Directiva 98/89/CE de la Comisión de 20 de noviembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/152/CEE del Consejo relativa a la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 322 de 01/12/1998 p. 0040 - 0041
DIRECTIVA 98/89/CE DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/152/CEE del Consejo relativa a la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 13, Vista la Directiva 74/152/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 5, Considerando que, habida cuenta del aumento de la velocidad máxima por construcción a 40 km/h de la evolución de las técnicas, es en estos momentos conveniente adaptar el requisito sobre tolerancia de la velocidad medida contemplado en el punto 1.5 del anexo de la Directiva 74/152/CEE; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/150/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El punto 1.5 del anexo de la Directiva 74/152/CEE quedará redactado como sigue: «que la velocidad medida sobrepase en 3 km/h el valor de la velocidad máxima por construcción.». Artículo 2 1. A partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros no podrán: - ni denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional, - ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si los tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. 2. A partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros: - no podrán seguir concediendo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, - podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. Artículo 3 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1998. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10. (2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24. (3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 33.