción a la que tenga derecho el destinatario de la prestación. Dicho requisito sería redundante si debiese comprobarse igualmente la determinación de si existe riesgo de evasión o fraude fiscales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">66.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La relevancia jurídica del hecho de que las prestaciones adquiridas estén gravadas con el impuesto soportado resulta patente también a la vista de los artículos 16, párrafo primero, y 26, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA. En efecto, estas disposiciones también requieren, para la ficción de que se trata de prestaciones a título oneroso (y, por tanto, el incremento de la base imponible), que las prestaciones adquiridas y después revendidas a título gratuito den derecho a deducción. En definitiva, tanto el artículo 80 en relación con el artículo 72 como los artículos 16, párrafo primero, y 26, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA persiguen el mismo objetivo: regularizar la deducción de quien revende a terceros bienes o servicios a título gratuito o parcialmente oneroso.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">67.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Habida cuenta de las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente, esto significa que el artículo 80, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA solo puede ser aplicable a, aproximadamente, la mitad de las prestaciones efectuadas por el holding (en torno a 14 millones de SEK). En efecto, si bien el holding imputaba económicamente todos sus costes a sus propias prestaciones, aproximadamente solo la mitad de dichos costes estaban gravados con el IVA. En esta medida, como máximo, podrá existir un riesgo para los ingresos fiscales en el sentido del artículo 80 de la Directiva del IVA.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la relevancia de los costes del holding</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">68.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Si resulta de aplicación el artículo 80 de la Directiva del IVA, el valor normal de mercado de las prestaciones se deberá determinar con arreglo al artículo 72 de dicha Directiva. A tenor de su párrafo primero, dicho valor viene dado, en primer lugar, por el importe que un destinatario normalmente debería pagar por una entrega de bienes o prestación de servicios comparable. Solo si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que no se puede establecer un precio de referencia, de conformidad con el artículo 72, párrafo segundo, punto 2, de la Directiva del IVA, constituirá el valor normal de mercado el coste que la prestación del servicio suponga para el holding (véanse las consideraciones ya formuladas respecto a la primera cuestión prejudicial, puntos 44 y siguientes).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">69.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No obstante, conduciría a resultados inadecuados incluir en el cálculo de forma generalizada y automática todos los costes en que haya incurrido el holding en el año natural de que se trate, como hizo el demandado. El valor normal de mercado debe calcularse por separado para cada prestación de servicios (como acertadamente subraya también la Comisión), de modo que no se puede determinar atendiendo a los costes totales de un año. Por ejemplo, los costes de la futura adquisición de una participación (o también de la salida a bolsa del holding) no tienen nada que ver con los servicios prestados a las filiales que entonces pertenecían al grupo. En consecuencia, tampoco podían integrar la base imponible de dichos servicios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">70.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A ello se añade que determinados costes gravados con el impuesto soportado solo se amortizan a lo largo de un período de tiempo prolongado.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-27" href="#t-27">27</a>
</span>) Por lo tanto, precisamente en el caso de grandes inversiones se generan necesariamente los excesos de IVA soportado. Por ejemplo, la construcción de un centro de datos por el holding para la prestación de servicios informáticos a las filiales genera elevados costes en el año de la construcción (con un gran gravamen del IVA, que puede neutralizarse mediante la deducción practicada por el holding).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">71.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No sería acorde con la realidad económica incluir totalmente dichos costes de inversión, en el año de su desembolso, en el cálculo del valor normal de mercado de un servicio prestado en ese mismo año. Son costes que se deben atribuir también a los servicios prestados durante los años siguientes. Aunque este aspecto no se halle reflejado directamente en el tenor del artículo 72 de la Directiva del IVA, debe ser tenido igualmente en cuenta a efectos del impuesto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">72.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por un lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado expresamente que ni siquiera un precio habitual de mercado que sea inferior a los costes propios permite la aplicación del artículo 80 de la Directiva del IVA.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-28" href="#t-28">28</a>
</span>) Sin embargo, un precio habitual de mercado también conduce a repartir a lo largo de varios años los costes de inversión a largo plazo. De esta manera, por otro lado, con arreglo a la disposición del artículo 187 de la Directiva del IVA, la deducción de los costes de inversión, si cambian las circunstancias, no se regulariza inmediatamente, sino a lo largo de un período de varios años.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-29" href="#t-29">29</a>
</span>) Este principio, así como los períodos que allí se mencionan (que en parte pueden ser modificados por los Estados miembros), son aplicables por analogía al presente asunto. En consecuencia, el concepto de costes utilizado por el artículo 72, párrafo segundo, punto 2), de la Directiva del IVA debe entenderse en sentido estricto conforme a una interpretación teleológica.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión sobre la segunda cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">73.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En conclusión, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, con arreglo al artículo 80 de la Directiva del IVA, en relación con el artículo 72 de esta, el valor normal de mercado de los servicios administrativos intragrupo no se puede determinar por la mera agregación generalizada de todos los costes de un grupo durante un año natural concreto, sino que puede incluir solamente los costes gravados con el IVA. A este respecto, se ha de tener en cuenta que los costes se deben atribuir a cada uno de los servicios prestados. En consecuencia, los costes de los bienes de inversión deberán considerarse solamente en una parte proporcional el año en que se generaron.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">VI.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">74.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por lo tanto, propongo responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia):</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-113" title="page-20">
      «Los artículos 72 y 80 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que los diversos servicios administrativos (en el caso de autos, servicios de gestión, financieros, de gestión inmobiliaria, de tecnologías de la información y de gestión de personal) que presta una sociedad holding de gestión a sus filiales no necesariamente constituyen siempre prestaciones únicas para las que esté excluida de antemano la posibilidad de establecer un valor de referencia en el sentido del artículo 72, párrafo primero, de dicha Directiva.»
    </p>
    <div/>
  <hr class="note"/>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-1" href="#c-1">1</a>
</span>) Lengua original: alemán.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-2" href="#c-2">2</a>
</span>) Fundamentalmente, sentencia de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C‑60/90, EU:C:1991:268), apartado 13; véanse también las sentencias de 8 de septiembre de 2022, Finanzamt R (Deducción del IVA vinculado a una aportación social) (C‑98/21, EU:C:2022:645), apartados 41 y siguientes; de 8 de noviembre de 2018, C&amp;D Foods Acquisition (C‑502/17, EU:C:2018:888), apartados 30 y siguientes, y de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C‑249/17, EU:C:2018:834), apartados 16 y siguientes.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-3" href="#c-3">3</a>
</span>) DO 2006, L 347, p. 1, en la versión vigente en el período de autos.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-4" href="#c-4">4</a>
</span>) Según la sentencia de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C‑320/17, EU:C:2018:537), apartado 45, el alquiler de un bien inmueble también está comprendido en el concepto de gestión de participaciones.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-5" href="#c-5">5</a>
</span>) Fundamentalmente, sentencia de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C‑60/90, EU:C:1991:268), apartado 13; véanse también las sentencias de 8 de septiembre de 2022, Finanzamt R (Deducción del IVA vinculado a una aportación social) (C‑98/21, EU:C:2022:645), apartados 41 y siguientes; de 8 de noviembre de 2018, C&amp;D Foods Acquisition (C‑502/17, EU:C:2018:888), apartados 30 y siguientes, y de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C‑249/17, EU:C:2018:834), apartados 16 y siguientes.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-6" href="#c-6">6</a>
</span>) Sentencia de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C‑60/90, EU:C:1991:268), apartados 13 y 14.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-7" href="#c-7">7</a>
</span>) Véanse, en materia de exenciones, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies (C‑363/05, EU:C:2007:391), apartado 26; de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C‑169/04, EU:C:2006:289), apartado 53; de 3 de abril de 2003, Hoffmann (C‑144/00, EU:C:2003:192), apartado 24; de 10 de septiembre de 2002, Kügler (C‑141/00, EU:C:2002:473), apartado 30, y de 7 de septiembre de 1999, Gregg (C‑216/97, EU:C:1999:390), apartado 20.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-8" href="#c-8">8</a>
</span>) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Sonaecom (C‑42/19, EU:C:2020:378), punto 47.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-9" href="#c-9">9</a>
</span>) En este sentido, recientemente la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Finanzamt R (Deducción del IVA vinculado a una aportación social) (C‑98/21, EU:C:2022:645).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-10" href="#c-10">10</a>
</span>) Sentencias de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK) (C‑231/19, EU:C:2020:513), apartado 23; de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C‑463/16, EU:C:2018:22), apartado 22, y de 10 de marzo de 2011, Bog y otros (C‑497/09, C‑499/09, C‑501/09 y C‑502/09, EU:C:2011:135), apartado 53.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-11" href="#c-11">11</a>
</span>) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Frenetikexito (C‑581/19, EU:C:2020:855), punto 16 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-12" href="#c-12">12</a>
</span>) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Frenetikexito (C‑581/19, EU:C:2020:855), punto 18; véase la sentencia de 4 de septiembre de 2019, KPC Herning (C‑71/18, EU:C:2019:660), apartado 44; en este sentido, también la sentencia de 17 de enero de 2013, BGŻ Leasing (C‑224/11, EU:C:2013:15), apartado 42.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-13" href="#c-13">13</a>
</span>) Sentencias de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK) (C‑231/19, EU:C:2020:513), apartado 23; de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C‑463/16, EU:C:2018:22), apartado 22; de 16 de abril de 2015, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie (C‑42/14, EU:C:2015:229), apartado 44; de 10 de marzo de 2011, Bog y otros (C‑497/09, C‑499/09, C‑501/09 y C‑502/09, EU:C:2011:135), apartado 53, y de 25 de febrero de 1999, CPP (C‑349/96, EU:C:1999:93), apartado 29.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-14" href="#c-14">14</a>
</span>) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Frenetikexito (C‑581/19, EU:C:2020:855), puntos 20 y 21.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-15" href="#c-15">15</a>
</span>) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Frenetikexito (C‑581/19, EU:C:2020:855), punto 34, y las sentencias de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C‑463/16, EU:C:2018:22), apartado 23; de 10 de noviembre de 2016, Baštová (C‑432/15, EU:C:2016:855), apartado 71; de 21 de febrero de 2008, Part Service (C‑425/06, EU:C:2008:108), apartado 52; de 15 de mayo de 2001, Primback (C‑34/99, EU:C:2001:271), apartado 45, y de 25 de febrero de 1999, CPP (C‑349/96, EU:C:1999:93), apartado 30.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-16" href="#c-16">16</a>
</span>) Sentencias de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK) (C‑231/19, EU:C:2020:513), apartado 23; de 19 de diciembre de 2018, Mailat (C‑17/18, EU:C:2018:1038), apartado 33; de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C‑463/16, EU:C:2018:22), apartado 22; de 10 de noviembre de 2016, Baštová (C‑432/15, EU:C:2016:855), apartado 70, y de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN (C‑111/05, EU:C:2007:195), apartado 23.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-17" href="#c-17">17</a>
</span>) Sentencias de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN (C‑111/05, EU:C:2007:195), apartado 22, y de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank (C‑41/04, EU:C:2005:649), apartado 20.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-18" href="#c-18">18</a>
</span>) Sentencias de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C‑463/16, EU:C:2018:22), apartado 30; de 27 de septiembre de 2012, Field Fisher Waterhouse (C‑392/11, EU:C:2012:597), apartado 18, y de 25 de febrero de 1999, CPP (C‑349/96, EU:C:1999:93), apartado 29. En estas sentencias se emplea en la lengua original (esto es, en francés) siempre el mismo concepto: «éléments caractéristiques».</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-19" href="#c-19">19</a>
</span>) Sentencias de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C‑44/11, EU:C:2012:484), apartado 21; de 2 de diciembre de 2010, Everything Everywhere (C‑276/09, EU:C:2010:730), apartado 26, y de 25 de febrero de 1999, CPP (C‑349/96, EU:C:1999:93), apartado 29.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-20" href="#c-20">20</a>
</span>) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Frenetikexito (C‑581/19, EU:C:2020:855), punto 22.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-21" href="#c-21">21</a>
</span>) Auto de 19 de enero de 2012, Purple Parking y Airparks Services (C‑117/11, EU:C:2012:29), apartado 35, y sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C‑349/96, EU:C:1999:93), apartado 31.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-22" href="#c-22">22</a>
</span>) Sentencia de 26 de abril de 2012, Balkan and Sea Properties (C‑621/10 y C‑129/11, EU:C:2012:248), apartado 43 y jurisprudencia citada.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-23" href="#c-23">23</a>
</span>) En consonancia también con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia: véase la sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C‑249/17, EU:C:2018:834), apartados 24 y siguientes, y de 29 de mayo de 1997, Skripalle (C‑63/96, EU:C:1997:263), apartado 26.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-24" href="#c-24">24</a>
</span>) Sobre el carácter excepcional del artículo 80, véase también expresamente la sentencia de 26 de abril de 2012, Balkan and Sea Properties (C‑621/10 y C‑129/11, EU:C:2012:248), apartado 45. Sobre el carácter excepcional, en relación con la disposición predecesora, véase la sentencia de 29 de mayo de 1997, Skripalle (C‑63/96, EU:C:1997:263), apartado 24.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-25" href="#c-25">25</a>
</span>) Sentencia de 26 de abril de 2012, Balkan and Sea Properties (C‑621/10 y C‑129/11, EU:C:2012:248), apartado 47.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-26" href="#c-26">26</a>
</span>) La excepción se da en el caso de adquisición de activos cuya posterior utilización pueda dar lugar a una regularización de las deducciones con arreglo a los artículos 184 y siguientes de la Directiva del IVA.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-27" href="#c-27">27</a>
</span>) Sobre esta idea, véase también la sentencia de 29 de mayo de 1997, Skripalle (C‑63/96, EU:C:1997:263), apartado 29.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-28" href="#c-28">28</a>
</span>) Sentencia de 29 de mayo de 1997, Skripalle (C‑63/96, EU:C:1997:263), apartado 26 (aún sobre la disposición predecesora).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-29" href="#c-29">29</a>
</span>) Véase al respecto también la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Wollny (C‑72/05, EU:C:2006:573), apartados 24 y siguientes.</p>
</body>
</html>
